| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACION: 73001-33-33-009-2015-00035-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HENRYGUZMÁN Y OTROS. DEMANDADO(S): MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS TEMA: FALLA EN EL SERVICIO- ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores HENRY GUZMÁN, HENRY ANDRÉS GUZMÁN MARTÍNEZ, MIGUEL JOSUE GUZMÁN MARTÍNEZ, NURI LUZ MARTÍNEZ NEGRETE, LILLY GABRIELA GUZMÁN MARTÍNEZ Y CINDY ALEJANDRA GUZMÁN MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ELVER DAVID FERRO RODRÍGUEZ (contratista) y SURAMERICANA SEGUROS, con el fin que se les concedieran las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Se declare que la demandada municipio de Ibagué es administrativamente en la modalidad patrimonial responsables por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación ocasionados a los demandantes HENRY GUZMAN, HENRY ANDREZ Y MIGUEL JOSUE GUZMAN MARTINEZ;
DE NURYS MARTINEZ NEGRETT: LILLY GABRIELA GUZMAN MARTINEZ; CINDY ALEJANDRA GUZMAN MARTINEZ y solidariamente a ELVER DAVID FERRO RODRIGUEZ contratista y de la compañía de seguros la SURAMERICANA DE SEGUROS conforme a los hechos, la sustentación motivada y de derecho expuestos. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada municipio de Ibagué y solidariamente a ELVER DAVID FERRO RODRIGUEZ contratista y de la compañía de seguros la SURAMERICANA DE SEGUROS a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: a. Perjuicios morales así: Se reclaman para cada uno de los poderdantes demandantes la suma de 300 smlmv HENRY GUZMAN, HENRY ANDREZ Y MIGUEL JOSUE GUZMAN MARTINEZ;
DE NURYS MARTINEZ NEGRETT; LILLY GABRIELA GUZMAN MARTINEZ; CINDY ALEJANDRA GUZMAN MARTINEZ. b-. Perjuicios derivados del daño en la salud, su relación de vida Se reclama la suma de 300 smlmv para HENRY GUZMAN en razón a que del accidente por las causas expresadas no solo le quedo una herida en su humanidad, en la cara, pérdida funcional parcial de la pierna izquierda, le quedó además como secuela definitiva está más pequeña que la otra, sino que además secuelas neurológicas,, secuelas que lógicamente afecta su vida diaria, su vida social, afecta su capacidad laboral ostensiblemente, que es merecedora de ser indemnizado y 300 smlmv adicionales por la pérdida parcial de la funcionalidad de la pierna izquierda como consecuencia del accidente. c. Por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a nombre de HENRY GUZMAN la suma de Doscientos setenta millones doscientos noventa mil setecientos sesenta y nueve pesos (270.290.769). d. Por concepto de daño emergente quince millones ($15.000.000.00). e-.
Como indemnización a título de justicia retributiva, el municipio de Ibagué por intermedio directamente de su alcalde, en la plaza pública principal de mencionado municipio, le retribuya disculpas al señor HENRY GUZMAN y su familia por los daños ocasionados, advirtiendo no volver a actuar de la manera negligente y omisiva en el ejercicio de sus funciones, y si no estuviera el actual alcalde en ejercicio de sus funciones, se le requiera para que asista obligatoriamente utilizando si es necesario los medios de conducción al acto de desagravio para con ello buscar una indemnización integral de los daños irrogados.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “a-. La alcaldía municipal de Ibagué implemento un programa debidamente acreditado en el banco de proyectos denominado IMPLEMENTACION DE ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL EN EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, programa dentro del cual quedó incluido los Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 3 denominados reductores de velocidad entre ellos el del sector de la carrera 6 con calle 57 y 56, detrás de la sede del Hospital Federico Lleras Acosta en inmediaciones del acceso a urgencias, programa que surgió a raíz de la necesidad de preservar el espacio público y a su vez que garanticen la seguridad, que después de valoraciones decidió instalar reductores de velocidad de conformidad con el artículo 120 de la ley 769 del año 2002, veamos que dice el ARTÍCULO 120.
COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad; conforme el manual de señalización vial del Ministerio del Transporte ( Resolución 1050 de mayo 5 del año 2004), y el acuerdo municipal 028 del 31 de diciembre del año 2003 por medio del cual se adopta la normativa general de espacio público, reglamenta la ficha 15 los lineamientos mínimos sobre los reductores de velocidad y resaltos, argumentos y motivación estos fueron los tenidos en cuenta en los análisis de estudios previos y de conveniencia a efecto de decidir y proceder a contratar los reductores de velocidad entre ellos el referenciado y que se explicara más adelante. b-.
Con los argumentos anteriores, se recomendó en el mismo estudio por parte de la secretaria de tránsito y transporte y de la movilidad, la construcción de reductores de velocidad intermedios, ni tan sutiles ni tan restrictivos, y por eso recomendó la implementación de BANDAS SONORAS conforme a los parámetros del ministerio de transporte, estudio que se lineo con base en el plan de desarrollo del municipio debidamente aprobado denominado camino a la seguridad humana, siendo conforme al artículo 110 parágrafo 2 de la ley 769 del año 2002, con la responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público, así mismo el artículo 120 de la misma disposición establece que las autoridades de tránsito podrán colocar resaltos en la vía pública colocando reductores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto grado de accidentalidad, concluyendo en el estudio previo la necesidad contratar la instalación de bandas sonoras con el fin de implementar programas de señalización y demarcación vial en materia de seguridad vial en el municipio. c-.
El mismo estudio elaborado dentro de las obligaciones del contratista en el punto 3, expresa " organizar los trabajos y adoptar las precauciones suficientes para asegurar la protección del público y de los trabajadores de la obra y reducir los riesgos y peligros a que estos pueden estar expuestos; el contratista es responsable si por falta de señales y medio de seguridad inadecuados, ocurren accidentes o daños a terceros";
En el punto 4" Entregar al interventor una reseña fotográfica del desarrollo de las obras indicando el lugar y fechas de ejecución, mostrando imágenes del antes, durante y después, la cual formará parte del control respectivo y soportes del contrato, igualmente se deben incluir los esquemas de localización tanto en medio expreso como digital".
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 4 En el punto 6 se especificó" Con el fin de garantizar el cumplimiento de prácticas de seguridad industrial, en beneficio tanto de trabajadores de la obra, así como de los peatones y conductores que circulan en el sector, es indispensable la instalación de señales en el sitio de trabajo (reglamentarias preventivas e informativas, delimitando con precisión el área susceptible de uso y paso seguro), dentro del mismo orden de ideas, En los puntos 8 y 9 se determinó la necesidad de informar al municipio sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir y que afecte el desarrollo del contrato, como acatar órdenes, instrucciones e indicaciones que le imparta el supervisor del contrato, así como presentar informes requeridos en ejecución del contrato), debiendo cumplir con los requerimientos exigidos por el manual del min transporte que en su primer avance de justificación de la omisión, expresa." CAPÍTULO 4 SEÑALIZACIÓN DE CALLES Y CARRETERAS AFECTADAS POR OBRAS.” CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDADA ELVER DAVID FERRO RODRÍGUEZ Durante el término concedido por la Juez de primera instancia, para contestar la demandante lo hizo el señor FERRO RODRÍGUEZ a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando, que las que las obligaciones contractuales del señor FERRO RODRIGUEZ dada su calidad de contratista para la época, no se van a encontrar previstas en ningún contrato celebrado con el MUNICIPIO DE IBAGUE, resaltando que el proceso de selección adelantado por el ente territorial para la instalación de las mencionadas bandas sonoras, se efectuó bajo la MODALIDAD DE MINIMA CUANTIA.
Alude, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley 1474 de 20111, la oferta presentada por el proponente junto con la aceptación de la misma, constituyen para todos los efectos legales el contrato, por lo tanto, al momento que el A Quo aborde el estudio del caudal probatorio arrimado al expediente, debe verificar que las obligaciones contractuales están consagradas en los estudios previos de la Invitación Pública de Mínima Cuantía No. 047 de 2013.
Para lo cual el demandado hace la anterior aclaración señalando que es un aspecto de gran trascendencia, puesto que solo podría imputarse responsabilidad patrimonial al contratista a partir del incumplimiento de sus obligaciones contractuales y adicionalmente, que ello fue generador del daño irrogado en la demanda, máxime cuando el señor FERRO RODRIGUEZ ni siquiera fue el creador del riesgo asumido por el actor, quien estaba Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 5 ejerciendo una actividad peligrosa (conducción de cicla) al momento de la ocurrencia de los hechos. Ante lo expuesto, propone hecho exclusivo de la víctima e inexistencia del nexo de causalidad, indicando, que tratándose de la ejecución de obras en vías públicas, es evidente que los accidentes tránsito pueden prevenirse, ya sea entre vehículos, peatones, transeúntes, conductores de automotores y no automotores, de ahí se justifica la existencia de señalización vial reglamentaria, preventiva e informativa; no obstante, conforme a lo anotado en precedencia, se parte de la siguiente premisa: no todo hecho previsible es resistible, y es precisamente lo que sucede en el presente tramite, en efecto, es cierto que el presunto accidente sufrido por el señor HENRY GUZMAN es una circunstancia previsible (por tratarse de un accidente de tránsito), por tal razón el contratista, adoptó todas las precauciones suficientes para asegurar la protección del público y de esta forma reducir el peligro al que eventualmente pueden estar expuestos con la instalación de las bandas sonoras'.
Sin embargo, también es cierto que a pesar de tomar tales medidas preventivas o de cuidado, conforme al MANUAL DE SEGURIDAD VIAL, en lo que respecta a la señalización de vías afectadas por obras, el presunto daño aludido en la demanda fue imposible de evitar, ante el actuar diligente que se encuentra debidamente acreditado. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A La apoderada judicial de la seguradora, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que hay ausencia del título de imputación, puesto que con las pruebas aportadas se desprende que el señor David fierro como contratista dio cabal cumplimiento a las obligaciones que le correspondían derivadas de la ejecución del contrato, evitando causar algún perjuicio a terceros.
Indica, que la parte actora es incisiva a lo largo de la narración de los hechos de la demanda en indicar que la administración municipal al no instalar la señalización sobre la vía por la construcción de las bandas sonoras en el sector de la carrera 5 entre calles 56 y 57 de la ciudad de Ibagué; sin embargo, y a pesar de la inexistencia de un informe oficial como un croquis y/o informe de accidente, de las fotografías allegadas con la demanda se advierte que sobre dicho sector no existía obra alguna, pues las bandas sonoras ya se habían instalado.
Por tal razón no existía obligación alguna de tener las señales ejemplificadas en la demanda. Afirma, que las bandas sonoras se instalaron conforme a las reglas contenidas en el manual de señalización vial aprobado por el Ministerio de Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 6 Transporte.
En dicho manual, en el capítulo 5, título 5.2 se establecen las reglas técnicas para los reductores de velocidad, donde clasifica los dispositivos en: * Delineador de obstáculos * Líneas reductoras de velocidad * Resaltos * Resaltos portátiles * Sonorizadores * Bandas Sonoras * Delineadores de piso - Tachas reflectivas - Estoperoles y Boyas - Tachones y bordillos Arguye, que lo anterior permite dilucidar que se cumplió con la normatividad existente en la construcción y/o elaboración de las bandas sonoras.
Por todo lo anterior, afirma que no existe falla del servicio alguna que permita establecer la responsabilidad de la entidad demandada por el contrario tal y como ya se ha mencionado, se ha dado cabal cumplimiento a la normatividad aplicable a la ejecución de contratos estatales, obrando de conformidad con los deberes que les asistían tanto administrativa, como legal y constitucionalmente.
Así mismo, indica que existe ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la epicrisis - registro individual de prestación de servicios en hospitalización del Hospital Federico Lleras Acosta con fecha del 01 de julio de 2013, en el que se indicó que paciente que se desplazaba en bicicleta a lata de velocidad y perdió el control al pasar los reductores de velocidad, lo que condujo las lesiones físicas por las que hoy demanda.
En ese orden de ideas, sostiene que el señor Henry cruz transitaba a una alta velocidad superior a la permitida, por lo que al haber hecho caso omiso a las normas de tránsito que regulan la velocidad del sector, no advirtió la presencia de las bandas sonoras, por lo que no logró hacer la maniobra respectiva para evitar el accidente o hacerlo menos gravoso, razones por las que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
MUNICIPIO DE IBAGUÉ Actuando a través de apoderado judicial, la apoderada judicial de la entidad territorial contestó la demanda, quien no está de acuerdo con las pretensiones elevadas en el presente medio de control, manifestando, que no le cabe ningún tipo de responsabilidad que derive de cualquier presunto Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 7 daño sufrido por los hoy demandantes, por lo que no está legitimado para ejercer el derecho de acción que invoca en el art. 90 de la C.N. Indica, que el daño no tiene como causa un hecho u omisión que directamente provenga de la entidad pública o administrativa como ente de la nación y, en virtud a que la causa de los posibles perjuicios reclamados es el resultado de la inobservancia o imprevisión de la conductora del ciclista, pues tal como se mencionó por el médico tratante en la EPICRISIS, el señor Guzmán iba con exceso de velocidad, de tal manera, que su actuar, fue imprudente, ilegal e responsable.
Puesto que si hubiese conducido a la velocidad determinada para el tipo de vía (de la cual había señalización suficiente, SR 30 VELOCIDAD MAXIMA de 30 km/hora) y hubiese observado los elementos del manejo defensivo (conocimiento, estar alerta, previsión, juicio y habilidad) *el accidente hubiese ocurrido, pero. jamás hubiera producido las fatales consecuencias, pues si el ciclista viene manejando una velocidad legalmente permitida su capacidad de reacción hubiere sido tal que al frenar no se hubiera causado las heridas que señala haber sufrido, pero fue tal su velocidad que no tuvo facultad para frenar y pasar por el sobresalto como total normalidad.
Menciona, que la falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa posible del daño y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".
Lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que está estructurada, la culpa exclusiva de la víctima al conducir inobservando las normas jurídicas de tránsito (conduciendo con exceso de velocidad) y el principio del manejo defensivo, traducido en el exceso de velocidad del conductor de la bicicleta, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 22 de febrero de 2021, negó las pretensiones del presente medio de control de reparación directa, declarando la prosperidad del medio exceptivo de ausencia de título jurídico de imputación, propuesta por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “Considera esta Instancia que, para el asunto de marras, las pretensiones de la demanda no cuentan con asidero de prosperidad; por cuanto adelantado el examen de acreditación de los 3 elementos estructurantes Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 8 de la responsabilidad Estatal, estima el Despacho que pese a superar el primero de aquellos, esto es, la existencia del daño; el juicio no alcanza para superar el elemento relativo a la configuración de la imputabilidad de responsabilidad del estado, frente al presunta falla del servicio endilgada, ello por cuanto, según lo notado de las diligencias, existen dudas insalvables en relación, con el lugar de ocurrencia de los hechos cuestionados, esto es, el sitio donde presuntamente ocurrió o se ocasiono el daño, para poder examinar si en dicho lugar hubo o no una falla del servicio imputable a la administración. De manera pues, que sin existir claridad en la identificación de la dirección geográfica del lugar donde ocurre el accidente y se anuncia ocasionado el daño, no puede entrar esta Instancia a determinar la existencia de la imputabilidad de responsabilidad al Estado, y por lo tanto el análisis jurídico, no llega a dar por acreditado el según elemento de los configurantes de la aludida responsabilidad, lo que impide al Despacho abordar el ítem consiguiente, para declarar la improsperidad de los pedimentos incoados.” Dicha tesis el A Quo la argumentó, así: “Ante este panorama, para el Despacho, devienen en insalvables las dudas evidenciadas dentro de esta causa contenciosa, en orden a establecer con suficiente certeza el lugar determinado en donde acaeció el accidente y de tal manera poder entrar a examinar la existencia o no de una verdadera falla del servicio, pues mal podría esta Judicatura, ante tales dudas, abordar un análisis de un lugar indeterminado o desconocido en desmedro de los superiores fines de justicia material y verdad real.
Para refuerzo de lo anterior, conviene destacar que aún, si en gracia de discusión abordásemos el estudio de la falla del servicio, sobre el sector correspondiente a la carrera 6 con calle 57 (el que se indica desde la demanda), se aprecia el plenario árido de elementos de juicio que denoten la existencia de omisiones, falencias o fallas, por parte de la administración, al tiempo en que se registra ocurre el accidente, frente a la señalización de las bandas sonoras que allí se ubican; pues ciertamente, el esfuerzo probatorio en esta causa se enfiló hacia un sector geográficamente diferente (identificado en la imágenes aportadas) y que en su nomenclatura también dista pues se identifica como carrera 6 con calle 53.
De la misma manera, si en el mejor de los casos se examinara la existencia de una falla del servicio en el sector carrera 6 con calle 53, si bien en el acervo probatorio traído por la activa (fotografías e imágenes de periódico), pueden apreciarse tres resaltos, sin pintar (de igual color al del asfalto), no puede establecerse con certeza la fecha de captura de las imágenes, la inexistencia absoluta de la señalización vial debida (acorde con el manual de señalización vial), y que esta fuere la omisión por la cual tuvo ocurrencia el accidente del demandante, al paso que la Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 9 indefinición e incertidumbre, en cuanto a la determinación del lugar donde se presentaron los hechos, impide entrar a corroborar la existencia o no de una verdadera falla del servicio imputable a la administración, como se ha venido enrostrando. Corolario de lo discurrido, para esta Instancia, a partir de lo probado en el cartulario, no se llegó a demostrar la existencia de una falla del servicio imputable a la administración – en este caso Municipal –; y como consecuencia el elemento acá escrutado no se halla probado, por lo que no resulta menester continuar con el análisis del siguiente elemento de configuración de la responsabilidad Estatal y ante lo que se impone, la nugatoria de los pedimentos demandatorios.
Como consecuencia, se declarará la prosperidad del medio exceptivo de ausencia de título jurídico de imputación, propuesta por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A.; abstenerse de pronunciarse sobre las demás ante lo analizado. (…) R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por HENRY GUZMAN y OTROS, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad del medio exceptivo de ausencia de título jurídico de imputación, propuesta por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. y ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE sobre las demás de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No Condenar en Costas a la vencida, de cara a lo indicado en precedencia. (….)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apodera judicial de la parte demandante presento recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando, que en el caso bajo estudio, no se discute si existió daño o no, puesto que el mismo se encuentra acreditado, precisando, que la controversia que se genera es el sitio en donde se generó el daño, es decir, la responsabilidad derivada del al falla del servicio que se configuró. Señala, que el A Quo aduce como argumento que el solo hecho de no encontrar la certeza acerca del lugar concreto de ocurrencia de los hechos al configurarse tres (3) localizaciones distintas, distantes y con presencia de diferentes elementos viales.
Manifiesta, que el sector en donde se indica en la demanda, carrera 6 con calle 57, según lo apreciado a través de la Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 10 aplicación Google Mapa, hay presencia de elementos reductores de velocidad tipo bandas sonora (con estoperoles), mientras que en el sector donde se mutra en imágenes aportadas con la demanda, que corresponden a la carrera 6 con calle 53, existen otros elementos reductores de velocidad tipo resaltos.
Por lo cual, ante esta duda acude a lo consignado en el periódico el Q! hubo, precisando esta dirección con la ubicación utilizada como prueba indebidamente practicada ya que no existió decreto inicial, ni prueba de oficio decretada a efectos de ser tenida en cuenta, vulnerándose el derecho a la defensa, para entonces determinar que es otra dirección, cuando plenamente conforme al sitio, el mismo contrato, los estudios previos, la contestación de la demanda, siempre se habló de la dirección al frente de la entrada de la carrera 6 a la clínica de los seguros sociales del limonar, hoy Federico Lleras Acosta, sede el limonar.
