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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2025-00089-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 21 Manizales Caldas, 7 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 054 Medio de control: Tutela Accionante: Paula Andrea Gil Buriticá en representación de su hija menor L.I.M.G. Accionado: Dirección General de Sanidad Militar Vinculados: Dirección de Sanidad Ejército Nacional y Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”) Radicado: 17001-3333-001-2025-00089-01 Acta de discusión: No. 046 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante y la parte accionada contra la sentencia de 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la menor L.I.M.G. II.

ANTECEDENTES

1. CUESTIÓN PRELIMINAR  Conforme al artículo 44 de la Constitución Política que hace referencia al interés superior de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y, debido a que la presente acción de tutela involucra la presunta vulneración de los derechos de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, protegerá el nombre de la niña, por lo que solo se utilizarán sus iniciales.

2. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar autorizar y materializar de forma inmediata el transporte intermunicipal de la ciudad de Manizales a la ciudad de Bogotá, para que la menor L.I.M.G. pueda presentarse en el Hospital Militar Central. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 2 de 21 Adicionalmente, solicitó el cubrimiento del 100% de los gastos correspondientes a la alimentación, hospedaje y transporte intraurbano y, al mismo tiempo, pretende que se garantice su derecho a la continuidad del tratamiento integral sobre la patología de la menor L.I.M.G. 2.1 FUNDAMENTO FÁCTICO La parte accionante señala como sustento de las pretensiones que la menor L.I.M.G. en la actualidad cuenta con 10 años y se encuentra vinculada al régimen especial de salud del Ejército Nacional.

Manifiesta que para el día 4 de abril de 2025 le fue programada a la menor una consulta por endocrinología pediatra en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá. Sostiene que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de alimentación, transporte y hospedaje, por lo que le ha solicitado estos viáticos a la Dirección de Sanidad Militar sin obtener alguna respuesta favorable.

En sustento de lo anterior, indicó que su esposo era el encargado de sufragar los gastos de su hogar y refirió que mensualmente pagaban $800.000 de arriendo, $143.200 de servicios públicos, $600.000 de alimentos y $300.000 en transporte. 2.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 11, 23, 46, 48, 49 y 86 de la Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y, las demás normas nacionales e internacionales infringidas en este asunto.

3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 13 de marzo de 20252, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y vinculó a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, ordenando su notificación para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y los documentos aportados con este.

4. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 4.1 Dirección General de Sanidad Guardó silencio. 4.2 Dirección de Sanidad Ejército Nacional No emitió pronunciamiento alguno. 4.3 Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” No dio contestación a la acción de tutela. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_AUTOADMIT_04Auto407AdmiteTutel.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 3 de 21

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Con sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor L.I.M.G. y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” suministrarle el transporte de la ciudad de Manizales a la ciudad de Bogotá para la consulta médica de endocrinología pediátrica.

Por otra parte, negó las pretensiones de hospedaje y alimentación, como también la solicitud dirigida a brindarle un tratamiento integral a la menor L.I.M.G. por su patología. 6. IMPUGNACIÓN 6.1 Parte demandante4 El 27 de marzo de 2025 solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y en su lugar, se ordenará la Dirección General de Sanidad Militar asumir los gastos de alimentación y hospedaje para la cita médica que se realizaría en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá el día 4 de abril de 2025. 6.2 Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”5 El 31 de marzo de 2025, señaló que la familia de la menor L.I.M.G. cuenta con los recursos suficientes para hacerse cargo del alojamiento, transporte y estadía en la ciudad de Bogotá, porque el padre de la menor, Carlos Marcelo Marín Ceballos es un soldado profesional que a la fecha tiene una asignación de retiro de $2.536.000.

Adicionalmente, indicó que la parte accionante no allegó medios probatorios que acreditaran su situación de vulnerabilidad, ni brindó información sobre alguna dependencia total de otra persona. En consecuencia, solicitó se declarara la improcedencia de las pretensiones relacionadas con el suministro de transporte, alojamiento y alimentación. 6.3 Dirección General de Sanidad Militar El 31 de marzo de 2025, manifestó que la Dirección General de Sanidad Militar le transfiere los recursos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien, a su vez, se encarga de coordinar y brindar la atención en salud con los establecimientos de sanidad militar de cada distrito.

Lo anterior, para señalar que, dentro del ámbito de competencias en el subsistema de salud de las Fuerzas Públicas, no tiene la responsabilidad de autorizar, entregar, materializar o suministrar los viáticos de transporte, insumos o alimentación. Por lo tanto, solicitó ser desvinculada de la presente acción de constitucional por falta de legitimación en la causa, argumentando que la encargada de suministrar el transporte y los demás requerimientos de la parte accionante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_SentenciaTutela42pdf. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9Recepciondeme_IMPUGNACIO_08ImpugnacionAcciona. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Anexos-IMPUGNAVIATICOSMARIN.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 4 de 21 III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿hay lugar a confirmar la sentencia que amparó los derechos fundamentales de la menor L.I.M.G. concediéndole el servicio de transporte para asistir a su control por endocrinología pediátrica en la ciudad de Bogotá? De la misma manera, se deberá determinar si ¿cómo garantía del derecho a la salud de la menor L.I.M.G. es procedente acceder a los servicios de alojamiento y alimentación para asistir a la cita de control reprogramada para el día 28 de mayo de 2025 en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá? Finalmente, se establecerá, si en el caso específico ¿la Dirección General de Sanidad Militar es responsable de cumplir lo ordenado en el ordinal segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, correspondiente a suministrar los gastos de transporte de la menor L.I.M.G.?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia impugnada, por cuanto declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar y, la absolverá de responsabilidad en la prestación del servicio médico requerido por la accionante. Asimismo, se establecerá que al ser el derecho a la salud un derecho autónomo y fundamental, que no depende de otro derecho en particular para reclamar su protección, no avizora el Tribunal que en el presente caso o en la actualidad esté en riesgo la vida de la menor L.I.M.G. A su vez, se determinará que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” deberán autorizar y suministrar, tanto el servicio de transporte como los gastos de alojamiento y alimentación que requiera la menor L.I.M.G y su acompañante desde la ciudad de Manizales hasta la ciudad de Bogotá para la materialización de la consulta de endocrinología pediátrica reprogramada para el día 28 de mayo de 2025 a las 12:00 del mediodía.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) régimen especial de seguridad Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 5 de 21 social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, iii) el derecho fundamental de los niños y las niñas a la salud y su protección reforzada iv) cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y finalmente v) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

A su vez, la Corte Constitucional ha considerado que, para salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, sus familiares y en especial, sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de estos, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional (Art. 44 C.P.).7 Por lo tanto, la señora Paula Andrea Gil Buriticá en calidad de madre de la menor L.I.M.G. se encuentra legitimada para actuar como su representante legal.

Por tales razones, la Sala considera que esta solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien tiene el deber legal8 de garantizar la atención de los servicios en salud de sus afiliados a través de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada distrito.

Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva respecto de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar, se debe indicar que, de conformidad con la Ley 352 de 19979 y Decreto-ley 1795 del 200010, le corresponde a esta entidad, entre otras, la función de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las 6 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 7 Corte Constitucional.

Sala Plena. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-696 de 12 de noviembre de 2015. “En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones de las autoridades”. 8 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 352 de 1997 y en los artículos 5° y 6° del Decreto 1795 de 2000. 9 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» 10 «por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional» Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 6 de 21 Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP11 y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, administrar el fondo y las cuentas del subsistema de salud, dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud, realizar seguimiento al presupuesto, recaudar las cotizaciones de los afiliados, elaborar propuestas de mejoramiento de los recurso del subsistema, etc.

Asimismo, el artículo 16 del Decreto-ley 1795 del 2000 señala qué: “Articulo 16. Funciones asignadas a las fuerzas militares. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.” Debido a lo anterior, en este caso le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar los servicios médicos en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar al afiliado y sus beneficiarios, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por lo tanto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar y, la absolverá de responsabilidad en la prestación del servicio médico requerido por la accionante. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11), a la integridad personal de los niños (Art. 44), a la dignidad humana (Art. 1) y al mínimo vital.  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional12, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que las órdenes médicas aportadas datan del 25 de febrero de 202513 y la tutela se presentó el 12 de marzo de 202514. 11 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 12 Corte Constitucional.

Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fls. 4-9. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ED_EXPEDIENTE_03ActaRepartopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 7 de 21 4.2 RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal15.

Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional ha sostenido que: “tales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”16.

Sobre esta materia la Corte también ha precisado lo siguiente: “(…) El legislador pretendió al establecer los regímenes de excepciones al régimen general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones superiores a los que rigen para los demás afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ningún caso, consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a los afiliados al sistema integral general.”17 Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario18.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios orientadores19, entre los cuales se encuentra el de universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y la protección integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. Así mismo, creó en su artículo creó en su artículo 9 la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto sería administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el 15 Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas”. 16 Sentencia T-348 de 1997. 17 Sentencia T-594 de 2006. 18 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997. 19 Artículo 4° Ibidem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 8 de 21 Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Agregó en el parágrafo de dicha norma, que el Gobierno Nacional adoptaría las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público.

Por su parte, el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuso que el objeto de tal sistema es prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, así como brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios20.

Tal normativa en su artículo 4 estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) estaba constituido por: - El Ministerio de Defensa Nacional, - El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), - El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), - El Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y - Los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Así mismo, previó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituían el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Igualmente, el artículo 6 del enunciado Decreto, dispuso que serían principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, equidad, autonomía, descentralización y desconcentración, integración funcional, independencia de recursos, atención equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.

En relación con el principio de descentralización y desconcentración estableció la norma que el SSMP se administraría en forma descentralizada y desconcentrada, con el fin de optimizar la utilización de los recursos, obtener economías de escala y facilitar el acceso y la oportunidad de los servicios de salud en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.

Esto con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Pero en cuanto al principio de independencia de los recursos determinó que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la salud debían manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones.

Ahora en cuanto al de la integración funcional, dispuso que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirían armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo 20 Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 9 de 21 con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Posteriormente, se suscribió el Acuerdo 002 del 27 de abril de 200121, “por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, el cual fue definido como el conjunto de servicios de atención en salud al que tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) y sus beneficiarios y el mismo conjunto de servicios al que está obligado el Sistema a garantizarles, con sujeción a los recursos disponibles en cada uno de los Subsistemas, para la prestación de servicios de salud.

Finalmente, mediante el Acuerdo No. 080 del 27 de mayo de 2022, se dictaron las políticas y lineamientos generales para la Gestión Farmacéutica y se determinó el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4.3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN REFORZADA De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, y sus derechos prevalecen en el orden interno. Entre los derechos consagrados en el artículo 44 en su favor se encuentra la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social y la educación. Esta cláusula constitucional encuentra eco en los instrumentos internacionales sobre derechos de los niños ratificados por el Estado.

Así mismo, está desarrollada en el artículo 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia. De lo anterior emerge que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y, en esa medida, cuentan con una protección inmediata por parte del juez constitucional23, lo que, encuentra asidero también en el literal f) del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. 21 Modificado por el Acuerdo 010 del 27 de septiembre de 2001. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-148 de 2016. Expediente T-5.224.577. Acción de tutela instaurada por Katherin Estrella Burbano, como agente oficiosa, contra Coomeva EPS Acumulado con Expediente T-5.232.030 Acción de tutela instaurada por Mary Luz Escobar Páramo, como agente oficiosa, contra BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Cfr. Sentencia T-468 de 2018, Sentencia T-332 de 2012, Sentencia T-580A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés.” 23 Sentencia T-510 de 2003.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esa oportunidad la Corte conoció el caso de una mujer que, sin haber sido asesorada adecuadamente por el ICBF, entregó a su hija recién nacida en adopción. Posteriormente revocó su consentimiento, pero ello no fue aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en adopción de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable.

La mujer solicitó mediante la acción constitucional de amparo, que la niña no fuera dada en adopción y le fuera entregada. La Corte ordenó reintegrar a la niña al seno de su familia biológica. Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se sintetizan las reglas fijadas en la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencias T-292 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda; T-497 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; T-968 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-580A de 2011. M. P. Mauricio González Cuervo y C-900 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 10 de 21 4.4 CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA EL PACIENTE 4.4.1 Gastos de transporte Es importante tener en cuenta que, si bien es cierto, el servicio de transporte no es catalogado como una prestación médica en sí, se ha considerado por la jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jurídico, como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento médico establecido, se impide la materialización de la garantía del derecho fundamental a la salud24.

La Comisión de Regulación en Salud mediante el Acuerdo 08 de 2009 “Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado”, en su artículo 33 reglamentó el transporte para los pacientes del sistema de salud, siendo derogado por el Acuerdo 029 de 2011 (artículos 42 y 43), así sucesivamente cada año ha sido actualizada, encontrándose vigente a la fecha la Resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, que en su título V sobre transporte o traslado de pacientes estableció: “Artículo 106.

Traslado de pacientes. Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2.

Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe. Artículo 107. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 11 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. 24 Al respecto ver Sentencia T-760 de 2008 y T-352 de 2010, entre otras.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 11 de 21 Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-013 de 2024 respecto al servicio de transporte para acceder a la atención médica requerida por el paciente, diferenció entre el transporte intermunicipal y el interurbano, explicando lo siguiente25: La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano. De un lado, el transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”26.

La Corte ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”27. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el referido servicio siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”28.

De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. De otro lado, el servicio de transporte intermunicipal corresponde al “traslado entre municipios”29. Al respecto, la Corte ha dicho que (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) que es un servicio que debe ser autorizado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS”30.

Además, la Corte ha precisado que “no requiere de prescripción médica”. Ello, debido a que, por la dinámica del sistema de salud31, para el momento en que se ordena la prestación de los servicios médicos “se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos”32. Así, la “obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada”33, esto es, cuando se autoriza el servicio de salud y se determina la IPS donde se prestarán dichos servicios.

En suma, según la jurisprudencia de tutela, “el suministro de los gastos de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio”34 está sujeto a las siguientes reglas: a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-013 del 31 de enero de 2024. Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera 26 Corte Constitucional, Sentencia T-047 de 2023. Ver también las sentencias T-130 de 2021 y T-491 de 2018. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. 28 Ib. Ver también las sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 29 Ib. Ver también la Sentencia T-491 de 2018. 30 Corte Constitucional.

Sentencia T-130 de 2021. 31 En efecto, la Corte explicó que la dinámica implica: “i) la prescripción [de] determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud”. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. En esta decisión la Corte explicó que “Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente”. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2023. 34 Corte Constitucional.

Sentencia SU-508 de 2020. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 12 de 21 o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema[35]; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS36.” Respecto al transporte intraurbano, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2023 sostuvo lo siguiente10: “(…) 35.

Protección constitucional reforzada de los niños con déficit cognitivo. La obligación de proteger el derecho a la salud es particularmente rigurosa cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, en tanto sujetos de especial protección11. La Corte Constitucional ha precisado que la protección reforzada de los niños que padecen algún déficit cognitivo también se fundamenta en su diagnóstico, pues «sus condiciones representan una situación de vulnerabilidad que les dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su particular realidad dista de la de sus congéneres, quienes disfrutan de aptitudes físicas naturales suficientes para participar activamente en la sociedad y ejercer sus derechos personalísimos, con mayor probabilidad de que sean respetados»12. 36.

Reglamentación legal y jurisprudencial sobre transporte. El artículo 6.c de la Ley 1751 de 2015 prevé que la accesibilidad es uno de los «elementos esenciales» del derecho a la salud. Esta, a su vez, comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. Así, la Corte Constitucional ha reiterado que «el transporte es un medio para acceder al servicio de salud»13, como expresión del componente asequibilidad económica14.

A pesar de no ser una prestación médica en sí misma, «en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación»15, por lo que puede afectar la accesibilidad al SGSSS16. Los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022 regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados17.

La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte inter e intramunicipal. Habida cuenta de las particularidades de los casos, la Sala se referirá exclusivamente a las subreglas jurisprudenciales sobre transporte intraurbano: Transporte intraurbano Definición «Traslado dentro del mismo municipio»18, que «no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC»19.

Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo20. Condiciones para que la EPS asuma y garantice el servicio21. i. El médico tratante debe haber determinado que el paciente necesita el servicio. ii. El paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado. iii. De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del paciente. iv.

De no contar con orden del médico tratante, se deberán verificar los dos requisitos restantes22. 37. Transporte para el acompañante. El transporte no constituye un servicio médico del paciente. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha 35 La Sala Plena estableció esta regla tras advertir que “[a]lgunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte”. 36 Ib.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 13 de 21 establecido que la cobertura de este servicio para un acompañante del usuario debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar. De manera excepcional, la Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que «la condición etaria o de salud» del usuario lo amerite23.

Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es «totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento»; (ii) requiere «atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas»24, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de «capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado»25.

A la luz de estas condiciones, la Corte Constitucional ha amparado el derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, ha ordenado a algunas EPS asumir el transporte para el paciente y para su acompañante. Esto, entre otras, cuando los pacientes padecen «afectaciones neurológicas como el autismo, el déficit de atención o el déficit en el neurodesarrollo»26.

La Sala precisará algunas condiciones que el juez constitucional deberá evaluar cuando analice las condiciones de salud y económicas en los casos concretos: Subreglas sobre análisis de las condiciones económicas y de salud Condiciones de salud27 i.De no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física, el estado de salud o el desarrollo integral del paciente. ii.Si habida cuenta de las necesidades físicas o mentales particulares del paciente, no es viable que realice los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte público28.

Capacidad económica29 i.El accionante es quien debe probar la falta de capacidad económica. ii.Cuando el accionante hace una negación indefinida de dicha capacidad, ha de presumirse su buena fe. iii.La carga de la prueba se traslada, de modo que la EPS demandada debe demostrar lo contrario. Algunos elementos de análisis para el juez constitucional son: (a) verificar «el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales y la proporción de los gastos en transporte en la totalidad de los ingresos»30 y (b) constatar la existencia de sujetos de especial protección, como niños o personas en situación de discapacidad31.

Así las cosas, el transporte intermunicipal para la atención de servicios incluidos en el PBS debe ser cubierto por las EPS, al paso que el transporte interurbano se encuentra excluido del PBS y debe ser asumido por el paciente y su núcleo familiar, salvo que de no realizarse la atención requerida por el paciente ponga en riesgo su vida, integridad y salud, siempre que no tengan recursos para costear el traslado. 4.4.2 Reconocimiento de gastos de alojamiento y alimentación para el paciente La Corte Constitucional en sentencia T-147 del 9 de mayo de 2023, reiterando su criterio sobre el tema, señaló que para reconocer estos rubros de alojamiento y alimentación es necesario verificar que ni el paciente ni su familia cuentan con los recursos económicos para asumir estos gastos y que el tratamiento al que se busca acceder es necesario para evitar poner en riesgo la salud o la vida del usuario.

La providencia citada señaló: “(…) 79. Finalmente, en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y alimentación la Corte Constitucional ha establecido que el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 14 de 21 derecho fundamental a la salud”.37 Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los supuestos contemplados en el fundamento jurídico 73 de esta providencia38.

Con la precisión de que sólo se cubrirán estos gastos cuando “la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración”39. (…) 73. (…) la jurisprudencia ha concluido que el subsidio de transporte en estos casos procede cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”40. 4.4.3 Aplicación en el Régimen de Salud de la Fuerza Pública Cabe observar que tal como lo ha decantado la Corte Constitucional, estas reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia SU-508 de 2020, son aplicables al régimen especial de seguridad social en salud de los miembros de la Fuerza Pública.

Así se reconoció en sentencias T-513 de 2020, T-495 de 2017, T-610 de 2014, T-505 de 2012 y T-253 de 2022, en esta última concretamente la Corte Constitucional señaló que, en los casos en los que las solicitudes de amparo para el suministro de transporte y viáticos se han elevado contra el régimen de salud de las Fuerzas Militares, lo cual también puede entenderse para el Ejército Nacional, es procedente aplicar las reglas dispuestas en la normativa del Sistema General de Seguridad Social: “90.

Sobre el particular, es necesario señalar que en los casos en los que las solicitudes de amparo se han elevado contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la Corte ha aplicado las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues aunque el subsistema en cita cuenta con una normativa específica, lo cierto es que la Corporación “ha ordenado a la Dirección de Sanidad Militar la prestación del servicio de transporte en virtud de la atención que deben brindar en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 1795 del 2000”.41 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones jurisprudenciales, es preciso abordar el análisis del caso concreto.

Conforme a los hechos narrados en la tutela, la señora Paula Andrea Gil Buriticá en representación de su hija menor L.I.M.G. interpuso acción en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal de los niños, a la dignidad humana y al mínimo vital.

Lo anterior al señalar que la Dirección General de Sanidad Militar no le ha suministrado los gastos de transporte intermunicipal y viáticos de estadía para ella 37 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 38 Es decir, cuando (i) ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos, y (ii) el tratamiento al que se busca acceder sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.

Al respecto, ver las sentencias T-010 de 2019, T-309 de 2018, T-309 de 2018 y T-405 de 2017, entre otras. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Ver también sentencias T-032 de 2018, T-706 de 2017, T-557 de 2016, T-154 de 2014, T-l61 de 2013, T-022 de 2011, T-437 de 2010, T-587 de 2010, T-745 de 2009, T-365 de 2009 y T-760 de 2008, entre otras. 41 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-513 de 2020, en la que se trae a colación las sentencias T-505 de 2012, T-610 de 2014 y T-495 de 2017. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 15 de 21 y su hija con ocasión al servicio de salud ordenado por el médico tratante (consulta por primera vez en endocrinología pediatra) en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá. En sede de primera instancia, se ordenó vincular a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”.

Posteriormente, en el fallo de tutela de 21 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Manizales consideró que las entidades demandadas habían vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor L.I.M.G. y ordenó que aquellas debían suministrar los gastos de transporte de la demandante y de su respectivo acompañante.

En consecuencia, la señora Paula Andrea Gil Buriticá presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia al insistir que las entidades demandadas, también debían hacerse cargo del alojamiento y alimentación porque su núcleo familiar no contaba con los recursos suficientes para asumirlos. Por otra parte, el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” indicó que la demandante no acreditó alguna situación de vulnerabilidad o dependencia económica y, señaló que el padre de la menor devengaba una asignación de retiro de $2.536.000 por lo que debe ser revocado el fallo de tutela.

Adicionalmente, la Dirección General de Sanidad Militar en su escrito de impugnación solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, argumentando no ser la entidad responsable para garantizar el servicio de transporte, alimentación y hospedaje de la menor L.I.M.G. y de su acompañante en la ciudad de Bogotá. A continuación, se establecerán los hechos que se encuentran debidamente probados: A. Sobre la identificación de la parte accionante y su núcleo familiar - Cédula de ciudadanía No. 30.239.064 de la señora Paula Andrea Gil Buriticá.42 - La señora Paula Andrea Gil Buriticá es beneficiaria de los servicios de Salud del Ejército Nacional de conformidad con el carné No. A13010304. 43 - Tarjeta de identidad No. 1.054.884.292 de la menor L.I.M.G. quien tiene 10 años de edad. 44 - La menor L.I.M.G. es beneficiaria de los servicios de Salud del Ejército Nacional de conformidad con el carné No. A13010303. 45 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn.

Fl. 10. 43 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fl. 10. 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fl. 11. 45 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fl. 11. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 16 de 21 B. Sobre las condiciones de salud de la accionante y las órdenes médicas proferidas por su médico tratante. - Historia clínica de 1 de febrero de 2024 expedida por la IPS Medicina Integral SAS, en donde el médico tratante de la menor L.I.M.G. le ordenó consulta de control y seguimiento por la especialidad de endocrinología pediátrica y el suministro del medicamento de Levotiroxina 50, como consecuencia del diagnóstico de “Hipotiroidismo, no especificado”. 46 - Autorización AUT-2025-02-484808 de 25 de febrero de 2025 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante la cual se programó la consulta de control por endocrinología pediátrica a la menor L.I.M.G. en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá 47 - Asignación de cita médica de 27 de febrero de 2025 en el Hospital Central Militar de Bogotá bajo consecutivo número 6454560 para la realización de la consulta de control por endocrinología pediátrica a la menor L.I.M.G. programada para el día 4 de abril de 2025 a las 10:00 AM. 48 La señora Paula Andrea Gil Buriticá aportó la historia clínica de 1 de febrero de 2024 de la menor L.I.M.G. quien fue diagnosticada por su médico tratante con la patología de hipertiroidismo no especificado.

Asimismo, se puede detallar que mediante Orden No. 2155,2156 de 1 de febrero de 2024 se le prescribió como tratamiento, el suministro del medicamento de Levotiroxina 50 y la consulta de control por endocrinología pediátrica, la cual fue programada el 4 de abril de 2025 por parte de la Dirección General de Sanidad Militar. En consecuencia, la menor L.I.M.G. fue remitida al Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá para recibir tratamiento especial, es decir, fuera de su lugar de residencia, ya que la menor reside en el barrio Caribe del municipio de Manizales, Caldas.

Ante esta situación, la señora Paula Andrea Gil Buriticá refirió que le solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar un apoyo para solventar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para el día en que la menor L.I.M.G. debía asistir a la cita de control con la especialidad de endocrinología pediátrica, ordenada por su médico tratante.

Indicó que la entidad no emitió una respuesta de fondo, creando de esta manera trabas administrativas. Por su parte, se debe precisar que, si bien la cita requerida fue programada inicialmente para el 4 de abril de 2025, el Tribunal consultó el expediente en su integridad y observa que obra solicitud de incidente de desacato presentado por la parte actora el día 10 de abril de 202549, del que se advierte, que la familia de la menor L.I.M.G. reprogramó la cita médica para el 28 de mayo del año en curso por falta de recursos para transportarse a la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas, para esta Sala es evidente la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de otorgar el servicio de transporte intermunicipal y el apoyo en cuanto a gastos de alimentación y alojamiento, lo cual constituye un 46 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn.

Fl. 6-9. 47 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fl. 5. 48 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fl. 4. 49 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Recepciondeme_INCIDENTE_01EscritoIncidentepd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 17 de 21 obstáculo significativo para la prestación efectiva del servicio de salud de la menor L.I.M.G., y en consecuencia una transgresión a sus derechos fundamentales.

Lo anterior, porque la entidad prestadora de salud, esto es, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizó un servicio en un municipio diferente al domicilio en donde reside la menor L.I.M.G. y, por lo tanto, tiene la responsabilidad de garantizar los medios necesarios para la materialización del servicio previamente ordenado por su médico tratante.

Pues, se debe recordar que la Corte Constitucional ha considerado que el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) se encuentra incluido en el PBS, por ende, debe de ser autorizado por parte del prestador cuando es necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia. Lo mismo opera para el acompañante, siempre y cuando se corrobore en el expediente que, por sus situaciones particulares, como en este caso la edad de la paciente requiere de la compañía de su madre para garantizar su servicio médico.

Por ende, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, de la información extraída de la historia clínica se puede establecer que la menor L.I.M.G., en la actualidad cuenta con 10 años, razón por la cual es indispensable la ayuda de un tercero para realizar sus desplazamientos y desarrollar las actividades cotidianas dirigidas a la materialización de la consulta médica por endocrinología pediátrica ordenada.

Además, la Corte ha señalado que para que la EPS o la entidad prestadora del servicio de salud pueda garantizar el transporte al acompañante, se debe constatar que ni éste, ni su núcleo familiar tienen la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado. En relación con el anterior requisito, se debe precisar que la señora Paula Andrea Gil Buriticá, quien presuntamente sería la acompañante de la menor L.I.M.G., manifestó la ausencia de capacidad financiera al anotar que ella y la menor convivían con su esposo y que éste era el único miembro de la familia responsable de sufragar los gastos del hogar.

En tal sentido, el requisito de carencia económica de la acompañante se encuentra probado, pues, aunque el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” se limitó en señalar que el padre de la menor devengaba una asignación de retiro de $2.536.000, se debe tener en cuenta que esta asignación periódica está sujeta a los descuentos de ley y que, además, la señora Paula Andrea Gil Buriticá refirió los gastos en los que mensualmente incurría la familia, los cuales ascienden a la suma de $1.843.000.

Por lo anterior, se infiere que los ingresos económicos del hogar son bajos y, en todo caso, la entidad accionada no desvirtúo los supuestos de hecho sobre la falta de capacidad económica de la familia de la menor L.I.M.G. para sufragar su desplazamiento a la ciudad de Bogotá. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte recurrente, Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, al decir que la parte demandante no acreditó alguna situación de vulnerabilidad o dependencia económica.

En el presente caso, se ha establecido que i) los gastos de transporte del paciente a otro lugar distinto al de su residencia se encuentran incluidos en el PBS y ii) los padres de la menor accionante carecen de la capacidad económica suficiente para asumir los gastos de transporte para la madre que según sus dichos sería la acompañante de la menor a la cita médica.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 18 de 21 Ahora, y con relación a la solicitud de cubrir los gastos de alimentación y alojamiento realizada por la parte accionante, tal y como quedó reseñado líneas atrás, estos servicios no están catalogados como una prestación médica, sin embargo, la Corte Constitucional los ha clasificado como presupuestos para acceder a los servicios de salud, en razón a la falta de recursos económicos de la paciente y de su familia, motivo por el cual las EPS, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe proporcionarlos, en aras de no entorpecer el tratamiento que se requiere.

Para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación, la Corte Constitucional ha definido las siguientes subreglas jurisprudenciales: “(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos50; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente51, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”52.

En primer lugar, en relación con el requisito consistente en demostrar la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación y alojamiento de la paciente y de su acompañante, se debe anotar que tal y como se expuso en las líneas anteriores, su núcleo familiar no cuenta con capacidad económica para sufragar dichos costos.

En segundo lugar, respecto del riesgo de negar los viáticos para la integridad física o el estado de salud de la paciente, se constata en la historia clínica que la menor L.I.M.G. cuenta con un plan de manejo para tratar la patología que le fue diagnosticada. Así, su médico tratante desde el 1 de febrero de 2024 le ordenó los siguientes servicios médicos: a) Tratamiento terapéutico diario por el medicamento de levotiroxina para tratar la patología de “Hipotiroidismo, no especificado”. b) Consulta externa y procedimientos de control y seguimiento por el especialista en endocrinología pediátrica de control en 6 meses.53 En vista de que, por la situación económica del núcleo familiar de la menor L.I.M.G., no se le ha podido garantizar el acceso al tratamiento que requiere, esto es, la materialización de la consulta de control por la especialidad de endocrinología pediátrica se ha puesto en riesgo la integridad física y el estado de salud de la accionante.

Por lo anterior, se deberá acceder a los gastos de alojamiento y alimentación de la menor L.I.M.G. y de su acompañante, debido que se reitera, la paciente es un sujeto de especial protección constitucional que no puede valerse por sí misma. En tercer lugar, de acuerdo con la Autorización AUT-2025-02-484808 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante la cual le reprogramó la consulta por endocrinología pediátrica para el 28 de mayo de 2025 a las 12:00 del mediodía, se tiene que, si bien la menor L.I.M.G. no tiene otras valoraciones pendientes por la 50 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019, T-359 de 2022 y T-086 de 2024, entre otras. 51 Corte Constitucional, sentencias T-309 de 2018, T-259 de 2019 y T-086 de 2024, entre otras. 52 Corte Constitucional.

Sala Cuarta de Revisión. MP. Vladimir Fernández Andrade. Sentencia T-316 de 31 de julio de 2024. 53 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2d_EXPEDIENTE_02EscritoIncidenteAn. Fl. 9. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 19 de 21 patología de “Hipotiroidismo, no especificado” en días sucesivos, es plausible considerar que el desplazamiento a la ciudad de Bogotá implica una estancia anticipada en razón de la distancia entre Manizales y Bogotá para atender la cita oportunamente.

En tal sentido, como la consulta de 28 de mayo de 2025 por endocrinología pediátrica se realizará al medio día, para evitar cualquier contratiempo se concederá el servicio de alojamiento, para que desde el día anterior esté disponible para atender su cita agendada en la ciudad de Bogotá. Lo anterior porque la ciudad de Manizales queda a más de 7 horas de la ciudad de Bogotá, lo que necesariamente implica que la menor L.I.M.G. y su acompañante necesiten de 1 día de estadía en aquella ciudad.

En todo caso se advierte que todo ello dependerá del medio de transporte que elija la entidad ya que en el trámite de tutela ello no fue precisado. Así las cosas, la Sala advierte que, por su edad, la menor de edad accionante requiere de una persona que la asista y acompañe. De igual manera, la Sala identificó los pormenores de la economía doméstica de su hogar que imponen dificultades a la hora de costear el traslado y los viáticos que ello implica y que se debe realizar para atender la cita médica en la ciudad de Bogotá. Por su parte, precisa la Sala, que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, que no depende de otro derecho en particular para reclamar su protección, en tal sentido no avizora el Tribunal que en el presente caso o en la actualidad esté en riesgo la vida de la menor.

Por ello, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia de 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, y en su lugar, se precisará que la tutela solo será por el derecho a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en colaboración con el Establecimiento de Sanidad del Batallón ASPC de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho”, para que, autorice y suministre a la menor L.I.M.G. y a su acompañante los gastos de transporte y viáticos por alojamiento y alimentación ida y regreso desde la ciudad de Manizales hasta la ciudad de Bogotá para la materialización de la cita médica reprogramada para el día 28 de mayo de 2025. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a modificar los numerales primero y segundo de la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 21 de marzo de 2025, y en su lugar, ordenará reconocer además de los gastos por concepto de transporte, los correspondientes a alojamiento y alimentación solicitados por la señora Paula Andrea Gil Buriticá en representación de su hija menor L.I.M.G. En lo demás, se confirmará la negativa de las pretensiones comoquiera que solo se ampara el derecho a la salud.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 20 de 21 FALLA PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de 21 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General de Sanidad Militar y en su lugar, se absolverá de responsabilidad en la prestación del servicio médico requerido por la accionante, conforme lo expuesto.

TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor L.I.M.G. trasgredido por el Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Batallón Ayacucho – Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a suministrar los gastos de transporte, alojamiento, y alimentación que requiera la menor L.I.M.G. con un acompañante, para desplazarse desde la ciudad de Manizales donde reside, hacia la ciudad de Bogotá donde se realizará la consulta médica de control denominada “CONSULTA MÉDICA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ENDOCRINOLOGÍA PEDIÁTRICA” en el Hospital Militar Central el día 28 de mayo de 2025.”

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 046 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-001-2025-00089-01 21 de 21 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx