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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2020-00230-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-09-26

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2020-00230-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Carlos Andrés Ortiz Torres APODERADO: Julio Ernesto Manjarres Tapiero DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional APODERADO: Erika Yined Suárez Briñez REFERENCIA: Apelación sentencia – incremento 20% asignación salarial y subsidio familiar Por encontrarse el tema suficientemente decantado por la jurisprudencia de las Altas Cortes, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Carlos Andrés Ortiz Torres, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 del documento 04- Demandas y anexos, expediente Samai) como pretensiones solicitó: 1.

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que se produjo ante la falta de respuesta del derecho de petición elevado a la entidad demandada el 14 de mayo de 2019. 2. Declarar la nulidad de los actos administrativos identificados con el número de radicado 20193170979541: MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER - DIPER-1,10, expedido por el Ejército Nacional el 24 de mayo de 2019, por el cual negó el derecho solicitado. 3.

Inaplicar por inconstitucionalidad el artículo primero, inciso 1º del Decreto 1794 de 2000, así como el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. A título de restablecimiento del derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 1.

Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el demandante, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga, aumentando el mismo en un 20%, esto es, salario mínimo legal mensual vigente incrementado no en un 40% como se viene reconociendo, sino en un 60%, más la indexación y el reconocimiento de intereses.

Lo anterior desde el 30 de septiembre de 2006. 2. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el demandante, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, y cancelando las respectivas diferencias con respecto al emolumento que devenga en la actualidad, más la indexación e intereses que en derecho corresponda desde el 30 de septiembre de 2006.

Hechos (fls. 5 a 6 del documento 04- Demandas y anexos, expediente Samai). Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. El demandante ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2006, ostentando la categoría de soldado profesional y percibiendo un salario básico consistente en 1 smlmv incrementado en un 40%. 2.

En la actualidad y desde el año 2012, el señor Carlos Andrés Ortiz Torres se encuentra casado con Erica García Puyo y, fruto de esa unión nacieron sus hijas Jayline Ortiz García y Dhania Ortiz García; motivo por el cual se le reconoce un subsidio familiar equivalente al 25% de su salario básico de acuerdo con el Decreto 1161 de 2014. 3.

Que el 14 de mayo de 2019 se solicitó la reliquidación salarial que percibía el demandante, teniendo en cuenta la diferencia que existe entre lo que devengaba este en comparación con otros soldados profesionales, los cuales percibían el salario mínimo incrementado en un 60%. Así mismo, solicitó la reliquidación del subsidio familiar acorde a lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 4.

Que mediante acto administrativo 20193170979541: MDN COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER -DIPER-1,10 del 24 de mayo de 2019, la entidad demandada se pronunció frente al incremento del 20% del sueldo básico, manifestando que el demandante no se había incorporado a la institución como soldado voluntario, sino como profesional; no obstante, guardó silencio frente al subsidio familiar.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 7 a 38 del documento 04- Demandas y anexos, expediente Samai) Adujo como normas quebrantadas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de violación, la apoderada judicial indicó que con base en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado No. CE-SUJ2 003 de 2016, la diferencia del 20% que existe entre el sueldo básico que devengan los soldados profesionales que fueron voluntarios con respecto de los que ingresaron directamente al escalafón, es desproporcional e inconstitucional, ya que permite una 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional diferenciación salarial entre dos grupos que ejecutan iguales funciones, rango y cargo.

Sobre el subsidio familiar, aduce que el mismo trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso, ya que hubo una reducción en cuanto al porcentaje pagado por esta prestación social, correspondiendo a un máximo de 26% del sueldo básico, de conformidad con el Decreto 1161 de 2014. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 20 de noviembre de 2020 (Documento 06 auto admisorio, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad.

Surtido el traslado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 15 de febrero al 5 de abril de 2021 (Documento 013 y 014, expediente Samai), término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Documento 011 contestación demanda, expediente Samai).

Durante el término legal la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, ya que en su sentir no se configuraba ninguna causal de nulidad del acto administrativo demandado. En ese sentido, argumentó que el demandante Carlos Andrés Ortiz ingresó como alumno de la Escuela de Soldados el 3 de agosto de 2006, donde posteriormente fue dado de alta como soldado profesional; es decir, que el extremo activo no ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario, sino como soldado profesional.

Adujo que anteriormente las Fuerzas Militares a través de la Ley 131 de 1985 contaba con un grupo denominado soldados voluntarios, los cuales no tenían calidad de servidores públicos ni recibían una asignación mensual, sino una suma a título de bonificación. Sin embargo y con el propósito de profesionalizar los soldados de las Fuerzas Militares, el gobierno nacional expidió el Decreto Ley 1793 del 2000, otorgando la posibilidad que los soldados voluntarios cambiaran su status e ingresaran a la carrera militar con beneficios que hasta el momento no contaban.

Bajo ese entendido, afirmó que este beneficio aplicaba para los soltados voluntarios vinculados mediante Ley 131 de 1985 con anterior del 31 de diciembre de 2000, lo que a su juicio no se aplicaba en el sub lite porque el demandante se incorporó a la institución castrense en el año 2004, es decir en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, ingresando directamente como soldado profesional y no voluntario.

En cuanto a la reliquidación del subsidio familiar, manifestó que el demandante si bien contrajo matrimonio en el año 2012, solo hasta el año 2014 puso en conocimiento de la entidad el cambio de su estado civil, por lo que la carga de informar aspectos que corresponden a la esfera personal le competía únicamente al demandante y en los términos del Decreto 1161 de 2014 – vigente a la fecha de radicación de la solicitud –, y no del Decreto 1794 del 2000 como se aduce.

Finalmente, como medio exceptivo propuso la expedición de legalidad de los actos administrativos demandados. La sentencia apelada (Documento 30. sentencia, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i.) declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesto por la entidad demandada, ii.) negar las pretensiones de la demanda y iii.) condenó en costas a la parte demandante fijando agencias en derecho por el valor de $100.000.

Para llegar a la anterior conclusión, el juzgado de origen puso de presente que el incremento del 20% en la asignación salarial que solicitaba la parte demandante, era aplicable con exclusividad para aquellos soldados voluntarios que se vincularon a las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre del 2000 y que realizaron posteriormente el tránsito a soldados profesionales.

Bajo ese entendido y según las probanzas allegadas al proceso, el demandante se vinculó a la institución castrense directamente como soldado profesional el 30 de septiembre de 2006 y bajo la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 del 2000; es decir, no cumple con los requisitos de la norma para ser acreedor del incremento en su asignación. Afirma igualmente el Juez que esta desigualdad prestacional que se presenta en favor de los soldados voluntarios que posteriormente fueron profesionalizados, se debe a que estos inicialmente no contaban con un régimen salarial y prestacional establecido, como sí lo tenían los soldados profesionales vinculados directamente; lo cual, conllevó a que el Gobierno Nacional hubiere hecho la diferenciación salarial de que trata el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000; esto es, reconocer en favor de los soldados profesionales vinculados inicialmente como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2.000, un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; mientras que para los soldados profesionales vinculados a partir del 1 de enero de 2.001, la asignación salarial es la equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%; situación esta última en la que se encuentra el demandante e impidiendo aplicar un beneficio con el que no cumple con los requisitos normativos exigidos.

Finalmente, frente a la solicitud de subsidio familiar, el juzgado de primera instancia concluyó que el demandante no era beneficiario del Decreto 1794 de 2000 en tratándose del subsidio familiar, por la potísima razón que el vínculo conyugal fue conformado para el 1 de agosto de 2014, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y no del que pretende se le aplique.

La apelación (Documento 031 apelación parte demandante, expediente Samai). Inconforme con la decisión tomada, el apoderado judicial sustentó su recurso de alzada, bajo la óptica de aplicación al principio de igualdad en tratándose de la marcada diferencia salarial que existía dentro de una misma categoría institucional, ya que existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que su incremento corresponde a un (40%); resaltándose que la función legal y reglamentaria que desempeña uno y otro es la misma.

Afirma que a pesar de existir diferencias transitorias – soldados voluntarios que posteriormente fueron profesionalizados y soldados vinculados directamente como profesionales –, las mismas no son justificaciones constitucionalmente validas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de soldados con relación a sus compañeros que desempeñan las mismas funciones Destaca que la postura adoptada por el despacho fundada en jurisprudencia del Consejo de Estado, contraviene los postulados de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como los convenios internacionales sobre protección del 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional salario; más aún, el principio de trabajo igual salario igual que busca un trato par entre las personas que se encuentran en unas mismas condiciones, tal y como acontece en el sub lite.

Por último, realizó un extenso análisis entre las similitudes y diferencias que existían entre los soldados profesionales que entraron por primera vez a la Fuerza Pública y los que venían de ser soldados voluntarios. Ahora, sobre las pretensiones del subsidio familiar, la parte demandante hizo una extensa copia de análisis normativos y jurisprudenciales sobre aquella prestación económica, y concluyó afirmando que el Decreto 1161 de 2014 trasgrede el principio de progresividad y prohibición de retroceso contenido en el artículo 48 de la Constitución Política.

Por último, solicita la revocatoria de la condena en costas impuesta en sede de primera instancia tras considerar que no existían elementos de prueba que demuestren o justifiquen erogaciones por este concepto en sede de primera instancia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de febrero de 2022 (documento 005_ AUTO ADMITE APELACIÓN, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resuelve la reliquidación de la asignación básica mensual de un soldado profesional, incrementada en un 20%, así como la reliquidación del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar, si el demandante tiene derecho al reajuste equivalente al 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 20% en su asignación básica mensual, en aplicación al inciso 2º del artículo primero del Decreto 1794 de 2000; esto es, la reclamada por soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales Así mismo, deberá establecerse si el demandante tiene derecho al reajuste del monto del subsidio familiar, en los términos dispuestos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pese a que el reconocimiento de la prestación se hizo en vigencia del Decreto 1161 de 2014.

Por último, deberá la sala decidir si se revoca o no la condena en costas impuesta en sede de primera instancia. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Régimen de carrera de los soldados profesionales4 A través de la Ley 578 de 2000 el legislador facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses, para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- <El aparte tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1493 de 2000>.

De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de 6 meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” (Subraya la Sala).

Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1793 de 2000 “por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 El marco normativo se extrae de la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-003-16, Consejero ponente;

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001333300220130006001 (3420-2015), Demandante: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, cuyo artículo 1º definió la calidad de soldado profesional en los siguientes términos: “Artículo 1.

Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” En lo que tiene que ver con la incorporación de los soldados profesionales, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto Ley 1793 de 2000,5 preceptúan lo siguiente: “Artículo 3.

Incorporación. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. (…) Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que venían vinculados en los términos de la Ley 131 de 19856 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. Esta dicotomía entre soldados profesionales que ingresaron por primera vez y los que siendo voluntarios fueron posteriormente enlistados como profesionales, es reconocida por el mismo Decreto Ley 1793 de 2000, cuando en su artículo 42 señala: “Artículo 42.

Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” (Subraya la Sala). Régimen salarial para el personal de soldados profesionales7 6 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 7 El marco normativo se extrae de la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-003-16, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001333300220130006001 (3420- 2015), Demandante: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000 en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: “Artículo 38.

Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Se destaca). Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por primera vez, como los que venían de ser voluntarios.

Sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los artículos 1º y 2º del referido Decreto Reglamentario 1794 de 2000: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Subraya la Sala). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Se resalta). Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

Marco normativo del subsidio familiar para soldados profesionales El Decreto 1974 del 14 de septiembre de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, sobre el subsidio familiar, indicó: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” Mediante el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 se derogó la norma en cita, en los siguientes términos: “Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, Parágrafo primero. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio, Parágrafo segundo. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del. Decreto 179 de 2000, (…)” Luego, el Gobierno Nacional con el fin de eliminar la situación de desigualdad creada en contra de los Soldados Profesionales con la norma citada en precedencia, expidió el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009; la citada norma dispuso: “ARTÍCULO 1º.

Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Parágrafo 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Parágrafo 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

Parágrafo 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.” El Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2017 y al interior del medio de control de nulidad simple formulado en contra del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 20098, resolvió: Declarar con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

Lo antepuesto bajo la consideración de que la medida adoptada mediante el Decreto 3770 de 2009, que eliminó el derecho prestacional al subsidio familiar para los soldados profesionales al derogar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se considera regresiva y, por lo tanto, carente de legalidad. Esto se debe a que no solo contraviene los principios y normas fundamentales en los que debería basarse, sino que también es incompatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, dado que su propósito no está orientado a promover el bienestar general de los soldados profesionales como miembros de la fuerza pública en una sociedad democrática.

La anterior providencia fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y, en providencia de 8 de septiembre de 2017, la mentada Corporación señaló que: “De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente;

CÉSAR PALOMINO CORTÉS; sentencia del 8 de junio de 2017, Radicación número: 11001-03-25- 000-2010-00065-00 (0686-2010), Demandante: Fundación Colombiana Sentimiento de los Soldados e Infantes de Marina Profesional - SEDETOL, Demandado: Gobierno Nacional. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas”.

(Negrillas y subrayado por fuera del texto). Se observa entonces conforme al criterio jurisprudencial expuesto, que la alta corporación encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Carta Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc.

Dichos efectos, inevitablemente implican la aplicación retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo, es decir, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Con fundamento en lo anterior y conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado en las providencias precitadas, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el demandante Carlos Andrés Ortiz Torres por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con miras a obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo que se produjo ante la falta de respuesta del derecho de petición elevado el 14 de mayo de 2019.

Así mismo, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad negó el reajuste y reliquidación de su asignación básica con la inclusión del 20% sobre el salario básico, en aplicación al artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y la reliquidación del subsidio familiar del que es beneficiario, aplicando lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2021, declaró probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesta por la entidad demandada, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda y condenando en costas al extremo activo.

Tras realizar un estudio normativo y jurisprudencial del objeto del litigio, el juzgado de primera instancia adujo frente a la pretensión de reliquidar la asignación básica con la inclusión del 20% que, aquella no era procedente, ya que el demandante había ingresado directamente como soldado profesional en la institución castrense el 30 de septiembre de 2006; y esta prerrogativa del 20% sólo estaba contemplada para aquellos soldados que se vincularon a las Fuerzas Militares como voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, y que posteriormente fueron profesionalizados.

Ahora, en relación al subsidio familiar, concluyó que al demandante no se le podía aplicar el porcentaje descrito en el Decreto 1794 de 2000 como lo solicitaba, por la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional potísima razón que los documentos para acreditar su derecho al subsidio familiar se radicaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y no en la que se solicita aplicar, motivo por el cual al demandante le asiste derecho a percibir el subsidio familiar en los términos y porcentajes establecidos en esta última norma.

Inconforme con la decisión tomada, la parte demandante recurrió la decisión, advirtiendo que existía una diferencia salarial injustificada para una misma categoría institucional – soldado profesional – que ejercían las mismas funciones, quebrantando de esta manera los artículos 13 y 53 constitucionales, así como el principio de igual trabajo igual salario.

Sobre el subsidio familiar, la apoderada judicial se limitó en informar que con la aplicación del Decreto 1161 de 2014 se trasgredía el principio de progresividad y prohibición de retroceso; y, sobre la condena en costas en sede de primera instancia, manifestó que no existían elementos de prueba que justificaran erogaciones por este concepto.

Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falsa, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • Derecho de petición radicado ante el comando de personal del Ejército Nacional el 14 de mayo de 2018, por medio del cual el demandante solicitó el incremento del 20% de su salario básico, así como el reconocimiento del subsidio familiar contenido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (fls. 46 a 50 del documento 04.

Demandas y anexos, expediente Samai). • Oficio No. 20193170979541: MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER - DIPER-1,10, expedido por el Ejército Nacional el 24 de mayo de 2019, por el cual se le informó al demandante que no era beneficiario del reajuste salarial del 20%, ya que este no había sido incorporado como soldado voluntario, sino como soldado profesional y por lo tanto no cumplía con los presupuestos de que trata el artículo 1º del Decreto 1794 del 2000.

Avizora igualmente esta Corporación, que frente a la liquidación del subsidio familiar la entidad demandada guardó silencio al respecto. (fl. 52 del documento 04. Demandas y anexos, expediente Samai). • Constancia expedida por el Mayor Jhonnatan Arcos Enciso en su calidad de Oficial sección atención al usuario DIPER, expedida el 22 de agosto de 2020, por medio de la cual se certifica que el demandante i.) prestó servicio militar del 24 de agosto de 2004 al 18 de febrero de 2006, ii.) fue alumno soldado profesional del 3 de agosto de 2006 al 29 de septiembre de 2006, iii.) ingresó como soldado profesional el 30 de septiembre de 2006 y hasta el 22 de agosto de 2020.

(folio 53 del documento 04. Demandas y anexos, expediente Samai). • Información básica del demandante Carlos Andrés Ortiz, en la que se reitera el rango de soldado profesional que ostenta desde el 30 de septiembre de 2006; además, en el acápite de información del cónyuge, se extrae que este contrajo matrimonio el 22 de junio de 2012 con Erica García Puyo, recibiendo un subsidio familiar del 25% discriminado así: i.) 20% por su cónyuge, ii.) 3% por su hija Dhanna Alexandra Ortiz García y iii.) 2% por su hija Jayline Mariana Ortiz García; con fecha fiscal del 1 de agosto de 2014 para los dos primeros y 2 de julio de 2018 para la última.

(fls. 55 a 60 del documento 04. Demandas y anexos, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para el estudio de los cargos formulados en el recurso de alzada, esta Corporación se pronunciará primero sobre lo atinente al incremento del 20% de la asignación salarial, posteriormente examinará lo que en derecho corresponda frente al reconocimiento del subsidio familiar, y finalmente, se hará alusión a lo relativo de la condena en costas de primera instancia. Del incremento de la asignación básica en un 20%.

Como se extrajo de los hechos probados, se tiene que el demandante Carlos Andrés Ortiz prestó servicio militar en el Ejercito Nacional del 24 de agosto de 2004 al 18 de febrero de 2006; luego, estuvo como alumno entre 3 de agosto al 29 de septiembre de 2006; y finalmente, se incorporó como soldado profesional a partir del 30 de septiembre de 2006 y hasta el 22 de agosto de 2020.

En cuanto a la norma que regula el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, el Decreto 1794 de 2000 en su artículo 1º realizó las siguientes precisiones aplicables al caso concreto, veamos: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” Con base en la norma anterior, si bien es cierto el extremo recurrente solicita la aplicación del inciso 2º en narras para incrementar su asignación salarial en un 20%, al tenor de las pruebas obrantes en el plenario, se deduce que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la norma para ser beneficiario de este incremento, por la potísima razón que dicha prerrogativa solo se previó para aquellos casos donde la vinculación originaria en la institución castrense se hubiere hecho en calidad de soldado voluntario; no obstante, como se desprende del certificado de tiempo de servicio aportada con la demanda, el señor Carlos Andrés Ortiz Torres se vinculó al Ejército Nacional directamente como soldado profesional a partir del 30 de septiembre de 2006.

Bajo ese entendido, el hecho que el demandante se hubiere vinculado directamente como soldado profesional no lo hace merecedor del reconocimiento y pago de la diferencia deprecada, equivalente al 20% de un smlmv, ya que el régimen salarial que reclama es el previsto para los soldados voluntarios que luego se incorporaron como soldados profesionales, lo cual no se configuró en su caso.

Así las cosas, esta Corporación concuerda con la tesis que sostuvo el juzgado de primera instancia y reitera que al demandante le es aplicable únicamente el régimen salarial que trae el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, el equivalente a un smlmv incrementado en un 40% del mismo. Por otro lado, en el recurso de alzada la parte demandante apela al principio de igualdad para que se le reconozca la misma asignación salarial prevista para los soldados profesionales que venían de desempeñarse como soldados voluntarios, argumentando que en la actualidad ejercen las mismas funciones. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sin embargo, esta solicitud de aplicar el principio de igualdad ya ha sido objeto de pronunciamiento y estudio por parte del Consejo de Estado en providencia del 6 de octubre de 2016, con la cual se resolvieron solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, destacándose para las resultas del proceso las siguientes consideraciones: Aunque no está obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez, en atención a la relevancia que la Ley 1437 de 2011 otorga a las sentencias de unificación, es pertinente señalar que el postulado superior consagrado en el artículo 13 de la Constitución no es vulnerado por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación. Esto se debe a que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y aquellos soldados profesionales que se vincularon por primera vez, ya que el trato igualitario solo puede predicarse entre situaciones fáctica y normativamente comparables, lo cual no ocurre en este caso, por lo que el cargo propuesto en ese sentido no hubiera tenido vocación de prosperidad.

Desestimado por el Consejo de Estado la existencia de similitudes fácticas y jurídicas entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales, y los que entraron directamente al Ejército Nacional bajo este último rango; esta Corporación se abstendrá de realizar el juicio integrado de igualdad que propuso la parte actora en el recurso de alzada; más aún cuando los enunciados normativos que traen los Decreto 1793 y 1794 de 2000, distinguen en este género de uniformados dos categorías que cuentan con marcadas diferencias en cuanto a su vinculación, esto es, la antigüedad de unos y la novedad de otros9, así como unos derechos adquiridos aplicables sólo para los primeros uniformados en virtud del artículo 4 de la Ley 131 de 1985; lo que impide per se un trato igualitario.

Con fundamento en lo anterior, esta sala de decisión confirmará en su integridad la tesis que sostuvo el juez de primer grado en cuanto a negar el incremento de la asignación básica en un 20% del demandante Carlos Andrés Ortiz Torres. Reconocimiento del subsidio familiar bajo el amparo del Decreto 1794 de 2000. Como primera medida debe advertirse que si bien, en anteriores oportunidades este Tribunal Administrativo ha denegado el reconocimiento y pago del subsidio familiar a la luz del Decreto 1794 de 2000, apoyándose en la tesis de que era deber de las partes notificar a la institución castrense su cambio de estado civil; esta postura ha sido reevaluada por esta Corporación a la luz de los múltiples pronunciamientos emanados del Consejo de Estado en sede de tutela10, en virtud de 9 Para mayor ilustración de las diferencias entre una y otra categoría, revísese la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE-SUJ2-003-16, Consejera ponente;

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), Demandante: Benicio Antonio Cruz, Demandado: Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito Nacional. 10 Véase por ejemplo la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente;

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; sentencia del 11 de mayo de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00816-01, Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria, Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial /Solicitud del subsidio familiar.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente; PEDRO PABLO VANEGAS GIL; sentencia del 7 de abril de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07051- 01, Demandante: Milton Fabián Millán Moreno, Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del cauca, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Efectos Ex Tunc de la sentencia de nulidad /Configuración del defecto sustantivo /Subsidio familiar en las Fuerzas Militares. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los cuales se concluyó que el deber de información era una carga desproporcional y excesiva, precisamente porque tal normativa volvió a la vida jurídica hasta el 8 de junio de 2017.

Previo a las consideraciones que desarrollan el problema jurídico planteado en sede de segunda instancia, la sala de decisión debe hacer hincapié en que se está frente a un acto administrativo ficto negativo, en la medida que como pudo constatarse en el acápite de hechos probados, el demandante radicó ante el extremo pasivo el 14 de mayo de 2018 solicitud de incremento salarial del 20% y el reajuste del subsidio familiar, sin que frente a esta última pretensión se evidencie en el cartulario respuesta alguna de la entidad a tal solicitud, como sí ocurrió en relación con el precitado incremento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del C. de P.A. y de lo C. A., la demandada contaba con el término de 15 días para dar respuesta a la petición formulada; sin embargo, ello no aconteció y, por lo tanto, según lo dispuesto en el artículo 83 ibidem, transcurrido el término de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin haberse obtenido respuesta alguna, se entenderá que la misma es negativa.

Así, habiendo transcurrido más de tres (3) meses sin que la administración hubiera dado respuesta a la petición del extremo activo, se configura la existencia del acto administrativo ficto negativo. Definido lo anterior, se encuentra probado en el plenario que el demandante Carlos Andrés Ortiz Torres contrajo nupcias con Erica García Puyo el 22 de junio de 2012; matrimonio que se celebró en vigencia del Decreto 1794 de 2000, ya que como quedó anotado en capítulos precedentes, la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad de Decreto 3770 de 2009, revivió los efectos jurídicos del Decreto de 1794 de 2000 como si este nunca hubiera sido derogado, restituyéndole al demandante el derecho a que el reconocimiento del subsidio familiar se realice con base en esta última normativa.

Lo anterior, implica que la autoridad demandada debió analizar la situación jurídica de Carlos Andrés Ortiz Torres desde la óptica de la norma sustancial; esto es, que inicialmente no pudo acceder al subsidio familiar consignado en el Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el momento en el que contrajo matrimonio con Erica García Puyo, esa norma había sido derogada.

Sin embargo, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, dicha situación imponía verificar si en el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2012 - fecha del cambió el estado civil - y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente;

PEDRO PABLO VANEGAS GIL; sentencia del 2 de junio de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2022- 01132-01, Demandante: María del Carmen Sánchez Plazas, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Configuración del defecto sustantivo / Subsidio familiar de las Fuerzas Militares.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 28 de julio de 2022, radicación número: 11001-03-15-000- 2022-03285-00, Demandante: Jhon Jairo Palacio Betancour, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial -Defecto sustantivo.

Ampara derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Así, es claro que la modificación del estado civil del soldado profesional Carlos Andrés Ortiz Torres aconteció el 22 de junio de 2012, por lo tanto, contrario a lo esgrimido por el juzgado de instancia, dicho cambió fue causado antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 que data del 24 de junio del mismo año y, en consecuencia, al demandante le corresponde el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos descritos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Por último, frente a la carga informativa del cambio de estado civil que aduce el Juez y la entidad demandada como incumplida por parte del extremo recurrente, esta sala, en acopio con la postura asumida por el Consejo de Estado en sede de tutela, advierte que dicha tesis no está llamada a prosperar por ser una carga excesiva y desproporcional en contra del demandante, ya que para la época en que Carlos Andrés Ortiz Torres celebró su matrimonio con Erica García Puyo – 22 de junio de 2012 –, no había norma legal alguna que ordenara el reconocimiento de tal prestación y por lo tanto se hacía innecesario que el extremo activo informara o comunicara a la entidad su cambio de estado civil.

En un caso reciente y de similares circunstancias se pronunció el Consejo de Estado11 en los siguientes términos: “Al abordar el asunto sub examine, la Sala encuentra que aun cuando el TRIBUNAL hizo referencia a que el actor no aportó los registros civiles de sus hijos ni el de matrimonio con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, la verdadera motivación que llevó a confirmar la sentencia del a quo que denegó las pretensiones de la demanda fue el hecho, según el cual, el actor no cumplió con el requisito de informar la modificación de su situación civil en vigencia del Decreto 1794 de 2000, pues ello se realizó encontrándose vigente los decretos 1161 y 1162 de 2014.

Al analizar los supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, se observa que el señor GALVIS SANABRIA i) ingresó a prestar el servicio militar el 30 de marzo de 2004 y el 18 de julio de 2006 fue vinculado como soldado profesional y, ii) de conformidad con la hoja de servicios, contrajo nupcias el 19 de febrero de 2010 con la señora NOREIDA PÉREZ BECERRA, con la cual procreó 3 hijos.

(…) Ahora, tal como lo sostuvo esta Sala de Sección en otra oportunidad, aun cuando con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, los decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014 existieron de manera concomitante, lo cierto es que el primero de estos resulta más favorable para el actor, razón adicional para que el TRIBUNAL hubiese estudiado su aplicación, pues se insiste, el hecho generador se consolidó durante su vigencia, en razón a los efectos ex tunc otorgados por la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, para la Sala la autoridad judicial accionada no realizó un análisis integral y armónico de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el reconocimiento del derecho establecido en el Decreto 1794 de 2000, pues no resulta razonable exigir el reporte del cambio del estado civil desde el momento en que se causó el derecho, toda vez que tal normativa volvió a la vida jurídica hasta el 8 de junio de 2017 y solo hasta esta fecha se contó con la certeza de ser beneficiario de ello, de tal forma que exigir el informe de ello para el momento en que la norma estaba derogada, resulta desproporcional.

(resalta la sala). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente; NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; sentencia del 11 de mayo de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000-2023- 00816-01, Demandante: Dairo Hernando Galvis Sanabria, Demandado: Tribunal Administrativo del Meta, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial /Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial /Solicitud del subsidio familiar. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) Así las cosas, para la Sala resulta desacertado exigir prueba del reporte de cambio de estado civil, comoquiera que para la fecha en la cual el actor contrajo matrimonio, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y, por tanto, ello no surtiría ningún efecto, por lo que imponer tal exigencia resulta desproporcionada e irrazonable, de tal forma que tal como se expuso en líneas anteriores, la autoridad judicial accionada debe realizar un análisis armónico y sistemático de los efectos de la sentencia de 8 de junio de 2017 y el Decreto 1794 de 2000.” Con base en lo descrito, esta sala concluye que el aquí demandante tiene derecho a que se le reconozca el subsidio familiar desde el momento mismo en que se verificó su matrimonio, y bajo el amparo de lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que era esta la normativa vigente al momento que el demandante contrajo nupcias el 22 de junio de 2012 – teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, con efectos ex tunc –.

Así mismo, el hecho de no haber comunicado su cambio de estado civil de manera inmediata a su consolidación, no implica la nugatoria del mismo y/o la aplicación del Decreto 1161 de 2014 como erradamente lo afirmó el juez de instancia, por cuanto aquella norma no había nacido a la vida jurídica cuando el demandante contrajo matrimonio, y siendo aplicable únicamente para nupcias celebradas a partir del 24 de junio de 2014.

Prescripción de las partidas computables. Como quiera que el señor Carlos Andrés Ortiz Torres presentó petición de reajuste del subsidio familiar ante la entidad demandada el 14 de mayo de 2018, resulta evidente que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que no transcurrieron más de tres (3) años entre el surgimiento del derecho – 26 de septiembre de 2017 con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 –,y la reclamación administrativa; por lo tanto, el reconocimiento de las sumas que resulten del reajuste del subsidio familiar deberán efectuarse a partir del el 22 de junio de 2012, momento en el cual el demandante contrajo matrimonio con Erica García Puyo.

Además, para la liquidación de dichas sumas debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causaron las sumas adeudadas).

Sobre la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte del extremo activo, se precisa que el Honorable Consejo de Estado12 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes - 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;

Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36513, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.

Aunado a ello, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa14 determinó sobre la condena en costas que esta no procede de manera automática, pues tal y como lo indica el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P., “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por otra parte, la misma corporación15 estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total, parcial o con abstención, según las reglas del C.G. del P; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso).

Descendiendo al caso concreto, como quiera que se revocará la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y se accederá de manera parcial a las pretensiones de la demanda, es claro que en el sub lite el extremo recurrente ya no figura como parte vencida en el plenario, y por consiguiente se revocará la condena en costas impuesta por el Juez.

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, se revocará la sentencia expedida el 29 de junio de 2021, mediante el cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué denegó la totalidad de pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se accederá de manera parcial a las mismas, únicamente en lo concerniente al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y, la revocatoria de la condena en costas de primera instancia. Costas.

Resuelto el recurso de apelación y accediendo de manera parcial a las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado16, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 13 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA; Sentencia del 29 de febrero de 2024, Radicación número 25000-23-42-000-2020-00870-01 (6072-2022), demandante: William Donato Gómez, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y otros, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Reliquidación de asignación salarial y de retiro. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia del 4 de mayo de 2023, radicación número: 05001-23-33-000-2020-03924-01 (0885-2022), demandante: Luis Alfredo Cogollo Rueda, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reajuste del sueldo básico mensual y de la asignación de retiro. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.

El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Andrés Ortiz Torres contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que denegó la totalidad de pretensiones de la demanda. En su lugar, se accederá únicamente en lo concerniente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, de conformidad con la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo, originado del silencio de la entidad frente a la petición elevada por el demandante el día 14 de mayo de 2018, respecto al reajuste y pago del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: ORDENAR a la demandada Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que proceda a reconocer y pagar a favor del demandante la partida de 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 22 de junio de 2012, esto es, desde la fecha en que contrajo nupcias.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor del demandante las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 22 de junio de 2012 y en adelante.

QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.

SEXTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de prescripción.

SÉPTIMO: DENEGAR las pretensiones de la demanda relativas al reajuste de la asignación básica salarial, tomando como base un salario básico incrementado en un 60%.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas en ambas instancias, de conformidad con lo considerado. NOVENO Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

DÉCIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE17 Y CÚMPLASE, 17 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-005-2020-00230-01 Demandante: Carlos Andrés Ortiz Torres Contra: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado18 Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 18 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.