Precisa, que efectivamente, se encuentra las bandas sonoras bajo la modalidad de reductores de velocidad, se ve claramente el ciclista tirado en el piso que corresponde al hoy actor, bandas sonoras que no necesariamente deben ser estoperoles, así mismo, el acudir años después, 7 años a una aplicación que no concuerda con el tiempo, y circunstancias del lugar y estado de las vías al momento de los hechos, genera una prueba ilegal, por ello se requirió de la prueba de inspección judicial para verificar conforme a las pruebas aportadas en la demanda, la contestación, el lugar exacto de los hechos, además, no aterrizó la certeza cuando en la audiencia inicial se concretaron los hechos que correspondía al sitio referido sin interesar si concuerdan las calles o no, se sabía que fue frente a la clínica el limonar en donde se construían los reductores de velocidad.
Señala, que tal y como se dijo en la demanda se tiene que, el día 1 de julio del año 2013 sobre las 11 de la mañana el señor HENRY GUZMAN, se desplazaba por la carrera 6 a la altura de las calles 56 y 57, al frente de la clínica del Federico Lleras Acosta, antes seguro social, barrio la Francia en bicicleta con destino a su casa en el barrio la Gaviota de Ibagué, sitio en el cual se estaban construyendo unas bandas sonoras o los llamados sobresaltos o policías acostados, o reductores de velocidad por parte de la Alcaldía Municipal De Ibagué - Secretaria De Tránsito Municipal, cuando posteriormente despertó, porque de la caída al pasar por los sobresaltos o reductores de velocidad, se le origino un golpe en la cabeza de la cual quedó totalmente inconsciente, encontrándose en una habitación en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, con un golpe en la cabeza, una herida ósea, lesión profunda en la pierna en tejidos blandos, golpe que por su inconciencia no recordando de lo sucedido, solo repite lo que su esposa le manifiesta reiteradamente que unos reductores de velocidad que se estaban construyendo y no tenía señales de tránsito sobre su construcción. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 11 Menciona, que del registro fotográfico que se anexa y que fuera tomado una vez sucedido e inmediatamente el accidente por las hermanas del lesionado, señores MARLY Y PATRICIA GUZMAN junto A JOHANA MARTINEZ UPEGUI, permiten darle credibilidad y validez legal de estas Pruebas solicitadas, para lo cual eleva la siguiente: “Prueba de segunda instancia. 1-.
INSPECCION JUDICIAL, con perito al sitio de los hechos con el fin de constatar y verificar el sitio con las imágenes fotográficas tomadas anexas con el fin de precisarse que tienen mérito probatorio, para que exista certeza de que correspondan al lugar donde sucedió el accidente cuya causa se pretende determinar en este proceso, se acredite su origen, el lugar la época en que fueron tomadas, su cotejos con otros medios de prueba que cumple con las exigencias del artículo 164,165,166,167,176, 226 y demás normas concordante del C.G.P. igualmente que nos permita verificar el sitio y la existencia de las bandas sonoras, estas que al momento del accidente no se había terminado de construir, como tampoco estaban pintadas que permitiera visualizarlas con antelación a su paso.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 30 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, y resolvió negar las pruebas solicitadas dentro de su recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante providencia del 06 de octubre de 2022, que confirmó la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El marco de competencia de esta segunda instancia, se contrae a establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor HENRY GUZMÁN que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 12 demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró la juez de primera instancia. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 13 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”
4. CASO CONCRETO A través del presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsables al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, ELVER DAVID FERRO RODRÍGUEZ(CONTRATISTA) Y SURAMERICANA SEGUROS, por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los accionantes, en virtud al accidente de tránsito que sufrió el señor HENRY GUZMAN el día 01 de julio de 2013, mientras conducía una bicicleta por la carrera 6ª calle 56 y 57 en el barrio la Francia, ante la presunta falla del servicio por la omisión en que incurrieron las demandadas, por la falta de señalización preventiva donde se encontraban construyendo unas bandas sonoras o reductores de velocidad.
Frente a ello, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, al considerar que no están acreditados los elementos de responsabilidad, sumado, a que advierten que se configuró culpa exclusiva de la víctima, puesto que el daño irrogado fue provocado por la misma víctima, ante su actuar imprudente por ir en exceso de velocidad lo que influyó en el daño padecido por la parte actora.
Una vez evacuadas las etapas, el A Quo resolvió negar el petitum demandatorio, al no haberse probado los elementos que estructuran la responsabilidad Estatal, por lo que si bien no hay duda del daño no está acreditado la falla del servicio endilgada a las demandadas, al existir duda con el lugar de ocurrencia de los hechos cuestionados, esto es, el sitio donde presuntamente ocurrió o se ocasiono el daño, para poder examinar si en dicho lugar hubo o no una falla del servicio imputable a la administración. el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita.
Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 14 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que de acuerdo a lo consignado en el periódico el Q! hubo, la ubicación de donde ocurrió el accidente lo que permite dilucidar la existencia de las bandas sonora o reductores de velocidad, aludiendo, que si había duda del lugar de los hechos se debió haber decretado una prueba de oficio, pues de lo contrario, vulnera el derecho a la defensa, para entonces determinar que es otra dirección, cuando plenamente conforme al sitio, el mismo contrato, los estudios previos, la contestación de la demanda, siempre se habló de la dirección al frente de la entrada de la carrera 6 a la Clínica De Los Seguros Sociales Del Limonar, hoy Hospital Federico Lleras Acosta, sede el limonar.
En este orden de ideas, se evidencia que la competencia de este Tribunal se contrae en establecer, si se configuran los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las entidades demandadas, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor HENRY GUZMÁN que les generó los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman los demandantes, o si, por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda, tal y como lo consideró la Juez de primera instancia. Para resolver la presente Litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente analizar si se configuran los elementos de responsabilidad estatal, como lo alega la parte recurrente: DEL RÉGIMEN APLICABLE.
En el presente caso la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo.
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 15 b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto. ✓ DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19915 y hasta las épocas más recientes6. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”7.
En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en las lesiones sufridas por el señor HENRY GUZMÁN el día 01 de julio de 2013, al accidentarse al caer mientras conducía una bicicleta, pues del formato de traslado de ambulancia se indicó lo siguiente: “MOTIVO DE TRASLADO: caída en cicla.” Mas adelante registra: “Se traslada paciente que se cae de cicla, paciente consciente, orientado alerta, con laceraciones en miembros inferiores y superiores y (Sic) cara, paciente estable quien refiere dolor en miembro inferior izquierdo.8” Del mismo modo, reposa el documento “Bitácora de Transporte en Ambulancia” en el que se indicó9: “quien cae de la cicla al no ver los reductores de velocidad de la 60 con 6 (ilegible) consciente, orientado, alerta, con buen patrón respiratorio…” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 7 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 8 Ver folio 190 del cuaderno principal No01 del expediente digital. 9 Ver folio 191 del cuaderno principal No01 del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 16 A su vez, en el cartulario reposa historia clínica del demandante la cual fue suscrita el Hospital Federico Lleras Acosta, en la que se consignó lo siguiente10: “Pte (paciente) que se desplazaba en bicicleta a alta velocidad y perdió el control al pasar por reductores de velocidad, y perdió el control al pasar por reductores de velocidad, presentando trauma en miembros inferiores, trauma craneoencefálico y refiere amnesia del evento con diagnóstico de “Dx medico de fx de cadera izq.” Sumado ello, reposan los dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizados por la Junta Regional De Invalidez Del Tolima, de fecha 05 de septiembre de 2018 practicado al señor HENRY GUZMAN, donde le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 14.40%11.
Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal, reiterándose que tal y como lo indicó el recurrente sobre dicho daño no existe controversia por las partes. ✓ TÍTULO DE IMPUTACIÓN Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra carta magna.
Sin embargo, en el ejercicio de dichas deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisiones, de aquellos estándares 10 Ver folios 201 a 238 del cuaderno principal No02 del expediente digital. 11 Ver folios 291 a 299 del cuaderno No 2 de pruebas de la parte demandante.
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 17 mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”12 De esta manera, en lo concerniente a la responsabilidad estatal en la construcción, remodelación, mantenimiento, conservación y mejoramiento de las vías de carácter público, la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha manifestado que cuando el daño antijurídico se genera consecuencia de la omisión, irregularidad o ineficiencia en el cumplimiento de tales deberes, debe analizarse bajo el régimen de falla del servicio, veamos: “En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Lina Vanessa Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente.
Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento.”13 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 12 CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 13 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-1995-01182-01(16333) Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 18 Siendo así para configurarse este tipo de responsabilidad, debe evidenciarse una falta de la administración tal como se señaló por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio, siempre que de dicho comportamiento devenga la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, y que aunado a lo anterior, se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
En ese orden de ideas, resulta menester analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en la construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación de las vías públicas, pues el argumento principal del apoderado de la parte accionante en su demanda, radica en que las entidades demandadas, incurrieron en una presunta omisión ante la falta de señalización en el lugar donde ocurrieron los hechos, afirmando, que allí se estaban realizando bandas sonoras o también llamados reductores de velocidad, que el señor HENRY GUZMÁN no pudo prever y que por ello se accidento al caer de la bicicleta causándoles los perjuicios materiales y morales que hoy reclaman.
Frente a ello, es necesario recordar que el proceso de descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación, inició con el Decreto 2171 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se transformó el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte, creándose además el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, establecimiento público con el objetivo de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial.
Empero, fue la Ley 105 de 1993 la encargada de definir las competencias de la infraestructura vial en los diferentes niveles, precisando facultades y responsabilidades, en cabeza de la Nación, los departamentos, municipios y distritos especiales. De esta manera, desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 105 de 1993, se definió que la infraestructura vial a cargo de la Nación, seria aquella de su propiedad, siempre y cuando cumpliera la característica básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países.
En ese mismo sentido, se propuso la transferencia gradual de las vías que no cumplían con dicha particularidad ya mencionada, a las entidades territoriales, es decir, a los departamentos, municipios y distritos especiales. Se hace evidente, que los alcances y obligaciones en cabeza de las entidades territoriales, que establece la Ley 105 de 1993, en lo referente al mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura, nos permita afirmar Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 19 que existe una directa correlación entre las vías denominadas de su propiedad y la responsabilidad de mantener las mismas en un estado que permita no solo su utilización, sino más bien su adecuada utilización. En lo referente a las vías a cargo de los departamentos, el artículo 16 de esta misma norma señala, que serían aquellas vías que: a) eran propiedad de los departamentos antes de la expedición de la ley, b) las vías que la Nación transfirió a los departamentos en cumplimiento de la Ley, c) aquellas que en el futuro sean departamentales, d) las vías que comunican dos cabeceras municipales y e) las vías alternas que se transfieran con ocasión de la construcción de una carretera nacional.
Finalmente, el artículo 17 de la norma se encarga de lo concerniente a las vías municipales y distritales; este precepto a su tenor señala: “Artículo 17º.- Integración de la infraestructura distrital y municipal de transporte. Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.” (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, en lo referente a los efectos de la descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial y la transferencia de las vías a cargo de la Nación a las entidades territoriales, el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, indicó: “La descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial, además de trasladar la "propiedad" de las vías a las entidades territoriales, trajo consigo la responsabilidad de apropiar, en los respectivos niveles, los recursos presupuéstales que se requieran para la conservación, rehabilitación y mantenimiento de las mismas.” (Negrilla fuera de texto)14 Posición que tiene fundamento en los artículos 19 y 20 de la Ley 105 de 1993, los cuales indican: “Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley. 14 Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil junio quince (15) de dos mil seis (2006) Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo Radicaciones No. l.746 y No. 1.747 Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 20 Artículo 20º.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” (Negrilla fuera de texto) Para esta Corporación resulta claro, que tanto la Nación como las entidades territoriales se encuentran obligados a invertir en proyectos y obras que garanticen el buen estado y uso de las vías bajo su responsabilidad, conforme a las competencias asignadas en la Ley 105 de 1993.
Es decir, en cabeza de la nación y las entidades territoriales, está la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías, puesto que en virtud de la ley figuran como responsables de estos activos. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones es fuente de responsabilidad para el respectivo ente, si genera afectación en la seguridad pública u ocasionan un daño antijurídico a los administrados.
Con fundamento en este marco y atendiendo la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, compete a los demandantes demostrar la concurrencia de los tres elementos antes reseñados, esto es, una falta de la administración (retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio), la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
Atendiendo lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño antijurídico causado a los accionantes, por lo que se procederá analizar si realmente se configuró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas como lo alega el apelante. ✓ DE LA FALLA DEL SERVICIO Sobre el particular, observa esta Corporación que en los hechos de la demanda se indicó que el día 01 de julio de 2013, el señor HENRY GUZMAN iba conduciendo una bicicleta cuando sufrió un accidente de tránsito al caer de la misma, mientras transitaba en la carrera 6ª entre calles 56 y 57, y al no Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 21 haber señalización de unas bandas sonoras o también llamados reductores de velocidad que se encontraban realizando, conllevó a que cayera de forma abrupta provocándole las lesiones por las que hoy reclama. Al respecto, la Juez de primera instancia, advirtió que al revisar el formato de traslado de ambulancia, se desprende que allí se consignó que el señor HENRY GUZMÁN fue recogido en la calle 60 con carrera 6ª, es decir, casi tres cuadras después de donde afirman los demandantes que ocurrieron los hechos, lo que evidentemente dilucida una inconsistencia del lugar donde realmente sucedió el accidente.
Para lo cual el demandante en su recurso de apelación señala, que si bien el A Quo, consideraba que existía duda del lugar donde ocurrieron los hechos, debió haber dado credibilidad a lo consignado en el periódico Q´ HUBO, donde se precisó el accidente de tránsito acaeció en la carrera 6ª entre calles 56 y 57, y que si esto no era suficiente, de forma oficiosa debió haber decretado una inspección judicial en aras de determinar con claridad y exactitud la dirección. Para lo cual, encuentra la Sala que le asiste razón al A Quo al haberle surgido duda del lugar donde ocurrieron los hechos, pues se encuentra acreditado que el lugar donde fue la ambulancia recogió al señor HENRY GUZMÁN fue en la calle 60 con carrera 6ª y no en la señalada por los demandantes, sin que sea valido tener como prueba la noticia o recorte de prensa por el periódico Q’ hubo, para confirmar el lugar donde ocurrieron los hechos.
Lo anterior, atendiendo que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de agosto de 2024, Consejero Ponente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ, proferida dentro del proceso con radicación No. 18001- 2331-000-2011-00117-02 (68.668), se pronunció sobre la valoración probatoria de los recortes de prensa, así: “(…) la información que aparece en los extractos noticiosos allegados al expediente -en diarios como el “El Tiempo”23, “El Espectador”24, “El Colombiano”25 y la revista “Cambio”26- únicamente tienen la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que esas publicaciones, por sí solas, constituyan un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido.
De conformidad con la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación del 29 de mayo de 201227, su eficacia probatoria descansa en la conexidad que se acredite con otros elementos probatorios que reposen en el proceso. (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto) En ese sentido, la noticia del periódico Q´ Hubo por sí sola no es suficiente para determinar el lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo una carga de Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS.
Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 22 la prueba que le correspondía a la parte demandante, sin que tampoco sea procedente lo señalado por el apelante, quien indica que si la juez de primera instancia tenía duda debía haber decretado de forma oficiosa una prueba que así pudiera corroborar la ocurrencia de los hechos, pues no se puede pasar por alto que en la jurisdicción contenciosa administrativa se basa en el principio de justicia rogada, y en este caso, son los accionantes quienes pretenden probar la falla del servicio que le es endilgada a las demandadas.
Aunado a ello, y en gracia de discusión, si bien se pudiera determinar de forma fehaciente el lugar donde ocurrieron los hechos, esto no es suficiente para demostrar la falla del servicio que se le imputa a las demandadas, la cual radica en la presunta omisión en la señalización de la obra respecto a las bandas sonoras o reductores de velocidad que se encontraban realizando en la vía donde ocurrió el accidente, en primer lugar, porque durante el interrogatorio de parte, el señor HENRY GUZMAN precisó que no recordaba si habían o no señales de tránsito donde se accidentó. Y, en segundo lugar, de la historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta al momento en el que fue atendido el señor HENRY GUZMÁN se consignó que el paciente se desplazaba en bicicleta a alta velocidad y perdió el control al pasar por reductores de velocidad, y perdió el control al pasar por reductores de velocidad…” Por lo tanto, el señor HENRY GUZMAN no tiene certeza si el día del accidente había señalizaciones de tránsito que le permitieran prever si habían o no reductores de velocidad, y además de ello, el actor iba en exceso de velocidad perdiendo el control al pasar por dichos reductores, afirmación que él mismo hizo el día de la ocurrencia de los hechos, y de las que se podía deducir, que ese exceso de velocidad fue lo que conllevó a que no pudiera reaccionar causándole las lesiones por las que hoy demanda.
Aunado a ello, reitera la Sala que las fotografías aportadas al plenario, no son convincentes ni cumplen con los requisitos para ser consideradas como medio de prueba, pues con la simple manifestación en la demanda, no es suficiente para corroborar que las fotografías efectivamente obedecen al lugar y fecha de los hechos, en ese sentido esta Corporación no acoge el argumento del apelante, pues con el simple hecho de no haber sido refutadas no conllevan a que deban ser valoradas, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, siendo necesario allegar otro medio de prueba que las complementen y ratifiquen su contenido, y al no haberse realizado de esta manera no se tendrán en cuenta.
Así las cosas, la Sala considera la Sala que en el caso bajo estudio no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de las entidades accionadas, toda vez que, que no se logró Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 23 acreditar que haya sucedido por la inobservancia a las normas, falta de señalización o conservación de la vía, carga de la prueba que recaía en cabeza de la parte demandante.
De manera tal que ante la no configuración de la falla del servicio por omisión, mal haría la Sala acceder a lo pretendido por el accionante, puesto que son requisitos sine qua non para la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, que se acredite el daño, el título de imputación y el nexo de causalidad, y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado debe encontrarse debidamente probado, tal como se manifestó en sentencia del 24 de septiembre de 202015, en un caso similar al que aquí se estudia, veamos: “En la demanda se afirmó que, [la víctima] se cayó de una motocicleta en la que se movilizaba como parrillera, por la supuesta presencia de un hueco en la vía que del municipio de Candelaria conduce a Santiago de Cali, lo que le ocasionó, posteriormente, un traumatismo cerebral focal y una hemorragia subdural traumática.
A juicio de la Sala, dicho accidente, como hecho generador del daño, no le resulta atribuible al departamento del Valle del Cauca, porque no se acreditó la falla en el servicio alegada por las demandantes. (…) [L]a parte actora no demostró los hechos referidos en la demanda. (…) Las falencias probatorias (…) llevan a la Sala a la conclusión de que la parte actora no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la supuesta falta de mantenimiento en la vía; así pues, la no acreditación de la falla en el servicio alegada conlleva la imposibilidad de imputación al Estado, bajo la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad, lo cual deviene en el fracaso de las pretensiones.
En efecto, las omisiones probatorias de la parte actora desconocen el contenido normativo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que, en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traduce en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de reparación directa.
Además, este evento no corresponde a aquellos en los que, según lo previsto en el artículo 169 del C.C.A., resulta procedente el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de puntos confusos, pues esa facultad no fue establecida por el legislador para sanear las deficiencias probatorias en que incurran las partes y, en este caso, lo que se observa es que las demandantes no asumieron la carga de probar los hechos que invocaron en la demanda.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) 15 Ver sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación NI. 65481, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.
Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 24 Es pues, que las anteriores razones son suficientes para concluir que en el caso bajo estudio no se lograron demostrar los elementos de responsabilidad de las demandadas, como quiera que la parte actora ni si quiera acreditó de forma fehaciente el lugar donde ocurrieron los hechos, así como tampoco si había o no señalizaciones de tránsito que haya originado el accidente, por lo que ante la carencia del material probatorio, es imposible para Sala acceder a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021, mediante la cual el Jugado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió NEGAR las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por ella interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas de ésta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Reparación Directa: 73001-33-33-009-2015-00035-01 Demandantes: HENRY GUZMAN Y OTROS. Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ- Y OTROS. 25 Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Ausente con permiso) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx