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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-001-2021-00265-02

Reporting judge: Marco Antonio Número Radicación : 17001-33-33-001-2021-00265-02 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 16 de mayo de 2025 Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 057 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Javier Alexander Betancur, Albeiro García Hincapié, Gloria Elena Quintero de Echeverri, Patricia Ramírez Marín, Darío Antonio Murcia Hincapié, Camilo Salazar Ramírez, Jorge Eliecer López Mendieta Pacheco, Santiago Osorio Muñoz Coadyuvantes: Demandados: Veeduría Ciudadana Ambiental de Manizales-VECINA y la Personería de Chinchiná Municipio de Chinchiná, Club Deportivo Moto Club y Jhon Jairo Mejía Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 Acta de discusión: No. 050 de la fecha.

I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por el municipio de Chinchiná contra la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Los accionantes presentaron el medio de control de la referencia en contra del municipio de Chinchiná, el Club Deportivo Moto Club y el señor Jhon Jairo Mejía, solicitando la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e), y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y con el fin de que se resolviera sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Se protejan los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d, e), y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 19982, amenazados por los demandados. 1 2ed_c01princip_02demandapdf 2 A saber, a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 2 de 42 En este sentido, cese el peligro, la amenaza, la vulneración y agravio sobre los mismos. 1.1.2 Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar restituir el Ecoparque a su estado anterior, haciendo uso de herramientas, actividades o mecanismos existentes, con el fin de que se recupere la capa vegetativa, plantas y árboles del lugar. 1.1.3 Dejar sin efectos la Resolución 2021-IE-00018022 de 19 de julio de 2021 expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas. 1.1.4 Ordenar la suspensión de todo tipo de tala, raspado de capa vegetativa, y demás afectaciones por parte de cualquier persona natural o jurídica, así como la suspensión y prohibición de actividades deportivas de recreación activa y de alto impacto en el Ecoparque ubicado debajo del puente Doménico Parma. 1.1.5 Ordenar a Corpocaldas y a la Alcaldía de Chinchiná que se abstengan en el futuro de expedir autorizaciones, permisos, licencias o concesiones que alteren la naturaleza jurídica y el uso del suelo en el Ecoparque. 1.1.6 Ordenar a las personas naturales y jurídicas llamadas por pasiva que, para la ejecución de proyectos en el Ecoparque, deban considerar como vinculantes los conceptos emitidos por Corpocaldas, en su calidad de autoridad ambiental, y en cumplimiento de lo dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial – PBOT. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda por los accionantes son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Manifiestan que la intervención realizada en el Ecoparque Doménico Parma de Chinchiná para la adecuación y ejecución de un proyecto de “reactivación de la economía y el deporte”, anunciado por el alcalde de Chinchiná, el señor Eduardo Andrés Grisales López y el concejal John Jairo Mejía, consistente en el desarrollo de actividades deportivas vinculadas a las disciplinas de off- road, moto-velocidad y moto stunt, generaron grandes impactos ambientales. 1.2.2 Argumentan que, los predios intervenidos comprenden un sector que tiene una destinación específica, esto es, la construcción y adecuación de un parque ecológico, conforme el Acuerdo Municipal 001 de 23 de febrero de 1990 por medio del cual se declaran de utilidad pública unos predios, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

Asimismo, que según el Acuerdo Municipal 030 de 1999 “por medio del cual se consolida en plan básico de ordenamiento territorial ( )”, el predio comprende una zona de interés ambiental. 1.2.3 Señalan que, en virtud de una solicitud elevada por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Chinchiná, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 3 de 42 Corpocaldas emitió conceptos y realizó visitas en diferentes momentos, indicando, en síntesis, que el predio aplicaría para la faja de protección del cauce urbano del río Chinchiná, dentro de los usos permitidos no se encuentra la recreación activa y que, de acuerdo con sus competencias, a la Alcaldía de Chinchiná le correspondía definir las amenazas en el área para determinar las medidas de gestión del riesgo.

Asimismo, Corpocaldas realizó posteriormente una visita al sector donde determinó que la intervención en el predio consistió en rocería de especies vegetales menores e indicó, no avizorar afectaciones al medio ambiente. 1.2.4 Señalan que Corpocaldas levantó un registro fotográfico en visita realizada en otra ocasión al ‘Ecoparque Domenico Parma’, en el cual documenta intervenciones en diferentes escenarios (sendero ecológico, cauce del río, faja forestal protectora) como consecuencia de la actividad deportiva.

Igualmente, que la autoridad ambiental mediante oficio, con base en el relacionado registro fotográfico, conceptuó sobre la faja forestal protectora aplicable a la zona intervenida, indicando que todos los puntos visitados comprenden áreas de interés ambiental. Hizo hincapié en que la faja forestal protectora/ faja de protección del cauce son determinante ambiental, y señaló que de acuerdo con las competencias asignadas a la entidad territorial (municipio de Chinchiná), ésta habría de definir las actividades permitidas en la zona de acuerdo con los usos permitidos del suelo definidos en el PBOT y con la norma de faja de cauces aplicable al tramo de interés. 1.2.5 Indican que a través del aplicativo Facebook, se publicaron videos en el perfil público de la Alcaldía de Chinchiná, a través de los cuales se evidencia que el señor Jhon Jairo Mejía se encontraba presente durante la intervención en el predio con maquinaria amarilla a fin de remover tierra y vegetación; así como una entrevista realizada por un medio de comunicación local al concejal Jhon Jairo Mejía, y que, de las manifestaciones realizadas por él, se puede asumir la aquiescencia de la administración municipal para la ejecución del proyecto deportivo (cuya intervención se justificó en la naturaleza pública del predio) y el uso de maquinaria amarilla en el mismo. 1.2.6 Añaden que, por petición elevada a la Alcaldía de Chinchiná, encaminada a obtener información sobre el predio e intervención en razón a la actividad deportiva, recibieron respuesta por parte de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Chinchiná, indicando que previo estudio de la viabilidad jurídica y técnica, se abstuvo de acceder al préstamo solicitado por el club deportivo Moto Club, que había manifestado su intención de realizar actividades deportivas en el lote ubicado debajo del puente Doménico Parma. 1.2.7 Sostienen que el alcalde no tuvo en cuenta la decisión adoptada por la dependencia competente relacionada con no autorizar intervenciones o desarrollo de actividades sobre el predio, asimismo, omitió las disposiciones contenidas en el PBOT y los conceptos emitidos por la autoridad ambiental. 1.2.8 Finalmente, manifiestan que es necesario acudir a la jurisdicción con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos, pues afirmaron que el alcalde se encuentra realizando encuentros informales con el director de Corpocaldas con el objetivo de sacar avante el proyecto deportivo.

Adicionalmente, señalan que, de acuerdo con comunicaciones orales, las Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 4 de 42 actividades deportivas no habían cesado para la fecha de la presentación de la acción popular. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO En su escrito la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: a) El goce de un ambiente sano (…); c) La existencia del equilibrio ecológico (…); d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

Como concepto de violación, arguyen que con la ejecución de actividades deportivas en el predio objeto de la acción, se contrarió lo conceptuado por Corpocaldas relacionado con el uso del suelo y otras particularidades sobre el área de interés, así como el PBOT (Acuerdo 030 de 1999), en el que se establece que el área tiene una destinación específica consistente en la construcción de un ecoparque, además se encuentra clasificada como un área de interés ambiental, inmersa en el acápite de suelo de protección. Agregan que, al permitir la intervención en el predio para la adecuación, y la ejecución de actividades deportivas de vehículos 4x4 y moto velocidad en el área descrita, se vulneran los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que dicha actividad implicaría privar a la ciudadanía de los beneficios y servicios ambientales que puede proveer ese lugar.

También, señalan que el municipio de Chinchiná desconoció el principio de prevención, luego que, por parte de conductas concluyentes del alcalde, se permitiera la realización de la actividad deportiva, sin que mediaran estudios previos que justificaran el impacto ambiental. También indican que no se evaluó por parte de la Alcaldía el impacto paisajístico con la realización de proyecto, tampoco veló por la participación de la comunidad al momento de permitir la ejecución de dichas actividades ni solicitó al interesado pruebas que acreditaran la participación de la comunidad.

2. COADYUVANTES DE LA PARTE DEMANDANTE 2.1 LA VEEDURÍA CIUDADANA AMBIENTAL DE MANIZALES - VECINA3 Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y en el principio constitucional de participación democrática, indicó adherirse a las pretensiones de la demanda. 2.2 PERSONERÍA DE CHINCHINÁ4 Manifestó conocer de quejas sobre las situaciones irregulares que se presentan en el predio objeto de la acción, aún cundo este tiene una destinación exclusiva.

Igualmente, indicó que en la Personería se adelantó acción preventiva interpuesta por el Consejo de Territorial de Planeación y otros, por las presuntas afectaciones ambientales en la zona de interés. Señaló que es deber del Estado proteger la 3 23ed_c01princip_08coadyuvanciapdf 4 49ed_c01princip_34coadyuvanciaperson Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 5 de 42 diversidad e integridad del ambiente, conservar áreas de especial importancia y planificar el aprovechamiento de los recursos para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

En este sentido, solicitó proteger el derecho colectivo al medio ambiente y ordenar a las entidades demandadas tomar medidas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ5 Se opuso a todas las pretensiones formuladas por los accionantes. Expuso que el predio objeto de la acción no se encuentra dentro del margen de protección ambiental determinado por la normativa invocada por la parte actora, además señaló que el predio no figura a nombre del municipio de Chinchiná. Destaca que, de acuerdo con el concepto elaborado por Corpocaldas, no se generó afectación ambiental alguna en la franja de protección ambiental.

Finalmente, afirmó no haber expedido autorización alguna para el desarrollo de la actividad deportiva, intervención o realización de pruebas en el Ecoparque. Formuló como excepciones las denominadas (i) Inexistencia de afectación o vulneración de un ambiente sano y demás derechos colectivos, (ii) improcedencia para decretar la nulidad de la Resolución 2021-IE-0018022 del 19 de julio de 2021 expedida por Corpocaldas, (iii) inexistencia de título de propiedad sobre el predio objeto del presente proceso, (iv) inexistencia de un permiso o escenario deportivo en el Ecoparque del Sector del Puente Doménico Parma. 3.2 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS - CORPOCALDAS6 Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante.

Precisó que, si bien el Acuerdo municipal 030 de 1999 hace referencia a las inmediaciones del puente Doménico Parma, este lo hace en sus artículos 37 al 39. Igualmente, se refirió puntualmente sobre las respuestas otorgadas en virtud de las solicitudes elevadas a la Corporación que tienen relación con el predio y hechos que fundamentan la demanda e indicó que ha cumplido diligentemente las obligaciones que legalmente están a su cargo, visitando el sitio y otorgando recomendaciones técnicas a la administración municipal.

Formuló como excepciones las que denominó (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas para la protección de los derechos colectivos cuya salvaguarda se invoca, (ii) ausencia de transgresión de los derechos colectivos y (iii) cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la Corporación Autónoma Regional de Caldas- Corpocaldas, en atención a su órbita de competencia. 3.3 CLUB DEPORTIVO MOTO CLUB En la oportunidad respectiva, no se pronunció.7 5 31ed_c01princip_16contestaciondemand 6 45ed_c01princip_30respuestacorpocald 7 99ed_c01princip_84sentenciapopularec Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 6 de 42 3.4 JOHN JAIRO MEJÍA Durante el traslado para contestar, guardó silencio.8

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9 El Juzgado Primero Administrativo de Manizales profirió sentencia el 21 de marzo de 2023, mediante la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Chinchiná, de otro lado, declaró probadas las excepciones formuladas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

Igualmente, declaró la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales c), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Como consecuencia de la anterior declaración, profirió las siguientes ordenes: “CUARTO: ORDENAR al Municipio de Chinchiná, Caldas: 1. Realizar un estudio técnico con el acompañamiento, asesoría y apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –Corpocaldas- en el que se establezca: 1.1.

Predios que deben ser adquiridos por la entidad territorial para el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Acuerdo 001 de 1999, en concordancia con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, es decir, predios necesarios para cumplir con la adecuación de la zona como Ecoparque. 1.2. Cantidad de asentamientos que pueden existir en la zona objeto del presente litigio y acciones necesarias que deben ejecutarse para la recuperación de los bienes del Estado. 1.3.

Grado de afectación y/o recuperación de la capa vegetal de la zona contigua al Puente Doménico Parma y que es objeto de la presente providencia. Y acciones concretas que deben ejecutarse para el restablecimiento de las condiciones ambientales de la zona. 1.4. Grado de afectación actual del área de retiro del Río Chinchiná sobre esa misma área y acciones tendientes para la protección y cuidado del mismo. 1.5.

Efectuar un estudio de detalle para la mitigación del riesgo que se pueda presentar en la zona por inundación o avalancha y las acciones concretas tendientes a la construcción y ejecución del Ecoparque ordenado por el PBOT. El anterior estudio se realizará en un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 2.

A partir del anterior estudio el Municipio de Chinchiná definirá: 2.1. El uso de suelo en concordancia con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y actividades que se van a autorizar en la zona. Lo anterior incluye todas las gestiones administrativas, técnica y financieras, incluyendo la presentación de los proyectos de Acuerdo que sean necesarios. 2.2.

Acciones de mitigación del riesgo por inundación que se adoptarán en concordancia con las actividades que se van a autorizar por el uso del suelo. 2.3. La regulación en materia de protección a las zonas de interés ambiental que incluya acciones tendientes a la promoción y protección del ambiente. Lo 8 99ed_c01princip_84sentenciapopularec 9 99ed_c01princip_84sentenciapopularec Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 7 de 42 anterior incluye todas las gestiones administrativas, técnica y financieras, incluyendo la presentación de los proyectos de Acuerdo que sean necesarios. 2.4.

Acciones necesarias para restaurar el posible daño ecológico que se encuentre en la zona. Las anteriores órdenes se deberán ejecutar en un plazo no superior a un (1) año, contado desde el vencimiento de los seis (6) meses para la realización del estudio técnico ordenado anteriormente. 3. Realizar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y normativas que sean necesarias para la construcción y adecuación de un ecoparque en la zona objeto de este medio de control, de conformidad con la normativa reseñada en el presente fallo.

Para el cumplimiento de esta orden contará con un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 4. Construir un plan estratégico para la protección y promoción del cuidado del medio ambiente que propenda por el aprovechamiento y conservación del ecoparque de esa Municipalidad. Para el cumplimiento de esta orden contará con un plazo de dos años contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: El Municipio de Chinchiná, Caldas, se abstendrá de conceder permisos o autorizaciones para la realización de cualquier actividad que ponga en riesgo el equilibrio ambiental y, en todo caso, controlará y emprenderá las acciones sancionatorias y policivas pertinentes para evitar que particulares irrumpan en esa misma área de interés ambiental y generen daños ambientales.

SEXTO: ORDENAR la conformación de un comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el personero o personera del Municipio de Chinchiná, Caldas, dos delegados (as) de las personas accionantes, un (a) delegado (a) de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, un (a) delegado (a) del Consejo Territorial de Planeación de ese ente territorial y un (a) delegado (a) del Municipio de Chinchiná. Para todos los efectos se nombra a la Personería del Municipio de Chinchiná, como la entidad encargada de velar por el derecho o interés colectivo y será la entidad que liderará el Comité de Verificación. Para lo cual convocará periódicamente con el fin de realizar las reuniones de seguimiento e informará al Despacho los resultados de las mismas.

Para adoptar tal decisión, la jueza de primera instancia se refirió, apoyándose en pronunciamientos del Consejo de Estado al principio de precaución ambiental, su alcance dentro del ordenamiento jurídico y en el ámbito convencional, sobre este último punto, destacó el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994, en el cual se consagró el deber de darle aplicación a este principio aun si no hay certeza científica para identificar un daño o peligro irreversible, pues dicha circunstancia no es suficiente para postergar la adopción de medidas que impidan la degradación del medio ambiente.

Finalmente, advirtió que efectuaría el análisis del caso bajo la óptica del mencionado principio. Seguidamente, hizo referencia al Acuerdo 001 de 1999 (Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Chinchiná), y determinó que el predio donde se realizaron las actividades objeto de la controversia es de utilidad pública y tiene una destinación exclusiva, esto es, la construcción y adecuación de un parque ecológico, igualmente, indicó que el mencionado instrumento normativo faculta al alcalde para Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 8 de 42 adquirir los predios de la zona.

Ello, a su juicio, constituyó una serie de obligaciones en cabeza de la administración municipal tendientes a adelantar las gestiones necesarias para darle la destinación allí dispuesta a los predios ubicados en inmediaciones del puente Doménico Parma. Adicionalmente, indicó con base en las pruebas de carácter documental que los predios denominados genéricamente urbanizaciones El Río y La Frontera son predios de propiedad del municipio.

Señaló que la zona que se pretende usar como pista de motocross comprende 79 predios de propiedad del municipio y 31 de propiedad de particulares, lo cual devela la omisión de la Administración en adelantar las gestiones necesarias para destinar el suelo de conformidad a lo establecido en el PBOT. En este sentido, argumentó que las anteriores omisiones en la ejecución de actividades y estrategias de protección y cuidado del ambiente también tienen la vocación de vulnerar los derechos e intereses colectivos.

Luego, se refirió a la faja de protección del Río Chinchiná, apoyándose en el Acuerdo 030 de 1999 y a conceptos emitidos por Corpocaldas, y determinó que el área objeto de la acción se encuentra en la faja forestal protectora del cauce rural, no obstante, indicó teniendo en cuenta las certificaciones emitidas por dependencias de la Alcaldía de Chinchiná en las que se manifiesta que el área objeto de la acción no comprende la faja forestal protectora, que ello no da lugar a autorizar que en dicha zona se realicen intervenciones de carácter ambiental, más aún cuando tiene una destinación específica.

En cuanto la remoción de especies vegetales indicó que en el proceso no solo se acredita una afectación de pequeñas especies vegetales, sino que, además, se evidenció una serie de intervenciones más drásticas con vocación de generar alteraciones en el equilibrio ecológico de la zona. También se apoyó en un concepto emitido por la autoridad ambiental, del que, a su juicio, se extraen omisiones y dilaciones injustificadas del municipio para actuar de acuerdo con sus competencias en cuanto a la calificación del uso del suelo, determinación de la destinación total de la zona y estudios de riesgo por inundación. Indicó que tan es así, que la entidad territorial tiene conocimiento sobre las posibles irregularidades en las que puede incurrir al permitir la ejecución de una actividad recreativa en la zona, por lo que ha negado categóricamente peticiones encaminadas a la ejecución de éstas.

En definitiva, sostuvo que de las pruebas que reposan el expediente, se puede concluir que se desarrolló una intervención irregular que afectó considerablemente la zona contigua al Puente Doménico Parma, consistente en remoción de material vegetal, movimiento de tierra e intervención de terrenos para el desarrollo de actividades que no han sido autorizadas.

De otro lado, indicó que se evidenció que sobre el sector se han ejecutado acciones distintas a las relacionadas con la actividad deportivas, a saber, asentamientos irregulares construidos en una zona catalogada de alto riesgo, situación que puede afectar los derechos colectivos de los habitantes de Chinchiná e integridad física de los ocupantes.

En este sentido, advirtió que la entidad territorial tiene el deber de desplegar acciones dirigidas a la conservación del espacio desde la órbita ambiental y social, de acuerdo con sus deberes de protección cuidado, vigilancia y control de un predio de su propiedad, que, recalcó, tiene una destinación específica. Hizo una relación de los testimonios practicados, destacó las declaraciones determinantes para dilucidar la responsabilidad de Corpocaldas y el municipio de Chinchiná de acuerdo con sus funciones y competencias, las acciones y omisiones Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 9 de 42 en las que presuntamente incurrieron, así como la naturaleza y categorización del predio, y el impacto de las intervenciones allí realizadas.

En cuanto a la declaración de nulidad del acto administrativo, sostuvo que dicha pretensión es improcedente, pues consideró que del documento impugnado no se deriva ninguna vulneración a los derechos e intereses colectivos y no tiene la naturaleza de acto administrativo al tratarse de un informe presentado por un funcionario de Corpocaldas, que no tiene vocación de generar consecuencia jurídica alguna.

Así, declaró próspera la excepción formulada por el municipio de Chinchiná relacionado con la improcedencia de la pretensión relacionada. También hizo énfasis en las conclusiones a las que arribó sobre las omisiones administrativas en las que incurrió el municipio de Chinchiná, relacionadas con el predio, esto es, en tomar determinaciones sobre el uso del suelo, adelantar las gestiones necesarias para darle la destinación indicada conforme a lo ordenado por el Concejo de Chinchiná en el año 1999, la inobservancia de su deber de control y vigilancia, y de promoción de estrategias para la protección y conservación del ambiente natural.

Finalmente, en relación con las otras partes llamadas por pasiva, el Club Deportivo Moto Club y el señor John Jairo Mejía, señaló que comoquiera que no ejercieron su derecho a la contradicción y defensa, no se pronunciaron en ninguna etapa procesal ni se demostró en el proceso los hechos que se les atribuyen, no se les impartirán órdenes.

Sin embargo, advirtió que deberían abstenerse de desplegar de manera inconsulta y arbitraria, actividades que lesionen el medio ambiente.

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 MUNICIPIO DE CHINCHINÁ10 El apoderado de la entidad impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no existió una valoración suficiente del material probatorio. Argumentó que de acuerdo con las declaraciones de los expertos de Corpocaldas, no se generó en el predio ningún tipo de afectación ambiental y ecológica, afirmación que sustentó en que no se tienen registros de que en el predio exista fauna o flora de interés ecológico.

Asimismo, la zona intervenida no comprendía el margen de protección ambiental, y la intervención generó una afectación leve, pues la misma se redujo a la rocería de especies vegetales que no son objeto de protección, y cuya recuperación no requiere intervención humana. Manifestó que el municipio de Chinchiná no otorgó autorización alguna para la práctica de actividades deportivas en ese sector, lo que se refuerza con la ausencia de un acto administrativo emitido por la entidad territorial en ese sentido.

Arguyó que una vez la entidad tuvo conocimiento de dichas actividades, ordenó la suspensión de estas y adelantó las gestiones necesarias. Indicó que está probada la excepción formulada de inexistencia de afectación del medio ambiente, pues dicha afectación debe ser concreta, y estar debidamente acreditada. También hizo alusión a la sentencia del Consejo de Estado con radicado 11001-03-24-000-2012-00125 del 20 de junio de 2021, donde se pronunció sobre el principio de precaución en materia ambiental. 10 101ed_c01princip_86recursoapelacionmu Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 10 de 42 Adujo que se debe distinguir entre la ocurrencia de una afectación ambiental y el intento de realizar una actividad no permitida por el PBOT de acuerdo con los usos del suelo, pues esto determinaría el alcance de las obligaciones u órdenes asignadas vía sentencia judicial a la entidad territorial de acuerdo con sus competencias.

En este sentido, manifestó que es desproporcionada la carga impuesta con la sentencia, teniendo en cuenta que el predio se encuentra recuperado en sus condiciones naturales y que las actividades allí ejecutadas cesaron por completo, en razón a la intervención de las autoridades locales. Refirió que el municipio no concedió licencias para la construcción de viviendas en el sector, situación que, carece de sustento probatorio.

Además, indicó que en el PBOT se prohíbe la construcción de viviendas en ese sector por tratarse de una zona de alto riesgo. En suma, arguyó que la jueza de primera instancia desestimó las declaraciones rendidas por varios funcionarios de la Alcaldía que dieron cuenta de la ausencia de un acto administrativo que autorizara las intervenciones relacionadas con la adecuación del predio y ejecución de actividades deportivas.

Asimismo, indicó que no tuvo en consideración las declaraciones e informes rendidos por expertos de Corpocaldas, los cuales demuestran que no se presentó alguna afectación de carácter ambiental o ecológica sobre la faja de protección ambiental con relación al río Chinchiná. Señaló que las actividades se llevaron a cabo en predios que no son propiedad del municipio de Chinchiná, por lo que a la entidad territorial únicamente le asiste la competencia de evitar que se le dé un uso diferente a los permitidos por el PBOT.

Explicó que acuerdo las pretensiones de los accionantes y las facultades ultra y extra petita, la jueza primera instancia solo se encontraría facultada a ordenar medidas orientadas a que las cosas volvieran a su estado inicial y se recuperara la franja de protección ambiental. En este marco, indicó que la jueza de primera instancia se extralimitó en sus funciones al ordenarle al municipio construir y adquirir los predios para darles la destinación contemplada en el Acuerdo 001 del 2 de febrero de 1999, pues dicha orden sólo procedería en virtud de una acción de cumplimiento.

Insistió en que el municipio de Chinchiná no vulneró los derechos colectivos, pues, aunque existió una amenaza y se materializaron actividades de manera ilegal en los predios, el municipio de Chinchiná en ejercicio de la acción constitucional tomó de manera inmediata las medidas necesarias para salvaguardar los derechos colectivos. Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primera instancia o se modifiquen los plazos para el cumplimiento de las ordenes impartidas en dicha instancia, toda vez que, la jueza de instancia no consultó la capacidad económica de la entidad territorial al proferirlas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 22 de julio de 202311 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Chinchiná y se ordenó notificar a las partes y al 11 3ed_c02apelaci_003autoadmiteapelaci Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 11 de 42 Ministerio Público, sin que se presentara pronunciamiento alguno, pasando a Despacho el 26 de julio de 2023 para proferir sentencia de segunda instancia12.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada, y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

Igualmente, se alegó por los demandantes la excepción del cumplimiento del requisito contemplado en el 144 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la reclamación previa, argumentando la inminente ocurrencia un perjuicio irremediable, por lo que también solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de actividades de obra y eventos deportivos en la zona que comprende los predios destinados para la construcción del Ecoparque debajo del Puente Doménico Parma del municipio de Chinchiná13.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso14, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación propuestos por el municipio de Chinchiná el 27 de marzo de 202015, en contra de la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales.

2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte impugnante, le corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver si procede revocar la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la parte accionante. Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, se debe determinar lo siguiente: ¿Existe vulneración y/o amenaza a los derechos colectivos contenidos en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 de parte del municipio de Chinchiná, por la omisión en sus competencias relacionadas con la 12 138ed_c02apelaci_006constanciasecreta 13 2ed_c01princip_02demandapdf 14 “Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 15 99ed_c01princip_84sentenciapopularec Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 12 de 42 reglamentación del uso del suelo, gestión del riesgo, y en adelantar las acciones administrativas tendientes a destinar el suelo de conformidad con su normativa interna en el sector ubicado bajo el puente Doménico Parma del municipio de Chinchiná? En caso afirmativo, ¿Las medidas de reparación impartidas en la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales al municipio de Chinchiná resultan ajustadas a derecho y son razonables? 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, toda vez que se acreditó la amenaza a los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, imputable al municipio de Chinchiná, en tanto con su conducta aquiescente frente a la ejecución del proyecto de recreación activa consistente en moto velocidad, moto-stunt y camionetas 4x4, y omisión de sus deberes en materia ambiental y competencias relacionadas con la gestión del riesgo y uso del suelo, se puso en riesgo la seguridad de quienes ejecutaron dichas actividades, así como el equilibrio ecológico del sector ubicado bajo el Puente Doménico Parma del municipio de Chinchiná. Ahora bien, se precisará en el ordinal tercero la declaración de amenaza a los derechos colectivos incluyendo el contenido en el literal a) sobre el goce de un ambiente sano y se modificará el numeral tercero del ordinal cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de que se le ordenará al municipio de Chinchiná gestionar los recursos, y realizar los diseños y estudios de factibilidad relacionados con la construcción del Ecoparque en la zona determinada para ello, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 001 de 1999 “por el cual se declaran de utilidad pública unos predios, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones” y el Acuerdo 030 de 1999 “por el cual se consolida el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (P.B.O.T) y se modifican parcialmente los Acuerdos 015/93, 011/96 y 025/97”, sin perjuicio de que se ajuste de conformidad a lo contemplado en Acuerdos modificatorios o que introduzcan disposiciones sobre el particular, existentes al momento de la emisión de esta sentencia.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 13 de 42 derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables.

(Artículo 9 de la Ley 472 de 1998) El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”16 Y explica “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”17 Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional18, analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos. Debiendo entonces precisarse que se trata de aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente el derecho cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales a), c), d), e) y l) de la Ley 472 de 1998.

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como los supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y iii) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses19. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.

Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 17 Ibidem. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. 19 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 14 de 42 4.2 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.2.1 Sobre la naturaleza del predio objeto de la acción. - Acuerdo 001 de 13 de febrero de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná, por medio del cual, entre otros aspectos, se declaró de utilidad pública unos predios ubicados en inmediaciones del puente Doménico Parma, antigua urbanización El Río; se faculta al alcalde municipal para adquirir los predios relacionados, y se les otorga destinación específica para la construcción y adecuación de un parque ecológico, el cual deberá tener carácter de popular.20 - Acuerdo 030 de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Chinchiná “Por el cual se consolida el plan básico de ordenamiento territorial (P.B.O.T.) ( )”.21 Dispone en el capítulo 4 sobre el suelo de protección, artículo 46 denominado “suelo de protección. área urbana de interés ambiental”, lo siguiente: “Ecoparque.

A diseñar en el área comprendida desde el puente de Cenicafé, al costado norte de la Avenida del mismo nombre, hasta la intersección con la Avenida Manizales y desde allí por el costado oriental de la vía que conduce al antiguo puente que llevaba al Rosario. Área denominada como de recreación ecológica en el Plano del Modelo de Ocupación del Suelo Urbano del Municipio de Chinchiná. El retiro de los primeros cuarenta (40) metros desde la cota máxima de inundación del río Chinchiná se tratará como uso de protección y reforestación”.

Asimismo, establece en el capítulo VIII de la “política sobre equipamiento colectivo y el espacio público” Título I, construir el Ecoparque a largo y mediano plazo, gestionar los recursos para el mismo a corto plazo y, finalmente, como proyectos a largo plazo el diseño y factibilidad del Ecoparque (artículos 27, 29 y 29). 4.2.2 Sobre la intervención en el predio ubicado debajo del puente Doménico Parma y la naturaleza se las actividades ejecutadas. - Registro Fotográfico en el cual se relacionan publicaciones en el aplicativo Facebook del perfil público de la Alcaldía de Chinchiná, del señor John Jairo Mejía Giraldo y otros, relacionadas con la invitación al evento deportivo, intervención en el predio y la ejecución de las actividades deportivas correspondientes a la disciplina de “off-road extreme” entre los meses de mayo y agosto de 2021.

Así como fotografías tomadas por la parte actora en la zona denominada Ecoparque Doménico Parma, en el marco de la visita realizada al sector por Corpocaldas en fecha 11 de agosto de 2021, según se relaciona.22 4.2.3 Conceptos emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. - Concepto técnico 2021-IE-00013739 de 2 de junio de 2021 para proyecto deportivo en el suelo de protección de área urbana en Chinchiná suscrito por la subdirectora de Planeacion Ambiental del Territorio de Corpocaldas, mediante el cual brindó orientación sobre las fajas de protección (urbana y rural) que podrían aplicar al predio, de acuerdo con la clasificación del suelo establecida para el área de interés por el Plan de Ordenamiento Territorial. 20 4ed_c01princip_04anexosaccionpopula 21 4ed_c01princip_04anexosaccionpopula 22 11ed_c01princip_anexo14resgistrofoto Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 15 de 42 Igualmente, indicó que el proyecto deportivo de pista “motocross” no es compatible con los usos del suelo permitidos dentro de la faja de protección tanto rural como urbana, de modo que dicha actividad debería realizarse en el área del predio que quede fuera de estas; recomendó al municipio de Chinchiná tener en cuenta la determinante de gestión del riesgo de desastres para establecer las medidas de gestión de riesgo a implementar. 23 - Oficio 2021 IE-0018022 de 19 de julio de 2021, suscrito por el coordinador de biodiversidad y ecosistemas de Corpocaldas, en virtud de una solicitud de información relacionada con el impacto ambiental en la zona de interés, documento mediante el cual complementó el oficio 2021-IE-00016788.

Indicó que, según declaración de los funcionarios, en el área no se evidenciaron afectaciones al medio ambiente ni a los recursos naturales, ni intervención dentro del área de la faja protectora del río; y recomendó al municipio de Chinchiná, definir los proyectos y uso del suelo del sector a través del PBOT.24 - Informe emitido por Corpocaldas el 26 de agosto de 202125, mediante el cual se refiere a la visita realizada el 10 de agosto de 2021 e insistió verificar con la Secretaría Municipal de Planeación Municipal de Chinchiná el uso del suelo del área de interés a fin de determinar si se contrarían los usos del suelo y la franja de protección ambiental aplicable; también señaló evidenciar intervención con la construcción y operación de la pista de velocidad, aparente tala de árboles y fumigación con pesticidas.

Igualmente, informó que la mayoría de los puntos visitados colindan a la faja forestal protectora del río Chinchiná y solo un punto se encontraría dentro de la mencionada franja, precisando que todos los puntos se encuentran dentro del área que comprende una zona de interés ambiental de la categoría de conservación y protección del Plan de Manejo de la Cuenca- POMCA del río Chinchiná, la cual es determinante ambiental para el ordenamiento territorial, de modo que el uso del suelo debe condicionarse a los estudios de riesgos. 4.2.3 Trámite administrativo adelantando por el municipio de Chinchiná relacionado con el predio objeto de interés. - Mediante oficio de 6 de febrero de 2021, el jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura del municipio de Chinchiná indicó haber otorgado respuesta de fondo al peticionario (Club Deportivo Moto Club) informando abstenerse de conceder autorizaciones de recreación activa en el predio de interés.26 - Por medio de oficio de 14 de mayo de 2021, el jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía de Chinchiná dio respuesta al derecho de petición de información, indicando que “el terreno que piensan utilizar para desarrollar una pista de motocross, es un área que comprendía 5 manzanas de la desaparecida urbanización El Río, dentro de las cuales se encuentran los 79 predios que se dan en dación de pago al Municipio, pero dentro esta área hay 31 predios que todavía están en propiedad de particulares”27. - Derecho de petición elevado por el señor Albeiro Valencia hincapié dirigido al alcalde de Chinchiná de 31 de mayo de 2021, donde relaciona la disposición 23 35ed_c01princip_20pruebapdf 24 7ed_c01princip_anexo7del19dejulioco 25 4ed_c01princip_04anexosaccionpopula (Página 99) 26 38ed_c01princip_23pruebapdf 27 36ed_c01princip_21pruebapdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 16 de 42 para el uso de los predios conocidos como Ecoparque Puente Doménico Parma para actividades de deportes a motor, situación que fue difundida por alcalde a través de la página de la Alcaldía de Chinchiná. En este sentido, recordó las obligaciones a cargo de las entidades territoriales dispuestas en los literales a) y b) del artículo 303 del Decreto 2811 de 1974.28 - Oficio PL IF 0540 de 15 de julio de 202129, mediante el cual el jefe de Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Chinchiná informa que, en efecto se presentó una petición en esa dependencia por la Corporación Deportiva Moto Club consistente en la solicitud de préstamo del predio ubicado bajo el Puente Doménico Parma, e indicó encontrarse analizando la viabilidad técnica y jurídica para dar respuesta a dicha solicitud de préstamo. - Informe dirigido al Inspector Urbano de Policía, mediante el cual la Oficina de Proyectos Especiales y Desarrollo Económico de la Alcaldía de Chinchiná en fecha 19 de octubre de 2021, apoyándose en fotografías tomadas en visita al predio en compañía de profesionales en Agronomía e Ingeniería Ambiental, indicó, en síntesis, no evidenciar afectación ambiental en la zona.

Sin embargo, advirtió la presencia de una empresa extractora de material de río, la cual interviene el área de faja forestal.30 4.2.4 Sobre las medidas adoptadas por el municipio de Chinchiná. - Solicitud dirigida al Inspector de Policía del Municipio de Chinchiná mediante el cual el jefe de Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Chinchiná en fecha 16 de septiembre de 202131, informa sobre algunas actividades desarrolladas en el predio ubicado debajo del puente Doménico Parma, señalando la negativa a conceder autorizaciones relacionadas con la recreación activa, por lo que insta a dicha dependencia a tomar las medidas pertinentes. - Solicitud del 17 de septiembre de 2021, dirigida al Inspector de Policía del Municipio de Chinchiná mediante el cual el jefe de Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Chinchiná informa que, en el sector ubicado en la parte inferior del Puente Doménico Parma, se evidenció en visita realizada movimientos de tierra, construcciones y adecuación para otras construcciones, así como la presencia de una clasificadora de material de río. En este sentido, solicita se realice inspección para evitar afectaciones y construcciones ilegales en la zona, teniendo en cuenta el oficio 2021-EI- 00009396 mediante el cual Corpocaldas informó sobre las limitaciones del sector.32 - Informe de la Policía Nacional, Región de Policía No. 03 de 22 de febrero de 2022, denominado “Control para contrarrestar las ‘actividades ilegales’”, en particular los piques ilegales, documento mediante el que se relacionan las actividades adelantadas en los predios ubicados bajo el puente Doménico Parma, entre ellas, campañas de sensibilización, prevención, control y vigilancia.33 28 12ed_c01princip_anexo3derechopeticio 29 39ed_c01princip_24pruebapdf 30 42ed_c01princip_27pruebapdf 31 41ed_c01princip_26pruebapdf 32 37ed_c01princip_22pruebapdf 33 135ed_incidente_74informepoliciapdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 17 de 42 - Auto que ordena la apertura de indagación preliminar suscrito por la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Chinchiná el 14 de febrero de 2022, en consideración de la ejecución de la intervención, realización de actividades en el sector del Puente Doménico Parma, así como el auto N° 73 del 4 de febrero de 2022, que dispuso tomar las medidas disciplinarias a las que hubiere lugar.34 4.2.5 Pruebas testimoniales recaudadas ante el Juzgado Primero Administrativo de Manizales. - Claudia Marcela Cardona.

Ingeniera civil, especializada en gestión de proyectos, consultoría ambiental, máster en administración de negocios. Subdirectora de planificación ambiental de Corpocaldas. Indicó que desde el año 2021 llegó a la corporación solicitud de concepto ambiental en suelo de protección de área urbana, en respuesta a la solicitud, aproximadamente en junio de 2021, informaron que el predio colinda con una faja y se da la orientación atendiendo a la clasificación del uso del suelo, que debe ser corroborada con el PBOT vigente del municipio.

Explicó que se indicó que atendiendo al cauce en el que se ubique (urbano o rural) aplica una normativa particular. También refirió que, a mediados de junio de 2021, se allegó nuevamente una solicitud de información relacionada con el impacto ambiental de la zona de interés, frente a la cual, la Corporación dio respuesta a través de la subdirección de diversidad.

Paralelamente, se solicitó por el Consejo Territorial de Planeación una visita técnica al sitio, la cual se atendió por la Subdirección de Planeación e indicó la necesidad de verificar con la Secretaría de Planeación de la Alcaldía el uso del suelo y que se realizaría la visita para verificar la intervención en el área. Manifestó que en la visita realizada el 10 de agosto, se verificó que uno de los puntos intervenidos se encontraba dentro de la faja de protección, y todos los restantes en el área de protección ambiental en la categoría de conservación y protección establecida en el POMCA de Chinchiná, adoptado en el 2016.

Documento que indica que se trata de un área de amenaza alta por inundación, de modo que el uso del suelo queda condicionado a los PBOT y a los estudios detallados de riesgo que debe exigir el municipio al interesado. Explicó, atendiendo a la categoría del suelo antes descrita que sí se pueden desarrollar usos siempre y cuando se encuentren definidos por el municipio en el PBOT y concertados con la Corporación, previo los estudios detallados del riesgo encaminados a mitigar el riesgo por inundación, respetando en todo caso la faja del cauce.

Manifestó que la Corporación actuó diligentemente en el marco de sus competencias. Informó que es potestad del municipio definir los usos del suelo, pero si se encuentra con una determinante ambiental, debe atender a ella por ser norma de mayor jerarquía, situación que le corresponde corroborar a la Secretaría de Planeación de la entidad territorial.

Así, a Corpocaldas solo le corresponde pronunciarse en caso de que se encuentre una afectación ambiental. Indicó que mediante oficio 2021 IE-00013732 de 2 de junio de 2021, partiendo del desconocimiento de la clasificación del suelo, se indicó que en caso de que se 34 136ed_incidente_75investigaciondisci Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 18 de 42 encontrara en un cauce urbano, esta no tenía prevista la recreación activa en la zona protección de servicios.

Señala que en el PBOT vigente, específicamente en su artículo 46, dicha zona está catalogada con un área de interés ambiental municipal, de modo que los usos del suelo deben atender a esta clasificación. - Hugo León Rendón Ingeniero Agrónomo especializado y máster. Subdirector de biodiversidad y ecosistemas de Corpocaldas. Indicó que lo relacionado con la afectación ambiental, le compete a la Subdirección de biodiversidad y ecosistemas de la Corporación. Así, allegó solicitud de visita técnica en el mes de mayo de 2021 con el objeto de verificar los hechos que se relacionaron, la cual se atendió y se evidenció, en síntesis, no encontrar afectación al medio ambiente ni a los recursos naturales en razón a la intervención. Indicó que instó a la Alcaldía reglamentar los usos del suelo, conforme a sus competencias.

Manifestó que dicho informe no fue remitido a la Secretaría general por no evidenciarse afectación grave o gravísima a los recursos naturales, ya que de acuerdo con la visita técnica no se encontró afectación o invasión a la faja forestal protectora que protege el río Chinchiná. Puntualizó que el aprovechamiento de las especies vegetales de diámetro menor a 10 cm, conocidas como “rastrojo”, no generan una afectación ambiental.

Explicó que las áreas de rastrojo son vegetación casi siempre nativa o invasora, las cuales colonizan rápidamente los terrenos por lo que su recuperación es bastante rápida. Añadió que para la intervención de dicha especie no es necesario un permiso de aprovechamiento forestal y en este caso, solo se brinda asesoría. Sin embargo, precisó que posiblemente se afectó el área de protección ambiental contigua al río Chinchiná, que, de acuerdo con su conocimiento, es un área con restricciones por amenaza de inundación. Indicó que dentro de los registros de Corpocaldas, no se tiene que dicha zona esté catalogada como un área de conservación dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.

Agregó que dentro el PBOT dicha zona sí está reconocida como un área de interés ambiental, explicó que dichas áreas no tienen una normativa específica aplicable, sobre la cual el municipio debe definir los usos del suelo. Refiriéndose al informe con radicado 2021 IE00021933, indicó que, pese a que en este se menciona que se remitirá al Grupo de Diversidad y Ecosistemas para verificar la posible afectación dentro de la colindante faja forestal protectora por posible fumigación, señaló no tener conocimiento frente a si se llevó a cabo la diligencia. Puntualizó que la aplicación de pesticidas no es un tema de competencia de la Corporación. - Oscar Eduardo Zapata Torres.

Profesional en arquitectura, refirió tener estudios de especialización y maestría. Jefe de la Oficina de Planeación e Infraestructura del Municipio de Chinchiná. Narró que inicialmente se allegó solicitud a la oficina por el Club Deportivo Moto Club solicitando permiso para la intervención para la construcción de una pista de motocross, frente a lo cual se indicó que se verificaría la viabilidad de otorgar el permiso.

Para tal fin, se solicitó concepto a Corpocaldas, que indicó que la competencia de los usos del suelo está en cabeza de la entidad territorial. En este Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 19 de 42 sentido, se otorgó respuesta al solicitante indicando que, si bien el área objeto de la solicitud no comprende la faja forestal protectora, se abstiene de otorgar permiso.

Destacó que de acuerdo con el artículo 46 del PBOT vigente (Acuerdo 031 del 1999) dicha área se encuentra destinada para recreación ecológica y el único uso prohibido dentro de dicha área es el de vivienda e industria. Señaló que, pese a que el área solicitada se encontraba a más de 50 metros de la faja protectora, no se otorgó el permiso y que, posteriormente se dio traslado a la oficina de Gobierno, la inspección de policía, quien tiene control policivo sobre el territorio, añadió que se adoptaron medidas de cerramiento y señalización en el área de interés. Indicó que tuvo conocimiento de la intervención en el área por un oficio de la personería que se allegó vía correo electrónico, por lo que se realizó visita al predio donde se evidenció un levantamiento de la capa vegetal en razón al trazado de la pista, y se remitió a la Inspección de Policía. Refiriéndose al Acuerdo 001 de 1999, señaló que mediante este documento la zona se catalogó de interés ambiental, no obstante, dicha norma quedaba derogada en virtud de los demás acuerdos. - Tatiana Hurtado Castañeda Profesional en ingeniería ambiental, tecnóloga en sistemas de gestión ambiental.

Contratista en la Alcaldía de Chinchiná. Refirió que, a la dependencia de Desarrollo Económico, a la cual se encuentra vinculada, se allegó solicitud de visita al predio. El 7 de octubre se atendió dicha solicitud en compañía de un ingeniero agrónomo, el inspector urbano de planeación y de gobierno, en la cual se evidenció despeje de la capa vegetal, delimitación y adecuación por el paso de una actividad deportiva.

En síntesis, señaló que hubo una afectación ambiental leve, y que la recuperación se estima en un lapso corto. Manifestó que en la semana en la cual se llevó a cabo la audiencia, realizó visita al predio por iniciativa propia y encontró recuperación de la capa vegetal y crecimiento de especies vegetales. Explicó que se pueden realizar adecuaciones en la zona de interés siempre y cuando no comprometan el ecosistema. - Nicolás Andrés Salcedo Velázquez.

Técnico en sistemas, cursando pregrado de contaduría pública. Contratista de la Alcaldía de Chinchiná, vinculado al área de bienes muebles e inmuebles. Indicó que se allegó solicitud de información sobre el predio ubicado bajo el puente Doménico Parma. Señala que de la investigación realizada de acuerdo con las fichas catastrales y matrículas inmobiliarias, usando georreferenciación y geolocalización, se evidenció la existencia de lotes de propiedad del municipio de Chinchiná, de particulares y algunos que aún pertenecían a la urbanización El Río. 4.3 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD Conforme a lo enunciado en el acápite del problema jurídico, le corresponde a esta Sala determinar si el municipio de Chinchiná vulneró los derechos colectivos consagrados en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como fue considerado por la jueza en primera instancia, con ocasión de la intervención y ejecución de actividades deportivas en los predios ubicados bajo el puente Doménico Parma en Chinchiná, los cuales, como se encuentra acreditado, tienen una destinación específica en virtud del Acuerdo 001 de 1999, suscrito por el Concejo Municipal de Chinchiná. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 20 de 42 4.3.1 Daño. La parte actora solicitó, en síntesis, ordenar al municipio de Chinchiná restituir el Ecoparque a su estado anterior en su capa vegetativa, desplegando todos los mecanismos existentes para dicho fin, así como ordenar la suspensión inmediata de cualquier actividad con vocación de generar afectaciones ambientales, en particular, las actividades deportivas consistentes en moto velocidad, moto-stunt y camionetas 4x4, así como, ordenar que se abstenga de otorgar licencias o permisos para la ejecución de actividades de alto impacto.

Con fallo de primera instancia, la funcionaria judicial, advirtiendo que su análisis se encontraba orientado por el principio de precaución, declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos contenidos en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 199835. Como consecuencia, ordenó al municipio de Chinchiná, la realización de estudios en acompañamiento y apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas con el fin de que defina los usos del suelo y las actividades que se autorizarán en la zona de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, las acciones de mitigación del riesgo por inundación que adoptará, así como la regulación en materia de protección a las zonas de interés ambiental y las acciones para restaurar el posible daño ecológico en la zona.

También ordenó realizar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y normativas necesarias para la construcción y adecuación del ecoparque en la zona objeto del medio de control y la elaboración de un plan estratégico para la protección y promoción del cuidado del medio ambiente, para lo que otorgó un plazo de dos años. Mediante escrito de impugnación, el municipio de Chinchiná afirmó que la jueza de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas, en particular las declaraciones rendidas por funcionarios de Corpocaldas, que, a su juicio, demuestran que en el predio no hubo afectación ecológica o ambiental, de modo que tuvo que declararse probada la excepción propuesta con relación a la inexistencia del daño ambiental.

Sobre este punto, inicialmente es preciso recordar que el principio de precaución ha sido considerado por el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción como uno de los principios cardinales en materia de protección ambiental, que forma parte esencial de la Constitución Ecológica y, tal como fue indicado por la jueza de primera instancia, es orientador de las decisiones de las autoridades pertenecientes a las distintas Ramas del Poder Público.

Así lo indicó en sentencia del 19 de mayo de 2016: “El principio o de precaución es a día de hoy uno de los pilares centrales del Derecho Ambiental nacional e internacional […] las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Pese a no figurar expresamente en el texto constitucional, el principio de precaución forma 35 A saber, a) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 21 de 42 parte esencial de la Constitución Ecológica y como tal debe vertebrar las decisiones que adoptan en esta materia las autoridades pertenecientes a las distintas ramas del poder público”.36 Con relación a la protección del medio ambiente y el principio de precaución, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 1 de junio de 202337, reiteró que, la protección al medio ambiente encuentra sustento en la llamada Constitución Ecológica y, en este sentido, constituye un deber superior en cabeza de la sociedad y el Estado.

En esta oportunidad, la alta Corte también se refirió a las normas centrales a nivel internacional que consagran los principios de protección ambiental38, entre ellos, destacó el principio de precaución como uno de los siete elementos generales de protección ambiental, y lo definió como la responsabilidad de los Estados de adoptar las medidas necesarias ante la sospecha fundada de que ciertas acciones pueden poner en riesgo el ambiente, aún ante la inexistencia de una prueba científica para ello.

Así pues, el principio de precaución resulta aplicable en los casos en los cuales el riesgo o magnitud del daño no es conocido con anticipación porque no es posible establecer con certeza los efectos en el tiempo de una alguna situación u actividad, ya sea en virtud de la ejecución de una obra o proyecto; y en este sentido, faculta a la autoridad competente para que tome decisiones tendientes a reducir las repercusiones ambientales o evitarlas.39 De otro lado, es menester recordar que la acción popular como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, posee una estructura especial que la particulariza con respecto a los demás procesos litigiosos, pues entre otros elementos definitorios de su naturaleza, se encuentra que la misma es de carácter preventivo “porque procede aun cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.

Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenazada o puesta en peligro”.40 Además de ello, este medio de control procede aun cuando el hecho generador sea anterior y se haya consumado, al constatarse que la violación, amenaza o puesta en peligro del interés colectivo persiste.

Igualmente, tiene en cuenta los principios consagrados en normas superiores, convencionales o legales que expresan valores superiores.41 De otra parte, respecto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños 36 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 19 de mayo de 2016, C.P Guillermo Vargas Ayala.

Radicado: 73001- 23-31-000-2011-00611-01. 37 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de Unificación del 1 de junio de 2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Radicado (expediente): T-8.197.319. 38 Ibidem. “A nivel internacional se identifican res normas centrales que consagran los principios de protección ambiental: la primera es la Declaración de Estocolmo sobre el medio ambiente humano de 1972 que establece 26 principios; la segunda es la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982 que relaciona 5 principios; y, la tercera, es la Declaración de Río de Janeiro de 1992 que desarrolla los postulados de las dos declaraciones anteriores en 27 principios de protección ambiental” 39 Corte Constitucional, sentencia T-204 de 2014 del 1 de abril de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-4.124.007. 40 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 13 de febrero de 2018, C.P. William Hernández Gómez.

Radicado: 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 41 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 22 de 42 graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.”42 Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar.

El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”43 Precisado lo anterior, comoquiera que no es objeto de discusión la naturaleza del bien, ni la intervención y ejecución de las actividades de recreación activa en el predio objeto de la presente acción, el análisis se centrará en determinar la existencia del daño. Obra en el expediente el concepto técnico 2021-IE-00013739 del 2 de junio de 2021, suscrito por la Subdirectora de Planificación Ambiental del Territorio de Corpocaldas44, a solicitud del jefe del de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de Chinchiná, mediante el cual conceptúa que tanto en la faja de protección del cauce urbano y el rural del río Chinchiná no es compatible la recreación activa, en particular el proyecto deportivo de pista de “motocross”, por lo que dichas actividades deberían ejecutarse en el área del predio que quede por fuera de éstas, adicionalmente realiza una serie de recomendaciones relacionadas con la necesidad de implementar las medidas de gestión de riesgo en el área de interés: 42 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01.

M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01). 44 35ed_c01princip_20pruebapdf Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 23 de 42 “Faja de protección de cauce urbano (…) Cabe resaltar que dentro de los usos permitidos en la Faja de protección, no se tiene la recreación activa, solo en la ZPS se permite infraestructura pero para la recreación pasiva.

Por lo tanto, el proyecto deportivo de pista de “Motocross” no sería compatible con los usos permitidos dentro de la Faja y por tanto, el proyecto debería implantarse en el área del predio que por fuera de la misma. Faja forestal protectora de cauce rural La Faja forestal protectora del cauce rural del río Chinchiná de que tratan la Resolución 0193 de 2020 de CORPOCALDAS y el Decreto Nacional 1449 de 1977 compilado en el Decreto Nacional 1076 de 2015 aplicaría al predio, en caso de que se corrobore que de conformidad con el PBOT este hace parte del suelo rural municipal; en este sentido, se debería mantener en cobertura boscosa una faja no menor de 30 m paralela al cauce permanente del río Chinchiná, lo cual es obligación de los propietarios de predios rurales.

Así las cosas, el proyecto deportivo de pista de “Motocross” no sería compatible con los usos permitidos dentro de la Faja y por tanto, este debería implantarse en el área del predio que queda por fuera de esta. (…) es de resaltar que en términos de la determinante de Gestión del riesgo de desastres y de la competencia primaria de la Alcaldía Municipal en esta materia, asignada desde la Ley 1523 de 2012, se deberán revisar las amenazas aplicables al área de interés y especialmente de los fenómenos de inundación y/o avenidas torrenciales, para determinar las medidas estructurales y/o no estructurales de gestión del riesgo a implementar.” Asimismo, se encuentra el Informe fotográfico suscrito por Corpocaldas45 en virtud de la visita al predio el 10 de agosto de 2021, mediante el cual indicó evidenciar a partir del material fotográfico, aparente tala y recorrido de autos, afectación del sendero ecológico, raíces expuestas, vestigios en el cauce natural afluente del río Chinchiná, tala de árboles dentro de la faja forestal protectora, entre otras circunstancias: 45 4ed_c01princip_04anexosaccionpopula (Página 92 a 98) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 24 de 42 La intervención en el área de interés, fue corroborada por la Subdirectora de Planificación Ambiental del Territorio de Corpocaldas, quien mediante el oficio 2021 IE-00021933 del 26 de agosto de 202146, relacionó los hallazgos de la visita llevada a cabo el 10 de agosto de 2010 e informa sobre la ubicación de los puntos que constituyen el trazado de la pista, indicando que la mayoría de ellos colindan con la faja de protección del cauce del río Chinchiná, encontrándose un punto al interior de dicha faja, asimismo que la totalidad de los puntos se encuentran al interior de las áreas de importancia ambiental de la categoría de Conservación y Protección del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca - POMCA del río Chinchiná: 46 4ed_c01princip_04anexosaccionpopula (Página 99) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 25 de 42 “De acuerdo con la visita realizada, se encontró una clara intervención del área de interés, denominada según la solicitud del usuario como “Ecoparque”, con la construcción y operación de pista de velocidad en arena; también se encontró afectación al sendero ecológico preexistente, aparente tala de árboles y fumigación con pesticidas.

(…) La mayoría de los puntos estarían colindantes a la faja de protección del cauce del río Chinchiná (…) solo un punto del campo, el relacionado con la foto 3 y con el aparente aprovechamiento forestal realizado quedaría dentro de la Faja Forestal protectora/ Faja de protección de cauce. (…) De acuerdo con los puntos visitados en campo (Plano 2) la totalidad de los puntos estarían dentro de las Áreas de importancia ambiental (fajas forestales protectoras que además incorporaron las áreas de amenaza alta por inundación) de la categoría de Conservación y Protección del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca - POMCA del río Chinchiná, el cual se encuentra aprobado bajo Resolución 411 de 2016 de CORPOCALDAS y es Determinante ambiental y norma de superior jerarquía para el PBOT y las actuaciones que se den en los predios.” En relación con lo anterior, la subdirectora de Planeación Ambiental del Territorio de Corpocaldas, en su declaración, manifestó que, aunque el área de interés se encuentre dentro de la categoría de conservación y protección ambiental, ello no impide su uso, siempre y cuando esté definido por el municipio en el PBOT, sea concertado con la autoridad ambiental, se encuentre condicionado a los estudios detallados de riesgo y se respete la faja forestal protectora del cauce.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 26 de 42 Igualmente, se encuentran en el proceso las declaraciones rendidas por el subdirector de diversidad y ecosistemas, el señor Hugo León Rendón, la subdirectora de planificación ambiental, la señora Claudia Marcela Cardona de Corpocaldas, y la señora Tatiana Hurtado Castañeda, ingeniera ambiental vinculada a la Alcaldía de Chinchiná, que coinciden en afirmar que en el predio objeto del presente medio de control, no hubo afectación ambiental importante ni que comportara un daño grave o irreversible a los recursos naturales en razón a la intervención y ejecución de las actividades deportivas, confirmando lo sostenido por el impugnante en relación a que en el área hubo una afectación leve.

No obstante, está probado que el sector ubicado en las inmediaciones del puente Doménico Parma, tiene una destinación específica de acuerdo con el Acuerdo 001 de 1999 del Concejo de Chinchiná, esto es, la construcción y adecuación de un ecoparque de carácter popular. Igualmente, quedó acreditado que de conformidad al artículo 46 del Acuerdo 030 de 1999, se define como suelo de protección. Lo anterior según lo relacionado en el numeral 4.2.1 del acápite de hechos probados.

De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que, si bien las intervenciones encaminadas a la adecuación y ejecución de la actividad deportiva no implicaron un daño ambiental grave e irreversible en la zona de interés, ello sí puso en evidencia la potencialidad de riesgo y la amenaza de deterioro ambiental al ejecutar actividades en la zona.

De hecho, el análisis integral de las pruebas indica que el riesgo se materializó, pues se intervino el área para la ejecución de actividades de recreación activa en una zona colindante a la faja del cauce, incluso al interior de ésta, así como en el área de conservación y protección del POMCA, actividades que según conceptos de autoridad ambiental no eran compatibles ni con la faja protectora del cauce rural ni urbana.

Es claro entonces que en el presente caso sí se encuentra acreditada si bien no la vulneración entendida como la lesión definitiva de los derechos colectivos, si se advierte la existencia de una amenaza cierta y objetivamente verificable a los derechos colectivos contenidos en los literales a), c), d), e) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 4.3.2 Imputación y nexo de causalidad.

Determinado el daño, procederá esta Sala a abordar lo relacionado con la alegación del impugnante en la cual señaló la ausencia de un acto administrativo autorizando la ejecución de las actividades controvertidas en el predio de interés, y que su competencia se limita a no permitir que en el mismo se desarrollen actividades incompatibles con las dispuestas en el PBOT, atendiendo a que el sector de interés comprende predios que aún son propiedad de particulares.

Para ello, se analizarán las competencias u obligaciones a cargo del municipio de Chinchiná, para determinar la existencia o no de la acción u omisión de la entidad territorial que le haga imputable el daño. a. La prevención y gestión del riesgo de desastres. La ley 388 de 1997 estableció mecanismos para el ordenamiento de los territorios, fomentando el desarrollo y la prevención de desastres, en ejercicio del urbanismo como función pública a cargo del Estado, la cual se ejerce mediante la planificación y la intervención en los usos del suelo, incluyendo diversos componentes.

Sobre el deber de prevención de riesgos y su mitigación, la Ley 715 de 2001 dispuso en su artículo 76: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 27 de 42 “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.

En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”. (Subrayado y negritas de la Sala) Y, en similar sentido, el artículo 74.2 de la misma norma establece que atañe a los Departamentos “74.2.

Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental”. Así mismo y con relación a la gestión del riesgo de desastres, la Ley 1523 de 2012 expresa que corresponde a un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

En tal sentido dicha ley crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (artículo 5 Ley 1523 de 2012) y en su artículo 12 señala que los gobernadores y alcaldes son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción. Particularmente, en cuanto a los planes de manejo de las cuencas hidrográficas la pluricitada ley (artículo 39 de la Ley 1523 de 2012) establece que estos deben integrarse en el análisis de la gestión del riesgo, condicionando la planificación y desarrollo del territorio, en procura de evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo.

En los artículos 2, 13 y 14 determina la competencia y responsabilidad de la gestión del riesgo así: “ARTÍCULO

2. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. (…)

ARTÍCULO

13. LOS GOBERNADORES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 28 de 42 reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” Así mismo, es preciso referir que conforme al artículo 31 de la Ley 1523 de 201247, la Corporación Autónoma Regional de Caldas hace parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen, le corresponde apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

En ese sentido, su deber es de colaboración con relación a los hechos de la demanda. Finalmente, el Consejo de Estado se ha referido a este punto, precisando que las funciones a las que se ha hecho mención deben ejercerse en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos desde el artículo 288 constitucional, por lo que, en principio, la responsabilidad en la gestión y prevención del riesgo de desastres recae en los municipios: “De lo expuesto, la Sala encuentra que las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, los cuales fueron definidos por la misma Ley 1523 de la siguiente manera: 47 “ARTÍCULO

31. LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL SISTEMA NACIONAL. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.

Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo.

PARÁGRAFO 1 o. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.

PARÁGRAFO 2 o. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible.

PARÁGRAFO 3 o. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación.

PARÁGRAFO 4 o. Cuando se trate de Grandes Centros Urbanos al tenor de lo establecido en la Ley 99 de 1993, en lo relativo a los comités territoriales, harán parte de estos las autoridades ambientales locales”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 29 de 42 “[…] 12.

Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.

Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.

La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada (…) De igual forma, es de tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al Alcalde en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que definen al Municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, la Sala concluye que en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al Municipio en cabeza de su Alcalde. No obstante, ello no indica que se deba dejar de lado lo que la misma Ley 1523 establece en el artículo 2º, un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades públicas, privadas y comunitarias que desarrollan y ejecutan los procesos de gestión del riesgo.

(…)”48 En este orden, todas las entidades públicas tienen obligaciones frente a la gestión del riesgo de desastres, que abarca el conocimiento del riesgo y la atención de los desastres que lleguen a ocasionarse. Además, el artículo 14 de la Ley 1532 de 2012 48 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margot Peña Garzón, sentencia de 11 de julio de 2019, Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00036-01(AP), Actor: Procuraduría General de la Nación – Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, Accionados: Ministerio de Vivienda y Otros.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 30 de 42 impone a los alcaldes como jefes de las administraciones locales, la obligación primigenia de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su jurisdicción territorial, y en el caso de los gobernadores, también deben responder por el conocimiento, reducción y atención de desastres en el ámbito de su jurisdicción territorial.

A su vez, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales efectuar el apoyo a las entidades territoriales mediante la realización de estudios técnicos para el conocimiento y la gestión del riesgo, enfocándose en el componente de sostenibilidad ambiental, y su texto es enfático al determinar que la función de estas entidades es complementaria y subsidiaria de las competencias de municipios y departamentos, por lo cual estos últimos no se eximen de responsabilidad en esta materia.

Finalmente, la hermenéutica jurisprudencial que brinda el máximo órgano de esta jurisdicción especializada reitera que el alcalde municipal es el responsable directo de la implementación de la gestión de riesgo de desastres, con el apoyo y coordinación de los departamentos en el marco del principio de subsidiariedad, y la asesoría técnica de las corporaciones autónomas regionales, circunscrita al ámbito de sostenibilidad ambiental. b. El deber de protección ambiental.

Áreas de importancia ambiental de la categoría de Conservación y Manejo de Cuencas Hidrográficas. Fajas protectoras del cauce. Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y que corresponde al Estado garantizar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, dentro del marco del desarrollo sostenible, de su conservación restauración o sustitución, y en tal sentido debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Estas normas encuentran eco en la recomendación N° 19 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano o Declaración de Estocolmo de 1972, en la cual se destaca que la política de protección ambiental guarda estrecha relación con la ordenación del territorio y la planificación económica y social; y la Declaración de Río de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo de 1992, el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Nairobi (Kenia), sobre los impactos ambientales negativos futuros, por la no implementación de políticas de protección ambiental en el presente49, que promueven la protección y conservación del ambiente así como el desarrollo sostenible.

En relación con el ente territorial municipal son deberes constitucionales y legales que estos garanticen la protección de los recursos naturales. Cabe señalar que conforme al artículo 8º de la Constitución Política “es obligación del Estado y de todas las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, entre las que se encuentra el agua”.

Igualmente son sustento normativo de la Constitución ecológica los artículos 2, 79, 89 y 95 Nº8. 49 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-192 de 2016 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 31 de 42 El Consejo de Estado en sentencia de 28 de marzo de 2014 destacó: “El artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

De igual manera, el artículo 80 prescribe el deber de planificación del Estado, al señalar que el manejo y aprovechamiento de los recursos se debe garantizar en pro de su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y que se deben prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Asimismo, el artículo 334 obliga al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. El artículo 366 consagra como objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, verbigracia el Acto Legislativo 4 de 2007, establece que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios deberán destinarse a la financiación de los servicios a su cargo, dando prioridad al servicio de salud y servicios domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otros.

En especial, la Carta Fundamental consagra la función social y ecológica de la propiedad, establece límites a la libertad económica, cuando así lo exija la protección del ambiente (Artículos 58 y 333).” 50 El artículo 334 de la Constitución Política dispone que “El Estado de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo de los recursos humanos y asegurar, de manera especial y progresiva que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.” Así mismo, la Corte Constitucional51, ha reiterado a través de su jurisprudencia que los deberes impuestos constitucionalmente al Estado en materia ambiental, específicamente los contenidos en el artículo 79 superior, se concretan a través de las obligaciones a cargo del Estado consistentes en: “1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la nación 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

Particularmente, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, estableció las funciones de los municipios en materia ambiental, de las que se destacan: 1. Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales 50 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla.

Radicado: 25000-23-27-000- 2001-0479-01 Acumulados Nos. 2000–0428, 2001-0122, 2001-0343. Actor: Gustavo Moya Ángel y otros. Acción Popular. 51 Corte Constitucional, Sentencia C-431 del 2000, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, Expediente: D-2589. Corte Constitucional, Sentencia de C-032 del 2019, Magistrada Ponente: Gloria Estella Ortiz Delgado, Expediente: D- 12285.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 32 de 42 renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. (…) 3. Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. 5.

Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6. Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. 7.

Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.” Por su parte, el artículo 76 de la Ley 715 de 200152 reiteró las obligaciones a cargo de estas entidades territoriales en materia ambiental.

De otro lado, el numeral 4 del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 establece que son objeto de protección especial “las zonas de paramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos” (numeral 4 artículo 1). Cabe precisar que la ordenación de cuencas hidrográficas comprende lo relativo a los nacimientos de aguas, por lo que es oportuno acudir al Decreto 2811 de 1974 que define como cuenca u hoya hidrográfica “el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar”, y establece que a la Administración Pública le corresponde: “a).

Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos; (…) d). Coordinar y promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de la cuenca en ordenación para beneficio de la comunidad (…) j).

Promover asociaciones que busquen la conservación de cuencas hidrográficas, y k). Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento. El mencionado Decreto también reguló lo relativo al dominio de aguas y sus cauces, señalando en el artículo 80 y 83 lo siguiente: 52 “Por la cual se dictan las normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, salud, entre otros” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 33 de 42 “ARTÍCULO 80.- Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público.” ( )

ARTÍCULO 83. - Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a.- El álveo o cauce natural de las corrientes; b.- El lecho de los depósitos naturales de agua; c.- La playas marítimas, fluviales y lacustres; d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

(ver artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto 1210 de 2020) e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.” También, sobre la contaminación ambiental, el Decreto 2811 de 1974 en su artículo 8º establece como factores de deterioro ambiental, entre otros: “Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la Nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica; b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras; c.- Las alteraciones nocivas de la topografía; d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas; g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos. h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas; i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas; j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales; k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria; l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; m.- El ruido nocivo; n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas; o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas; p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud.” (Negritas fuera del texto) Mediante el artículo 5 del Decreto 1508 de 1998, se le otorgó el carácter de espacio público a las áreas de conservación y preservación del sistema hídrico, el cual se encuentra conformado por elementos naturales o artificiales relacionados con las corrientes de agua: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 34 de 42 “Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos 1) Elementos constitutivos naturales: a. Áreas para la conservación y preservación del sistema orográfico o de montañas, tales como: cerros, montañas, colinas, volcanes y nevados; b. Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental; ii) Elementos artificiales o construidos, relacionados con corrientes de agua, tales como: canales de desagüe, alcantarillas, aliviaderos, diques, presas, represas, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua tales como: embalses, lagos, muelles, puertos, tajamares, rompeolas, escolleras, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental;

(…)” De acuerdo con lo anterior, las franjas paralelas a las líneas de mareas del cauce permanente de ríos y lagos constituyen un bien de uso público inalienable e imprescriptible, por lo que constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde, en principio, al Estado. Asimismo, en este contexto, es claro que es deber del municipio adelantar, promover y ejecutar programas encaminados a la protección del medio ambiente, así como ejercer control y vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción. De manera que, el alcalde como primera autoridad de policía del municipio tiene el deber de proteger el derecho al medio ambiente sano, en coordinación de las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional53. c. Planificación del territorio y regulación del uso del suelo.

De conformidad con los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política, corresponde a los Concejos Municipales entre otras funciones: “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

(…) 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.” (subrayas fuera de texto) Por su parte, la Ley 388 de 199754, que modificó la Ley 9 de 1989 y la Ley 2 de 1991, establece mecanismos que permiten a los municipios, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional 53 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de mayo de 2021, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 68001-23-33-000-2019-00411-01(AP). 54 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 35 de 42 del suelo, y la preservación y defensa del patrimonio ecológico localizado en su jurisdicción. El artículo 5 de la precitada Ley, define como ordenamiento del territorio como “un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente”.

Igualmente, mediante el mencionado precepto normativo se fijan las competencias en materia de ordenamiento territorial a cargo de los municipios y distritos, indicando que los mismos deben adoptar los planes de ordenamiento territorial en armonía con las políticas nacionales, departamentales y metropolitanas, así como también, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de conformidad con las leyes (numeral 4 artículo 7).

También establece que los municipios y distritos deben tener en cuenta para la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial las determinantes ambientales, que constituyen normas de superior jerarquía en sus ámbitos de competencia. En materia de conservación y protección del ambiente, dispuso: “1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. a) Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales por las entidades del Sistema Nacional Ambiental en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales y demás normativa concordante, tales como las limitaciones derivadas de estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales. b) Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales. c) Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del ambiente y de los recursos naturales renovables, en especial en las zonas marinas y costeras y los ecosistemas estratégicos; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, y las reservas forestales; a la reserva, alindamiento y administración de los parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica. d) Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos de desastres, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales, y las relacionadas con la gestión del cambio climático. e) El Análisis Situacional y la Evaluación Ambiental Estratégica del departamento de La Guajira, que realizará el Ministerio de Ambiente y Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 36 de 42 Desarrollo Sostenible, en coordinación con las demás entidades del orden nacional y territorial competentes, instrumentos que serán vinculantes y configurarán determinante ambiental para la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.” El Decreto 1076 de 201555 en su artículo 2.2.3.1.5.1 define el Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas como el “instrumento a través del cual se realiza la planeación y el uso coordinado del suelo, las aguas, de la flora y fauna del manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca y particularmente del recurso hídrico”.

A su vez, el artículo 2.2.3.1.5.6 del precitado compendio normativo establece, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 388 de 199756 que el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca constituye una norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial.

Asimismo, dispone que “una vez aprobado Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en la que se localice uno o varios municipios, estos deberán tener en cuenta sus propios ámbitos de competencia lo definido por el Plan, como norma de superior jerarquía, al momento de formular, revisar y/o adoptar el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial con relación a: 1.

La zonificación ambiental. 2. El componente programático. 3. El componente de gestión del riesgo.”. En materia de gestión del riesgo, dispone que, para la determinación del riesgo, las zonas identificadas de alta amenaza en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca deben ser detalladas por los entes territoriales de conformidad con sus competencias.

Igualmente, que, los estudios específicos del riesgo elaborados en el marco del mencionado instrumento deben ser tenidos en cuenta por los entes territoriales en los procesos de formulación, revisión y/o adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial. (Parágrafo 1 y 2 artículo 2.2.3.1.5.6 Decreto 1076 de 2015) De lo anterior, se colige que los municipios ejercen la función de ordenamiento del territorio en su jurisdicción, el cual se concreta mediante los Planes de ordenamiento Territorial, los cuales, en virtud del uso racional y equitativo del suelo y la defensa del patrimonio ecológico, deben tener en cuenta las determinantes ambientales, como es el caso de los Planes de Ordenación y Manejo de las Cuencas Hidrográficas, que constituye una norma de superior jerarquía en materia de ordenamiento territorial.

También, deben tener en cuenta lo establecido en dicho instrumento en relación con los ámbitos que son de su competencia, tal como es la gestión del riesgo. d. Sobre el cargo de responsabilidad del municipio de Chinchiná por actividades en predios particulares y ausencia de un acto administrativo 55 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” 56 “ARTÍCULO

10. DETERMINANTES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SU ORDEN DE PREVALENCIA. (…) 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria.

(…) c) (…) las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción (…)”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 37 de 42 autorizando la intervención y ejecución de actividades de recreación activa.

Uno de los planteamientos del municipio de Chinchiná en el recurso de apelación, tiene que ver con que, las actividades se desarrollaron en predios que son propiedad de particulares, por lo que su competencia se limita a no permitir dar un uso distinto a los definidos en el PBOT. Al respecto, es preciso indicar que, conforme a los conceptos rendidos por la autoridad ambiental, la zona de interés y en particular, el trazado de la pista en la que se ejecutaron actividades de recreación activa comprende fajas forestales protectoras del cauce del río, así como una zona de interés ambiental de la categoría de conservación y manejo de las cuencas hidrográficas.

Sobre la primera de estas categorías, ha de recordarse que, de conformidad con los artículos 80 y 83 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 5 del Decreto 1508 de 1998, las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda son de carácter público y consecuentemente, constitutivas del espacio público, por lo que, de conformidad con lo referido por el Consejo de Estado57 en análisis de las anteriores disposiciones, su protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, quien debe reivindicar cualquier invasión u ocupación que en ellas se haga sin autorización, lo cual está atribuido concretamente al municipio.

También, debe indicarse que tratándose de las obligaciones a cargo de los propietarios de predios en materia de protección y conservación de los bosques mediante el Decreto 1449 de 197758, se determinó lo siguiente: “Artículo 3º.- En relación con la protección y conservación de los bosques, los propietarios de predios están obligados a: 1.

Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectoras. Se entiende por áreas forestales protectoras: a. Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia. b. Una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua;

(…)” Por otro lado, en cuanto a los sectores de conservación y manejo de las cuencas hidrográficas, tal como fue expuesto preliminarmente, que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.5.6 del Decreto 1076 de 2015, las zonas catalogadas como de alto riesgo en los POMCA, requieren de una acción complementaria del municipio en materia de gestión del riesgo.

Lo anterior, para el caso concreto, fue corroborado por la señora Claudia Marcela Cardona, subdirectora de Planificación Ambiental de Corpocaldas, quien explicó refiriéndose a la visita realizada el 10 de agosto de 2021 a la zona de interés en la que se corroboró que todos los puntos intervenidos se encontraban dentro del área de protección ambiental de la categoría de conservación y protección establecida en el POMCA de Chinchiná, adoptado en 2016, documento en el que se indica que se trata de un área de amenaza alta por inundación, que el uso del suelo en esta zona debe encontrarse condicionado a la definición del uso del suelo establecida en 57 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de mayo del 2007, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación: 50001-23-31-000-2005-00181-01(AP), citada en Consejo de Estado, Sentencia 4 de junio de 2015, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, Radicación: 85001-23-31-000-2009-00025-01. 58 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley número 135 de 1961 y el Decreto- Ley número 2811 de 1947” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 38 de 42 el PBOT del municipio, concertados con la autoridad ambiental y a los estudios detallados del riesgo encaminados a mitigar el riesgo por inundación, respetando en todo caso, la faja protectora del cauce.

El máximo órgano de esta jurisdicción59 ha indicado que, si bien los particulares son corresponsables de la gestión del riesgo de desastres por expreso mandato legal, las obligaciones del municipio en esta materia trascienden a la causa del peligro, o a la propiedad del bien que genera la amenaza, por lo que no puede excusarse en que el bien sea de propiedad privada:   “Ahora, en relación con el argumento del Municipio relativo a que no le corresponde efectuar ninguna obra de mitigación por cuanto el predio donde se presenta el fenómeno erosivo es de propiedad privada, se advierte que, en este caso particular, la titularidad de dicho inmueble tampoco lo exime de sus responsabilidades respecto de efectuar las actuaciones tendientes a prevenir las situaciones que puedan afectar los bienes jurídicos de sus administrados, pues en el expediente no se demostró que los habitantes del inmueble fuesen los causantes del proceso erosivo o que construyeron la vivienda en contravención de las normas urbanísticas o actuaron de forma negligente o dolosa, evento en los cuales la Sala ha hecho a los particulares corresponsables del riesgo en virtud de los deberes de precaución, solidaridad y auto protección de lo personal y sus bienes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2° de la Ley 152340.

Sin embargo, es de resaltar que la Sala en tales eventos ha precisado que, aun cuando la comunidad sea la responsable de la causación del riesgo, ello no exonera al Municipio del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Esta consideración se expuso en los siguientes términos:    “[…] 70. En suma, la responsabilidad de la comunidad en la causación del riesgo no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las autoridades públicas por haber omitido el cabal cumplimiento de sus funciones, en el marco de las competencias administrativas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto los entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad alegando que la comunidad que sufre el riesgo es responsable de su causación por crear asentamientos ilegales, toda vez que, la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales […]”.

A partir de lo anterior, es dable concluir, que si bien es cierto los particulares son depositarios de deberes legales en esta materia de protección ambiental y gestión del riesgo, no solo para actuar con precaución y solidaridad, sino acatando las disposiciones de las autoridades sobre sus bienes, lo cierto es que las funciones de los municipios en materia de gestión del riesgo y protección ambiental son imperativas, cardinales y principales, y en modo alguno se encuentran atadas o condicionadas a la propiedad pública de determinado bien, pues no solo trascienden a este aspecto, sino que responden a los fines del Estado.

De ahí que, se itera, este catálogo obligacional no está atado a que el municipio sea o no propietario del bien inmueble donde ocurre la amenaza a derechos colectivos. Otro de los planteamientos de la entidad territorial se relaciona con la ausencia de un acto administrativo autorizando la intervención y posterior ejecución de actividades en el sector de interés. 59 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, 10 de octubre de 2022, Radicado: 63001 23 33 000 2017 00030 01, Actor: Alirio Cortés Londoño, Accionados: Municipio de Calarcá y otros.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 39 de 42 Al respecto, debe recordarse que si bien, se encuentra acreditado que la Administración se abstuvo de otorgar una autorización al interesado en ejecutar la actividad deportiva, también es cierto, en armonía con lo considerado por la jueza de primera instancia y lo expuesto anteriormente, que es deber del municipio vigilar y proteger el medio ambiente dentro de su jurisdicción. Más aún, cuando el sector objeto de intervención comprende zonas que resultan de especial importancia ambiental.

Si bien, de acuerdo con las pruebas de carácter documental aportadas por el municipio de Chinchiná, se acredita que solicitó al Inspector de Policía desplegar acciones encaminadas a inspeccionar la zona de interés, esto no otorga certeza de que las actividades hayan cesado por completo, por lo que el riesgo aún es latente, y por ende es necesario instar a que el municipio actúe de conformidad con sus competencias. 4.3.3 MEDIDAS DE REPARACIÓN El impugnante manifestó su disentimiento frente a las órdenes impartidas por la jueza de primera instancia, argumentando, en síntesis, que en virtud de la naturaleza del medio de protección solo debieron ordenarse medidas encaminadas a la recuperación de la franja de protección y restitución de las cosas a su estado inicial, los cuales, de hecho, se han recuperado naturalmente.

Además, arguyó que dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 001de 1999, en relación con la construcción del ecoparque y la adquisición de predios, escapa de la naturaleza de las ordenes que pueden darse mediante una acción popular, siendo procedente una acción de cumplimiento. Inicialmente, debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen, además de restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible, para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”.

Por lo que no es cierto que en virtud de la presente acción solo puedan proferirse órdenes tendientes a restituir las cosas a su estado anterior, en los casos en los cuales es posible. Ahora bien, en revisión del Acuerdo 030 de 199960, se observa lo siguiente con relación a la construcción del Ecoparque: “CAPITULO VIII. POLÍTICA SOBRE EL EQUIPAMIENTO COLECTIVO Y EL ESPACIO PÚBLICO.

ARTICULO VEINTISEIS: DEFINICION: Recuperar, mejorar e incrementar el espacio público y el equipamiento colectivo del municipio para elevar la calidad de vida de sus habitantes.

ARTICULO VEINTISIETE: OBJETIVOS A LARGO Y MEDIANO PLAZO 1. Recuperar el Lago Balsora como Centro Recreativo y Turístico. 2. Construir el Eco-Parque. (…)

ARTICULO VEINTIOCHO: OBJETIVOS A CORTO PLAZO 1. Recuperar el espacio público en el sector central. 60 “Por el cual se consolida el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (P.B.O.T) y se modifican parcialmente los Acuerdos 015/93, 011/96 y 025/97” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 40 de 42 2.

Gestionar recursos para el Eco-Parque y el Lago Balsora. (…)

ARTICULO VEINTINUEVE: PROYECTOS PARA EL LARGO Y MEDIANO PLAZO. 1. Diseño y factibilidad para el Lago Balsora como Centro Turístico. MEDIANO PLAZO. 2. Diseño y factibilidad Eco-Parque. MEDIANO PLAZO. (…)” Así, conforme a lo establecido en el PBOT del Municipio de Chinchiná, no se establece un plazo concreto para la construcción del ecoparque, pero está contemplado como desarrollo en el mediano y largo plazo.

No obstante, la gestión de los recursos y el diseño y factibilidad del ecoparque sí están contemplados para el corto y mediano plazo, respectivamente. Asimismo, de la revisión del Acuerdo 012 de julio de 201761 “por medio del cual se realiza una modificación excepcional de norma urbanística del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Chinchiná- Caldas”, allegado al proceso, no se encuentra que se realicen modificaciones respecto al particular.

Y por otro lado, de la revisión de la página web de la Alcaldía de Chinchiná para diciembre de 2024 se realizaron jornadas de participación ciudadana para el proyecto de revisión y ajustes del PBOT del municipio, por lo que las decisiones de instancia se encuentran orientadas por lo establecido en el Acuerdo 030 de 1999, sin perjuicio de que se ajuste de conformidad a lo contemplado en Acuerdos modificatorios o que introduzcan disposiciones sobre el particular, existentes al momento de la emisión de esta sentencia. De otro lado, debe advertirse que en el proceso no se acreditó que el municipio de Chinchiná haya adelantado gestiones encaminadas a obtener recursos ni los diseños y concepto de factibilidad del Ecoparque, conforme a lo establecido en el Acuerdo 030 de 1999.

En este sentido, habrá que confirmarse la sentencia de 21 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, modificando el numeral tercero del ordinal cuarto, en el sentido de que se ordenará al municipio de Chinchiná dar cumplimiento a lo contemplado en los artículos 28 y 29 del Capítulo VIII, Título I del Acuerdo 030 de 1999, esto es, gestionar los recursos, y realizar los diseños y estudios de factibilidad relacionados con la construcción del Ecoparque en la zona determinada para ello.

Lo anterior tiene por objeto la garantía de los derechos colectivos, y no implica que la única acción procedente para dichas ordenes sea una acción de cumplimiento, todo lo contrario lo que se evidencia con la orden impartida por el juzgado de primera instancia con la modificación que aquí se realiza es una materialización a la prohibición de coadministración y se trata de un remedio judicial que garantiza lo que la misma administración municipal demandada a través de su plan básico de ordenamiento territorial planeó realizar. 5.

CONCLUSIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, modificando el ordinal tercero en el 61 4ED_C01Princip_04AnexosAccionPopula(.pdf) (Pág. 109 a 156) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 41 de 42 sentido de declarar la amenaza de los derechos colectivos incluyendo el contenido en el literal a) sobre el goce de un ambiente sano, y el numeral tercero del ordinal cuarto en el sentido de que se le ordenará al municipio de Chinchiná a dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo 030 de 1999 en relación con el Ecoparque a construir en el sector determinado para ello, esto es, gestionar los recursos, y realizar los diseños y estudios de factibilidad, sin perjuicio de que se ajuste a lo contemplado en Acuerdos modificatorios o que introduzcan disposiciones sobre el particular, existentes al momento de la emisión de la presente sentencia. 6.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Finalmente, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero y el numeral tercero del ordinal cuarto de la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “TERCERO: DECLARAR LA AMENAZA de los siguientes derechos colectivos por parte del Municipio de Chinchiná, Caldas: a. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b. A la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. c. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. d. La defensa del patrimonio público. e. A la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de Chinchiná, Caldas: (…) 3. Realizar las gestiones presupuestales encaminadas a la obtención de recursos, así como los diseños y estudios de factibilidad relacionados con la construcción del Ecoparque en la zona determinada para ello, teniendo en cuenta las normas aplicables en materia ambiental, y lo establecido en el Acuerdo 030 de 1999 y, de ser el caso, en los Acuerdos que introduzcan cambios o disposiciones sobre el particular.

Para el cumplimiento de esta orden contará con un plazo de dos años contados a partir de la notificación de la sentencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3333-001-2021-00265-02 42 de 42 TERCERO: NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.

QUINTO: RECONOCER personería a la Sociedad Arias Aristizábal Abogados S.A.S, identificada con N.I.T. 900.863.533-1, representada legalmente por el abogado Carlos Alberto Arias Aristizábal, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.225.318 y tarjeta profesional N° 21.604, como apoderado del municipio de Chinchiná, en los términos del poder a él conferido62.

SEXTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en la Sala Cuarta de Decisión Ordinaria N° 050 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado   Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx    62 140ED_C02Apelaci_008Poderpdf(.pdf)