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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2018-00296-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 73001-33-33-008-2018-00296-01 Interno No: 433-2021 Medio de control: ACCIÓN POPULAR Demandante: BRAINER JUNIOR ORTEGÓN, DIEGO ALEJANDRO GUARÍN DELGADO, ALEXANDRA YAMILE CALDERÓN, JOHANNA BUITRAGO, IDALY MENDOZA, GERMÁN ROMERO, JOHANA ALBADAN MARTÍNEZ, GERMÁN MÉNDEZ TELLO, FELIX LEONEL OBANDO NIETO, FLOR ALBA NIETO, ROBINSON ZAPATA, NELY GÓMEZ TOVAR, MANUEL RICARDO MORENO, JOSÉ ANIBAL CASTRO REYES, LIBORIO TORO, CARY CARBONELL ROJAS, GERMÁN ANDRES RAMÍREZ CARBONELL, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ, MARIA DEL PILAR OBANDO PARRA, ALEXANDER GALEANO, DIEGO FAJARDO.

Demandados: MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. Apoderados: MARIBEL HERNÁNDEZ QUINTERO (Municipio de Ibagué). Coadyuvante: CLÍNICA JURÍDICA DE DERECHOS HUMANOS E INTERÉS PÚBLICO DE LA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ. Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala decide los recursos de apelación propuestos por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 26 de abril de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La parte actora en ejercicio de la acción popular, solicitó que se ampararan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la salubridad y seguridad; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres; y en consecuencia, se ordenara a las entidades demandadas iniciar las obras de cambio de alcantarillado y pavimentación de la calle ubicada en el barrio el Topacio plan C manzana 61 de las casas 13 a 18, así como, no se realice ningún cobro por la reposición del alcantarillado y pavimentación, y, se ordene a la Secretaría de Infraestructura Municipal se proceda con la creación de la calle en el dirección antes anotadas. 1.

HECHOS 1 Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1 Ver la demanda en expediente digital en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta “01CuadernoPrinicipal”; archivo PDF denominado “CUADERNO-1” a folio46 al 51. Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 2.1. Que los habitantes del sector Barrio el Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 a 18, no se les ha modificado o reparado el sistema de alcantarillado desde la creación de su barrio en el año 1986, por lo que permanente están sometidos a malos olores. 2.2.

El 23 de marzo de 2018 radicaron derecho de petición ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., con el fin de solicitar una visita para una evaluación técnica del sistema de alcantarillado, consecuencia de ello, el IBAL S.A. E.S.P., diagnosticó que “el sistema principal encuentra en motero en mal estado por ello debe realizar reposición del sistema actividad que será incluido dentro del cronograma de actividades para la vigencia de esta administración y de acuerdo a la disponibilidad de recursos con los que cuenta la empresa.” 2.3.

Luego, el 19 de abril de 2018 se elevó otro derecho de petición ante el IBAL S.A. E.S.P., solicitando se informara el momento en que se realizaría dicho arreglo al sistema de alcantarillado; petición que fue contestada por esa entidad el 16 de mayo siguiente informándoles que dicha obra había quedado priorizada dentro del programa de actividades en la vigente administración y sería ejecutada conforme disponibilidad de recursos. 2.4.

Precisaron que, el 8 de mayo de 2018 el director del Grupo del Plan de Ordenamiento Territorial dio respuesta a una petición elevada por la comunidad sobre la construcción de la calle, indicándoles que sería trasladada a la Secretaría de Infraestructura del municipio para evaluar la posibilidad de incluirla, sin embargo, aseguraron que se desconocer trámite sobre este particular. 2.

COADYUVANCIA. La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Interés Público de la Universidad de Ibagué, acudió a la presente acción de tutela como coadyuvante de la parte actora, argumentando que efectivamente proceda la protección de los derechos alegados por los habitantes del sector del Barrio el Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 a 18, al no contar con el servicio de alcantarillado en forma eficiente y en condiciones óptimas, generándose afectaciones por lo malos olores que impiden disfrutar de un ambiente sano, sumado a que, en ese lugar no se cuenta con vías de acceso peatonal ni vehicular.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.2 Sobre los hechos de la demanda, precisó que efectivamente esa entidad había efectuado una visita técnica el 6 de marzo de 2018 por parte del Ingeniero Alfonso Augusto del Campo, lo que culminó con el informe calendado del 4 de agosto de ese mismo, en que se concluyó que la “vía indicada por el accionante cuenta con un comportamiento hidráulico el cual muestra un flujo normal, lo cual no representa una emergencia, ya que no se encuentra obstruida y mucho menos colapsada.”; es decir, conforme la dependencia de alcantarillado las condiciones de la red si bien no son las óptimas, no están en situación de emergencia para su reposición inmediata, porque se encuentran con flujo normal. 2 Ver la contestación de la demanda en expediente digital en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta “01CuadernoPrinicipal”; archivo PDF denominado “CUADERNO-1” a folio 111 al 128.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ De acuerdo a eso, afirmó que en el periodo del año 2018 no fue posible financieramente contar con recursos que permitieran atender ciertos trayectos de reposición que se tenían planeados, debido a que por casos de fuerza mayor relacionados con los cambios climáticos como fenómeno natural a nivel local, regional y nacional, y como consecuencia de la ola invernal se han presentado colapso en las redes construidas de acueducto y alcantarillado, por lo que la empresa se vio avocada a atender un número anormal de emergencias en la ciudad de Ibagué, afectando un rubro denominado optimización sistema de alcantarillado recursos propios por un monto por valor de $4.327.156.553 con contratos de emergencia, materiales y suministros para su respectiva atención. Explicó que la anterior situación, ha limitado a la empresa para poder ejecutar más recursos por inversión y/o priorizar la ejecución de recursos en algunas obras que si bien se saben son relevantes y de gran envergadura, también lo era que, el tema de las emergencias fue necesario atenderlo, generándose una situación ajena a la voluntad de la entidad.

De otra parte, planteó que la falta de pavimentación de la vía, no era de su competencia, sino recaía en cabeza del gobierno municipal. Como fundamentos defensivos, indicó que el IBAL E.S.P Oficial es una empresa oficial prestadora de servicios de acueducto y alcantarillado en toda la ciudad de Ibagué, y, efectivamente su competencia se contrae al perímetro hidrosanitario, en el cual se encuentra inmerso la ubicación geográfica del lugar que se reclama atención en esta acción popular, pero esa entidad ha asignado recursos para rehabilitar las redes de alcantarillado en la medida en que se han priorizado los temas de emergencia y algunos proyectos de inversión del plan de acción, atendiendo la disponibilidad de recursos.

Planteó las excepciones de ausencia de responsabilidad de IBAL frente a los hechos aducidos, y, la falta de legitimación en la causa por pasiva. Bajo los argumentos de que, el sistema de alcantarillado se encuentra en flujo normal y no represente emergencia, no está obstruida ni colapsada, por lo que no es posible efectuar una intervención sin tener concepto técnico favorable de daño inminente pues invertir en el sector iría en contravía de una exigencia técnica debidamente sustentada. 3.2.

Municipio de Ibagué3. Señaló categóricamente que la responsabilidad de los daños alegados es de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial, con cobertura en la zona respeto de la cual se solicita intervención respecto de las reparaciones o reposición del sistema de alcantarillado, por lo que es de su injerencia las obras que pretenden por medio de la acción constitucional, máxime cuando el Grupo de Plan de Ordenamiento Territorial, de manera verbal, aclaró que el barrio Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 a 18 hace parte del perímetro urbano del municipio, y por ello, del perímetro hidrosanitario de atención del IBAL.

Sumado a ello, advirtió que esa entidad debe ser exonerada de responsabilidad, comoquiera que, para la realización de la obra pretendida, en primer lugar, se requiere adelantar un proceso previo, que consta de estudios jurídicos y técnicos, igualmente se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, lo anterior, en 3 Ver la contestación de la demanda en expediente digital en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; carpeta “01CuadernoPrinicipal”; archivo PDF denominado “CUADERNO-1” a folio 157 al 169.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ observancia de los principios constitucionales de independencia administrativa y autonomía presupuestal, debido a que la entidad territorial no puede realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas “caprichosamente” por os accionantes extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.

De acuerdo a esos argumentos, advirtió que no obra prueba sumaria que evidencie que el derecho alegado en el libelo de mandatorio esté siendo vulnerado por parte de la administración municipal, razón por la cual, planteó inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba, inexistencia de título jurídico de imputación y falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante decisión adoptada el 26 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, concedió la protección de los derechos invocados, y ordenó al IBAL se adelantaran los trámites administrativos, presupuestales y jurídicos que sean necesarios para realizar la reposición de la red de alcantarillado del sector Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de este municipio, obra que deberá estar culminada, de conformidad con las especificaciones técnicas correspondientes, en un lapso de máximo dieciséis (16) meses contados desde la ejecutoria de la sentencia. También ordenó que culminadas esas obras el Municipio de Ibagué debía proceder a realizar un estudio técnico en el que determine las necesidades y posibilidades de intervención de la vía de acceso vehicular del mismo sector, y, vencido dicho término, inicie las obras correspondientes y necesarias según arroje el estudio técnico.

Consideró inicialmente que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, sobre la reposición de alcantarillado y la creación de una vía vehicular, era necesario establecer las responsabilidades de cada entidad demandada; señalando sobre la prestación del servicio público de alcantarillado que en el Municipio de Ibagué, el Concejo Municipal había creado el Instituto lbaguereño de Acueducto y Alcantarillado IBAL como una entidad descentralizada de servicio público, con personería propia y autonomía administrativa, encargada del estudio, diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio, por lo que, es esta la entidad responsable de la recolección de líquidos y/o aguas lluvias por medio de tuberías y conductos para su transporte, tratamiento y disposición final, problemática que precisamente es la que aborda la acción constitucional.

Frente al mantenimiento de vías, expuso la juez de instancia que conforme al artículo 313 de la Constitución Policía, el Decreto 1421 y el Decreto 1504 de 1998, los alcaldes municipales tienen la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para proteger, recuperar y conservar el espacio público, por lo que se le impone a los municipios la obligación de realizar el mantenimiento de las vías pública y en cumplimiento de la función pública del urbanismo “deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Sobre la prestación del servicio de alcantarillado, precisó el a quo que las pruebas aportadas permitieron evidenciar que el sistema de alcantarillado de la zona Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18, Carrera 2D, calles 115 a 116, necesita 4 Fallo de primera instancia en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo PDF denominado “25SentenciaPrimeraInstancia” Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ reposición, pues no se encuentra en buen estado ya que presenta erosión severa por antigüedad y su estructura está hecha de un material no certificado que presenta cavidades; así las cosas, advirtió la operadora judicial que a pesar de que la parte accionada manifestó que el sistema de alcantarillado presentaba un comportamiento hidráulico de flujo normal, y que no representaba una emergencia al no estar colapsado ni obstruido, lo cierto era que la misma entidad a través de los informes técnicos de 6 de marzo y 4 de diciembre de 2018, y del oficio de 8 de febrero de 2020, dirigido al apoderado del actor popular Feliz Leonel Obando Nieto, todos suscritos por el líder del grupo de gestión de alcantarillado, ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, la que diagnosticó la necesidad de reposición de red de alcantarillado y se percató de la necesidad de actividades de lavado, sondeo y aspirado de la red por pozo rebozado a causa de filtraciones de aguas residuales, de manera que, concluyó la juez que no podía dejarse a un lado esta necesidad, bajo el argumento de que no se había llegado a la inutilidad completa del sistema, por lo que ese servicio estaba siendo prestado en condiciones no óptimas ni adecuadas, y que esas irregularidades estaban ocasionando afectaciones a la comunidad, tales como, la generación de empozamientos de agua residual y malos olores, que ponen en peligro los derechos a la salubridad, goce de un ambiente sano y acceso eficaz a los servicios públicos.

De otro lado, precisó la juez de instancia que era admisible el argumento del IBAL S.A. E.P.S., sobre la imposibilidad de atender todas las reposiciones del sistema de alcantarillado que se requieren en diferentes zonas de Ibagué, por la falta de presupuesto, pues dicha circunstancia no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos cuya protección se instauró, por ello, ante la demostrada necesidad de la reposición de la red de alcantarillado para garantizar una óptima prestación del servicio público y con ella la protección de los derechos colectivos invocados.

Luego, continuó con el análisis sobre la pretensión de pavimentación del sector afectado, la cual consistía en un acceso vehicular en ese lugar, sin embargo, según lo indicado por el Municipio esta vía no esta contemplada dentro del plan vial municipal, por lo que, advirtió que ante la inexistencia de dictamen pericial o estudio técnico que dé cuenta de la intervención posible a la vía, en procura de garantizar los derechos colectivos era necesario ordenar que una vez efectuada la reposición de la red de alcantarillado, se procediera con un estudio técnico para determinar las necesidades y posibilidades de intervención de la vía de acceso vehicular según los resultados técnicos. 5.

APELACIÓN 5.1. Municipio de Ibagué5. Inconforme con la decisión, el ente territorial afirmó que la juez de instancia con las ordenes emitidas había desconocido los principios de planeación presupuestal, programación integral y demás propios del presupuesto sin contar aquellos que hacen parte de la contratación pública. Precisó que, se desconoció en la sentencia la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo municipal y su ejecución programática, toda vez que, cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas por el operador judicial en aras de no 5 Escrito de impugnación en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo PDF denominado “28ApelaciónMunicipioIbagué” Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ afectar la ejecución de demás obras anteriormente enlistadas y que propenden por el desarrollo integral del municipio. Luego, advirtió que dentro del plenario lo probado no lograba establecer que el Municipio de Ibagué hubiese violentado derecho colectivo alguno, como quiera que la pretensión principal, concretada en la reposición de la red de alcantarillado del mencionado sector, corresponde a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, quien cuenta con el personal y los conocimientos idóneos para tal fin.

Respecto a la solicitud de construcción de un tramo vial en el sector objeto de la popular, afirmó que la Secretaría de Infraestructura Municipal en visita realizada el pasado 29 de octubre de 2020, determinó que el tramo se encontraba afectado por la ronda hídrica de la quebrada Hato de la Virgen, siendo de obligatorio cumplimiento por disposición legal mantener la cobertura vegetal de la misma, entendida esta como la franja no inferior a treinta (30) metros de ancho paralelas a las líneas de mareas máximas a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de lagos o depósitos de aguas; lo que limitaría la construcción de una vía. Sumado a ello, recordó que la Secretaría de Planeación Municipal no tiene contemplada la creación de una vía de acceso vehicular dentro del plan vial municipal, resultando improcedente su construcción y la destinación de recursos para la ejecución de la misma, sin contar que dicho sector tiene un ancho de 2.40 metros y de la línea de paramento a 7.0 metros se encuentra la ladera a cuya base pasa el cauce de la quebrada Hato de la Virgen.

En ese orden, precisó que no puede endilgarse el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, y mucho menos la transgresión al ordenamiento jurídico y posteriormente hacer recaer sobre este la obligación de reparar el daño causado al particular, pues si bien el actor habla de la obligación de una vía en dicho sector, no es viable por cuanto técnicamente no es posible contar que se estarían afectando áreas forestales protectoras en la ronda hídrica de la quebrada Hato de la Virgen. 5.2.

Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial6. Alegó que la operadora judicial pese a tener en cuenta el informe técnico realizado 4 de diciembre de 2018, por el líder de alcantarillado, de la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le restó importancia, puesto que la empresa adoptó en el manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico, criterios de intervención que se deben tener en cuenta para el desarrollo de las actividades operativas relacionadas con el sistema de acueducto y alcantarillado de la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, con el objetivo que las políticas que allí se implementan, disminuyan el riesgo antijurídico, garantizando que los procesos judiciales en los que sea parte la empresa, sean atendidos de manera ágil, oportuna y en beneficio de los intereses de la entidad, para evitar la ocurrencia o reducir los efectos dañinos del debate judicial.

De acuerdo a ello, precisó que esa entidad estableció unos criterios técnicos de evaluación para la priorización de obras de ampliación, rehabilitación y/o recuperación y/o reposición acueducto y alcantarillado, que con la obligatoriedad de 6 Escrito de impugnación en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL JUZGADO”; archivo PDF denominado “29IbalPresentaRecursoApelación”.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ cumplir con el principio de planeación se atenderá de manera priorizada las obras por la gravedad del daño, el número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad, con el fin de seleccionar y planificar en atención a los recursos económicos disponibles por la empresa, las primeras intervenciones por parte del IBAL en las redes de acueducto y alcantarillado.

Advirtió que para la anualidad 2021, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., dispuso de recursos económicos limitados, lo que generó la necesidad de planear mediante la utilización de criterios técnicos los tramos de redes de acueducto y alcantarillado a intervenir de manera prioritaria, dentro de un plan de obras de inversión a ejecutar por esa vigencia, entre los cuales se encontraba el criterio de la condición hidráulica como la presión de servicio y caudal; es decir, el estado de la red y su funcionalidad en cuanto a su estructura hidráulica.

De acuerdo a ello, indicó que como quiera que el sistema de alcantarillado en el Barrio Topacio Plan C manzana 61 de las casas 13 a 18 de la ciudad de Ibagué, en su estructura es funcional y presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, no había seleccionado para esa vigencia las obras de reposición de ese tramo, pues se seleccionó los tramos de red más críticos en todos los distritos hidráulicos y comunas en las cuales atiende el IBAL, y su no intervención de forma inmediata produciría un impacto negativo aún mayor en la ciudad de Ibagué, que ocasionaría un colapso de la red de alcantarillado dado al desgaste de la tubería, requiriendo priorización para su intervención. Entonces, aseguró que como el sistema de alcantarillado descrito por los actores no tiene un diagnóstico crítico de la red, conforme lo consignado en informe técnico suscrito por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, pues se encuentra en regular estado y aun presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, es decir, actualmente está en funcionamiento, concluyó que no se cumplen con los criterios de selección de intervención consignados en la política de daño antijurídico para acciones de tutela y populares adoptado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, respecto de reposición las redes de alcantarillado, razón por la cual no fueron priorizados para el año 2021.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 3 de junio de 20217 y mediante auto del 25 de noviembre de 20218, se admitió el mismo, para luego, el 30 de marzo de 20229, ingresarlo al despacho sin ninguna manifestación por parte del Ministerio Público ni de los sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación que fue interpuesto, conforme a lo establecido por los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 del CPACA. 7 Acta de reparto en en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL”; archivo PDF denominado “003- ACTA DE REPARTO”. 8 Acta de reparto en en la carpeta denominado “EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL”; archivo PDF denominado “005- admite recurso”. 9 Misma ubicación en archivo PDF denominado “011_AlDespachoParaSentencia.” Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme a los argumentos expuestos en la demanda, la sentencia de primera instancia y los recursos interpuestos por el extremo pasivo Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué, la Sala deberá establecer: • Si deberá confirmar la providencia apelada, a través de la cual se amparó los derechos colectivos invocados por parte actora al evidenciarse deficiencia en la prestación del servicio de alcantarillado en las viviendas ubicadas en el sector Barrio el Topacio Plan C Manzana 61 de las casas 13 al 18 de la ciudad de Ibagué, así como, la ausencia de una vía vehícular, o por el contrario, deberá revocarse la decisión al no existir prueba alguna de la falla o la omisión de las entidades demandadas.

Para resolver ese cuestionamiento, se deberá determinar: i) Si existe prueba suficiente y adecuada para endilgar responsabilidad por omisión que genere un daño a los derechos e intereses colectivos invocados. ii) La falta de recursos públicos de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., impiden emitir órdenes judiciales para la protección a los derechos colectivos invocados. iii) Es responsable el Municipio de Ibagué por la creación y pavimentación de una vía vehicular que aún no ha sido establecida dentro del plan vial municipal. iv) Es improcedente ordenar obras públicas en una acción popular sin contar con la viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión de la misma en el Plan de Desarrollo Municipal, así como, deben respetarse las reglas o etapas de contratación estatal.

3. TESIS DE LA SALA. Anuncia la Sala que confirmará la protección de los derechos e interés colectivos al “ambiente sano, salubridad y seguridad pública, acceso a los servicios públicos”; atendiendo a que del material probatorio se evidenció efectivamente que en el sector Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 al 18 del Municipio de Ibagué –Tolima, la infraestructura de red de alcantarillado necesita reposición al encontrarse en mal estado y en un material no certificado, así como, se demostró que no se dio tramite alguno a la solicitud de creación de la vía y la pavimentación en el sector objeto de protección, circunstancias que afectaban la calidad de vida de los habitantes de ese sector al tener que soportar diversos factores que generaban olores ofensivos y proliferación de vectores, debido a los vertimientos de aguas residuales sobre las calle de ese sector.

Respecto a la responsabilidad de las entidades, se concluyó que les asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender de manera concurrente, armónica y coordinada, la problemática que actualmente viven los habitantes antes anunciado y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia. Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo10. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 10“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998).

Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ 4.2.

La seguridad y la salubridad pública, su infraestructura y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado11 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”. En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.3.

El alcantarillado como servicio público. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio domiciliario y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas” Atendiendo a su naturaleza de servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado Social de Derecho prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”.

La consecuencia de estos postulados es tal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la legitimidad y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho “se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”12.

Por eso, cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera eficiente, se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar la eficacia del Estado Social de Derecho. Para que un servicio público garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte Constitucional que es necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”13.

(ii) Regularidad y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. 12 C-636/00 Antonio Barrera Carbonell. 13 C-060/05 Jaime Araujo Rentería. Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El artículo 365 Superior establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares”.

Sin embargo, es claro que independientemente del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón, se ha considerado que existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes territoriales. 5.

CASO CONCRETO. La parte actora solicitó se proteja los derechos colectivos a un ambiente sano; a la seguridad y salubridad pública; el acceso a la infraestructura de servicios de garanticen la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a que, en el sector ubicado en el Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de Ibagué –Tolima, la infraestructura de la red de alcantarillado es muy antigua y requiere de reposición, así como, necesitan la creación de una vía de acceso vehicular en ese sector, lo que ha causado que la comunidad tenga que soportar en época de invierno rebosamiento de las aguas residuales que genera malos olores, empozamientos, lodazales, proliferación de vectores e insectos, así como, la imposibilidad del tránsito vehicular y peatonal ante la ausencia de vía en el lugar.

La juez de primera instancia, consideró que se habían acreditado los presupuestos para amparar la protección invocada, ante la demostración de las fallas de la red de alcantarillado, ordenando a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., adelantara los trámites administrativos, presupuestales y jurídicos que fueran necesarios para realizar la reposición de la red de alcantarillado, y, al Municipio de Ibagué, procediera con un estudio técnico en el que determinaran las necesidades y posibilidades de intervención de la vía de acceso vehicular del mismo sector.

Inconformes con lo decidido, apelaron tanto la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. como el Municipio de Ibagué: la primera, bajo el argumento de que no tiene los recursos suficientes para atender todas las necesidades de reposición del alcantarillado que se presentan en la ciudad, por lo que, se establecieron criterios de funcionalidad de la red, razón por la cual no se cumple con estos presupuestos de priorización para las obras requeridas en la demanda, al afirmar que la red que se pretende reponer se encuentra con flujo normal y en regular estado, por lo que se esta prestando el servicio de alcantarillado.

Por su parte, el Municipio de Ibagué afirma que la vía vehicular que se solicita, no está contemplada dentro del plan vial municipal, así como, que por vía de la acción popular no se podía ordenar obras sin la debida viabilidad técnica, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Municipal, así como, tampoco las decisiones impuestas por la juez respetaron las normas de contratación estatal.

Precisado lo anterior, se procederá con el primer argumento alegado por el IBAL S.A. E.S.P., a lo cual debe desde ya la Sala resaltar que conforme al material probatorio allegado efectivamente para la fecha en que se presentó la demanda había una vulneración a los derechos colectivos de la comunidad ubicada en el Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de Ibagué –Tolima, lo cual se ha mantenido en el tiempo y obedece a los siguientes factores: Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ El primero, correspondiente a que se comprobó técnicamente que existe en el sector objeto de protección un sistema de alcantarillado con una prestación deficiente ante la antigüedad de la infraestructura al encontrarse una tubería en mal estado, con erosión severa con filtraciones o cavidades en su estructura y un comportamiento hidráulico con flujo normal, debido a que, mediante el informe del 6 de marzo de 2018 el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo en su calidad del jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P., se precisó: Conforme a lo anterior, la entidad IBAL a través de este profesional en repetidas oportunidades le indicó a la comunidad, específicamente, al señor Feliz Leonel Obando ante las peticiones elevadas que la reposición de la red de alcantarillado sería priorizada dentro del cronograma de actividades para la vigencia de esa administración, es decir, para el año 2018, conforme a la disponibilidad de recursos de esa empresa.

Sin embargo, se observa que el mismo profesional Ingeniero Alfonso Augusto del Campo, según el informe técnico de fecha 4 de diciembre de 2018 reiteró las conclusiones sobre la inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado efectuadas el 6 de marzo de 2018, pero bajo el argumento de funcionalidad concluyó que estas obras no serían priorizadas al tener la red de alcantarillado un “FLUJO NORMAL”, señalando que: Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Luego, evidenciamos que en el año 2020 no se había efectuado obra alguna para reponer la red de alcantarillado, lo que significaba que la problemática de la comunidad continuaba, toda vez que, mediante petición radicada con Nro. 1259 ante el IBAL S.A. E.S.P., el 22 de enero de 2020, claramente se indicó que persistían el rebosamiento y estancamiento de aguas lo que produce olores nauseabundos y afectaciones en la salud de la comunidad, al relatar que: “(…) (…)” Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Luego, se evidencia que se emitió el 8 de febrero de 2020, por parte del líder de Gestión de Alcantarillado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., Alfonso Augusto del Campo Naged, informe en atención a petición anterior a través del cual se describen las gestiones realizadas con el fin de solucionar la afectación de los habitantes en el sector afectado, detallando que se efectuaron: i) visita técnica y verificación de filtración de aguas residuales; ii) Informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado, que permite determinar el comportamiento hidráulico; iii) presupuesto de obra consistente “en reposición de red de alcantarillado, con el cambio de 33 metros lineales de tubería plástica o. lisa de 8” de diámetro conforme a la norma técnica colombiana 3722-1 y 4764, que corresponde a la red principal, así como 23,34 metros lineales de 6” de diámetro que corresponden a las acometidas de las viviendas del sector, por un valor de veintinueve millones quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos veinticuatro pesos, que será tenido en cuenta durante la vigencia del año”.

Ahora, conforme se puede extraer de los argumentos de la impugnación, es indudable concluir que para el año 2021 tampoco fue viable la reposición de la red de alcantarillado, lo que significa que, la problemática subsiste y el sector aún esta soportando el rebosamiento de aguas negras debido a las filtraciones que presenta la tubería de esa red de alcantarillado, lo que genera malos olores y en consecuencia afectaciones en la salud de los habitantes Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de Ibagué –Tolima; entonces, si bien la funcionalidad de la red de alcantarillado es normal, ello no desconoce que las afectaciones se presenten, y este argumento incluso no fue objeto de controversia alguno, pues las pruebas, especialmente, los informes técnicos confirman la existencia de las filtraciones y rebosamiento de las aguas negras lo que precisamente fue lo que motivo la presentación de la acción popular, por que esta circunstancia es la que altera la vida de la comunidad al obligarlos a soportar estas condiciones insalubres en sus hogares consecuencia de la red de alcantarillado.

Aclarado lo anterior, como se demostró la comunidad lleva alrededor de 5 años en espera de que la entidad el IBAL proceda con la priorización de los recursos económicos para atender la reposición del alcantarillado, tiempo excesivo debido a las afectaciones de los derechos colectivos aquí demostrados, y si bien, la funcionalidad de la red de alcantarillado es normal, ese criterio no es suficiente para garantizar los derechos colectivos que aquí se pretende proteger, todo lo contrario, la entidad no discute las fallas que presenta la red de alcantarillado y la problemática existente, sino que, su controversia no solo en primera instancia sino ante esta sede, únicamente se centra en que no hay recursos suficientes para atender todas las necesidades de reposición en la ciudad, e incluso, alegó que las órdenes judiciales emitidas no tuvieron en cuenta la viabilidad técnica y la disponibilidad presupuestal, lo que en su criterio afecta el aspecto de planificación de la entidad.

Elemento o criterio de planificación que considera la Sala en ningún momento desconoció el a quo, todo lo contrario, dentro del numeral cuarto, claramente se determinó que dichas obras solo podían iniciarse una vez se efectuarán o elaborarán “los trámites administrativos, presupuestales y jurídicos que sean necesarios para realizar la reposición de la red de alcantarillado del sector Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de este municipio”; lo que permite concluir que se respetó el aspecto de planificación dentro de lo cual están contenidos elementos de orden técnico, administrativo, presupuestal y jurídico, entendiendo incluso como aquellos pasos o requisitos para la contratación pública sobre la reposición del alcantarillado, así como, una vez ejecutadas estas gestiones se procediera con la obra la cual debía desarrollarse en un plazo de 16 meses contados a partir de la ejecutoria, por consiguiente, la juez de primera instancia valoró y reconoció que el IBAL que presta el servicio público de alcantarillado, debía Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ iniciar unos procesos para llevar a cabo el desarrollo de la obra pública requerida y ordenada por vía judicial, y por ello, la Sala puede concluir se le otorgó un plazo más que razonable para tener en cuenta dichos procesos de planificación. Es más, no entiende porque razón se alegó el desconocimiento de estos elementos de planificación, cuando en la sentencia de primera instancia no solo se detalla esos requisitos de orden administrativos, técnicos y de planificación, sino en la programación de esta ejecución también se contempló la consecución o disponibilidad de recursos y apropiaciones presupuestales necesarias para ese fin.

Además, no es admisible exponer como justificación la carencia de recursos económicos para la realización de las obras necesarias para reposición del alcantarillado, tal como lo plantea en este recurso el IBAL S.A. E.S.P., primero porque esta entidad es responsable por disposición legal no solo de la prestación del servicio público de alcantarillado, sino porque es responsable del mejoramiento y construcción de las obras necesarias para garantizar el mismo y prestarlo en forma eficiente y sin afectación alguna a la comunidad, siendo esta empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal la entidad especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y la recolección de aguas residuales, específicamente, tiene determinado en su objeto según el Acuerdo Nro. 034 de 1989 en su artículo 2 el “estudio, diseño, construcción, administración, operación y mantenimiento de los sistemas destinados a los servicios de acueducto y alcantarillado del municipio", por lo que es la entidad responsable en forma directa de la prestación en el Municipio de Ibagué, siendo coherente concluir que debe solucionar la presente problemática, no solo, con la determinación de recursos presupuestales, administrativos y técnicos, sino también, con el asesoramiento necesario para determinar una solución técnica de un sector que efectivamente se demostró tiene un sistema de alcantarillado deficiente.

Ahora bien, como se precisó anteriormente desde hace años la problemática expuesta en esta acción popular es un hecho público y notorio, tal como se concluyó, pues ninguna de las demandadas desconoció que la situación ya había sido puesta en conocimiento, entonces, la ausencia de recursos públicos propios para sufragar los costos de la reposición del alcantarillado debía ser planificada por IBAL S.A. E.S.P, procediendo con las gestiones para las obras respectivas.

Sumado a ello, cabe recordar que, en criterio del Consejo de Estado, no es excusa para la protección de los derechos colectivos invocados, la ausencia de recursos o falta de disponibilidad presupuestal para las obras, pues las entidades territoriales deben ejecutar o efectuar las gestiones que sean necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos14, tal como podemos observarlo se precisó nuestro órgano de cierre15: “(…)

12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS 14 Ver criterio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calendada el 18 de febrero de 2010, Consejo Ponente Rafael Ostau de Lonfot Planeta, radicado Nro. 25000-23-24-000-2004-01094-00. 15 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.

En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.

Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.

De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” En ese sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre al afirmar que la falta de recursos económicos no impide al juez constitucional amparar la protección de los derechos colectivos invocada, y mucho menos, la ausencia de dichos recursos limita a las autoridades públicas a que se adelanten los estudios técnicos y se agoten las etapas de planeación, formulación de proyectos y presupuestación que son necesarios para ejecutar toda una obra pública, pues claramente el Consejo de Estado ha admitido que “la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos habida cuenta que la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.16” 16 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017- 00452-01(AP), Actor: ENRIQUE Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Superado este interrogante, y cumpliéndose con todos los presupuestos para que procediera la presente acción popular, lo que denota que la decisión de la juez fue acertada jurídicamente en la protección impartida, se continuara con los argumentos planteados por el Municipio de Ibagué, los cuales corresponden al presunto desconocimiento en el Plan de Desarrollo Municipal y su correspondiente ejecución, así como que, se ordenó la construcción de un tramo vial en el sector Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de Ibagué –Tolima, sin tener en cuenta que no estaba contemplada la creación de una vía de acceso vehicular en el plan vial municipal y que técnicamente era improcedente.

Conforme a lo anterior, debe resaltar la Sala que per se estos argumentos son totalmente contradictorios con lo expuesto en la sentencia aquí debatida, debido a que, la juez en forma clara precisó que “(…) el despacho no cuenta con dictamen pericial, ni con un estudio técnico que dé cuenta de la intervención posible a la vía, en procura de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados, se ordenará al Municipio de Ibagué que, una vez la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. culmine las obras de reposición del caso, adelante un estudio técnico en el que determine las necesidades y posibilidades de intervención de la vía de acceso vehicular a las calles 115 a 116, carrera 2D, Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18, y luego, según el resultado del estudio técnico, inicie las obras necesarias.” Lo anterior, precisamente atendiendo a que la entidad territorial había manifestado que no se había contemplado dentro del plan vial municipal la construcción de una vía vehicular en el sector afectado, lo que demuestra que el a quo no solo se tuvo en cuenta los argumentos de la defensa del Municipio de Ibagué, sino también la conclusión técnica plasmada en el informe de la Secretaría de Infraestructura y Obras Públicas de esa entidad territorial calendado el 20 de noviembre de 2020, en el cual se indicó: “(…) Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ (…)” De ahí que, es totalmente evidente que el mismo informe técnico, especialmente, en la tercera recomendación, conduce a concluir que debe efectuarse un “perfil vial” para definir las medidas exactas del terreno y en consecuencia determinar los espacios de andenes, zonas verdes y zona de protección ambiental, y finalmente analizar si es posible su pavimentación, ya sea para una vía de tránsito vehicular o únicamente de orden peatonal, circunstancias que precisamente la misma entidad territorial indicó que debían ser objeto de un análisis detallado, especializado y técnico, por lo que, no es admisible ahora, en sede de segunda instancia interpretar a través del mismo informe técnico una situación totalmente contraria, o como lo pretenden concluir que en definitiva no es posible la pavimentación por ser una zona de aislamiento de la ronda hídrica, pues en ninguna parte del informe eso se determinó. En esa medida, no se desconoció ningún argumento defensivo de la entidad territorial, ni tampoco al ordenar efectuar estudios técnicos con los fines anteriores se desconoció el Plan de Desarrollo Municipal, todo lo contrario, la orden judicial esta acorde con lo decidido técnicamente y constituye un elemento mismo de planificación de las obras públicas, sumado a que, es competencia del ente territorial la determinación, conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, tal como se puede concluir de la norma establecida en la Ley 105 de 1993, disposición normativa “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, en donde en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. (…)” Regulación que es concordante con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado y determina la competencia de los Municipios en la función pública de urbanismo, los cuales deberán “dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” Así mismo, en materia de transporte, la Ley 715 de 2001 consagra en su artículo 76 que le corresponde al Municipio: Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ “(…) 76.4 En materia de transporte. 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean trasferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. 76.4.2. Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. Siguiendo esa misma línea, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 6 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, referente a las funciones de los municipios establece que: “ARTÍCULO 6°.

El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°: Funciones de los Municipios. Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.” (…) 7.Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 23.En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas del rango municipal, Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean departamentales. (…)” Así las cosas, ante la falta de definición de la posibilidad de establecer si en el sector Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de este municipio, se puede establecer o crear una vía de acceso vehicular o en su defecto un acceso peatonal debidamente pavimentado, sin duda ello conlleva a concluir que el responsable, tal como se indicó anteriormente, el Municipio de Ibagué omitió resolver sobre este asunto lo que configura la vulneración de los derechos colectivos que aquí se alegan como vulnerados.

Además, no puede desconocer el Municipio de Ibagué que desde el año 2018 la comunidad del sector afectado ha solicitado la creación de la vía y su respectivamente pavimentación, a lo cual únicamente la administración pública – Secretaría de Planeación mediante escrito Nro. 36996 del 8 de mayo de 2018 - manifestó que esa petición sería traslada a la Secretaría de Infraestructura, dependencia que mediante informe técnico emitido en el año 2020 concluyó que debía efectuarse el “perfil vial”, análisis de orden técnico que no se demostró se efectuara por parte del Municipio ni en primera instancia ni en segunda dentro de este proceso judicial, por lo que, la orden emitida por el a quo es totalmente razonada y por demás acorde a todo el material probatorio allegado en este expediente.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ Hay que mencionar además que, será a través de ese estudio técnico que se determinará en forma clara “(…) las necesidades y posibilidades de intervención de la vía de acceso vehicular (…)”, e incluso, la juez condicionó que las obras a realizarse serían las que se establezca el estudio técnico, por lo que, precisamente ante la prevención de una posible zona de protección hídrica ordenó el a quo un estudio especializado, siendo responsabilidad del Municipio concluir el mismo y definir las obras permitidas conforme las normas y condiciones del sector afectado.

En conclusión, los recursos de alzada que fueron interpuestos no tendrán vocación de prosperidad y por ello, deberán despacharse de forma desfavorable, como quiera que, tal y como lo dispuso la falladora de instancia, a las entidades que fueran demandadas les asiste la obligación, de conformidad con sus responsabilidades y competencias, constitucionales, legales y contractuales, de atender las afectaciones que actualmente viven los habitantes del sector Barrio Topacio, Plan C, manzana 61, casas 13 a 18 de este municipio, y ofrecer las soluciones que resulten pertinentes hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que han sido invocados en esta demanda, para lo cual deberán adelantar y adoptar todas las medidas técnicas, jurídicas, presupuestales, administrativas e interadministrativas que resulten pertinentes, tal como lo ordenó la juez de primera instancia. Por las anteriores razones se confirmará la decisión apelada.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201917, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros. Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." Conforme a lo anterior, debemos remitirnos a lo expuesto en el Código General del Proceso sobre las costas, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Así mismo, en el numera 4°, inciso 1° del artículo 366 del C. G. del P., para la liquidación de las mismas, ha de estarse al rango que fija el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias en derecho, el cual se aplicará con vista en los factores objetivos de determinación que deberá apreciar el juez. En ese orden, el marco de regulación vigente es el Acuerdo PSAA16-10554 expedido el 5 de agosto de 2016, cuyas reglas sustituyen las del Acuerdo 1887 de 2003, por lo que en lo relativo a las acciones populares, le es lo aplicable a los procesos declarativos en general, el cual establece en procesos de segunda instancia un limite entre el 1 y 6 S.M.M.L.V. De acuerdo a lo expuesto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar que ninguno de los argumentos expuestos por los recurrentes fue aceptados, máxime cuando en la demanda resultaron vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por Expediente No.: 73001-33-33-008-2018-00296-01 (Int. 433-2021) Demandante: Brainer Junio Ortegón, Felix Leonel Obando y otros.

Demandado: Municipio de Ibagué, IBAL S.A E.S.P. Oficial. Asunto: Acción Popular – Sentencia de Segunda Instancia ___________________________________________________________________________________________________ lo que es claro que la parte apelante Municipio de Ibagué e IBAL S.A. E.S.P., deberá condenársele a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada entidad por concepto de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P.S, y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada demandada, por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE al juzgado de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados18, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 18 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.