República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-002-2018-00356-01 Interno: 00106/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWALDO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL I. CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024- 2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó a éste último como magistrado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 12 de noviembre de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OSWALDO CARDOZO RAMIREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL.
II.
ANTECEDENTES El señor Oswaldo Cardozo Ramírez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
PRETENSIONES Se declare la nulidad del Acta de Junta Medica No. JML-4351 de mayo 23 de 2017 y la Resolución No. 00609 de junio de 2018, mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pretendida por el demandante. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del ex Patrullero de la Policía Nacional Oswaldo Cardozo Ramírez, la pensión de Invalidez y la indemnización de los índices calificados en dicha Junta médica, a partir del día 23 de mayo de 2017, indexada con su respectivo retroactivo.
Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Que se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones fueron edificadas con base en los siguientes: 2.
HECHOS El señor Oswaldo Cardozo Ramírez, prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente manera: Fecha Inicio Fecha Final Servicio Militar 18 febrero de 2002 18 de agosto de 2003 Alumno Nivel Ejecutivo 06 septiembre 2004 31 de agosto de 2005 Suspensión Disciplinaria 29 de junio de 2007 29 de diciembre 2007 Nivel Ejecutivo 01 de septiembre 2005 03 de enero de 2013 Tiempo total de servicio 9 años 05 meses 12 días Según Junta Medico Laboral de Policía JML 187 consecutivo No. 0200240 del 23 de agosto de 2011, notificada al demandante el día 06 de noviembre de 2011, se determinó como porcentaje de la pérdida de capacidad laboral el cero punto cero por ciento (0.0%), tal como obra en folios 07 a 11 del documento 005 del expediente digitalizado.
El señor Oswaldo Cardozo Ramírez, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la facultad discrecional a través de Resolución 00130 del 28 de diciembre de 2012 notificada el 08 enero de 2013. El demandante el día 18 de enero de 2013 presentó a través de correo certificado derecho de petición al Jefe del Medicina laboral de la Policía Nacional valoración por diferentes especialistas.
En Junta Médico laboral No. JML 285 del 27 de octubre de 2014, se le calificó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 12% acta que no fue notificada al demandante y obra en los antecedentes prestacionales allegados por la demandada. Mediante petición el día 12 de enero de 2016, el demandante y 07 personas más solicitaron la práctica de los exámenes médicos por retiro, indicando que solicitaban la valoración de manera grupal en atención a que se encontraban privados de la libertad en el Centro Penitenciario COIBA.
A través de acciones de tutela presentadas por el demandante por medio de las cuales invocó la vulneración del derecho de petición, se ordenó realizar nueva calificación de pérdida de capacidad laboral al demandante. Como consecuencia de la acción constitucional, se llevó a cabo la Junta Medico Laboral de policía por retiro mediante acta de Junta médica No. JML-4351de 23 de mayo de 2017, que concluye una pérdida de capacidad laboral del ochenta y seis punto seis por ciento (86.06%) con nota que las patologías padecidas por el señor Cardozo Ramírez, eran de origen común, dicha decisión fue notificada el 07 de junio de 2017, a la esposa del demandante, quien se encontraba autorizada para recibir notificaciones, en atención a la privación de la libertad del demandante.
A través de acciones de tutela presentadas por el demandante ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, se ordenó a la demandada expedir nuevo acto administrativo para definir la pérdida de capacidad laboral al demandante. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Dicha Junta médica Laboral fue plasmada en Acta No. 5842 del 15 de junio de 2018, que adiciona el acta 4351de 23 de mayo de 2017, deduciendo que las patologías calificadas no presentan relación de causalidad con la prestación del servicio de Policía. Mediante Resolución 00609 del 20 de junio de 2018, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el señor Oswaldo Cardozo Ramírez.
Por considerar que los actos administrativos contenidos en el Acta de la Junta Médica No. JML-4351de 23 de mayo de 2017 y la Resolución 00609 del 20 de junio de 2018, se encuentran viciados de nulidad, el demandante presenta el medio de control con el fin que sea reconocida la pensión de invalidez, en atención al principio de favorabilidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6,13, 29, 48, 49 y 53 Legales: Artículos 38, 39, y 40 de la ley 100 de 1993. Ley 923 de 2004. Artículo 2 decreto 1157 de 2014. Indicó, en la demanda que el acto administrativo impugnado supone una violación flagrante al principio Constitucional de favorabilidad y progresividad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada, de aplicar dicho principio.
Sostuvo, que los actos administrativos demandados desconocen los principios de favorabilidad y están viciados de falsa motivación, habida cuenta que la argumentación utilizada por la entidad se afianza en situaciones fácticas que no son -verdaderas, por tanto, a la accionante se le deben aplicar las normas de la Ley 923 de 2004, dando cumplimiento a los principios invocados y reconocer la pensión de invalidez.
Arguyó, que teniendo en cuenta que en el presente caso por tratarse de una enfermedad que en los dos regímenes debería tener la misma calificación, erró el Ministerio de Defensa Nacional al estudiar la petición realizada, debido a que consideró que para acceder el reconocimiento de la pensión de invalidez la pérdida de capacidad laboral debe ser de al menos el 75%; cuando, los artículos 38,39 y 40 de la Ley 100 de 1993 establecen que el porcentaje mínimo requerido es del 50%.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo carencia de sustento fáctico y jurídico. La apoderada de la entidad accionada indicó que el señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1157 de 2014, para ser beneficiario de la pensión de invalidez.
Lo anterior, debido a que si bien es cierto su pérdida de capacidad laboral es superior al 50%, dichas lesiones no fueron producidas en servicio activo; sino que fueron adquiridas con posterioridad al retiro de la institución dicha afirmación la apoyó en los siguientes antecedentes médico legales: Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - Acta Médico Laboral JML-4351 de 23 de mayo de 2017: se concluyó que la pérdida de capacidad laboral fue de 86.06%. - Oficio S-2018-022079 de 20 de abril de 2018: este oficio es suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y dirigido al Jefe del Área de Medicina de la Policía Nacional; solicitando que establezcan si las patologías del señor Oswaldo Cardozo Ramírez tienen nexo causal con el servicio policial. - Oficio S-2018-04752 de 14 de junio de 2018: el Jefe del Área de Medicina Laboral le responde al Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, afirmando que las, patologías que presenta el señor Oswaldo Cardozo Ramírez no fueron causadas durante la actividad policial.
Así las cosas, las patologías fueron padecidas posterior al retiro de la Institución. - Acta adicional No. 5842 del 15 de junio de 2018: adiciona el Acta JML-4351 de 23 de mayo de 2017 (acto demandado), deduciendo que las patologías calificadas no presentan relación de causalidad con la prestación de servicio del Policía.
5. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 12 de noviembre de 2021, en la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho instaurada por el señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para el efecto inclúyase como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000) m/cte que deberá cancelarse a favor de la parte demandada. Por secretaría liquídense.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia y liquidadas las costas, por Secretaría archívese el expediente, previas anotaciones y constancias de rigor.” Para arribar a tal conclusión, en primera medida planteó como problema jurídico a resolver si procedía la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho ordenando a la demandada reconocer y pagar la pensión de invalidez y la indemnización de los índices calificados por la JML 4351 del 2017, o si, por el contrario, se debe mantener la legalidad de los mismos.
Consideró que se debía determinar si la parte demandante tenía la potestad o no de adicionar la JML-4351 del 23 de mayo de 2017, que calificó la pérdida de capacidad laboral actual en el 74.06%, y total del 86.06%, determinando con la JML 5842 adicional del 15 de junio de 2018, y en la cual se estableció que el origen de esa pérdida no era con causa u ocasión del servicio prestado en la entidad demandada, y a partir de allí, se si le asistía o no la razón al demandante en su pretensión de anular los actos administrativos demandados y en consecuencia si procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Seguidamente, hizo un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen de la pensión de invalidez en los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía. Verificó el caudal probatorio allegado al expediente y analizó los documentos, citando apartes de los conceptos y diagnósticos emitidos las Juntas Médicas Laborales allegadas, las Historias Clínicas y los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas realizada en el trámite del proceso.
Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Contextualizó el A quo, al señalar que, en lo atinente a la actuación de la entidad demandada, se demostró que luego de haberse dictado la JML-4351 del 23 de mayo de 2017, con Oficio S-2018-022079 de 20 de abril de 201850, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional solicitó que se estableciera si las patologías descritas en esa junta tenían relación con el servicio policial que prestó el señor CARDOZO RAMIREZ.
Fue así que, con el oficio S-2018-04752 del 14 de junio de 201851, el Jefe del Área de Medicina Laboral respondió que esas patologías no fueron causadas durante su labor en la institución demandada, y que se suscitaron con posterioridad al retiro. Llamó su atención en el sentido que luego del servicio prestado a la Policía Nacional entre el 01 de septiembre de 2005 y el 28 de diciembre de 201252, fecha de la desvinculación del actor, se dictara la JML 4351 del 23 de mayo de 2017, luego que se citara mediante Oficio S-2016-022056 del 02 de mayo de 2016, para que compareciera el 26 de mayo de 201653; es decir, que después de más de tres años, se convocara al demandante a la Junta Médico Laboral después del retiro del servicio para su valoración. En cuanto a la variación de la calificación, contenida en la JML 5842 ADICIONAL A LA JML 4351, realizada el 15 de junio de 2018, suscrita por los médicos Camilo Marcelo Triana Beltrán, Carlos Eduardo Díaz Prado, y Fernando López Galindo, indicó que los mismos médicos que realizaron la junta objeto de adición; así como la JML 285 del 27 de octubre de 2014 que no fue notificada -, concluyeron que las patologías calificadas no prestaban relación de causalidad con el tiempo de prestación del servicio en la Policía Nacional.
Sostuvo que conformidad con el material probatorio que obra al interior del expediente, que era posible realizar la modificación de las actas de Juntas Médicas, que en este caso la entidad lo realizó por orden judicial, sin que esto significara que la calificación fuera atribuible al servicio, consideró que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos acusados, en tanto la Junta Médica Laboral del 23 de mayo de 2017, adicionada por la Junta Médica Laboral del 15 de junio de 2018, permitieron concluir que el accionante no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la demandada, pues aunque el porcentaje de DCL total es de 86.06%, se encontraba probado que este no fue originado con causa u ocasión del servicio prestado, por el contrario existían razones que demostraron que fueron posteriores al retiro del servicio según lo señalaron los profesionales de la salud, sin que ello hubiese sido desvirtuado por el accionante.
Concluyendo entonces, que se debían mantener la legalidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 6. IMPUGNACIÓN
6.1. PARTE DEMANDADNTE El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Cómo sustento de su inconformidad reiteró y amplió los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que existió una indebida valoración probatoria y aplicación de la normatividad en el momento de estudiar el fondo del asunto.
Sostuvo que se encuentra probado que la Junta Medico Laboral de Sanidad de la Policía Nacional, determinan que por la pérdida de su capacidad Laboral de un miembro de estas Instituciones superior al 50%, se le debe reconocer la Pensión de Invalidez. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Afirmó que al no desvirtuarse la legalidad de la Junta Medico Laboral realizada al demandante pues queda claro que existe un derecho a la aplicación de la norma y se debe reconocer la pensión de invalidez.
Reiteró la existencia a la violación del del debido proceso, pues sostiene que la Policía Nacional, no puede suspender un derecho pensional sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa, al señor Oswaldo Ramírez Cardozo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción. Agregó que la primera instancia desconoció que todos los exámenes para la Junta Medica Laboral del señor Oswaldo Cardozo Ramírez, fueron autorizados y realizados en la misma Sanidad de la Policía Nacional, practicados por el personal Médico autorizado para realizarle los exámenes médicos y su posterior calificación, además los conceptos por Psiquiatría, adelantados en la Clínica los Remansos clínica que trata los pacientes de red externa de la Policía. Por las anteriores razones consideró, que existe mérito suficiente para reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez reclamada y como consecuencia solicita se debe revocar la sentencia de primera instancia. III.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 07 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 12 de noviembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer si el señor Oswaldo Cardozo Ramírez, tiene derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo demostrado en el caudal probatorio que obra en el expediente y si en consecuencia se debe declarar la nulidad de los actos demandados, o si, por el contrario, tal como lo determinó el juez de instancia los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad y por lo tanto debe confirmarse la sentencia recurrida.
Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues una vez valorado el caudal probatorio, se encuentra demostrado que las patologías sufridas por el señor Oswaldo Cardozo Ramírez, no fueron originadas por causa u ocasión del servicio y que dicha valoración se realizó con posterioridad al retiro del servicio, cinco (5) años después y luego de haber permanecido privado de la libertad, situación que impide a la Sala acceder a lo pretendido.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA
4.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares. El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 1° que, para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalidez e indemnización de los Soldados y Grumetes estos quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció un régimen diferenciado según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica mínima del 75%.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la policía nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían en el procedimiento.
Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló: “(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.
Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Posteriormente, el Decreto 1796 del 20001 determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “(…)
ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). d.
PARÁGRAFO 1 º. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARÁGRAFO 2 º. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 19892 (…)
ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: (…)
PARÁGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 578 del 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre del 2000 y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” 2 Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-970-03 del 21 de octubre del 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL monto pensional, que pasó del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Como esta norma confió al gobierno nacional la reglamentación correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el decreto, dispuso un artículo transitorio para indicar que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta que aquella fuera expedida.
De esta forma lo previó el artículo 48 del Decreto 1796 del 2000, así: “(…)
ARTICULO 48.
ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma (…)”.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3 numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 3.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)” Igualmente, en su artículo 6 estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; señalando al respecto que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 20043 el cual, en su artículo 30, 3 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así: “(…) Artículo 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto (…)”.
El Decreto 4433 del 2004, en sus artículos 30 y 33, previó dos hipótesis respecto de este tipo de pensión, en las que se exige un 75% de pérdida de capacidad laboral siempre que la afectación haya ocurrido durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón de este. La principal diferencia entre el uno y otro, además de la liquidación del monto en algunos casos, radica en el personal al que se encuentran dirigidas, pues el artículo 30 cobija a oficiales, suboficiales, soldados profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las fuerzas militares, a oficiales, suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional; mientras que la del artículo 33 ampara a los alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Así las cosas, para lograr el reconocimiento pensional aludido no solo era menester que el afectado presentara una pérdida de la capacidad superior al porcentaje mencionado en párrafos anteriores, sino que las lesiones o la incapacidad debió ser causada en servicio activo y con ocasión del mismo. El referido artículo 30 fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero del 20134 a través de la cual lo declaró nulo al considerar que el gobierno nacional excedió la facultad de regulación que le otorgó el legislador en la Ley 923 del 2004.
Al respecto indicó: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que, si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que, en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
(…) Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07), Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 20145, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez.
En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, así: “(…)
ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: (…)”.
(negrilla de la sala) Esta nueva normativa, que rige a partir del 24 de junio de 2014, estableció la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, cuando las autoridades médico-laborales propias les determine una pérdida de su capacidad laboral ocurrida en servicio igual o superior al 50%. En cuanto al monto, estableció la norma: Rango % pérdida cap.
Laboral Monto - partidas computables (%) 50 - 75 50 75 - 85 75 85 - 95 85 más de 95 95 Resulta pertinente señalar que una de las características notorias de la regulación de la pensión de invalidez de la Fuerza Pública, es la de instituirse a partir de los conceptos científicos de las autoridades médico-laborales propias que tiene por ministerio de la ley, lo cual tiene pleno sustento en que dicho sector está excluido del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.
5. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento del caudal probatorio que obra en el expediente y que conllevó a que la primera instancia negara el reconocimiento de la pensión de invalidez de Oswaldo Cardozo Ramírez, para así determinar si dicha decisión se ajustó a derecho. 5.1.
De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: 5 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ▪ Copia de la Resolución 00609 de 20 de junio de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ6 ▪ Copia del Acta de Junta Médica JML4351 de 23 de mayo de 2017, que decidió que el señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ, tiene pérdida de capacidad laboral actual del 74.06%, y total del 86.06%.7 ▪ Copia del Oficio No. S-2018-022079 de 20 de abril de 2018, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional y dirigido al jefe del Área de Medicina de la Policía Nacional, solicitando que, establezcan si las patologías del señor OSWALDO CARDOZO RAMÍREZ tienen nexo causal con el servicio policial.8 ▪ Copia del Oficio No. S-2018 de 14 de junio de 2018 suscrito por el Jefe del Área de Medicina Laboral9. ▪ Copia de la JML 187 del 23 de agosto de 2011, del señor CARDOZO RAMIREZ, en la que se le determinó una fractura del 5 metacarpiano de la mano derecha resuelta, en la que se le indicó que no ameritaba incapacidad, con orden de convocatoria al Tribunal Médico Laboral10 ▪ Copia de la Resolución No. 00130 del 28 de diciembre de 2012 Por la cual se retiró a una persona de la Policía Nacional Adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué, en la que se retiró, entre otros, al señor PT.
OSWALDO CARDOZO RAMIREZ.11 ▪ Copia de la JML 285 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2014, en donde se le calificó al demandante una Pérdida de Capacidad Laboral del 12%12. ▪ Oficio remitido el 15 de abril de 2016 al Área de Medicina Laboral DETOL, en la que solicitó que se le realice valoración de sus patologías por retiro del servicio13. ▪ Oficio S-2016-022056 del 02 de mayo de 2016, donde se le informó al demandante en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña, que se citaba el 26 de mayo de 2016, para asignar una cita para el estudio de la Junta Médico Laboral de Retiro.14 ▪ Copia de la evolución médica del demandante del 23 de mayo de 201615. ▪ Copia de la historia clínica de los remansos del señor OSWALDO CARDOZO RAMÌREZ.16 ▪ Copia de las historias clínicas de las entidades médicas y laboratorios clínicos e imágenes diagnósticas 17 ▪ Copia de petición del 17 de abril de 2017, en donde el señor OSWALDO CARDOZO RAMIREZ solicitó a la Coordinación del Área de Medicina Laboral, la realización de la junta médica18 6 Folios 197 a 204 Cuaderno principal Tomo 02 7 Folios 14 a 16 Cuaderno principal tomo 01 8 Folios 143 a 146 Cuaderno principal tomo 01 9 Folios 82 Cuaderno principal tomo 01 10 Folios 108 Cuaderno principal tomo 01 11 Folios 52 Cuaderno principal tomo 01 12 Folios 55 Cuaderno principal tomo 01 13 Folios 64 Cuaderno principal tomo 01 14 Folios 86 Cuaderno principal tomo 01 15 Folios 66 y 67 cuaderno principal tomo 01 16 Folios 75 y 76 Cuaderno principal tomo 01 17 Folios 78 a 110 Cuaderno principal tomo 01 y 247 a 299 del tomo 02 18 Folios 112 Cuaderno principal tomo 01 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ▪ Oficio No. S-2017-015169 del 18 de abril de 2.017, por medio del cual se citó al demandante a la Junta Médica en el Área de Medicina Laboral para el 23 de mayo de 201719 ▪ Copia del oficio remitido al Jefe Área Sanidad Tolima Andrés Camacho, solicitud para que se aportar el expediente médico, entre otros, del demandante a la Jefe de Área de Medicina Laboral de la entidad. ▪ Copia del Oficio No. S-2018 del 14 de junio de 2.018 20 ▪ Copia oficio -GRUPME-3.1 5-2018-047541 DISAN, a través del cual se realizó la revisión del caso del demandante21 ▪ Oficio No. S-2018-022079 del 20 de abril de 2018, por medio de la cual la Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional solicitó aclaración urgente de la calificación del señor CARDOZO RAMIREZ22 ▪ Oficio S-2018-030037 del 15 de junio de 2018, a través del cual se citó al demandante por el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la entidad demandada, para que se presentara el 18 de junio de 2018 a las 8:00 am, para ser notificado de la Junta Médico Laboral Adicional No. 584243 y Copia de la JML.
No. 5842 ADICIONAL a la JML No. 4351 del 23/05/2017 realizada el 15 de junio de 2.01823. ▪ Copia de consulta en el RUAF aportada en la audiencia de pruebas, en donde se acreditó que el demandante se encuentra actualmente afiliado a MEDIMAS EPS al régimen contributivo en calidad de cotizante; fondo de pensiones COLPENSIONES, con estado de afiliación activo; afiliado a Riesgos Laborales a la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, por “Empresa dedicada a actividades ejecutivas de la administración pública en general, incluye ministerios, órganos y dependencias administrativas en los niveles central, regional y local” del Municipio de Saldaña; y a la CAJA DE COMPENSACIÒN FAMILIAR DEL TOLIMA – COMFATOLIMA4724 ▪ Denuncia presenta por el Jefe de Área de Sanidad del Tolima ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tolima, el 26 de julio de 2018, como consecuencia de las irregularidades evidenciadas en la calificación de 49 Juntas Medico Laborales realizadas por el Grupo Médico Laboral del Área de Sanidad del Tolima, entre ellos el caso del demandante25 ▪ Copia oficio ARMEL -GUPME-31 del 10 de julio de 2018, donde se remite al jefe de sanidad los casos donde se evidencian novedades en trámites de la Junta Medica Laboral, entre ellos el caso del señor Cardozo Ramírez.26 ▪ Resolución 00609 de 20 de junio de 2018 a través de la cual se negó l reconocimiento de una pensión de invalidez.27
5.2. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
5.2.1. MAYOR CARLOS ANDRES CAMACHO VESGA 19 Folios 116 Cuaderno principal tomo 01 20 Folios 225 Cuaderno principal tomo 02 21 Folios 108 a 117 Cuaderno principal tomo 02 22 Folios 197 a 199 Cuaderno principal tomo 02 23 Folios 13 a128 Cuaderno principal tomo 02 24 Folios 135 Cuaderno principal tomo 02 25 Folios 118 a 1125 Cuaderno principal tomo 02 26 Folios 63 a 69 Cuaderno principal tomo 02 27 Folios 170 a 179 Cuaderno principal tomo 02 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga sostuvo que fue el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima, desde el 20 de enero de 2014, hasta el 10 de junio de 2019.
Advirtió en su testimonio que existen en el Tolima aproximadamente 71 casos que presentaron irregularidades en las Juntas Médico-Laborales en el Tolima, que él interpuso una denuncia ante la Fiscalía, procesos que derivaron en acciones penales y disciplinarias en curso, en los cuales se encuentran involucrados los médicos por los diagnósticos, personal que solicita pensión de invalidez y afirmó que en la investigación está inmersa la Clínica los Remansos.
Que el procedimiento de calificación luego del retiro es que ellos deben presentarse a la Unidad donde fueron retirados dentro de los 2 meses siguientes y realizarse los respectivos exámenes para pasar a una valoración por medicina laboral. En el caso del demandante al interrogarle sobre la nueva valoración del acta, manifestó que fue por solicitud del señor y que respecto a la adición indicó que la Secretaría General de la institución identificó una situación irregular en la Junta y pidió aclaración. Que existen dudas de la calificación de algunos integrantes de la policía porque se les diagnosticaba pérdida de capacidad laboral sin pruebas psiquiátricas y mayores estudios médicos que determinaran los diagnósticos reales de los calificados.
El Mayor en el curso del testimonio, expuso que llegaron calificaciones de personas que se presentaron al examen muchos años después del retiro y que se determinó que la pérdida de capacidad laboral no tenía como causa el servicio que prestaron a la Policía, sino factores externos acontecidos en el lapso posterior al retiro.
5.2.2. NEYLLA JENNYFFERS CÁRDENAS RAMON La testigo relató que trabaja hace más de 14 años en la Unidad de Sanidad Tolima, como médica - auditora, manifestó que tiene la facultad para verificar y analizar los casos de las juntas médico laborales; además, porque está plenamente capacitada conforme a sus títulos profesionales y experiencia. Señaló que en el tiempo que el expolicía prestó sus servicios para la entidad demandada, muy pocas veces presentó excusas médicas, comentó que el demandante estuvo recluido en un centro penitenciario posterior al retiro de la institución y, es muy probable que su disminución en la pérdida de capacidad laboral hubiera sigo generada por esta razón y no por la prestación del servicio en la institución. Indicó que la Junta Médica Laboral objeto de debate en el medio de control, la efectuó un médico que fue declarado insubsistente por la institución y, además, tuvo en cuenta el concepto del Doctor Andrés Martínez de la Clínica Los Remansos, quien está actualmente investigado y cambió en algunos casos el diagnóstico de ansiedad por un alto grado de esquizofrenia.
Concluyó su testimonio indicando que, en la Seccional Tolima, fue muy común que se acogieran diagnósticos exageradamente inconsistentes por parte del Dr. Andrés Martínez en patologías de salud mental; de igual manera, se calificaron índices superiores de pérdida de capacidad laboral a los que realmente padecía el paciente. Reiterando respecto del señor Oswaldo Cardoso Ramírez, no presentó ningún síntoma de esquizofrenia en el servicio
5.2.3. LUIS ALBERTO GÓMEZ SARMIENTO INTENDENTE ® Respecto al testimonio del señor Sarmiento, observa la Sala que el despacho de instancia resolvió la tacha presentada por el apoderado de la parte demandante y tuvo en cuenta el mencionado testimonio, en atención a que el mismo había sido Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 15 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL jefe inmediato del patrullero® y a quién debía reportar cualquier novedad respecto de la salud e incapacidades del demandante.
Sostuvo en su testimonio que el señor Cardoso Ramírez, no manifestó sufrir enfermedades psiquiátricas, que su comportamiento era normal con sus compañeros, que no presentaba incapacidades con regularidad y que no conocía del trámite que éste hubiere realizado por eso procedimientos médicos en la unidad de sanidad. Finalmente comentó que también estuvo detenido en Coiba con el demandante y fue retirado por la institución al tiempo que el señor Cardoso Ramírez.
5.3. ANÁLISIS SUSTANCIAL Sea lo primero indicar, que los argumentos expuestos por la parte demandante, se fundan en el hecho que existe una indebida valoración probatoria y que se considera que no interesa el motivo por el cual fue calificado el demandante al obtener el 86.06%, de pérdida de capacidad laboral por enfermedades de orden común y obtenidas con posterioridad al retiro del servicio, en Junta Médica Laboral, es beneficiario de la pensión de invalidez, sin requisito alguno. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, procederá la Sala a determinar, si tal como argumenta el apelante, el señor Oswaldo Cardoso Ramírez, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por la calificación obtenida en la JML o si, por el contrario, tal como lo consideró el Juez de instancia, en el plenario se acreditó la legalidad de los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante.
Se encuentra probado entonces que el señor Oswaldo Cardozo Ramírez, prestó sus servicios en la Policía Nacional de la siguiente manera: Fecha Inicio Fecha Final Servicio Militar 18 febrero de 2002 18 de agosto de 2003 Alumno Nivel Ejecutivo 06 septiembre 2004 31 de agosto de 2005 Suspensión Disciplinaria 29 de junio de 2007 29 de diciembre 2007 Nivel Ejecutivo 01 de septiembre 2005 03 de enero de 2013 Tiempo total de servicio 9 años 05 meses 12 días Según Junta Medico Laboral de Policía JML 187 consecutivo No. 0200240 del 23 de agosto de 2011, notificado al demandante el día 06 de noviembre de 2011, se determinó como porcentaje de la pérdida de capacidad laboral el cero punto cero por ciento (0.0%), adicionalmente no se observan antecedentes de enfermedades o situaciones médicas en el reporte del acta, tal como se verifica: Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL El señor Oswaldo Cardozo Ramírez, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la facultad discrecional a través de Resolución 00130 del 28 de diciembre de 2012 notificada el 08 enero de 2013, es decir, un año y dos meses después de haber realizado el Acta de Junta Médica que calificó con 0.0% de pérdida de capacidad laboral el demandante fue retirado del servicio por facultad discrecional, con un tiempo total de 09 años 05 meses y 12 días.
En Acta de Calificación de la Junta Médica Laboral JML 285 del 27 de octubre de 2014 Copia de la JML 285 del 27 de octubre de 2014 se le calificó al demandante una Pérdida de Capacidad Laboral del 12%, señalando las siguientes conclusiones: “VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.
1. AUDICIÓN NORMAL
2. AGUDEZA VISUAL CORREGIDA
3. DERMATITIS SEBORREICA
4. REACCIÓN AGUDA AL STRESS B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD NO AMERICA INCAPACIDAD – APTO C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de Actual: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO 12.00% Total: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO 12.00%” Se encuentra probado que dicha acta de Junta Médico Laboral no fue notificada al hoy demandante, situación que impidió el nacimiento a la vida jurídica y produjera efectos jurídicos, pero que, no se pueden pasar por alto en el estudio del caudal probatorio, que obra en los antecedentes prestacionales allegados al plenario.
Observa la Sala que mediante petición el día 12 de enero de 2016, el demandante y 7 personas más solicitaron la práctica de los exámenes médicos por retiro, indicando que solicitaban la valoración de manera grupal en atención a que se encontraban privados de la libertad en el centro penitenciario COIBA, se interpusieron varias acciones constitucionales solicitando se realizara por parte de la accionada las JML.
Como consecuencia de las acciones constitucionales, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral de policía por retiro mediante acta de Junta Médica No. JML- 4351de 23 de mayo de 201728, que concluye una pérdida de capacidad laboral del ochenta y seis punto seis por ciento (86.06%) con nota que las patologías padecidas por el señor Cardozo Ramírez, eran de origen común. Dicha decisión fue notificada el 07 de junio de 2017, a la esposa del demandante, quién se encontraba autorizada para recibir notificaciones, en atención a la privación de la libertad del demandante.
En la mencionada junta se establecen diversas patologías que no habían sido registradas en el trasegar laboral del patrullero retirado, así como tampoco en las juntas médicas laborales realizadas al mismo con anterioridad o concomitante con retiro del servicio, documento en el que se concluyó que el demandante padece esquizofrenia paranoide, gastritis crónica superficial, discopatía multisegmentaria más radiculopatía, y agudeza visual 20/20.
Con nota que las patologías se clasificaban en origen común, tal como se muestra a continuación: 28 Folios 14 a 19 del cuaderno principal tomo 01 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 17 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 18 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Nuevamente el demandante presentó acción de tutela para el reconocimiento de la prestación hoy reclamada ante el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, en fallo de tutela del 11 de septiembre de 2018, ordenando a la entidad demandada29: Como consecuencia de la acción constitucional, dicha Junta Médica Laboral fue realizada por acta 5842 el 15 de junio de 2018, que adiciona el Acta No. 4351, por solicitud del afectado deduciendo que las patologías calificadas no presentan relación de causalidad con la prestación de servicio de Policía: 29 Folios 118 y 119 del cuaderno principal 1 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 19 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Así las cosas, se observa, que las conclusiones de la mencionada acta son claras y establecen que las patologías declaradas no presentan relación o fueron ocasionadas con la prestación del servicio.
Por el contrario, queda en evidencia que la primera consulta por psiquiatría fue realizada el día 16 de marzo de 2017, como obra en historias clínicas del demandante. Ahora bien, tampoco pasa por alto la Sala el oficio oficio -GRUPME-3.1 5-2018- 047541 DISAN30, a través del cual se informó que, una vez realizada la revisión del caso del demandante, se observan algunos antecedentes que llaman la atención a esta Corporación, respecto al estado de salud del patrullero ®: Analizados en conjunto todos los documentos y pruebas obrantes en el proceso, la objeción respecto al Acta 5842 el 15 de junio de 2018, que adiciona el Acta No. 4351 de 23 de mayo de 2017, nos lleva a verificar el tema de la integralidad en la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual tiene especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original objeto de calificación causada con ocasión al servicio, situación que como en este caso pueden dilucidar si es procedente o no el reconocimiento de la prestación reclamada, sobre el tema y los requisitos establecidos la Corte Constitucional en sentencia T -539 de 2015 determinó: “Respecto a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados. 30 Folios 108 a 117 Cuaderno principal tomo 02 Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 20 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5.2.
En efecto, si bien el legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario, es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron algún tipo de pérdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha pensión al momento de la calificación. En otras palabras, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que la no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez, pero no los relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión. 5.3.
Ante dicha circunstancia, esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”.
Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
En este caso, aprecia la Sala, que un año antes que el demandante fuera retirado del servicio (diciembre de 2012), no presentaba pérdida de capacidad laboral, ni patologías que impidieran el desempeño de sus funciones, así mismo está demostrado que dentro del término establecido por la ley no se realizó el trámite de calificación por retiro al señor Oswaldo Cardoso Ramírez, posteriormente en el año 2014, existe una calificación de pérdida de capacidad Laboral del 12 %, sin que en ella se evidencien patologías que se derivaran de la prestación del servicio de policía, quedó demostrado que posterior al retiro el demandante sufrió la privación de su libertad y se encontraba recluido en el centro penitenciario y carcelario COIBA, desde donde realizó la solicitud en el año 2016 de la calificación de retiro, en compañía de otros 07 reclusos en ese mismo año 2016 se acudió por parte del señor Cardoso a consulta por la especialidad de psiquiatría, siendo finalmente calificado en el mes de mayo de 2017 con un porcentaje del 86.06% de pérdida de capacidad laboral acta revisada en junio de 2018.
Así las cosas, esta Corporación observó que la revisión de calificación, en este caso solicitada a través de diferentes medios judiciales por el demandante, no obedece al empeoramiento progresivo y eventual de la salud, derivada de algún hecho ocurrido en servicio; sino por el contrario se encuentra demostrado que son patologías que se presentaron mucho después del retiro del servicio, que por negligencia del demandante y malas prácticas del trámite de los exámenes de retiro del personal uniformado por parte de la entidad demandada, se extendieron en el tiempo, sin definir una situación jurídica clara y que ha ocasionado el desgaste de la administración de justicia, pero que no constituyen per se una excusa o causa para generar lo pretendido en la demanda.
Es claro entonces que, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, dicha modificación debe mutar con ocasión a los actos derivados del servicio, situación que se encuentra más que Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 21 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL demostrado que en este caso no ocurrió, por lo tanto, no existen razones para declarar la nulidad de los actos demandados.
Por lo anterior, la tesis presentada por la parte demandante no es de recibo para esta Sala, como quiera que no existe relación entre las patologías padecidas por el señor Oswaldo Cardoso Ramírez, y la prestación del servicio, razón por la cual no es procedente acceder a la pensión de invalidez reclamada en el recurso. En atención a los documentos allegados al expediente, respecto de denuncias penales, y procesos disciplinarios contra personal médico, uniformados activos y personal retirado de la institución, por presuntos hechos que a la fecha se encuentran en investigación y pudieren constituir conductas de fraude al erario público; esta Corporación considera necesario conminar a la accionada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, tomar las medidas necesarias para efectivizar los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral en razón al retiro, que garanticen los principios de eficacia, transparencia y economía que rigen la función pública.
Así las cosas, la Sala confirmará integralmente la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. 6. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, pese a que se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente: 73001-33-33-002-2018-00356-01 22 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OSWADO CARDOZO RAMIREZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: CONMINAR a la accionada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para que, en lo sucesivo, tome las medidas administrativas que sean necesarias para efectivizar los trámites de calificación de pérdida de capacidad laboral en razón al retiro, que garanticen los principios de celeridad, eficacia, transparencia y economía que rigen la función pública.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) "Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx"