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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-31-000-2005-00749-00

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-05-14

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Despacho 01 Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DECIDE INCIDENTE REGULACIÓN DE PERJUICIOS Medio de control: Reparación Directa (Sistema Escritural) Radicación: 23 001 23 31 000 2005 0074900 Demandante (s): Hugo Barrera López y Otros Demandado (s): Humberto Duque Peláez y Municipio de San Carlos Se resuelve el incidente de liquidación de perjuicios promovido por el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de 14 de diciembre de 2012 proferida por este Tribunal y confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de segunda instancia, donde se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente por concepto de los daños causados al bien inmueble rural propiedad de los demandantes a efectos de establecer cuantía mediante trámite incidental. l.

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA OBJETO DE LIQUIDACIÓN Los señores Hugo Jaime y Jairo Barrera López actuando en calidad de propietarios del predio rural denominado finca "La Cruz" con área superficial de 59 (Has) + 6.000 mts2 ubicada en el Municipio de San Carlos -Córdoba, identificada con la matrícula inmobiliaria 143-18249, ejercieron la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la inundación del predio, debido a la construcción de un terraplén o dique en el predio vecino denominado “Venecia” que desvió el cauce del arroyo Malebu.

Culminado el trámite de primera instancia esta Corporación a través de sentencia del 14 de diciembre de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de San Carlos, Córdoba y al Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 2 señor Humberto Duque Peláez como propietario del predio “Venecia”, y condenándolos al pago de los perjuicios causados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en abstracto y por mitades. Para efectos de determinar la cuantificación de los daños se ordenó iniciar incidente de regulación de perjuicios.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el demandado - Humberto Duque Peláez - para que fuera revocada y en su lugar se le exonere de responsabilidad. La sección tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado y condena al pago de perjuicios, realizando en su parte motiva las precisiones respecto a los parámetros a tener en cuenta, pero ordenó modificar la condena impuesta así: “Así las cosas, la tasación del perjuicio que se adelante en el incidente deberá establecer específicamente aquellos daños que tengan un nexo directo con el hecho dañino, esto es, los que ocurrieron en forma posterior a la construcción del terraplén cuestionado y que según se acreditó corresponden a los siguientes: Daño emergente, derivado de la destrucción de las cercas del predio La Cruz y la pérdida de los pastos.

Para efecto de su tasación deberá determinarse la extensión del área afectada, el valor de la resiembra de los pastos perdidos. Dentro del mismo concepto se enmarcan los daños derivados de la erosión del terreno respecto de los cuales deberá calcularse su extensión y valor, misma metodología que será utilizada para verificar la desvalorización del terreno, para lo cual se deberá acreditar en el incidente el valor comercial del inmueble para abril de 2004 (antes de la anegación materia de la litis) y su valor una vez ocurrido el hecho dañino. En cuanto al lucro cesante, por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación y el que se requería para el proceso de evacuación de las aguas, deberá establecerse probatoriamente dentro del incidente cuál era ese tiempo, así como el valor de lo dejado de producir atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes.

La indemnización calculará desde la época de la construcción del terraplén hasta seis meses de su efectiva remoción, plazo para que las condiciones regresen a su estado natural. Con todo, si se demuestra que las inundaciones cesaron antes, esto es, que durante el término de duración del proceso judicial cambiaron las condiciones del predio La Cruz por cualquier causa, esto es, cesaron las anegaciones, se atenderán dichas circunstancias para efectos del cálculo de la reparación, esto es, el límite temporal de la indemnización Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 3 por lucro cesante dependerá de aquello que se acredite en el curso del incidente respecto de la continuidad o no de las inundaciones y su intensidad. También se atenderá dentro del incidente al hecho de si ha variado el titular del dominio del predio afectado, esto es, si los demandantes lo han transferido a cualquier título, caso en el cual la indemnización por lucro cesante tendrá como límite la fecha de la enajenación. En tal caso, como indemnización por la depreciación se reconocerá la diferencia entre el valor de adquisición, actualizado conforme al IPC hasta la fecha de la enajenación y el valor de la venta.

Finalmente, las precisiones que anteceden, y que serán tenidas en cuenta en la liquidación de la indemnización de perjuicios, están encaminadas a delimitar el cálculo de la reparación, lo que omitió el tribunal de primera instancia, por lo que no puede estimarse que estas disposiciones correspondan a una transgresión a la prohibición de reformatio in pejus; por el contrario, tienden a definir la forma en que será reparado el daño y a deslindarlo de las condiciones desfavorables propias del predio de los actores, precisiones tendientes a generar seguridad jurídica para los extremos de la litis y conformes con la petición del recurso de acuerdo con el cual la indemnización no puede incluir aspectos que no tengan relación causal directa con las conductas reprochadas a los demandados.” II.

TRÁMITE DEL INCIDENTE El Código Contencioso Administrativo en cuanto al trámite, proposición y efectos del incidente, realiza una remisión expresa al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil1. Verificada la actuación este Tribunal impartió el trámite correspondiente, 1 Artículo 137. Proposición, tramite y efecto de los incidentes.

Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2.

Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. 4.

Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad.

Decide Incidente Regulación de Perjuicios 4 incorporando como prueba los documentos allegados con el escrito del incidente, ordenando la práctica de los dictámenes periciales requeridos en sentencia de segunda instancia y sometiendo los mismos a traslado cumpliendo con los principios probatorios de publicidad y contradicción además del debido proceso, veamos: • El apoderado judicial de la parte actora de conformidad con el numeral segundo de la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado2 presentó incidente de liquidación de condena acompañando tal escrito de dictamen pericial rendido por el médico veterinario zootecnista y evaluador a fin de determinar el valor de los perjuicios reconocidos a título de daño emergente y lucro cesante. • El incidente fue admitido y se corrió traslado de este y sus anexos a la contraparte, vencido el término para tal fin el Despacho apertura el periodo probatorio incorporando como pruebas la referida pericia y ordenando escuchar en audiencia al perito, diligencia que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2022 donde fue rendido sustentación del dictamen y ejercido el derecho de contradicción por los demandados quienes realizaron las debidas intervenciones sobre lo expuesto por el citado profesional. • Examinado el escrito del dictamen y escuchada la aludida sustentación, el despacho solicitó complementación al dictamen presentado referente a determinar la desvalorización del terreno - predio “La Cruz”. • El 14 de junio de 2023 se aclaró el dictamen pericial solicitado.

Por secretaría3 se dio traslado a las partes de este, efectuando pronunciamiento únicamente los 5. Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente, se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que decida el incidente. Si no se apela éste, aquéllas se tendrán por no interpuestas. 2 Modificado por sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub.

Sección B, del 2 de noviembre de 2016, por el Consejero Ramiro Pozos Guerrero. 3 Traslado secretarial del 06/07/2023 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 5 apoderados de la parte demandada. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Cuestión previa sobre la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Las sentencias de primera y segunda instancia que accedieron a las pretensiones ordenaron la presentación del incidente de regulación de perjuicios aplicando las normas procesales establecidas en el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo– CCA y al Código de Procedimiento Civil en lo no regulado por el primero, bajo el entendido de que eran las normas vigentes al presentar la demanda y siguen siendo aplicables hasta el trámite posterior al fallo.

Lo anterior, obedece a que, si bien a lo largo de la duración del proceso se generaron cambios en la ley procesal civil y contenciosa administrativa (bajo la expedición de nuevos códigos), las normas procesales con que inició el proceso no perdieron aplicación en razón a que las formalidades y ritualidades del sistema escritural se deben mantener de manera íntegra por expresa disposición del legislador.

Así lo concluyó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 23 de marzo de 2017 donde estableció que en estos casos corresponde acudir al compendio normativo del CCA y CPC. 3.2. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A en armonía con el numeral 4 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, es competente el suscrito magistrado para resolver el presente incidente de liquidación de perjuicios, como quiera que conoció el proceso en primera instancia y a la luz de las normas citadas se establece: (…)"Artículo 146A.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad.

Decide Incidente Regulación de Perjuicios 6 a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” En concordancia con lo precedente, se tiene que el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 señala: (…) "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8.

El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo." (…) Considerando que la decisión referente a la liquidación de la condena no está en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 antes citado, debe entenderse que la competencia para proferir la decisión recae sobre el Magistrado Ponente, un tema regulado bajo el sistema escritural. 3.5.

Liquidación de perjuicios presentada por el incidentista En incidente de liquidación de perjuicios allegado por la parte demandante se solicitó reconocer los siguientes conceptos y valores: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 7 Manifestó el apoderado de la parte actora que para determinar los anteriores valores, en obedecimiento a lo ordenado en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia y en especial a los parámetros indicados para establecer el monto o cuantía del daño emergente, se apoyó en la experiencia, asesoría y técnica del perito Erlyn Daniel Arrieta Jiménez médico veterinario zootecnista y perito evaluador en propiedad raíz, quien elaboró el dictamen técnico-pericial el cual determinó los perjuicios materiales en las sumas señaladas. 3.6.

Dictamen presentado por Perito Como se señaló en el acápite de trámite, este despacho en etapa previa de pruebas ordenó tener como prueba el dictamen pericial allegado a fin de establecer la cuantía del daño emergente y lucro cesante (daños materiales), para tales fines el señor Erlyn Daniel Arrieta Jiménez, presentó los respectivos anexos que acreditan su formación profesional.

En tal documento se advierte que realizó: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 8 PERITO. La pericia es practicada por el señor ERLYN DANIEL ARRIETA JIMÉNEZ, médico veterinario y zootecnista, avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores.

R.N.A.3706 y en la Auto reguladora Nacional de Avaluadores A.N.A. con el AVAL-78024294, según lo establecido en la Ley 1673 de 2013. Por lo tanto, afirmó que el informe corresponde al "valor presente" del respectivo inmueble bajo los parámetros de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, expresado en dinero; entendiéndose por valor presente aquellos precios históricos consultados y aplicándole el IPP (índice de Precios al Productor).

Respecto al avalúo practicado indicó: ▪ No tiene aspectos de orden jurídico de ninguna índole, tales como titulación, tradición, ni vicios ocultos de carácter legal, la inspección se hizo con carácter de observación valuatoria, esto significa que no es del objeto del avalúo: mediciones, acotaciones, análisis de fatiga de materiales, ni vicios ocultos de carácter físico y/o técnicos existentes al momento de la inspección. ▪ Para efectos de estimar el valor del bien avaluado, se han considerado los avalúos recientes y las transacciones en los sectores a los que pertenece homogéneamente el inmueble. ▪ El avalúo es un concepto de carácter exclusivamente económico que busca estimar un valor a una fecha dada y bajo un contexto micro y macroeconómico determinado.

Es una herramienta para la toma de decisiones gerencial. El resultado del informe de avalúo es un concepto que se considera como un consejo o dictamen. ▪ Hace constar que ha visitado personalmente el bien objeto del presente avalúo. Que el informe fue realizado el día 14 de julio del 2020, y está sujeto a las condiciones actuales del país y de la localidad, en sus aspectos socioeconómicos, Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 9 jurídicos, urbanísticos y del mercado, cualquier cambio o modificaciones en dicha estructuración alterará la exactitud de dicho avalúo. ▪ El estudio efectuado conduce a un valor objetivo del inmueble. En el valor de negociación pueden intervenir varios factores subjetivos o circunstanciales imposibles de prever tales como habilidad de los negociadores, urgencia económica del vendedor, intereses y pagos pactados o demasiado interés del comprador.

Respecto al ÁREA, UBICACIÓN Y LAS CONDICIONES DEL PREDIO A AVALUAR señaló: ▪ En el presente encargo valuatorio se tomó como área la consignada en las escrituras aportadas y sus respectivas Matrículas Inmobiliarias y comparadas por el GEOPORTAL — IGAC; las cuales suman 53 HAS +6.000 M2. De las cuales son afectadas según Sentencia del Consejo de Estado "sala de lo contencioso administrativo" Sección Tercera -Subsección “B' (radicación: 23001233100020050074901 en el expediente: 49507) en la acción de reparación directa por daño emergente derivado de la destrucción de 950 metros de cercas del predio La Cruz y la pérdida de 40 hectáreas pastos y el valor de la resiembra de los mismos, daños derivados de la erosión de 0,6500 hectáreas de terreno y Lucro cesante o valor dejado de producir en la actividad ganadera y sus costos, calculados desde el inicio de la construcción del terraplén. ▪ El predio se encuentra en la zona rural del municipio de San Carlos, departamento de Córdoba.

El inmueble, de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, según ACUERDO No 019 de fecha 01 de diciembre del 2005, donde se considera que su uso principal: vivienda, zona agrícola y pecuaria, se pueden desarrollar actividades silvícolas, silvopastoriles y agroforestales. Para calcular los daños se tomó como punto de partida el 2004 y final el 2019, con datos obtenidos Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 10 en el DANE como entidad responsable de planear, levantar, procesar, analizar y difundir las estadísticas oficiales de Colombia. ▪ Las áreas de construcción presentadas en el informe valuatorio no constituyen un levantamiento arquitectónico ni topográfico, y se basa en la inspección ocular realizada durante la visita al predio, así como referenciación a nivel de Google Earth, donde se visualiza claramente las áreas construidas. ▪ El predio La Cruz, es de topografía de plana, 0 a 3% de pendiente.

Con suelos Clase Agrológica 3hs-1, Esta subclase ocupa la posición geomorfológica de plano de inundación y terraza baja, dentro del paisaje de planicie fluvio-lacustre y aluvial. Presenta moderada susceptibilidad a las inundaciones y encharcamientos en época invernal. COMO FUENTES CITÓ: La Federación Ganadera de Colombia como es FEDEGAN, en su revista CONTEXTO GANADERO.

Agronet: Red de información y comunicación del sector Agropecuario Colombiano. También se consultó el Observatorio de Precios y Costos Agrarios de la Zona Noroccidental del Caribe Colombiano, OPCA, es un grupo de investigación adscrito a las Facultades de Ciencias Agrícolas y Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Córdoba, Colombia.

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC en la validación de áreas y clasificación de los suelos. En cuanto al SISTEMA PRODUCTIVO DEL PREDIO concluyó es un predio con vocación agropecuaria, actualmente se desarrolla ganadería de cría y doble propósito, con pastos Admirable o Para principalmente, con divisiones de potreros en cercas de alampuas, las cuales fueron afectadas por la desviación de los cauces de arroyos naturales de la región, esto ha ocasionado que el predio se inunde por largos periodos ocasionando la muerte de los pastos y el deterioro de las cercas de alampuas.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 11 Señaló las características más relevantes del inmueble a avaluar y en la determinación del justiprecio del bien realizó las siguientes consideraciones generales: ▪ Las características generales del sector, la ubicación específica del inmueble dentro del sector Las vías de acceso y servicios generales de infraestructura del sector. ▪ La edad y el actual estado de conservación de la construcción. ▪ El grado de desarrollo, categoría y homogeneidad del sector. ▪ El resultado corresponde al valor comercial del inmueble expresado en dinero, entendiéndose por valor comercial aquel que un comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado, por una propiedad, en un mercado competitivo y abierto con alternativas de negociación y sin existencia de estímulos indebidos.

Expuso como BASES PARA EL AVALÚO Y MERCADEO: ▪ LA COMPARACIÓN DE MERCADO. En él se investiga la oferta y demanda de inmuebles similares, en el análisis, se consideran entre otros los siguientes factores: localización específica, extensión superficiaria, topografía, destinación económica, reglamentación urbanística aplicable, adecuaciones, servicios e infraestructura, etc. ▪ En la aplicación de este método, se realizó una investigación sobre oferta de inmuebles en venta con características similares o en alguna medida comparables con las de los objetos del presente informe. ▪ COSTOS DE REPOSICIÓN (REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN) Costo de Reposición es la cantidad que se necesitaría para reponer o reconstruir su casa (finca La Cruz) o reparar los daños con materiales de la misma clase y calidad, sin deducciones por depreciación. Valor en Efectivo Actual es la cantidad que se necesitaría para reparar o reemplazar los daños de su casa (predio La Cruz según sentencia) después de la depreciación. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 12 ▪ PERIODO DE MERCADEO. Tiempo que tomaría vender el inmueble después del avalúo, con normal especulación: 10-12 meses. 11.2 CÁLCULO DEL VALOR DEL TERRENO Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 13 CÁLCULO DEL VALOR DEJADO DE PERCIBIR POR LA PRODUCCIÓN DE LECHE Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 14 CÁLCULO DEL VALOR DEJADO DE PERCIBIR POR LAS CRÍAS Conclusión: De los valores determinados por el perito se obtuvo: En escrito de aclaración del dictamen pericial, se especificó que: El avalúo de fecha 9/03/2020 el precio comercial del predio “La Cruz” objeto del dictamen se tasó en la suma de $ 22.879.605 por hectárea de terreno (ha) así: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 16 En el estudio de mercado para la fecha 9/03/2020 donde se realizó en informe de avalúo, se encontraron valores de precios de tierras de un mínimo de $ 19.789.474 y un máximo de $35.000.000 Para esta misma época la UPRA (Unidad de Planeación Rural Agropecuaria) en su documento VALORES COMERCIALES DE REFERENCIA DE LA TIERRA – VCRT de fecha 15 de junio de 2021 file:///C:/Users/Erlyn%20Arrieta%20Jimene/Pictures/hermanos%20barrera%20san% 20carlos/HERMANOS%20BARRERA%20LOPEZ%20SAN%20CARLOS%202020/202103_ documento.pdf El documento hace referencia de los valores de ventas en el territorio nacional y en especial donde está ubicado el predio La Cruz del presente litigio.

En la página 38 del referido documento encontramos que el valor promedio de la tierra por Ha. Está entre $30 y $40 millones de pesos. Que corresponde a lo efectivamente pagado por la ANI (Agencia Nacional de Infraestructura) que pago la Ha en la zona a $35.000.000 (ver Anexos), este valor también se asemeja a las muestras encontradas en el estudio de mercado anteriormente descrito Teniendo en cuenta el valor por Ha.

Del documento que se trae como referencia (documento UPRA), la tierra en la zona del Municipio de San Carlos, vecina a la carretera ruta del mar Caucasia- El Viso sector San Carlos para 2020 y 2021 tenía un valor de $35.000.000. No obstante, considerado que la finca La Cruz, aunque se encuentra muy cerca de la carretera (200 metros), no se encuentra adyacente o contigua a la carretera, por Factor de Ubicación debe mermársele un 5% del precio y por Factor Oferta otro 5%, lo cual arrojaría por estos dos factores un menor precio para el terreno de la finca La Cruz del 10%.

Siguiendo lo anterior, tendríamos hasta aquí, un Valor Homogenizado de $31.587.500 por hectárea en el sector en que se encuentra la finca de La Cruz; pero además, como para el 2020 el estudio de mercado que se realizó por el suscrito perito siguiendo las condiciones en que se encontraba la finca La Cruz para fines de rendir el dictamen inicial del mismo año, tasamos un valor por hectárea en la suma de $ 22.879.605, esto es, incluso por debajo de los valores el documento UPRA, se tiene que la diferencia en el precio de Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 17 mercado entre una finca del sector en condiciones normales, es decir, sin las afectaciones que sufrió y que sufre aún la finca La Cruz, es de $ 8.707.895 por hectárea. Siguiendo la presente narrativa pericial, se concluye que si $31.587.500 representan el 100% de una hectárea de terreno, entonces $ 22.879.605 (precio de mercado mermado para la finca La Cruz por hectárea), equivalen al 72.4%, con lo cual la diferencia porcentual del precio de una hectárea es del 27.6%, se insiste, $ 8.707.895.

Ahora bien, como quiera que la finca La Cruz tiene un área de 60 hectáreas y teniendo en cuenta que su área inundada son 40 hectáreas, esto es, el 66.66% de todo el terreno, para efectos comerciales y especialmente para explotación ganadera, la afectación termina siendo de toda la finca por los riesgos que representa la mayor área inundada.

Con fundamento en lo anterior, la desvalorización porcentual del terreno para efectos de la cuantía total, se tendrá en cuenta de todas las 60 hectáreas, con lo cual, la depreciación en suma liquida equivale a $522.473.700 (equivalente a 514.8 SMLMV), que resulta de la operación aritmética de $ 8.707.895 x 60, suma que se determina y refleja en la tabla de conclusiones que se presenta seguidamente: ✓ CONCLUSIONES Que la DESVALORIZACIÓN DEL TERRENO es del 27.6% por hectárea.

Desvalorización en pesos a fecha 9/03/2020 teniendo en cuenta el valor por Ha, área del predio La Cruz, el Salario Mínimo Mensual Vigente Es de notar que el cálculo pericial al que refiere esta complementación del dictamen se hizo tomando como referencia el año 2020 teniendo en cuenta que el dictamen pericial inicial rendido por el suscrito data de ese año 2020.” El dictamen presentado fue objeto de objeción por la parte demandada en los siguientes términos: • Objeciones presentadas por el apoderado de Humberto Duque Peláez Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 18 Impugna la suficiencia probatoria del dictamen aportado para justificar los valores reclamados, alegando: i) Falta de soporte técnico y documental para los valores reclamados por daño emergente (cercas, pastos, erosión y desvalorización); ii) Ausencia de prueba directa sobre el número de reses, producción lechera o ingresos dejados de percibir, exigidos por la jurisprudencia para acreditar lucro cesante; iii) Carencia de documentos esenciales como declaraciones tributarias, certificados de propiedad del predio o registros de vacunación de ganado.

Conforme lo anterior solicita la desestimación de las pretensiones indemnizatorias por insuficiencia probatoria y por incongruencia con las directrices de la sentencia del Consejo de Estado de 2019 y la aplicación de sanciones por temeridad en caso de pretensiones desproporcionadas. Sobre la tasación del DAÑO EMERGENTE: “1.-VALOR DEL ALAMBRE 950 $16.391.756.

Oposición. Se OBJETA. “No está debidamente comprobado, si con la inundación se “cayeron” las cercas de la finca, no existe prueba pericial alguna que así lo determine. Aporta unas aerofotografías sobre el tema, pero no se establece las fechas de las tomas. Se señala en el documento a folios 17, que se repararon 950 metros, sin que existan soportes sobre la justificación de dicha extensión, así como de la compra de las cercas”. 2.-VALOR DEL PASTO $80.000.000.

Oposición. Se OBJETA. “En ese mismo sentido, aporto imágenes tomadas de Google Earth Pro de diferentes años que muestran la presencia de pastos y la cercanía de la hacienda al cerro de Colosiná, la textura de los suelos que evidencian la influencia de la escorrentía hacia el caño de Aguas Prietas. No se probó la extensión del daño por la inundación, es decir, si la misma afecta toda la extensión del predio o solo una parte.

Nos preguntamos, con base en que fundamentos busca el demandante la resiembra de pastos en 40 has. La sentencia del Consejo de Estado exige Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 19 la resiembra de pastos en las zonas efectivamente inundadas, no en toda la finca de los demandantes.

La misma sentencia resalta que ambos predios están en la zona de influencia de un humedal”. En cuanto al LUCRO CESANTE: Expuso que si bien, el Consejo de Estado reconoce que la inundación “limitaron la posibilidad de explotarlo económicamente”, esta no es una situación permanente sino temporal. Esta afectación ocurrió por las características del terreno que cuando ocurrió la inundación permitió que las aguas fluyeran rápidamente y que no se estancaran en el predio afectado.

Así lo entendió con toda propiedad el Consejo de Estado cuando en la sentencia que fija los parámetros para esta liquidación señaló que: “…el límite temporal de la indemnización por lucro cesante dependerá de aquello que se acredite en el curso del incidente respecto de la continuidad o no de las inundaciones y su intensidad. La indemnización se calculará desde la época de la construcción del terraplén hasta pasados seis meses de su efectiva remoción, plazo para que la condiciones regresen a su estado natural.

(negritas y subrayas fuera de texto) Los predios de propiedad del demandante están en zona propensa a inundaciones, como las del señor DUQUE PELAEZ, concluyendo que el daño no fue por la inundación sino por el crecimiento de las aguas producto del terraplén construido, que originó que el caudal de inundación hacia el predio de los demandantes aumentara.

De igual manera, el Consejo de Estado establece que el lucro cesante deberá establecer “el valor de lo dejado de producir, atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes”. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad.

Decide Incidente Regulación de Perjuicios 20 Por tanto, el Consejo de Estado obliga a precisar con los medios probatorios conducentes y procedentes: 3.- EL VALOR DE LO DEJADO DE PRODUCIR atendiendo a la actividad económica previa: El llamado “avalúo Comercial” aportado por la parte demandante, se OBJETA. - No se precisa cuál actividad desarrollaban los señores Barrera al momento de la inundación. - El perito se limita a formular apreciaciones vagas e imprecisas, como definir las pérdidas de la explotación comercial no por las probadas de manera específica sino estimando las que posiblemente se hubieren generado por la situación geográfica por estar ubicada en el medio Sinú y por las capacidades de uso del terreno donde se ubica el predio La Cruz”.

(subrayas y negritas fuera de texto) - El documento menciona que “Otro producto importante en la ganadería Doble Propósito son las crías un saldo importante al final de cada ciclo o año”. Considera es una afirmación general y superflua que no viene al caso, ya que en este incidente se trata de probar cuantas reses y crías tenían los señores Barrera el momento de la inundación, su valor y demás características para cuantificar el perjuicio producido, y no se ha aportado al proceso prueba conducente y pertinente que muestre cuantas reses tenían los señores Barrera al momento de la inundación, El abogado objeta también el dictamen complementario rendido por el ingeniero perito por carecer de validez técnica y jurídica con base en dos fundamentos esenciales: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 21 - Falta de idoneidad del perito, señalando que su profesión de médico veterinario, zootecnista no lo califica técnicamente para realizar evaluaciones de naturaleza contable o económica sobre perjuicios. - Falta de rigor técnico y metodológico del dictamen, al limitarse a comparar valores comerciales del predio sin analizar financieramente la real desvalorización, ni establecer nexo causal, magnitud o cuantía del daño conforme a los estándares jurisprudenciales.

Además, el dictamen incurre en apreciaciones subjetivas y retrospectivas, sin fundamento técnico ni prueba idónea. • Objeciones presentadas por la apoderada del Municipio de San Carlos 1. Insuficiencia probatoria: Cuestiona severamente el dictamen pericial anexado al incidente, alegando que: o No cumple los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado en cuanto a claridad, precisión y sustentación documental. o No prueba de forma directa la existencia ni la cuantía del perjuicio alegado (daño emergente y lucro cesante). o Omite evidenciar con medios idóneos la afectación efectiva sobre el predio, su producción, pérdidas o ingresos dejados de percibir. 2.

Incongruencias en la experticia: Se sostiene que el peritaje cae en afirmaciones genéricas y especulativas sobre productividad ganadera y valores de mercado, sin demostrar los hechos específicos ni su conexión con el daño indemnizable. 3. Falta de idoneidad del perito designado: o Pese a su inscripción como auxiliar de la justicia, no tiene formación ni experiencia en contabilidad ni valoración de perjuicios económicos, lo cual es indispensable para el dictamen.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 22 o Sostiene que el dictamen parece un avalúo inmobiliario genérico, no una experticia sobre perjuicios derivados de un hecho dañoso de hace más de 15 años. 4. Imposibilidad técnica de establecer perjuicios pasados: o Señala que no existen elementos de comparación o pruebas previas que permitan establecer el estado del predio antes del evento. o Cuestiona que el perito se refiera a las condiciones actuales del predio, asunto irrelevante para el objeto del incidente y no probado con rigor. 5.

Carencia de soporte metodológico y financiero: o Indica que el dictamen carece de metodología contable o técnica para calcular perjuicios y se basa en valores sin explicación ni respaldo documental verificable. 6. Improcedencia del dictamen por extemporaneidad: o Reitera que la etapa probatoria ya está cerrada y que este tipo de pruebas debieron haberse aportado con la demanda o en la audiencia probatoria ya celebrada.

La apoderada solicita al Tribunal no tener en cuenta el dictamen complementario, por improcedente, extemporáneo, carente de fundamento técnico y contrario al objeto y límites del incidente de liquidación. 3.7. Análisis del Despacho • Sobre los perjuicios a liquidar por la reparación de la cerca con 950 metros de alambre y la resiembra de pastos en 40 has: Para establecer el DAÑO EMERGENTE por concepto de la destrucción de las cercas del predio La Cruz y la pérdida de los pastos se tomará (tal como lo determino el H. Consejo Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 23 de Estado) la extensión del área afectada, el valor de la resiembra de los pastos perdidos. Dentro del mismo concepto se enmarcan los daños derivados de la erosión del terreno respecto de los cuales deberá calcularse su extensión y valor, misma metodología que será utilizada para verificar la desvalorización del terreno, para lo cual se deberá acreditar en el incidente el valor comercial del inmueble para abril de 2004 (antes de la anegación materia de la litis) y su valor una vez ocurrido el hecho dañino. 1.

En cuanto la idoneidad del perito. En audiencia de pruebas donde se realizó la sustentación del dictamen pericial presentado, la parte demandada cuestionó la idoneidad del perito para rendir el dictamen aduciendo no tenía los conocimientos necesarios y la experiencia requerida para ello. Sobre este aspecto se advierte se estableció bajo las declaraciones del señor Edwin Arrieta y de la hoja de vida y documentación allegada como anexo al peritaje, que: - Es médico veterinario y zootecnista de la Universidad de Córdoba hace más de 20 años y se encuentra afiliado al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria de Colombia COMVEZCOL con matrícula profesional 12713.

(fl. 27C3) - Acredita estudios realizados en el Instituto Politécnico Internacional en el 2019 como auxiliar de avalúos, perito en propiedad raíz, plantas equipos y sistemas catastrales, así como talleres y cursos en avalúos y sustentación de avalúos en procesos judiciales del Registro Nacional de Avaluadores, la Lonja de propiedad raíz de Sucre y la Corporación Colombiana de Lonjas y Registros – Corpolonjas de Colombia entre otros (fl. 26-36 C3). - Es perito con aval número 78024294 del Registro Abierto de Avaluadores que lo certifica como avaluador en inmuebles urbanos y rurales desde el 1 de diciembre de 2016 con vigencia de licencia en dichas especialidades hasta el 31 de diciembre Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 24 de 2020. Indicó dicho instituto por cada categoría a la que el perito se encuentre inscrito le fija unos parámetros de especiales unas normas que se deben cumplir para estar certificado, y en su caso particular poseer las 13 categorías que se necesitan para rendir el dictamen objeto de este proceso, especial destaca la categoría 2 inmuebles rurales, la categoría 10 que son semovientes y animales, y la categoría 13 que son intangibles especiales con alcance para cálculos compensatorios y derechos de indemnización por daño emergente y lucro cesante.

(Ver fl.37-39 c3) - En cuanto su experiencia profesional indicó tener más de 10 años de ser perito evaluador estar certificado desde el 2011 y resalta que su experiencia ha sido sobre remates, liquidación de familia y la principal como perito hipotecario y médico veterinario. Respecto la experiencia laboral como perito destaco su trabajo con el Banco Agrario, la Asobancaria, Finagro, Fedegan, Corporación de Colombia Internacional Jairo Mercado.

Sobre los remates hipotecarios con el Banco Agrario, manifestó en esos remates que le ha correspondido evaluar fincas y establecer el precio de los predios para que salgan en sus respectivos remates y avalúos hipotecarios con cuándo se darán prendas en garantía para reparto hipotecario, reparto bancario. A eso se dedica principalmente.

(Ver fl. 30-34 C3) - Indicó que el método para establecer el avalúo comercial de los terrenos rurales es por ofertas bajo la búsqueda en internet del valor de venta de fincas en San Carlos con más similitud al predio objeto del dictamen que tuviesen en la misma zona de influencia del predio e igual o similar actividad comercial ganadería- lechería, señaló tener como parámetros de datos revistas como la revista de Fedegan, el DANE que proporciona datos estadísticos en cuanto a precios y costos.

Finalmente, en valoración comercial de tierra y respecto de los otros aspectos, señaló que como médico veterinario conoce justamente de todo lo relacionado con el agro, especialmente con ganado, crías, animales y por ende, con su valoración. Señaló haber realizado avalúos en servidumbres para los Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 25 acueductos de planeta Rica recientemente para la alcaldía de Valledupar, sobre los terrenos por donde pasarán las tuberías de alcantarillado y de agua potable, y se necesitan establecer cotos tanto de la Tierra como de los pastos producidos. Verificada la hoja de vida, certificados laborales diplomas de estudios realizados y experiencia profesional se estima el perito cumple con el requisito de idoneidad y en cuanto al cuestionamiento realizado por la parte demandada en audiencia sobre la aprobación de su licencia de perito evaluador se resalta que verificado los certificados aportados de la RNA se estableció: - Que desde el 01 de diciembre del año 2016 el señor Erlyn Daniel Arrieta Jiménez contaba con licencia como avaluador para aprobaciones inmuebles rurales e inmuebles urbanos ambas con vencimiento 31 de diciembre de 2020, y se advierte que para rendir el dictamen dicho perito practicó la inspección al lugar finca “ La Cruz” en marzo de 2020 y presentó ante este Tribunal el 14 de julio de 2020 su informe, con lo cual se encuentra que ello tuvo lugar en término de vigencia de su licencia de evaluador.

(fl. 25 c3) - Igualmente, el despacho verificó4 que la autoridad que lo certifica es el A.N.A. que es la entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que tiene la misión de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) para adelantar la autorregulación del sector, la supervisión del mercado y el control disciplinario de las buenas prácticas de los avaluadores del país. La Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores, A.N.A., fue reconocido como ERA, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución No. 20910 de 2016 y autorizada para operar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) a partir del 26 de diciembre de 2016 por medio de la resolución No. 88634 de 2016 4 https://ana.org.co/que-es-a-n-a/ Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 26 2. De las objeciones presentadas por las partes demandadas frente al dictamen pericial allegado. Tal como lo ordenó el Consejo de Estado el primer parámetro que el demandante debía probar era los metros de cerca caída o afectada y las hectáreas de condición del terreno respecto los pastos dañados o erosionados para cuantificar el valor del perjuicio: - Valor del alambre y los pastos.

Se encuentra debidamente comprobado el acaecimiento del hecho es decir la construcción del terraplén, la inundación de los terrenos de los demandantes y la consecuente caída de las cercas de la finca y la afectación de los pastos, así se determinó en la sentencia de primera y segunda instancia luego de hacer la valoración probatoria de los testimonios y las pericias allegadas, ahora bien, en cuanto la extensión o magnitud de tales daños y su cuantificación se tiene que: Conforme el concepto técnico N 042 – UDI de la corporación autónoma regional de los valles del Sinú y el San Jorge – CVS subdirección de gestión ambiental unidad de Licencias y Permisos de 11 de agosto de 2004, se realizó el 3 de julio de 2004 visita – inspección de campo - al proyecto de obras de adecuación de tierra de la hacienda Venecia (propiedad el demandado Humberto Duque Peláez) e intervención del cauce arroyo Malebu, encontrando inundaciones en las fincas ¨Villa Patry” y “La Cruz” vecinas al predio en cuestión, debido a terraplenes construidos que causaron la interrupción del cauce natural del mencionado arroyo y la invasión de aguas a sus terrenos colindantes y alrededores.

La visita de la autoridad ambiental se realizó según las denuncias de los propietarios de los predios afectados señalados el 13 y 16 de julio de la misma anualidad, teniendo claro el despacho que la existencia del terraplén que originó los daños materia de liquidación, la verificó la CVS y plasmada en el acta de visita traída a colación, de donde se tienen como fecha cierta de construcción las relacionadas.

(ver fl. 49-52 C1) Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 27 Según acta obrante a folio 270 del cuaderno principal se practicó inspección judicial al predio finca “La Cruz” el 14 de noviembre de 2007 por el juzgado Promiscuo municipal de San Carlos en auxilio del despacho comisorio librado por este tribunal, encontrando el Juez delegado en compañía de ingeniero agrónomo (auxiliar de la justicia) lo siguiente: “El sitio indicado en el comisorio, nos desplazamos en el vehículo marca Toyota Prado de placas CKS 445, propiedad de uno de los demandantes (Hugo Barrera López) en este asunto;

Tomando el carreteable que de San Carlos conduce a Arroyo Grande, aproximadamente a un kilómetro del casco urbano, se hace claridad que el recorrido se hizo en varias paradas y en cada una de ellas se dirá a grandes rasgos lo que se presenció; Así: el terraplén a que hace alusión la demanda si existe, divide los predios Venecia y La Cruz, cuenta con 2 mts a 2.50Mts de altura.

PRIMERA PARADA: Los postes, nacederos y robles antiguos se encuentran en buen estado, del lado de la finca “La Cruz”. SEGUNDA PARADA: Como se dijo, viene continuidad de la cerca, pero aquí se observa la supresión de varios árboles en una extensión de 5 a 6 Mts, se deja constancia que desde la primera parada se encuentra un canal construido alterno al terraplén que en este punto en que nos encontramos este canal tiene unos tres metros de ancho aproximadamente.

Igualmente, el canal se encuentra al mismo nivel de los predios La Cruz y Venecia. TERCERA PARADA: No se observan cercas en el predio “La Cruz” y el ancho del canal es de 5 Mts y el agua tiene 70 cms de profundidad. CUARTA PARADA: Los predios de la finca La Cruz se encuentran en mal estado, hay mucha maleza (bocachica), el canal tiene en este punto una profundidad de 2 mts y medio.

QUINTA PARADA: Hay un pequeño sector de cerca en mal estado, se observa que es de construcción antigua, este sector es de aproximadamente 30 mts, hay maleza en el predio La Cruz, el canal no presenta agua y el ancho del canal es de 6mts con 80 cm. SEXTA PARADA: A 800 mt del anterior, se observa una pequeña reconstrucción del terraplén, posiblemente porque debido a un fuerte aguacero arrastro en este punto.

SÉPTIMA PARADA: El ancho del canal es de 4 mts y la profundidad de su agua es de 80 cms. OCTAVA PARADA: Finalización del canal en predios de la Finca Venecia, pero colindando con predios del señor Miguel Hernández (Villa Patri), se deja constancia que el canal desemboca en el canal colector construido por el estado (INCORA)hace mucho tiempo.

ASPECTOS GENERALES: En términos generales durante todo el recorrido la mayor parte del predio La Cruz está sin cerca. En el predio Venecia; no se observan huellas, rastros o vestigios de cause de arroyo alguno. El arroyo Malibú fue alargado aproximadamente 100 mts desde la Finca Las Cruz hasta el canal formado por el terraplén en cuestión dentro de este mismo predio, es decir que al parecer lo que se observa es que el arroyo Malibú llega hasta la finca La Cruz.

Durante el recorrido se observó que en la finca Venecia hay pasto y hay ganado, lo que no sucede con el predio “La Cruz”, que hay pasto, pero no en toda su extensión (sectores enmalezados).” (resaltado fuera de texto original) Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad.

Decide Incidente Regulación de Perjuicios 28 Según informe pericial y fotografías presentadas el 22 de enero de 2008 por el ingeniero agrónomo Carlos Arrieta Marsiglia (que asistió la inspección judicial), con la asesoría de los profesionales Gonzalo Marriaga Rivas topógrafo y Guillermo Muñoz Galarcio médico veterinario Zootecnista con el objeto de establecer la “existencia del terraplén que tapona el cauce del arroyo Malebú, la ubicación del mismo y los efectos que causa en el área que se encuentra” (fl. 274 y 275 C01) concluyó: (…) 1. existe un terraplén o dique que tapona el cauce del arroyo Malebu, desviando la dirección de las aguas en aproximadamente 90°, a través del canal artificial que va paralelo al dique de contención. (…) 1.

El terraplén o dique en mención se encuentra ubicado en la finca “Venecia” seguido y paralelo al canal que va lindando con la finca “La Cruz”. La foto Nº 1 muestra la ubicación del terraplén entre las dos fincas mencionadas. 2. Los efectos que causan dicho terraplén o dique en el área en que se encuentra son los siguientes: - Evitar la entrada de agua del arroyo Malebú y de escorrentía en la finca “Venecia”. - Desviar las aguas hacia el canal colector del antiguo INCORA.

De la foto Nº 4 muestra el desvío de las aguas hacia el canal colector. En la foto Nº 5 muestra la desembocadura sobre el canal colector del antiguo INCORA. En la foto Nº 6 se observa el canal colector del INCORA con su carreteable paralelo. - Retención e inundación en la finca “La Cruz” según el volumen e intensidad del agua lluvia caída en la zona.

La foto Nº nos muestra vestigios del nivel que alcanza el agua en el predio “La Cruz”. - Destrucción de pastos en diferentes estados con la consiguiente disminución de la capacidad de carga ganadera de la finca “La Cruz” y del tiempo de utilización de parte de la finca, ya sea por escasez de pasto o imposibilidad de pastoreo o abollamiento debido a la excesiva humedad que además ocasiona podermitis (mazamorra) en el ganado vacuno. - El canal contiguo al terraplén ha causado problemas de erosión en el predio “La Cruz”. - Destrucción de la mayor parte de la cerca colindancia entre las dos fincas, debido a que el canal fue construido muy cerca de la colindancia sin tener en cuenta Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 29 en dejar la ronda o margen establecida por disposiciones técnicas, tampoco hay bermas de protección. (…) (Resaltado fuera de texto original) Para la tasación la parte demandante aportó dictamen pericial con el escrito de incidente de regulación de perjuicios con el avaluó de lo solicitado actualizado a fecha marzo de 202 y especialmente en su sustentación en audiencia de pruebas realizada el 22 de septiembre de 20225 se explica y especifica la existencia aun del terraplén de 2.5 metros de altura, la extensión de los terrenos afectados (pastos) en 40 (Has) y de cerca tumbada en 950 metros.

Lo anterior, fue manifestado por el perito quien señaló realizo visita al terreno e inspeccionó en la finca la Cruz en el mes de marzo de 2020 y del registro fotográfico que levantó y allegó en su presentación de PowerPointt con la que se apoyó para la exposición del dictamen (ver. Archivos 27,28 y 29 del expediente digital). Al ver la diapositiva 12 a 20 se advierte el pasto muerto, cerca caída y marca de agua de humedad en los árboles donde se aprecia el nivel al que llegan las inundaciones cuando se crece el arroyo en época de lluvia así: 5 Ver min 26 del video audiencia de pruebas.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 30 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 31 En la sustentación el perito, enunció que: - Estas fotos fueron tomadas en el mes de febrero, en plena época de verano. Por ello no se ve la afectación de desbordamiento de aguas, sin embargo, resalta se puede ver la marca de agua en los árboles del potrero y el estrago de la cerca.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 32 - Resalta la presencia de la hierba, pasto muerto, indica que para la época del año debiera haber pasto o por lo menos debería estar seco, y no hay observando tierra y maleza y que el canal que construyeron al lado, a la derecha está el terraplén. - Sobre el daño que se le provocó a la cerca indicó que cuando el demandado hizo el dragado, la cuchara la pegó mucho a la cerca del de los señores Barrera y se provoca un desplome, que es lo que advierte de la imagen. - De la erosión de los pastos sostuvo el ganado de los señores barrera, un tipo doble propósito, un tipo girl ganado extraordinariamente de leche, ganado doble propósito, muestra la parte de la finca que no está afectada y advierte un pasto alto.

De la tasación elaboró el cálculo bajo los parámetros, valores y elementos de apoyo o pruebas allegados que se resumen así: Daño Emergente Parámetros para tasarlo **Valor observación Destrucción de las cercas del predio La Cruz Valor por costo de metro de cerca, determinado conforme el valor del rollo de alambre de púas, el kilo de grapas los postes de astilla y el jornal requeridos para reparar 950 metros de cerca. $17.254 pesos por metro X 950 metros= $16.391.300 Cotización: Se aportaron los enlaces web de distribuidor Homecenter Pág. 17 del dictamen Pérdida de los pastos Valor de la resiembra de los pastos de 40 Has, determinó la clase de pastos a reponer (brachiaria mutica) el valor de la tonelada de semilla, preparación del suelo, herbicidas y asistencia de un agrónomo requeridos para la resiembra de los pastos $2.000.00 pesos por hectárea de terreno (ha) X 40 Has= $80.000.000 Cotización: se Agropecuarias CYC pág. 16 dictamen Daños derivados de la erosión del terreno No se solicitaron, se acreditaron.

No reposan pruebas. ……………… No se acreditaron, no se allegaron pruebas. Desvalorización del terreno Se estableció por el perito el valor comercial del inmueble para 9/03/2020 fecha donde se realizó en informe de avalúo, estimó valores de precios de tierras similares características en el sector y con misma explotación comercial en un mínimo de $19.789.474 y un máximo de $ 35.000.000. $8.707.895 valor de desvalorización comercial por hectárea de terreno (ha) X 40 Has= $348.000.000 Para tasar este item no se determinó por el perito valor comercial del inmueble para abril de 2004 Se estableció el valor de la tierra y su Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 33 Sobre ese valor estimó su variación de valor homogéneo por factores de ubicación del terreno y de oferta en el mercado para establecer el valor en $31.587.500 por Has Concluyó que ese estudio de mercado debía atender las condiciones en que se encontraba la finca La Cruz para el año 2020 momento de la inspección, tasando un valor por hectárea en la suma de $ 22.879.605, esto es, incluso por debajo de los valores el documento UPRA, atendiendo la diferencia en el precio de mercado entre una finca del sector en condiciones normales, es decir, sin las afectaciones que sufrió y que sufre aún la finca La Cruz, siendo la perdida de valorización de $ 8.707.895 por hectárea variación bajo los factores señalados para la época conforme los establecidos por la UPRA (Unidad de Planeación Rural Agropecuaria) en su documento valores comerciales de referencia de la tierra – VCRT de fecha 15 de junio de 2021 ** Valores determinado a 9 de marzo de 2020 fecha de elaboración del avaluó presentado en el dictamen pericial En cuanto el último Ítem desvalorización del terreno, el perito aclaró su dictamen pericial a solicitud del despacho6 y presentó los soportes correspondientes a tal aclaración7 donde señaló que como quiera que la finca “La Cruz” tiene un área de 60 hectáreas y teniendo en cuenta que su área inundada son 40 hectáreas, esto es, el 66.66% de todo el terreno, para efectos comerciales y especialmente para explotación ganadera, la afectación termina siendo de toda la finca por los riesgos que representa la mayor área inundada.

Con fundamento en ello estableció la desvalorización porcentual del terreno para efectos de la cuantía total, teniendo en cuenta todas las 60 hectáreas, con lo cual, indicó la depreciación en suma líquida equivale a $522.473.700 (equivalente a 514.8 SMLMV), que resulta de la operación aritmética de $ 8.707.895 x 60, suma que se determina y refleja en la tabla de conclusiones que se presenta seguidamente: La DESVALORIZACIÓN DEL TERRENO es del 27.6% por hectárea.

Desvalorización en pesos a fecha 9/03/2020 teniendo en cuenta el valor por Ha, área del predio La Cruz, el Salario Mínimo Mensual Vigente 6 Ver aclaración del dictamen y anexos en expediente digital archivo pdf. 35 y 36 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad.

Decide Incidente Regulación de Perjuicios 34 Es de notar que el cálculo pericial al que refiere esta complementación del dictamen se hizo tomando como referencia el año 2020 teniendo en cuenta que el dictamen pericial inicial rendido por el suscrito data de ese año 2020.” Apoya además los cálculos señalados en dos certificados de avalúos comerciales Corporativos realizados por la Corporación Aval Bienes del Gremio Inmobiliario Nit 900181064-1 en fecha 2018 y 2020 sobre dos predios- inmuebles rurales- del Municipio de San Carlos, Córdoba donde se fija para el sector y características similares al predio avaluado el valor comercial de $35.500.000 por Hectárea – Has.

Sobre los valores anotados se advierte que en cuanto al costo de reposición de las cercas y los pastos se acogerá los valores estimados en la pericia allegada respecto el suceso de ambos se encuentra acreditado y se estima probada su alcance (extensión del área afectada) y la tasación de conformidad a los elementos allegados. Respecto perjuicios por daños por la erosión del terreno, no se acreditaron ni se enunciaron en el dictamen por el que no hay lugar a su pronunciamiento.

Ahora bien, en cuanto la desvalorización del terreno el Despacho se apartará del precio tasado en la pericia en tanto, lo acreditado y ordenado por el Consejo de Estado es la indemnización sobre los terrenos afectados, es decir aquellas hectáreas con la pérdida de pasto por su erosión, y siendo determinado que dicha área corresponde a 40 Has del total de la finca únicamente se accederá al reconocimiento de estas así: Valor por HA #HAS Valor de predio Porcentaje de preciado Valor depreciado (perjuicio a reconocer) #SMMV $31.587.500 40 1.263.500.000 27,6% ($914.774.000) $348.726.000 249.09 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 35 Dado que los valores a reconocer se encuentran tasados sobre la fecha de la ocurrencia de los hechos (julio de 20048) y actualizados a la fecha de la elaboración del avaluó relacionado en el dictamen presentado -9 de marzo de 20209-, se aplicará la fórmula de actualización sobre los valores establecidos a título de daño emergente el cual debe ser actualizado con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tomará el índice inicial que corresponde a la fecha en que se efectuó la última actualización de la suma por el perito (marzo de 2020) y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decide el incidente de liquidación de la condena.

Determinados los datos se actualizarán los valores, aplicando la siguiente fórmula: Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida en el presente incidente en el ítem descrito como total daño emergente actualizado a marzo de 2020, multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE7 del mes anterior al de esta providencia, por el índice de precios al consumidor del mes siguiente a la fecha de elaboración del avaluó por el perito y la consecuente tasación y actualización de perjuicios (abril de 2020).

Índice final – abril /2025 (149,66) Ra = $445,117,300 --------------------------------------------------- = $ 630.238.932 pesos Índice inicial: abril / 2020 (105,70) 8 Que corresponde a la fecha en que estima se concretó el daño esto es la registro por la autoridad ambiental CVS en concepto técnico N 042 – UDI 11 de agosto de 2004 (donde deja constancia que fue denunciado el 13 de julio de 2004 la existencia de la construcción del terraplén en la hacienda Venecia y las consecuentes inundaciones al predio vecino finca “La Cruz” y verificado dichos eventos en visita técnica realizada el 23 de julio de la misma anualidad) 9 Ver dictamen del perito allegado con el escrito de incidente de liquidación y su aclaración. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 36 Daño emergente Valor tasado a 14 de julio de 2020 Valor actualizado Destrucción de las cercas del predio La Cruz $16.391.300 Pérdida de los pastos $80.000.000 Daños derivados de la erosión del terreno $ 0.00 Desvalorización del terreno $348.726.000 Total $445,117,300 $ 630.238.932 LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE Para establecer el LUCRO CESANTE el Consejo de Estado condicionó el reconocimiento y tasación de perjuicios respecto “el valor de lo dejado de producir, atendiendo la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes”.

En cuanto a los parámetros fijados para esta liquidación, el límite temporal de la indemnización dependería de lo que se hubiese acreditado durante el incidente en cuanto la continuidad o no de las inundaciones y su intensidad, calculando desde la época de la construcción del terraplén hasta pasados seis meses de su efectiva remoción, plazo establecido para que las condiciones regresaran a su estado natural.

Al respecto se encuentra que el perito en su dictamen indicó que conforme la ubicación geográfica de la “Finca La Cruz” (medio Sinú- zona rural del municipio San Carlos) es zona agrícola y pecuaria y se pueden desarrollar actividades silvícolas, silvopastoriles y agroforestales10, y acorde a la capacidad y usos de sus suelos tiene vocación productiva en explotación de ganadería tipo doble propósito, levante de crías y producción de leche.

Referente a este rubro, realizó en el dictamen la proyección de lo que se estimaría percibir 10 De acuerdo al esquema de ordenamiento territorial vigente Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 37 por lo que producirían las crías que se tendrían acorde a la capacidad de carga del terreno ($146.356.569) y la producción de leche esperada ($294.970.737) si el número de vacunos existiera.

Pese a las bases indicadas no se estimó por parte del perito el valor del lucro cesante sobre el concepto de utilidades dejadas de percibir por la actividad económica desarrollada al momento de las inundaciones, sino que estableció el dividendo que hubiera generado el desarrollo de las actividades económicas posibles a desarrollar según la vocación de explotación de los suelos de la finca y la ubicación de la zona señalada, es decir el análisis del dictamen no mostró el detrimento real y comprobable sufrido por el actor sino los valores por el no uso del suelo en actividades de ganadería y lechería que hubiesen generado una ganancia de haber sido puestos a producir.

Se advierte que la parte demandante no aportó con el incidente de regulación de perjuicios ninguna prueba de la actividad económica previa desarrollada por los demandantes en el suelo afectado, ni demostrado los costos asociados a la misma, así como tampoco fueron allegadas las declaraciones tributarias de los demandantes con fines de establecer el valor y de que actividad económica provenían sus ingresos.

En cuanto las pruebas ordenadas por el despacho a solicitud de la parte demandada referente a solicitar al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA para que certificara “el número de ganados con la distinción de sexo que se encuentran registrados para efectos de vacunación, durante los ciclos de los años 2003 al 2019 en la finca La Cruz ubicada en el municipio de San Carlos propiedad de los señores JAIME ESTEBAN BARRERA LÓPEZ CC….

JAIRO DE JESÚS BARRERA LÓPEZ CC… Y HUGO BENJAMÍN BARRERA LÓPEZ CC…” se encuentra que la entidad requerida el 26 de septiembre de 2022 libro oficio N ICA2022018590 donde señaló: (fl.83 C3) “Se realiza la consulta de base de datos de la vacunación para fiebre aftosa y brucelosis bovina, en cuanto la información de los registros de vacunación, en relación con el periodo comprendido entre los años 2003ª 2019 de manera atenta me Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 38 permito informar que no se encuentra con la totalidad de la información requeridas, puesto que, en el periodo solicitado no había un sistema de información que permitiera el almacenamiento en medio digital de la información obtenida en el ciclo de vacunación, salvo el ciclo del 2016 cuando se creó una plataforma informática llamada sofware aplicativo de georreferenciación y análisis de registros de información (SAGARI).

Además, anteriormente se contaba con la información de manera física, pero el archivo de documentación en el ICA se realiza por años de acuerdo con las tablas de retención establecidas para este fin, se adjunta documento Excel con la información encontrada”. De los datos relacionados en el Excel mencionado, se encuentran los ciclos de vacunación desde el año 2016 al 2019 realizados a ganado bovino, los señores JAIME ESTEBAN BARRERA LÓPEZ CC….

JAIRO DE JESÚS BARRERA LÓPEZ CC… Y HUGO BENJAMÍN BARRERA LÓPEZ CC… sobre terneras menores, hembras y machos que reposan en los predios “La Esperanza”, “Nuevo Rumbo”, “Arroyo Grande 1”. De lo certificado se podría concluir que los demandantes tienen tierras o fincas con vocación ganadera y eventualmente han mostrado actividad en tal sentido, sin embargo, ello no resulta suficiente para liquidar un perjuicio que debe establecerse de manera certera y cuantificarse de manera concreta sobre los predios.

El demandante no cumplió con la carga de la prueba que la ley procesal le impone, al no aportar los medios de convicción idóneos, ni apoyar su recaudo para estimar aritméticamente los perjuicios concretos respecto a Lucro cesante – por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación, a lo que se suma que ya se habían practicado dentro del trámite del proceso ordinario valoración al dictamen pericial practicado en etapa de pruebas de primera instancia, donde el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia precisó sus falencias e inconsistencias, estimó los requisitos que debían tenerse en cuenta para liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante estableciendo taxativamente los términos que se debía acreditar (la actividad económica previa, los costos asociados a la misma y las declaraciones tributarias de los demandantes), por lo que la parte incidentante conocía de antemano los bases en que se debía precisar los métodos, técnicas, los conceptos y Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 39 datos para determinar los valores en el informe a efectos de liquidación, entendiendo que sobre este aspecto además le asistía a la parte actora la carga de precaver la claridad en la explicación del dictamen, omitiendo este control y en consecuencia deviene la denegación de lo solicitado, o la modificación de lo cuantificado por el perito.

“La carga de claridad en la explicación del dictamen se traslada a la parte que lo aporta y es evidente que su cumplimiento será esencial para la decisión del litigio, pues solo en la medida que la explicación técnica se haga con claridad, la parte logrará convencer al Juez de que la opinión del perito, que ella presenta es la adecuada” .

Así las cosas sin tener elementos de pruebas conducentes y pertinentes sobre la actividad económica de los demandantes, y sobre si explotaban las áreas de suelo con ganadería en qué capacidad de carga al construir el terraplén y sus consecuentes inundaciones, pues no se acredita ni el nivel de ingresos percibidos por los demandantes, la tenencia del ganado, ni el tipo de raza, si eran de cría o levante, cuantas para producción lechera si hubiera existido, tampoco los gastos de producción o manutención tales como facturas, visitas zootécnicas para el momento de la inundación. Hay lugar a aclarar que no tiene cabida el liquidar dicho perjuicio conforme la capacidad de explotación comercial de la tierra como se pretendió establecer de lo concluido en el dictamen pericial aportado, de allí a que el perjuicio así reclamado por los accionantes será negado.

Pese a que no se cumplieron las bases indicadas por el Consejo de Estado, para poder liquidar el perjuicio de lucro cesante, no se puede dejar de advertir que, en el dictamen pericial y en su sustentación se determinó que el terraplén a la fecha de presentación del informe pericial aún existe, y por ende se concluye los efectos del mismo no han cesado sobre la causación de los perjuicios que se desprenden de las inundaciones en la finca “La Cruz” que tiene lugar por la presencia del mismo, tal como se aprecia en las fotos aportadas de la zona donde se aprecia la humedad de los troncos de los árboles en la zona para marzo de 2020.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 40 En tal sentido y conforme no se probó que el titular del dominio del predio afectado ha variado, esto es, que los demandantes hubieran transferido a cualquier título la propiedad de las 40 Has.

En tal caso, como indemnización por la depreciación se reconocerá la diferencia entre el valor de adquisición, actualizado conforme al IPC hasta la fecha de la enajenación y el valor de la venta. Conforme lo anterior, y aun cuando las inundaciones pueda que no se den de manera permanente, en el trascurrir del tiempo en los periodos de invierno o lluvia sigue generando el mismo riesgo y por ende se mantiene la pérdida de posibilidad de su explotación comercial, razón por la cual ante la inutilidad definitiva del terreno afectado en 40 (Has) Hectáreas debe ser sujeto de indemnización dando una limitación definitiva a los efectos adversos que en el tiempo se presenten, asumiendo que los demandados no han retirado desde el año 2004 a la fecha el terraplén - agente de generación del daño- y conforme no se probó que el titular del dominio del predio afectado ha variado, esto es, que los demandantes hubieran transferido a cualquier título la propiedad de las 40 Has, se deberá modular la orden por la imposibilidad de cumplimiento de indemnización toda vez que el H. Tribunal si bien limitó el periodo a indemnizar “desde la época de la construcción del terraplén hasta seis meses de su efectiva remoción, plazo para que las condiciones regresen a su estado natural”, no ordenó de manera taxativa su remoción, y ante la falta de obligatoriedad de tal carga para los demandados y que no se podría entender que la liquidación deberá cubrir años indefinidos porque aún exista, corresponde indemnizar el valor total de la tierra afectada en cuanto su valor comercial menos el valor depreciado (ya reconocido como daño emergente) actualizado conforme al IPC hasta la fecha de esta providencia. Para ello y atendiendo que el dictamen pericial arrojó un valor comercial por hectárea con desvalorización se ordenará reconocer a título de Lucro Cesante el valor de las 40 Has liquidado en $914.774.000 más la aplicación de la fórmula de actualización: Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 41 Ra = Rh índice final / Índice inicial Donde (Rh) es igual a la renta histórica, esto es, la suma reconocida en el presente incidente en el ítem descrito como (costo comercial por hectárea a 2020 menos la depreciación ya reconocida en el daño emergente), multiplicada por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE11 del mes anterior al de esta providencia, por el índice de precios al consumidor del mes siguiente a la fecha de elaboración del avaluó por el perito y la consecuente tasación y actualización del costo comercial por hectárea (abril de 2020).

Valor por HA #HAS Valor de predio Porcentaje de preciado Valor por reconocer por costo comercial por hectárea a 2020 menos la depreciación ya reconocida en el daño emergente $31.587.500 40 1.263.500.000 27,6% ($914.774.000) Índice final – abril /2025 (149,66) RA = $ 914.774.000--------------------------------------------------- = $ 1,295,223,054 pesos Índice inicial: abril/ 2020 (105,70) 3.8.

Conclusiones ✓ De los perjuicios a liquidar por concepto de daño emergente- destrucción de las cercas del predio La Cruz, pérdida de los pastos y el porcentaje del valor a reconocer por desvalorización del terreno se liquida un total de $630.238.932 pesos (valor actualizado al periodo 2020 a 2025). Por concepto de lucro cesante- 11 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones ver índices - serie de empalme 2003-2022 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD.

Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 42 conforme se modula los parámetros de indemnización en que el valor a reconocer debe ser por la inutilidad definitiva del terreno afectado en 40 (Has) Hectáreas- y su pérdida de posibilidad de explotación (bajo la presencia aun del terraplén) se estima el reconocimiento del valor comercial del predio afectado menos el valor de desvalorización del mismo (reconocido en el daño emergente) y se liquida en $1,295,223,054 pesos (Valor actualizado desde 2020 a 2025) de los cuales se ordenará su pago. ✓ Los datos y conclusiones del dictamen pericial presentado dentro del presente incidente por el Perito – Ingeniero Agrónomo- de los cuales sí se tuvieron como referencia cierta por el liquidador y a los cuales se les dio valor probatorio para cuantificar los prejuicios materiales reconocidos en sentencia, fueron sustentados por el profesional agrónomo y respaldados varios de estos con pruebas documentales que se surtieron dentro del trámite de primera instancia, valoración de literatura técnica y científica del tema (notas, aclaraciones y referencias realizadas en cita dentro del texto del dictamen y de la presentación en power ponit integrado a su sustentación cuadros anexos cuya existencia fue objeto de verificación), aunado que se encontró acreditada la idoneidad y la experiencia de quien lo rinde con los diplomas de los estudios profesionales y certificados de desempeño laboral sobre la materia, allegados como anexo del dictamen. ✓ El dictamen pericial fue sujeto a solicitud de aclaración por el despacho, y las partes demandadas presentaron oposición a las conclusiones del escrito de aclaración y del dictamen principal, alegaron insuficiencia probatoria y manifestaron desacuerdo con la liquidación en los escritos de contestación, sin embargo, no fue objeto de solicitud de aclaración, complementación ni objetado por las por la parte accionada conforme los numerales 1 al 5 del artículo 238 del CPC.

En mérito de lo expuesto se Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 43

RESUELVE

PRIMERO: NO APROBAR LA LIQUIDACIÓN de perjuicios materiales presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: CONCRETAR LA CONDENA que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante que reconoció este Tribunal en sentencia del 14 de diciembre de 2012 y que confirmó el Consejo de Estado a favor de los señores Hugo Jaime y Jairo Barrera López en calidad de propietarios del predio rural denominado finca "La Cruz" ubicada en el Municipio de San Carlos, Córdoba -con la matrícula inmobiliaria 143-18249- en la sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección B de esa Corporación el 30 de octubre de 2019, ordenando su pago a cargo del señor Humberto Duque Peláez identificado con c.c. 70.105.439 y el Municipio de San Carlos, quienes deberán cancelar las siguientes sumas: • Por concepto de daño emergente por destrucción de las cercas del predio La Cruz, pérdida de los pastos y el porcentaje del valor a reconocer por desvalorización del terreno la suma de Seiscientos Treinta Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Dos pesos ($630.238.932) Mcte. • Por concepto de lucro cesante por la inutilidad definitiva del terreno afectado en 40 (Has) Hectáreas- y su pérdida de posibilidad de explotación (bajo la presencia aun del terraplén) se estima el reconocimiento del valor comercial del predio afectado menos el valor de desvalorización de este en la suma de Mil Doscientos Noventa y Cinco Millones Doscientos Veintitrés Mil Cincuenta y Cuatro pesos ($1,295,223,054) Mcte.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación N° 23 001 23 31 000 2005 00749 00 RD. Primera Instancia Escrituralidad. Decide Incidente Regulación de Perjuicios 44 TERCERO: Negar la liquidación de perjuicios reclamados en este incidente por concepto de lucro cesante por la imposibilidad de utilizar el terreno durante el tiempo que duró la inundación, por ausencia de prueba.

CUARTO: Dar cumplimiento de esta decisión conforme lo indica los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia como lo indica el CPC y, de no ser apelada, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase (Firma Electrónica) PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado 1 La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx