REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Demandante: LIZETH ALAPE PRIETO Demandado: OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO Tema: NULIDAD CONCEJAL MUNICIPIO DE LÍBANO ASUNTO Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, la acción de pérdida de investidura interpuesta por la señora LIZETH ALAPE PRIETO contra la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ BARRERO, en calidad de concejal del municipio de Líbano - Tolima.
PRETENSIONES La señora LIZETH ALAPE PRIETO, acude ante este Tribunal con el fin de formular demanda de pérdida de investidura contra la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ BARRERO, concejal del Municipio de Líbano, Tolima, elegida para el período 2024-2027, por incurrir en la causal de violación al régimen de inhabilidades de los concejales. Para el efecto, eleva la siguiente pretensión: Que se declare la perdida de investidura de la demandada OLGA LOPEZ BARRERO identificada con cedula de ciudadanía número 28816899 como concejal del municipio del Líbano para el periodo constitucional 2024-2027 del Partido coalición nueva fuerza democrática y Partido mira.
HECHOS Como fundamento fáctico de su solicitud, expuso los siguientes hechos: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano Primero: La señora OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO celebró y ejecutó en el municipio del Líbano Tolima, contrato de prestación de servicios de mantenimiento con la EMSER ESP del municipio del Líbano Tolima, mediante contrato número 027 de 2023 (14/02/2023).
Segundo: La señora OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO ejecutó en el municipio del Líbano Tolima el contrato de prestación de servicios de mantenimiento con la EMSER ESP en el municipio del Líbano Tolima, como se desprende del texto del contrato número 027 de 2023 (14/02/2023) y como se evidencia en el Acta de liquidación anexa, del Contrato en cuestión. Tercero: La demandada se inscribió como candidata al Concejo Municipal del Líbano para el periodo Constitucional 2024-2027 ante la Registraduría del municipio del Líbano, como se demuestra con el anexo 1 de pruebas.
Cuarto: La señora OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO de acuerdo al formulario E 26 ALC de escrutinio del concejo municipal del Líbano ganó las elecciones como Concejal para el periodo constitucional 2024- 2027. Quinto: Con el formulario E 27 que anexo como medio de prueba acreditó la elección de la demandada como concejal del municipio del Líbano, ya que es la credencial que la acredita como concejal del Líbano. Sexto: La demandada OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO violó el régimen de inhabilidades contemplado en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000; en virtud a que celebró y ejecutó contrato de prestación de servicios de mantenimiento con la EMSER ESP del municipio del Líbano dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio del Líbano como se demuestra con los anexos allegados.
Séptimo: La EMSER ESP es una entidad descentralizada del orden municipal como lo acredito con la documentación anexa, ello indica sin asomo de duda que violo el régimen de inhabilidades, además de ser conocedora la demandada de dicha situación ya que fue una de las personas que inscribieron la candidatura de la señora Beatriz Valencia Gómez como lo acredito en esta demanda.
Octava: Al haber violado la señora demandada el régimen de inhabilidades contenido en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000; se hace Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano merecedora a la causal de Perdida de investidura como concejal del Líbano. Noveno: La conducta realizada por la demandada OLGA LOPEZ BARRERO fue bajo su conocimiento y a sabiendas de la restricción de celebrar y ejecutar en el municipio de Líbano contratos con entidades del orden municipal realizó actuación positiva como se demuestra en esta demanda.
Decimo: Es evidente como se describirá en el cargo que se impone y en el concepto de violación, que la demandada OLGA LOPEZ BARRERO violó el régimen de inhabilidades establecidos en la ley. (…) ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 10 de julio de 2024 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y se ordenaron las notificaciones de rigor.
En auto del 26 de agosto de 2024, se citó a las partes y a los magistrados de esta Corporación a la audiencia pública fijada para el día 12 de septiembre del presente año. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Olga López Barrero, en su calidad de concejal del Municipio del Líbano, mediante apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones asegurando que el contrato 027 de 2023 se celebró en el municipio del Líbano, pero se ejecutó en el Municipio de Mariquita, conforme autorización dada por el supervisor Profesional Universitario de Redes y Aseo, señor Luis Enrique González, para que el objeto a contratar se realizara en otro sitio diferente a Líbano Tolima y quien firmó también la liquidación del mencionado contrato.
Señala, que si bien, el contratista MOTOS Y ACCESORIOS LOPEZ E.U, representada legalmente por OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO, celebró contrato de prestación de servicios con EMSER S.A. para el mantenimiento correctivo y preventivo de los motocarros tipo carrocería AYCO de placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de EMSER S.A, con lugar de ejecución en la ciudad de Líbano Tolima, por valor de $12.410.000 y con plazo de ejecución de 30 días hasta el 15 de Marzo de 2023, lo cierto es que este no se desarrolló ni ejecuto en el municipio de Líbano Tolima Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano Explica, que el mismo día de la celebración del contrato, la accionada debido a inconvenientes de tipo laboral con el empleado que se encargaba en su almacén de MOTOS Y ACCESORIOS LOPEZ E.U de hacer los mantenimientos y reparaciones, solicitó autorización a EMSER para subcontratar a otra empresa para hacer los arreglos requeridos, VIRTUAL MOTOS DE COLOMBIA SAS sigla VMDS SAS en Mariquita.
Aduce, que el día 14 de febrero a las 2:40 pm la demandada radicó solicitud de autorización de subcontratación para ejecutar el arreglo pactado en el contrato en el municipio de mariquita Tolima, siendo autorizada por EMSER ESP el día 15 de febrero de 2023. Menciona, que se realizó un subcontrato, en el que en la cláusula decima se indicó que el domicilio de ejecución era el Municipio de Mariquita y el 11 de marzo de 2023, VMDS SAS entregó a la empresa MOTOS Y ACCESORIOS LOPEZ E.U, en el municipio de mariquita Tolima, siendo recogidos y llevados al Líbano el mismo día y posteriormente, el 14 de marzo de 2023, se liquidó el contrato en mención. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia imponer a la señora OLGA LUCIA LOPEZ BARRERO, la sanción de pérdida de su investidura como Concejal del Municipio del Líbano por la coalición de los partidos Nueva Fuerza Democrática y Partido Mira, para el periodo constitucional 2024-2027 Asegura, que la excepción de inexistencia de los elementos que configuran la pérdida de investidura, presentada por la demandada, fundamentada en que el contrato de prestación de servicios No. 027 de 2023 (14/02/2023) no se ejecutó en el municipio del Líbano, sino en el municipio de Mariquita; no tiene vocación de prosperar.
Manifiesta, que lo que censura la norma inhabilitante es la suscripción del contrato dentro del periodo inhabilitante y que además este deba ejecutarse en el municipio de la elección; no necesariamente se censura la ejecución del contrato. Amén de lo anterior, como ya se indicó el contrato se suscribió para ser ejecutado en el municipio del Líbano. Explica, que la subcontratación que se hizo el 20 de febrero de 2023 se debió a las dificultades de la contratista para cumplir con el objeto Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano contractual y tuvo lugar en el periodo de ejecución de este entre el 14 de febrero y el 15 de marzo de 202319, según se concluye de solicitud de autorización para subcontratar del 14 de febrero de 2023 presentada por la contratista y la consiguiente autorización de la entidad contratante del 15 de febrero de 2023.
Refiere, que se prueba el cumplimiento de los elementos configurativos de la causal de nulidad electoral enlistada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011 por la posible existencia de inhabilidad enlistada en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994. Para el Consejo de Estado, dichos elementos son los siguientes: (i) uno temporal, que se extiende durante el año anterior a la fecha de la elección20, (ii) uno geográfico o espacial, que lo constituye el lugar (municipio, para el caso del concejal) donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato, el cual debe coincidir con el lugar de la elección respectiva, (iii) otro material u objetivo, referido a la suscripción o celebración del contrato, y (iv) el elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.
Indica, que los cuatro elementos enlistados por el Consejo de Estado, deben ser concomitantes y en el sub judice, se probó la configuración de los mismos, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sala Plena para resolver la presente controversia, tal como lo establecen el numeral 15 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 1881 de 2018.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima determinar, si la señora OLGA LUCÍA LOPEZ BARRERO como Concejal del Municipio de Líbano, se encuentran incursa en causal de pérdida de investidura al haber violado el régimen de inhabilidades a la luz del artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, según el cual, no podrá ser Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre que estos deban ser ejecutados en la respectiva entidad territorial Tesis de las partes: Tesis de la parte demandante: Solicita la pérdida de investidura de la accionada al considerar que incurrió en causal de inhabilidad al haber celebrado un contrato dentro del año anterior con una entidad pública descentralizada del Municipio del Líbano y ejecutarlo en el mismo sitio.
Tesis de la parte demandada: Afirmó que no se configuró la causal de inhabilidad, en tanto, el contrato no se ejecutó en el Municipio del Líbano sino en Mariquita, conforme autorización otorgada por la entidad contratante. Tesis del Tribunal: La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima considera que la demandada se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades para ser concejal, al haber celebrado contrato con una entidad pública descentralizada del Municipio del Líbano dentro del año anterior a su elección y haberlo ejecutado en la respectiva entidad territorial.
MARCO NORMATIVO La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio1 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad 1 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03- 15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano que ostentan.
Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. La Sala Plena2 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido.
La Corte Constitucional3 señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan.
El Consejo de Estado ha resaltado que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881 y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes4, una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad5, como lo indica el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 3 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 5 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano 2003 de 19 de noviembre de 2019, al establecer que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”6 CASO CONCRETO Como se indicó anteriormente, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima determinar, si la señora OLGA LUCÍA LOPEZ BARRERO como Concejal del Municipio de Líbano, se encuentra incursa en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, contemplado en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000: “3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.” En el presente caso, se analizará conforme las pretensiones el contenido del numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en lo que hace referencia a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal: “…Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito…” El Consejo de Estado en sentencia de 6 de octubre de 20057, precisó la finalidad de esta prohibición y sostuvo que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como 6 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 7 Expediente: 2004-00013, Actor: ALBERTO LIZARDO GÓMEZ REVOLLO, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular: “Empero, en este caso, esa circunstancia por sí sola no lleva a la Sala a considerar que el demandado hubiera actuado por interpuesta persona de Proinversiones S.A., pues, de una parte, es la Gerente de la sociedad la que aparece dando informes sobre el trámite de la negociación de pago relacionada con el lote vendido al Municipio de Sincelejo, facultad que de acuerdo con el artículo 30 de los estatutos le ha sido atribuida; y, de la otra, lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dejado establecido como determinante en la actuación por interpuesta persona es no solo la real y activa participación, en este caso, del miembro de Junta Directiva, sino “el poder decisorio en la gestión social y de igual manera, la utilidad que a ese socio le reportaría su intervención, dado el interés económico que por sus acciones tiene en la sociedad.” (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11/11/1997, exp.
AC-5061, reiterada en sentencia de 4/09/2003, exp. 2002-00993, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola). En este caso, el interés económico del demandado en la mencionada sociedad es mínimo, si se tiene en cuenta que sus acciones representan un 5% en el total del capital autorizado que, es de mil millones de pesos dividido en acciones de $1000 cada una; y de esas mil millones de acciones posee únicamente 43.159, lo que impide considerar a la Sala que en razón de tal interés se vio movido a actuar por interpuesta persona.
De otra parte, vale la pena enfatizar en que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular.
En este caso, estima la Sala que la aceptación del plazo para que la entidad pública pague una obligación que ha contraído e incumplido y que fue Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano adquirida aún de antes de la fecha de inscripción del candidato a las elecciones de Asamblea Departamental no constituye violación al régimen de incompatibilidades, pues tal acuerdo no tiene la connotación de contrato de transacción.” De igual forma, nuestro órgano de cierre, en providencia de 23 de mayo de 2024, C.P. Dra. Gloria María Gómez Montoya, Radicación número: 54001-23-33-000-2023-00262-01 indicó que los elementos que integran esta inhabilidad en específico son: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes del certamen electoral;
(ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal; (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato y; (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.
Así, para que se configure esta inhabilidad, se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, en caso que no sea así se entenderá que no existe inhabilidad alguna. Pues bien, está demostrado en el proceso que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023, la Señora Olga Lucía López Barrero fue elegida Concejal del Municipio de Líbano (Tolima), para el período 2024 – 2027.
La Sala, aclara que, en el caso concreto, las partes no discuten los elementos material, temporal, ni subjetivo a que se hizo alusión, sino el elemento espacial o geográfico, como pasa a indicarse: • Elemento material. Existe prueba de la celebración del contrato No. 027 de 14 de febrero de 2023 entre la Empresa de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Líbano EMSER ESP y Motos y Accesorios López EU representada legalmente por la señora Olga Lucía López Barrero, cuyo objeto fue realizar el mantenimiento Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano preventivo y correctivo de los motocarros tipo carrocería Ayco de placas 371-NCG y 810-AEP de propiedad de EMSER S.A. Se aclara que de conformidad con el Acuerdo No. 009 de 2 de julio de 2009, por el cual se adoptan los estatutos básicos de la empresa EMSER S.A., la naturaleza jurídica de la entidad es una empresa industrial y comercial del Estado del municipio del Líbano. Adicionalmente, se tiene que el contrato de servicios se realizó bajo la modalidad de contratación directa por tratarse de un proveedor exclusivo. • Elemento temporal.
El contrato No. 027 fue suscrito el 14 de febrero de 2023, que, de conformidad con la norma analizada, se materializa, dado que este elemento tiene un extremo final que es la elección (29 de octubre de 2023) y uno inicial que es un año antes de aquella (29 de octubre de 2022). • Elemento subjetivo. En lo relacionado con el interés, se determinó que el contrato No. 027 de 14 de febrero de 2023 lo celebró la demandada y ello le representó el pago de honorarios por valor de $12.410.000 Precisado lo anterior, se tiene que el punto de la controversia se contrae a estudiar el elemento espacial o geográfico para determinar si el contrato No. 027 de 14 de febrero de 2023 se debía ejecutar o cumplir en el municipio del Líbano. Al respecto, se aprecia que, si bien dentro del clausulado del contrato no se mencionó cuál iba ser el lugar de ejecución, lo cierto es que se celebró en el municipio del Líbano y la misma demandada al presentar la solicitud de autorización de subcontratación, indica cambio de lugar de ejecución admite que era en el Líbano. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano Debe precisarse, que si bien se indica que se solicitó autorización para subcontratar, de conformidad con el contrato en cuestión, al revisarse la cláusula novena del contrato, se establece que “El CONTRATISTA no podrá ceder, ni subcontratar el presente contrato sino con el consentimiento previo y escrito de la EMSER S.A.”, situación que no ocurrió, pues si bien el supervisor del contrato emitió una presunta autorización para subcontratar la ejecución del contrato e indicó que los costos acarreados por el traslado de los vehículos quedaban a cargo del contratista, se advierte que existe una extralimitación en sus funciones, pues esta función se encontraba en cabeza del representante legal de EMSER S.A. Nótese adicionalmente, que en el Manual de Contratación de EMSER ESP, Acuerdo No. 002 de 14 de junio de 2019, se establecen como restricciones especiales del supervisor, entre otras, que no podrá autorizar cambios o modificaciones de lo pactado en el contrato o convenio, sin la autorización previa del Representante Legal.
RESTRICCIONES ESPECIALES DEL SUPERVISOR Sin perjuicio de las prohibiciones y prescripciones consagradas en normas vigentes, el supervisor de un contrato en ningún caso podrá: a. Autorizar el inicio de las actividades propias del contrato, sin el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución. b. Autorizar cambios o modificaciones de lo pactado en el contrato o convenio, sin la autorización previa del Representante Legal.
Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano c. Autorizar mayores o menores cantidades de obras, bienes o servicios, sin la autorización del Representante Legal. d. Autorizar la ejecución de obligaciones pendientes del contrato o convenio, una vez terminado el plazo de ejecución del mismo. e. Transar las diferencias que se presenten durante el término de ejecución del contrato o convenio. f. Conciliar divergencias que surjan de la ejecución del contrato o convenio. g. Solicitar y/o recibir, directa o indirectamente, para sí o para un tercero, dádivas, favores o cualquier otra clase de beneficios o prebendas de EMSER E.S.P o del(a) contratista. h. Omitir, denegar o retardar el despacho de los asuntos a su cargo. i. Entrabar las actuaciones de las autoridades o el ejercicio de los derechos de los particulares en relación con el contrato o convenio. j. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en el contrato o convenio. k. Permitir indebidamente el acceso de terceros a la información del contrato o convenio. l. Gestionar indebidamente a título personal asuntos relativos con el contrato o convenio. m. Exigir al contratista renuncias a cambio de modificaciones o adiciones al contrato o convenio. n. Exonerar al contratista de cualquiera de sus obligaciones. o. Celebrar acuerdos o suscribir documentos que tengan por finalidad o como efecto establecer obligaciones a cargo de EMSER E.S.P, salvo aquellas relacionadas directamente con la actividad de supervisión o interventoría y que no modifiquen, adicionen o prorroguen las obligaciones a cargo de EMSER E.S.P Siendo ello así, no podía el supervisor, autorizar la subcontratación pues no se encontraba facultado para ello, menos en este caso, tratándose de una contratación directa por tratarse de un proveedor exclusivo.
Ahora bien, para que se pueda deducir la ocurrencia de la inhabilidad endilgada, se hace necesario verificar si dicho contrato no está dentro de algunas de las excepciones previstas en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994 y 10 de la Ley 80 de 1993, cuyo tenor es el siguiente: LEY 136 DE 1994 “ARTICULO 46. EXCEPCIONES. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos. a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas; c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público, o condiciones comunes a todos los que lo soliciten; d) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.” LEY 80 DE 1993 “ARTÍCULO
10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”.
En el caso sub examine, las pruebas allegadas demuestran que la demandada celebró el contrato con EMSER ESP, en su propio interés, el cual debía ejecutarse en el municipio de Líbano, donde la demandada fue elegida concejal y se celebró dentro del año inmediatamente anterior a su elección como concejal, como quiera que las elecciones se realizaron el 29 de octubre de 2023 y el contrato fue firmado el 14 de febrero del mismo año. Así las cosas, siendo la conducta de la demandada subsumible en la inhabilidad comentada y no corresponder a ninguna de las excepciones a dicha inhabilidad, es inevitable concluir que incurrió en la causal de pérdida de la investidura que le fue atribuida, esto es, haber intervenido dentro del año anterior a la elección en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, como en efecto ocurrió en este caso.
Así las cosas, considera la Sala, que la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ BARRERO, concejal del Municipio de Líbano, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 modificado Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano por el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000, como quiera que se acreditó la concurrencia de los elementos material, temporal, subjetivo y espacial o geográfico, requeridos para su configuración. Para la Sala, la culpa evidenciada en este proceso es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus negocios, es una culpa grave, que desconoce normas constitucionales y legales, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan el ejercicio del cargo, por lo que se encuentra acreditado el grado de culpabilidad previsto en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019.
En conclusión, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima considera que la señora OLGA LUCÍA LÓPEZ BARRERO, concejal del Municipio de Líbano se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura por considerar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, tal y como también lo manifestó el Representante del Ministerio Público para el presente caso.
Por lo anterior, se DECRETARÁ la pérdida de investidura de la ciudadana OLGA LUCÍA LÓPEZ BARRERO como concejal del Municipio del Líbano, por considerar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y así se determinará en la parte resolutiva. DE LA CONDENA EN COSTAS Debe indicarse que no hay lugar a condenar en costas como quiera que se trata de un asunto en el que se ventila un interés público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECRETAR la pérdida de investidura de la ciudadana OLGA LUCÍA LÓPEZ BARRERO como concejal del Municipio del Líbano por la Radicación: 73001-23-33-000-2024-00164-00 Medio de Control: Pérdida de Investidura Lizeth Alape Prieto contra Olga Lucía López Barrero, concejal Municipio Líbano coalición de los partidos Nueva Fuerza Democrática y Partido Mira, para el periodo constitucional 2024-2027, por considerar configurada la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Mesa Directiva del concejo municipal de Líbano (Tolima), al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
TERCERO: En firme esta decisión, archívese el expediente previas constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO - Ausente con permiso - Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica por el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx