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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2021-00194-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-09-19

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-009-2021-00194-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandantes: William Andrés Buitrago González y Julio Cesar Montoya Ramírez Apoderado: Huillman Calderón Azuero Demandado: Departamento del Tolima Apoderado: Arlid Mauricio Devia Molano (pendiente reconocer personería) Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Darlyn Marcela García Rodríguez (sustituta) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia del 6 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que acogió las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores William Andrés Buitrago González y Julio César Montoya Ramírez1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, solicitando las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones 1.1.1.1. Julio Cesar Montoya Ramírez Se declare configurado el acto administrativo ficto o presunto negativo, por no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 29 de marzo de 2021, con radicado TOL2021ER011799, dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, 1 Por medio de apoderado. 2 debido a la demora en el pago de las cesantías parciales, y, posteriormente, se declare su nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, conforme a la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta el 14 de julio de 2021, fecha en la cual se efectuó el pago de las cesantías.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Se condene en costas procesales a las autoridades demandadas. 1.1.1.2. William Andrés Buitrago González Se declare configurado el acto administrativo ficto o presunto negativo, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 29 de marzo de 2021, con radicado TOL2021ER011788, dirigido a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías parciales, y, posteriormente, se declare su nulidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura al pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución 2938 de 2020, así como al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de diciembre de 2020 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Se condene en costas procesales a las autoridades demandadas. 1.1.2. Hechos El apoderado actor expresó que los demandantes están vinculados laboralmente al Departamento del Tolima y afiliados al FOMAG.

Afirmó que solicitaron el reconocimiento de cesantías parciales y que la administración excedió los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para reconocer y pagar dichas prestaciones. En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron una reclamación administrativa ante las demandadas, solicitando el pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.

Esta solicitud fue denegada mediante actos fictos. De la revisión de los anexos de la demanda se puede colegir que: 3 William Andrés Buitrago González y Julio César Montoya Ramírez solicitaron el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Tolima el 25 de agosto de 2020. Mediante la Resolución 2938 del 24 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a William Andrés Buitrago González.

A través de la Resolución 2939 del 27 de septiembre de 2020 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a Julio César Montoya Ramírez. Las Resoluciones 2938 del 24 de septiembre de 2020 y 2939 del 27 de septiembre de 2020 fueron notificadas por aviso el 15 de octubre de 2020. Las cesantías fueron puestas a disposición de Julio César Montoya Ramírez el 14 de julio de 2021 mediante entidad bancaria.

El 29 de marzo de 2021, William Andrés Buitrago González solicitó el pago de las cesantías reconocidas mediante la Resolución 2938 del 24 de septiembre de 2020, así como el pago de la sanción moratoria por el retraso en la cancelación de la prestación. El mismo día, Julio César Montoya Ramírez presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria debido al retraso en el pago de sus cesantías. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento del Tolima Expreso oposición a las súplicas de la demanda argumentando que no tienen ninguna vocación de prosperidad, esta entidad territorial no es la responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados, toda vez que el encargado de cumplir ese cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que el personal docente goza de un régimen especial, el cual no establece que el nominador o empleador deba pagar una sanción por el pago tardío de las cesantías, y mucho menos que dicha sanción sea equivalente a un día de salario por cada día de retraso. Mencionó que el Tribunal del Tolima, en sentencias de septiembre de 2014, avaló esta postura, lo que evidencia que no es viable ni procedente reconocer la sanción moratoria solicitada.

Manifestó que, en gracia de discusión del derecho alegado, la resolución que reconoció las cesantías no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, el ente territorial no puede asumir responsabilidad en este hecho, ya que, en este caso, el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio de Educación Nacional y no en representación del Departamento del Tolima.

Sostuvo que, en los casos en que se discutan asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, la representación recae en el Ministerio de Educación Nacional, y el pago de los derechos ya reconocidos, es responsabilidad de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que no hay lugar a endilgarle mora al Departamento del Tolima en el pago de las cesantías.

Resaltó que es improcedente emitir cualquier orden contra el Departamento del Tolima, dado que quedó demostrado que la Secretaría de Educación 4 Departamental, al realizar el reconocimiento de cesantías a un docente, actúa bajo una función delegada del Ministerio de Educación Nacional, y no como una función propia, ya que no tiene autonomía para reconocer derechos y prestaciones.

Reiteró que la participación del Departamento del Tolima en este asunto se limitó al ejercicio de la delegación otorgada por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Secretaría de Educación del Tolima, en el ámbito administrativo. Agregó que el demandante no presentó pruebas claras y contundentes de la responsabilidad del Departamento del Tolima, por lo que sus pretensiones carecen de sustento jurídico.

Aclaró que, respecto a las solicitudes presentadas por los docentes, debe respetarse el turno de atención debido al elevado número de éstas, y que dichas peticiones implican el agotamiento de varios trámites administrativos, dada la naturaleza especial del régimen docente, que incluyen la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento, su envío para aprobación a la fiduciaria La Previsora, y, tras su aprobación o corrección, el regreso del acto para su eventual pago.

Precisó que el trámite final del pago es competencia exclusiva de la fiduciaria, por lo que la entidad territorial cumplió cabalmente con las gestiones exigibles dentro del marco de sus competencias. Dijo que el manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio escapa a la competencia del Departamento del Tolima, que solo impulsa la orden contenida en los actos administrativos de reconocimiento, los cuales representan la voluntad del Fondo y no del ente territorial.

Expresó que no puede perderse de vista que los actos administrativos que reconocen cesantías están sujetos a turno y disponibilidad presupuestal, lo que significa que, hasta que llegue el turno de atención y exista presupuesto suficiente, no es exigible a la entidad pagadora efectuar el pago, sin que ello implique vulneración de derechos, sino que obedece al principio de igualdad que asiste a los administrados.

Finalmente, solicitó que, en caso de encontrarse configurada la mora alegada y de considerarse procedente la condena al reconocimiento y pago de la sanción, las órdenes se dirijan contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que la administración departamental no está legitimada para responder económicamente por actos administrativos expedidos en representación del Ministerio de Educación, sobre los cuales no tiene autonomía, lo que constituye una razón suficiente para no afectar el patrimonio del Departamento del Tolima con una eventual condena por dicho concepto. 1.2.2.

Nación – Ministerio de Educación - FOMAG El apoderado argumentó que se carece de legitimación en la causa por pasiva en virtud de lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019. Señaló que, mediante la Resolución 2939 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación, se evidencia que el ente territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en el término establecido para la solicitud realizada el 25 de agosto de 2020, además, se tardó hasta el 4 de marzo de 2021 para 5 remitirla a La Fiduprevisora, la cual dio la orden de pago al FOMAG el 12 de marzo de 2021, lo que implica una transgresión de los términos establecidos por el legislador para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, la cual debe ser asumida por la entidad territorial.

Asimismo, indicó que, mediante la Resolución 1515 de 2020 (sic), expedida por la Secretaría de Educación, se evidencia que el ente territorial tampoco profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en el término previsto para la solicitud realizada el 11 de marzo de 2020 (sic), lo que se traduce que también hubo retardo hasta el 4 de marzo de 2021 para remitir la resolución a La Fiduprevisora, que dio la orden de pago al FOMAG el 12 de marzo de 2021 (sic), lo que supone una transgresión de los términos establecidos por el legislador que debe ser asumida por la entidad territorial.

Finalmente, coligió que el FOMAG únicamente cancelaría la sanción correspondiente al año 2019, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR de oficio no probada la excepción de prescripción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA; Y BUENA FE., propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asimismo, las denominadas IMPROCEDENCIA PAGO SANCIÓN MORATORIA AL PERSONAL DOCENTE;

IMPROCEDENCIA PAGO SANCIÓN MORATORIA CON RECURSOS DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA; y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA., propuestas por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR acaecido el fenómeno del silencio administrativo negativo en relación con las peticiones radicadas bajo los números TOL2021ER011799 y TOL2021ER011788 del 29 de marzo de 2021, presentadas por los demandantes ante las entidades accionadas, en atención a los argumentos expuestos.

CUARTO: DECLARAR la existencia y nulidad de los actos administrativos derivados del silencio negativo del Departamento del Tolima y el FOMAG frente a las peticiones radicadas el 29 de marzo de 2021, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FOMAG -y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar la sanción 6 moratoria a favor de la parte accionante JULIO CESAR MONTOYA RAMIREZ, por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de diciembre de 2020 al 13 de julio de 2021, precisando que el FOMAG tendrá a cargo el pago de 63 días de mora y 156 días estarán a cargo del Departamento del Tolima, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia. Respecto al señor WILLIAM ANDRES BUITRAGO GONZALEZ, reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de diciembre de 2020 al 14 de febrero de 2022 precisando que el FOMAG tendrá a cargo el pago de 279 días de mora y 156 días estarán a cargo del Departamento del Tolima, conforme los parámetros señalados en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a las entidades demandadas a pagar las sumas adeudadas a los demandantes, debidamente indexadas, desde el día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva. (…)

OCTAVO: ABSTENERSE de condenar en costas, conforme a lo considerado en la parte final de esta providencia. (…)” Las anteriores decisiones se tomaron con base en las siguientes consideraciones: - Julio Cesar Montoya Ramírez Se determinó que la administración incurrió en retrasos tanto en la expedición de la resolución que reconocía las cesantías parciales de Julio César Montoya Ramírez como en el pago de las mismas, ya que la solicitud fue presentada el 25 de agosto de 2020, pero la resolución solo se expidió el 24 de septiembre de 2020, cuando debió haberse emitido antes del 15 de septiembre, además, el plazo de 45 días para el pago comenzaba el 15 de septiembre de 2020, lo que situaba su vencimiento en el 4 de diciembre de 2020, por lo tanto, se generó una sanción moratoria desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 13 de julio de 2021, un día antes de que se efectuara el pago.

Se precisó que, desde la reclamación de cesantías presentada por Julio César Montoya Ramírez el 25 de agosto de 2020 hasta la finalización del trámite por parte de la entidad territorial el 4 de marzo de 2021, transcurrieron 156 días, excediendo el plazo legal establecido, por ello, la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora debido al retraso en la radicación y entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Además, se concluyó que el FOMAG también incurrió en mora al no cumplir con el plazo de 45 días hábiles establecidos por la norma, dado que recibió la documentación el 4 de marzo de 2021 y pagó las cesantías el 14 de julio de 2021, lo que generó una mora de 63 días. - Willian Andrés Buitrago González 7 Se definió que la administración incurrió en retraso tanto en la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de William Andrés Buitrago González como en el pago de las mismas porque la solicitud fue presentada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el 25 de agosto de 2020, y el plazo de 15 días hábiles para expedir la resolución vencía el 15 de septiembre de 2020, pero la Resolución No. 2938 se emitió el 24 de septiembre de 2020, además, el plazo de 45 días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago no comenzó a contarse desde que la resolución de reconocimiento cobró firmeza, sino desde la fecha en que debió haberse emitido el acto administrativo, es decir, el 15 de septiembre de 2020.

Se especificó que sumando 10 días hábiles de ejecutoria, que vencían el 29 de septiembre de 2020, y los 45 días previstos para el pago, el plazo total era de 70 días, situando el vencimiento en el 4 de diciembre de 2020. Se concluyó que se causó sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, generándose desde el 5 de diciembre de 2020, un día después del vencimiento del plazo, hasta el 14 de febrero de 2022, un día antes de que se efectuara el pago.

Se estipuló que desde la reclamación de cesantías presentada por William Andrés Buitrago González el 25 de agosto de 2020 hasta la finalización del trámite a cargo de la entidad territorial el 4 de marzo de 2021, transcurrieron 156 días, excediendo el plazo legal. Corolario se dijo que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora debido al incumplimiento de los términos establecidos para la radicación y entrega de la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

También se indicó que el FOMAG incurrió en mora, ya que recibió la documentación el 4 de marzo de 2021 y el pago se realizó el 15 de febrero de 2022, excediendo los 45 días hábiles, lo que resultó en una mora de 279 días. 1.4. Recurso de apelación El Departamento del Tolima apeló la decisión de primera instancia, argumentando que el período de sanción moratoria determinado para los demandantes es incorrecto.

En el caso de Julio César Montoya Ramírez, el departamento cuestiona la condena de 156 días, que se extiende del 5 de diciembre de 2020 al 13 de julio de 2021. Afirma que la sentencia no consideró la fecha en que Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo No. 2939 del 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se reconoció cesantías.

Sostiene que la mora atribuible a la entidad territorial debe ser del 5 de diciembre de 2020 al 3 de marzo de 2021, ya que Fiduprevisora S.A. recibió la documentación el 4 de marzo de 2021, según consta en la hoja de revisión No. 2022753. De acuerdo con este argumento, la mora sería de 88 días calendario, en lugar de los 156 días inicialmente calculados por la primera instancia. Coligió que la mora debería contarse desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 3 de febrero de 2021, totalizando 88 días, en vez de 156 días.

Respecto a William Andrés Buitrago González, arguyó que también es incorrecta la condena de 156 días. Asegura que la mora atribuible a la entidad territorial debe ser del 5 de diciembre de 2020 al 3 de marzo de 2021, ya que Fiduprevisora S.A. recibió la documentación el 4 de marzo de 2021, según la hoja de revisión No. 2022740. Por lo tanto, la mora debería ser de 88 días calendario, en lugar de los 156 días determinados por la primera instancia. 8

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Las sentencias de primera instancia son apelables, circunstancia que se avizora en este caso, según el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.  2.3.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hubo imprecisiones en el período de sanción moratoria que se atribuyó al Departamento del Tolima para cada uno de los demandantes. 2.3.1. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia porque la sanción moratoria se causó durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019, y del expediente se estableció que la tardanza en el pago se debió en parte a que la Secretaría de Educación del Tolima no cumplió con los términos legales para remitir el acto de reconocimiento de la prestación para pago, lo que proporcionalmente le imputaba la penalidad.

En cuanto al período de sanción moratoria que se le ordenó pagar, se determinó que no presenta error, como alegó en el recurso, pues la radicación tardía del acto de reconocimiento de cesantías para pago ante el FOMAG no constituye la fecha final de la penalidad para la entidad territorial. Esta radicación tardía es, en realidad, el inicio del plazo de 45 días hábiles que la autoridad pagadora tiene para cancelar la prestación. 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Hechos probados De conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, aportado oportunamente por las partes y que en ningún momento fue desconocido o tachado, se encuentra acreditado lo siguiente: − Julio César Montoya Ramírez se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.2 2 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 2-4. 9 − El 25 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio.3 − Mediante la Resolución 2939 del 24 de septiembre de 2020, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.4 − El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías el 4 de marzo de 2021.5 − Las cesantías fueron puestas a disposición de Julio César Montoya Ramírez el 14 de julio de 2021.6 − El 29 de marzo de 2021, presentó reclamación ante el FOMAG y el Departamento del Tolima solicitando la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.7 Estas peticiones fueron negadas mediante acto ficto. − William Andrés Buitrago González se desempeña como docente en el Departamento del Tolima.8 − El 25 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para estudio.9 − Mediante la Resolución 2938 del 24 de septiembre de 2020, se reconoció la prestación y se ordenó su pago.10 − El FOMAG recibió el acto de reconocimiento de cesantías el 4 de marzo de 2021.11 − Las cesantías fueron puestas a disposición de William Andrés Buitrago González el 15 de febrero de 2022.12 − El 29 de marzo de 2021, presentó reclamación ante el FOMAG y el Departamento del Tolima solicitando la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías.13 Estas peticiones fueron negadas mediante acto ficto. 2.4.2.

Marco normativo 2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías 3 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 2-4. 4 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 2-4. 5 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, página 15. 6 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, página 46. 7 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 30-34. 8 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 5-7. 9 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 5-7. 10 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, páginas 5-7. 11 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 022AntecedentesAdtivosDtoTolima.pdf, página 16. 12 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 012ContestacionFomag.pdf, página 8. 13 Expediente digital del tribunal, actuación Expediente digital – índice 4, documento 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 4, archivo 001Demanda.pdf, páginas 48-52. 10 El Consejo de Estado14, en sentencia de unificación, definió que a los docentes oficiales les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y sus disposiciones complementarias.

Al respecto, indicó: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(Resalta la Sala). (…) 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala). Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 199515, modificada por la Ley 1071 de 200616, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Ahora, atendiendo la problemática de la aplicación de la sanción moratoria, es decir, cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la Sección Segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo17, para poner fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-15. 15 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 Consejo de Estado, sentencia E-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proceso con radicación 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15). 11 “3.5.2.

Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley18 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).” Asimismo, se advierte que en dicha providencia se analizaron las posibles hipótesis que podían surgir en relación con la exigibilidad de la sanción moratoria, considerando las disposiciones previstas en el CPACA y en las Leyes 244 y 1071, las cuales quedaron recogidas de manera didáctica y resumida en el siguiente cuadro: 18 Artículos 68 y 69 CPACA. 12 2.4.2.2.

Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se produzca debido al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este contexto, la modificación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías cuando la cancelación extemporánea se origine por el incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG para su revisión y pago.

Es decir, desde la vigencia de la mencionada ley (25 de mayo de 2019), no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora derivada del retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías, como lo establecían las normas anteriores. En tal sentido, la responsabilidad de las entidades es individual y divisible entre la entidad territorial y el FOMAG.

Por lo tanto, si no se demanda al causante de la mora, las pretensiones deberán ser negadas sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o hacer un pronunciamiento adicional al respecto. Cabe señalar que esta disposición buscó corregir la situación anterior, en la que el fondo encargado del pago de estas prestaciones sociales era también condenado a reconocer y pagar la sanción derivada del cumplimiento tardío de los términos establecidos jurisprudencialmente para el reconocimiento y pago de esas prestaciones.

Dicho cumplimiento no dependía de ese fondo, sino que era realizado por delegación o fideicomiso por otras entidades, específicamente por las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, para quienes tales demoras y deficiencias no conllevaban ninguna consecuencia. 2.4.2.3. Reclamación administrativa de manera autónoma tratándose de la sanción moratoria del personal docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201919 Se precisa en este punto que, al establecerse que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 consagró que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías en los eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarías de educación territoriales ante el FOMAG, surge igualmente para la parte que pretende dicho reconocimiento la obligación de elevar la respectiva reclamación al ente territorial de manera autónoma.

Solo con ello se puede predicar un debido agotamiento de la vía administrativa, requisito indispensable para que pueda ser llamado a responder dentro de esta clase de asuntos, en los que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente, la cual, como se estableció anteriormente, es autónoma y divisible frente a las demoras en que incurra el ente territorial al cual se encuentra vinculado el docente y la entidad fiduciaria encargada 19 Marco normativo tomado de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de julio de 2024, con ponencia del magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva, en el proceso con radicación 73001-33-33-001-2022-00008-01. 13 del pago de las cesantías de este personal y que administra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, en el entendido de que conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, resulta obligatorio haber agotado previamente un requerimiento a la administración de lo pretendido en sede judicial, pues, de no hacerse, se torna improcedente la interposición del medio de control.

Ello se ha denominado reclamación administrativa, la cual tiene como propósito que la administración, en este caso, cada uno de los responsables, tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades que tengan los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y, si es el caso, corregir las actuaciones.

Igualmente, se ha señalado que la reclamación administrativa, al ser un requisito de procedibilidad para iniciar acciones judiciales en contra de la administración, debe guardar congruencia. Es decir, los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en concordancia con las pretensiones de la demanda, so pena de declararse que no se agotó este requisito de procedibilidad en debida forma.

Desde la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no puede elevarse la reclamación administrativa solo al FOMAG en los procesos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Frente al requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa, el Consejo de Estado ha sostenido que este no solo comprende la interposición de recursos cuando son procedentes, sino que también implica la existencia de una solicitud inicial que sea coherente con lo que se pretende que se reconozca posteriormente por vía judicial, tal como se señala a continuación20: “(…) La Sala estima, que no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante al considerar que no es obligatorio agotar la reclamación previa ante la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que, constituye un requisito sine qua non agotar dicha actuación antes de acceder a la jurisdicción contenciosa para quien pretenda demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en tal sentido, se precisa que el cumplimiento de tal requisito no solamente comprende la interposición de los recursos en sede gubernativa, sino que también es obligatorio presentar la solicitud de reconocimiento del derecho, la cual debe tramitarse ante la entidad pública llamada a conceder el mismo, pues estos elementos conforman el agotamiento en sede administrativa conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1755 del 2015 en concordancia con los artículos 74 y 76 del CPACA” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto, resulta obligatorio para el futuro accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho poner en conocimiento de la administración el motivo de su inconformidad y, de ser procedente, interponer los recursos obligatorios contra la decisión. Esto es esencial para agotar el requisito de procedibilidad respecto a cada una de las entidades que, de manera autónoma, 20 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-ooo-2014- 01929-01(0056-16) Actor: JORGE HUMBERTO ECHEVERRI RAMÍREZ, Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA-ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEANTIOQUIA. 14 debe reconocer la sanción moratoria causada en el caso de las cesantías docentes administradas por el FOMAG. Frente a lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)21, en un caso similar al aquí estudiado, donde se establecía la responsabilidad en el reconocimiento de unas cesantías docentes y si resultaba procedente la respectiva sanción moratoria entre la entidad territorial y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, si no se realiza la reclamación en sede administrativa tanto al ente territorial como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se está ante la excepción de mérito de falta de reclamación en sede administrativa.

Esto impide un pronunciamiento de fondo frente al derecho pretendido contra la entidad a la cual no se le ha realizado la reclamación administrativa. Lo anterior se expuso en los siguientes términos: “(…) La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe dirigir su pretensión a la administración o debatir la validez del respectivo acto ante aquella, según el caso;19 lo primero, cuando no haya existido pronunciamiento alguno mediante el cual se deniegue o acceda al reconocimiento de una situación jurídica; lo segundo, a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios.

De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que defina la situación concreta del peticionario y revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración emita pronunciamiento sobre la situación puesta a su conocimiento o reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Valga señalar, además, que si bien es cierto que según lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño», también lo es que necesariamente debe existir correspondencia entre aquella autoridad a quien se le formula la reclamación administrativa y que produce el acto enjuiciable y aquella respecto de la cual se pide el restablecimiento del derecho en el medio de control respectivo. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001 23 33 000 2016 00444 01 (0906-2019) Demandante: Pablo Orlando Villanueva Rincón Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. 15 Siendo así, no es viable deprecar el restablecimiento del derecho respecto de una autoridad que no ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sede administrativa, respecto del derecho subjetivo reclamado, lo que ocurre en el sub lite, toda vez que el demandante no formuló reclamación administrativa ante al municipio de Ibagué, en la cual exigiera las cesantías definitivas por el lapso que fue negado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En el anterior sentido, la Sala comparte la decisión de primera instancia, en cuanto considera que no es viable emitir un pronunciamiento de fondo en esta litis, respecto del municipio de Ibagué, ante la falta de reclamación en sede administrativa, que le permitiera a esta pronunciarse en torno al derecho pretendido; sin embargo, no se considera acertada la escogencia de la excepción de que se hizo uso, toda vez que esta Subsección ha sostenido22 que la ineptitud sustantiva de la demanda tan solo se constituye en los eventos descritos en el artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que, en casos como el analizado, resulta apropiado denominar la excepción como «falta de reclamación en sede administrativa».” En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se hace imperativo agotar el requisito de reclamación previa no solo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino también, de forma autónoma, ante la entidad territorial certificada a cuya planta está adscrito el docente demandante.

Se debe delimitar en cada caso las razones que motivan tal reclamación administrativa para que la respuesta sea congruente con las pretensiones perseguidas en vía judicial. En otras palabras, con la modificación en el régimen de responsabilidad por la sanción moratoria que deriva de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es necesario presentar reclamaciones tanto al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encuentra adscrito el demandante, como a la entidad territorial, a través de su representante legal, por la eventual responsabilidad de esa entidad en la causación de la sanción moratoria cuyo pago se pretende. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, el Departamento del Tolima, en su recurso de apelación, aceptó su responsabilidad en la mora ocasionada en el reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes. Sin embargo, expresó su inconformidad con el período de sanción que se le ordenó reconocer y pagar, argumentando que la primera instancia cometió imprecisiones en el cálculo de dicho período.

Según lo expuesto por el apoderado de la referida entidad territorial, la sanción cesaría para esta con la entrega del acto de reconocimiento de cesantías para pago al FOMAG. Sin embargo, este planteamiento se desestima de inmediato, ya que a la autoridad encargada de pagar la prestación se le concede un plazo de 45 días hábiles para efectuar dicho pago.

Por lo tanto, la fecha de radicación del acto de reconocimiento de las cesantías para pago es el punto de partida para el cómputo de esos 45 días. Solo una vez vencido ese plazo, sin que el FOMAG haya realizado el pago, es cuando se le imputaría la penalidad reclamada por los días de retardo en el pago. 16 En consecuencia, no es aceptable el cálculo presentado por la parte recurrente, que señala que la primera instancia estableció incorrectamente el período de sanción que se le impuso, ya que considera como el fin de la mora la fecha de entrega del acto de reconocimiento para pago, desconociendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244, modificado por la Ley 1071, que estipula: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” (Se resalta).

Ahora bien, dado que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece claramente que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando el pago extemporáneo se origine en el incumplimiento de los plazos fijados para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicho presupuesto implica que la entidad territorial debe responder por la penalidad durante todo el tiempo que se cause, excepto por los días que el FOMAG utilice para realizar el pago una vez superados los 45 días hábiles que legalmente tiene para cubrir las cesantías.

En consecuencia, para esta Sala resulta evidente que el Departamento del Tolima no tiene fundamento al sostener que hubo un error en el período de sanción que se le impuso, ya que es la entidad la que se equivoca al alegar que con la presentación tardía del acto para pago cesa la causación de la penalidad en su contra. De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el docente Julio César Montoya Ramírez solicitó el 25 de agosto de 2020 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para estudio, prestación concedida mediante la Resolución 2939 del 24 de septiembre de 2020 y finalmente puestas a disposición el 14 de julio de 2021.

De tal modo, dado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 25 de agosto de 2020, el plazo de 15 días para que la entidad emitiera el acto de reconocimiento vencía el 15 de septiembre de ese año. No obstante, el acto de reconocimiento fue expedido el 24 de septiembre de 2020 mediante la Resolución 2939.

Según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado22, la sanción moratoria comenzó a contarse 70 días después de la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2020 (inclusive), y se extendió hasta el día anterior al pago23, es decir, hasta el 13 de julio de 2021. Además, está acreditado en el proceso que la Secretaría de Educación del Tolima radicó la Resolución 2939 para pago hasta el 4 de marzo de 2021.

Por lo tanto, el FOMAG tenía plazo hasta el 11 de mayo de 2021 (45 días hábiles) para realizar el pago, pero solo efectuó el pago el 14 de julio de 2021. Consecuentemente, el período de sanción moratoria correspondiente al FOMAG es desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 13 de julio de 2021. El resto de la mora es imputable al Departamento del Tolima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

De manera que, como la sanción moratoria imputable al Departamento del Tolima por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 23 El pago de la prestación ocurrió el 14 de julio de 2021. 17 de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio transcurrió por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2020 y el 11 de mayo de 2021, concuerda con el establecido por la primera instancia. Respecto al señor William Andrés Buitrago González se acreditó en el proceso que solicitó el 25 de agosto de 2020 el reconocimiento y pago de cesantías parciales para estudio, prestación concedida mediante la Resolución 2938 del 24 de septiembre de 2020 y finalmente puestas a disposición el 15 de febrero de 2022.

Entonces, dado que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el 25 de agosto de 2020, el plazo de 15 días para que la entidad emitiera el acto de reconocimiento vencía el 15 de septiembre de ese año. No obstante, el acto de reconocimiento fue expedido el 24 de septiembre de 2020 mediante la Resolución 2938. Según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado24, la sanción moratoria comenzó a contarse 70 días después de la radicación de la solicitud, es decir, a partir del 5 de diciembre de 2020 (inclusive), y se extendió hasta el día anterior al pago (15 de febrero de 2022), es decir, hasta el 14 de febrero de 2022.

También está acreditado en el proceso que la Secretaría de Educación del Tolima radicó la Resolución 2939 para pago hasta el 4 de marzo de 2021. Por lo tanto, el FOMAG tenía plazo hasta el 11 de mayo de 2021 (45 días hábiles) para realizar el pago, pero solo efectuó el pago el 15 de febrero de 2022. Consecuentemente, el período de sanción moratoria correspondiente al FOMAG es desde el 12 de mayo de 2021 hasta el 14 de febrero de 2022.

El resto de la mora es imputable al Departamento del Tolima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Así, dado que la sanción moratoria imputable al Departamento del Tolima por el incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio transcurrió entre el 5 de diciembre de 2020 y el 11 de mayo de 2021, esta coincide con el período determinado por la primera instancia. En virtud de lo expuesto, al no prosperar los cargos de la apelación, se confirmará la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual acogió las pretensiones de la demanda. 2.6.

Costas procesales La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, porque no están probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 18 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx