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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2023-00338-00

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-09-19

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: No. 73001-23-33-000-2023-00338-00 Demandante: TITO NOEL CUBIDES SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial del señor TITO NOEL CUBIDES SUAREZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I.

ANTECEDENTES I.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 73-001-33-33- 012-2019-00140-00 El señor Tito Noel Cubides Suarez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué solicitando la nulidad de las resoluciones Nos. 1041-685 del 11 de julio de 2018 y 1000-0152 del 7 de septiembre de 2018 con las cuales se le negó el reconocimiento de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo habitual en días domingos y festivos devengados desde el 13 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad territorial al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, recargos diurnos y nocturnos y trabajo habitual en domingos y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo la totalidad de los componentes salariales desde su causación y a futuro.

Como fundamento fáctico se indicó que el señor Tito Noel Cubides Suarez labora desde el 13 de noviembre de 2014 al servicio del Municipio de Ibagué, adscrito a la Secretaría Administrativa, asignado al grupo de atención y prevención de desastres, en el cargo de Conductor Mecánico Código 601 Grado 03. Que durante el tiempo de vinculación siempre ha cumplido con un horario de entrada y salida, de acuerdo con un cuadro de rotación mensual de turnos de 24 horas continuas, por 48 horas de descanso, lo cual conlleva el desarrollo de las actividades laborales de manera habitual en horas extras diurnas y nocturnas, días dominicales y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 2 festivos, factores salariales que no le habían sido reconocidos por el municipio de Ibagué. Mediante derecho de petición 2018-61201 del 19 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de tales haberes, no obstante, los mismos fueron negados por el Municipio de Ibagué a través de los actos administrativos demandados.

I.2. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en el fallo del 30 de septiembre de 2022 declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 1040-685 del 11 de julio de 2018 y 1000-0152 del 7 de septiembre de 2018 expedidas por el Municipio de Ibagué, y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento y pago al favor del señor TITO NOEL CUBIDEZ SUAREZ de los recargos nocturnos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, en el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2015 y hasta el 18 de diciembre de 2018.

Así mismo condenó al Municipio de Ibagué a que pagara a favor del demandante los intereses de las cesantías del año 2018, y negó las demás pretensiones demandatorias. Para llegar a la anterior decisión, el fallador de instancia indicó RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 3 (…) RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 4 (…) II.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN A través de apoderada judicial, el señor TITO NOEL CUBIDES SUAREZ, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué. Indicó que se configura la causal de revisión descrita en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

La profesional del derecho explicó que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, trabajo habitual en días domingos y festivos, así como el reajuste liquidación y pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la totalidad de los componentes salariales desde el 13 de noviembre del 2014 hasta la fecha de la presentación del derecho de petición que dio origen a la actuación administrativa, precisando que las certificaciones aportadas con la demanda y con la contestación de la demanda acreditaban que no se le habían cancelado dichos emolumentos laborales.

Señaló que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones, y que RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 5 dicha determinación le fue comunicada a su mandante sin que aquel advirtiera alguna irregularidad.

Expuso que, posteriormente, el 24 de octubre de 2022 el señor Tito Noel le informó que la administración municipal había tomado la decisión de no apelar el fallo, y que él se encargaría del trámite interno para lograr el respectivo pago. Luego, que para junio de 2023 ante el no pago de los honorarios por la gestión del proceso judicial, se comunicó con el señor Tito Noel Cubides Suarez quien le indicó que todavía no le habían pagado, producto de lo cual le confirió poder para que inicie la respectiva reclamación formal ante la administración, la cual fue presentada el 12 de julio de 2023.

Refirió que a la fecha no le han pagado el proceso pero que, por amigos internos de su cliente, se han enterado que la liquidación no incluye horas extras diurnas, nocturnas ni pago de festivos y dominicales, en virtud a que el fallo no lo ordenó. Expuso que, ante tal situación, revisó las consideraciones del fallo y advirtió que allí se dieron por cierto unos pagos a partir de una certificación que no existe dentro del expediente, pero además la que se menciona en la providencia en ningún aparte certifica el pago de tales haberes.

Precisó que la sola afirmación realizada en los alegatos de conclusión del profesional que representa los intereses de la entidad demandada no era suficiente para tener por cierto pagos que jamás recibió el señor Tito Noel Cubides Suarez. Bajo este hilo conductor señala que, al haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o inexistentes, hay lugar a la revisión del fallo, el cual, reitera, fue revisado por su mandante, quien nunca le informó que lo afirmado allí como pagos, nunca los recibió. III.

TRÁMITE DEL RECURSO Y OPOSICIÓN III.1. Mediante auto del 5 de octubre de 2023 se ordenó subsanar el recurso extraordinario de revisión, concediéndose un término de cinco (5) para tal fin1. III.2. Posteriormente, con auto del 12 de diciembre de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al Municipio de Ibagué, concediéndose un término de diez (10) días para que contestara2, periodo durante el cual guardó silencio3.

III.3. Por auto del 27 de marzo de 2024 el Despacho ordenó tener como pruebas las allegadas por las partes y de oficio se ordenó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué la remisión del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Tito Noel Cubides Suarez4. III.4. Una vez fue allegada la prueba documental solicitada, con auto del 20 de junio de 2024 se dispuso correr traslado a las partes5, y surtido ello, el 02 de julio de 2024 ingresó al Despacho para resolver. 1 Ver índice 004 aplicativo Samai. 2 Ver índice 011 aplicativo Samai. 3 Ver índice 018 aplicativo Samai. 4 Ver índice 20 aplicativo Samai. 5 Ver índice 0027 del aplicativo Samai.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 6 IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia De acuerdo con lo previsto por los artículos 248 y 249 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para decidir el asunto de la referencia por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. IV.2.

De la legitimación para la interposición del recuso Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal, se encuentran cumplidos. En cuanto a la legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente acreditada, toda vez que en el sub examine se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones invocadas por el señor Tito Noel Cubides Suárez, estando en consecuencia el actor facultado para promover el presente recurso extraordinario, y la entidad territorial facultada igualmente para comparecer como autoridad demandada.

IV.3. De la oportunidad del presente recurso extraordinario Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.

En el sub lite la sentencia del Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué se profirió el 30 de septiembre de 2022, quedando ejecutoriada el 20 de octubre del mismo año, y la parte actora presentó el recurso extraordinario de revisión el 13 de septiembre de 20236. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término de un año previsto por el legislador.

IV.4. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión es necesario remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales, y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de la administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material, el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, la cual constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y 6 Ver índice 002 aplicativo Samai.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 7 su sentido de justicia7. Más que un recurso, es un verdadero proceso8 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada”9. Procede contra las providencias a las que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, bajo las causales expresamente dispuestas por el artículo 250 del mismo ordenamiento, lo que implica que las facultades del juez que conoce de él se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. Es importante enfatizar, en todo caso, que las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa10.

Ahora bien, en el asunto sub examine se debe precisar que pese a que la demandante conoció la decisión de primera instancia y no interpuso el recurso de apelación; este hecho no conlleva a la improcedencia del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, debido a que en estos casos se debe dar prevalencia al principio de justicia material y bajo el entendido de que las circunstancias que habilitan el recurso son posteriores a la decisión judicial, es decir, no eran conocidas por las partes.

Sobre la aplicación del principio de justicia material en el recurso extraordinario de revisión, la Sentencia C-871 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, puntualizó lo siguiente: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’11. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso 7 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 8 C-269 de 1998.

M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 9 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 CONSEJO DE ESTADO-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 1 de octubre de 2019 Radicación número: 11001- 03-15-000-2014-03281-00(REV) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Demandado: ISABEL MARÍA FIGUEROA GONZÁLEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. 11 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 8 extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario, pues para ello están previstos los recursos ordinarios dentro de la propia causa. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 13 de noviembre de 2017 se pronunció en este sentido12: “En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.” (Subraya fuera del texto original) Bajo este hilo conductor, el recurso extraordinario de revisión no está concebido para que la parte interesada pueda plantear inconformidades en torno a la interpretación legal o probatoria de las instancias ordinarias.

IV.5. De la causal invocada en el sub lite y su alcance En este caso, el recurso de revisión se promovió invocando la causal contenida en el numeral 2º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra indica: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: …. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (…)” De acuerdo a los consistentes pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado13, dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida14.

Por ello, no puede tratarse de cualquier documento; debe ser aquel o aquellos que, por su importancia y trascendencia, tuvieron una incidencia directa en el sentido de la decisión de la sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de noviembre de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2017-00859-00(REV).

Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia de 7 de febrero de 2019; radicado: 2002-00579-01(0387-12); C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sección Cuarta, sentencia del 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Así los sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 15 de julio de 2010.

Expediente 52001-23-31-000-2007-00267-01. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 9 Adicionalmente, es preciso señalar que esta condición no admite matices, por lo que, si se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal porque, precisamente, existen otros medios diferentes al cuestionado que soportan la determinación adoptada en el fallo a revisar15.

De igual manera, se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico.16 Se debe precisar que para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, pues “al juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material”17.

Es así como en la actualidad no se establece la prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión, pues la Ley 1437 de 2011 no exige de un pronunciamiento penal previo. En este sentido el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente18: “Con fundamento en lo anterior, para la configuración de esta causal concurren dos elementos: (i) la falsedad o adulteración de uno o más documentos y (ii) que haya o hayan sido fundamental(es) para proferir el fallo recurrido, al punto que, sin su consenso o su incidencia, el fallo se hubiera tomado en otro sentido19.

En cuanto al elemento de la falsedad o adulteración del documento, la jurisprudencia originada en los años noventa de esta Corporación exigía su demostración, bien con sentencia penal que la declarara20 o bien con la tacha de falsedad en un proceso judicial21. Hoy, la posición al respecto es que el juez del recurso extraordinario de revisión determina la falsedad o adulteración documental mediante un análisis riguroso de los documentos anunciados por el recurrente y, por ello, no se requiere declaración del juez penal en ese sentido22.

Con relación al alcance del análisis que corresponde al juez de este recurso extraordinario frente a los documentos falsos o adulterados, señaló la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo siguiente: 15 C.fr., entre otros, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de agosto de 2013.

Radicado: 11001-03- 15-000-2004-01210-00 (REV). C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Aspecto que excluye la falsedad en medios de prueba diferentes al documental. C.fr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de febrero de 2013. Radicado: 11001-03-15-000- 2008-00638-00 (REV). C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicado 2015-00027-00(21635), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Consejo de Estado.

Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Expediente: 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV). Magistrado ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de octubre de 1993, radicación núm: REV-040. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de febrero de 1993, radicación núm:.

REV-037. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de diciembre de 1995, radicación núm:. REV-076. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 25 de septiembre de 2001, Radicación núm: REVPI-003 y del 12 de julio de 2005, radicación núm:. REV-1998-00161.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 10 El examen que efectúa en estos casos el Juez de lo Contencioso Administrativo, en torno a los documentos que se aducen como falsos o adulterados, es de carácter puramente objetivo, sin que en manera alguna se detenga a discurrir sobre la responsabilidad del actor, aspecto que le corresponderá determinar al Juez Penal competente.

Así las cosas, una vez establecida la falsedad o adulteración de los documentos citados como tales, deberá el Consejo de Estado dar traslado a la justicia ordinaria para que sea esta la que adelante la correspondiente investigación respecto de la responsabilidad personal del autor del ilícito23. Igualmente, para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental siempre será dolosa y que puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido.” (Destacado por la Sala) Así las cosas, la configuración de esta causal se concreta en el evento en que la sentencia objeto de revisión tuvo fundamento en pruebas documentales que adolecen de falsedad, sea ésta material o ideológica.

Para el efecto, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que en dicho evento, deberá poner en conocimiento del juez natural de la causa dicha situación antes de que se profiera sentencia. Es decir, el recurso extraordinario de revisión, no puede ser utilizado para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes, sino para cuando aparezcan situaciones o evidencias posteriores a la decisión definitiva que no pudieron ser puestas en conocimiento del juez antes de que fallara.

IV.5. Caso concreto Dentro del proceso declarativo iniciado por el señor Tito Noel Cubides Suárez se solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, y trabajo habitual en días domingos y festivos, con ocasión a los servicios prestados al municipio de Ibagué desde el año 2014. Luego de surtido todo el trámite procesal pertinente, el 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que textualmente resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, respecto al reconocimiento y pago recargos nocturnos, cesantías y de los intereses de las cesantías que fueron causados pero no reclamados anteriores al 19 de junio de 2015, con ocasión de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1040-685 del 11 de julio de 2018 y 1000-0152 del 07 de septiembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a reconocer a favor del señor TITO NOEL CUBIDES SUÁREZ a liquidar recargos nocturnos de conformidad con lo 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de mayo de 2009, radicación núm:. REV-039.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 11 establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, únicamente por el periodo que va desde el 19 de junio de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2018.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a reconocer a favor del señor TITO NOEL CUBIDES SUAREZ al pago de los intereses de las cesantías del año 2018.

QUINTO: Las sumas adeudadas se reajustarán de acuerdo con la formula indicada en la parte motiva. A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los arts. 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”(Subraya fuera del texto original) Contra tal providencia no se promovió recurso alguno, quedando ejecutoriada el 20 de octubre 2022. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora sostiene que la sentencia objeto de recurso que accedió parcialmente a las pretensiones, se basó en una certificación de pago de haberes que no reposa en el expediente, y además alega que la certificación que existe en el plenario en ninguno de sus apartes validó un pago por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos ni dominicales a favor del demandante, motivo por el cual era procedente que se ordenara su reconocimiento y pago, y no se limitara solo a los recargos nocturnos. Como se indicó en líneas precedentes, el recurso extraordinario de revisión no es una herramienta jurídica para “pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción (…)”, por cuanto su propósito consiste en “un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.” Por lo tanto, como se dejó dicho, es preciso poner de presente que la revisión en sede extraordinaria no se instituyó para que el sujeto afectado con la decisión desfavorable corrija la desidia en que incurrió por no advertir al juez acerca de circunstancias sobrevinientes de interés para el proceso.

En este sentido, es pertinente aclarar, en primer lugar, que la parte demandante no identifica plenamente el documento o certificación que presuntamente adolece de falsedad y que se tuvo en cuenta para definir su situación jurídica en el proceso declarativo, desconociendo que tal requisito es ineludible cuando la causal alegada es justamente esta.

Por el contrario, señala que se trata de un documento inexistente el que fundó los argumentos de la sentencia, de manera que, por obvias razones, no estaríamos en el escenario que la norma habilita para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, pues no podría presentarse falsedad frente a algo ilusorio. Ahora bien, también indica que en el expediente existían varios documentos que daban cuenta que el señor TITO NOEL CUBIDES SUAREZ no recibió pagos por concepto de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 12 horas extras diurnas, nocturnas, festivos y dominicales durante el periodo que laboró como conductor al servicio del Municipio de Ibagué, no obstante, el juzgado de instancia los valoró de manera equivocada y dio por sentado que tal pago si se presentó. Evidentemente esta es una apreciación que, al devenir de las consideraciones del fallo de primera instancia, en el que quedaron claros los argumentos que llevaron a negar su reconocimiento, han debido ser expuestas a través del mecanismo procesal ordinario pertinente, que en este caso era el recurso de apelación para que el superior funcional las valorara y definiera si eran o no viables tales reconocimientos y pagos, instancia que desechó el extremo accionante, permitiendo que la sentencia de primera instancia quedará ejecutoriada sin ningún reparo.

Es patente para la Sala que lo pretendido por la apoderada judicial del señor Tito Noel Cubides Suarez con este mecanismo judicial, es subsanar la desidia que presentó en el trámite del proceso declarativo, pues al enterarse de que en la sentencia presuntamente se adelantó una equivocada valoración probatoria que le impidió el reconocimiento de unos haberes, lo natural y obvio como profesional del derecho era que actuara de conformidad, presentando para el efecto el respectivo recurso de apelación, con el que esta Corporación podría revisar la situación y definir la procedencia del reconocimiento de tales haberes, lo cual no ocurrió así, pretendiendo ahora reabrir un debate procesal ya definido, con la introducción de argumentos nuevos, lo que, como se expuso, es contrario al objeto de este recurso extraordinario.

Así las cosas, resulta inviable estructurar la causal invocada, pues más que un fundamento objetivo y conducente para controvertir la veracidad de la actuación de la administración, lo que se observa es una interpretación subjetiva y conjeturada de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente asunto no se configuran los presupuestos fácticos para la procedibilidad de la causal invocada.

Por esta razón, el recurso no tiene vocación de prosperidad. IV.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TITO NOEL CUBIDES SUAREZ vs MUNICIPIO DE IBAGUE RAD. 2023-00338-00 13 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el sub-lite pese a que se ha resuelto desfavorablemente el recurso interpuesto por Tito Noel Cubides Suarez contra el Municipio de Ibagué, la Sala se abstendrá de realizar condena en costas, en la medida que la entidad territorial no intervino judicialmente en esta instancia. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Tito Noel Cubides Suarez contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 73-001-33-33-012-2019-00140, que accedió parcialmente a las pretensiones demandatorias.

Segundo: Sin condena en costas Tercero: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado a través de aplicativo Samai) (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado a través de aplicativo Samai)