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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-008-2025-00157-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-06-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 18 Manizales Caldas, 25 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 088 Medio de control: Tutela Demandante: Hernando Vinasco Vinasco Coadyuvante: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. - (CHEC) E.S.P. - BIC Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicado: 17001-3339-008-2025-00157-01 Acta de discusión: No. 070 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 16 de mayo del 2025 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital y que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, resolver de fondo la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados desde el 26 de mayo de 2025, presentada el 28 de febrero de 2025. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, el señor Hernando Vinasco Vinasco relata que, Colpensiones mediante Resolución SUB-42889 del 11 de febrero de 2025, le reconoció su pensión de vejez.

Manifiesta que, una vez expedida la resolución, presentó su renuncia al cargo que desempeñaba en CHEC S.A. E.S.P. - BIC, la cual fue aceptada el 24 de febrero de 2024 y que, posteriormente, mediante derecho de petición radicado el 28 de febrero de 2025 ante Colpensiones, solicitó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 26 de mayo de 2025 (fecha para la cual terminó su vínculo con la CHEC 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 2 de 18 S.A. E.S.P. - BIC), sin que a la fecha de presentación del escrito haya recibido respuesta alguna, lo que configura una vulneración a sus derechos fundamentales. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto-ley 2591 de 1991 y los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la Ley 100 de 1993 y las sentencias T-066 de 2010, T-149 y T-164 de 2013, C-951 de 2014, T-178 de 2017 y T-206 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional.

Afirmó que Colpensiones no puede limitar la protección efectiva del derecho pensional ya reconocido, ni vulnerar su derecho al mínimo vital, el cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está destinado a cubrir las necesidades básicas de subsistencia ante la imposibilidad de continuar ejerciendo una actividad laboral y del que se constituye una garantía esencial para el goce efectivo de la dignidad humana.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 6 de mayo de 20252 el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a Colpensiones para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES3 La entidad accionada informó que el 3 de marzo de 2025 emitió la Resolución SUB- 70066 mediante la cual modificó la Resolución SUB-42889 de 11 de febrero de 2025 y que, en ese sentido, resultaba necesario, que el demandante, acreditara la fecha exacta de terminación del vínculo laboral con el fin de poder incluir la prestación reconocida en la nómina de pensionados.

Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de la inclusión en nómina, en el sentido de que desnaturaliza su carácter subsidiario y residual, ya que el accionante no ha agotado los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios disponibles para resolver su solicitud. Además, señaló que el señor Hernando Vinasco Vinasco no demostró alguna vulneración a sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, refirió que la acción de tutela es improcedente.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia de 16 de mayo del 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales amparó el derecho de petición del señor Hernando Vinasco Vinasco y ordenó a Colpensiones dar una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada bajo el radicado 2025_3620286 de 28 de febrero de 2025. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_2024351AdmiteTutelap. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues y 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CARLOSANDRE. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Sentenciatutel_202400351Fallopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 3 de 18 Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial señaló que Colpensiones desatendió la información suministrada por el empleador del accionante el 28 de febrero de 2025, en la cual se indicaba expresamente que la fecha de su desvinculación laboral sería el 25 de mayo de 2025.

Asimismo, destacó que entre la fecha de radicación de dicha solicitud y la emisión del fallo de tutela transcurrieron cerca de tres meses, lo que evidencia una respuesta tardía y contraria a una protección efectiva del derecho fundamental de petición. 5. IMPUGNACIÓN5 La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia, bajo el argumento que, una vez recibió la comunicación del empleador (Central Hidroeléctrica de Caldas) del demandante sobre la fecha de terminación del vínculo laboral, expidió la Resolución DPE 6997 de 15 de mayo de 2025, mediante la cual modificó la Resolución Nº SUB-42889 de 11 de febrero de 2025, reliquidó la pensión y ordenó su ingreso a nómina.

Por tanto, sostiene que ya se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, lo que hace improcedente la acción de tutela, al no existir una vulneración vigente de derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se tiene como propósito determinar, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del señor Hernando Vinasco Vinasco al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 28 de febrero del 2025? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que Colpensiones dio respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la solicitud presentada por el señor Hernando Vinasco Vinasco bajo el oficio radicado 2025_3620286 de 28 de febrero de 2025, mediante la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 2025. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_75077386.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 4 de 18 En dicha respuesta, la entidad se pronunció sobre la inclusión en la nómina de pensionados, lo que evidencia que ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición, iii) derecho de petición en materia pensional, iv) afectación al mínimo vital por demora en la inclusión en nómina de pensionados y, finalmente, v) el análisis del caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha ya que la acción de tutela fue interpuesta por el señor Hernando Vinasco Vinasco, es decir, el titular de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y petición que se alegan vulnerados. De igual manera, resulta pertinente señalar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, establece que quien “tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Por lo tanto, la CHEC está avalada para actuar como coadyuvante del demandante en la presente acción de tutela porque fue el último empleador del accionante y, como tal, tuvo un papel determinante en la configuración del derecho pensional, al certificar la fecha de terminación del vínculo laboral - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida en contra de Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social y a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Hernando Vinasco Vinasco. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y mínimo vital.  6 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 5 de 18 - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal.

Además, este mecanismo se hace efectivo respecto de la pretensión de inclusión en nómina de pensionados, debido a que, el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez fue proferido por la misma entidad que tenía la obligación de pagarla, y está ejecutoriado, es decir, no que existe controversia sobre el derecho a la pensión, lo que convierte la inclusión nómina en un acto de trámite o preparatorio que no es atacable por la vía gubernativa ni ante la jurisdicción contencioso administrativa7.

Asimismo, la Constitucional ha señalado que “en lo referente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados, la acción de tutela se torna procedente8, toda vez que como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias descritas en la parte considerativa de esta providencia, “retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez”9.”10 - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue elevada a través de los canales dispuesto por Colpensiones el 28 de febrero de 202511 y la acción de tutela de presentó el 6 de mayo de la presente anualidad12, esto es, 27 días hábiles después de haberse cumplido el plazo para que la entidad demandada emitiera un pronunciamiento de fondo.  4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término 7 Artículo 75. Improcedencia de la Ley 1437 de 2011. “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.” 8 Corte Constitucional. MP. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia T-204 de 1999.

"También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor Alejandro Martínez Caballero, y T-333 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo, la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad.

En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio”. 9 Cfr. Sentencias T- 948 de 16 de diciembre de 2009 MP. Mauricio González Cuervo y T-007 de 14 de enero de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-686 de 27 de agosto de 2012. 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.

Fl. 8. 12 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 6 de 18 legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. La Corte Constitucional13 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”14, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”15.

El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló: "( ) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ( )”.

El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del 13 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T- 133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. 15 En la Sentencia T-596 de 1 de agosto de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.

El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 7 de 18 derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.

El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental16; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta.

Pero además la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta.

Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales: “La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.17 “Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.

Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”18 “En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.19 16 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-615 del 28 de octubre de 1998. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 700 de 23 de noviembre de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de septiembre 11 de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 8 de 18 De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.

En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso20 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado21. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación22: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (Resaltado por el Tribunal) 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder23. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 30 de agosto de 1993. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013. 22 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 23 Sentencia T-219 de 22 de febrero de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz;

Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 9 de 18 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.24” El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.

Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días25; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días26.

Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición27. 4.3 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015: (…) “180.

En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición. 181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66].

Además, vii) la Corte ha señalado que, “Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses. 24 Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001. 25 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 26 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 27 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 10 de 18 De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”28. 182.

La sentencia SU-975 de 200329 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes.

Los plazos de contestación de las prestaciones económicas pensionales son los siguientes: 183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas.

Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional30[69].”31 De otro lado, respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la sentencia SU-975 de 200332 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 28 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 29 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 El Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por personas con enfermedades catastróficas o con edad igual o superior a 74 años, debían resolverse en el término dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. 31 Corte Constitucional T-774 de 2015. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. Cfr. Corte Constitucional T-155 de 2018.

MP. José Fernando Reyes Cuartas. 32 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 11 de 18 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.

(Negrilla fuera del texto) Igualmente, en providencia T-155 de 2018, la Alta Corporación consideró: “(…) 33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 12 de 18 34.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 201733, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP34, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”35.

Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes36.

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición37. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales38. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario39. 35.

En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (…)” (Resaltado fuera de texto)” 4.4 AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL POR DEMORA EN LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe de ser garantizado por el Estado.

De acuerdo con ello, la seguridad social además de ser un servicio público esencial debe estar sujeta a la dirección, coordinación y control por parte del Estado, en el sentido de garantizar el cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Por lo anterior, se ha señalado que es responsabilidad del Estado y de las entidades que participan en el sistema de seguridad social, garantizar la continuidad, la permanencia y el acceso a la pensión de sus beneficiarios, como uno de los deberes de un Estado Social de Derecho.

Concretamente, respecto del derecho a la pensión de vejez, la Corte Constitucional ha indicado que esta prestación se “caracteriza por garantizar al trabajador, previo cumplimiento de los requisitos legales, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello 33 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 34 Decreto 4269 de 2011. 35 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 36 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 37 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 38 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 39 Sentencia T-322 de 2016. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 13 de 18 implique una pérdida de sus ingresos regulares con los que suple sus necesidades y las de su familia, y después de haber cumplido con su deber social del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, situación que requiere de una compensación y un trato especial”40.

Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-865 de 2009, advirtió que la no inclusión de una persona en la nómina de pensionados puede constituir una vulneración del derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, señaló que: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al mínimo vital de un trabajador o pensionado está siendo objeto de amenaza o vulneración, como son: que “(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”.41 Esto quiero decir que cuando una persona cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión, no solo se debe garantizar su reconocimiento, sin que debe hacerse efectiva su entrega al beneficiario, en el sentido de que esta prestación económica busca garantizar el mínimo vital del pensionado por su ardua actividad laboral.

Así lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia T-264 de 1998, en un caso de una persona de la tercera edad a quien se le había reconocido la pensión de jubilación en un proceso ordinario laboral, pero el ISS no lo había incluido en nómina de pensionados. Esa providencia la Corte consideró que: “Si está de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad, cuyo único ingreso es la mesada pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta ocasión, ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia”.42 Por lo tanto, debe concluirse que, en los casos en los que se haya reconocido a una persona el derecho a disfrutar de su pensión, no solo es necesaria la expedición del acto administrativo de reconocimiento, que también es indispensable que los trámites posteriores, como la inclusión en nómina y el pago efectivo de la mesada, se realicen dentro de un plazo razonable, porque de lo contrario se vulneraría el derecho fundamental al mínimo vital del pensionado. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor Hernando Vinasco Vinasco alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital al no responder de fondo la solicitud sobre la inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones realizada el 28 de febrero de 202543.

En sede de primera instancia, la jueza tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora y ordenó a Colpensiones que, en un término de 48 horas hábiles, emitiera una respuesta clara, precisa y completa a la solicitud 40 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-686 de 27 de agosto de 2012. 41 Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-865 de 27 de noviembre de 2009. 42 Corte Constitucional. MP. Fabio Morón Díaz. Sentencia de T-264 de 29 de mayo de 1998. 43 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 003Anexospdf. Fl. 2. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 14 de 18 presentada por el accionante, relacionada con su inclusión en la nómina de pensionados.

En consecuencia, la accionada presentó impugnación solicitando la revocatoria del fallo al insistir que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado con la expedición y posterior notificación de la Resolución DPE 6997 de 15 de mayo de 202544. Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional se observa que, mediante Resolución SUB-42889 de 11 de febrero de 2025, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor Hernando Vinasco Vinasco y dejó en suspenso el pago de la pensión hasta tanto el peticionario acreditara la terminación de su vínculo laboral con su último empleador45.

Por lo anterior, el señor Hernando Vinasco Vinasco presentó, el 24 de febrero de 202546, su carta de renuncia al cargo de Técnico (A) 1 del Equipo de Trabajo Operación Generación de la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC). Dicha renuncia fue aceptada por la Gerente General de la entidad mediante Memorando Nº 20250230001794 de 26 de febrero del mismo año47, indicando expresamente que la fecha de finalización del contrato laboral sería el 25 de mayo de 2025.

Posteriormente, mediante petición radicada el 28 de febrero de 202548, el accionante informó a Colpensiones sobre la aceptación de su renuncia, adjuntando como soporte el Memorando Nº 20250230001794 de 26 de febrero de 2025, expedido por su empleador. En dicho documento se confirmaba que la desvinculación laboral tendría efectos a partir del 25 de mayo de 2025.

En esa misma petición, el señor Hernando Vinasco Vinasco solicitó formalmente a Colpensiones su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 26 de mayo de 2025, fecha siguiente a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de hacer efectivo el derecho pensional previamente reconocido. Ahora bien, según lo dispuesto en la Resolución SUB-70066 de 3 de marzo de 202549, mediante la cual se modificó la Resolución SUB-42889 del 11 de febrero de 2025, Colpensiones resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por el señor Hernando Vinasco Vinasco contra el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez.

En dicha resolución, se incrementó el Ingreso Base de Liquidación sobre el cual se devengaría su pensión, sin embargo, no se hizo mención alguna respecto a la inclusión del beneficiario en la nómina de pensionados. Por el contrario, se reiteró que la prestación reconocida permanecería suspendida hasta tanto el interesado acreditara la terminación de su vínculo laboral.

Por lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela el 6 de mayo de 2025, invocando la protección de sus derechos fundamentales y, en especial el de petición. Y, solo fue con posterioridad a la interposición de la acción de tutela que Colpensiones expidió la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 202550, mediante 44 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_AA. 45 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf.

Fls. 4-17. 46 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf. Fl. 1. 47 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf. Fls. 18. 48 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 002Demandapdf. Fls. 2. 49 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_resolucionp. 50 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_AA.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 15 de 18 la cual modificó nuevamente la Resolución SUB-42889 de 2025, esta vez para reliquidar la pensión reconocida e incluir al señor Hernando Vinasco Vinasco en la nómina de pensionados a partir del 26 de mayo de 2025, conforme a lo informado por la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) en el memorando del 26 de febrero de 2025.

Precisamente, Colpensiones con la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 2025, le informó al accionante que: “(…) Que mediante radicado 2025_3620286 se allegó comunicación de fecha 26 de febrero de 205 por medio de la cual la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS, acepta la renuncia del señor VINASCO VINASCO HERNANDO, teniendo como fecha de finalización del contrato de trabajo el 25 de mayo de 2025.

Que el peticionario interpuso acción constitucional de tutela la cual le correspondió por reparto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual mediante auto de fecha 06 de mayo de 2025 resolvió admitir la acción de tutela promovida por el señor VINASCO VINASCO HERNANDO por supuesta violación a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición. (…) Que así las cosas, mediante radicado 2025_3620286 se allegó comunicación de fecha 26 de febrero de 205 por medio de la cual la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS, acepta la renuncia del señor VINASCO VINASCO HERNANDO, teniendo como fecha de finalización del contrato de trabajo el 25 de mayo de 2025.

Que en virtud de lo anterior, se indica que se procede al ingreso en nómina de pensionados a partir del 26 de mayo de 2025. R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución SUB 42889 de 11 de febrero de 2025, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Reliquidar e ingresar en nómina una pensión de vejez a favor del (a) señor (a) VINASCO VINASCO HERNANDO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 26 de mayo de 2025 = $3,917,506 (…)

ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202506 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BANCO GNB SUDAMERIS de MANIZALES CL 21 22 40 PRINCIPAL MANIZALES.”. Por lo tanto, dejando claro que la petición del señor radicado el 28 de febrero de 2025, en el que el accionante i) informó sobre la aceptación de su renuncia laboral con efectos a partir del 25 de mayo del mismo año y ii) solicitó ser incluido en nómina, se tiene que, en efecto, la entidad accionada dio cumplimiento frente lo requerido por la parte demandante a través de su derecho de petición, toda vez que: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 16 de 18 i) Mediante la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 2025 se resolvió de fondo la solicitud del accionante, al disponer expresamente su inclusión en nómina a partir del 26 de mayo de 2025, conforme a la fecha de desvinculación laboral informada por la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) el 26 de febrero de 2025. ii) A su vez, en dicho acto administrativo se señaló que la pensión será ingresada en nómina para el período de junio de 2025 y, señaló que dichas prestaciones se pagarían en el último día hábil del mes. iii) De conformidad con las pruebas aportadas por la entidad demandada, la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 2025 fue notificada de manera personal al señor Hernando Vinasco Vinasco el día 16 de mayo de 202551.

Así las cosas, en el presente caso y teniendo en cuenta las pruebas que fueron allegadas en la impugnación, la Sala infiere que antes de que se emitiera el fallo de primera instancia, las pretensiones del accionante fueron satisfechas completamente con la expedición de la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 2025, esto es, la inclusión en nómina por la prestación reconocida, por lo que cualquier orden que se tome se torna innecesaria al quedar establecido el hecho superado.

Sobre este punto, se debe recordar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innecesaria. Por lo tanto, el Tribunal observa que la pretensión principal de la acción de tutela consistió en que Colpensiones le contestara de fondo la petición realizada el 28 de febrero de 2025, orden sobre la cual versó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia (ordinal segundo), y que fue cumplida durante el trámite de tutela.

Por ende, es posible inferir que se cumplió con lo solicitado y que se configura una carencia actual de objeto52 por hecho superado. 51 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18_memorialweb_contestaciondemanda-adjunto_notificacion. 52 “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)”Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 17 de 18 En consecuencia, se dispondrá que Colpensiones, efectivamente, contestó la mencionada petición, pronunciándose frente al aspecto solicitado, razón por la cual habrá lugar a declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, se confirmará la sentencia de 16 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que amparó el derecho fundamental de petición de la parte demandante y ordenó a la demandada responder la referida solicitud, en el sentido de que solo se respondió a la solicitud con posterioridad a la fecha de formulación de la acción de tutela. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que frente al caso objeto de estudio, se dio cumplimiento a lo solicitado a través del mecanismo de acción de tutela, por lo cual se impone declarar la existencia de un hecho superado, dado que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de Colpensiones, toda vez que se demuestra la existencia de una respuesta de fondo, clara, precisa y completa, respecto de la inclusión en nómina de pensionados mediante la Resolución DPE-6997 de 15 de mayo de 2025.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el señor Hernando Vinasco Vinasco, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado52 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-008-2025-00157-01 18 de 18 decisión al Juzgado de origen.

Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 070 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx