REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 19 Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia No. 063 Medio de control: Acción de Tutela Accionante: Ángel Alberto Paredes Bastos Accionado: Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales Vinculado: Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) Radicación: Acta de discusión: 17001-2333-000-2025-00143-00 No. 054 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas la tutela presentada por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.133.124 en contra del Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, por considerar que le están siendo vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 La parte actora solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales dictar la sentencia que en derecho corresponda respecto del proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021- 00111-00 que fue instaurado el 10 de mayo de 2021.
De igual manera, solicita que, en caso de no ser posible dictar sentencia, se indique el turno para fallar y se estime un tiempo razonable para emitir la decisión. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, la parte actora señaló que el día 10 de mayo de 2021 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) por la actuación administrativa que negó el pago de la bonificación judicial como factor salarial y 1 SAMAI archivo 03Tutela.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 2 de 19 prestacional. Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales con radicación 17001-3333-004-2021-00111-00. Relató que la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales el día 17 de agosto de 2021, se declaró impedida para tramitar el proceso de la referencia, el cual fue declarado fundado por el Tribunal Administrativo de Caldas y nuevamente repartido al Juzgado 403 de Descongestión Administrativo de Manizales que posteriormente pasó a ser el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales.
Expresó que el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales no realizó ninguna actuación desde que le fue repartido el proceso bajo el radicado 17001- 3333-004-2021-00111-00 y señaló que esta autoridad judicial ni siquiera lo radicó en la plataforma digital de SAMAI. Indicó que su apoderada judicial presentó solicitudes de requerimiento los días 22 de abril y 4 de julio de 2024 al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales, solicitando se diera trámite al proceso y profiriera sentencia anticipada, sin que el mencionado despacho judicial, hubiera incorporado dichas solicitudes al sistema digital de SAMAI.
Señaló que en la actualidad el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales pasó a ser el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales y, que éste solo ha radicado el proceso en SAMAI junto con los requerimientos presentados, pero sin emitir pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes. Finalmente, manifestó que desde la fecha de radicación del proceso y hasta el día en que se interpuso la acción de tutela han transcurrido más de 4 años sin que se haya realizado pronunciamiento alguno, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 86 y 229 de la Constitución Política de Colombia, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
También señaló que la tutela es un mecanismo de carácter constitucional, subsidiario, residual y autónomo dirigido a facilitar y permitir el control de los actos u omisiones de las autoridades públicas. Además, agregó que la acción de tutela es procedente para aquellos casos en donde se busque la garantía de un derecho fundamental que no disponga de otro medio de defensa judicial para su protección o, que, a pesar de contar con un medio de defensa judicial éste sea ineficaz.
Por lo anterior, indicó que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente, a fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial que han sido vulnerados por las autoridades judiciales, ya que no cuenta con un medio de defensa judicial eficaz que permita salvaguardar sus derechos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 15 de mayo de 20252, esta Corporación admitió la demanda de tutela contra el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, vinculó a la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda. 2 SAMAI archivo 005AutoAdmiteTutela20250515.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 3 de 19
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 JUZGADO 601 TRANSITORIO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES3 El 19 de mayo de 2025 contestó la demanda de la referencia y explicó que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales fue creado por medio del Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura4 y mediante el cual le fueron asignados la totalidad de los procesos tramitados en el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales, recibiendo un total de 801 procesos.
Argumentó que una vez revisado el proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021- 00111-00, se percató que el mismo se encontraba pendiente de emitir auto de fijación del litigio, decreto de pruebas y traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada. Indicó que el día 19 de mayo de 2025 se notificó por estado la providencia que dio trámite a sentencia anticipada y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, con el fin de señalar que una vez entre a despacho para proferir sentencia se ubicará en el turno 59 para la emisión de la misma.
Explicó que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales entró en funcionamiento el día 10 de febrero de 2025 con un total de 801 procesos, para señalar que en el presente caso no se ha incurrido en mora judicial desproporcionada o indiscriminada, como quiera que después de tres meses de iniciar sus labores, le dio impulso al proceso en el que actúa como demandante el señor Ángel Alberto Paredes Bastos.
Finalmente, indicó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales señalados por el demandante, en el sentido de que en el trámite ordinario se han respetado los derechos de publicidad y defensa, además de resolver las peticiones presentadas por las partes. Asimismo, refirió que en el presente asunto hay carencia actual del objeto porque la gestión pretendida por el accionante ya se realizó. 3.2 NACIÓN (RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN)5 El 19 de mayo de 2025, allegó contestación a la acción de tutela en la que señaló que no tenía la idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos en su escrito de tutela.
Refirió que la solicitud de tutela resulta ser improcedente porque el demandante no demostró que en el presente caso existiera algún perjuicio irremediable en la vulneración de sus derechos constitucionales para agotar el mecanismo subsidiario de la acción de tutela, debido a que no inició el trámite de vigilancia judicial administrativa consagrada en la Ley 270 de 1996.
Finalmente, mencionó que el demandante no probó la materialización de la mora judicial, en el sentido de que no demostró que hubiere solicitado al Juzgado accionado alguna justificación de la falta o retardo en las actuaciones judiciales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 17001-3333- 004-2021-00111-00. 3 SAMAI archivos 9_MemorialWeb_Respuesta-ContestacionTutela2 y 12Contestación. 4 Modificado por medio del Acuerdo PCSJA25-12278 de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 SAMAI archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-RTAACCIONDETUTELA.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 4 de 19
4. RESPUESTA REQUERIMIENTO PARTE ACCIONADA6 Mediante memorial de 21 de mayo de 2025, la parte accionada Juzgado 601 Transitorio de Manizales remitió copia íntegra del expediente bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política; 37 del Decretos 2591 de 1991 y los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿el Juzgado 601 Transitorio de Manizales vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos, al no dar trámite a sentencia anticipada y/o indicar el turno para proferir sentencia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 17001- 3333-004-2021-00111-00?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará la acción de tutela incoada por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos, al encontrar razonable la tardanza del Juzgado accionado para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por el accionante, en tanto que ésta obedeció i) al impedimento manifestado por la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales y la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas en declararlo fundado, ii) a la alta congestión judicial por ser el único despacho para atender las demandas de bonificación judicial de los distritos judiciales de Manizales, Armenia, Pereira y Quibdó, iii) al cambio de ponente en atención a las diferentes medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, iv) a la sobreviniente carga de digitalización de los expedientes activos en la plataforma SAMAI y, v) a la creación de la medida transitoria –fecha de inicio y cierre del despacho-, lo que implica una parálisis por un tiempo en la resolución de la demanda.
Adicionalmente, se establecerá que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional que advirtiera la necesidad de alterar el turno para proferir sentencia. Finalmente, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la pretensión de indicar el turno para proferir sentencia, en la medida en que se dio trámite a sentencia anticipada y una vez venza el término de alegatos, entrará a Despacho en el turno 59 para dictar la sentencia que en derecho corresponda. 6 SAMAI Expediente digital – Índice 11.
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4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela, ii) la mora judicial como una afectación posible a los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, iii) justificación de la mora judicial cuando existe una carga laboral excesiva, y iv) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7 se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Ángel Alberto Paredes Bastos es el demandante en el proceso radicado 17001-3333-004- 2021-00111-00 perteneciente al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales y en el que ha solicitado múltiples solicitudes para que se le de trámite al proceso y así garantizar de manera eficaz el acceso a la administración de justicia. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la parte accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, autoridad pública encargada de administrar justicia en las controversias de orden contencioso- administrativo que defina la ley8 para ello y, en la medida en que se le acusa a dicha entidad judicial de la tardanza en la resolución del conflicto y de haber omitido dar respuesta a las solicitudes de sentencia anticipada propuestas por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos, resulta claro que se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.
Por su parte, en el presente trámite fue vinculada la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), como tercero interesado ya que es la entidad demandada en el proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho al debido proceso (Art. 29), al acceso a la administración de justicia (Art. 229) y mora judicial (Art. 228). - Respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia SU-394 de 20169, indicó que en los casos de donde se debate la mora judicial, 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 8 Como también el Acuerdo PCSJA25-12255 de 2025 y Acuerdo PCSJA25-12278 de 2025 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Corte Constitucional.
Sala plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-394 de 28 de julio de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 6 de 19 el requisito de subsidiaridad debe analizarse “en el contexto de omisiones judiciales, [donde] basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020, precisó que el demandante no tiene la obligación jurídica de agotar ningún otro mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, o incluso la vigilancia administrativa prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el sentido de que estos trámites solo aumentarían la mora judicial e intensificaría la tardanza en la resolución del conflicto o emisión de una respuesta de fondo.
Bajo tal perspectiva, es pertinente señalar que la apoderada judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitudes de sentencia anticipada los días 12 de enero y 22 de abril de 2024 y 11 de abril de 2025. No obstante, a la fecha de la interposición de la demanda de tutela de la referencia, dichas solicitudes no habían sido contestadas, además de anotar que, desde la declaración fundada del impedimento presentado por la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales, no se había surtido más actuaciones procesales.
Por lo anterior, esta Sala encuentra que el señor Ángel Alberto Paredes Bastos ha desplegado una conducta procesal positiva tendiente a buscar la eficacia y la pronta resolución del proceso y, además, la parte demandante no cuenta con un mecanismo judicial suficiente que permita cuestionar el evento de mora judicial presuntamente ocurrido.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que el escrito de demanda fue presentado el 15 de mayo de 202510 y hasta ese momento el accionante estaba pendiente de que el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales profiriera la decisión que resolvería sus requerimientos. 4.2 LA MORA JUDICIAL COMO UNA AFECTACIÓN POSIBLE A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que en las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, en el sentido de que omitir dicho comportamiento desconocería los derechos fundamentales de quien acude a la administración de justicia. Precisamente, el artículo 228 de la Constitución Política señala que “los términos judiciales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, precepto que se debe interpretar en armonía con la garantía constitucional del debido proceso, artículo 29 ibidem y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-1249 de 2004 indicó que: 10 SAMAI archivo 01ActaReparto.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 7 de 19 “En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella.
En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales.
Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.11 (Subrayado fuera del texto) De igual manera, la Corte señaló que la mora judicial es un fenómeno multicausal que impide el disfrute efectivo a los administrados del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta por problemas estructurales como la capacidad humana de los funcionarios que tienen que resolver la controversia judicial o la excesiva carga laboral que se presenta en los despachos judiciales o, por problemas injustificados como el vencimiento de los términos legales previstos en los códigos procesales.12 Para ello, también se ha resaltado la importancia de que en casos en donde se discute la vulneración al derecho constitucional al acceso efectivo a la administración de justicia por mora judicial, resulta pertinente aplicar el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, sin emitir una decisión de fondo en un “plazo razonable”.
Dicho test, comprende unos niveles de análisis que a saber son los siguientes13: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales y; iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 2021 explicó que: “Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial.
En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal 11 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Humberto Sierra Porto.
Sentencia T-1249 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018. 13 Caso Kawas vs Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 3 de abril de 2009. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 8 de 19 ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”14.
Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”15.”16 (Subrayado fuera del texto) En ese sentido, se debe indicar que la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”17. Así las cosas, es importante destacar que no todo retardo para adoptar una decisión judicial al interior de la administración de justicia genera una afectación a los derechos fundamentales de los usuarios, sin embargo, las dilaciones en los procesos judiciales resultan ser un parámetro presumible de vulneración a las garantías fundamentales de los administrados. 4.3 JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL CUANDO EXISTE UNA CARGA LABORAL EXCESIVA Tal y como se señaló en el acápite anterior, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación, a fin de determinar si la dilación obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-292 de 1999 señaló que la mora judicial no genera por si sola una violación al derecho fundamental al debido proceso en relación directa con el derecho al acceso a la administración de justicia, en el sentido de que cada caso en particular tiene situaciones especiales que motivan de forma razonada la tardanza dentro de un proceso judicial, en efecto, se señaló que: “Las situaciones, para que configuren justificación en cuanto a la mora del juez, deben ser examinadas en cada caso específico con el carácter extraordinario que les corresponde, tanto por el juez de tutela como por el disciplinario, con un sentido exigente y sin laxitud, con el fin de impedir que la extensión de las razones justificativas convierta en teórica la obligación judicial de resolver con prontitud y eficacia. Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede 14 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-179 de 2021. 17 Ibidem.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 9 de 19 provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.”18 (Subrayado fuera del texto) De igual manera, en la sentencia T-366 de 200519 se citó la sentencia T-027 de 2000 emitida por la Corte Constitucional y en donde se recordó que para que se presente una transgresión a los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administración de justicia se debía corroborar que el origen de la dilación carecía de alguna circunstancia objetiva o razonable.
“el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
El juez se ubica entonces en la hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: 'Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado'.” (Subrayado y negrilla fuera del texto) En la referida sentencia T-366 de 2005 se indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha sostenido que la dilación injustificada viola los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia “siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”20.
En igual sentido, en la sentencia SU-179 de 2021, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia respecto de la mora judicial justificada en solicitudes de amparo promovidas para obtener la protección del derecho pensional reconocido en instancias del proceso ordinario laboral, pero que se encontraban suspendidos por la resolución del recurso extraordinario de casación. Aclarando que si bien, dicha regla no aplica de lleno al caso concreto, si sirve como parámetro ilustrativo para entender en qué casos se puede hablar de una mora judicial justificada.
En tal sentido, la plurimencionada providencia señaló que: “Conclusión y unificación de las reglas jurisprudenciales En ese orden de ideas, existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o 18 Corte Constitucional.
MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-292 de 1999. 19 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. MP. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-366 de 8 de abril de 2005. 20 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 10 de 19 ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”21.
Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”22.” 23 Por lo tanto, la mora judicial no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en el sentido de que se debe demostrar que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del juez, en la medida en que la autoridad judicial puede tener circunstancias particulares para adelantar la actuación, como i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, ii) complejidad del caso sometido a su conocimiento, iii) la omisión de los deberes de las partes o, iv) circunstancias imprevisibles a la administración de justicia y, que justifican la razonabilidad de la mora o del plazo para emitir una decisión. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, el señor Ángel Alberto Paredes Bastos interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial.
Lo anterior al señalar que, desde el día 10 de mayo de 2021 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) con la finalidad de que le fuera reconocida la bonificación judicial como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación. Consideró que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque desde el 17 de agosto de 2022, esto es, desde la fecha en la que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró el impedimento presentado por la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales y ordenó que fuera repartido el proceso ordinario contencioso- administrativo laboral al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales que posteriormente pasó a denominarse Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales no se ha surtido ninguna actuación procesal.
Además, argumentó que, su apoderada judicial ha presentado varios requerimientos al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales para que le dieran trámite al proceso, profiriendo sentencia anticipada sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela se hubiese emitido pronunciamiento alguno. En consecuencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mora judicial y, que se ordene, al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales 21 “Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.” 22 “Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.” 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia SU-179 de 2021. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 11 de 19 dictar la sentencia que en derecho corresponda o, que, en su lugar, se indique el turno para dictar la sentencia y estime el tiempo razonable en que se va a emitir la decisión del proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00.
Por su parte, el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, explicó que entró en funcionamiento el día 10 de febrero de 2025 con un total de 801 procesos activos para fallo. Adicionalmente, agregó que mediante providencia notificada por estado el 19 de mayo de 2025 resolvió dar trámite a sentencia anticipada al proceso de la referencia de conformidad con el artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021).
De igual manera señaló que, una vez vencido el término de traslado de alegatos de conclusión, el proceso ordinario entrará para turno de sentencia número 59. Asimismo, se pronunció la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), para señalar que no tenía la idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela, pero que en todo caso el mecanismo era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.
A continuación, se establecerán los hechos que se encuentran debidamente probados, con el fin de determinar si la garantía al debido proceso y al acceso a la administración de justicia han sido transgredidas o no. Para esto se debe analizar si las actuaciones del proceso ordinario contencioso- administrativo se realizaron con dilaciones injustificadas o dentro de plazos razonables.
Para tal efecto, se tiene que: A. Sobre las solicitudes de sentencia anticipada en el proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00 - La apoderada judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos presentó solicitud de trámite de sentencia anticipada el día 12 de enero de 2024 al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales al señalar que el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 17001-3333-004-2021- 00111-00 es un asunto de puro derecho y que con las pruebas aportadas en el plenario es suficiente para emitir pronunciamiento de fondo.24 - Segundo requerimiento de la apoderada judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos de fecha 22 de abril de 2024 al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales en el que solicitó dar trámite a sentencia anticipada bajo los mismos argumentos de la primera solicitud.25 - Tercer requerimiento realizado de la apoderada judicial del señor Ángel Alberto Paredes Bastos el día 11 de abril de 2025 al Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales en el que solicitó darle trámite a sentencia anticipada bajo los mismos argumentos presentados en la primera y segunda solicitud.26 B. Sobre las actuaciones llevadas a cabo en el proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00 La siguiente tabla permitirá dilucidar las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso ordinario contencioso-administrativo en mención: 24 SAMAI archivo 39ED_026ED_24SolicitudImp. 25 SAMAI archivo 03Tutela.
Fls. 13-17. 26 SAMAI archivo 03Tutela. Fls. 18-25. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 12 de 19 Fecha Actuación procesal 10 de mayo de 202127 El señor Ángel Alberto Paredes Bastos presentó demanda laboral contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que reconozca y pague como prestación salarial la bonificación judicial 10 de mayo de 202128 Según acta individual de reparto el proceso ordinario de la referencia le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales 21 de julio de 202129 Mediante auto N° 579 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales inadmitió la demanda de la referencia 4 de agosto de 202130 La parte demandante subsanó el escrito de demanda 13 de agosto de 202131 Mediante auto N° 676 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de la referencia 1 de diciembre de 202132 Se realizó el traslado secretarial de las excepciones propuestas 17 de agosto de 202233 La Jueza Cuarta Administrativa de Manizales presentó impedimento al proceso ordinario Contencioso-Administrativo de la referencia 25 de octubre de 202234 Según acta individual de reparto el estudio del impedimento presentado le correspondió al Magistrado Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía 29 de mayo de 202335 La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado Dr. Publio Martín Andrés Patiño Mejía declaró fundado el impedimento presentado por la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales 9 de junio de 202336 Se le repartió el proceso de la referencia al Conjuez José Norman Salazar González 30 de junio de 202337 Cambio de ponente 12 de enero de 202438 Solicitud de sentencia anticipada 22 de abril de 202439 Solicitud de sentencia anticipada 10 de julio de 202440 Petición realizada por la apoderada judicial del demandante en la que solicitó al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales continuar con el trámite procesal correspondiente y el cargue en el aplicativo digital de SAMAI de los memoriales allegados los días 12 de enero y 22 de abril de 2024 11 de abril de 202541 Solicitud de sentencia anticipada 16 (sic)42 de mayo de 202143 Auto que corre traslado para alegar de conclusión, fija el litigio y decreta pruebas.
Ahora bien, respecto a la viabilidad de la protección constitucional, tratándose de la mora en la producción de la decisión judicial, debe indicar la Sala que de conformidad con las pruebas documentales allegadas a este proceso se constató que el accionante Ángel Alberto Paredes Bastos, a través de apoderada, promovió demanda ordinaria contencioso-administrativa de carácter laboral contra la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), con el objeto de obtener el pago de los derechos y acreencias económicas negadas mediante una actuación administrativa, dentro del proceso radicado 17001-3333-004-2021-00111-00. 27 SAMAI archivo 14ED_002ED_01DemandaAnexo. 28 SAMAI archivo 15ED_003ED_02ActaRepartop. 29 SAMAI archivo 23ED_011ED_10Auto579Inadm. 30 SAMAI archivos 25ED_013ED_12SubsanacionD y 26ED_014ED_13ConstanciaSu. 31 SAMAI archivo 27ED_015ED_14Auto676Admit. 32 SAMAI archivo 33ED_021ED_20TRalsadoExce. 33 SAMAI archivo 34ED_022ED_21ImpedimentoB. 34 SAMAI archivo 17ED_005ED_04ActaRepartoT. 35 SAMAI archivo 19ED_007ED_06AutoAceptaIm. 36 SAMAI archivo 21ED_009ED_08ActaSorteoCo. 37 SAMAI proceso bajo radicado 17001-3333-004-2021-00111-00 actuación cambio de ponente – índice 12. 38 SAMAI archivo 39ED_026ED_24SolicitudImp. 39 SAMAI archivo 03Tutela.
Fls. 13-17. 40 SAMAI proceso bajo radicado 17001-3333-004-2021-00111-00 actuación cambio de ponente – índice 13 – archivo 0_MemorialWeb_PeticiOn-RAD202111100SOLi. 41 SAMAI archivo 03Tutela. Fls. 18-25. 42 Si bien en el auto se señala la fecha de 21 de mayo de 2025, debe aclarar el Tribunal que en el aplicativo digital de SAMAI se indica que la providencia fue firmada el día 16 de mayo de 2025. 43 SAMAI archivo 40ED_028Autoabreapru_1700.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 13 de 19 En efecto, luego de haberse presentado el escrito de impedimento por parte de la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales el día 17 de agosto de 2022, el proceso ordinario de la referencia fue repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas para que se decidiera sobre su viabilidad, esto es, si se debía declarar fundado o infundado.
Según se corrobora en los anteriores antecedentes el impedimento presentado fue declarado fundado el 29 de mayo de 2023 por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas. Posteriormente, se realizó audiencia pública para efectuar el sorteo del proceso 17001-3333-004-2021-00111-00 entre los Conjueces del distrito judicial de Caldas por el impedimento presentado por la Jueza Cuarta Administrativa de Manizales y, en el que le correspondió al Dr. José Norman Salazar González.
El cambio de ponente se realizó el 30 de junio de 2023. De lo anterior se debe indicar que el objeto demandado en el proceso contencioso- administrativo trata del tema de la bonificación judicial de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, el cual tiene el mismo régimen normativo que regula la escala y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto, este reconocimiento resulta común para todos los jueces administrativos del circuito de Manizales, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y, en sí de todos los funcionarios judiciales del país que hayan demandado para tal efecto.
Es por ello, por lo que después de que el proceso 17001-3333-004-2021-00111-00 fuera repartido al Conjuez José Norman Salazar González, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó crear en la ciudad de Manizales un juzgado transitorio para atender los procesos originados de las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar como la Fiscalía General de la Nación. Dicha célula judicial fue titulada Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales y fue creado mediante el Acuerdo PCSJA24-12140 de 30 de enero de 202444, como medida de atención para atender los temas relacionados de las reclamaciones salariales y prestacionales de los funcionarios de las entidades anteriormente señaladas de esa municipalidad, pero además, para conocer de esos mismos procesos de los circuitos administrativos de Armenia, Pereira y Quibdó. De lo anterior se presume que dicho Juzgado Transitorio tenía una alta carga laboral, pues debía tramitar y fallar los procesos de 4 distritos judiciales.
Asimismo, se tiene que el Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales fue creado por una temporalidad inicial entre el 5 de febrero de 2024 y el 13 de diciembre de 2024. Esta misma medida fue adoptada en el presente año por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 de 24 de enero de 2025 y creó el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales45, del que se aduce los derechos vulnerados.
Por lo tanto, en esta instancia el Tribunal aplicará el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos46, a fin de determinar si el Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales no ha emitido la decisión judicial en el tiempo razonable: 44 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”. 45 Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional”. 46 Caso Kawas vs Honduras.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 3 de abril de 2009. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 14 de 19 i) Respecto de la complejidad del asunto, se tiene que el proceso 17001-3333- 004-2021-00111-00, es de una temática común a la Jueza directora del Despacho y sobre los cuales la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha definido criterios para acceder o no a la liquidación de dicha diferencia salarial.
Además, de la lectura del proceso número 17001-3333-004-2021-00111-00, se puede establecer que en el mismo solo se aportaron pruebas documentales y que la parte contraria no formuló tacha ni desconocimiento de estas, lo cual le confiere la facultad al Juez -como en efecto lo hizo- de dar trámite a sentencia anticipada de acuerdo con las previsiones del artículo 182A del CPACA (adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021), lo que implica que no se de apertura a un debate probatorio y se pueda resolver el caso de una modo eficiente y riguroso al mismo tiempo. ii) De la actividad procesal del interesado, se debe decir que en el plenario está comprobado que el señor Ángel Alberto Paredes Bastos, a través de apoderada judicial, presentó solicitudes de trámite de sentencia anticipada los días 12 de enero y 22 de abril de 2024 y 11 de abril de 2025, sin que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela fueran atendidas por el mencionado despacho judicial.
Adicionalmente, la apoderada judicial del demandante le solicitó el 10 de julio de 2024 al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Manizales continuar con el trámite procesal correspondiente y, además que cargara en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI los memoriales allegados los días 12 de enero y 22 de abril de 2024, sin que se recibiera respuesta alguna.
Así las cosas, se evidencia que el demandante ha desplegado una conducta activa y diligente, encaminada a garantizar la continuidad y adecuado desarrollo del proceso contencioso-administrativo de la referencia. iii) En cuanto a la conducta de la autoridad judicial, la Sala advierte que, si bien es cierto entre el 2021 y el 2025 existió mora judicial dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en el entendido que durante ese período no se profirió providencia alguna respecto de la controversia, esta situación tiene justificación suficiente por la naturaleza del asunto, pues según se explicó en la providencia que aceptó el impedimento47, todos los jueces administrativos de Manizales contaban con un interés directo en la situación jurídica y en el resultado del proceso del señor Ángel Alberto Paredes Bastos.
En ese orden de ideas, la demora se presentó por una situación excepcional y en cumplimiento de la normativa de los impedimentos48, además, como se señaló anteriormente, una vez el proceso 17001-3333-004-2021-00111-00 fue repartido al Juez Ad Hoc, el Consejo Superior de la Judicatura creó en los meses de febrero de los años 2024 y 2025, autoridades judiciales transitorias para atender las solicitudes de derecho como la presentada por el demandante, esto es, sobre las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen salarial similar.
Lo anterior implicó actuaciones administrativas engorrosas como el cambio de ponente y la sobreviniente carga de digitalización de los expedientes activos, además de la terminación de la medida transitoria por casi dos (2) meses, lo que 47 SAMAI archivo 19ED_007ED_06AutoAceptaIm. 48 Artículos 130 y 131 del CPACA. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 15 de 19 conlleva a una parálisis en la resolución del litigio –bonificación judicial- para los cuales fueron creados.
Además, el escrito de contestación de la tutela y más concretamente del informe que se rinde con respecto al estado del proceso, la funcionaria judicial señaló que recibió el despacho judicial con un total de 801 procesos activos, por lo que es válido afirmar que ésta no ha incurrido por voluntad propia en una dilación injustificada en la tramitación y resolución del proceso 17001-3333-004-2021-00111-00, al contrario se comprueba la razonabilidad de la demora en la decisión debido a la excesiva carga laboral que soporta en su despacho y de lo cual se itera, no solo debe atender los temas relacionados a las reclamaciones salariales y prestacionales antes mencionadas de los funcionarios de su distrito judicial -Manizales-, sino también de los distritos judiciales de Armenia, Pereira y Quibdó. De igual manera, explicó que como consecuencia de la congestión judicial no pudo imprimir celeridad en las solicitudes de sentencia anticipada presentadas por la parte demandante, dado que transcurrió aproximadamente un año y cuatro meses entre la primera solicitud y el auto de 16 de mayo de 2025 que resolvió dar trámite a sentencia anticipada, porque una vez recibido el despacho judicial había priorizado las solicitudes de impulso desde las más antiguas a las más recientes, dándole trámite a 37 autos interlocutorios.
Circunstancias por las que se encuentra razonable la tardanza para pronunciarse sobre las solicitudes presentadas, así como para la resolución del proceso contencioso-administrativo, pues no se vislumbra una dilación injustificada y premeditada por parte de la funcionaria judicial, en tanto que estas obedecen, inicialmente, a la naturaleza del asunto demandado, a la alta congestión judicial que presenta por ser el único despacho para atender estas solicitudes en los distritos judiciales de Manizales, Armenia, Pereira y Quibdó, al cambio de ponente por las diferentes medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la sobreviniente carga de digitalización de los expedientes activos y la creación de la medida, que es transitoria, lo que implica parálisis en la resolución de la demanda. iv) Finalmente, respecto de la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso para proferir una sentencia de fondo, la Sala debe señalar que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento, debido a que si se aceptará ello, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de sus casos.
Sobre el particular se debe indicar que la Corte Constitucional en providencia T-945 A del 2008, manifestó que es excepcionalísimo aplicar la regla de prelación del fallo y que solo resulta aplicable en los eventos de peligro inminente para la supervivencia de los derechos fundamentales y de la vida de los peticionarios. Aunado a lo anterior, estableció: “Es la conjunción de estos elementos fácticos lo que permite que el orden regular de fallo, hecho para garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, ceda a la necesidad apremiante de proteger otros derechos fundamentales.
Por ello, ni la sola condición de sujetos de especial protección, ni la edad, ni su situación física constituyen, per Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 16 de 19 se, criterios que tengan la virtualidad de hacer triunfar la pretensión para que el turno de fallo se adelante.49 De esta manera, la Sala conserva la tesis sobre la necesidad de que el juez competente analice detalladamente las circunstancias fácticas para establecer, en cada caso concreto, si la prelación es procedente.
Adicionalmente, y aunque resulte obvio indicarlo, esta Sala advierte que la orden de dictar fallo prioritario en manera alguna implica o sugiere pronunciamiento sobre las circunstancias jurídicas y fácticas del proceso de reparación directa. Aunque la Sala reconozca que existe un vínculo directo entre la situación personal de las peticionarias y la decisión que sobre el particular debe adoptar el Consejo de Estado, dicho reconocimiento se refiere a un vínculo conceptual y fáctico, mas no jurídico.
Así, la Sala admite que la decisión judicial podría afectar la situación de las tutelantes, pero no ingresa en el análisis jurídico relativo a la titularidad de los derechos que se reclaman en el proceso contencioso administrativo. La Sala respeta en este punto la decisión que en su independencia adopte el Consejo de Estado. En consecuencia de lo dicho, esta Sala de Revisión considera que por las circunstancias especiales del caso, por la inminente afectación de derechos fundamentales de sujetos de especial protección, el turno de fallo del proceso de reparación directa en el que las peticionarias son demandantes debe ser adelantado”50.
Así las cosas, no es predicable vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Ángel Alberto Paredes Bastos, pues la tardanza en resolver las solicitudes promovidas, así como la resolución del litigio presentado por el actor dentro del proceso contencioso-administrativo de carácter laboral, tiene su causa en circunstancias ajenas a la voluntad de la titular del Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales, lo que se traduce en que es justificada la mora judicial, motivo por el cual se deberá negar la solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, respecto de la segunda pretensión correspondiente a que se indique el turno para dictar la sentencia y una estimación razonable del tiempo en que se va a emitir la decisión del proceso bajo el radicado 17001-3333-004-2021-00111-00. Se hace imprescindible señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 201151, hizo alusión al derecho de petición frente a las autoridades judiciales, al señalar: “(…) que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: 49 Negrilla y rayas fuera de texto. 50 Referencia: expediente T-1’936.674;
Peticionario: Roquelina del Carmen Mendoza Sotelo y otros; Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA 51 Corte Constitucional. MP. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-215A del 28 de marzo de 2011. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 17 de 19 “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Sin embargo, conforme lo señaló la funcionaria judicial en su escrito de contestación, en el proceso ha ocurrido la carencia actual del objeto por hecho superado.
Sobre esta figura la Corte Constitucional sostiene: “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(…)”52 52 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 18 de 19 Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado, sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.
Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado53 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
(…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal) En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna.
Toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”54 En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de que se informe el turno para emitir sentencia de primera instancia en el proceso judicial ordinario objeto de este trámite constitucional. 5.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará la acción de tutela incoada por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos por inexistencia de mora judicial injustificada. Sin que haya lugar tampoco a ordenar la alteración del turno para proferir sentencia pues no se probó un perjuicio irremediable. Y, finalmente, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de la pretensión de indicar el turno para proferir sentencia, en la medida en que se dio trámite a sentencia anticipada y una vez venza el término de alegatos, entrará a Despacho en el turno 59 para dictar la sentencia que en derecho corresponda.
T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. 53 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200653, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200553, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200353, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 54 Corte Constitucional.
Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-2333-000-2025-00143-00 19 de 19 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por el señor Ángel Alberto Paredes Bastos en contra del Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Manizales y en el que fue vinculado la Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación), de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión de que se le informe el turno para dictar sentencia, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991).
CUARTO: La presente decisión podrá impugnarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación a través de la ventanilla virtual del Tribunal https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos (Art. 31 Decreto 2591 de 1991). De lo contrario, una vez adquiera firmeza, remitir el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020.
QUINTO: Cumplido lo anterior, por secretaría archivar las diligencias. Realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión ordinaria No. 054 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx