2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-004-2020-00157-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Miguel Benavides Ortegón APODERADO: Con renuncia de poder.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional APODERADO: Jenny Carolina Moreno Durán REFERENCIA: Apelación sentencia – subsidio familiar Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Miguel Benavides Ortegón, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 6 del documento 003Escrito de demanda, expediente digital) como pretensiones solicitó: 1.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados con el número a) 20183170853961:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 9 de mayo de 2018 y b) 20183110747261: MDN-CGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de abril de 2018. 2. Que se inaplique por inconstitucionalidad el artículo primero inciso 1º del Decreto 1794 2000 (parcial), así como el artículo primero del Decreto 1161 de 2014.
A título de restablecimiento del derecho 1. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga, aumentando el mismo en un 20%, esto es, salario mínimo legal mensual vigente incrementado no en un 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 40% como se viene reconociendo, sino en un 60%, más la indexación y el reconocimiento de intereses.
Lo anterior desde el 1 de agosto de 2007, fecha en la que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares. 2. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y cancelando las respectivas diferencias con respecto al emolumento que devenga en la actualidad, más la indexación e intereses que en derecho corresponda desde el 1 de agosto de 2007.
Hechos (fls. 6 a 7 del documento 003Escrito de demanda, expediente digital) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2007, ostentando la categoría de soldado profesional y percibiendo un salario básico consistente en 1 smlmv incrementado en un 40%. 2.
En la actualidad y desde el año 2013, el señor Miguel Benavides Ortegón se encuentra casado con Diana Marcela Alfonso Giraldo y fruto de esa unión nació su hija Linda Nathalia Benavides Alfonso; motivo por el cual se le reconoce un subsidio familiar equivalente al 23% de su salario básico de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014. 3. Que el 16 de abril de 2018 solicitó la reliquidación salarial que percibía el demandante, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre lo que devengaba este en comparación con otros soldados profesionales, los cuales percibían el salario mínimo incrementado en un 60%.
Así mismo y en la misma fecha, solicitó la reliquidación del subsidio familiar acorde a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4. Que mediante acto administrativo 20183170853961: MDN COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER-1.10 del 9 de mayo de 2018, la entidad demandada se pronunció frente al incremento del 20% del sueldo básico, manifestando que el demandante no se había incorporado a la institución como soldado voluntario, sino como profesional. 5.
Así mismo y en lo que concierne a la solicitud de subsidio familiar, la entidad contestó a través del acto administrativo 20183110747261: MDN COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER-1.10 del 24 de abril de 2018, que no era viable el reconocimiento que se solicitaba en los términos del Decreto 1974 de 2000. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 40 del documento 003Escrito de demanda, expediente digital) Adujo como normas quebrantadas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como concepto de violación, indicó que con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado No. CE-SUJ2 003 de 2016, la diferencia del 20% que existe entre el sueldo básico que devengan los soldados profesionales que 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fueron voluntarios con respecto de los que ingresaron directamente al escalafón, es desproporcional e inconstitucional, ya que permite una diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango y cargo.
Sobre el subsidio familiar, aduce que el mismo trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, ya que hubo una reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social, correspondiendo a un máximo de 26% del sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 28 de octubre de 2020 (Documento 011 auto admite demanda, expediente digital) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.
Surtido el traslado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el término corrió del 15 de enero al 25 de febrero de 2021 (Documento 018 y 019, expediente digital), término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Documento 016 contestación demanda, expediente digital).
Durante el término legal la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Para llegar a la anterior conclusión adujo la ausencia de causales de nulidad en contra los actos administrativos demandados, explicando que el beneficio prestacional que solicitaba el demandante no le era exigible, ya que no cumplía con los requisitos necesarios.
Bajo ese entendido, refirió que anteriormente las Fuerzas Militares a través de la Ley 131 de 1985 contaba con un grupo denominado soldados voluntarios, los cuales no tenían calidad de servidores públicos ni recibían una asignación mensual, sino una suma a título de bonificación. Sin embargo y con el propósito de profesionalizar los soldados de las Fuerzas Militares, el gobierno nacional expidió los Decretos Ley 1793 y 1794 de 2000, otorgando, por un lado, la posibilidad que los soldados voluntarios cambiaran su status e ingresaran a la carrera militar con beneficios que hasta el momento no contaban; y fijando un régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales y voluntarios, teniendo estos últimos un 20% adicional sobre aquellos.
Con base en lo anterior y descendiendo al caso particular, la apoderada afirmó que este beneficio del 20% aplicaba únicamente para los soltados voluntarios vinculados mediante Ley 131 de 1985 con anterior del 31 de diciembre de 2000, lo que a su juicio no se aplicaba en el sub lite, ya que el demandante se incorporó a la institución castrense en el año 2004, es decir, en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, ingresando directamente como soldado profesional y no voluntario.
En cuanto a la reliquidación del subsidio familiar, manifestó que el demandante si bien contrajo matrimonio en el año 2013, solo hasta el año 2014 puso en conocimiento de la entidad el cambio de su estado civil, por lo que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal le competía únicamente al demandante y en los términos del Decreto 1161 de 2014 – vigente a la fecha de radicación de la solicitud –, y no del Decreto 1794 del 2000 como se aduce.
Finalmente, como medio exceptivo propuso legalidad de los actos administrativos demandados. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La sentencia apelada (Documento 38. sentencia, expediente digital). En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i.) inaplicar por ilegal el Decreto 1161 de 2014, ii.) declarar la nulidad del oficio con radicado número 20183110747261 del 24 de abril de 2018, mediante el cual se negó el reajuste del subsidio familiar, iii.) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago en favor de Miguel Benavides Ortegón, de la partida computable de subsidio familiar a partir del 20 de enero de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, iv.) condenar a la entidad demandada a pagar el favor del extremo activo las diferencias a que haya lugar, v.) declarar que no ha operado la prescripción en el presente asunto, vi.) negar las pretensiones relativas al reajuste de la asignación básica salarial, vii.) abstenerse de condenar en costas.
Tras el desarrollo del marco normativo y el examen de las pruebas aportadas, el juzgado de origen manifestó que el incremento del 20% en la asignación salarial que solicitaba la parte demandante, le era aplicable con exclusividad para aquellos soldados voluntarios que se vincularon a las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre del 2000 y que realizaron posteriormente el tránsito a soldados profesionales.
Bajo ese entendido y según las probanzas allegadas, el demandante se vinculó a la institución castrense directamente como soldado profesional el 6 de junio de 2007 y bajo la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 del 2000; es decir, no cumple con los requisitos de la norma para ser acreedor del incremento en su asignación. En cuanto a la pretensión de reliquidar el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, el juzgado de origen concluyó que era viable ordenar la reliquidación de este emolumento prestacional en los términos solicitados, en la medida que el demandante se casó con Diana Marcela Alfonso Giraldo el 20 de enero de 2013; esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y por lo tanto, resultaba meridiano concluir que era dicha normatividad la que se encontraba llamada a regir el reconocimiento solicitado, y no la del Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo liquidó la entidad demandada.
La apelación (Documento 040 Recurso apelación Ejército Nacional, expediente digital). Inconforme con la decisión tomada, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alzada, argumentando para tal fin que al demandante no le correspondía el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, ya que a pesar de haber contraído matrimonio el 20 de enero de 2013, aquel sólo informó su cambio de estado civil en el año 2014 cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 1161 de 2014.
Bajo tales circunstancias, recordó que la norma le impone el deber y la carga al soldado profesional de notificar a las Fuerzas Militares la modificación de su estado civil, y sólo a partir de ese momento es que cobra efectos su derecho a percibir el subsidio familiar, no antes. Con fundamento en los anteriores argumentos, el extremo recurrente concluyó que el acto administrativo demandado y que negó la reliquidación del subsidio familiar, se ajusta a la normativa legal, por lo que solicitó se revocara el fallo de primera instancia y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 13 de diciembre de 2021 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y se 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué, en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la solicitud de reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000. Problema jurídico.
El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar, si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar, en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del subsidio familiar para soldados profesionales El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sobre el subsidio familiar, indicó: Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos: “Artículo 1°.
Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)” Luego, el Gobierno Nacional, con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 1º.
Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017 y al interior del medio de control de nulidad simple formulado en contra del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20094, resolvió: Declarar con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.
Lo antepuesto bajo la consideración de que la medida adoptada mediante el Decreto 3770 de 2009, que eliminó el derecho prestacional al subsidio familiar para los soldados profesionales al derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se considera regresiva y, por lo tanto, carente de legalidad. Esto se debe a que no solo contraviene los principios y normas fundamentales en los que debería basarse, sino que también es incompatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, dado que su propósito no está orientado a promover el bienestar general de los soldados profesionales como miembros de la fuerza pública en una sociedad democrática.
La anterior providencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y, en providencia de 8 de septiembre de 2017, la mentada Corporación señaló que: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.
(Negrillas y subrayado por fuera del texto). Se observa entonces, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, que la alta corporación encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Carta Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente;
CÉSAR PALOMINO CORTÉS; sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 11001-03-25- 000-2010-00065-00 (0686-2010), Demandante: Fundación Colombiana Sentimiento de los Soldados e Infantes de Marina Profesional - SEDETOL, Demandado: Gobierno Nacional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc.
Dichos efectos, inevitablemente implican la aplicación retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Con fundamento en lo anterior y conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado, en las providencias precitadas, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.
Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante Miguel Benavides Ortegón por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con miras a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reajuste y reliquidación de su asignación básica con la inclusión del 20% sobre el salario básico, en aplicación al artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y la reliquidación del subsidio familiar del que es beneficiario, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos jurídicos que preceden esta decisión, el Juez precisó que al demandante no le era aplicable reliquidar la asignación básica con la inclusión del 20%, ya que este ingresó directamente como soldado profesional en el año 2007; y esta prerrogativa del 20% sólo estaba contemplada para aquellos soldados que se vincularon a las Fuerzas Militares como voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que posteriormente fueron profesionalizados.
Sobre la pretensión del subsidio familiar, concluyó que sí era procedente acceder a las súplicas de la demanda, ya que se encontraba probado en el plenario que el extremo activo había contraído matrimonio el 20 de enero de 2013; esto es, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que la liquidación de este emolumento prestacional debía realizarse con base en aquella normativa y no con el Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo venía calculando la entidad demandada.
Inconforme con la decisión tomada, la apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que, si bien el demandante había contraído nupcias el 20 de enero de 2013 con la señora Diana Marcela Alfonso Girando, aquel tan solo había informado a la institución castrense su cambio de estado civil en el año 2014 y en vigencia del Decreto 1161 de 2014; por lo tanto, conforme a la normativa legal aplicable al caso concreto, sólo a partir de dicha notificación a la entidad es que cobra efectos su derecho a percibir el subsidio familiar, no antes.
Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Oficio No. 20183110747261: MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER - DIPER-1,10, expedido por el Ejército Nacional el 24 de abril de 2018, por el cual se le informó al demandante la nugatoria del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, tras haberse consolidado su derecho de forma previa a la declaratoria de nulidad con efectos ex tun del Decreto 3770 de 2009 (fls. 55 a 56 del documento 03.
Escrito demanda, expediente digital). • Reclamación administrativa presentada en abril de 2018 (La constancia de recibido no es legible, lo que impide determinar con precisión el día exacto en que fue radicada) por la apoderada judicial del demandante Miguel Benavides Ortegón, por medio de la cual solicitó al extremo pasivo reliquidar retroactivamente el subsidio con aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pagando las respectivas diferencias que surgieren (fls. 57 a 61 del documento 03.
Escrito demanda, expediente digital). • Constancia emitida el 11 de julio de 2020 por el Ejército Nacional -Oficial Sección Atención al Usuario Diper (fl. 83 dcumento 003 EscritoDemanda, expediente Samai), en la que observa que el aquí demandante ingresó a la institución el 17 de agosto de 2004, con la novedad de ser Soldado Profesional, veamos: • Información básica del demandante Miguel Benavides Ortegón, en la que se extrae que contrajo matrimonio civil con Diana Marcela Alfonso Giraldo el 20 de enero de 2013, recibiendo un subsidio familiar del 23% discriminado así: i.) 20% por su cónyuge, ii.) 3% por su hija Linda Nathalia Benavides Alfonso; con fecha fiscal del 5 de septiembre de 2014 (fls. 87 y 93 del documento 03.
Escrito demanda, expediente digital). Como primera medida debe advertirse que si bien, en anteriores oportunidades este Tribunal Administrativo ha denegado el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000, apoyándose en la tesis de que era deber de las partes notificar a la institución castrense su cambio de estado civil; esta postura ha sido reevaluada por esta Corporación a la luz de los múltiples pronunciamientos emanados del Consejo de Estado en sede de tutela5, en virtud de 5 Véase por ejemplo la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente;
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; sentencia del 11 de mayo de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00816-01, Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria, Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial /Solicitud del subsidio familiar. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los cuales se concluyó que el deber de información era una carga desproporcional y excesiva, precisamente porque tal normativa volvió a la vida jurídica hasta el 8 de junio de 2017.
Sentado lo anterior y con base en el recuento fáctico y normativo, así como las probanzas relevantes descritas con antelación, esta colegiatura desde ya se adelanta a las resultas del proceso, y en consecuencia confirmará la decisión tomada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito, teniendo en cuenta los siguientes argumentos.
Como se adujo en el acápite de hechos probados, el demandante Miguel Benavides Ortegón contrajo nupcias con Diana Marcela Alfonso Giraldo el 20 de enero de 2013; matrimonio que se celebró bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues, como quedó anotado en capítulos precedentes, la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad de Decreto 3770 de 2009, revivió los efectos jurídicos del Decreto de 1794 de 2000, como si este nunca hubiera sido derogado.
En efecto, una vez expulsado del universo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, es esta última norma la encargada de regular el tema atinente al reconocimiento del subsidio familiar reclamado por el aquí demandante, pues su unión marital según las pruebas aportadas aconteció el 20 de enero de 2013 en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Por lo tanto, es sobre esta última normativa y no sobre el Decreto 1161 de 2014 que la entidad demandada debe reconocerle el subsidio familiar al extremo activo, ya que el derecho prestacional lo causó de forma previa a la expedición de esta última norma. Así las cosas, es innegable concluir que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al demandante el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar se realice bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, sobre el 4% de su salario básico mensual.
Ahora, en relación con el argumento expuesto por la entidad demandada en su recurso de alzada, según el cual, el extremo activo tenía la obligación de informar al Comando de la Fuerza su cambio de estado civil; esta sala de decisión precisa que a la luz de la postura asumida por el Consejo de Estado en sede de tutela, dicha tesis no está llamada a prosperar por ser una carga excesiva y desproporcional en contra del demandante, ya que como se ha anotado a lo largo de este proveído, para la época en que Miguel Benavides Ortegón celebró su matrimonio con Diana Marcela Alfonso Giraldo – 20 de enero de 2013 –, se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, el cual, había derogado el reconocimiento del pluricitado subsidio familiar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente;
PEDRO PABLO VANEGAS GIL; sentencia del 7 de abril de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07051- 01, Demandante: Milton Fabián Millán Moreno, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Efectos Ex Tunc de la sentencia de nulidad /Configuración del defecto sustantivo /Subsidio familiar en las Fuerzas Militares.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente; PEDRO PABLO VANEGAS GIL; sentencia del 2 de junio de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2022- 01132-01, Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Configuración del defecto sustantivo / Subsidio familiar de las Fuerzas Militares.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 28 de julio de 2022, radicación número: 11001-03-15-000- 2022-03285-00, Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial -Defecto sustantivo.
Ampara derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional establecido en el Decreto 1794 de 2000; es decir, no había norma legal alguna que ordenara el reconocimiento de tal prestación y por lo tanto se hacía innecesario que el extremo activo informara o comunicara a la entidad su cambio de estado civil.
En un caso reciente y de similar circunstancias se pronunció el Consejo de Estado6 en los siguientes términos: “Al abordar el asunto sub examine, la Sala encuentra que aun cuando el TRIBUNAL hizo referencia a que el actor no aportó los registros civiles de sus hijos ni el de matrimonio con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, la verdadera motivación que llevó a confirmar la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda fue el hecho, según el cual, el actor no cumplió con el requisito de informar la modificación de su situación civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues ello se realizó encontrándose vigente los decretos 1161 y 1162 de 2014.
(resalta la sala). Al analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, se observa que el señor GALVIS SANABRIA i) ingresó a prestar el servicio militar el 30 de marzo de 2004 y el 18 de julio de 2006 fue vinculado como soldado profesional y, ii) de conformidad con la hoja de servicios, contrajo nupcias el 19 de febrero de 2010 con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, con la cual procreó 3 hijos.
(…) Ahora, tal como lo sostuvo esta Sala de Sección en otra oportunidad, aun cuando con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, los decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 existieron de manera concomitante, lo cierto es que el primero de estos resulta más favorable para el actor, razón adicional para que el TRIBUNAL hubiese estudiado su aplicación, pues se insiste, el hecho generador se consolidó durante su vigencia, en razón a los efectos ex tunc otorgados por la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, para la Sala la autoridad judicial accionada no realizó un análisis integral y armónico de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el reconocimiento del derecho establecido en el Decreto 1794 de 2000, pues no resulta razonable exigir el reporte del cambio del estado civil desde el momento en que se causó el derecho, toda vez que tal normativa volvió a la vida jurídica hasta el 8 de junio de 2017 y solo hasta esta fecha se contó con la certeza de ser beneficiario de ello, de tal forma que exigir el informe de ello para el momento en que la norma estaba derogada, resulta desproporcional.
(resalta la sala). (…) Así las cosas, para la Sala resulta desacertado exigir prueba del reporte de cambio de estado civil, comoquiera que para la fecha en la cual el actor contrajo matrimonio, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y, por tanto, ello no surtiría ningún efecto, por lo que imponer tal exigencia resulta desproporcionada e irrazonable, de tal forma que tal como se expuso en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada debe realizar un análisis armónico y sistemático de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el Decreto 1794 de 2000.” Con base en lo descrito, esta sala concluye que el aquí demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar desde el momento mismo en que se verificó su matrimonio, y bajo el amparo de lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que era esta la normativa vigente al momento que el demandante contrajo nupcias el 20 de enero de 2013 – teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente;
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; sentencia del 11 de mayo de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000-2023- 00816-01, Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria, Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial /Solicitud del subsidio familiar. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, con efectos ex tunc –.
Así mismo, el hecho de no haber comunicado su cambio de estado civil de manera inmediata a su consolidación, no implica la nugatoria del mismo y/o la aplicación del Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo afirmo la entidad demandada, por cuanto aquella norma no había nacido a la vida jurídica cuando el demandante contrajo matrimonio, y siendo aplicable únicamente para nupcias celebradas a partir del 24 de junio de 2014.
Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, se confirmará la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 30 de septiembre de 2021. Prescripción de las partidas computables. A partir del 31 de diciembre de 2004 el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 modificó el término prescriptivo previsto en el Decreto 1212 de 1990, disminuyéndolo de 4 a 3 años.
Por lo anterior, el análisis concerniente al tema de prescripción del reajuste del subsidio familiar en el presente caso, debe regirse por lo contemplado en el citado Decreto. Bajo este entendido y como quiera que el señor Miguel Benavides Ortegón presentó petición de reajuste del subsidio familiar ante la entidad demandada el 16 de abril de 2018, resulta evidente que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que no transcurrieron más de tres (3) años entre el surgimiento del derecho – 26 de septiembre de 2017 con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 –,y la reclamación administrativa; por lo tanto, el reconocimiento de las sumas que resulten del reajuste del subsidio familiar deberán efectuarse a partir de 20 de enero de 2013, momento en el cual el demandante contrajo matrimonio con Diana Marcela Alfonso Giraldo.
Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas).
Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado7, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante8 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Miguel Benavides Ortegón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual se ordenó a la entidad demandada que proceda a reconocer y a pagar a favor del demandante, la partida de subsidio familiar dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 20 de enero de 2013 cuando contrajo nupcias con la señora Diana Marcela Alfonso Giraldo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A. Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-004-2020-00157-01 Demandante: Miguel Benavides Ortegón Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE9 Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado10 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 9 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 10 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.