REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18 Manizales Caldas, 16 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 058 Medio de control: Tutela Accionante: Samuel Cayetano Quiceno Gallego Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Vinculada: EPS Suramericana S.A. Radicado: 17001-3339-006-2025-00120-01 Acta de discusión: No. 050 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia de 7 de abril de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad y, en consecuencia, se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizar y materializar la cirugía reconstructiva de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico y cambios de hombro por manguito rotador.
Así mismo, solicitó el suministro del tratamiento integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias, requeridas para su recuperación, sin que se coloquen barreras de acceso para tratar sus patologías. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, señaló que tiene 61 años y que se encontraba asegurado en la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en el momento en el que sucedió el accidente, esto es, el 30 de agosto de 2024.
Indica que, como consecuencia del accidente laboral fue diagnosticado el 18 de octubre de 2024 con las siguientes patologías “RMN Hombro Izquierdo, Ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso, Infiltración grasa grado 4 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 2 de 18 de las fibras musculares del supraespinoso, Ruptura extensa de los tendones del subescapular y porción larga del bíceps braquial, Subluxación superior de cabeza humeral, Artrosis acromioclavicular, Signos de pinzamiento acromiohumeral, bursitis subacromial subdeltoidea y sinovitis glenohumeral”.
Agrega que para tratar sus patologías, su médico tratante le ordenó manejo quirúrgico reconstructivo de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico y cambios de artropatía de hombro por manguito rotador. Señala que la ARL Positiva se ha negado a autorizar el procedimiento quirúrgico bajo el argumento de falta de pago oportuno. Asimismo, señaló que la ARL Positiva le ha manifestado que el responsable de cubrir los gastos de su cirugía es su EPS.
Explica que el accidente de trabajo ocurrió mientras estaba en vigencia la póliza de riesgos profesionales y que en virtud del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 la ARL Positiva debe hacerse cargo de los gastos de atención médica derivados del siniestro. Adicionalmente, manifestó que la Clínica Santillana le programó el procedimiento quirúrgico anteriormente señalado el 11 de marzo de 2025, no obstante, por falta de respuesta de la ARL Positiva se lo reprogramaron para el día 15 de marzo del año en curso y vencido el término anterior no le practicaron la cirugía. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 13, 23, 42, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.
Adicionalmente, señaló que la Constitución Política, la Ley 1751 de 2015 y la Corte Constitucional han prevalecido la garantía del derecho a la salud como un derecho autónomo e irrenunciable solventado bajo el principio de integralidad, el cual implica que la prestación de todos los servicios médicos debe realizarse de forma completa, continua, diligente y oportuna.
Finalmente, señaló que la acción de tutela puede interponerse contra las aseguradoras privadas, cuando éstas vulneren los derechos fundamentales de sus asociados.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 28 de marzo de 20252, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.
Luego, por auto de 1 de abril de 20253 el Juzgado de primera instancia dispuso vincular a la EPS Suramericana S.A. porque es la entidad en donde se encuentra afiliado el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego en salud. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_ADMITE_003AutoAdmiteTutelap. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 6Autoordenavin_VINCULA_006AutoVinculapdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 3 de 18
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 4 El 1 de abril de 2025 dio contestación al escrito de tutela en el que señaló que el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego está vinculado a la ARL Positiva desde el 1 de mayo de 2022 como dependiente de la Compañía Nacional de Reexpediciones SAS.
Explica que el 30 de agosto de 2024 se reportó un accidente de trabajo bajo el número de siniestro 483287600 y se calificó como patología laboral la denominada “S400 Contusión en hombro izquierdo de origen laboral”. Sin embargo, refiere que el procedimiento quirúrgico solicitado por el demandante es improcedente, debido a que este fue autorizado para tratar la patología de “Ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso” la cual no es catalogada como una enfermedad de origen laboral porque esta se presenta por el desgaste del tendón a lo largo del tiempo.
Respecto de la petición de tratamiento integral, señaló que la responsabilidad de la ARL está dirigida a brindar un tratamiento a las patologías de origen laboral, mientras que las EPS deben hacerlo de los diagnósticos de origen común, para indicar que en el presente caso no es posible brindar el tratamiento integral porque esto generaría que la ARL se hiciera cargo de enfermedades no laborales.
Por lo anterior, mencionó que en el presente caso no existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del demandante y recalcó que la ARL no puede hacerse cargo de patologías degenerativas no derivadas de eventos laborales. 3.2 EPS SURAMERICANA S.A. Guardó silencio en la oportunidad procesal.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 Con sentencia de 7 de abril de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental a la salud del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego y ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a realizar todas las gestiones administrativas correspondientes para llevar a cabo el procedimiento quirúrgico denominado “Cirugía reconstructiva múltiple [de] hombro izquierdo”, asimismo, instó a la EPS Suramericana S.A. para que determinará el origen de la patología padecida por el demandante.
Para arribar a tal decisión, indicó que una vez revisado el Informe N° 472898414 para accidente de trabajo del empleador o contratista de 2 de septiembre de 2025 suscrito por la ARL Positiva, se logró determinar que la patología del demandante tuvo su origen en un accidente de trabajo, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 62 del Decreto 1295 de 1994 era competencia de la ARL asumir los gastos de su tratamiento.
Por otro lado, negó el tratamiento integral solicitado por el accionante al no corroborarse los elementos constitutivos para su otorgamiento. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8Sentenciatutel_SENTENCIA_008Sentenciapdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 4 de 18 5.
IMPUGNACIÓN6 La parte accionada ARL Positiva solicitó revocar el fallo de primera instancia que le ordeno realizar las gestiones administrativas pertinentes para la materialización del procedimiento quirúrgico ordenado al demandante, lo anterior, porque según ella, la patología de ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso es una enfermedad de tipo común que se origina por el desgaste articular, crónico y degenerativo de los tendones.
Explica que en el reporte de accidente laboral se le reconoció como patología una simple “contusión en [el] hombro izquierdo”, la cual es una enfermedad completamente diferente a la justificada por el actor para la realización de la cirugía. De acuerdo con lo anterior, señaló que no era responsable de tratar enfermedades degenerativas y que no se hayan derivado de eventos laborales, pero que la responsabilidad en el acceso y en materialización del servicio recae sobre las EPS quienes son las responsables de tratar patologías de origen común, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordenara a la EPS Suramericana S.A. materializar el procedimiento quirúrgico solicitado.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer si en el presente caso, ¿existe carencia actual del objeto por hecho superado al determinar que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizó el procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo y, además aceptó ser la responsable de garantizar el tratamiento ordenado por el médico tratante del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en este asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la ARL Positiva indicó a través del Informe Técnico No. 04 de autorización de servicios de salud No. 45471592 de 9 de mayo de 2025 que, efectivamente, aquella es la responsable de autorizar y garantizar el procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo ordenado por el médico tratante del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Impugnación. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 5 de 18 Asimismo, en comunicación con el demandante se logró corroborar que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le autorizó el procedimiento quirúrgico y se le programó la valoración por anestesiología el jueves 15 de mayo de 2025, en donde le informaron que después de esta cita lo que procedería era la programación de la intervención quirúrgica la cual sería a más tardar en 1 o 2 días.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud ante las Administradoras de Riesgos Laborales iii) principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, y finalmente iv) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego es el titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que de conformidad con el numeral segundo del artículo 42 del Decreto Estatutario 2591 de 19918 las sociedades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Porque, en primer lugar, la Sala advierte que la EPS Suramericana S.A. es la responsable de la atención de los servicios de salud del actor9 y fue vinculada por el Juez de primera instancia porque puede ser comprometida en la vulneración del derecho a la salud reclamado por el accionante; lo mismo opera para la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. quien es la encargada de prestar el servicio público de salud al señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego por las enfermedades derivadas del ejercicio de su labor ocupacional10. 7 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 8 Artículo 42.
Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE por la sentencia C-134 de 1994> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 9 De conformidad con lo indicado por la ARL Positiva en su contestación a la tutela y de acuerdo con la consulta realizada a la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en donde se señala que el demandante se encuentra afiliado a la EPS Suramericana S.A. en el régimen contributivo.
Consulta realizada el 9 de mayo de 2025 en: https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA. 10 Lo anterior de acuerdo con las manifestaciones que hiciere la parte demandante en el hecho número 1 y la parte demandada ARL Positiva en su contestación a la tutela en la que refirió que “Validados nuestros sistemas de información evidenciamos que a nombre del señor SAMUEL CAYETANO QUICENO GALLEGO cuenta con vinculación activa en esta Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 6 de 18 Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional11, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden médica aportada data del 13 de febrero de 202512 y la tutela se presentó el 19 de marzo de 202513. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD ANTE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”14.
No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”15. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.
Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la Administradora de Riesgos Laborales desde el 01-05-2022, como dependiente de COMPAÑIA NACIONAL DE REEXPEDICIONES S.A.S.; periodo en el cual, fue reportado un accidente de origen laboral acaecido el 30/08/2024, registrado con número de siniestro 483287600” SAMAI – Gestión en otros despachos archivos Escrito Tutela y ContestaPositiva. 11 Corte Constitucional.
Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2RepartoyRadic_002AcccionTutelapdf. Fls. 9-12. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1RepartoyRadic_001ActaRepartopdf. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. 15 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 7 de 18 naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela y que se debe garantizar a las personas que sufren accidentes o enfermedades en el ejercicio de sus obligaciones laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-417 de 2017 sostuvo lo siguiente: “(…) 3.4.
Ahora bien, el derecho fundamental a la salud requiere diversas estructuras y programas sociales que permitan materializar su ejercicio.16 Para esto el Estado colombiano integró un Sistema de Seguridad Social, que presta cobertura para amparar a las personas de contingencias propias del desarrollo biológico, así como del acaecimiento de siniestros que puedan afectar su integridad física.
En esta órbita, se encuentran las garantías frente accidentes o enfermedades que padezcan los trabajadores en el ejercicio de sus obligaciones laborales, las cuales quedan cubiertas a través de las administradoras de riesgos laborales (ARL).17 Las funciones de dichas entidades, al estar directamente relacionadas con la condición física y psíquica de los trabajadores, tienen el propósito de imprimir mayores garantías de dignidad en el ámbito laboral.18 16 Sobre protección del derecho a la salud en Colombia, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: T-328 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera Carbonell. En este fallo se explica la teoría de la transmutación de los derechos); SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis. En este fallo también se explica la teoría de la transmutación de los derechos y se hace referencia a la necesidad que tiene el juez de valorar la “territorialidad y capacidad financiera para proteger derecho a la salud”);
T-1081 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-379 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández. En este fallo se explica que las comunidades indígenas pueden escoger la administradora de régimen subsidiado a la cual quieran pertenecer); T-739 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se precisó el alcance del principio de progresividad, respecto al carácter sostenido e interrumpido de las condiciones de acceso al servicio de salud);
T-441 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-935 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-527 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-837 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto. En este fallo se autorizó la práctica de una cirugía plástica que había sido recomendada por el cirujano de una menor);
T-631 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería; AV Jaime Córdoba Triviño, Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra); C-811 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería, Nilson Pinilla Pinilla; AV Catalina Botero Marino);
C-119 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-073 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-076 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); y T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 17 El Sistema de Seguridad Social en Colombia se encuentra integrado por los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (Sentencia C-453 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis). 18 En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006.
(ii) de la Organización de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 8 de 18 3.5. En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales se encuentra concebido como una estructura integrada por diversas entidades públicas y privadas, así como por normas sustanciales y procedimentales, destinadas a “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.19 Este objetivo tiene como propósito mejorar cada vez más las condiciones de seguridad y de salud que afrontan los empleados, para con ello procurar no sólo la actividad laboral en condiciones de dignidad, sino también cubrir los costos generados por el acaecimiento de siniestros.20 Para esto, el legislador estableció los siguientes objetivos del sistema General de Riesgos Profesionales: “a) Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización del trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. b) Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. c) Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. d) Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de riesgos ocupacionales”.21 3.6.
Ahora bien, la función de las administradoras de riesgos laborales (ARL) se ejecuta de manera coordinada con las entidades promotoras de salud. La actividad que deben prestar las ARL se desarrolla a través de servicios asistenciales para trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.22 Sólo en estos eventos les corresponde ofrecer o suministrar: asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos, prótesis y órtesis, su mantenimiento y reparación; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; rehabilitación física y profesional; y gastos de traslado “necesarios 19 Ley 1562 de 2012, “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud”, artículo 1º. 20 En relación con las garantías que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protección a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendación 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006.
(ii) de la Organización de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de Río de Janeiro (1947); el artículo 34 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; el artículo 36 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los artículos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Países Andinos. En estos instrumentos se hace énfasis en la necesidad de tomar medidas de prevención, no sólo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino también, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. 21 Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 2º. 22 Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de riesgos profesionales, así como la definición de sus funciones, sus competencias y demás elementos que integran sus servicios, pueden verse, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C-452 de 2002 (MP Jaime Araújo Rentería;
SPV Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería; SV Manuel José Cepeda Espinosa); C-453 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis); C-250 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra); T-721 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-134 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-432 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-582 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla);
T-948 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-412 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 9 de 18 para la prestación de estos servicios”.23 Para estos efectos, deben suscribir convenios con las entidades promotoras de salud y reembolsar los valores propios de atención, todo dentro de un marco de eficacia que garantice la continuidad en la prestación del servicio.24”25 Conforme a lo expuesto, es dable predicar que las administradoras riesgos profesionales deben prestar todas las garantías necesarias para que el trabajador que presenta alguna contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuente con una asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que le permita lograr la rehabilitación física y profesional, garantizándosele así el derecho a la salud y la vida dignidad en el ámbito laboral. 4.3 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Siguiendo con lo expuesto en el apartado anterior, a las Administradoras de Riesgos Laborales les corresponde garantizar la continuidad del servicio de salud cuando el origen de la enfermedad o accidente ha sido calificado como de carácter laboral.
Con relación a las prestaciones a cargo de dichas administradoras, la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2019 recordó que el Sistema General de Riesgos Profesionales es “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan.”26 También señala que conforme a la Ley 100 de 1993, al Decreto – Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 (actualmente Ley 1562 de 2012), este sistema implica una protección para el trabajador de que se le garantice con ocasión a un accidente o una enfermedad laboral: “i) el servicio asistencial de salud y/o ii) las prestaciones económicas, tales como subsidios por incapacidades temporales o por incapacidad permanente parcial, o la pensión de invalidez; atendiendo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, así como de la gravedad de la pérdida de la capacidad laboral.”27 La sentencia T-041 de 2019 también destaca que: “Esta Corporación ha señalado que “es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo.
Esto significa que –por su propia naturaleza– este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten –básicamente– en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador (…).”28 23 Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículo 5º.
La Ley 1562 de 2012 introdujo algunas modificaciones a este decreto, pero el artículo citado continúa vigente. 24 Decreto Ley 1295 de 1994, “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, artículos 5 y 6. La Ley 1562 de 2012 introdujo algunas modificaciones a este decreto, pero los artículos citados continúan vigentes. 25 Corte Constitucional.
MP. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-417 de 2017. 26 Artículo 1º del Decreto – Ley 1295 de 1994 (por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales). 27 Sentencia T-697 de 2014. 28 Sentencia T-432 de 2013. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 10 de 18 33.
Sin embargo, para que las ARL puedan asumir las prestaciones o servicios que se deriven del evento, es necesario que previamente se califique el origen de la contingencia. El artículo 12 del Decreto – Ley 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2463 de 2001 y los lineamientos descritos en la Ley 776 de 2002 establecen el procedimiento para la respectiva calificación. A grandes rasgos, puede indicarse que a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, corresponde calificar en primera oportunidad el estado de invalidez.
Por su parte, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez lo harán en primera instancia, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 34. Ahora bien, como se observó, las ARL son las encargadas de garantizar a los afiliados a través de las EPS las prestaciones asistenciales de salud que se deriven de la enfermedad laboral o el accidente de trabajo; salvo que se trate de “tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos Laborales.”29 35.
En tratándose del derecho a la salud,30 la jurisprudencia constitucional ha reiterado que conlleva para el Estado –a través de las EPS, IPS o ARL- la obligación de su materialización atendiendo a los principios de calidad,31 accesibilidad,32 solidaridad33 e integralidad,34 entre otros. Así mismo, desde su faceta de servicio público,35 esta Corporación ha manifestado que se debe garantizar la continuidad en su prestación en aras de evitar la interrupción de los tratamientos, procedimientos o del suministro de medicamentos.
En la sentencia T-697 de 2014 se manifestó: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades 29 Sentencia T-697 de 2014. 30 Se destaca que desde la sentencia T-016 de 2007, se considera un derecho fundamental autónomo en los siguientes términos:“(…) resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho fundamental - supuestamente no prestacional.” 31 Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal d: “Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.
Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.” 32 Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal c: “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” 33 Ley 1751 de 2015, artículo 6, literal j: “El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades.” 34 Ley 1751 de 2015, artículo 8.
“La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. //En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada." 35 En la Constitución Política de 1991 la salud tiene una doble dimensión. Por un lado, ella es un servicio público a cargo del Estado, quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, en los términos del artículo 48 de la Carta; por el otro, es un derecho con rango fundamental, concretamente desde la sentencia T-016 de 2007.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 11 de 18 públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios.” En ese sentido, en la misma providencia36 se resaltó que: “las entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o;
(ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando37.” De otro lado, el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.
En ese sentido, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado “debe contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”. 36.
En síntesis, cuando ocurre un accidente de trabajo o deviene una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al Sistema General de Riegos Laborales el servicio asistencial de salud o las prestaciones económicas a que haya lugar. La ARL a la cual se encontrare afiliado el empleado al momento de la contingencia, es la entidad encargada de reconocer o pagar íntegramente las prestaciones derivadas del evento.
Así mismo, el servicio asistencial de salud deberá ser asumido por la ARL garantizando, entre otros, los principios de calidad, accesibilidad, solidaridad, integralidad y continuidad en la prestación del servicio. (…)”38 Por lo anterior, en materia de enfermedades de origen laboral, corresponde a la administradora de riesgos profesionales a la cual estaba afiliado el trabajador en el momento de solicitar atención médica, asumir la obligación de prestarle el tratamiento requerido, el cual no puede ser interrumpido por situaciones de tipo administrativo, garantizándole en todo caso los principios de continuidad, universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad en el servicio, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio, el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego interpuso acción de tutela en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad.
Lo anterior al señalar que el día 30 de agosto de 2024 sufrió un accidente laboral que fue calificado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y sobre el cual su médico tratante le ordenó la realización del procedimiento quirúrgico de “manejo quirúrgico reconstructivo de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico [y] cambios de artropatía de hombro por manguito rotador”.
Asimismo, manifestó que la ARL Positiva no le ha autorizado la cirugía bajo el argumento de que su enfermedad es de origen común y porque le indicaron que había falta de pago oportuno en su afiliación de riesgos profesionales. 36 Citando la sentencia T-138 de 2012. 37 “Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.” 38 Corte Constitucional.
Sentencia T-041 de 2019. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 12 de 18 En sede de primera instancia, se consideró que se habían vulnerado el derecho fundamental a la salud del accionante, al señalar que, según el Informe N° 472898414 para accidente de trabajo de 2 de septiembre de 2024 suscrito por la ARL Positiva, la patología del demandante tuvo su origen en un accidente de laboral y, por lo tanto, era responsabilidad de la ARL garantizar la efectiva prestación de los servicios en salud.
En consecuencia, la parte accionada -ARL Positiva- presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia al insistir que la patología por la cual se requiere el procedimiento quirúrgico es la ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso que es una enfermedad de tipo común que se origina por el desgaste articular, crónico y degenerativo de los tendones.
Además, indicó que al no ser reconocida esta patología como de origen laboral, le compete a la EPS Suramericana S.A. garantizar el efectivo tratamiento. A continuación, se establecerán los hechos que se encuentran debidamente probados: A. Sobre la legitimación en la causa por activa y por pasiva - Cédula de ciudadanía número 10.263.398 perteneciente al señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego en el dónde se detalla que en actualidad tiene 61 años.39 - Certificado de situación actual de la sociedad anónima de economía mixta Positiva Compañía de Seguros S.A. en donde se establece que es una entidad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que cuenta con el Nit número 860.011.153-6.40 B. Sobre las condiciones de salud del accionante y las órdenes médicas proferidas por su médico tratante - Historia clínica de 19 de febrero de 2025 expedida por la IPS Ceder – Centro Integral de Inclusión Social, en donde el médico ortopedista del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego señaló que como consecuencia del accidente laboral sufrido el 30 de agosto de 2024 se requiere cirugía reconstructiva múltiple de hombre izquierdo por el diagnóstico de “contusión del hombro y del brazo ”.41 - Historia clínica de 27 de marzo de 2025 emitida por la IPS Ceder – Centro Integral de Inclusión Social para la consulta por medicina laboral y en donde se detalla que, de acuerdo con la valoración de la ARL Positiva la patología de ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso no corresponde a un evento agudo, sino a una enfermedad de origen común que debe de ser tratada por su EPS.42 C. Sobre los formatos de informe del accidente de trabajo - Formato de Informe 472898414 para accidente de trabajo del empleador o contratante suscrito por la Compañía Nacional de Reexpediciones SAS el día 2 de septiembre de 2024 y, en donde se informa que el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego se encontraba descargando un congelador con otros 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela.
Fl. 7. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva. Fl. 17-26. 41 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela. Fl. 9-13. 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo Escrito Tutela. Fl. 15-17. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 13 de 18 compañeros y al día siguiente amaneció con un dolor fuerte en el hombro izquierdo.
Asimismo, se estableció que el accidente se presentó dentro de la empresa, que tuvo como consecuencia múltiples lesiones en sus miembros superiores y que el tipo de accidente es propio del trabajo.43 - Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos suscrito por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. el día 22 de febrero de 2025 y por medio del cual se niegan los servicios médicos de i) paquete de sutura del manguito rotador y ii) cirugía reconstructiva múltiple al indicar que la ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso no es una patología de origen laboral, por lo que debe de ser tratada por su EPS. 44 D. Otros documentos - Oficio SAL-2025 01 005 147872 de 27 de marzo de 2025 proferido por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en donde se señala que una vez analizado el diagnóstico de “S400 contusión en hombro izquierdo” del accionante, los profesionales de medicina ocupacional de la ARL manifestaron que no era procedente adicionar como enfermedad laboral la patología de ruptura completa de los tendones del supra y del infraespinoso, debido a que su origen es crónico degenerativo y acumulativo por desgaste articular de esa parte cuerpo.45 Así, conforme con los antecedentes narrados y el material probatorio obrante en el plenario, es claro que el accionante es una persona de 61 años de edad, que, para la fecha de los hechos, esto es, el 30 de agosto de 2024, mientras se encontraba realizando sus funciones habituales para la Compañía Nacional de Reexpediciones SAS sufrió de un siniestro laboral cuando “(…) se encontraba descargando un congelador con otros compañeros, por el esfuerzo que hizo dice que no sintió dolor de inmediato pero al día siguiente amaneció con un fuerte dolor en el hombro izquierdo, lo que le hizo consultar al médico de inmediato”.
Hecho que fue reportado por el empleador a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a la cual se encuentra afiliado el demandante. De igual manera, se debe indicar que de acuerdo con la historia clínica de 19 de febrero de 2025 expedida por la IPS Ceder – Centro Integral de Inclusión Social, se señaló que al día siguiente al accidente de trabajo fue valorado por el ortopedia quien lo diagnosticó con la patología de “tendinopatía de manguito rotador” Asimismo, se refiere que el día 10 de septiembre de 2024 se llevó a cabo ecografía de hombro izquierdo en la que se evidenció que padecía de “tendinosis del supraespinoso sin evidencia de roturas, desgarro muscular del vientre medio del deltoides con presencia de líquido adyacente”.
Igualmente, de la anterior historia clínica, se consigna que el 19 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la cita de control por ortopedia en la que se brindó manejo analgésico y se le prorrogó su incapacidad (sin establecerse por cuanto tiempo) y posteriormente se realizó cita médica el 18 de octubre de 2024 en donde se señaló lo siguiente: “RMN Hombro Izquierdo: - Ruptura completa de [los] tendones del supra y del infraespinoso.
Infiltración Grasa grado 4 de las fibras musculares del supraespinoso. - Ruptura extensa de los tendones del subescapular y porción 43 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva. Fl. 27-31. 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva. Fl. 32. 45 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva.
Fl. 33-34. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 14 de 18 larga del bíceps braquial. - Subluxación superior de la cabeza humeral. - Artrosis Acromioclavicular. - Signos de pinzamiento [acromio humeral]. - Bursitis subacromio subdeltoidea. - Sinovitis glenohumeral.
No ha asistido a control por ortopedia, refiere dolor en hombro refiere [persistencia] de dolor limitación y crepito del hombro izquierdo durante la extensión, actualmente está con restricciones en su trabajo. No está tomando analgésicos.” Por lo anterior, su médico tratante le diagnóstico la patología de “S400 Contusión del hombro y del brazo” y como plan de manejo señaló que el accionante requería de “manejo quirúrgico reconstructivo de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico, cambios de artropatía de hombro por manguito rotador” y le ordenó el servicio médico de cirugía reconstructiva múltiple de hombro izquierdo por su accidente de tipo laboral.
Por lo que, resulta claro que, en el presente proceso, la enfermedad del señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego tiene su origen en un accidente de tipo laboral y, en tanto la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) es la responsable de garantizar la continuidad e integralidad del servicio de salud, porque basta con que el trabajador estuviere afiliado en el momento del siniestro y que dicho accidente ocurriera por causa o con ocasión del trabajo.
Sin embargo, realizando el análisis de fondo se determina que el señor Samuel Cayetano Quiceno Gallego, interpuso la acción de tutela solicitando a la ARL Positiva que le autorizara el procedimiento quirúrgico denominado “cirugía reconstructiva de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico, cambios de artropatía de hombro por manguito rotador”, así como que se ordenara a la ARL que otorgar un tratamiento integral por la patología ocasionada en su lugar de trabajo.
Sea lo primero indicar que en el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la situación expuesta por el extremo accionante se superó en el transcurso de este mecanismo constitucional, conforme a las razones que a continuación se exponen. Como se dijo anteriormente, la solicitud de amparo estaba encaminada en obtener la autorización y materialización de la cirugía reconstructiva múltiple de hombro izquierdo y durante el trámite del incidente de desacato realizado en este proceso se pudo determinar que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. rindió informe de verificación de cumplimiento en el que se señaló que de acuerdo al Dictamen No. 2898739 de 9 de abril de 2025, se estableció que el origen de su enfermedad era de carácter profesional46.
En el mismo informe se anexó el documento Técnico No. 04 de autorización de servicios de salud No. 45471592 de 9 de mayo de 2025 y mediante el cual la ARL Positiva le autorizó al accionante la cirugía reconstructiva múltiple del hombro izquierdo con ocasión al accidente de trabajo sufrido el día 30 de agosto de 202447. De igual manera, se constató con el accionante dicha aseveración, en comunicación telefónica sostenida con el auxiliar judicial del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas, así, ratificó que efectivamente la ARL Positiva le autorizó el procedimiento requerido y, además manifestó que el jueves 15 de mayo de 2025 tenía cita por anestesiología a las 9:15 a.m. y que posterior a ello se programaría el procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo a más tardar en 1 o 2 días.48 46 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva(.pdf) NroActua 17.
Fls. 12-22. 47 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo ContestaPositiva(.pdf) NroActua 17. Fl. 29. 48 SAMAI archivo 003ConstanciaComunicacionDemandante20250513. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 15 de 18 Así las cosas, el Tribunal observa que una de las pretensiones principales de la acción de tutela consistió en que la ARL autorizara el procedimiento quirúrgico denominado “cirugía reconstructiva de hombro izquierdo, ruptura masiva de manejo quirúrgico, cambios de artropatía de hombro por manguito rotador”, orden sobre la cual versó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia, y que fue cumplida según el informe de verificación de cumplimiento rendido por la ARL, las pruebas documentales aportadas en el trámite incidental y la propia manifestación del demandante, es posible inferir que se concretaron las acciones de autorización y aquellas dirigidas a la materialización del procedimiento quirúrgico.
Lo cual conduce a sostener la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre esta figura la Corte Constitucional sostiene: “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(…)”49 Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado, sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La 49 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 16 de 18 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado50 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
(…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal) En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna.
Toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”51 En consecuencia, se dispondrá que, frente a la autorización y la realización del procedimiento quirúrgico se acreditaron las acciones dirigidas a su materialización, razón por la cual habrá lugar a declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de atención integral que se persigue en esta tutela a favor del accionante, encuentra el Tribunal que no es procedente por cuanto no se reúnen los requisitos señalados en la jurisprudencia52, esto es: Porque la única prescripción médica pendiente de prestación aportada en la demanda alude a la autorización y materialización de la cirugía de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo justificada en valoración médica 19 de febrero de 2025 en la que se le diagnosticó como patología la denominada S400 Contusión del 50 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200650, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200550, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200350, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 51 Corte Constitucional.
Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 52 Corte Constitucional. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-038 de 8 de febrero de 2022. Referencia: Expediente T-8.092.410. Acción de tutela interpuesta por APM, obrando en representación del menor MSP, contra Sura EPS.
“116. De esta manera, la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente [139].
Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos[140]. 117.
En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante[141]; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada[142]”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 17 de 18 hombro y del brazo. Adicionalmente, en este caso no se evidencia algún concepto médico que indique con claridad el tratamiento a seguir para la patología que aqueja al demandante. De igual forma, se debe indicar que, si bien se demostró que la ARL Positiva no había autorizado ni brindado la atención consistente en el procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo, este era el único servicio en salud pendiente de prestación, por lo que, no se observa una negación o negligencia reiterada de su parte.
Por el contrario, de la historia clínica aportada, se advierte que al demandante le fue autorizada su cirugía y tiene como fecha de programación su cita por anestesiología el jueves 15 de mayo de 2025. Sin embargo, no debe olvidarse que todos los prestadores del servicio de salud - incluyendo las ARL- deben cumplir con el mandato señalado en el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015 que establece como uno de los principios del derecho fundamental a la salud, la garantía a las personas de recibir los servicios médicos de manera continua. 5.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que en este asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto la ARL Positiva indicó a través del Informe Técnico No. 04 de autorización de servicios de salud No. 45471592 de 9 de mayo de 2025 que, efectivamente, aquella es la responsable de autorizar y garantizar el procedimiento quirúrgico de reconstrucción múltiple del hombro izquierdo ordenado por el médico tratante del demandante.
Y el accionante aceptó que le fue autorizado el procedimiento, que el jueves 15 de mayo de 2025 se le realizaría la valoración por anestesiología y entre uno o dos días siguientes posiblemente se le practicaría el procedimiento quirúrgico. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-006-2025-00120-01 18 de 18 QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 050 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx