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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-23-33-000-2021-00431-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE ELECTRÓNICO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: ROSARIO CARDOZO IBAGÓN Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar, que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento, así como, las pruebas pedidas eran impertinentes, inconducentes o inútiles dentro del proceso ejecutivo presentado por la Señora Rosario Cardozo Ibagón en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. A través de apoderado judicial la señora Rosario Cardozo Ibagón, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación y el retroactivo de la mesada pensional que le fuera reconocida a la actora a través de la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue corregida el 20 de febrero siguiente, en donde se condenó al pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, esto es, del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014; codena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 73001-23-33-001-2017-00327-00.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero: a) Capital: La suma de $204.714.885,13 valor derivado de las mesadas pensionales desde el momento mismo de su reconocimiento y hasta el momento de la presentación de la demanda, conforme la liquidación pensional efectuada bajo los criterios de la sentencia judicial del 23 de enero de 2020, tal como lo expuso: Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 2 b) Indexación: Por el valor de $22.204.041,56 correspondiente a la indexación que hasta el momento se ha generado de todas y cada una de las mesadas pensionales periódicas ordenas a pagar, esto es, las pertinentes para el interregno comprendido entre el 12 de mayo de 2014 y febrero de 2021. c) Intereses de mora causados: Intereses de mora desde la fecha del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y hasta que se produzca el pago efectivo de todas y cada una de las condenas a la tasa máxima legal certificada por la Superfinanciera, esto en atención a su calidad de obligación vencida. d) Por las costas del proceso: Por el valor de $2.646.609 reconocido y aprobado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. e) Por las demás mesadas pensionales que se causaren a partir de la presentación de la demanda y hasta la inclusión en nómina de la actora y el pago pertinente de las mesadas en adelante en su oportunidad debida.

Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 3

2. MANDAMIENTO DE PAGO. Mediante providencia del 26 de noviembre de 20211, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: 2.1. La pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica con efectos a partir del 12 de mayo de 2014 (fecha del estatus), teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, esto es, del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014. 2.2.

Por el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.3. Por la indexación dispuesta en el artículo 187 del CPACA. 2.4. Por el valor de las costas procesales. Posteriormente, el 23 de febrero de 20222 se notificó el mandamiento de pago vía correo electrónico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, anunciándole a la parte ejecutada que de acuerdo a lo previsto en los artículos 431, 440 y 442 del C.G.P., tenía 5 días para cancelar la deuda y de 10 para proponer excepciones, términos que correrían conjuntamente.

Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como compensación y prescripción.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO3. La parte ejecutada alegó conforme el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P., las excepciones de compensación y prescripción de la obligación. Respecto de compensación afirmó que, cualquier suma de dinero que resultare probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada debería tenerse por compensada.

Sobre la prescripción planteó que, para estos eventos debía aplicarse el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que cualquier obligación se extingue a los 5 años de haberse hecho exigible, por lo que la acción ejecutiva debió haberse iniciado antes de este plazo, haciéndose indispensable que este elemento se estudie en la sentencia, y en caso de consolidarse, se declare.

De otra parte, explicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, debido a que efectivamente debía procederse con el pago respectivo de la sentencia del 23 de enero de 2020, sin embargo, son las entidades territoriales las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria Previsora S.A., quien es la encargada del manejo y la administración de los recursos del fondo, para su aprobación, a efecto de que previo visto bueno, efectúen el respectivo pago en 1 Expediente digital SAMAI: índice Nro. 00033; ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “006_AutoLibraMandamientodePago” 2 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “018_TrasladoPagaryexcepcionar” 3 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “014_FIDUPREVISORAcontestaDda” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 4 virtud del contrato de fiducia mercantil. En ese orden, indicó que conforme a la Ley 91 de 1981, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenó la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para manejar esos recursos, contrato que aseguró estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. Sobre la condena en costas, resaltó que dicha imposición según la jurisprudencia no se efectúa mediante un criterio objetivo, sino subjetivo, basado en determinar o analizar la actuación de la parte demandada, y que las mismas deben aparecer causadas y probadas, por lo que se debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales.

En cuanto a los intereses moratorios, señala que se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación. Alegó también que, en el presente caso no existe una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que, no se cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento, esto es, la obligación no es clara porque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 23 de enero de 2020, contiene una condena en abstracto, situación que conlleva a generar que el ente territorial como órgano encargado de emitir el reconocimiento y liquidación de tales obligaciones y no la parte, pues de encontrar alguna inconformidad debió presentar un incidente dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de lograr que la condena fuera en concreto.

Sumado a ello, afirmó que el ente territorial debía generar un acto administrativo para dar cumplimiento a la obligación expresa contenida en el fallo, y posterior ser cancelado, encontrando que este no es el medio para controvertir la liquidación realizada, sino la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había argumento válido para que se librara mandamiento de pago, pues la obligación no es clara, en tanto es un título complejo, y este mecanismo no era para discutir la liquidación realizada en caso de existir inconformidad.

Finalmente, precisó que los dineros que están en el patrimonio autónomo a los que se refiere la Ley 91 de 1989, provienen entre otros de la Nación, aportes fiscales y parafiscales, componentes del presupuesto de la Nación, razón por la cual gozan de protección e inembargabilidad.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.4, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos5. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 31 de octubre de 20226, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al 4 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “025_T EXCEPCIONES.” y “027_VT DE EXCEPCIONES - INGRESA DESPACHO LECO” 5 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “026_DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES 2021-431” 6 Expediente SAMAI, índice Nro. 00035.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 5 concluir que no habían pruebas que practicar, que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento, así como, que las pruebas pedidas eran impertinentes, inconducentes o inútiles.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1. Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7.

Inició reiterando que las entidades territoriales son las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, como también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien es la encargada del manejo y la administración de los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación, a efecto de que previo visto bueno, efectué el respectivo pago en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora.

Por ello, aseguró que es necesario que el ente territorial informe la trazabilidad con los respectivos soportes de la gestión realizada, concerniente para la consecución del pago de lo ordenado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Además, precisó que la Fiduciaria la Previsora S.A., funge como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dentro de sus competencias se encuentre la de disponer libremente de los recursos de dicho fondo con la mera solicitud de un beneficiario, a menos que medie orden expresa por parte del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual, una vez se beneficie un docente ya sea de un acuerdo conciliatorio o una sentencia que determine el reconocimiento de un derecho y en consecuencia el pago de una obligación, es deber de dicho beneficiario remitir el documento que presta merito ejecutivo inicialmente ante la secretaria de Educación que corresponda para que esta a su vez remita la correspondiente información y autorice el pago de la obligación ante la entidad administradora de los recursos del FOMAG toda vez, que de conformidad con el contrato de fiducia no puede la entidad administradora de los recursos del fondo disponer libremente de los mismos sin orden expresa del Ministerio.

De otra parte, insistió que en el presente caso al encontrarnos en el medio de control ejecutivo, la obligación que pretende ejecutarse debe ser clara, expresa y exigible, por lo que, esta obligación debe desprenderse de un título ejecutivo complejo dado que esta resulta de una decisión judicial la cual posteriormente debe ser materializada a través de un acto administrativo emitido idóneamente por el respectivo ente territorial, por ello, advierte que en este caso, no se cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento atendiendo a que la sentencia judicial se emitió en abstracto, situación que conlleva a generar que será el ente territorial el órgano encargado de emitir el reconocimiento y liquidación de tales obligaciones y no la parte, pues al encontrarse inconforme debió proceder a través del incidente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr conde en concreto.

Luego, reiteró los argumentos respecto de las costas procesales, la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado. 7 Expediente SAMAI, índice Nro. 00040. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 6 4.2. Parte ejecutada – Rosario Cardozo Ibagón8. Planteó que deben declararse imprósperos los medios exceptivos propuestos, toda vez que carecen de fundamentos plausibles de hecho y de derecho. Frente a la compensación, afirmó que la ejecutada se limitó a solicitar que de resultar probado pago alguno el mismo debe ser compensado, pero no allegó en su oportunidad soporte de pago respecto de las condenas ejecutadas, ni tampoco ha sido incluida en nómina de pensionados.

Sobre la prescripción, advirtió que se efectuó una transcripción del mandato legal para finalmente solicitar que en caso de una condena se evaluara si tuvo ocurrencia, situación que en este caso no se consolida porque se presentó en debida forma, por lo que no esta llamada a prosperar el medio exceptivo. Finalizó señalando que, atendiendo al trámite ejecutivo, solamente es válido analizar las excepciones propuestas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., las cuales deben plantearse debidamente sustentadas con actuaciones posteriores a la sentencia, por lo que, en este caso, debe inexorablemente ordenarse seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación actualizada del crédito.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: a) Determinar si se efectuó un pago de lo adeudado que permita la configuración de la compensación de lo adeudado. b) Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo, y, si en este evento se consolidó la prescripción como extinción de la obligación.

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se 8 Expediente SAMAI, índice Nro. 00041.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 7 subrayó). ( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1.

Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Ahora bien, el artículo 297 del CPACA9 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero10.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran11.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma 9 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada, tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible y al no tener competencia para su cumplimiento.

Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control, la ejecutante Rosario Cardozo Ibagón, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague pensión de jubilación desde su causación y hasta la fecha de inclusión en nómina, y que las mesadas sean indexadas según el artículo 187 del CPACA hasta la fecha en que se produzca el pago total de la prestación. Igualmente, solicitó que se ordenara el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 192 del CPACA, y las costas procesales del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dichas pretensiones las fundamenta en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosario Cardozo Ibagón contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001-23-33-001-2017-00327- 00, en sentencia de primera instancia calendada el 23 de enero de 202012 y corregida en providencia del 20 de febrero de ese año13, en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: “Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozcan y pague la pensión de jubilación en favor de la señora Rosario Cardozo Ibagón con efectos a partir del 12 de mayo de 2014 (fecha del estatus), teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, esto es, del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014.

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la demandante en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la 12 Expediente SAMAI, índice Nro. 34, archivo digital denominado “8_ED_7300123330012017”, folio del 93 al 98. 13 Misma ubicación a folios 104.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 9 parte demandada en la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2020, tal y como obra en la constancia secretarial visible tanto en el escrito de la demanda del presente medio de control como en el proceso ordinario.

En ese orden, debe precisar la Sala que contrario a lo expuesto por la ejecutada en la contestación y en sus alegaciones, la decisión judicial anterior constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como se concluyó al momento de librar mandamiento de pago en providencia del 26 de noviembre de 2021, la cual ni siquiera fue objeto de recurso por parte de la ejecutada, momento procesal apropiado para plantear cualquier vicio de título reclamado y no a través de la contestación pretendiendo controvertir la claridad de la obligación, pues en su criterio contiene es una condena en abstracto sin determinarse una obligación clara.

Al anterior argumento debe esta Corporación aclarar que se entiende por una obligación clara, aquella que además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo, es decir, fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos lo ha expresado el Consejo de Estado14 al señalar que: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. 14 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 10 De ahí que, al analizar la sentencia judicial del 23 de enero de 2020 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerarse como una excepción previa y no de fondo, circunstancia por la cual feneció la oportunidad para ello.

Ahora bien, otro argumento defensivo que considera la Sala importante aclarar en este proceso, es la reiterada manifestación de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que no es de su competencia proceder con el acto administrativo o proyecto de reconocimiento de la pensión aquí reclamada por vía ejecutiva, pues es la secretaria de educación territorial donde está adscrita la docente la que procede de conformidad con el análisis y expedición del proyecto de acto administrativo para luego procederse con el estudio respectivo por parte del FOMAG – La Previsora S.A., y así, con la cancelación de dicha obligación. Alegación que es totalmente inviable en este medio de control ejecutivo, pero sumado a ello, es una circunstancia que en el proceso ordinario se analizó cuando la ejecutada planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo cual se le indicó en forma clara que se desprendía del ordenamiento jurídico contenido en la Ley 91 de 1989 que, el derecho prestacional pretendido era el de una pensión de jubilación de una docente, y si bien era cierto, el acto administrativo era expedido por las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación esa expedición se hacía en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación, autoridad nacional que es la representa al FOMAG porque esta carece de personería jurídica.

De lo anterior deviene una sencilla deducción, correspondiente a que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue declarada como responsable y por ello se le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión aquí reclamada, por lo que, es esta la entidad la que debe ejecutar las acciones de índole no solo presupuestal, sino también administrativo e incluso de coordinación con las entidades correspondientes para que se cumpla la sentencia judicial, pues su inactividad no solo perjudica los derechos de la ejecutante sino también el patrimonio y los recursos del Estado ante la evidente mora en el reconocimiento y pago de la obligación aquí se reclamada.

En esa medida, en esta sentencia judicial se ordenará a la ejecutada que proceda con las acciones necesarias para que se dé cumplimiento a las obligaciones derivadas de la sentencia judicial de 23 de enero de 2020, correspondiente al título ejecutivo que aquí se reclama. En ese sentido y aclaradas las circunstancias o alegaciones planteadas por la ejecutada, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de compensación y prescripción de la obligación. 4.2.

COMPENSACIÓN Realmente la argumentación elevada en esta excepción por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está encaminada a una situación hipotética, debido a que, planteó que todo pago que se Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 11 acreditara en el proceso debía tenerse por compensada, pero ni siquiera aportó pago alguno, e incluso, los pagos que fueren acreditados no se entendería bajo esta figura de compensación, sino que deben ser aplicados precisamente como el mecanismo extintivo de obligación denominado pago a la obligación, fuera parcial o total, excepción distinta a la aquí alegada.

De ahí que, no es viable estudiar este argumento, pues el objetivo en esta etapa, es controvertir un modo de extinción de la obligación, tal como ha sido concebida la figura de compensación según el artículo 1714 del Código Civil, en donde ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principal, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y debe ser líquida y exigible.

En esos términos, al no tener coherencia jurídica ni fáctica el planteamiento expuesto, se despachará desfavorablemente esta excepción.

4.3. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. Esta excepción fue planteada como prescripción de la obligación al considerarse que el interesado no había desplegado actividad alguna dentro de las oportunidades consagradas en la norma, explicando para ello que, por regla general y de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma, es decir, que transcurrido este tiempo no podría ejecutarse al deudor por medio de un proceso en el que se pretenda hacer valer como título la sentencia que reconoce cierto derecho.

Sin embargo, en ninguno de los planteamientos del ejecutado, se precisó o explicó cuál es el fundamento de la figura jurídica como modo de extinguir dicho derecho a reclamar por esta vía ejecutiva, por lo que efectivamente tal como lo argumentó el ejecutante esta excepción no constituye un estudio de aquel fenómeno de prescripción del derecho contenido en la sentencia judicial del 23 de enero de 2020.

Ahora bien, considera la Sala que más que la prescripción en los términos planteados por el ejecutante, lo que se esta controvirtiendo es la oportunidad en que debía reclamar el título ejecutivo, y sobre este particular nuestra codificación procesal al respecto prescribe en el literal k) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A que «Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida».

De acuerdo con lo anterior, el legislador previó para contar el término de caducidad de la acción –5 años - desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas. Y al respecto se distinguen los siguientes tres eventos: i) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, se contará un lapso de dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia15. ii) Si la sentencia fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, se contará un término de diez (10) 15 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 12 meses siguientes a la misma ejecutoria16. iii) Finalmente, el artículo 192 del CPACA, establece un lapso de treinta (30) días siguientes a su comunicación, para cumplir con las obligaciones, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero17.

De acuerdo a lo anterior, del material probatorio se puede evidenciar que la sentencia objeto del reclamo ejecutivo calendada el 23 de enero de 2020, quedó debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2020, tal como obra en la constancia secretarial visible en el proceso ordinario; luego, se puede observar que el 4 de enero de 2021 a través del correo electrónico atencionalciudadano@sedtolima.gov.co y contactenos@tolima.gov.co la ejecutante radicó ante Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterios – FOMAG – Secretaría de Educación del Tolima, solicitud de pago e inclusión en nómina en acatamiento a la sentencia del 23 de enero de 2020, adjuntando para ello, poder, sentencia antes aludida, la corrección de fecha 20 de febrero de 2020, sello de control de términos con la constancia de ejecutoria, liquidación de las costas procesales y el auto del 11 de noviembre de 2020 por medio del cual se aprueban las mismas.

De ahí que, ni siquiera bajo el análisis conforme a la disposición normativa planteada por la ejecutada y lo explicado por esta Sala aplicable al contencioso administrativo, no existe discusión alguna que la parte demandante en este proceso radicó en oportunidad la demanda ejecutiva, pues los 10 meses se consolidaron el 28 de diciembre de 2020, y, tal como se indicó el 4 de enero de 2021 se requirió el cumplimiento de la sentencia aquí ejecutada.

En ese orden de ideas, la demanda ejecutiva se presentó en oportunidad, y por ello, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Atendiendo el análisis expuesto por esta Corporación, especialmente, la referente a la obligación en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es preciso modificar el mandamiento de pago para continuar con la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.18”.

Lo anterior, debido a que, según se alegó tanto por la ejecutante como por el ejecutado, es posible identificar que para este momento la señora Rosario Cardozo Ibagón no se le ha emitido acto administrativo que cumpla con el reconocimiento de la pensión establecido en la sentencia del 23 de enero de 2020, es decir, se incluya en nómina de pensionados, por lo que la entidad ejecutada ni siquiera ha dado cumplimiento a la 16 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 17 CPACA, “artículo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sentencia de Primera instancia Pág. 13 obligación de hacer, haciéndose pertinente y necesario que se especifique en esta ejecución dicha obligación. Sin embargo, es importante hacer precisión que se modulará la ejecución sobre este particular, pero únicamente respecto de la orden para que se proceda con el cumplimiento de la obligación de hacer por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues esta obligación (hacer) está directamente relacionada con las obligaciones de dar, por lo que, sin el cumplimiento de la una no es posible las otras, pero se deja claro y es incuestionable que no se seguirá la ejecución por perjuicios moratorios respecto de la obligación de hacer debido a que no fue solicitado por el demandante.

Ahora, también es importante precisar que conforme al material probatorio en materia de intereses conforme lo establece el artículo 192 del CPACA, deberá aplicarse la cesación de intereses a partir del tercer mes después de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento, debido a que, la norma determina que “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que aprueba una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.” De acuerdo a ello, tal como se indicó la sentencia del 23 de enero de 2020 quedó debidamente ejecutoriada el 28 de febrero de 2020, y, luego, la solicitud de cumplimiento se presentó el 4 de enero de 2021, es decir, a los 10 meses y 6 días de la ejecutoria de la sentencia aquí ejecutada, por lo que, no se evidencia se hubiera presentado la solicitud de cumplimiento cumplidos los 3 meses desde la ejecutoria, por lo que, se consolidó la cesación de intereses a partir del 29 de mayo de 2020 al 3 de enero de 2021.

En razón a ello, deberá adelantarse la ejecución del presente proceso por los siguientes conceptos: 1) Por la obligación de hacer: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deberá ejecutar y/o realizar las gestiones administrativas, operativas y presupuestales necesarias para que se proyecte, estudie, se aprueba y se notifique la resolución que dé cumplimiento a la sentencia del 23 de enero de 2020, es decir, se reconozca la pensión de jubilación a la señora Rosario Cardozo Ibagón, así como, deberá incluirse en nómina de pensionados a la aludida docente.

Por lo que para la ejecución de esta orden tendrá un término de treinta (30) días, contado desde la comunicación de esta providencia. 2) La pensión de jubilación deberá ser reconocida y pagada en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica con efectos a partir del 12 de mayo de 2014 (fecha del estatus), teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, esto es, del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014. 3) Por el pago de los intereses en los términos del artículo 192 del CPACA, por lo que, deberá tenerse en cuenta para liquidarlos la cesación de los intereses que se generó desde el 29 de mayo de 2020 al 3 de enero de 2021, conforme el inciso cuarto de la norma antes aludida. 4) Por la indexación dispuesta en el artículo 187 del CPACA. 5) Por el valor de las costas procesales.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 14

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 443 del CGP, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 361 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. En lo relativo a agencias de derecho, el artículo 5°, numeral 4, literal c) del Acuerdo 10554 de 2016 y de conformidad con los dispuesto en el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, en asuntos contenciosos administrativos, tratándose de procesos ejecutivos se debe seguir lo señalado para los procesos de mayor cuantía, y por ello, se puede fijar como agencias en derecho entre el 3% al 7.5%, en el evento en que se dicte sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, se fijan las agencias en derecho en el 3% del valor exigido en el mandamiento de pago.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “compensación y “prescripción de la obligación” propuestas por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme los siguientes conceptos: 1) Por la obligación de hacer: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales deberá ejecutar y/o realizar las gestiones administrativas, operativas y presupuestales necesarias para que se proyecte, estudie, se aprueba y se notifique la resolución que dé cumplimiento a la sentencia del 23 de enero de 2020, es decir, se reconozca la pensión de jubilación a la señora Rosario Cardozo Ibagón, así como, deberá incluirse en nómina de pensionados a la aludida docente.

Por lo que para la ejecución de esta orden tendrá un término de treinta (30) días, contados desde la comunicación de esta providencia. 2) La pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica con efectos a partir del 12 de mayo de 2014 (fecha del estatus), teniendo en cuenta el 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, esto es, del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014. 3) Por el pago de los intereses en los términos del artículo 192 del CPACA, por lo que, deberá tenerse en cuenta para liquidarlos la cesación de los intereses que se generó desde el 29 de mayo de 2020 al 3 de enero de 2021, conforme el inciso cuarto de la norma antes aludida. 4) Por la indexación dispuesta en el artículo 187 del CPACA. 5) Por el valor de las costas procesales.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sentencia de Primera instancia Pág. 15 TERCERO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, tásense tomando como agencias en derecho el 3% del valor de los exigido en el mandamiento de pago.

QUINTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados19; CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.