Sincelejo, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Popular Expediente 70001333300220230022601 Demandante Comunidad Barrio Incora Puerta Roja Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Sincelejo, Empresa de Servicios Públicos de Sincelejo “EMPAS S.A. E.S.P” Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción popular / vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos de alcantarillado, a la prestación eficiente y oportuna de los mismos / Servicios públicos / acueducto, alcantarillado, agua potable y saneamiento básico – constituyen garantías inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sincelejo contra la sentencia proferida el día 19 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La parte accionante presentó acción popular contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el municipio de Sincelejo y la Empresa de Servicios Públicos de Sincelejo “EMPAS S.A. E.S.P”, solicitando el amparo de los derechos colectivos al agua, alcantarillado, gas natural, ambiente sano y salubridad pública.
En consecuencia, solicitan que se requiera a las entidades demandadas para que dentro del ámbito de sus competencias: i) Reparen los colectores que conducen aguas residuales que estén en estado de deterioro. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Acción popular Radicado 70001333300220230022601 ii) Construyan receptores de aguas residuales que no estén construidos y verifiquen el estado actual del sistema de redes de alcantarillado en la comunidad. iii) Gestionar recursos para terminación de las plantas de tratamiento, e instalación de redes de alcantarillado en las zonas de baja cobertura de este servicio. iv) Mejoramiento de infraestructura de redes interceptoras y colectoras, e instalación de forma inmediata del servicio de gas natural. v) Construcción de la canalización de las aguas negras. vi) Se ordene un incentivo de 100 salarios mínimos mensuales, en desarrollo de lo que determine la sentencia que se profiera en el proceso.
Como fundamentos fácticos, la parte actora expuso que: En el año 2009, se llevó a cabo una licitación para la ampliación de redes de alcantarillado en el barrio Incora Puerta Roja, mediante un contrato con el objetivo de "Ampliación de redes para alcantarillado sanitario en el barrio puerta roja, en las calles 2h con carrera 24, carrera 24 desde hasta la calle 2 j, y calle 2 i, con carrera 24 l".
Actualmente el barrio no cuenta con redes principales de alcantarillado sanitario, lo que provoca que las aguas negras se desborden hacia las casas, patios y calles; situación que genera graves problemas, ya que cada vez que llueve las aguas negras de las viviendas se derraman en las calles, causando inundaciones, malos olores y contaminación del suelo donde juegan y realizan actividades los niños y demás habitantes, generando malestares físicos causados por bacterias presentes en las aguas contaminadas.
El 17 de junio de 2021, la comunidad del barrio Incora Puerta Roja presentó derecho de petición para denunciar la problemática causada por la falta de servicio de alcantarillado que afecta a sus habitantes; asignado a la Secretaría de Infraestructura del municipio de Sincelejo, con el radicado 0600.01.01-329, y remitido a EMPAS ESP para su trámite.
El 22 de julio de 2021, EMPAS ESP trasladó la solicitud y notificó a VEOLIA, empresa encargada del servicio de agua y alcantarillado en Sincelejo. VEOLIA respondió el 5 de agosto, pero devolvió el caso a EMPAS ESP, que finalmente dio respuesta el 20 de agosto de 2021. En razón de lo cual, la comunidad está dispuesta a realizar protestas pacíficas para reclamar la protección de sus derechos, al servicio de alcantarillado, gas natural, al medio ambiente sano, a la vida, integridad física y salud de los menores de edad afectados, por los problemas de salud asociados al rebosamiento de las aguas negras servidas a las calles los habitantes desesperados ante la grave situación de salubridad pública Acción popular Radicado 70001333300220230022601 que están padeciendo, en especial los accionantes, ha empezado a tomar acciones para ser escuchados y solucionen tan grave problema.
Otro de los problemas que aqueja a comunidad, es la falta del servicio de gas natural, lo que los obliga a cocinar en leña, circunstancia que afecta el medio ambiente por el humo, sin embargo, para ellos es el único medio para cocinar sus alimentos. 1.2. Contestación Empas S.A. E.S.P. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En su defensa señaló que, no está legitimada en la causa por pasiva para responder frente a la vulneración y la amenaza de los derechos aducidos por la parte accionante. Pues dicha entidad no tiene incidencia alguna en realizar las inversiones necesarias en la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que dicha inversión es inherente a la finalidad del Estado social de derecho tal como lo dispone la Constitución Política de Colombia en su artículo 365 al señalar que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.
En el expediente no existe prueba alguna que evidencia vulneración de derecho fundamental alguno a los accionantes, por parte de EMPAS, por lo que, existe en el presente caso, falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.1. Contestación Surtigas. Surtigas contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores indicando que no está vulnerando los derechos alegados.
En su defensa, señaló que, como empresa deben realizar la prestación del servicio acatando las normas y las reglas establecidas en el sistema jurídico y de acuerdo al contrato de condiciones uniformes, el cual hace posible el goce seguro del servicio de los suscriptores/usuarios que actualmente ostentan el servicio y para los potenciales que lo soliciten, siempre que se cumpla con los requisitos que las normas y reglas imponen a los distribuidores, uno de esos requisitos especiales, es una correcta nomenclatura.
La entidad ha dado cumplimiento a sus obligaciones respecto a las peticiones presentadas por los interesados de la comunidad del barrio Incora Puerta Roja, pues contestó las solicitudes con apego a las normas, sin embargo, los peticionarios a los que no se les construyó la red y vendió el servicio, no han cumplido con la obligación de proveer a la prestataria de los servicios públicos domiciliarios el requisito de aportar la nomenclatura exacta del inmueble.
Acción popular Radicado 70001333300220230022601 La actividad de las empresas de servicios públicos domiciliarios se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de la sociedad, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de estos.
Conforme a lo anterior, solicita se declare improcedente la acción popular, como quiera que la entidad no está vulnerando los derechos alegados por el extremo activo. 1.2.2. Contestación Veolia. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia del nexo causal.
Adujo que no le asiste responsabilidad alguna toda vez que prestan el servicio de acueducto en las calles referidas por la demandante a 22 usuarios, usuarios correspondientes a estrato 1. Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo relacionado con la infraestructura de alcantarillado, la cual ha sido construida por la misma comunidad, por lo que, para que pudiera ser operado por la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., debe contar con ciertas especificaciones técnicas contenidas en la Resolución 0330 de 2017, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
Teniendo en cuenta esto, es claro que no se está ante la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que, como reza el principio «nadie está obligado a lo imposible» -impossibilium nulla obligatio est-. Por último, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal y la genérica.
Acción popular Radicado 70001333300220230022601 1.2.3. Contestación Superintendencia de Servicios Públicos. La entidad en su escrito de contestación señaló que no le consta lo que aducen los accionantes por lo que se atiene a lo que resuelva el juzgado, por cuanto las pretensiones no están dirigidas a que la Superservicios cumpla alguna acción en particular.
Adujo que de conformidad con lo regulado por el artículo 79 la Ley 142 de 1994, la controversia planteada en esta acción, no se encuentra dentro de las funciones de la Superservicios, igualmente las obligaciones concernientes a la ejecución en la prestación de servicios públicos domiciliarios y en el cumplimiento de contratos suscritos, recaen únicamente sobre las empresas que prestan los servicios.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la violación de los derechos colectivos. 1.2.4. Contestación de la Defensoría del Pueblo. La entidad dio respuesta en tiempo a la demanda y se opuso a todas las pretensiones, por cuanto no ha trasgredido los derechos colectivos a que hace mención la parte actora.
Indicó además que la Defensoría es una entidad garante de derechos, por lo que no tiene responsabilidad en la ejecución de obras públicas de tipo municipal o departamental, lo cual les compete únicamente a los entes territoriales, en el caso en concreto, la Alcaldía de Sincelejo. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.
Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2024, la cual se declaró fallida por ausencia de formulación de proyecto de pacto de cumplimiento entre los entes demandados. 1.4. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de marzo de 2025, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
“PRIMERO: DECLARAR la inepta demanda respecto de la pretensión de amparo al derecho colectivo de acceso al servicio público de gas, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos colectivos al acceso al servicio de alcantarillado, al ambiente sano, a la salubridad y seguridad pública, de los habitantes de las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja del municipio de Sincelejo.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Sincelejo, en coordinación con EMPAS ESP y Aguas de la Sabana S.A E.S.P.: a) Que dentro de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, el Municipio de Sincelejo adelantara las Acción popular Radicado 70001333300220230022601 gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y construir las redes de alcantarillado las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja. b) El Municipio de Sincelejo en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P., deberá prestar el servicio de alcantarillado las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja del municipio de Sincelejo, atendiendo los principios de continuidad y eficiencia.
CUARTO: PREVENIR al accionado para que no reitere ni realice la conducta aquí motivo de condena.
QUINTO: CONFÓRMESE el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por la Defensoría del Pueblo, Municipio de Sincelejo en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P. y, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo: “(…) Conforme a lo aquí expuesto, el Despacho encuentra que es responsabilidad de los municipios la realización de obras públicas que mejoren la calidad de vida de los habitantes, el goce de un ambiente sano y la protección de la seguridad salubridad pública.
Que en el presente caso el Municipio de Sincelejo, indefectiblemente le corresponde en el ámbito de su jurisdicción, vigilar las condiciones ambientales que afecten la salud y el bienestar de la población. Su inacción, junto con la de EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P, ha provocado que la comunidad sea afectada en su calidad de vida, en su seguridad y salubridad pública, debido a la contaminación ambiental que ha venido afectando las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja.
De manera que, para la superación de la problemática ambiental esta Unidad Judicial, ordenará: a) Que dentro de un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, el Municipio de Sincelejo adelante las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales para construir las redes de alcantarillado las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja. b) El Municipio de Sincelejo en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P., deberá prestar el servicio de alcantarillado en las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja del municipio de Sincelejo, atendiendo los principios de continuidad y eficiencia. Finalmente, en lo que toca a la responsabilidad de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe apuntarse que la misma no tiene funciones relacionadas con los hechos y omisiones que son materia de estudio, sin embargo, como quiera que su misión48 es “ Promovemos y protegemos los derechos y deberes de los usuarios y prestadores de los servicios públicos domiciliarios y la prestación de estos servicios esenciales de manera sostenible y con calidad, con el fin de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos “(SIC)”. 1.5.
El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el municipio de Sincelejo interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) II. SUSTENTACIÓN Incorrecta apreciación de responsabilidad: el juzgado de primera instancia afirma que en el presente caso el Municipio de Sincelejo, indefectiblemente le corresponde en el ámbito de su jurisdicción, vigilar las condiciones ambientales que afecten la salud y el bienestar de la población, que su inacción, junto con la de EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P, ha provocado que la comunidad sea afectada en su calidad de vida, en su seguridad y salubridad Acción popular Radicado 70001333300220230022601 pública, debido a la contaminación ambiental que ha venido afectando las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja.
Tal conclusión, desconoce que la prestación del servicio de alcantarillado en la jurisdicción del municipio de Sincelejo, se destinó por esta entidad a la empresa oficial de acueducto y alcantarillado de Sincelejo EMPAS – ESP, acorde al Decreto 121 de 1989, mediante el cual se crea la empresa mencionada para que prestase los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Sincelejo y a la cual mediante la resolución 419 de junio 2002 se le amplían facultades y competencias para la gestión de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado permitiéndosele el manejo de bienes y patrimonio.
Así, la referida empresa suscribió con AGUAS DE LA SABANA SA ESP – Veolia sabanas, el contrato de operaciones 037 de 2022. De esta forma quien actualmente tiene a cargo la supervisión de las operaciones que ejecuta AGUAS DE LA SABANA SA ESP – Veolia sabanas es EMPAS ESP. Lo anterior no se expresa en desconocimiento de las competencias del municipio, pero si resultaba necesario para el juez de primera instancia valorar que era en cabeza de las entidades antes mencionadas – EMPAS ESP y VEOLIA SABANA – la ejecución del servicio público de alcantarillado entre ello las acciones administrativas para el estudio y presentación del proyecto para la conexión o construcción de la red de alcantarillado para los habitantes del sector del asentamiento Incora puerta Roja, al contar estas entidades con la información las redes activas presente, los predios que cuentan con este servicio, el monitoreo de los mismos y demás información. Solo con la coordinación de esta entidades el municipio puede intervenir en la búsqueda de los recursos necesarios para proveer a estas personas de la optimización de este servicio público domiciliario, y tal como se expresó durante el proceso las entidades referidas no han allegado a la entidad territorial proyecto relacionado con servicio de alcantarillado en el sector, situación de negligencia que el juzgado de primera instancia omite y traslada toda la responsabilidad en cabeza del municipio de Sincelejo.
Ahora sea válido tener en cuenta que la comunidad del barrio Incora puerta roja se encuentra asentada en una zona irregular no legalizada urbanísticamente, por lo que no se encuentra determinadas zonas de reserva para el desarrollo de infraestructura vial, servicios públicos, uso de suelo y además, lo que sin constituir una justificación, si representa una limitación al accionar del municipio que como se dijo en precedencia actúa en coordinación con las actuaciones que principalmente deben surtir EMPAS ESP y VEOLIA SABANAS, en su calidad de entidades encargadas de prestación y operación del servicio público de alcantarillado.
Por lo tanto, debió el juzgado de primera instancia tener en cuenta tal situación para determinar el grado y asignación de responsabilidad, no siendo desde luego el municipio de Sincelejo destinataria de la misma. Ahora en materia de vertimientos, la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan medidas sanitarias” indicó que “toda edificación, concentración de edificaciones o desarrollo urbanístico, localizado fuera del radio de acción del sistema de alcantarillado público, deberá dotarse de un sistema de alcantarillado particular o de otro sistema adecuado de disposición de residuos” (artículo 12).
Además, “una vez construidos los sistemas de tratamiento de agua, la persona interesada deberá informar al Ministerio de Salud o a la entidad delegada, con el objeto de comprobar la calidad del afluente. Si al construir un sistema de tratamiento de agua no alcanza los límites prefijados, la persona interesada deberá ejecutar los cambios o adiciones necesarios para cumplir con las exigencias requeridas” (artículo 15).
La anterior normativa citada deposita en cabeza del particular que construye edificaciones la responsabilidad de contar con sistema de alcantarillado que le permita no generar peligro al medio ambiente e informar a la autoridad pertinente sobre tal estado, más para el caso presente cuando los demandantes saben que están ubicados en un asentamiento ilegal que no se encuentra reglado en la organización urbanística del municipio.
Para el caso que nos ocupa los habitantes del sector objeto de la controversia no han informado al municipio los sistemas de alcantarillado con los que cuenta ni reportan en la demanda prueba de ello, lo cual implica una falta de diligencia en los demandantes en proceder conforme a la normativa; aspecto que también omitió valorar el juzgado de primera instancia. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Indebida valoración probatoria: De las pruebas aportadas al proceso, el togado inicial realiza unas valoraciones en particular y en conjunto que exceden del aporte probatorio de las misma para llegar a la conclusión de que la entidad territorial es responsable por la afectación de los derechos colectivos invocados.
Así, del informe de visita técnica No. 560.4.1-0137-24 fechado el 4 de julio de 2024, practicado por CARSUCRE en el cual se consignaron las siguientes conclusiones: “3. Pese a no ser evidenciado durante la visita y conforme a lo manifestado por habitantes del sector, se estima que las alternativas construidas para el manejo de las aguas negras presentan procesos de rebosamiento, generando así vertimientos directo al suelo y a canales de escorrentías, lo que puede acarrear afectaciones directas al ambiente”.
En dicho informe técnico la autoridad ambiental territorial expresa que no se evidenció durante la inspección ocular que las alternativas para manejo de aguas negras presentan procesos de rebosamiento, generando así vertimientos directo al suelo y a canales de escorrentías, lo que puede acarrear afectaciones directas al ambiente y reconoce que obtuvo esta información conforme al dicho de los habitantes del sector; por lo cual y dada la trascendencia de esta prueba como aporte principal para confirmar la contaminación ambiental aseverada, más allá de lo manifestado por el actor en libelo demandatorio; no se logró la plena certeza para concluir, como lo hace el ad quo, una afectación al derecho colectivo al medio ambiente y salud generado por la carencia de la red de alcantarillado.
Escapa de una adecuada valoración probatoria el mérito probatorio que concede al despacho a este informe técnico cuando este mismo no brinda certeza, en los términos referidos en el párrafo anterior, para que el juzgado de primera instancia concluyera: Que no se está realizando los procesos de conducción de las aguas residuales doméstica hacia su tratamiento, de allí que, haya persistencia de las escorrentías de estas aguas en las calles, generando afectaciones a su paso incidiendo en los recursos naturales: suelo vegetación y flora; así como también la emanación de olores desagradables en el entorno que podrían generar diferentes tipos de enfermedades.
(…) Por otro lado, las imágenes aportadas como prueba documental al proceso no cuentan con una ficha de caracterización sobre la fecha de la toma de las imágenes, autor de las mismas, formato de captura, y demás información necesaria para dar crédito de este material probatorio, por lo cual resulta extralimitado para el despacho de primera instancia conjeturar que a partir de estas imágenes se tiene: Qué el Municipio de Sincelejo, Aguas de la Sabana S.A E.S.P. y EMPAS E.S.P. no han avanzado en los proyectos del sistema de alcantarillado sanitario del municipio de Sincelejo de las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja, pues, las aguas que debería ser vertidas a la laguna de oxidación, como no existen redes de alcantarillado, son expulsadas directamente a las calles, tal como se observa en el siguiente material fotográfico allegado al proceso”.
(…) Por contera, no le es de resorte de la responsabilidad del municipio por lo expuesto la alegada vulneración de los derechos colectivos del demandante y erró el fallador de primera instancia al considerar a esta entidad territorial como responsable de la vulneración de tales derechos”. Conforme a los argumentos expuestos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.
Trámite en segunda instancia. Por auto del 12 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2025 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Público para rendir concepto. Dentro del término, rindieron alegatos la parte actora, Empas ESP y Surtigas ESP.
La parte demandante, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, por tanto, se ordene a las entidades demandada, especialmente al municipio de Sincelejo, EMPAS y VEOLIA, la adopción inmediata de un plan de acción con cronograma específico, para la construcción e implementación de redes de alcantarillado sanitario. EMPAS ESP manifiesta que no ha vulnerado los derechos que aduce la parte accionante, por cuanto no hay prueba en el expediente que acredite el nexo causal que tiene esta entidad con las omisiones que se señalan en la demanda, pues no es responsable ni de la prestación de los servicios ni de la rehabilitación de la infraestructura, ello es competencia del municipio de Sincelejo.
Por lo tanto, solicita se revoque las pretensiones de la demanda. Surtigas ESP reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, manifestando que, si bien la entidad tiene el deber de prestar el servicio, también es cierto que, los peticionarios deben cumplir con las obligaciones que les impone el marco regulatorio, como lo es la entrega de una correcta nomenclatura y la referencia catastral individual del predio.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el municipio de Sincelejo1, le corresponde a la Sala determinar, si están probadas en este caso, las omisiones que, a juicio del actor, constituyen la causa de la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con esta acción. 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto están demostradas las omisiones del municipio que general la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende y además. Porque al en te territorial en sus competencias constitucionales y legales le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local. 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4. La acción popular (medio de control de protección de derechos e intereses colectivos) su naturaleza, características y procedencia. Como medio de protección constitucional encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 88 superior, en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 472 de 1998, marco legal y constitucional de la que pueden extraer como características: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: • Una acción u omisión de la parte demandada;
Acción popular Radicado 70001333300220230022601 • Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; • Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 3.5.
De los derechos e intereses colectivos cuya protección se requiere el caso en estudio. Respecto de derechos colectivos es importante mencionar, que ciertamente, su identificación no se encuentra enunciada de manera taxativa en una norma particular, pues el legislador ha acudido a un método “sui generis” particularmente abierto, y no puntual o concreto, pues así lo deja ver el presupuesto del inciso 1º del artículo 88 constitucional, que su enunciación no es taxativa en la medida en que esta misma norma defiere al Legislador el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere, deban ser protegidos, por medio de esta herramienta constitucional, siempre y cuando se entienda como inherentes a la finalidad publica o colectiva.
Así pues, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, se indican una variedad de hipótesis, de trascendía para la vida en sociedad que se consideran como derechos propios de este tipo de relacionamiento colectivo, y en su inciso segundo, señaló la norma, que Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Veamos: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;
Acción popular Radicado 70001333300220230022601 i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. Parágrafo. - Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley”.
En ese orden, podemos decir entonces, que los derechos colectivos encuentran relación con las materias que desarrollan el medio ambiente, la moralidad administrativa, el urbanismo, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad, los servicios públicos, y la libre competencia económica. Sobre el particular, tenemos que, la legitimidad se activa en manos del conglomerado cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación ente la administración de justicia. Explicado lo anterior, pasa la Sala al estudio de los derechos amparados por el a-quo, que recordemos son, servicio de alcantarillado, al ambiente sano, a la salubridad y seguridad pública. 3.6.
Marco normativo y jurisprudencial que regula el derecho al medio ambiente sano. El derecho a un ambiente sano está consagrado en nuestra constitución nacional en el artículo 79, cuyo texto consagra que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Y el 95 numeral 8º2, en 2 “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla.
El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 concordancia con el artículo 1º del Decreto 2811 de 19743, que establece como obligación fundamental del Estado y de los ciudadanos velar por el cuidado de las riquezas culturales y naturales de la Nación y velar por el manejo, conservación y restauración del medio ambiente sano, por ser patrimonio común, de utilidad pública e interés social.
El citado Decreto Ley 2811 de 1974, también señala en el artículo 7, que toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano, mientras que en el artículo 8º preceptúa los factores que deterioran o impactan el ambiente4. De otro lado, el artículo 11 del Protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia derechos económicos, sociales y culturales, estatuye que: “1.
Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". La Honorable Corte Constitucional en diversas oportunidades ha elevado el derecho al medio ambiente sano a un carácter de derecho fundamental precisamente por su conexidad con la vida y la salud de los individuos5, y ha dispuesto como forma de brindar protección al mismo, deberes tanto para el Estado como a los ciudadanos. Como referencia jurisprudencial traemos a colación la sentencia C-671 de 2001 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería,6 en la que se señaló: 3 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.” 4 ARTÍCULO 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.
Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud; 5 Cfr. T-092 de febrero 19 de 1993, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y C-671 de junio 21 de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería. 6 En la mencionada sentencia se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”, que desarrolla “los preceptos constitucionales que consagran la cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de la Carta.
De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo”. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 “… la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. Artículo 366 C.P.(Negrilla para resaltar). … La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.
En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘Constitución ecológica’, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.” Respecto de la relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la salud, el citado fallo también indicó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas.
De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.” (Negrilla para resaltar).
Y más adelante, en sentencia C-632 de 2011, al desarrollar el derecho al medio ambiente ha precisado que: “se ha calificado al medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden ¡jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, Procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas vías (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección” Sobre el derecho comentado, ha dicho el Consejo de Estado: “La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos Acción popular Radicado 70001333300220230022601 naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.”7 Por consiguiente, es competencia del Estado la toma de medidas para manejar y aprovechar los recursos naturales renovables de manera sostenible, así como prevenir y controlar los factores de deterioro de los mismos, procurando su conservación y restauración, derecho que de ser transgredido, puede ser exigible y amparable a través de la acción popular. 3.7.
La seguridad y salubridad pública. La seguridad y salubridad pública se han entendido tradicionalmente como elementos del concepto de orden público. Así lo recuerda Eustorgio Sarria en su libro de Derecho Administrativo: “El orden público en sentido tradicional es el orden material y externo, esto es, la situación de hecho antítesis del desorden.
Tres elementos lo integran: 1) la tranquilidad pública, o tranquilidad en las calles o vías; 2) la seguridad pública, o garantía preventiva permanente contra los delitos; 3) la salubridad pública, o garantía preventiva permanente contra los factores patógenos que pongan en peligro la salud de los asociados”. El artículo 78 de la Constitución Política preceptúa: «Artículo 78.
La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios ».
En cuanto al derecho colectivo a la seguridad pública, como lo precisó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de febrero de 2009, C. P. Rafael Ostau de Lafont Planeta: “es uno de los elementos constitutivos de orden público, que en la doctrina se delimita como ausencia de riesgos de accidentes, su prevención de diversos tipos y de flagelos humanos y naturales, incendios, inundaciones, accidentes de tránsito, etc., lo mismo que atentados contra la seguridad del Estado.
La seguridad pública comprendía dentro del concepto de orden público no se agota en el desempeño de una “policía de seguridad, que solo evitaba disturbios y sublevaciones y que identificaba el concepto de orden público con un deber genérico de abstención frente a derechos individuales, sino que se extiende a otro tipo de actividades, encaminadas a garantizar unas condiciones mínimas para la vida en sociedad”.
Y frente al derecho colectivo a la salubridad pública, ha sostenido el Consejo de Estado, de manera coincidente con la Corte Constitucional que: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, los mismos han sido tratados como 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN PRIMERA. Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: BARTOLO POVEDA GONZÁLEZ. Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “ Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento o de determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previo y tomar medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud de los administrados”. En ese sentido, el derecho a la seguridad pública puede llegar a ser vulnerado, en cuanto no se garantice por las autoridades competentes, la tranquilidad, la seguridad colectiva así como la convivencia ciudadana, en las calles o vías o se prevengan de manera permanente los delitos y/o contravenciones, además de posibles daños o contingencias producto de actividades lícitas, caso en el cual se instará a las autoridades competentes, para que ejerzan sus funciones tendientes a asegurar este derecho colectivo. 3.8.
El derecho al servicio público domiciliario de alcantarillado. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política8, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por eso, las distintas autoridades públicas deben proteger la diversidad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
A su vez, el artículo 367 ibidem, dispone que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por los municipios cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. Concordante con ello, el artículo 315 ibidem, señala que les compete a los alcaldes, entre otras cosas, dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios que se encuentren a su cargo (numeral 3).
Respecto del régimen de servicios públicos, la Sala recuerda que la Ley 142 de 19949contiene el esquema normativo marco tendiente a garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos, cuyo artículo 14 define los siguientes conceptos relevantes para el caso: 8 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
Acción popular Radicado 70001333300220230022601 “(…) 14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)10 Además, la estrecha relación que existe entre los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la importancia que supone el agua para los seres vivos, fue contemplada por el artículo 134 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, en los siguientes términos: “Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.
Para dichos fines deberá: (…) c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora;
(…) g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente […]. [Resalta la Sala].
Del anterior recuento normativo, resulta claro que el ordenamiento jurídico cuenta con distintos instrumentos y mecanismos tendientes a garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y la conservación del recurso hídrico. Que, en todo caso, es competencia del Estado su prestación, cumpliendo funciones de regulación, vigilancia y control, asegurando que dichos servicios se presten de forma eficiente, continua y en condiciones de calidad que respeten los derechos del conglomerado. 3.9.
Material probatorio obrante dentro del expediente. • Copia de solicitud de proyectos de alcantarillado y servicios públicos, fechada 15 de junio de 2021, dirigida el Secretario de Infraestructura de Sincelejo. • Oficio del 11 de agosto 2021, a través del cual EMPAS emite respuesta al derecho de petición radicado el 15 de junio de 2021. • Oficio del 5 de julio de 2021, mediante el cual Veolia Sabana S.A. E.S.P, 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2002.
Rad. Núm: 11001-03-24-000- 2000-00030- 01(7259). C. P: Olga Inés Navarrete Barreto Acción popular Radicado 70001333300220230022601 responde solicitud y traslada pro competencia a Empas ESP y Secretaría de infraestructura de la Alcaldía Municipal, bajo radicado 0600.01.01-329. • Copia de historia clínica del señor Oswaldo Antonio López Páez con fecha de impresión 16 de octubre de 2021. • Copia de registro fotográfico. • Copia del contrato de operación con inversión 037 del 2002, celebrado por Empas ESP y Aguas de la Sabana S.A. ESP. • Copia del contrato de condiciones de la página web de Surtigas SA ESP https://www.surtigas.com.co/archivos_usuarios/F-06-1-9-ontrato-de- Prestacion-del-Servicio-Publico-de-Distribucion.pdf • Copia de la comunicación número CRSF0487572018 del 21 de agosto de 2018. • Copia de la comunicación respuesta 42-3-0211302018 de fecha 03 de septiembre de 2018. • Copia de la comunicación número CRSF1314492021 de fecha 20 de octubre de 2021. • Copia de la comunicación respuesta SURTI-COM S- 1065812021 de fecha 28 de octubre de 2021. • Copia de la respuesta 42-3-239312017 de fecha 17 de noviembre de 2017. • Copia de la comunicación número CRSF1288912021 del 21 de septiembre de 2021. • Copia de la comunicación respuesta SURTI-COM S- 1045912021 de fecha 11 de octubre de 2021. • Copia de la comunicación número CRSF1571722022 del 25 de agosto de 2022. • Copia de la comunicación respuesta SURTI-S-2022-07697 de fecha 10 de octubre de 2022. • Copia de la comunicación número CRSF1617342022 del 21 de octubre de 2022. • Copia de la comunicación número CRSF1975972023 de fecha 23 de noviembre de 2023. • Copia de la comunicación respuesta SURTI-COM S- 1826892023 de fecha 13 de diciembre de 2023. • Copia del contrato de obra No. SA-025-MC-2009. • Traslado de Empas E.S.P – Solicitud Incora Puerta Roja – Rad.
Interno No. 20211010003101. • Respuesta dada por Veolia Sabana- Rad. Interno No. 20211010003101. • Informe de visita técnica No. 560.4.1-0137-24 fechado el 4 de julio de 2024, practicado por CARSUCRE. • Oficio a la secretaria de Infraestructura del Municipio de Sincelejo, para que certifique la existencia de red de alcantarillado en el sector Incora Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Puerta Roja, de las calles 21,24H,24J Y 24. • Registro fotográfico Veolia SA.
ESP. 4. Análisis y conclusiones probatorias. Se acredita en el expediente que los accionantes en ejercicio del derecho de petición solicitaron información respecto de la ejecución de un proyecto de alcantarillado en las calles 21, 24h y calle 2j y 24 del barrio Incora Puerta Roja de Sincelejo, fechado 15 de junio de 2021. Veolia ESP emitió respuesta el 5 de agosto de 2021, manifestando que Aguas de la Sabana S.A E.S.P., realizó inspección en las calles 21, 24h y calle 2j y 24 del Barrio Incora Puerta Roja en las que pudo observar la ausencia de las redes principales de alcantarillado sanitario.
Carsucre realizó visita técnica y ocular en el barrio Incora Puerta Roja, el día 4 de julio de 2024, elaborando un informe en el que dejó consignado lo siguiente: “(…) El barrio Incora Puerta roja, cuenta con servicio de alcantarillado para algunas de sus calles, sin embargo, se conoció que, según las direcciones consignadas en recibos de acueducto, la Calle 2 1 # 24 H y Calle 2 J # 24 I, no existe redes de alcantarillado, por lo que las viviendas allí situadas, cuentan con alternativas de pozos sépticos o tanques sépticos para el manejo de las aguas negras. 2.
A la fecha, existe problemática por vertimientos de aguas grises en el barrio Incora Puerta Roja, las cuales son dirigidas al suelo y estas por acción de escorrentías, son conducidas hasta un canal de escorrentías y finalmente represadas en predio localizado en coordenadas latitud 9°19'22.28"N y longitud 75°23'22.63"О. 3. Pese a no ser evidenciado durante la visita y conforme a lo manifestado por habitantes del sector, se estima que las alternativas construidas para el manejo de las aguas negras presentan procesos de rebosamiento, generando así vertimientos directo al suelo y a canales de escorrentías, lo que puede acarrear afectaciones directas al ambiente. 4.
Se hace necesario requerir a la empresa prestadora del servicio de alcantarillado, Veolia, un plano en donde se indiquen las redes activas presentes en el barrio Incora Puerta Roja. 5. Se deberá notificar a la administración municipal, para que se realicen las acciones necesarias con el objetivo de garantizar que todas las viviendas del barrio Incora Puerta Roja, se conecten a la red de alcantarillado y en caso de no existir dicha red, adelantar los procesos necesarios junto a la empresa prestadora, para que se prioricen proyectos de instalación y/o renovación de tuberías de alcantarillado para la zona “(SIC)”.
El informe se acompaña con el siguiente registro fotográfico: Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Igualmente, Veolia ESP, rinde informe mediante el cual señala que, por parte de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., se realizó recorrido sobre las direcciones calles 2I - 24H y 2J – 24 del barrio Incora Puerta Roja, donde identificaron que: “estas calles carecen de redes principales de alcantarillado sanitario.
Las viviendas localizadas en este sector poseen fosas sépticas individuales para la recolección y disposición final de sus aguas servidas y en algunos casos vierten directamente a la vía generando escorrentías que proliferan malos olores y vectores en general”. Aportando registro fotográfico de la visita: Acción popular Radicado 70001333300220230022601 En este mismo informe se hace constar que “el Barrio Incora Puerta Roja dentro del Plan de Ordenamiento Territorial POT de Sincelejo se encuentra en un área con tratamiento de mejoramiento integral, el cual según el artículo 2.2.1.1. del decreto 1077 de 2015 se define como aquel mediante el cual en determinadas áreas desarrolladas al interior del suelo urbano que carecen o presentan deficiencias en espacio público, servicios públicos, vías o equipamientos, se establecen las directrices que permitan completar los procesos de urbanización a fin de corregir y mejorar las condiciones físicas de estas áreas garantizando su habitabilidad”.
Que según Oficio del 11 de agosto 2021, EMPAS ESP responde el derecho de petición radicado el 15 de junio de 2021, señalando “Dando seguimiento al derecho de petición enviado por la ciudadana Claudia Montalvo Agudelo, remitimos respuesta dada por la empresa aguas de la sabana SA ESP con respecto a la problemática presenta en el sector de la calle 21, 24 H 2J y 24 del Barrio puerta Roja, donde indican que después de visita técnica a este sector se pudo evidenciar que se requiere formulación de proyecto para la instalación de las redes principales de alcantarillado del sector, puesto que algunas viviendas poseen pozas sépticas y/o en el peor de los casos la disposición de las aguas residuales son vertidas directamente a la vía” Conforme a la prueba documental antes descrita, puede concluirse que, en efecto, los habitantes de las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja, no cuentan con redes y sistema de alcantarillado, y las aguas negras, presentan procesos de rebosamiento, generando así vertimientos directo al suelo y a canales de escorrentías, lo que puede acarrear afectaciones directas al ambiente, tal y como lo señalaron Carsucre y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, en sus respectivos informes. 4.1.
Caso concreto. Competencias y responsabilidades de las autoridades demandadas en cuanto al servicio público de alcantarillado. En el asunto sub examine, el juzgado de primera instancia impartió órdenes al municipio de Sincelejo para que, en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P., prestaran el servicio de alcantarillado en las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja, Acción popular Radicado 70001333300220230022601 atendiendo los principios de continuidad y eficiencia. Para lo cual concedió un término de dieciocho (18) meses, con el fin de que adelantara las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales para la construcción de las redes de alcantarillado.
Para resolver, encuentra la Sala que, la Constitución política en su artículo 356, determinó que al legislador le corresponde fijar el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Para tal efecto, la misma norma creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.
A su turno, el artículo 365, ídem, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. En efecto, el artículo 311 ibidem, señala que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Ley 142 de 1994, estableció en su artículo 5, numeral 1, que corresponde a los municipios en los términos de ley y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada11, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6°.
De modo que, dicha norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios públicos (mas no la prestación en si misma) al tiempo que permite la concurrencia de agentes (públicos, privados o mixtos) en su prestación. A su turno, el Decreto 302 de 2000 por el cual se reglamentó la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definió el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos”, precisando que “forman parte 11 En relación con este servicio, habrá que precisar que a partir del 30 de julio de 2009, fecha de promulgación de la Ley 1341 de 2009 'por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones'; los servicios de telecomunicaciones, de telefonía pública básica conmutada y de telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia, no se considerarán más como servicios públicos domiciliarios.
Acción popular Radicado 70001333300220230022601 de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” (artículo 3). Asimismo, dispuso que todo predio o edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras industriales (artículo 5); erigiendo en deber de los usuarios mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe, sin que la entidad prestadora de los servicios públicos deba asumir responsabilidad alguna derivada de las modificaciones realizadas en ella.
Con todo, se señaló que aun cuando el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio (artículo 21).
En el mismo sentido, la Ley 99 de 199312 en su artículo 65, les impone a los municipios la función de promover, coordinar, ejecutar, desarrollar, adoptar y elaborar programas, planes y proyectos tendientes a la preservación y defensa del medio ambiente. La Ley 136 199413, prescribe en los numerales 10 y 19 del artículo 3, que le compete a los municipios: (i) “Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley”, (ii) “garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.
Los artículos 8.2 y 8.9. de la Ley 388 de 1997 sobre la responsabilidad municipal en materia de Servicios Públicos Domiciliarios disponen: “Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. 9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” 12 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 13 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” Acción popular Radicado 70001333300220230022601 Posteriormente, la Ley 715 de 2001 recalcó en su artículo 76 que, además de las funciones establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, ya sea de forma directa o indirecta, sea con recursos propios, o con recursos del Sistema General de Participaciones u otros recursos, " [r]ealizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos".
Ahora, la normativa que regula los servicios públicos fue unificada en el Decreto 1077 de 201514, en cuyo artículo 2.3.1.1.1. (numeral 8) se definió la red secundaria o local de alcantarillado, así: “(…) 8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.
Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores (…)” Luego, en virtud de la mencionada norma, el encargado de construir la infraestructura para el transporte de aguas lluvias es el urbanizador, es decir, aquel que adecúa los predios para “dotarlos de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, vías locales, equipamientos y espacios públicos propios de la urbanización que los hagan aptos para adelantar los procesos de construcción” (artículo 2.2.1.1 del aludido Decreto 1077).
No obstante, el inciso 3º del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 prevé que entregadas las redes secundarias o locales de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión; por lo que si bien es cierto que el urbanizador es el obligado a edificar la red secundaria o local de alcantarillado, de la cual hacen parte las canaletas que conducen las aguas lluvias, también lo es que una vez entregada, al operador le corresponde adecuarla, mantenerla o expandirla.
Igualmente, el artículo 6º de la Ley 1551 del 6 de julio de 201215, que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 199416, dispuso como función de los municipios, “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T - 197 de 201417 puntualizó que en el marco de las normas de rango constitucional y legal - Ley 142 de 1994 - que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 17 MP.
Alberto Rojas Ríos. 15 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 16 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 pueden responder el Estado, la empresa prestadora del servicio y los urbanizadores y/o constructores.
Al respecto, consideró: "(…) En desarrollo de los preceptos contenidos en el antes citado capítulo quinto del Título XII de la Carta Política que comprende los artículos del 360 al 370 y contiene el régimen constitucional de los servicios públicos y su relación con la finalidad social del Estado, la Ley 142 de 1994 consigna las personas naturales y jurídicas responsables por la prestación eficiente de los mencionados servicios.
De acuerdo con el artículo 365 Superior, "Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. ll ( ) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
En desarrollo de ese precepto constitucional, los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994 establecen la forma en que intervendrá el Estado en la prestación de los servicios públicos con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado a través de ellos. En conclusión. el primer responsable por la adecuada prestación de los servicios será el propio Estado.
El segundo responsable en materia de servicios públicos es el municipio, quien de acuerdo con el artículo 5° tiene, entre muchos otras, competencia para "( ) [a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio ( )”.
Los terceros responsables por la prestación de los servicios públicos son las empresas particulares a las cuales se ha delegado esa función, en ese sentido se pronunciado la jurisprudencia de esta Corte estableciendo que "cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de un servicio de buena calidad'17 Finalmente, responden también por la prestación de los servicios, los urbanizadores y/o constructores.
A la luz del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, los urbanizadores y/o constructores tienen como obligación: “[l]a construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio (Sic)”.
En conclusión, en el marco de las normas de rango constitucional y legal que establecen la responsabilidad de personas naturales y jurídicas, por la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios y esenciales como es el de alcantarillado, pueden responder el municipio, la empresa prestadora del servicio y la constructora en este caso dueña del canal de aguas que se desborda, como es planteado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Granada Díaz (…)” De modo que, ante la inadecuada e ineficiente prestación de servicios públicos domiciliarios como el de alcantarillado, podrían estar llamados a responder tanto el Estado, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como las entidades territoriales, las empresas prestadoras de los servicios públicos y los urbanizadores y/o constructores.
De cualquier forma, el Estado es el primer responsable de 17 Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o particulares, pues en este último evento siempre conservará su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de los mismos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994.
Los argumentos normativos antes referidos permiten concluir que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994. Estos entes territoriales en virtud de su autonomía podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Ley.
En ese orden y conforme a lo probado en el proceso, se observa con claridad una omisión en cabeza del municipio de Sincelejo, misma que en función de sus competencias debe ser subsanada en aras conjurar el impacto que en materia ambiental y de salubridad pública puede traer el retraso en la construcción de las redes de alcantarillado en las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja, lo cual en virtud de los principios de subsidiariedad, complementariedad, coordinación y concurrencia, se hará en coordinación con EMPAS S.A. E.S.P. y VEOLIA SABANA S.A. E.S.P. Ahora, el municipio de Sincelejo en el recurso de apelación señala que no puede valorarse el material fotográfico aportado al expediente, tal como lo hizo el a-quo, porque a su juicio con ellas no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron captadas, lo cual, en principio es cierto, tal como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativa18, no obstante, también se ha dicho que éstas valoradas en conjunto con los demás elementos de juicio conforme a las reglas de la sana critica19, tendrán la entidad suficiente para dotar al juez del convencimiento probatorio que se requiera para el esclarecimiento de los hechos.
Precisamente, el material fotográfico no se valoró de forma aislada, sino que se acompañó de los informes rendidos por CARSUCRE y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., según la visita técnica y ocular llevada a cabo el día 4 de julio de 2024. En suma, se estima que el cargo de apelación examinado no se encuentra llamado a prosperar, por cuanto, no puede concluirse que el municipio de Sincelejo deba ser eximido de la responsabilidad en la garantía de los derechos colectivos amparados, pues es clara la omisión de sus competencias legales y contractuales para con la comunidad accionante.
Amen que no aportó elemento de juicio alguno que demostrara lo contario. 18 V.gr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de octubre de 2014.C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) 19 Articulo 176 C.G.P. Acción popular Radicado 70001333300220230022601 En consecuencia, esta Sala concluye que la amenaza advertida con la falta de redes de alcantarillado en las calles 21, 24H, 24J y 24 del barrio Incora Puerta Roja, sobrepasa el carácter individual hacía el colectivo, ello es así, porque un desconocimiento de las advertencias dadas, conllevaría a una emergencia natural producto de una calamidad generalizada y extendida en el tiempo, con un impacto significativo no solo sobre los inmuebles del lugar, sino sobre el ecosistema natural y humano presente.
Lo que sugiere unas medidas colectivas y no individuales para proteger a toda la comunidad que pueda verse afectada. Así las cosas, al no prosperar los argumentos de disenso formulado por el municipio de Sincelejo en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. No hay lugar a condenar en costas en este asunto, por cuanto no se encuentra, demostrados los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, esto es, temeridad o mala fe de las partes al interior del proceso. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado.
TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Acción popular Radicado 70001333300220230022601 VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (En uso de permiso) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co