REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA, MIREYA OSPINA ALAPE y otros DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA: CADUCIDAD DELITOS DE LESA HUMANIDAD – CRITERIO ESPECIAL PARA CASOS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores MIREYA OSPINA DE OROZCO y JUAN CARLOS OROZCO OSPINA, obrando en nombre propio y en representación de los menores JUAN DAVID y JAIME ANDRES OROZCO MALDONADO, actuando a través de apoderado judicial formulan el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin que se declare su responsabilidad administrativa y extracontractualmente por los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes en virtud del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, y las amenazas de muerte en su contra, con ocasión a la presunta ocupación permanente del Ejército Nacional en el predio “LA ERMITIA” situado en la vereda La Herrera.
Para lo cual, eleva las siguientes: PRETENSIONES1 PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a las siguientes entidades: A. EJÉRCITO NACIONAL, representado legalmente por el Comandante de las fuerzas armadas, legalmente representado LEONARDO BARRERO GORDILLO o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción de reparación directa, B. EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL legalmente representado por el señor Ministro, JUAN CARLOS PINZON BUENO o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta acción de reparación directa; y C. A LA NACIÓN, Representada legalmente por el Señor Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERON o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta conciliación extrajudicial, por los perjuicios causados a los señores MIREYA OSPINA DE OROZCO y JUAN CARLOS OROZCO OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JUAN DAVID OROZCO MALDONADO y JAIME ANDRÉS OROZCO MALDONADO, por la OCUPACIÓN PERMANENTE por parte de miembros del EJÉRCITO 1 Fls. 43-51.
Cdno Ppal. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 2 NACIONAL, de la finca "LA ERMITA" de propiedad de mis poderdantes desde el año 2010 hasta la fecha.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen a la señora MIREYA OSPINA DE OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.903.376, la suma de equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios morales que le fueron irrogados a esta por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que debido a esta ocupación permanente fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esta zona causándoles un desplazamiento forzado y debido a esto tampoco ha podido contratar personal para que trabajen en su finca.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen a la señora MIREYA OSPINA DE OROZCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 28.903.376, la suma de equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios ocasionados a su vida en relación que le fue causada a esta por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que ella y su familia fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esa zona, y por lo mismo tuvieron que desocupar sus viviendas y ya no podrán volver a realizar sus actividades normales de trabajo y vida social que tenían en la región y en su finca.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor JUAN CARLOS OROZCO OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JUAN DAVID OROZCO MALDONADO y JAIME ANDRÉS OROZCO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.400.404, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios morales que les fueron irrogados a estos por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que debido a esta ocupación permanente fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en ese zona causándoles un desplazamiento forzado y debido a esto tampoco ha podido contratar personal para que trabajen en su finca.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, las entidades accionadas reconozcan y paguen al señor JUAN CARLOS OROZCO OSPINA quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JUAN DAVID OROZCO MALDONADO y JAIME ANDRÉS OROZCO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.400.404, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (300 S.M.L.M.V.) por concepto de los perjuicios a la vida en relación que les fueron irrogados a estos por la ocupación permanente de su finca por parte de miembros DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que él y su familia fueron declarados objetivo militar por los miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esa zona, y por lo mismo tuvieron que desocupar sus viviendas y ya no podrán volver a realizar sus actividades normales de trabajo y vida social que tenían en la región y en su finca.
SEXTO: POR EL LUCRO CESANTE: en el año 2010 la finca LA ERMITA, producía una cantidad de sesenta (60) cargas de café al año, a razón de novecientos mil pesos ($900.000.00) pesos carga, dando una ganancia anual de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000.00), a raíz de la ocupación permanente de sus predios por parte miembros del Ejército Nacional, esta producción bajo en un 10% para el año 2011, EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 3 siendo esta de cincuenta y cuatro (54) cargas o sea que el ingreso anual bajo a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($48.600.000.00), y posteriormente en el año 2013 bajo su producción a cuarenta y dos (42) cargas al año, siendo el ingreso para este año equivalente a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($37.800.000.00), ya para los años 2014 y 2015 no hubo ningún ingreso, por el contrario fueron perdidas porque tuvieron que abandonar su finca, ya que fueron amenazados de muerte por miembros de la guerrilla de las FARC que operan en esta zona, por permitir la estancia del ejército nacional en sus tierras.
Por lo tanto, la suma por lucro cesante la calculo en la cantidad de OCHENTA Y UNO (sic), MILLONES PESOS ($81.000.000.00).
SEPTIMO: DAÑO EMERGENTE: A raíz del desplazamiento forzado al que se vieron avocados mis poderdantes, por las amenazas de muerte que empezaron a hacerles guerrilleros de las FARC, debido al asentamiento de miembros del ejército nacional en su finca, estos tuvieron que hacer gastos equivalentes a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.00000), consistentes en el pago de arriendos, alimentación y mantenimiento de los mismo por un periodo igual a más de un (1) año, que han pasado por fuera de su finca." Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS Como sustento fáctico de la causa petendi, la parte actora relató que, desde mayo de 2010, miembros de la Brigada 8 del Ejército Nacional ocuparon parte de la finca "La Ermita", propiedad de los demandantes, instalando allí una base militar y puesto de control. Esta situación provocó que el grupo armado FARC, operante en la región, realizara advertencias y amenazas contra los demandantes, cuestionando las acciones que tomarían para desalojar al ejército.
El señor Juan Carlos Orozco Ospina conversó con el coronel Lizcano, entonces comandante de la móvil 26, sobre rumores de una supuesta venta de tierras al Ejército, lo cual fue negado. Los demandantes afirmaron que, el ejército sembró minas alrededor de las fincas afectadas, obstaculizando las labores agrícolas normales. Estos sucesos fueron denunciados ante el Defensor del Pueblo - Seccional Tolima el 25 de mayo de 2011.
Señalaron que el 25 de enero de 2011, el mayor Simón Llanos del Ejército Nacional se comprometió con la comunidad de la vereda Los Guayabos a buscar una solución, lo cual no se materializó. Manifestaron la creación de trincheras y baños al aire libre, afectando el desarrollo de los niños de la zona, así como la realización de pruebas de explosivos cerca de las viviendas, causando daños estructurales.
Como consecuencia de estos eventos, los demandantes se vieron obligados a abandonar la región debido a amenazas de muerte, sin recibir protección del ejército. Indicaron que, la producción de su finca disminuyó significativamente debido a la presencia militar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Durante el término de traslado, se pronunció la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, los hechos en que se fundamenta la acción de reparación directa no están debidamente acreditados o probados. 2 Fls. 94-107. Cdno Ppal. Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 4 Sostuvo que, no se ha demostrado una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, ni que por acción u omisión se hayan causado los perjuicios alegados por la parte accionante. Propuso como excepción la caducidad de la acción, basándose en el artículo 164 numeral 2 literal i del CPACA, que establece un término de dos años para presentar la demanda de reparación directa, contados desde la ocurrencia del hecho o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.
Señaló que, según lo manifestado por los actores, la ocupación inició en mayo de 2010 y aún persiste, por lo que la caducidad debe contarse desde que tuvieron conocimiento de dicha ocupación, lo cual, según las pruebas aportadas, ocurrió hace más de cinco años. Alegó falta de legitimación en la causa por activa respecto de Juan Carlos Orozco Ospina, Juan David Orozco Maldonado y Jaime Andrés Orozco Maldonado, argumentando que, según el certificado de tradición y libertad aportado, la única propietaria del inmueble es Mireya Ospina de Orozco, por lo que los demás demandantes no acreditan la calidad que adujeron tener en la demanda.
Adicionalmente, pidió la integración del litisconsorcio necesario con la Alcaldía Municipal de Rioblanco, Tolima, argumentando que, las entidades territoriales tienen el deber de cubrir las necesidades regionales de seguridad. Afirmó que no existe nexo de causalidad entre alguna omisión de protección o seguridad por parte del Ejército Nacional y el resultado dañoso alegado por los demandantes.
Indicó que, no hay prueba sobre la calidad de desplazados que argumentan poseer los accionantes, ni sobre las amenazas que alegan haber recibido. Sostuvo que, para configurarse una falla del servicio, los demandantes debían probar la existencia de las amenazas, la solicitud de protección realizada a las autoridades y la acción u omisión ilegítima del Estado.
En tal sentido, argumentó que el deber de protección del Estado no es absoluto y que no se compromete su responsabilidad frente a todo daño que sufran los ciudadanos. En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones, en tanto no existen los elementos para la declaratoria de responsabilidad de la entidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, negó la configuración de la excepción de caducidad del presente medio de control, bajo el siguiente argumento: “(…) Para efectos entonces del cómputo que se estudia el despacho tiene en cuenta que conforme a las pruebas arrimadas al proceso, el desplazamiento de los demandantes tuvo lugar hacia mediados del año 2011, atenidos a la fecha en la que fueron incluidos los demandantes en el Registro Único de Víctimas (JUAN CARLOS OROZCO OSPINA e hijos), y a lo referido por el señor GONZALEZ OSPINA en la declaración rendida ante el despacho en la cual sitúa el desplazamiento en el mismo año. Lo anterior además coincide cronológicamente con los demás sucesos acaecidos en relación con el mismo, como se explicará más adelante.
Ahora bien, la declaración del señor GONZALEZ OSPINA señala que aunque los demandantes han retornado de forma esporádica al lugar del cual emigraron debido a la coacción y amenazas de miembros de las FARC, aproximadamente desde el año 2015, no lo han hecho de forma 3 Documento No. 004. Sentencia de Primera Instancia - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 5 permanente. Lo anterior, sin embargo, no debido a las amenazas de las FARC, porque no hay prueba alguna que así lo indique; sino más bien y como lo refiriera el aludido testigo y se consignara en la demanda, debido al estado de improductividad en el que quedó la finca luego de la ocupación que ejerciera el Ejército sobre la misma.
De acuerdo con lo anterior el despacho considera que no se ha producido el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto, conforme a lo relatado, el retorno de los demandantes al predio La Ermita se produce solamente hasta el año 2015, siendo interpuesta la demanda el 15 de junio de 2016, es decir, dentro del término”. Así mismo, encontró configurada la responsabilidad del estado con ocasión al desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, por lo cual accedió parcialmente a las pretensiones, sosteniendo la siguiente tesis: “La tesis que sostendrá el Despacho se circunscribe a afirmar que, en este caso, a partir de los elementos probatorios arrimados al expediente, es posible imputar a la entidad demandada, el daño antijurídico reclamado, al amparo de la teoría de la falla del servicio, puesto que, a juicio de esta instancia, la administración, representada en este caso por el Ejército Nacional, omitió adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella.” Como sustento de su postura, expuso: “(…) Conforme con lo expuesto en el líbelo introductorio, la parte actora le endilga a La Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, la responsabilidad por el hecho de su desplazamiento, cimentada en el supuesto de que dicha institución ocupó de manera permanente y desde el año 2010, el predio “La Ermita” o “La Ermitia” de propiedad de la señora OSPINA DE OROZCO, donde la misma residía junto con el resto de los demandantes, lo que ocasionó que para el grupo insurgente de las FARC, ello se tornara en una colaboración hacia la fuerza pública que los hizo blanco de amenazas en contra de su vida y su integridad, razón por la cual afirman, debieron abandonar su lugar de residencia. Para corroborar lo anterior, se cuenta con la queja formulada el 25 de mayo de 2011 ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, por parte del señor JUAN CARLOS OROZCO OSPINA, poniendo de presente no solamente la ocupación que ejercían las Brigadas Móvil 8 y 20 del Ejército Nacional sobre el predio La Ermita donde residían los demandantes, sino también, que, a raíz de tal situación, miembros de las FARC los amenazaron.
Al respecto, concretamente manifestó el quejoso: “en el mes de mayo de 2010, la brigada No. 8 del Ejército Nacional viene ocupando por vía de hecho parte de la finca Buena Vista y la Ermita donde instalaron una base militar y puestos de control por casi toda la finca. Debido a esa situación, el grupo armado FARC que opera en la región ha venido haciéndome advertencias y amenazas con el argumento de que estamos haciendo para que el Ejército no ocupe nuestros predios.
Yo, en varias ocasiones he hablado con el coronel Lizcano comandante de la móvil 26 donde le informe (sic) sobre unos comentarios que existen en Herrera, de que nosotros vendimos prácticamente las fincas al ejército, pero la verdad ni siquiera nos han realizado una oferta de compra de estas, y él me contestó que la verdad estaban interesados pero que hasta el momento no había recursos debido a esa situación los miembros de las FARC nos han amenazado con el argumento de que si vendemos las fincas nos matan a la familia completa y que si no es cierto que informemos que estamos haciendo para que el Ejército se vaya de nuestros predios, lo cual, nos deja entre la espada y la pared…”.
(Fl. 18) Dicha queja fue remitida por competencia según los oficios visibles a folios 19 y ss del expediente a la Inspección General de las Fuerzas Militares, al Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, a la EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 6 Oficina de Derechos Humanos de la Sexta Brigada y a la Procuraduría Regional del Tolima. Ahora bien, los supuestos fácticos allí consignados, fueron corroborados por el señor ALFONSO GONZÁLEZ OSPINA, al momento de rendir su testimonio, señalando no solamente que le constaba el hecho de la ocupación del Ejército respecto de la propiedad de los demandantes sino el desplazamiento forzado al que se vieron obligados los mismos, luego de que milicianos de las FARC los amenazaran.
Efectivamente, el testigo manifestó respecto de los hechos que interesan al Despacho: “Conozco bien la situación de Mireya Ospina y su hijo Juan Carlos Orozco, quienes tuvieron que desplazarse de su finca ubicada en la vereda los Guayabos del municipio de Rioblanco del corregimiento la Herrera. Es conocido por nosotros, particularmente por mí, porque allá se acantonó la Brigada 8 y la 20 del Ejército Nacional, nosotros tuvimos muchos inconvenientes, yo hago parte de la comunidad de allá, nosotros hablamos con un mayor Llanos, quien nos llegó a decir que ellos no se iban a ir de ahí, nos dijo que nos había tocado bailar con la más fea…Eso fue para los años 2010, 2011 aproximadamente…”.
Al preguntársele por quiénes vivían en la propiedad denominada “La Ermita”, manifestó que: “Estaba la señora Mireya Ospina, Juan Carlos Orozco y los dos niñitos de él, nietos de la señora Mireya.” En cuanto al desplazamiento de los demandantes indicó: “No recuerdo la fecha, pero el año si, fue en el 2011 a fin de año. Yo tengo conocimiento de ello, por las amenazas que les hizo la guerrilla en ese momento, porque siempre los declararon auspiciadores del Ejército, como si ellos les hubieran arrendado… Eso lo hicieron públicamente, lo hicieron de persona a persona, porque ellos tenían sus milicianos, no lo hicieron por panfletos ni cartas ni nada de eso.
Allá actuaba un señor que le decían Jairo Brincos y otro señor que le decían Macho que era el sicario de ellos allá y a través de ellos le hicieron saber a la señora Mireya, porque yo me di cuenta, que Jairo Brincos le dijo porque él era como la estafeta…”. (Fl. 189). Finalmente, en relación con la presencia del Ejército Nacional en la zona en la cual se encuentra la propiedad de la señora MIREYA OSPINA, se cuenta con el acta de una reunión que se llevó a cabo entre miembros de la comunidad de la vereda los Guayabos y el Ejército Nacional, el 25 de enero de 2011, de la cual hizo parte el aquí demandante JUAN CARLOS OROZCO OSPINA, en la cual se consignó entre otras, la preocupación de los habitantes de dicho sector, debido no solo a que las tropas de dicha institución transitaban por las fincas, sino también, a que su presencia intimidaba a los trabajadores de las fincas allí ubicadas, afectando la productividad de las mismas.
(Fl. 13). Ahora bien, en este punto ha de resaltarse que aunque debido a la declaratoria de la excepción de caducidad, en este caso, no es posible efectuar pronunciamiento alguno en relación con la pretensión orientada a la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, por la ocupación permanente de la que presuntamente fue objeto el predio de propiedad de la señora MIREYA OSPINA, ello no obsta para indicar que el desplazamiento forzado por el cual se demanda, se imputó al Ejército Nacional, bajo el entendido de que dicha entidad con tal ocupación fue la que creó la situación de riesgo para los accionantes, pues fue a raíz de su continua presencia que las FARC consideró a los demandantes como colaboradores del Ejército y por ende los instigó para que abandonaran su lugar de residencia, so pena de atacar su vida y su integridad.
Y, aunque si bien es cierto, el Ejército Nacional a través de la prueba de carácter documental aportada al proceso manifestó no solamente no haber ejercido ningún tipo de ocupación respecto del predio “La Ermita” y desconocer la situación de los demandantes, sino, además, que su EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 7 presencia en el corregimiento La Herrera, donde se encuentra el mismo, se verificó por vez primera el 11 de octubre de 2013, lo cierto es que ello fue desvirtuado con los demás elementos probatorios ya relacionados, especialmente el hecho del desconocimiento de la situación de los actores, pues como ya se expresó, fue la misma Defensoría del Pueblo Regional Tolima la que puso en su conocimiento los hechos narrados por el quejoso, el 25 de mayo de 2011.
Así las cosas, de la prueba documental y testimonial obrante en el proceso, y del análisis del contexto, y en aplicación de los postulados y de la jurisprudencia aplicable a este tipo de situaciones, se observa que efectivamente, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, al omitir adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella, pues aparece demostrado que a raíz de la ocupación de la que fue sujeto el predio de propiedad de la señora MIREYA OSPINA, por parte de los miembros de la mentada institución castrense, la misma junto con su familia, se tornó en un blanco de amenazas por parte de las FARC.
Por lo anterior, se declarará la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional por el desplazamiento del que fueron objeto los demandantes, precisando desde ya, que para efectos de la indemnización de perjuicios se tendrá en cuenta que dicho fenómeno tuvo ocurrencia en el mes de mayo del año 2011, según se indicara por el señor GONZÁLEZ OSPINA en su declaración, lo cual coincide cronológicamente con los demás sucesos acaecidos en relación con el mismo, pero también, que aunque han retornado de forma esporádica al lugar del cual emigraron debido a la coacción y amenazas de miembros de las FARC, aproximadamente desde el año 2015, no lo han hecho de forma permanente pero no, debido a las amenazas de las FARC, porque no hay prueba alguna que así lo indique; sino más bien y como lo refiriera el aludido testigo y se consignara en la demanda, debido al estado de improductividad en el que quedó la finca luego de la ocupación que ejerciera el Ejército sobre la misma, lo cual, de manera alguna puede ser objeto de indemnización a través de este proceso, puesto que como ya se dijo, respecto de dicha pretensión operó la caducidad.
Indemnización de Perjuicios La parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios morales en favor de todos los demandantes, reclamando para cada uno de ellos, la suma de cien (100) S.M.L.M.V. Respecto de la prueba del daño moral padecido por las víctimas del desplazamiento forzado, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Constituye un hecho notorio que el desplazamiento forzado produce daño moral a quienes lo padecen.
No es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica, abandonando todo cuanto poseen, como única alternativa para salvar sus vidas, conservar su integridad física o su libertad, sufriendo todo tipo de carencias y sin la certeza del retorno, pero sí de ver aún más menguada su precaria condición económica, social y cultural.
Quienes se desplazan forzadamente experimentan, sin ninguna duda, un gran sufrimiento, por la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales, como lo ha señalado reiteradamente la Corte Constitucional. En este caso, según se probó en el proceso, la señora Mireya Ospina, propietaria del predio “La Ermita”, así como el señor Juan Carlos Orozco que administraba la misma y los hijos de este, Juan David y Jaime Andrés Orozco Maldonado, fueron víctimas del desplazamiento forzado en la forma narrada en la demanda y corroborada por los elementos probatorios válidamente aportados al proceso, por lo cual resulta apenas EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 8 natural que tales personas, en cuanto sufrieron ese flagelo, se sientan moralmente afectadas. En este punto el despacho debe destacar que no se aportó al cartulario documento alguno que diera cuenta de la relación de parentesco existente entre la señora MIREYA OSPINA DE OROZCO y JUAN CARLOS OROSCO OSPINA y sus hijos.
No obstante, ello no es óbice para no recocer la indemnización reclamada toda vez que la condición de desplazados del predio La Ermita ha quedado debidamente demostrada en el expediente conforme al análisis efectuado en líneas precedentes. Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero equivalente a treinta (30) s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes en este proceso, dada su calidad de desplazados.
En cuanto a los demás perjuicios cuya indemnización se pretende por la parte demandante, su reconocimiento será denegado, debido no solo a que no se encuentra prueba alguna al interior del Despacho que soporte su causación, sino también, al hecho de que su pedimento se soporta en la ocupación permanente que como ya se dijo, no es objeto de debate al interior de este medio de control.
En mérito de lo expuesto, serán despachadas de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. (…)” En consecuencia, resolvió: “PRIMERO. Declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los señores MIREYA OSPINA DE OROZCO, JUAN CARLOS OROZCO, JUAN DAVID y JAIME ANDRES OROZCO MALDONADO, ocurrido en el mes de mayo del año 2011 en la vereda Los Guayabos, finca La Ermita de la inspección de Herrera, municipio de Rioblanco -Tolima.
SEGUNDO. En consecuencia, condenar a la demandada a pagar los siguientes valores: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los siguientes actores: MIREYA OSPINA DE OROZCO, JUAN CARLOS OROZCO, JUAN DAVID y JAIME ANDRES OROZCO MALDONADO TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por las razones expuestas con antelación, reconociéndose como agencias en derecho a favor de cada una de las entidades accionadas, la suma de Un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, a favor de la parte demandante. Por Secretaría, tásense.” RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada para el 18 de diciembre de 2020.
En sustento, fundó la alzada principalmente en que, en su criterio, para el caso bajo estudio, se había configurado la caducidad de la acción. En ese 4 Documento No. 006. Recurso de Apelación - Carpeta del Juzgado – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 9 sentido, invocó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, con radicación número 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. A modo de explicación, señaló que, dicha providencia establece que el término de caducidad debe contarse desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y la participación del Estado.
De esta manera, arguyó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que originaron el daño desde el año 2010 o, en su defecto, desde mayo de 2011. Específicamente, señaló que, desde mayo de 2010, la Brigada número 8 del Ejército Nacional había ocupado parte de la finca La Ermita, instalando una base militar y un puesto de control.
Como consecuencia de esta ocupación, el grupo armado FARC realizó una serie de advertencias y amenazas a los demandantes. Estos hechos, según la apoderada, fueron denunciados por los demandantes ante el Defensor del Pueblo Regional Tolima el 25 de mayo de 2011. En este punto, la apoderada sostuvo que los accionantes ya contaban con los elementos de juicio necesarios para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa.
Citando la sentencia de unificación mencionada, enfatizó que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requiere tener certeza de lo ocurrido, pues ese es precisamente el objeto del proceso judicial. Argumentó que, los demandantes no debían esperar a tener certeza absoluta de los hechos para formular sus pretensiones, sino que debían acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado.
Así mismo, hizo referencia a un caso similar, el proceso de reparación directa promovido por Elizabeth Salazar Moreno y otros contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con radicado 7300133330042017004090, que fuera objeto de estudio por parte de la Corporación, en providencia de fecha 23 de octubre de 2020, manifestándolo, así como una tesis reiterada por el Tribunal.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia emitida por el despacho de primera instancia, aplicando la tesis establecida por el Consejo de Estado en materia de caducidad. Argumentó que, no existía prueba que demostrara la imposibilidad de los demandantes de ejercer el derecho de acción dentro del término establecido, que habría vencido dos años después de que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, es decir, en mayo de 2013 como máximo.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 20215, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones, mismo proveído en el que se corrió traslado al Agente del Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
Vencido el término de traslado, de acuerdo con lo consignado en Constancia Secretarial del 13 de agosto de 2021, se evidencia que el Agente del Ministerio Público guardó silencio.6 5 Documento No. 004. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. 6 Documento No. 008. Carpeta del Tribunal – Expediente Digital. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 10 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El marco de competencia de esta segunda instancia se contrae a establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo, al no haber declarado probada la excepción de caducidad frente al presente medio de control de reparación directa y accedido parcialmente a las pretensiones; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar la caducidad de la acción, como lo alega la parte recurrente.
Sea del caso advertir, desde este punto, que no se estudiará el fondo del asunto, esto es, los elementos constitutivos de la responsabilidad de la demandada, atendiendo a que, no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación, limitándose este a manifestar la configuración del fenómeno de la caducidad sobre el presente medio de control.
ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).” Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.
El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 11 inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original).
DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EN DESPLAZAMIENTO FORZADO El desplazamiento forzado ha sido definido por la Corte Constitucional y a nivel internacional, como la “coacción violenta ejercida en la persona para abandonar un determinado lugar y que, en consecuencia, ello se produzca dentro del territorio nacional7” Es decir, que el desplazamiento forzado surge cuando de manera violenta una persona debe irse del lugar donde se encuentra, lo que evidentemente produce la transgresión de derechos, puesto que la constitución Política garantiza la libre escogencia del lugar de donde se quiere vivir por parte de sus habitantes; sin embargo, ante las situaciones de violencia que vive el país por la alteración del orden público por parte de los grupos al margen de la Ley, este fenómeno se ha venido presentando de manera constante.
Por lo anterior, el legislador en aras de salvaguardar los derechos de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado expidió la Ley 387 del 18 de julio de 1997, mediante la cual se toman medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en Colombia, definiendo en su artículo primero: “ARTICULO 1o.
DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” A su vez, en el artículo tercero de la misma norma, se pronuncia sobre la responsabilidad del estado Colombiano, estableciendo que debe: “formular las políticas y adoptar las medidas correspondientes para la prevención del desplazamiento forzado, la atención protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia, para lo cual deberá tener en cuenta los principios de subsidiariedad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano”.
Ante la incidencia del desplazamiento forzado en el territorio nacional, y vulneración de derechos, han tenido que ser protegidos internacionalmente, por lo que el artículo 12 del Pacto Internacional De Derechos Civiles Y 7 Sentencia T- 4.422.229 del 11 de noviembre del 2014, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 12 políticos, lo ha respaldado como derecho a la libertad al libre movimiento, así mismo, la Convención Americana De Derechos Humanos, y en el Protocolo II Adicional A Los Convenios De Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994, prohibió el desplazamiento forzado, para lo cual señaló: “ARTÍCULO
17. PROHIBICIÓN DE LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” Ante dichas circunstancias, el Honorable Consejo de Estado, ha señalado que en los casos donde se le impute al Estado algún tipo de responsabilidad extracontractual por desplazamiento forzado, se deberá analizar bajo el título de imputación de una posible falla del servicio, pero además de ello, en pronunciamiento proferido dentro del proceso con radicación No. 43512 del 11 de marzo del 2019, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, estableció que al tratarse de hechos ejecutados por terceros, se deberán analizar los siguientes presupuestos: “Esta Subsección planteó cinco criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño” (…) Así las cosas, se observa que en el sub judice, al tratarse de un desplazamiento forzado el cual fue causado por grupos al margen de la Ley, es decir por terceros, debe analizarse bajo el título de imputación de falla del servicio, pero además de ello, se tendrán que valorar los criterios planteados por nuestro máximo órgano de cierre, para de esta manera determinar si efectivamente existe o no responsabilidad extracontractual por parte de la entidad accionada.
LO PROBADO EN EL PROCESO Previamente a desarrollar lo anterior, se hará la relación del material probatorio documental y testimonial allegado al proceso en debida forma, y se pasara a resolver si en el presente medio de control operó o no el fenómeno de caducidad: Hecho Probado Medio de Prueba La señora Mireya Ospina de Orozco es propietaria del predio "La Ermita" Certificado de matrícula inmobiliaria No. 355- 12185 y copia de la escritura 3413 del 20 de diciembre de 1984 (Fls. 7 a 8 y 9 a 16 del Documento No. 001 Cdno. Ppal.
Del Expediente Digital). EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 13 Juan Carlos Orozco Ospina, Juan David y Jaime Andrés Orozco Maldonado fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado el día 07 de junio de 2011.
Certificación de la Directora de Registro y Gestión de Información y Directora Técnica de Reparaciones (Fls. 106 a 107 ibidem) Los demandantes abandonaron su lugar de residencia en el predio La Ermita a mediados del año 2011 debido a amenazas de las FARC Testimonio de Alberto González Ospina y queja presentada ante la Defensoría del Pueblo el 25 de mayo de 2011 (Fls. 25 ibidem).
El Ejército Nacional ocupó el predio La Ermita desde mayo de 2010 Queja presentada ante la Defensoría del Pueblo el 25 de mayo de 2011 y testimonio de Alberto González Ospina (ibidem) Las FARC amenazaron a los demandantes considerándolos colaboradores del Ejército por la ocupación de su predio Queja presentada ante la Defensoría del Pueblo el 25 de mayo de 2011 y testimonio de Alberto González Ospina (ibidem) Se realizó una reunión entre la comunidad de la vereda Los Guayabos y el Ejército Nacional el 25 de enero de 2011 por preocupaciones sobre la presencia militar Acta de reunión del 25 de enero de 2011 (Fls. 13 a 23 ibidem).
Los demandantes han retornado esporádicamente a su predio desde aproximadamente 2015, pero no de forma permanente Testimonio de Alberto González Ospina CUESTIÓN PRELIMINAR Sea lo primero advertir que, en virtud del principio de congruencia que orienta los recursos ordinarios, el marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe únicamente a examinar la configuración o no del fenómeno jurídico de caducidad en el caso concreto, conforme fue planteado por la apoderada judicial de la entidad demandada en el escrito de apelación. En ese sentido, la Sala se abstendrá de abordar aspectos relativos al fondo del asunto, esto es, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado declarada por el a quo.
Lo anterior encuentra justificación en que la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la valoración probatoria y el juicio de responsabilidad efectuado a partir de los hechos que se dieron por acreditados, no fue objeto de reparo alguno por la recurrente en el escrito de alzada. Por el contrario, el recurso interpuesto se fundó exclusivamente en la presunta configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, se entiende que la entidad demandada se encuentra conforme con las conclusiones fácticas y jurídicas a las que arribó el juez de primera instancia en relación con la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes, limitándose la inconformidad al aspecto puntual de la caducidad de la acción. Así, el pronunciamiento de esta Sala se restringirá a dilucidar este tópico, partiendo de los medios de convicción obrantes en el plenario y decretados en legal forma.
CASO CONCRETO Como quedó visto, el señor Juan Carlos Orozco Ospina, obrando en nombre propio y en representación de los menores JUAN DAVID y JAIME ANDRES OROZCO MALDONADO y la señora Mireya Ospina de Orozco pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que alegan haber sufrido con ocasión del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos, debido a la presunta ocupación EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 14 permanente por parte del Ejército Nacional en el predio "La Ermita", ubicado en la vereda La Herrera del municipio de Rioblanco, Tolima, desde mayo de 2010. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes en mayo de 2011, condenándola al pago de perjuicios morales.
Como sustento, expuso que se configuró una falla del servicio por parte del Ejército Nacional al omitir adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo creada por la ocupación del predio, que derivó en amenazas por parte de las FARC contra los demandantes. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, en el que señaló que se había configurado la caducidad de la acción, invocando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.
Argumentó que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde 2010 o mayo de 2011, por lo que el término de caducidad habría vencido en mayo de 2013 a más tardar. En ese orden de ideas, la Corporación deberá establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo, al no haber declarado probada la excepción de caducidad frente al presente medio de control de reparación directa y accedido parcialmente a las pretensiones; o si, por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar la caducidad de la acción, como lo alega la parte recurrente.
De la Caducidad del Medio de Control de Reparación Directo en Casos de Desplazamiento Forzado Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033 (referida por la recurrente), con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, fijó una regla general en materia de caducidad para los casos que versen sobre delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, en el siguiente sentido: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 15 Sin embargo, es necesario precisar que tal criterio jurisprudencial no tuvo como propósito dilucidar el término de caducidad aplicable para los casos específicos de desplazamiento forzado. En efecto, en la mentada sentencia de unificación se resolvió un caso relativo a la masacre de Chengue, sucedida en el municipio de Ovejas - Sucre, en el que se discutió la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el homicidio de un líder social.
Allí, el alto Tribunal estableció que, respecto de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de caducidad se computa desde, cuando "los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial". Sin embargo, al final de la parte considerativa de la providencia, apenas se hizo una mención sucinta sobre el desplazamiento forzado, sin profundizar ni establecer alguna subregla aplicable a ese tipo de casos.
Precisado lo anterior, se advierte que el criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia de unificación posteriormente fue ajustado por el mismo Consejo de Estado, con ocasión de casos que versaron sobre el fenómeno del desplazamiento forzado. Así, mediante sentencia del 15 de julio de 2022, Exp. 56.855, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, la Sección Tercera de esa Corporación sostuvo: "Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto.
El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.
Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, (i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o (ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad." (Énfasis del Tribunal.) Entonces, acogiendo la tesis manejada por nuestro Máximo Órgano de Cierre, la Sala encuentra que, en el caso bajo estudio no operó el figura procesal de caducidad alegado por la entidad recurrente, toda vez que, según quedó acreditado, con el testimonio del señor Alberto González Ospina, si bien las amenazas iniciaron desde el año 2010, la denuncia por ello se registró en mayo de 2011 y el desplazamiento de los demandantes ocurrió en ese mismo límite de tiempo, lo cierto es, que las condiciones de seguridad para retornar a su lugar de origen, se dieron solo hasta el año 2015, cuando los demandantes retornaron a su finca de manera esporádica, pues según sostiene el declarante, ésta ya no era productiva debido a la ocupación ejercida por los miembros del Ejército Nacional para desmantelar el grupo al margen de la ley.
Así mismo, expresó el testigo que, desconoce que los demandantes hayan vuelto a recibir algún tipo de amenaza. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -. MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 16 Ello permite evidenciar que, el desplazamiento de los demandantes se prolongó en el tiempo, configurando un daño de carácter continuado, pues el hecho que, hasta el año 2015 los demandantes retornaran así fuera de forma esporádica a su lugar de origen, permite establecer que, hasta esa época, las condiciones de seguridad estaban dadas para un regreso seguro.
En tal sentido, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2, literal i de la Ley 1437 de 2011, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, se tiene como fecha de inicio de la caducidad, el año 2015, contando la parte demandante hasta el año 2017 para ejercer su derecho de acción, concluyéndose que, ello se materializó de manera anticipada, atendiendo que, la demanda fue radicada el 15 de junio de 2016, es decir, antes de que se cumpliera el término de dos años previsto en la norma antes mencionada.
Por lo tanto, la Sala colige, con diáfana claridad, que en el caso sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, pues de acuerdo con las particularidades del caso y siguiendo la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en materia de desplazamiento forzado, el ejercicio del medio de control de reparación directa se efectuó dentro del término legal.
Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
Atendiendo a que no fue prospero el reproche elevado con el escrito de apelación, y de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo con lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual el Jugado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones del presente medio de control de reparación directa instaurado por el señor JUAN CARLOS OROZCO OSPINA y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2016-00341-02 (88-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROZCO OSPINA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN -.
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL 17 SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx