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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-010-2017-00288-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-09-26

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembros de la fuerza pública en accidente aéreo.

Sistema Escritural La Sala de Decisión del sistema escritural resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Antecedentes La demanda Los señores Adriana Julieth Cruz Guzmán, Juan David Otalora Cruz, Aracely del Carmen Polo Pérez, Paola Andrea Otalora Polo, Alcides Otalora Pérez, Fabian Mauricio Otalora Polo, Yesid Vargas Galeano, María Victoria Avendaño Martínez, Michelle Sneider Vargas Avendaño, Jessica Alexandra Vargas Avendaño, Teresa Martínez De Forero, Edelmiro Avendaño Martínez, Claudia Liliana Martínez Nieto, Calixto Pulido, Flor Marina Zorza Hernández, Jonathan Steven Pulido Zorza E Ingrid Dahiana Pulido Zorza, Arquímedes Mogollón, José Luis Zorza, Esmeralda Celada Rodríguez, Joan Mateo Lerma Celada, José Querubín Lerma, Carlos Andrés Lerma Prieto, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 86 del C.C.A. promovieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones 1.

Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2010 cuando en misión del servicio se encontraban a bordo del Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana helicóptero Hughes 500C, matrícula FAC4255 de la Fuerza Aérea Colombiana y colisionaron con el helicóptero Bell 222, contratista del Ejército Nacional, en el helipuerto del Batallón Caicedo del Municipio de Chaparral. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales, morales y daño a vida en relación, de la siguiente manera: 2.1. Perjuicio material - Lucro cesante: - Para Adriana Julieth Cruz Guzmán, en calidad de esposa de Alcides Otalora Polo, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como Piloto de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem. - Para Esmeralda Celada Rodríguez, en calidad de esposa de José Hefner Lerma Prieto, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como Técnico Primero de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem. - Para Calixto Pulido y Flor Marina Zorza Hernández, en calidad de padres de Víctor Alfonso Pulido Zorza, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem. - Para Yesid Vargas Galeano y María Victoria Avendaño Martínez, en calidad de padres de Eyder Andrés Vargas Avendaño, lo que resulte de aplicar la liquidación conforme a las tablas aplicadas por el Consejo de Estado, el salario que el devengaba como Aerotécnico de la Fuerza Aérea Colombiana, incluyendo lo correspondiente a las prestaciones sociales o al menos un 30% de aumento por este ítem. 2.2 Perjuicio moral: la suma equivalente a 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 2.3.

Daño a la vida en relación: la suma equivalente a 550 s.m.l.m.v., para cada uno de los demandantes. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos: -El 20 de abril de 2010 los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño, quienes estaban en funciones con la Fuerza Aérea Colombiana como piloto, técnico primero y aerotécnicos respectivamente, participaron en una ceremonia militar en la base de Chaparral-Tolima.

Alrededor de las 13:45 horas mientras se disponían a despegar a bordo del helicóptero Hughes 500C matrícula FAC 4255, se produjo una colisión con otro helicóptero, el Bell 222 de la Empresa Vertical de Aviación, contratista del Ejército Nacional. -Como resultado del impacto Eyder Andrés Vargas Avendaño falleció instantáneamente. Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto y Víctor Alfonso Pulido Zorza resultaron heridos y fueron trasladados al Hospital de Neiva al cual llegaron sin vida.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana -Los cuatro tripulantes perdieron la vida en el cumplimiento de su deber profesional durante una misión de servicio, reconociendo que la operación de aeronaves es una actividad particularmente riesgosa, según se estableció en los informes administrativos correspondientes por los fallecimientos.

Trámite procesal La demanda se presentó el 27 de abril de 2011 y por reparto le correspondió su conocimiento al Despacho 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, actuación a la cual se le asignó el número de Radicado 73001-23-00-000-2011-00219-00, Despacho que por auto del 10 de junio de 2011 la admitió, ordenó la notificación a la parte demanda y al Ministerio Público (Folios 233 a 234, archivo pdf 003_ Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digital).

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana contestó la demanda en término y solicitó llamamiento en garantía. Posteriormente, en cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8353 de 29 de julio de 2011 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura se adoptaron medidas para la descongestión judicial, por lo que esta actuación se remitió al Despacho Nro. 5 del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual por auto de 16 de septiembre de 2011 rechazó el llamamiento en garantía. El 8 de mayo de 2012 se escucharon las declaraciones de los testigos, que fueran decretadas en auto de 28 de mayo de 2012.

(Folio 195 y ss., archivo pdf 003_ Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digital). Con fundamento en los Acuerdos PSAA12-9456 de 23 de mayo de 2012 y PSATA12- 055 de 29 de junio de 2012 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura, respectivamente se remitió el proceso a un despacho en descongestión de esta Corporación. Por auto de 29 de octubre de 2013 se negó la solicitud de vinculación de la Sociedad Vertical de Aviación S.A.S. como litisconsorte necesario.

Por auto de 2 de noviembre de 2016 el Consejo de Estado confirmó la decisión anterior. Por auto de 4 de septiembre de 2017, el proceso se remitió por competencia a los Juzgados 10, 11 y 12 administrativos del Circuito de Ibagué, en razón a la cuantía y su naturaleza escritural; se asignó su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, estableciendo el número de Radicación 73001-33-33-010-2017-00288-00, el cual avocó conocimiento por auto de 5 de febrero de 2018 (Archivo pdf 003_ Cuaderno Principal Tomo III, del expediente digital).

Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana: La parte demandada por conducto de apoderado judicial contestó la demanda en término, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, y otros no le constan o ni siquiera son hechos.

Propuso como excepciones las que denominó i. Riesgos inherentes al servicio; y ii. El hecho de un tercero. Afirmó que si bien los tripulantes de la aeronave FAC 4255 estaban vinculados a la Fuerza Aérea Colombiana, su muerte ocurrió en actos de servicio, y por razón de los riesgos inherentes a estos, que además aceptan voluntariamente; asimismo, el Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana accidente fue ocasionado por un tercero, esto es la sociedad Vertical de Aviación Ltda. empresa que había sido contratada por el Ejército Nacional, y que no cumplió el reglamento aeronáutico que estipula la manera como las aeronaves deben apartarse de la trayectoria de otra; más aún cuando de forma previa se había acordado un orden para el despegue (Archivo pdf 003_CuadernoPrincipalTomoIII, páginas 51 a 86 del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en los medios de prueba obrantes en el proceso, halló acreditado que la causa del daño antijurídico reclamado por los demandantes (muerte de las víctimas) fue la falla en el servicio en que incurrió la parte demandada a través de uno de sus agentes, al no acatar los procedimientos previstos en el reglamento para la realización de operaciones aéreas en aeródromos no controlados, lo cual ocasionó la colisión entre las aeronaves durante el decolaje.

Explicó que en relación con el piloto del helicóptero se configuró una concurrencia de culpas porque su obrar en esa condición contribuyó a la producción del daño, de allí que redujera el monto de la condena reconocida a sus beneficiarios en un 50%. Respecto de las demás víctimas, aplicó el título de imputación de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa, al probarse que estaban a bordo de una de las aeronaves accidentadas, en cumplimiento de labores propias del servicio sin ejercer su mando y frente a lo cual la parte demandada no probó una causa extraña como eximente de responsabilidad.

De esta manera, el daño antijurídico es atribuible a la parte demandada porque los informes técnicos de la Aeronáutica Civil y la Fuerza Aérea Colombiana, indicaron que existió ausencia de coordinación por las dos tripulaciones de los dos helicópteros al momento del despegue, y el no uso de la frecuencia de radio indicada para estos casos, fueron las circunstancias que conllevaron a la ocurrencia del accidente, al no observarse los procedimientos diseñados por los reglamentos aeronáuticos.

Como hubo omisión por parte de ambos pilotos en coordinar el turno de despegue y anunciar el ascenso de la aeronave lo que conllevó a la colisión, obliga al Estado por tratarse de daños cometidos por sus agentes. Desestimó la excepción propuesta por la parte demanda de “hecho de un tercero” argumentando que si bien le asiste un grado de responsabilidad de la empresa Vertical de Aviación Ltda. como propietaria de la aeronave civil cuyo piloto tampoco atendió las disposiciones aeronáuticas, su actuar no fue única y exclusivamente el determinante del siniestro, porque confluyeron las conductas imprudentes de los dos pilotos que comandaban los helicópteros accidentados (Archivo pdf 23Sentencia, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Recurso de apelación - parte demandada: La parte demandada reiteró en su recurso de apelación que el daño deviene del hecho de un tercero, siendo este atribuible a la Sociedad Vertical de Aviación Ltda., como se expuso en la contestación de la demanda y lo acredita el medio de prueba documental aportado al proceso.

Lo anterior, atendiendo a que el helicóptero particular BELL 222 HK 3262 era propiedad de la Sociedad Vertical de Aviación Ltda. que fue contratada por el Ejército Nacional bajo contrato de prestación de servicios, horas de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional en helicópteros de alta capacidad MI-8 No 009-BRIAV-2010.

En ese orden de ideas, expuso: - Respecto a la colisión: el Helicóptero de la F.A.C. tenía el derecho de paso conforme al Reglamento del Aire de la Organización de Aviación Civil Internacional puesto que la aeronave ya se encontraba en el aire cuando el helicóptero de Vertical despegó. En el lugar de los hechos, la cancha de futbol funciona como helipuerto militar catalogándose como aeródromo no controlado, es decir, que no cuenta con servicio de control de tránsito aéreo, por lo cual los pilotos que se encuentren deben estar alerta e intercambiando información. Así, precisó que la responsabilidad de las comunicaciones es de los pilotos de las aeronaves, y que conforme al reglamento, las aeronaves deben virar a la derecha y respetar el derecho de paso, situación que no fue tenida en cuenta por la tripulación de la aeronave BELL 222 HK 3262 de propiedad de la sociedad Vertical. - En relación con la indemnización y pago realizados por la Aseguradora Mundial de Seguros: señaló que no hay prueba idónea con la cual se acredite que la colisión de los dos helicópteros haya sido responsabilidad directa de la administración, sino que se debió a la inadecuada comunicación entre los pilotos; asimismo, indicó que la tripulación del helicóptero BELL 222 HK3262 no tenía la idoneidad profesional para prestar el servicio, y que la sociedad Vertical no contaba con los requisitos y permisos exigidos por la Aerocivil para la suscripción de contratos.

Enfatiza que si bien la compañía de seguros hizo efectiva la póliza de aviación suscrita con Vertical de Aviación, ello no es equivalente a una responsabilidad aceptada por parte de la administración. De acuerdo con lo anterior, resaltó que el accidente fue provocado por Vertical de Aviación S.A.S. según consta en la verificación hecha con base en el informe final de accidente comparado con las obligaciones suscritas mediante el contrato para la prestación de servicios horas vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional, concluyendo que: • El piloto y copiloto de la aeronave de Vertical no estaban capacitados para volar este tipo de aeronaves, puesto que: 1. el copiloto no contaba con el mínimo de horas requeridas, de 1000 horas de vuelo y 500 horas en el equipo; 2. ninguno de los dos estaba habilitado para volar ese tipo de aeronave; 3. el piloto si bien realizó un entrenamiento en el equipo BELL222, no efectuó las exigencias de realizar 10 horas en silla de copiloto y entrenamiento en el simulador Flight Satefy; y 4. en el contrato se estableció que las tripulaciones debían estar capacitadas para realizar vuelos, despegues y aterrizajes en cualquier zona no preparada; en cualquier altura, área y terreno según la operación. • Vertical de Aviación no contaba con un Manual de Operaciones Especiales, como requisito para el permiso de transporte de aeronaves al servicio de la Fuerza Pública. • Existe un vicio del consentimiento, porque el objeto sobre el que versa el contrato es distinto al que se cree, siendo que la aeronave era un B-222 y en el contrato se estipulo MI-8; no obstante, aclara que la Unidad Administrativa Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana de la Aeronáutica Civil le expidió un certificado de aeronavegabilidad de la aeronave de la compañía contratista. • No se cumplió el derecho de paso contenido en el Reglamento Aeronáutico de Colombia. • Las llamadas entre el teniente Santiago Villa Uribe y el Piloto Alcides Otalora Polo, quien informó después del accidente un breve relato de los hechos, indicando que: o “Mi Capitán yo iba a despegar de Chaparral y coordiné con el otro helicóptero que yo despegaba primero, despegué y de un momento a otro vi el otro helicóptero encima, lo traté de esquivar pero no pude y nos chocamos mi Capitán, nos chocamos en el aire, pero seguro mi Capitán que yo no tuve la culpa.” Con sustento en lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 26RecursoApelaciónParteDemandada, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 21 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_AUTO APELACION-010-2017-00288-01 (ESCRITURAL), del expediente digital).

Alegatos de conclusión Parte demandante Manifestó que está acreditada la falla en el servicio partiendo de que el piloto de la aeronave BELL 222 perteneciente a la Sociedad Vertical de Aviación no atendió a lo acordado con el piloto del helicóptero colisionado sobre el despegue, además de señalar que el lugar que tenía dispuesto la entidad para el aterrizaje y despegue de aeronaves no era la adecuada pues correspondía a una cancha de fútbol que presentaba puntos ciegos para los pilotos, concluyendo que estas irregularidades se constituyen en falla del servicio.

A su vez, afirmó que la aeronave que causó el accidente pertenecía a la sociedad Vertical de Aviación S.A.S. en virtud del cumplimiento de un contrato suscrito con el Ministerio de Defensa de prestación de servicio de suministro de horas de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional en helicópteros de alta capacidad, por lo cual, contrario a lo señalado por la entidad demandada, esta situación no la exonera de responsabilidad puesto que como contratante del servicio y titular de la función que dio lugar a la celebración y ejecución del contrato, responde por el hecho de sus contratistas.

Finalizó indicando que está configurada la responsabilidad patrimonial del Estado, porque se probó la existencia de un daño antijuridico provocado en el ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada, además, enfatizó en que el monto de la indemnización responde a la intensidad del perjuicio irrogado y al principio de reparación integral; por consiguiente solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y confirmar la sentencia apelada (Archivo pdf 015_Parte demandante Alega de conclusión, del expediente digital).

Parte demandada Reiteró en su integridad los argumentos que expuso en el recurso de apelación (Archivo pdf 014_MinisteriodeDefensaNacionalalegadeconclusión, del expediente digital). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Ministerio Público No presentó concepto.

Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 133, numeral 1 del C.C.A. establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿la muerte de los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño (q.e.p.d.) miembros de la Fuerza Aérea Colombia, catalogada como muerte en misión del servicio, ocurrida en el decolaje de dos helicópteros ubicados en el Batallón de Infantería Nro. 17 General Domingo Caicedo de Chaparral – Tolima, que colisionaron durante esa maniobra, le resulta imputable a la parte demandada o se configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero; y de serlo, proceden indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral? Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indicar que no es posible atribuirle responsabilidad al Estado, por cuanto en la causación del daño antijurídico alegado, medió el obrar exclusivo y determinante de un tercero como lo es Vertical de Aviación S.A.S. En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarias para proferir una decisión de mérito, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.

Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"9.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación10.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, los demandantes pretenden la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la muerte de los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño en el Municipio de Chaparral durante el decolaje de una aeronave que tripulaban, momento en el cual colisionaron con otro helicóptero.

El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199111 hasta épocas más recientes12, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección13, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima14,15.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia16.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 13 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica´ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.

La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente17,18,19.

En la Sentencia SU-354 de 202020, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth;

Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31- 000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 20 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 20 de abril de 2010 en el Batallón de Infantería Nro. 17 José Domingo Caicedo de Chaparral como consecuencia de un accidente aéreo en el cual colisionaron las aeronaves Hughes 500C de la Fuerza Aérea Colombiana y el Helicóptero Bell 222 contratista del Ejército Nacional, los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño, fallecieron mientras se encontraban en servicio. a. Daño antijurídico Está acreditado que los señores Alcides Otálora Polo, José Hefner Lerma Prieto, Víctor Alfonso Pulido Zorza y Eyder Andrés Vargas Avendaño, fallecieron por hechos ocurridos el 20 de abril de 2010, cuando en misión del servicio se encontraban a bordo del Helicóptero Hughes 500C, matrícula FAC4255 de la Fuerza Aérea Colombiana y colisionaron con el Helicóptero Bell 222 de la empresa Vertical de Aviación S.A.S. contratista del Ejército Nacional, en las instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 17 José Domingo Caicedo de Chaparral, según informes administrativos por muerte, y registros civiles de defunción (Archivo pdf 01CuadernoPrincipalTomoI páginas 46, 50, 78, 90, 94 a 96, 98 a 100; 04CuadernoPruebasDemandanteTomoI páginas 21 a 22, 95 a 96, 159 a 160, del expediente digital).

De este modo, para la Sala está probado el daño antijurídico consistente en la muerte de las personas referidas, lo que traduce en una transgresión al derecho fundamental a la vida como interés jurídico protegido. A continuación se realizará el análisis de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. Imputación En relación con los daños causados como consecuencia del desarrollo actividades peligrosas tales como el uso de armas de fuego de dotación oficial, el uso de vehículos automotores oficiales, la conducción de aeronaves y la conducción de energía eléctrica, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo bajo la teoría del riesgo excepcional21. 21 Sentencia SU-449-16, Referencia: Expediente T- 5.380.986, Acción de tutela interpuesta por Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;

Sentencia del 22 de agosto de 2016. Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; configuración del defecto sustantivo; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el título de imputación de responsabilidad estatal en el desarrollo de actividades peligrosas; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor; y el principio de igualdad.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana En consecuencia, la administración debe responder cuando produzca un daño en desarrollo de actividades peligrosas, porque asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con el ejercicio de dichas actividades.

Además, en la subsunción de situaciones fácticas en el referido título de imputación objetivo, a la parte demandante le corresponde acreditar i. el daño antijurídico, y ii. el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la administración, sin analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente. Con todo, la administración puede liberarse de responsabilidad rompiendo ese nexo causal mediante la prueba de una causa extraña: i. hecho exclusivo de la víctima; ii. fuerza mayor; y iii. el hecho exclusivo y determinante de un tercero, precisándose que el caso fortuito no es eximente de responsabilidad22.

A partir de lo anterior, en el ejercicio de actividades peligrosas se presume la responsabilidad de la administración; de allí la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, la aplicación de dicho régimen puede variar en atención a quien ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa, esto es: i. cuando el daño sufrido ocurre como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia víctima, evento en el cual aplica el régimen subjetivo de falla probada del servicio; ii. cuando el afectado es un tercero, es decir, alguien ajeno o que no ejercía directamente la actividad, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, como también le sería aplicable el de falla del servicio23.

La distinción anterior conduce a señalar el alcance de la responsabilidad del Estado en los eventos de daños causados a los miembros de la Fuerza Pública que ejercen funciones de alto riesgo relacionados con la defensa y la seguridad del Estado, en la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que inicialmente la responsabilidad del Estado no se compromete porque los daños que se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con la administración, está cubierta por un régimen prestacional de naturaleza especial denominado indemnización a forfait, pues se entiende la asunción de los riesgos ordinarios propios de la actividad que ejecutan.

No obstante, cuando el daño tenga lugar por el ejercicio de una actividad peligrosa, solo es posible atribuirle al Estado el daño causado a sus agentes cuando hubieren sido sometidos a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que de ordinario están sujetos24. 22 Ibidem. 23 Ibidem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente (E): GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, 73001-23-31-000-1997-06706- 01(18431), Actor: Luz Fanny Puentes Valbuena y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Tema: Responsabilidad Patrimonial del Estado por riesgo excepcional/Actividad peligrosa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 6 de diciembre de 2017, 63001-23-31-000- 2004-00149-01(36856), Actor: José Vicente Perdomo, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados de accidente de aeronave. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 15 de febrero de 2018, 50001-23-31-000-2002- 40261-01(39326), Actor: Linda Stephany Medina Beltrán y otros, Demandado: Nación-Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Tema: Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en accidentes aéreos. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YPES CORRALES;

Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Radicación número: 73001- 23-31-000-2010-00618-01 (44064), Demandante: Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón y otros, Demandado: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana La parte demandada aduce en el recurso de apelación que no hay prueba que acredite que la colisión de los dos helicópteros fue su responsabilidad.

Expone que del medio de prueba testimonial y documental se establece que el accidente se debió presumiblemente a una comunicación inadecuada entre los pilotos, como se advierte de la declaración del piloto de la aeronave H-500 FAC 4225. Además, según la investigación del accidente aéreo realizada por la Aerocivil, se determinó que la tripulación del helicóptero Bell 222 HK3262 no tenía idoneidad profesional ni cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; a su vez, la empresa Vertical de Aviación S.A.S. no cumplía con los requisitos y permisos requeridos por la Aerocivil para la suscripción y ejecución de contratos de este tipo.

En este sentido, la aseguradora Mundial de Seguros se apresuró a pagar por concepto de la póliza de aviación suscrita con Vertical de Aviación S.A.S. sin que se hubiere determinado de forma previa la responsabilidad de la parte demandada, menos cuando expuso como argumentos de defensa los riesgos inherentes al servicio, y el hecho de un tercero (Vertical de Aviación S.A.S.) respecto del helicóptero particular Bell 222 HK 3262, de propiedad de esta sociedad la cual fue contratada por el Ejército Nacional bajo contrato de prestación de servicios horas de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional en helicópteros de alta capacidad MI-8 NO 009-BRIAV-2010.

Así, explicó que el piloto y copiloto de la aeronave de Vertical S.A.S. no estaban capacitados ni habilitados para pilotear el tipo de nave usada, que la sociedad para la fecha del accidente no tenía Manual de Operaciones Especiales, que existió un error en el tipo de vehículo aéreo suministrado, además que en la navegación aérea lo que ocurrió fue una conducta contraria al reglamento aeronáutico por parte del helicóptero particular Bell 222 HK 3262.

Contrario a lo indicado, la tripulación del helicóptero FAC 4255 era idónea para efectuar la navegación aérea y obró conforme al reglamento aeronáutico; en contraste, el accidente y posterior muerte de los tripulantes de los helicópteros fue consecuencia del hecho de un tercero imputable a la imprudencia, impericia y falta de idoneidad profesional de la tripulación del helicóptero Bell HK 3262.

Adicionalmente, no está probado, ni siquiera de manera indiciaria, actividad o inactividad por parte del Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, relacionada con el daño antijurídico y su imputación. La Aerocivil es la autoridad competente para realizar la investigación de los accidentes aéreos y realizar los informes de los accidentes de aviación. De acuerdo con el artículo 1847 del Código de Comercio “Todo accidente de aviación deberá ser investigado por la autoridad aeronáutica, con el objeto de determinar sus causas probables y la adopción de las medidas tendientes a evitar su repetición.”, a la vez que el Decreto 2171 de 199225 dispuso en el artículo 86, numeral 4 que a dicha autoridad le corresponde “Asegurar el cumplimiento y seguimiento de las normas sobre investigación de los accidentes de aviación y las medidas para su prevención, adelantar las investigaciones sobre accidentes aéreos y suministrar las informaciones correspondientes.”, y según el artículo 88, numeral Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.

Temas: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública en accidente aéreo. El daño antijurídico es imputable a la entidad demandada por riesgo excepcional. 25 Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 1, debe “Efectuar la investigación de los accidentes de aviación civil producidos en el país, establecer sus causas, producir los dictámenes necesarios y proponer o adoptar las medidas que se deriven de las investigaciones, para evitar que se repitan.” En ese orden, el informe que rinde la autoridad aeronáutica en el ejercicio de su competencia de investigar el accidente aéreo para determinar cuáles fueron sus causas, constituye plena prueba contra la persona a la cual se le atribuyen las causas establecidas, siempre que sus conclusiones no hayan sido desvirtuadas a través de los medios que la ley establece para el efecto26.

Está acreditado que el Ejército Nacional – Brigada Nro. 25 de Aviación y la sociedad Vertical de Aviación Ltda. celebraron el contrato de prestación de servicios Nro. 009- BRIAV de 2 de febrero de 2010 que tuvo por objeto la prestación de servicios de horas vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional en helicópteros de alta capacidad MI-8, cuya vigencia se pactó hasta el 30 de abril de 2010 o hasta agotar recursos (Archivo pdf 02CuadernoPrincipalTomoII, páginas 63 a 82, del expediente digital).

En ejecución de dicho contrato, el Helicóptero Bell 222, matrícula HK-3262 de propiedad de la sociedad contratista Vertical de Aviación Ltda. el 17 de abril de 2010 se desplazó desde la ciudad de Bogotá y fue ubicado o destinado para operar en el Batallón del Ejército con sede en el Municipio de Chaparral según la orden de vuelo generada por la Gerencia de Operaciones de la empresa contratista, de acuerdo con el informe final del accidente ocurrido el 20 de abril de 2010 al Helicóptero B-222 U, Matrícula HK-3262 en Chaparral, presentado por el Jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la U.A.E. de la Aeronáutica Civil (Archivo pdf 02CuadernoPrincipalTomoII, páginas 175 a 207, del expediente digital).

Por su parte, el Helicóptero H-500C HS matrícula FAC, perteneciente a la Unidad CACOM-4 de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana, en cumplimiento de la orden de vuelo Nro. 3400 expedida por dicha entidad, el 20 de abril de 2010 debía ejecutar la ruta Melgar-Ibagué-Chaparral-Planadas cumpliendo una misión amparada en la doctrina y regulación militar de la Fuerza Aérea y siguiendo el control de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil, de acuerdo con el informe final del accidente ocurrido el 20 de abril de 2010 al Helicóptero B-222 U, Matrícula HK-3262 en Chaparral, presentado por el Jefe del Grupo de Investigación de Accidentes de la U.A.E. de la Aeronáutica Civil, y la orden de vuelo ya referida (Archivo pdf 02CuadernoPrincipalTomoII, páginas 175 a 207; 05CuadernoPruebasDemandanteTomoII, páginas 223 a 227 del expediente digital).

La U.A.E. de la Aeronáutica Civil expuso en el informe final del accidente ocurrido el 20 de abril de 2010 al Helicóptero B-222 U, Matrícula HK-3262, lo siguiente: “(…). 3. Conclusión 3.1 Conclusiones 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO;

Sentencia del 3 de mayo de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00791-01(25774), Actor: Elda Mary Luján y otros, Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito aéreo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 31 de julio de 2017, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-01985-01(36557), Actor: Víctor Manuel Tafur Domínguez y otros, Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros. Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito aéreo. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 3.1.1.

La aeronave se encontraba en estado de aeronavegabilidad y cumplía los requisitos de mantenimiento establecidos para la casa fabricante y la Autoridad Aeronáutica de Colombia. 3.1.2. La tripulación se encontraba apta y reunía los requisitos técnicos de entrenamiento y médicos ordenados por la Autoridad Aeronáutica de Colombia. 3.1.3.

Las condiciones atmosféricas al momento del accidente eran visuales, apropiadas para la operación de helicópteros. 3.1.4. El campo de operación era una cancha de fútbol adaptada por el Ejército Nacional como helipuerto en una zona de tanqueo al costado occidental. Esta cancha de fútbol tiene también una edificación al costado occidental que cubre casi toda la totalidad de su longitud.

En el momento del accidente se encontraba allí parqueado un helicóptero MI-17 del Ejército Nacional que cubría un amplio espacio y restringía la visibilidad entre las dos aeronaves que colisionaron. 3.1.5. El helicóptero B-222U HK 3262 se encontraba dentro de los límites de peso y balance para el decolaje. (…). 3.2 Causas La probable causa fue que ambas aeronaves no se vieron en el momento del decolaje para evitar la colisión. Dentro de las probabilidades para determinar el motivo del por qué no se vieron se encuentran: • Una construcción militar (alojamiento de soldados) y la posición de una aeronave parqueada que limitaba el campo visual de ambas aeronaves. • La alta carga de trabajo de las tripulaciones de los dos helicópteros en el momento del decolaje, que hace que se enfoquen en las tareas de cabina y no en el escenario exterior. • La insuficiente información de tránsito aéreo por parte de las tripulaciones de ambos helicópteros al no hacer uso adecuado del procedimiento para aeródromos controlados y uso de frecuencia de anuncios de tránsito de aeródromo.

(…).” (Archivo pdf 02CuadernoPrincipalTomoII, páginas 175 a 207, del expediente digital). Igualmente, la Fuerza Aérea Colombiana – Inspección General, presentó el informe final de accidente respecto del tipo de aeronave H-500, matrícula FAC 4255, en el cual señaló: “(…). CONCLUSIONES 1. La tripulación estaba al día con sus respectivas autonomías y se encontraban aptos psicofísicamente para el vuelo. 2.

La aeronave se encontraba lista para el vuelo y en estado de aeronavegabilidad de acuerdo a los registros de mantenimiento. 3. El B-222 había llegado a Chaparral desde el 17 de abril de 2010 para el desarrollo de las misiones contratadas por el Ejército Nacional. 4. La misión que se encontraba en desarrollo era de Delta 3 (revista de tanqueo y armamento aéreo de las bases de lanzamiento cumpliendo la ruta (…). 5.

El helicóptero H500 luego de la realización del chequeo del complejo de combustible y armamento despega de Ibagué y aterriza en Chaparral a las 12:07 parqueando en helicóptero en la cancha de fútbol debido a la cantidad de aeronaves y para dejar libre el área de tanqueo. 6. El B-222 realiza el abordaje de los pasajeros de espalda a la trayectoria de rodaje del H500 con rumbo 354. 7.

El H500 inicia rodaje hacia el spot frente al complejo de combustible a las 13:21:57 (coordinando con la otra aeronave el despegue primero del H500, según declaraciones del piloto del H500 al CCOBA CACOM4). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana 8.

Durante la carrera de despegue ambas aeronaves tienen puntos ciegos por edificaciones y un helicóptero MI del Ejército que se encontraba parqueado al W de la cancha de fútbol impidiendo un control adecuado del área. 9. Durante la carrera de despegue el H500 alcanza a avistar al B-222 que se encontraba en carrera de despegue con rumbo 174 y al ver que las trayectorias de despegue se interceptarían el piloto del H500 inicia un viraje a la derecha para tratar de evitar el impacto con la otra aeronave como lo ordena el RAC, ya que los pilotos del B-222 no habían avistado al H500 HP por lo cual no inician ninguna maniobra evasiva para tratar de evitar el impacto. 10.

El B-222 impacta al H500 con una de las palas del rotor principal a la altura de la sección del motor. 11. Las dos aeronaves pierden sustentación e impactan con el terreno. 12. Este evento es catalogado como un evento MACA (Colisión en vuelo de las dos aeronaves al interceptarse con diferentes trayectorias de despegue que convergen en un mismo punto).

FACTORES PROBABLES FACTORES HUMANOS. Inadecuado seguimiento de procedimientos Por cuanto no hay evidencia que los pilotos de las dos aeronaves realizaran los procedimientos de comunicación establecidos por la Aeronáutica Civil en el RAC para el desarrollo de operaciones aéreas en aeródromos no controlados. Inadecuada atención Por cuanto el piloto del B-222 no confirmó que el H-500 ya hubiera despegado como lo habían coordinado (de acuerdo a declaración entregada por el CCOBA CACOM- 4) y en su escaneo visual no detectó al H-500 para iniciar una maniobra evasiva.

Mala interpretación Por cuanto el piloto del B-222 al no tener contacto visual con el H-500, asumió que había despegado e inició su carrera de despegue. Inadecuado planteamiento Por cuanto no se definió una única área de despegue para minimizar el riesgo de impacto de las aeronaves. FACTORES OPERACIONALES. Inadecuado seguimiento de procedimientos.

Errores en la realización de procedimientos de operación, reglamentaciones o directivas. Por cuanto los pilotos de ambas aeronaves no realizaron los procedimientos establecidos por la Aeronáutica Civil en el RAC para el desarrollo de operaciones aéreas en aeródromos no controlados. Inadecuada comunicación Por cuanto no se realiza una comunicación positiva para definir el turno de despegue y anunciar el inicio de la carrera de despegue.

(…).” (Archivo pdf 03CuadernoPrincipalTomoIII, páginas 523 a 524, del expediente digital). En el informe final del accidente presentado por La U.A.E. de la Aeronáutica Civil, en el ítem “1.9 Comunicaciones” indicó: “(…). La operación de ambas naves en Chaparral está reglamentada en el Manual de Normas, Rutas y Procedimientos ATS como “Normas Procedimentales para Aeródromos no Controlados y Uso de Frecuencias de Anuncios de Tránsito de Aeródromo”: (…).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Introducción: La finalidad de la radiodifusión de información sobre el tránsito aéreo consiste en que los pilotos pueden transmitir informes y datos complementarios, en una frecuencia radiotelefónica (RTF) designada VHF, para poner sobre aviso a los pilotos de otras aeronaves que se encuentren en el aeródromo o en las inmediaciones del mismo.

Estos procedimientos se aplican: a) En aeródromos sin ATS [Air Traffic Service; Servicio de Tráfico Aéreo] en los cuales será necesario complementar la información sobre peligros de colisión suministrada por los servicios de tránsito aéreo y establecer en la medida de lo posible un ordenamiento y secuenciamiento del tránsito entrando y saliendo; o b) Aeródromos en los cuales haya una interrupción temporal de los servicios normales de tránsito aéreo. 1.

La frecuencia de anuncio de tránsito de aeródromo será: a) La frecuencia RTF 122.9 MHZ para aeródromos sin servicios de tránsito aéreo establecidos, b) La frecuencia regular del servicio, para aeródromos con frecuencias de torre publicada, pero que temporalmente se encuentran con el servicio de control de aeródromo suspendido o inoperativo.” Partiendo de los anteriores informes técnicos, la Sala de Decisión considera que la causa de la colisión entre el Helicóptero H500 de las FF.MM. y el Helicóptero Bell 222 operado por Vertical de Aviación Ltda. tuvo su origen en factores humanos imputables a las tripulaciones de las dos aeronaves, porque obviaron el Reglamento Aéreo Colombiano (RAC) que determina que en la operación de aeródromos no controlados, las tripulaciones de las aeronaves que estén en esa labor deben emplear la frecuencia estándar con el fin de supervisar el proceso y prevenir cualquier accidente; por consiguiente, la falta e inadecuada comunicación entre las tripulaciones de las dos aeronaves fue la causa del accidente aéreo.

Adicionalmente, según lo reportan tales informes, la visibilidad en el área adecuada como helipuerto tampoco era la apropiada. En ese sentido, los dos informes coinciden en determinar que ninguna de las tripulaciones de las dos aeronaves aplicó el Reglamento Aéreo Colombiano respecto al uso de la frecuencia de anuncio 122.90 Mhz para la ejecución de actividades aéreas en aeródromos no controlados pese a su obligatoriedad; esto significa que no suministraron, o por lo menos no con la suficiencia debida, ni por los medios adecuados la información de tránsito aéreo en ese tipo de espacios.

Al respecto, el reglamento que contiene las normas procedimentales para aeródromos no controlados ya aludido, dispone lo siguiente: “(…). 3. Métodos de anuncios de tránsito en aeródromos sin servicio de control de aeródromo a) En aeródromos sin servicio de control de tránsito aéreo resulta esencial que los pilotos que se encuentren en la vecindad de los mismos estén alerta buscando otro tránsito e intercambien información. Esto es de gran importancia puesto que podrían, eventualmente, estar evolucionando aeronaves sin comunicación. Para obtener el mayor grado de seguridad, es necesario que todas las aeronaves equipadas con radio transmitan y escuchen en la frecuencia establecida de anuncios de tránsito de aeródromo.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana b) Debido a la posibilidad de que aeronaves operando en aeródromos aledaños efectúen auto-anuncios simultáneos en la frecuencia definida, se deberá mencionar al inicio de cada transmisión el nombre del aeródromo, seguido de las palabras “anuncio de tránsito”, distintivo de llamada y tipo de aeronave posición respecto al aeródromo, altitud cuando corresponda, actitud de vuelo (descendiendo, saliendo, llegando, etc.) y al final de cada transmisión el nombre del aeródromo de nuevo.

(…).” (Archivo pdf 03CuadernoPrincipalTomoIII, páginas 342 a 346, del expediente digital). De este modo, de la omisión en el deber de acatar las normas de seguridad en aeródromos no controlados por parte de las dos tripulaciones involucradas en el accidente de tránsito aéreo se concluye que se presentó una falla del servicio de la administración. En contraste, la parte demandada recurrente aduce que en el proceso no hay prueba que acredite que la colisión de las aeronaves fue su responsabilidad, y que si bien el accidente se debió presumiblemente a una comunicación inadecuada entre los pilotos, lo cierto es que la tripulación del helicóptero Bell 222 HK3262 no tenía idoneidad profesional ni cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tampoco la tenía la empresa Vertical de Aviación Ltda. para realizar ese tipo de contrataciones.

Al respecto, corresponde indicar que “El informe de accidente, salvo prueba que lo desvirtúe, vincula respecto de la causa probable del accidente planteada desde el ámbito fáctico; pero no frente a valoraciones jurídicas o de imputación, toda vez que dicho análisis le corresponde al juez de la responsabilidad. En efecto, los informes de la Aeronáutica, según el artículo 1847 del Código de Comercio, establecen las <<causas probables>> de un accidente y <<adoptan medidas para evitar su repetición>> sin que ello implique <<la asignación de culpa ni determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal>> tal y como señalan los reglamentos aeronáuticos colombianos.”27 Para la Sala, en el proceso no obra medio de prueba que desvirtué la causa probable del accidente expuesta a partir de los hechos, esto es, que entre las tripulaciones de las dos aeronaves no existió la coordinación suficiente para el intercambio de la información y la comunicación debida, desatención que produjo el accidente, y que así quedó consignada en los informes técnicos de las autoridades.

Justamente, las imprecisiones que la parte demandada aduce como causas del accidente y que asocia a la desatención de la tripulación del Helicóptero Bell 222, son las mismas imputables a la tripulación del Helicóptero H500, pues de lo declarado por el Teniente Otálora según el cual “…coordiné con el otro helicóptero que yo despegaba primero, despegué y de un momento a otro vi el otro helicóptero encima, lo traté de esquivar pero no pude, y nos chocamos…”, no se llega a la conclusión que la parte demandada afirma, sino a una opuesta, y es que no existió la coordinación adecuada para operar las aeronaves, y para operarlas en el área destinada para el efecto (aeródromos sin servicio de control de aeródromo) bajo las condiciones anotadas en los informes técnicos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 30 de noviembre de 2023, Radicación: 05001-23- 31-000-2011-01804-01 (56647), Demandante: Aerofumigaciones Calima S.A.S., Demandados: Municipio de Chigorodó y Aeronáutica Civil. Tema: Responsabilidad por el accidente de una avioneta al intentar aterrizar en una pista de aterrizaje en la que se encontraban unas personas. Se confirma la condena contra el municipio porque no apeló; se revoca la condena contra la Aeronáutica Civil porque no está acreditado que una omisión de sus agentes fue la causa determinante del accidente.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana En otros términos, lo declarado confirma la desatención al momento del decolaje, que es una fase crítica del vuelo donde se deben cumplir ciertos procedimientos de seguridad y operativos como la comunicación, y que no fue atendida de forma segura y previsible por parte de la tripulación de la aeronave oficial.

Ahora bien, la parte demandada señala que la tripulación del helicóptero Bell 222 HK3262 no tenía idoneidad profesional o aptitud para volar, ni cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en ese sentido, a la vez que la empresa Vertical de Aviación Ltda. tampoco era apta para realizar ese tipo de contrataciones; lo anterior fue la causa determinante del accidente configurándose así el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

La Sala indica que para que el hecho de un tercero se configure como causal eximente de responsabilidad, debe ser la causa exclusiva y adecuada del daño28. Según lo probado en el proceso, en el daño producido concurrió como su causa factores humanos imputables a las tripulaciones de las dos aeronaves que obviaron el Reglamento Aéreo Colombiano (RAC) que determina la forma de operación de aeródromos no controlados, particularmente por la insuficiencia en la comunicación. En esta línea, en el proceso no se evidencia que i. el hecho del tercero sea ajeno al servicio: porque el Helicóptero Bell 222 de propiedad de la sociedad Vertical de Aviación Ltda. estaba vinculado al Ejército Nacional realizando actividades vinculadas al servicio público, tal y como fue contratada; además, ii. la acción u omisión de la sociedad Vertical de Aviación Ltda. contribuyó en la causación del daño, más no fue la causa exclusiva y adecuada del daño; y no se determinó que iii. el hecho del tercero fuese imprevisible e irresistible para la parte demandada, pues el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada demandaba la observación y aplicación debida del Reglamento Aéreo Colombiano, frente a la coordinación suficiente para el intercambio de la información y la comunicación correspondiente; además, iv. no es necesario que el tercero haya obrado con culpa porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo29. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 68001233100020070028601 (45437), Actor: Cecilia Castro Carrillo y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Temas: Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública. 29 Ibidem. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana En adición a lo anterior, corresponde indicar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado30 y de esta Corporación31, ya se ha pronunciado determinando la responsabilidad del Estado (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – U.A.E. de la Aeronáutica Civil) y en algunos casos de manera concurrente con la sociedad Vertical de Aviación Ltda., en los cuales no se ha admitido su exoneración de responsabilidad con ocasión de los mismos hechos ocurridos el 20 de abril de 2010 en los cuales colisionaron dos helicópteros en el helipuerto ubicado en las instalaciones del Batallón de Infantería Nro. 17 José Domingo Caicedo de Chaparral causando la muerte de su tripulación, precisamente por su incidencia en la causación del daño. Lo considerado hasta el momento, da paso a indicar, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado32, que los daños sufridos por las personas que de forma voluntaria se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, por esa razón asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado; bajo esas circunstancias, no proceden indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), salvo que se acredite una falla en el servicio, o que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar.

No obstante, en casos en los que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños originarios por la conducción de aeronaves, al corresponder ésta a una actividad peligrosa, no requiere probarse una falla del servicio porque aplica un régimen objetivo de responsabilidad, lo que trae consigo que al demandante le corresponde probar el daño y el nexo de éste con el servicio, y que el demandado sólo se exonera de responsabilidad si prueba una causa extraña; y aclara que si el daño se causa a quien está a cargo de la actividad peligrosa, como la tripulación de la aeronave, el régimen aplicable es el de falla probada del servicio y no el régimen objetivo, por tratarse de 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;

Sentencia del 14 de julio de 2023, Radicación número: 73001-23- 33-000-2012-00022-02 (52828), Demandante: Compañía Mundial de Seguros S.A., Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. Tema: Demanda de una aseguradora contra el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana para que se les declare responsables de un accidente aéreo y, en consecuencia, reembolsen lo pagado por la aseguradora demandante que amparaba una de las aeronaves accidentadas.

Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara la responsabilidad solo de la Fuerza Aérea Colombiana y se le condena a reembolsar a la demandante el 33% de lo que pagó por los amparos de casco y de responsabilidad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Radicación número: 73001- 23-31-000-2010-00618-01 (44064), Demandante: Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón y otros, Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros. Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de miembro de la fuerza pública en accidente aéreo. El daño antijurídico es imputable a la entidad demandada por riesgo excepcional. 31 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez;

Sentencia del 23 de enero de 2012, Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00618-00, Demandante: Virginia de los Ángeles Ibarra Rondón y otros, Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Aeronáutica Civil. Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva;

Sentencia del 12 de octubre de 2018, Radicación número: 73001-33-31-009-2011-00465-01, Demandante: Mauricio Cujar Gutiérrez y otros, Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Vertical de Aviación Ltda. U.A.E. de la Aeronáutica Civil. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 19 de abril de 2018, Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01708-01(42798), Actor: Alba Martos y otros, Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Temas: Responsabilidad del Estado por muerte de Soldados Profesionales/Transporte en aeronaves – Accidente aéreo/Vuelos con lentes de visión nocturna–Condiciones mínimas de iluminación/Desorientación espacial de pilotos–Prueba/Muerte de pasajeros/Valoración probatoria-Pruebas trasladadas/Lucro cesante–Dependencia económica de la madre de la víctima directa.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana una circunstancia que supone la materialización de los riesgos de la función que se ejerce.

De los medios de prueba obrantes en el proceso se pudo concluir que entre las tripulaciones de las dos aeronaves no existió la coordinación suficiente para el intercambio de la información y la comunicación debida, y fue esa desatención la que produjo el accidente, el cual le resulta imputable a la parte demandada a título de falla del servicio al ignorar los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia.

De esta manera se acreditó que el daño se causó en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de aeronaves, y el pilotaje del Helicóptero H500 fue realizado por el TE. Otálora Polo Alcides quien ostentaba la guarda de la actividad33 peligrosa, sin que por ese hecho exima a la parte demandada en tanto fue uno de sus agentes quien la desplegó en servicio; luego la guarda de la actividad peligrosa estaba a su cargo.

Precisado lo anterior, la sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales y materiales (lucro cesante) en favor de los demandantes. Para ese último perjuicio reconocido determinó que si bien había lugar a tal reconocimiento, como la víctima (piloto) contribuyó en la causación del daño, redujo en un 50% el quantum indemnizatorio calculado para dicho reconocimiento, mientras que para las demás víctimas (otros tripulantes diferentes del piloto) el monto del perjuicio reconocido no tuvo reducción. En ese sentido, la sentencia de primera instancia consideró que existió una concurrencia de causas en la producción del daño34, como así lo demuestran los medios de prueba obrantes en el proceso a los que ya se ha hecho referencia. De acuerdo con el informe final de accidente de tránsito aéreo elaborado por el Inspector General de la Fuerza Aérea y los informes administrativos por muerte en misión del servicio, la tripulación del Helicóptero H500 para la fecha del accidente aéreo correspondía al TE.

Otálora Polo Alcides: piloto; TP. Lerma Prieto José Hefner: TTV (técnico tripulante de vuelo); AT. Pulido Zorza Víctor; y AT. Vargas Avendaño Eyder (Archivos pdf 04CuadernoPruebasDemandanteTomoI, 05CuadernoPruebasDemandanteTomoII,06CuadernoPruebasDemandanteTomoIII,07Cuad ernoPruebasDemandanteTomoIV,08CuadernoDemandanteTomoV,09CuadernoPruebasDe mandanteTomoVI, 10CuadernoPruebasDemandanteTomoVII, del expediente digital). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 8 de mayo de 2019, Radicación número: 68001-23-31- 000-2006-01049-01 (46858), Actor: Rosa Mercedes Ojeda Salazar y otra, Demandado: Municipio de Tona. Temas: Grado jurisdiccional de consulta-requisitos/Régimen de Responsabilidad Objetiva-riesgo excepcional/Responsabilidad del Estado por ejercicio de actividades peligrosas-carro oficial-conductor del Estado/Transporte benévolo-aplicación responsabilidad objetiva/Teorías causales - causa más próxima - causa adecuada/Perjuicios materiales-lucro cesante- requiere prueba de la dependencia económica.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2009-00960-01(51457), Actor: José Nabor Marín Jiménez, Demandado: E.S.E. Antonio Nariño y otro. Temas: Accidente de Tránsito–régimen de responsabilidad/Falla del servicio– puede declararse cuando constituyó la causa adecuada para la producción del daño/Competencia del juez de segunda instancia – implica que se estudie lo desfavorable al recurrente en caso de que se trate de apelante único y que se deba aplicar la garantía de la no reformatio in pejus/Lucro Cesante– prueba del ingreso de una persona dedicada a una actividad comercial legal. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia de 14 de mayo de 2012, Radicación número: 54001-23- 31-000-1997-03211-01 (23710), Actor: María Victoria Álvarez y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Con ocasión de la muerte de dichos agentes como consecuencia del accidente aéreo, las Fuerzas Militares de Colombia – Comando de Fuerza Aérea reconocieron y ordenaron el pago de prestaciones sociales correspondientes a: i. Cesantías definitivas; y ii.

Compensación por muerte. Mediante Resolución Nro. 998 de 12 de agosto de 2010 se reconocieron dichas prestaciones para los beneficiarios del señor Víctor Alfonso Pulido Zorza (q.e.p.d.) en cuantía de $43´352.478 pesos (Archivo pdf 04CuadernoPruebasDemandanteTomoI, páginas 68 a 70, del expediente digital). Mediante Resolución Nro. 996 de 12 de agosto de 2010 se reconocieron dichas prestaciones para los beneficiarios del señor José Hefner Lerma Prieto (q.e.p.d.) en cuantía de $114´300.120 pesos (Archivo pdf 04CuadernoPruebasDemandanteTomoI, páginas 130 a 132, del expediente digital).

Mediante Resolución Nro. 1156 de 3 de septiembre de 2010 se reconocieron dichas prestaciones para los beneficiarios del señor Alcides Otálora Polo (q.e.p.d.) en cuantía de $98´699.605 pesos (Archivo pdf 05CuadernoPruebasDemandanteTomoI, páginas 3 a 6, del expediente digital). Mediante Resolución Nro. 997 de 12 de agosto de 2010 se reconocieron dichas prestaciones para los beneficiarios del señor Eyder Andrés Vargas Avendaño (q.e.p.d.) en cuantía de $43´768.928 pesos (Archivo pdf 05CuadernoPruebasDemandanteTomoI, páginas 94 a 98, del expediente digital).

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el hecho que la muerte de la víctima hubiere sido catalogada como en actos de servicio, no significa que ella asuma automáticamente toda clase de contingencias, incluso las que provengan de la falla en el servicio35. Para el evento de daños causados a miembros de la fuerza pública, explicó que bajo el régimen especial propio de sus agentes corresponde a un riesgo inherente a su profesión y que voluntariamente asumieron, lo cual impide que se cree la obligación de indemnizar a cargo del Estado (indemnización a forfait); no obstante, la configuración de una falla del servicio impone el deber de separar la teoría del riesgo inherente, que es presupuesto para una indemnización objetiva.

Asimismo, la referida Corporación señaló que propiciar la acumulación de indemnizaciones derivadas de una misma fuente lesiva es contrario al principio según el cual nadie puede ser indemnizado dos veces por el mismo daño; pero, si el derecho de daños se encuentra con los reconocimientos provenientes del régimen prestacional de naturaleza especial (indemnización a forfait), se trata de fuentes distintas de responsabilidad (legal y extracontractual), y en esos eventos tales indemnizaciones pueden coexistir porque son diferentes en el origen36.

Así “…el hecho de que el tratamiento indemnizatorio en uno y otro régimen es distinto, ya que mientras el sistema de seguridad social se guía por un derrotero legal mediante el cual los familiares con vocación de reclamar adquieren un derecho de percibir la 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 17 de junio de 2024, Radicación número: 18001-23-31-000-2012-00026-01 (61731), Demandantes: Nolberto Antonio Ospina y otros, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Tema 1: Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito – colisión entre un vehículo oficial y uno de propiedad particular.

Subtema 1.1. Legitimación en la causa por activa – compañera permanente. Subtema 1.2. juicio de imputación-concurrencia de actividades peligrosas- examen de causalidad. 36 Ibidem. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana indemnización a forfait, en el régimen de responsabilidad extracontractual no se trata de un derecho adquirido por el perecimiento en sí, sino de la consecuencia resarcitoria de un daño que acuse antijuridicidad, aunado a que el Estado tiene el deber de responder cuando ha obrado mal.”37 Por consiguiente, en el presente asunto resulta procedente la acumulación indemnización indemnizatoria porque pese a que el daño es el mismo (muerte de los miembros de la F.A.C.) al mediar la falla del servicio, la indemnización legal que se otorgó no extingue la obligación extracontractual a cargo de la parte demandada de responder por la falla que se acreditó. Liquidación de perjuicios La parte demandante no controvirtió los perjuicios, ni sus montos, reconocidos en la sentencia de primera instancia. Por su parte, la demandada controvirtió la atribución de responsabilidad, sin cuestionar los perjuicios ni sus montos reconocidos.

Por lo tanto, como la competencia del juez de segunda instancia se determina por el alcance del recurso de apelación, se mantendrá los montos reconocidos por concepto de perjuicios inmateriales (morales) y por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante). En consecuencia, solo se actualizará la condena impuesta por concepto de lucro cesante, porque los perjuicios morales se fijaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplicando para el efecto la fórmula empleada por el Consejo de Estado: Vp = Vh x Índice final Índice inicial -Por la muerte de Alcides Otálora Polo Vp = $883´636.047,61 x 121,5038 (agosto 2024) 116,2639 (marzo 2022) Vp = $ 923´462.752,99 -Por la muerte de José Hefner Lerma Prieto Vp = $1.513´810.589,41 x 121,5040 (agosto 2024) 116,2641 (marzo 2022) Vp = $1.582´040.139,46 - Por la muerte de Víctor Alfonso Pulido Zorza Vp = $55´125.666,63 x 121,5042 (agosto 2024) 116,2643 (marzo 2022) 37 Ibidem. 38 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2024 39 Índice final certificado por el DANE para marzo de 2022 40 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2024 41 Índice final certificado por el DANE para marzo de 2022 42 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2024 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Vp = $57´610.257,14 - Por la muerte de Eyder Andrés Vargas Avendaño Vp = $142´653.592,27 x 121,5044 (agosto 2024) 116,2645 (marzo 2022) Vp = $ 149´083.188,21 La Sala de Decisión, con base en las consideraciones expuestas modificará la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, y confirmará en lo demás la sentencia apelada.

Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandada, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. En el sistema escritural rige el artículo 55 de la ley 446 de 1998 para resolver el tema de las costas; ello indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes ha actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal cuarto, numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 de la parte dispositiva de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto, las siguientes sumas: 4.1.

Por la muerte de Alcides Otálora Polo, a favor de la señora Adriana Julieth Cruz Guzmán identificada con c.c. 65.823.498, en su condición de cónyuge de la víctima, la suma de $ 923´462.752,99 4.2. Por la muerte de José Hefner Lerma Prieto, a favor de la señora Esmeralda Celada Rodríguez identificada con c.c. 39.569.826, en su condición de cónyuge de la víctima, la suma de $1.582´040.139,46 4.3.

Por la muerte de Víctor Alfonso Pulido Zorza, a favor de la señora Flor Marina Zorza Hernández identificada con c.c. 51.891.713 y el señor Calixto Pulido 43 Índice final certificado por el DANE para marzo de 2022 44 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2024 45 Índice final certificado por el DANE para marzo de 2022 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-010-2017-00288-01 Interno: 0876-2023 Demandante: Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana identificado con c.c. 11.385.343, en su condición de padres de la víctima la suma de $57´610.257,14, para cada uno de ellos. 4.4.

Por la muerte de Eyder Andrés Vargas Avendaño, a favor del señor Yesid Vargas Galeano identificado con c.c. 65.749.230 en su condición de padre de la víctima, la suma de $ 149´083.188,21.”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado46 Magistrado (Ausente con permiso) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 46 La Sala Plena del Consejo de estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024, encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima; decisión que fue comunicada mediante oficio Nro.

CE-Presidencia – OFI-INT-2024-2366 de 29 de mayo de 2024.