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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00442-00

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-08-05

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Demandado: Rubén Darío Ibagón Cubides – Concejal del Municipio de Suárez - periodo 2024 a 2027.

Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil Acto demandado: Acto de elección contenido en el Acta de escrutinio municipal para Concejo de Suárez, Tolima, de fecha 1 de noviembre de 2023, proferido por la Comisión Escrutadora, en lo relacionado única y exclusivamente con el señor Rubén Darío Ibagón Cubides, elegido concejal en representación del partido político Centro Democrático para el periodo 2024-2027, por incurrir en la prohibición de doble militancia. Tema: Sentencia Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir la Sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

ANTECEDENTES La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 30 de noviembre de 2023 por el señor Yilber Yobani Mejía Alcalá (Documento 004_DEMANDA, expediente digital), se dirigió contra Rubén Darío Ibagón Cubides, Concejal del municipio de Suarez -Tolima, solicitando: Pretensiones La declaración de nulidad del acto de elección contenido en el Acta de escrutinio municipal para el Concejo de Suárez, Tolima, proferido por la Comisión Escrutadora el 1 de noviembre de 2023, meramente en lo relacionado al señor Rubén Darío Ibagón Cubides, como representante del partido político Centro Democrático, quien obtuvo curul al posicionarse como la segunda mejor votación para las elecciones de alcalde municipal, por incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyos, al haber dado apoyo a candidatos del Partido de la U. Derivado de lo anterior, pretende que se cancele la credencial que lo acredita como Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia concejal de la municipalidad y se descuenten la totalidad de votos obtenidos por él durante las elecciones. Hechos Narró en síntesis que el señor Rubén Darío Ibagón Cubides fue inscrito como candidato a la Alcaldía del municipio de Suarez, Tolima para el periodo constitucional del 2024-2027, con el aval del partido Centro Democrático; empero indico que, durante la campaña política, apoyó y realizó actos de propaganda en favor del Partido de la U, a través de videos compartidos en su perfil de Facebook, así como, pendones, pasacalles y avisos distribuidos a lo largo del citado municipio.

Señaló que, tras la contienda electoral, el señor Rubén Darío Ibagón Cubides obtuvo la segunda mejor votación; según la cual, conforme al estatuto de oposición, ocupó una curul en el Concejo Municipal. Argumenta el demandante que de lo anterior, se evidencia doble militancia, toda vez que el señor Arbey Piñeres era representante del partido Centro Democrático y este no suscribió acuerdos de adhesión con el Partido de la U para apoyarlo en su candidatura, lo cual sustenta indicando que fue afirmado durante el proceso administrativo de revocatoria de la candidatura del señor Rubén Darío Ibagón Cubides ante el Consejo Nacional Electoral, bajo el radicado CNE-E-DG-2023-044289, del que no se profirió decisión de fondo y por tanto, al ya haberse realizado la jornada electoral, la Entidad perdió su competencia para seguir conociendo del asunto.

Normas violadas y concepto de violación Como fundamentos de derecho y concepto de violación, el demandante manifestó que la elección del señor Rubén Darío Ibagón Cubides como concejal del municipio del Suarez viola la Constitución Política, preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 40, 107, y 258; Ley Estatutaria 1475 de 2011, artículos 1 y 2;

Ley 1437 de 2011, artículos 139 y 275, numeral 8; los Estatutos del partido Centro Democrático, artículos 119 y 128 numeral 11; y demás normas concordantes y complementarias. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 05 de diciembre de 2023, donde se vinculó como demandada a la Registraduría Nacional del Servicio Civil, se ordenó dar aviso al Presidente del Concejo del municipio y a la comunidad de la existencia del proceso, así como, notificar personalmente a las partes.

(Documento 011_73001- 23-33-000-2023-00442-00 Electoral de Yilber Yovani Mejía Alcalá Vs. Rubén Darío Ibagón Cubides - Admite Demanda, expediente digital). Dicho auto fue notificado personalmente también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación, a la parte demandada y a la entidad vinculada.

(Documentos 016_CONSTANCIA SECRETARIAL DE NOTIFICACIÓN y 017_NOTIFICACIÓN AL VINCULADO, del expediente digital). Así mismo, se observa el aviso realizado a la comunidad mediante el portal web de la Rama Judicial, en el micrositio del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se visualizó la demanda y el auto admisorio de la misma, mismos documentos fueron Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia enviados mediante comunicado al Presidente del Concejo de Suarez, Tolima para su conocimiento y fines pertinentes. (Documentos 013_Aviso a la comunidad y 015_COMUNICACIÓN PTE CONCEJO MCPAL SUAREZ, del expediente digital). Como quedó plasmado en constancias secretariales del 12 de diciembre de 2023, se corrió de reforma la demanda por el término de tres (3) días y por el término de quince (15) días para contestar la demanda, a partir del 13 de diciembre de la misma anualidad para los demandados y para los vinculados a partir del 15 de diciembre.

(Documento 018_T. Reformar Dda - T. Contestar Dda y 019_T. Contestar Dda Vinculada, Expediente digital). El demandante allegó constancia de publicación de edictos concorde a lo estipulado en los literales b) y c) del numeral 1°. del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C.A., como había sido ordenado en el auto admisorio, so pena de declararse el proceso terminado por abandono. (Documento 021_Accionante Allega Publicación Auto Admisorio, Expediente digital).

La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado contestó oportunamente la demanda el 18 de enero de 2024 (Documento 022_Registraduría Nacional del Estado Civil Contesta la demanda, Expediente digital). El apoderado Judicial del señor Rubén Darío Ibagón Cubides, contestó la demanda el 24 de enero de 2024, en término. (Documento 023_Rubén Darío Ibagón Cubides Contesta Demanda, Expediente digital).

Las Contestaciones. Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, excepción genérica. Rubén Darío Ibagón Cubides. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, propuso como excepción de mérito “no incursión en doble militancia por inexistencia de apoyo a un candidato de diferente organización política”.

Continuación del trámite procesal Vencidos los traslados (025_V.T. contestar-Al despacho para fijar audiencia inicial), mediante auto del 30 de enero de 2024 se citó a audiencia inicial para el 2 de febrero de 2024; el 31 de enero de 2024 fueron citados a la audiencia inicial los señores Óscar Hernán Lozano Ospina, Jorge Enrique Labrador Briñes, Raúl Suárez Barrero y Jesús Eduardo García Rondón, con el objeto de escuchar su testimonio (028_73001-23-33- 000-2023-00442-00 N Electoral Yilber Yobani Mejía Alcalá Vs. Rubén Darío Ibagón Cubides (cita a testigos a audiencia inicial)).

Audiencia inicial En la audiencia i. no se advirtió la existencia de irregularidades o hechos constitutivos de Nulidad que deban ser saneadas; ii referente a las excepciones, se tuvo que las propuestas son mixtas y de mérito, por lo tanto, serán resueltas en la sentencia; iii. se Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia fijó el litigio estableciendo determinar si es nulo el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Municipal para Concejo de Suarez Tolima del 1 de noviembre de 2023 proferido por la Comisión Escrutadora en lo relacionado al señor Rubén Darío Ibagón Cubides, por presuntamente incurrir en doble militancia en modalidad de apoyos; iv. se ordenó tener como pruebas, en lo que fuere legal, la documentación presentada con la demanda y las respectivas contestaciones y la testimonial impetrada; v. no se decretó la prueba traslada solicitada por la parte demandante; y vii. finalmente, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

Audiencia de pruebas y alegaciones. Para la audiencia de práctica de pruebas fueron citados los testigos Óscar Hernán Lozano Ospina, Jorge Enrique Labrador Briñez, Raúl Suárez Barrero y Jesús Eduardo García Rondón, dicha audiencia fue desarrollada el 6 de febrero de 2024. Finalmente, se concedió a las partes e intervinientes, el término legalmente previsto, de conformidad con los artículos 181 y 286 del C. de P. A. y de lo C. A., para que se alegara de conclusión; el expediente ingresó a estudio de la Sala de Decisión, para proferir sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Yilber Yovani Mejía Alcalá Manifiesta que son hechos probados y ciertos que el señor Rubén Darío Ibagón Cubides realizó apoyos de propaganda en favor del partido de la U en los comicios electorales del 2023, aun cuando su aval estaba de lado del Partido Centro Democrático; acudió a la prueba testimonial del señor Oscar Hernán Lozano Ospina, para afirmar que en el pueblo se encontraban adheridos en las casas de los votantes, postes, así como publicaciones en las redes sociales, publicidad electoral del hoy demandado con el logo del partido de la U. Por ello aseveró que existía propaganda política en la que la U, hacía referencia directa al mismo candidato a Alcalde, que no salió avante en dicha contienda, y que le permitió llegar, por razones de la ley que regula los derechos de la oposición, a pesar de que entre los partidos de la U y Centro Democrático no contó con acuerdo de adhesión para apoyar su candidatura.

Puso de presente que en el perfil de Facebook del candidato a Alcalde, se encuentra el número de celular que el candidato tenía inscrito en el formulario de E6-AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó su desvinculación de la entidad, por considerar que no tiene la competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la acción de nulidad, toda vez que los hechos que describe el demandante no tienen relación con las funciones de la entidad.

Manifiesta entonces que quienes están llamados a avalar y verificar las inhabilidades o impedimentos son el partido político que avala y el Consejo Nacional Electoral, es decir que la Registraduría Nacional de Servicio Civil cumple un papel de forma y no Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia sustancial dentro del proceso, meramente logístico, que, respecto de las inscripciones de candidatos, se limita a inscribir los mismos verificando solo los requisitos formales conforme al artículo 32 de la ley 1475 de 2011. Rubén Darío Ibagón Cubides. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda; indicó que dentro de las premisas que sustentan la incurrencia en esta prohibición, contenidas en la Constitución Política, la Ley 1475 del 2011 y la jurisprudencia (en cinco modalidades), no se encuentra la configuración de alguna que pudiera atribuírsele al candidato puesto que no pertenece simultáneamente a más de un partido o movimiento político, no participó en consultas de otros partidos, no es miembro de ninguna corporación, es miembro del partido Centro Democrático y no ha apoyado a candidatos de otros partidos y o movimientos políticos, y tampoco funge como director de alguna organización política, desglosó consideraciones del Consejo de Estado, sin referirse o realizar un análisis al caso en concreto.

Resaltó la ausencia de pruebas con las que el demandante sustenta sus pretensiones, deteniéndose a explicar que ni siquiera el testimonio rendido por el ciudadano Oscar Hernán Lozano Ospina, ilustra fácticamente la conducta. Concepto del Ministerio Publico: El Procurador 27 Judicial II solicitó denegar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que la sustenten.

Indicó que no se encuentra tipificada como una causal de doble militancia que en los medios propagandísticos de campaña de un candidato a elecciones uninominales se incluya el logo y símbolo de un partido político diferente al que avaló la inscripción o de los integrantes de la coalición o adherentes, sino que dicho actuar hace referencia a una utilización indebida de la misma.

Para que pudiera establecerse la doble militancia en este caso, se debe demostrar la autoría del candidato en la realización de la propaganda, que conste como suya la inclusión de otros candidatos o partidos político; y de las pruebas contenidas en el proceso no se evidencia tal, por lo que no se configura el apoyo a otros candidatos que no pertenecieran al Partido Centro Democrático.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. El Tribunal Administrativo del Tolima es competente para proferir decisión de fondo en tanto del texto del C. de P.A. y de lo C.A., en su artículo 152 (modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021), numeral 7, que prescribe que los Tribunales Administrativos conocerán “en primera instancia de los siguientes asuntos: … 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; …”. Cuestión previa – Falta de legitimación en la causa por pasiva La Registraduría Nacional del Estado Civil considera que no está legitimada materialmente en la causa por pasiva para comparecer a este proceso como demandada, por cuanto solo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, esto es, solo tiene a su cargo una labor meramente logística en el desarrollo de las elecciones, por lo que no es el sujeto procesal llamado a responder por las pretensiones de este medio de control; además que aquellas no están asociadas con las funciones de la entidad como se colige del artículo 26, numeral 2 del Código Electoral.

En este mismo sentido, la entidad no contabiliza ni uno solo de los votos, por lo que no tiene injerencia en los resultados del proceso electoral. En suma, aduce que todos los participantes del proceso electoral (jurados, comisiones, testigos, etc.) no hacen parte de la entidad, por lo tanto, son distintos y ajenos a la autoridad encargada de organizar los comicios.

Resulta palmario aceptar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, que existe legitimación en la causa por pasiva de la entidad contra la que se dirige la demanda, siempre que sea responsable funcionalmente de resolver la controversia planteada, aspecto que se cumple, en este preciso caso porque evidentemente, del resultado electoral proclamado por la organización electoral para la contienda de Alcaldes, se dedujo la expedición de la credencial cuestionada.

Al respecto, la Sala de Decisión considera que de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política, al Registrador Nacional del Estado Civil le corresponde ejercer las funciones de dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas. A su vez, el Decreto 1010 de 20003, articulo 5, numerales 10 a 164, establece las funciones de la entidad en materia electoral. 1 Corte Constitucional, sentencias T-416 de 1997 y C-965-2003. 2 Consejo de Estado.

Auto de 28 de octubre de 2022. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-0005700 Acum. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2020. Radicado núm. 08001-23-31-000- 2011-00369-01. 3 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”. 4 “(…). 10.

Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás. 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. 12.

Llevar el Censo Nacional Electoral. 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia Adicionalmente, el artículo 277, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el auto admisorio de la demanda se notifica al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto demandado y a la que intervino en su adopción según el caso.

En todo caso, los organismos electorales se vinculan al proceso como terceros con interés, más no como parte demandados, en atención a las atribuciones que les asigna la Constitución y la Ley, y los cargos específicos que se presentan contra el acto electoral5. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que cuando se pretende la nulidad del acto de elección con fundamento en las causales objetivas (aquellas relacionadas con irregularidades en el procedimiento de las votaciones o escrutinios), resulta ineludible la vinculación al proceso de la Registraduría Nacional del Estado Civil porque, pese a que el acto que declara la elección es proferido por las comisiones escrutadoras como actores externos al organismo (jueces, notarios, delegados del CNE y sus miembros, según el caso), a la Registraduría le corresponde -como se anotó- la organización, dirección y ejecución del certamen electoral, lo cual implica el diseño de la tarjeta y los formularios electorales, adelantar el proceso de inscripción de cédulas, conformar el censo electoral, consolidar y emitir los resultados electorales y servir de secretario de las comisiones escrutadoras, entre otras funciones6.

Por su parte, también ha considerado que cuando el fundamento de la nulidad del acto son las causales subjetivas, como cuando se cuestionan las calidades, requisitos, inhabilidades o la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia, la intervención de la Registraduría no es imperativa7. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.

Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana. 16. Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades.

(…).” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ; Auto del 9 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2024-00016-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2024-00018-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandado: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca, Período 2024-2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto que resuelve excepciones previas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Auto del 6 de mayo de 2024, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), 11001-03-28-000-2023-00162-00, Demandante: Édgar Fernando Guzmán Robles y otro, Demandados: Renson de Jesús Martínez Prada – Gobernador de Arauca 2024 – 2027.

Referencia: Nulidad Electoral. Auto procedencia de sentencia anticipada. 6 Ibídem. 7 Ibídem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Auto de 7 de mayo de 2015, Radicación número: 1001-03-28-000-2014-00057-00, Actor: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara por el Departamento de Santander.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Auto de 5 de noviembre de 2020, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente asunto la demanda de nulidad del acto de elección cuestionado se fundamenta en causales subjetivas de nulidad relacionadas con doble militancia en la modalidad de apoyos, resulta imperiosa la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en tanto hay una relación jurídico sustancial entre los cargos de la demanda y las funciones constitucional y legalmente atribuidas a dicho organismo, razones por las cuales se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por dicho organismo.

Problema jurídico El litigio se contrae a determinar i. si es nulo el acto contenido en el formulario E-26 del 1 de noviembre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Suarez -Tolima que declaró la elección del señor Rubén Darío Ibagón Cubides como Concejal del municipio del Suarez, para el periodo constitucional 2024-2027, de lo anterior por encontrarse inmerso en la causal de nulidad del artículo 275 en su numeral 8 del C. de P.A. y de lo C.A., ii. si procede ordenar la cancelación de su Credencial E-27.

Del medio de control de nulidad electoral Se encuentra regulado en el artículo 139 del C. de P. A. y de lo C. A., y se erige como un medio de control que faculta a cualquier persona de activar el aparato jurisdiccional, con el fin de examinar la legalidad de los actos de elección, en este caso, por voto popular. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; i. en elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección, ii. el demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado que los fundamentos de anulación podrán ampararse tanto en causales generales de los actos administrativos (artículo 137 Ib.), o en las causales específicas que la misma Ley 1437 de 2011 previó en su artículo 275; las respectivas causales de anulación electoral son: i. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. ii.

Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. iii. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. iv.

Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. v. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. vi.

Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de Actor: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón – Gobernador de la Guajira, periodo 2020 - 2023. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia afinidad o único civil. vii. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. viii. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. Las causales de nulidad especiales descritas en el artículo referido se clasifican en dos grupos: i. aquellas con las que se cuestionan las calidades y requisitos de quien ha sido designado para el ejercicio de un cargo, motivo por el que han recibido una denominación de subjetivas, pues su sustrato es contra la persona y sus condiciones propias y connaturales; y ii. las que abordan aspectos de índole objetivo, que se traducen en los vicios dentro de los procesos de votación y escrutinios.

Dentro de la primera categoría, pueden identificarse los motivos de ilegalidad contenidos en los numerales 5º. y 8º.; en lo que corresponde a la segunda, los ordinales 1º. al 4º., 6º. y 7º., siendo la descrita en el numeral 8º, la que ocupa la atención de la Sala de decisión en el asunto bajo estudio. El artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A. establece las causales específicas de anulación electoral, que, para el caso bajo estudio, como se indicó corresponde a la prevista en el numeral 8; esto es: “Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”; tipificada como causal subjetiva, a partir de un dato objetivo y como derecho del estatuto de la oposición. Por su parte, tenemos que la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado8 ha proferido múltiples pronunciamientos sobre la doble militancia en la modalidad de apoyos, indicando que de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano puede pertenecer de forma simultánea a más de un partido o movimiento político; restricción establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 es una de las causales de nulidad electoral.

La jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha señalado cinco modalidades a través de las cuales la doble militancia política se puede materializar, de acuerdo con los 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 29 de septiembre del 2016, Radicación: 730001-23-33-000-2015-00806-01, Demandante: Carlos Enrique Ramírez Peña, Demandado: José Crispín Guerra Córdoba – Diputado Del Departamento Del Tolima.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – elementos de constitución. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 8 de septiembre del 2016, Radicación: 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado), Demandante: Jhon Alexander Arenas Y Jaime Alberto Muriel, Demandado: Jorge Ricardo Parra Sepúlveda – Diputado de la Asamblea Departamental Del Quindío Periodo 2016-2019.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo por pertenecer a más de un partido. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA; Sentencia del 10 de agosto de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2022- 00198-00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados), 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como Senador de la República para el periodo 2022–2026.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Apoyo a precandidato en consulta popular interpartidista. Apoyo a candidato de partido político diferente perteneciente a la misma coalición política. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 19 de agosto del 2016, Radicación: 50001-23-33-000-2015-00653-01, Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia destinatarios y las conductas prohibidas: a. ciudadanos; b. candidatos en consultas; c. miembros de corporaciones públicas de elección popular; y d. directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos. Modalidad Descripción a. Ciudadanos Los ciudadanos interesados en ejercer poder político mediante su participación en un partido o movimiento político específico deben mantener su lealtad a una sola organización. Esto incluye la afiliación formal, la participación en actividades partidarias y el apoyo exclusivo a los candidatos y programas del partido al que pertenecen.

La doble militancia se configura cuando un ciudadano se afilia o participa activamente en más de una organización política de manera simultánea. Demandante: Diego Alexander Garay Ruíz, Demandado: Fabián Alberto Bobadilla Piedrahita – Concejal De Villavicencio. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – excepción a materialización de la causal.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO; Sentencia del 4 de agosto del 2016, Radicación: 63001-23-33-000-2016-00008-01, Demandante: Wilson De Jesús Támara Zanabria, Demandado: Stefany Gómez Murillo – Concejal De Armenia. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a otro candidato no se configura si el partido carecía de uno propio.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA; Sentencia del 7 de mayo del 2015, Radicación: 11001-03-28000-2014-00057-00(S), Demandante: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro, Demandado: Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – Legitimación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 27 de octubre del 2016, Radicación: 68001-23-33-000-2016-00043-01, Demandante: Luis Fernando Castañeda Pradilla, Demandado: Acto de Elección de José de Jesús Villar Torres como Diputado de la Asamblea Departamental de Santander.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 1 de septiembre del 2016, Radicación: 50001-23-33- 000-2016-00077-01, Demandante: Yenny Moreno Henao, Demandado: Lucy Fernanda Tamayo Fierro como Diputada del Departamento del Meta para el Período 2016-2019.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo – conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 10 de diciembre del 2020, Radicación: 19001-23-33-003-2019-00368-01, Demandante: Silvio Ortiz Daza, Demandado: Oyther Manuel Cándelo Riascos - Concejal del Municipio de Popayán - Cauca, Período 2020-2023.

Tema: Elementos configurativos de la prohibición en la modalidad de apoyo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO; Sentencia del 31 de octubre del 2018, Radicación: 11001-03-28-000-2018- 00032-00, Demandante: Carlos Adolfo Benavides Blanco, Demandado: Luis Emilio Tovar Bello - Representante a la Cámara por Arauca - periodo 2018-2022.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo a candidato de otro partido político. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia b. Candidatos en consultas Los candidatos que participan en consultas internas o interpartidistas, que son mecanismos para la selección de candidatos oficiales dentro de los partidos o entre diferentes partidos, deben hacerlo únicamente con el aval de un solo partido o movimiento político.

La doble militancia se presenta cuando un candidato se inscribe o participa en consultas de más de un partido, lo cual puede desvirtuar la legitimidad de los procesos de selección y comprometer la lealtad hacia el partido que inicialmente lo avaló. c. Miembros de corporaciones públicas Los miembros de corporaciones públicas de elección popular, tales como concejales y diputados, tienen la obligación de mantener su afiliación a una única organización política durante el periodo de su mandato.

La doble militancia ocurre cuando estos funcionarios cambian de partido, apoyan públicamente a candidatos de otros partidos o se afilian a otro movimiento mientras ejercen su cargo, lo cual va en contra de la lealtad y disciplina partidista y puede afectar la coherencia y representatividad del partido dentro de la corporación. d. Directivos de organizaciones políticas Los directivos de partidos y movimientos políticos, quienes desempeñan roles de liderazgo y toma de decisiones dentro de sus organizaciones, deben mantener una afiliación exclusiva y leal a la organización que representan.

La doble militancia se configura cuando un directivo se involucra simultáneamente en actividades de otro partido o movimiento político, apoyando o participando en la toma de decisiones de múltiples organizaciones, lo cual puede generar conflictos de interés y comprometer la integridad de las decisiones partidistas. e. Candidatos y elegidos Los candidatos a cargos de elección popular, así como aquellos que ya han sido elegidos, deben conservar su vínculo con el partido o movimiento político que los avaló durante toda la campaña y el mandato.

La doble militancia ocurre cuando un candidato cambia de afiliación política o apoya a candidatos de diferentes partidos durante el proceso electoral o después de ser elegido. Esto afecta la coherencia del proyecto político presentado a los electores y puede considerarse una traición a la confianza depositada por los votantes. También ha señalado10 respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo que se presta a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación, según el literal d) enunciado, y previsto en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, que se requieren para su configuración los siguientes elementos: i. un elemento subjetivo (sujeto activo); ii. un elemento objetivo (conducta); y iii. un elemento temporal11. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE;

Sentencia del 14 de octubre del 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón Como Gobernador De La Guajira. Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. 11 Ibídem. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia Elemento Descripción i. Elemento subjetivo Sujeto activo: El sujeto activo en la configuración de la doble militancia es el candidato a un cargo de elección popular o la persona ya elegida para dicho cargo. Este individuo debe estar formalmente inscrito en un partido o movimiento político y haber recibido el aval de dicha organización para participar en el proceso electoral.

Su papel es crucial ya que su conducta debe alinearse con las directrices y lealtades establecidas por el partido que representa. ii. Elemento objetivo Conducta: La conducta que configura la doble militancia incluye acciones como cambiar de afiliación política, apoyar públicamente a candidatos de diferentes partidos, participar en actividades partidarias de más de una organización política o recibir avales de múltiples partidos para un mismo proceso electoral.

Esta conducta muestra una falta de lealtad y coherencia con el partido que inicialmente avaló al candidato y puede llevar a sanciones legales y la nulidad de su elección. iii. Elemento temporal Tiempo: El elemento temporal se refiere al período específico durante el cual se debe evaluar la doble militancia. Esto incluye el tiempo desde la inscripción oficial del candidato para el proceso electoral, abarcando toda la campaña electoral, hasta la finalización del mandato en caso de ser elegido.

La vigilancia de la lealtad partidaria es continua, y cualquier infracción en este lapso puede resultar en la aplicación de sanciones por doble militancia, afectando la validez del cargo obtenido. De igual manera destacó la relevancia que tienen los medios de prueba para establecer con certeza, que “…durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación”12 De manera que dichas modalidades13 tienen por objetivo crear un régimen rígido de bancadas en el cual se prohíba el transfuguismo político (disciplina y rigurosidad partidista), dado que pretende privilegiar a los partidos y movimientos políticos, respecto de los intereses particulares de los candidatos.

A su vez, garantizan la protección de libertad del elector y del sistema democrático en materia de elecciones. En relación con el segundo de los elementos ya enunciado, el Consejo de Estado precisó puntos como: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. 12 Ibídem. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 20 de agosto del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019-00088- 00, Demandante: Yidis Medina Padilla, Demandado: Nerthink Mauricio Aguilar Hurtado – Gobernador del Departamento de Santander, período 2020-2023. Tema: Doble militancia - modalidades. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 24 de septiembre del 2020, Radicación: 11001-03-28-000-2019- 00074-00, Demandante: Elvin Joney Abril Guerrero Y Carlos Alberto García Parales, Demandado: José Facundo Castillo Cisneros – Gobernador de Arauca, período 2020-2023: Doble militancia - modalidades. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, más no en recibir respaldos por parte de otro candidato14.

Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha identificado los principales escenarios en los cuales es posible que se configure la causal de nulidad de doble militancia y candidatos de coalición, así como algunas reglas específicas sobre el punto. Dicha Corporación analizó en particular los eventos en los cuales se señala que un candidato de coalición durante la campaña electoral respaldó a otro candidato que milita en un partido político diferente al de su origen, y explicó que de acuerdo con las disposiciones normativas relacionadas con las coaliciones y la doble militancia, es posible identificar que los aspirantes a ocupar cargos de elección popular no están exentos de incurrir en la prohibición que se analiza, y por tanto, tal prohibición les resulta exigible, según el artículo 107 de la Constitución Política y los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

También aclaró que si un candidato se inscribe por una coalición, ello no conlleva a que pertenezca a todas las agrupaciones que la integran; de lo contrario, la prohibición de doble militancia sería inoperante. De allí la relevancia de distinguir entre la pertenencia a una sola colectividad a la cual se debe fidelidad y prioridad, y la aspiración electoral con el apoyo de otras agrupaciones.

Por lo tanto, la doble militancia aplica sin distinción y excepción a los aspirantes a cargos de elección popular, incluidos aquellos en coalición. Igualmente, la referida Corporación precisó que el hecho de recibir el respaldo de un candidato que no pertenece a la colectividad del candidato, no lo habilita a que en contraprestación o agradecimiento pueda apoyar y respaldar tal candidatura sin riesgo de incurrir en la señalada prohibición de doble militancia; excepción que ni la Constitución ni la ley consideran.

Por su parte, la Corte Constitucional16 en sentencia de unificación ha afirmado que las reformas al artículo 107 Superior, mediante los Actos legislativos 01 de 2003 y 01 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023.

Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;

Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador de la Guajira. Tema: Doble militancia frente a candidatos inscritos en coalición. 16 Sentencia SU-213 de 2022, Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia de 2009, tenían cuatro propósitos esenciales: i. consolidar a los partidos y movimientos políticos fortaleciendo el vínculo con el electorado, ii. impedir el transfuguismo político, iii. evitar la personalización de la política y la incursión de actores ilegales en el escenario político, y iv. contrarrestar la indisciplina partidista.

Estas prácticas tradicionales afectan seriamente los principios de soberanía popular, democracia participativa y participación democrática, aspectos definitorios de la Constitución de 1991, ya que sustituyen el rol central de los programas políticos, los partidos y las ideologías, por el favor clientelista. La prohibición de la doble militancia se considera un instrumento indispensable para garantizar la representatividad democrática de los elegidos, subrayando el papel de los partidos y movimientos políticos en el proceso de canalización de la voluntad democrática.

Esta sanción salvaguarda la confianza del elector, asegura la realización del programa político prometido por el candidato y prioriza la importancia de las organizaciones políticas sobre el personalismo electoral. La proscripción de la doble militancia promueve que los titulares de cargos de elección popular representen y defiendan una ideología y un programa político específicos, evitando que ejerzan activismo en defensa de programas de dos organizaciones políticas simultáneamente.

Así, la prohibición otorga claridad, probidad y lealtad en las relaciones entre los elegidos y los votantes, y entre los miembros de las corporaciones públicas y las bancadas políticas. La Guardiana de la Carta17,determinó que la única excepción legal explícita a la prohibición de doble militancia es la prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Esta prohibición es razonable y armónica con las previsiones constitucionales, ya que impide una carga desproporcionada ante la inexistencia del partido o movimiento político de origen y evita la doble militancia cuando una agrupación política ha perdido vigencia. La Sala Plena concluyó que la prohibición de doble militancia se extiende a partidos y movimientos políticos sin personería jurídica y a los directivos de estas organizaciones, incluso si el artículo 107 de la Constitución no lo especifica.

Esto se justifica porque uno de los ámbitos de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico. La interpretación literal y restrictiva del artículo 107 de la Constitución podría incentivar la vulneración de la prohibición de doble militancia al permitir que algunos se desliguen de la disciplina y coherencia partidista.

La Guardiana de la Carta extendió la prohibición a los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la República; porque la interdicción se aplica a cuatro grupos de individuos: i. ciudadanos titulares de derechos políticos, ii. miembros de partidos o movimientos (militantes), iii. directivos de partidos y movimientos, y iv. quienes ejercen cargos de elección popular.

La intensidad de la prohibición, explicó, varía según el grupo, Sentencia SU-209 de 2021, Referencia: expediente T-7.977.095, Acción de tutela instaurada por Angela María Robledo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia de Unificación de 1 de julio de 2021. 17 Sentencia C-490-11.

Referencia: expediente PE-031, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA;

Sentencia del 23 de junio de 2011. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia siendo más fuerte para los integrantes de corporaciones públicas, ya que su transgresión puede afectar la representación política. En otra decisión, la Corte Constitucional18 explicó, a propósito de la jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Quinta, que cuando el candidato se inscribe por una coalición, y su intención se manifiesta en brindar apoyo, le corresponde hacerlo en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y solo cuando no haya candidato para un cargo específico; en segundo lugar, puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre que haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido.

Caso en concreto La parte demandante pretende la nulidad del acto de elección del señor Rubén Darío Ibagón Cubides como concejal del Municipio de Suarez – Tolima, periodo constitucional 2024 a 2027, representando al partido político Centro Democrático al considerar porque apoyó y realizó actos de propaganda en favor del Partido de la U, a través de videos compartidos en su perfil de Facebook, así como, pendones, pasacalles y avisos distribuidos a lo largo del Municipio.

Por su parte, el demandado Rubén Darío Ibagón Cubides, sostiene la oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que desconoce las pruebas documentales (imágenes y videos) aportados en el escrito de demanda, argumentando además que llegó al cargo público ocupado en representación del partido político Centro Democrático, sin apoyar candidaturas diferentes a las avaladas el mismo.

Del material probatorio allegado al proceso. Ahora bien, la Sala de decisión no pierde de vista que la documental que se relaciona a continuación, no fue tachada por ninguna de las partes y por cuya conclusión impone su credibilidad como presupuesto de decisión, como fue indicado desde la audiencia inicial realizada el 2 de febrero del 2024.

En la demanda y sus contestaciones, se consignó que se tuvieran como pruebas las documentales aportadas con ellas, tales como: Parte demandante - Formularios E-6 y E-8 AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Tarjeta electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Acta de escrutinio municipal para Concejo de Suárez, Tolima, de fecha 1 de noviembre de 2023, proferido por la comisión escrutadora. - Fotografías de la campaña electoral del candidato Rubén Darío Ibagón Cubides, publicadas en la red social Facebook. - Videos de la campaña electoral del candidato Rubén Darío Ibagón Cubides, publicados en la red social Facebook. - Afiche oficial de la campaña del candidato Rubén Darío Ibagón Cubides, adherido en los inmuebles de propiedad de los partidarios y en espacios 18 Sentencia T-263-22.

Expediente: T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 15 de julio de 2022. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia públicos. - Auto -359-MMA-2023 del dieciocho (18) de octubre de 2023, proferido dentro del radicado CNE-E-DG-2023-044289, por el Consejo Nacional Electoral. - Respuesta del Consejo Nacional Electoral a derecho de petición. Por su parte se tiene que el día 6 de febrero del 2024, se recepcionó en audiencia de pruebas el testimonio de Oscar Hernán Lozano Ospina, mientras que el testimonio del señor Jorge Enrique Labrador Briñes, no fue posible escucharlo por circunstancias anormales de conexión atribuibles y previsibles a la parte procesal que solicito la prueba.

De la contestación de la demanda realizada por Rubén Darío Ibagón Cubides se encuentran como pruebas los documentos: - Certificación expedida por la Registraduría Municipal de Suárez, en donde consta que para Alcaldía y Concejo no existieron candidatos por el partido de la U, esto con el fin de probar que no brindó apoyo a candidatos de dicha colectividad política. - Copia del programa de gobierno de Rubén Darío Ibagón, el cual reposa en la Registraduría Nacional, esto con el fin de probar que los colores utilizados en la campaña a la alcaldía, los cuales se diseñaron con el fin de hacer alusión a la inclusión de todos los sectores sociales. - Fotografías de la publicidad oficial de la campaña, las cuales fueron instaladas por el equipo de la campaña y en las cuales se demuestra que solo se hace alusión al partido Centro Democrático. - Pantallazo del Facebook oficial de Rubén Darío Ibagón, el cual no corresponde al señalado por el denunciante. - Certificación del directorio municipal del Partido de la Unidad por la gente, con el cual se demuestra que fueron estos quienes en apoyo han difundido la publicidad adjuntada en la denuncia, que trata de apoyo de dicha colectividad hacia su candidatura y no de Rubén Darío Ibagón hacia el partido de la U. - Publicidad del candidato a la asamblea Harol Urrea por el partido Centro Democrático. - Comunicado de apoyo del Centro Democrático a la candidata a la gobernación Adriana Magali Matiz. - Fotografías con los candidatos Harold Urrea quien es el número 65 en el tarjetón por el partido Centro Democrático e igualmente a la gobernación con la candidata Adriana Magali Matiz quien cuenta con coaval o acuerdo de adhesión con el partido Centro Democrático. - Certificado de Gráficas Espinal, en donde se demuestra que la propaganda electoral de Rubén Darío Ibagón ha sido solamente alusiva al partido Centro Democrático.

De la prueba testimonial solicitada de los señores Raúl Suarez Barrero y Jesús Eduardo García Rondón, ambos miembros del Partido de la U, fueron decretadas y practicada en audiencia del 6 de febrero de 2024, solo la del señor Raúl Suarez Barrero, pues la segunda prueba testimonial fue desistida. Así las cosas, para la Sala de Decisión se encuentra probado que el señor Rubén Darío Ibagón Cubides, fue candidato a la Alcaldía Municipal de Suarez - Tolima avalado por el partido político Centro Democrático, para el periodo constitucional 2024-2027: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia De igual manera, se observa que como resultado de las elecciones del 29 de octubre del 2023 a la Alcaldía Municipal de Suarez – Tolima, se escogió al señor Rubén Darío Ibagón Cubides, en calidad de concejal del municipio en aplicación a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 “por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, es decir por ocupar la segunda mayor votación al cargo de elección popular.

Una vez claro lo anterior, se tiene que las gestiones o actos de campaña del demandado tuvieron como objeto el cargo de elección por voto popular de la Alcaldía Municipal de Suarez – Tolima, sin embargo, no se observa la existencia de prueba que permita concluir que existió una coalición partidista o un coaval para la candidatura del demandado.

Es claro que el escrito de la demanda se basa en el apoyo que entregó el hoy demandado y concejal del centro democrático, al partido político de la Unión por la Gente o Partido de la U, en eventos sociales, publicidad, al igual que la utilización del Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia logo de mencionado partido; respecto de lo anterior, se observa que el escrito de demanda se acompaña de 7 imágenes y 4 videos, donde presuntamente se demuestra la doble militancia del demandado. Respecto de las pruebas advertidas, la parte demandada específicamente manifestó desconocerlas, pues indicó dentro del escrito de contestación, que no se realizaron acciones positivas para apoyar candidaturas diferentes a las autorizadas por la Dirección del partido político Centro Democrático.

Frente a los argumentos antagónicos se tiene que las imágenes y videos como medios de prueba documental en el sistema judicial colombiano tienen un papel cada vez más relevante, especialmente en el contexto de la digitalización de la información y la omnipresencia de las tecnologías de comunicación. El C.G. del P., específicamente en los artículos 243 y 244, proporcionan las bases para la admisibilidad y valoración de estos tipos de pruebas, estableciendo criterios claros para su consideración en los procesos judiciales.

En primer lugar, el artículo 243 del C.G. del P. reconoce los videos, grabaciones y fotografías como documentos; esto significa que, al igual que otros documentos escritos, estos medios pueden ser utilizados para demostrar la ocurrencia de hechos relevantes en un proceso judicial, por tal menester, la inclusión de estos medios como documentos, amplía las posibilidades probatorias y permite que se presenten evidencias visuales y auditivas que pueden ser cruciales para la determinación de los hechos.

Para que las imágenes y videos sean admisibles como pruebas, deben cumplir con ciertos requisitos de autenticidad y fiabilidad, tal como lo estipula el artículo 244 del C.G. del P. La autenticidad implica que se debe tener certeza sobre la persona que elaboró, manuscribió, firmó o creó el documento. En el caso de las imágenes y videos, esto significa que debe estar claro quién registró el material y bajo qué circunstancias.

La autenticidad también puede ser certificada mediante peritajes técnicos que verifiquen que el contenido no ha sido alterado o manipulado. La fiabilidad de estas pruebas también se evalúa en función de su integridad y la cadena de custodia. Es esencial demostrar que las imágenes y videos no han sido modificados desde su captura hasta su presentación en el proceso judicial.

Esto puede incluir la presentación de metadatos, registros de almacenamiento y transmisión, así como testimonios de personas que puedan corroborar la autenticidad y el contexto en que fueron capturados. La cadena de custodia debe ser clara y precisa para evitar cualquier duda sobre la integridad de la evidencia. Por su parte, el artículo 247 del C.G. del P. establece que los documentos electrónicos, incluyendo imágenes y videos, deben ser valorados según las reglas de la sana crítica.

Esto significa que el juez debe considerar estos medios de prueba en conjunto con el resto de material probatorio disponible, utilizando su criterio y experiencia para determinar su pertinencia y veracidad. La valoración conjunta permite una interpretación más completa y precisa de los hechos, considerando el contexto y la coherencia con otras pruebas presentadas.

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia La jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha complementado y aclarado la aplicación de estas disposiciones en casos específicos. Se ha establecido que las imágenes y videos deben ser considerados como pruebas representativas que muestran la ocurrencia de hechos, pero que por sí solas no siempre constituyen prueba plena.

Deben ser corroboradas con otros medios probatorios para fortalecer su credibilidad y relevancia en el caso. Esto es especialmente importante cuando la autenticidad o integridad del material es cuestionada por alguna de las partes. En conclusión, las imágenes y videos como medios de prueba documental tienen un valor significativo en los procesos judiciales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de autenticidad, integridad y fiabilidad establecidos en el Código General del Proceso.

La correcta aplicación y valoración de estas pruebas permiten a los jueces tomar decisiones informadas y justas, basadas en una comprensión completa y precisa de los hechos presentados. La jurisprudencia y la normativa proporcionan un marco robusto para asegurar que estas pruebas sean utilizadas de manera efectiva y equitativa en el sistema judicial colombiano. Análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante Respecto a lo anterior y teniendo en cuenta las reglas de la sana critica para la valoración de estas, se resalta que se aportan las siguientes imágenes: 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;

Sentencia del 20 de octubre de 2022, Radicación número: 11001-03-28-000- 2022-00115-00, Demandante: Juan Carlos Quintero Sierra y otros, Demandado: Diógenes Quintero Amaya, Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial para La Paz 4. Tema: Autenticidad de videos e imágenes, como medio de prueba en el medio de control de nulidad electoral..

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia Para determinar si se materializa la doble militancia en la modalidad de apoyo en las imágenes proporcionadas, es necesario evaluar ciertos elementos clave de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente sobre la temática planteada.

En el asunto en concreto el escrito de demanda afirma que el señor Rubén Darío Ibagón Cubides apoyó y recibió apoyo político del partido de la U; sin embargo, en estas 4 imágenes no es posible evidenciar acciones positivas encaminadas a materializar una doble militancia, pues de las 4 imágenes o fotos solo registra 1 donde se visualiza al, para ese entonces candidato, interactuando con la comunidad y claramente porta un camibuso con el logo del partido político Centro Democrático, sin observar, logos del partido unidos por la gente o partido de la U. De igual manera se allega publicidad política convocando a distintos eventos con los logos del partido político del demandado y del Partido de la U, veamos: En las imágenes aportadas se tiene que como elementos visuales los logos de dos partidos políticos: Centro Democrático y Partido de la U, invitando a la comunidad a participar de eventos políticos con detalles específicos de fecha, hora y lugar; en las imágenes se observa un elemento común, ambos partidos apuran la candidatura del hoy demandado a la Alcaldía, no más20. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023. Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia Ninguna de las 7 imágenes presentadas como pruebas documentales, no obstante, logran satisfacer el criterio de autenticidad de la imagen. Esto implica i. identificar claramente quién tomó la fotografía o captura de pantalla, ii. en qué circunstancias fue capturada, y iii. asegurar que no ha sido modificada o alterada desde su captura hasta su presentación en el presente litigio, aunado, iv. no se puede determinar quién la subió a Facebook, v. cuándo fue subida, vi. ni en qué contexto exacto fue tomada.

Esta falta de información hace difícil verificar su autenticidad. Además, no se proporcionan metadatos que acompañen a la imagen, tales como la fecha de captura, el dispositivo utilizado, o cualquier otra información técnica que pueda ayudar a confirmar su autenticidad. La ausencia de estos datos críticos plantea dudas sobre la validez de la imagen como prueba.

En un entorno digital, las imágenes pueden ser fácilmente manipuladas, y sin pruebas que demuestren lo contrario, su fiabilidad queda en entredicho. La cadena de custodia es otro aspecto fundamental a considerar. Es necesario demostrar que las imágenes han sido preservadas en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial.

Sin una cadena de custodia clara y documentada, no se puede garantizar que la imagen no haya sido modificada o manipulada. En este caso, no hay información sobre la cadena de custodia, lo que genera incertidumbre sobre la integridad de las imágenes. La corroboración con otras pruebas es esencial para fortalecer la validez de la imagen.

Para que una imagen sea plenamente valorada en un proceso judicial, debe ser respaldada por otros medios de prueba, como testimonios, documentos adicionales, o registros que confirmen su contenido y contexto. Sin esta corroboración, el valor probatorio de la imagen puede ser limitado y cuestionable. En conclusión, las imágenes y capturas de pantalla presentadas no cumplen con los requisitos necesarios para ser consideradas como prueba documental válida en los presentes asuntos debido a la falta de autenticidad, integridad y corroboración. Para mejorar su admisibilidad y valor probatorio, sería necesario proporcionar detalles sobre la captura de la imagen, establecer una cadena de custodia clara, y corroborarla pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 1 de julio de 2021, Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Acto Electoral que contiene la elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón como Gobernador de la Guajira.

Tema: Doble militancia frente a candidatos inscritos en coalición. Sentencia SU-213 de 2022, Referencia: expediente T-8.521.438, Acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Román Ochoa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia de Unificación de 16 de junio de 2022. Sentencia SU-209 de 2021, Referencia: expediente T-7.977.095, Acción de tutela instaurada por Angela María Robledo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger;

Sentencia de Unificación de 1 de julio de 2021. Sentencia T-263-22. Expediente: T-8.597.328, Acción de tutela interpuesta por Nemesio Raúl Roys Garzón contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera; Sentencia del 15 de julio de 2022. Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia con otros medios de prueba. Esto garantizaría que la evidencia presentada cumpla con los estándares legales y pueda ser adecuadamente valorada. De igual manera, ocurre con los 4 videos aportados con el escrito de demanda, en el entendido que son ediciones de video publicitario con imágenes y música sobrepuesta del ese entonces candidato a la Alcaldía del Municipio de Suarez – Tolima, donde se observa los logos del Partido de la U y Centro Democrático, invitando a apoyar la candidatura, no obstante, en los mismos no se observa actuaciones de apoyo a ninguna candidatura o partido político, de igual manera, no se cumplen con los criterios establecidos en la normatividad citada, razón por la cual se traerá a colación la transcripción de los mismos.

Video – 005 Anexo1.mp4 En el video corto de aproximadamente 40 segundos, se observa que el hoy demandado expresa su preocupación por el estado de abandono del balneario Batatas ubicado en la jurisdicción territorial del municipio de Suarez, resaltando la necesidad de invertir recursos para aprovecharlo como un atractivo turístico tanto a nivel municipal como departamental.

Menciona la gestión de recursos del Ministerio de Cultura y Turismo, concluyendo sobre la importancia de tener un balneario agradable, limpio y seguro. A partir del análisis video proporcionado, no se puede concluir que se materializa la doble militancia en la modalidad de apoyo. El mensaje se centra en cuestiones administrativas y de gestión de recursos para el balneario, sin mencionar ni apoyar a ningún candidato o partido político específico.

Para establecer la doble militancia en la modalidad de apoyo, se necesitarían actuaciones positivas que demuestren el apoyo explícito a candidatos de partidos políticos distintos al que Rubén Darío Ibagón representa, soporte que en el plenario es ausente, aunado al hecho que como ha sido explicado es una documental que no cumple con criterios de autenticidad, integridad y respeto a cadena de custodia.

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia Video – 006 Anexo2.mp4 De la prueba allegada, se observa un video que corresponde a una imagen fija con música de fondo, donde se observan logos de los partidos referidos, sin embargo, tal documental no se acompaña de información técnica que permita concluir que la prueba ha sido preservada en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial, de igual manera, no hay certeza de la autenticidad e integridad del medio de prueba.

Video – 007 Anexo3.mp4 De la prueba allegada, se observa un video que corresponde a varias fotografías cambiantes con música de fondo, donde se observan logos de los partidos referidos, sin embargo, tal documental no se acompaña de información técnica que permita concluir que la prueba ha sido preservada en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial, de igual manera, no hay certeza de la autenticidad e integridad del medio de prueba.

Video – 008 Anexo4.mp4 Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia Este último obedece a un video clic, con una imagen fija con música de fondo, donde se observan logos de los partidos referidos, sin embargo, tal documental no se acompaña de información técnica que permita concluir que la prueba ha sido preservada en su estado original desde el momento de su captura hasta su presentación en el proceso judicial, de igual manera, no hay certeza de la autenticidad e integridad del medio de prueba.

En conclusión, los videos presentados como pruebas documentales no cumplieron con los requisitos de autenticidad, integridad y corroboración necesarios. La falta de detalles claros sobre quién grabó los videos, cuándo y en qué contexto fueron realizados, así como la ausencia de pruebas que aseguren que no han sido editados o manipulados, comprometen su autenticidad.

Además, no se proporcionó una cadena de custodia clara y documentada que demuestre que los videos fueron preservados en su estado original desde su captura hasta su presentación en el juicio, lo que pone en duda su integridad. La falta de corroboración con otros medios de prueba, como documentos técnicos adicionales, impide confirmar su contenido y contexto.

Sin estos elementos, el valor probatorio de los videos es limitado y cuestionable, y no cumple con los estándares legales necesarios para ser adecuadamente valorados como lo pretende el demandante. Prueba testimonial Como primera medida se tiene que el día 6 de febrero del 2024, en audiencia de pruebas se recepcionaron los testimonios decretados en audiencia la audiencia inicial.

Como primera medida se sintetiza el relato del señor Oscar Hernán Lozano Ospina, quien fue solicitado por la parte demandante: - Una vez identificado e informándole el contexto del medio de control señaló que en la campaña política a la alcaldía que realizó el demandado evidenció que el candidato siempre mostró el aval del Partido de la U y del partido Centro Democrático, indica que esos apoyos se empezaron a ver desde su inscripción a las elecciones y hasta los primeros días del año 2024, donde afirma que empezaron a desaparecer, así mismo, indica que el vio como el Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia candidato pegó de esos afiches con su grupo de trabajo en diferentes casas del municipio; dentro del relato, se observa que el apoderado del demandado, solicitó proyectar como prueba la foto de un pendón del ese entonces candidato a la Alcaldía del Municipio de Suarez, no obstante el testigo afirma no poder identificar bien los elementos de la imagen, indica que tiene conocimiento que apoyaba a Adriana Magali Matiz para la Gobernación del Tolima, sin embargo no conoce de otros apoyos en asamblea o concejo.

Afirma el testigo que es concejal de Suarez, Tolima por el Partido Conservador. Por otro lado, manifiesta que no sabe si el Partido de la U contaba con candidato para la alcaldía del municipio de Suarez, tampoco informa si existía lista al concejo municipal por el mismo partido, indica que no vio al candidato pedir apoyo a la ciudadanía para un candidato del partido de la U. Atendiendo lo anterior, y en aplicación de las reglas de la sana critica se puede concluir del testimonio sintetizado que es insuficiente para demostrar las pretensiones de la demanda especialmente en el sentido que no logró explorar adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos de doble militancia atribuibles al demandado por varias razones: - El relato es muy genérico y es ausente de precisión en las circunstancias de tiempo pues especificó simplemente que observó al, en ese entonces, candidato a la Alcaldía instalar propaganda política con logos del partido de la U durante el periodo electoral, lo cual genera dudas significativas sobre la exactitud del testimonio.

Un relato que no especifica con claridad cuándo ocurrieron los eventos en cuestión, omitiendo detalles como fechas, horas o periodos específicos, dificulta la verificación de los hechos y la corroboración con otros medios probatorios. La cronología de los eventos es fundamental para establecer una secuencia lógica y coherente de los hechos. - En cuanto a las circunstancias de modo, el testigo no describió de manera detallada cómo ocurrieron los hechos que señalan al señor Rubén Darío Ibagón Cubides de incurrir en la causal de doble militancia en la modalidad de apoyos.

Esto significa que no describió las acciones, interacciones y comportamientos y/o acciones positivas específicas para materializar la causal descrita, pues solo se limitó a indicar que el demandado y su equipo de trabajo instalaban publicidad con logos del Partido de la U sin mayor detalle en la metodología aplicada, las zonas donde se instaló la publicidad, etc.. así las cosas, un testimonio que omite o describe vagamente el modo en que sucedieron los eventos puede ser interpretado como inconsistente o impreciso.

La falta de detalles sobre el modo puede llevar a interpretaciones ambiguas o erróneas, debilitando la credibilidad del testimonio. - Respecto de las circunstancias de lugar también son esenciales para la valoración de la prueba testimonial. Un testimonio que no especifica claramente dónde ocurrieron los hechos, o que ofrece descripciones confusas o contradictorias sobre el lugar, puede ser considerado insuficiente.

El lugar de los hechos puede ser crucial para la verificación de la prueba, ya que puede permitir la corroboración mediante inspecciones judiciales, peritajes o testimonios adicionales que confirmen la ubicación descrita por el testigo, elemento que también se encontró ausente en la declaración recepcionado, pues como se aprecia, el relato se basa en afirmaciones genéricas e insuficientes.

En conclusión, el relato recepcionado no logró generar el convencimiento necesario para persuadir a esta Sala de Decisión sobre el argumento de que el hoy demandado Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia el señor Rubén Darío Ibagón Cubides como concejal del Municipio de Suarez para el periodo constitucional 2024-2027, incurrió en causal de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues la omisión de detalles sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar puede reflejar una falta de observación o percepción adecuada por parte del testigo solicitado en la demanda, pues aporta un relato incompleto que en estas dimensiones puede indicar que no presenció los hechos de manera directa o que su capacidad para recordar y describir los eventos es limitada.

Esto afecta negativamente la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ahora bien, en el marco del derecho probatorio y la sana crítica, un testimonio que no abordó adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar puede ser insuficiente para cumplir con el estándar de prueba requerido. La valoración de la prueba testimonial debe considerar la coherencia, precisión y nivel de detalle del relato.

La falta de exploración en estas dimensiones puede resultar en la desestimación del testimonio como prueba suficiente para demostrar las pretensiones alegadas en el proceso judicial. En resumen, el testimonio no logró explorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo cual debilitó su capacidad para proporcionar una imagen clara y precisa de los hechos, por ende, llevó a considerarlo insuficiente en su esfuerzo para soportar las pretensiones de la demanda.

Análisis probatorio de la parte demandada el señor Rubén Darío Aragón Cubides Dentro del escrito de contestación de la demanda, se allegaron 26 documentales imágenes dentro de las cuales 23 son imágenes y 3 son escritos pretendiendo defenderse de la acusación de doble militancia referenciada. Respecto de las 23 imágenes se tiene que el demandado afirma que provienen de el, lo cual no es cuestionado por las demás partes procesales, frente a lo cual se observa lo siguiente: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia Adicionalmente a estas fotografías, se aportan 7 más donde se denominan como publicidad oficial del ese entonces candidato haciendo alusión a la campaña para la Alcaldía del Municipio de Suarez – Tolima, para el periodo constitucional 2024-2027. Por otra parte, se tiene que se aportaron imágenes como las siguientes: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia Imágenes en las que se observa al candidato interactuando con personalidades como la actual Gobernadora del Tolima y Harold Fernando Urrea Amaya, este último, en calidad de diputado de la Asamblea Departamental del Tolima del partido Centro Democrático. Se aportan un total de 10 fotografías en este mismo formato, es decir, donde se evidencia al hoy demandado acompañado de personas que integran el partido referenciado.

Por otra parte, se infiere que en lo que respecta las fotografías aportadas cumplen los criterios establecidos en el artículo 244 del C.G. del P., pues las documentales son aportadas por el señor Rubén Darío Ibagón Cubides quien se observa dentro de las imágenes traídas a colación, por ende, se tiene certeza de la fuente, adicional al hecho que las mismas no son desconocidas ni tachadas de falsas, por ende, se concluye que las mismas concluyen en la participación política del demandado con actuaciones positivas para apoyar candidaturas de su partido político.

Ahora bien, se allega certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde informa que el Partido Político Unión por la Gente o partido de la U, no inscribió candidatos a las elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023, en lo que respecta al concejo y alcaldía municipal, observemos: Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª.

Instancia De igual manera, se allega una constancia de la Litografía Graficas Espinal S.A.S. del 20 de octubre del 2023, que fue la empresa contratada para elaborar la publicidad política del hoy demandado con el logo exclusivo del Centro Democrático: Finalmente se aporta documental consistente en certificado del partido Unión por la gente, con fecha del 20 de octubre del 2023, donde se informa que se apoya al candidato Rubén Darío Ibagón Cubides a la Alcaldía Municipal de Suarez – Tolima, por no existir candidato propio, aclarando que esto no compromete apoyos del candidato a personalidades del partido en mención, (Fl. 33 – Contestación de demanda Rubén Darío Ibagón del expediente digital).

Frente a lo anterior, se recuerda que según lo dispuesto en el acápite de Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia consideraciones la causal de nulidad electoral de doble militancia en la modalidad de apoyos en lo pertinente al asunto en particular se materializa cuando el candidato aspirante a cargos de elección popular, así como aquellos que ya han sido elegidos, no conservan su vínculo con el partido o movimiento político que los avaló durante toda la campaña y el mandato.

La doble militancia ocurre cuando un candidato cambia de afiliación política o apoya a candidatos de diferentes partidos durante el proceso electoral o después de ser elegido. Esto afecta la coherencia del proyecto político presentado a los electores y puede considerarse una traición a la confianza depositada por los votantes. Frente a lo cual, se debe reiterar que el apoyo del partido político de la U, no comprometió al hoy demandado a brindar apoyo al partido de la U, para la elección de otras candidaturas, adicionalmente, se tiene que como se indicó la doble militancia bajo esta modalidad debe cumplir con los siguientes presupuestos: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, mas no en recibir respaldos por parte de un candidato21.

Vemos entonces que la conducta prohibitiva de la doble militancia se hubiese enmarcado si el candidato hoy demandado, hubiese ofrecido apoyo al partido político Unión por la gente, cosa que no se demostró con las pruebas aportadas al plenario. Prueba Testimonial Finalmente, se tiene que el día 6 de febrero del 2024, se recepcionó el testimonio del señor Raúl Suarez Barrero, quien en un corto relato indicó: Procedió a identificarse como un ciudadano activo en la política del municipio, que con antecedentes laborales en la alcaldía del Municipio, además de haber sido alcalde por el periodo del 2012-2015.

Manifiesta que durante la campaña se unieron más personas de otros partidos con el objetivo de lograr que el candidato ganara la contienda electoral y se desarrolló sin ningún problema. Afirmó que el único Partido con el que el demandado siempre se vinculo es el centro democrático, especificando que el candidato apoyo la lista del centro democrático para el concejo, para la asamblea con un candidato del mismo partido de apellido Urrea y a la gobernación con la candidata Adriana Magali Matiz del partido Conservador, quien contaba con co-aval del centro democrático y otros partidos. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023. Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales.

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia Afirmó que actualmente labora como personero del municipio de Carmen de Apicalá, desde hace un año cuando reemplazo al señor Rubén Darío Cubides del cargo, y por tanto no cumple ningún rol en la campaña política.

Vemos entonces como la prueba testimonial aportó información genérica sobre la campaña del señor Rubén Darío Ibagón Cubides a la Alcaldía del Municipio de Suarez – Tolima, mencionando que solo apoyó a los candidatos del Centro Democrático, más allá del hecho de haber recibido apoyo de personalidades de otros partidos, lo cual, concuerda con el certificado expedido por el partido de la Unión por la Gente, que fue estudiado previamente y frente a lo cual se indicó que tal acción no se enmarcaba en la causal de doble militancia. Conclusiones Conforme al análisis del haz de pruebas aportadas consistentes en documentales, videos cortos, imágenes y 2 testimonios aportados por la parte demandante y la demandada específicamente del señor Rubén Darío Ibagón Cubides, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, así como también, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, las cuales fueron citadas previamente, se procede a recordar los criterios propios para materializar la causal de doble militancia en la modalidad de apoyos, los cuales son: i. la estructuración del apoyo requiere ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato que pertenece a otro partido político; ii. los actos de acompañamiento político requieren ser instantáneos, por lo que la configuración de la situación de inelegibilidad se puede acreditar mediante una sola manifestación de apoyo en el marco de la campaña política; iii. el apoyo indebido se materializa, al margen del resultado electoral obtenido por el candidato asistido; iv. la prueba de la conducta prohibida debe ser palmaria, que permita superar toda duda razonable; v. la conducta prohibida se configura en ofrecer apoyos, mas no en recibir respaldos por parte de un candidato22.

Así las cosas, para que se configure la doble militancia en este caso, era necesario acreditar de manera fehaciente que el candidato fue el autor de la propaganda electoral en cuestión, pues todo recae en la socialización de propaganda electoral del hoy demandado el señor Rubén Darío Ibagón Cubides con el logo del partido político Unión por la Gente o Partido de la U. Es decir, se debe probar que el candidato participó activamente en la elaboración o aprobación de dicha propaganda y que en ella se incluían explícitamente apoyos a otros candidatos o partidos políticos.

Además, debe quedar demostrado que esta inclusión fue realizada con el conocimiento y consentimiento del candidato, atribuyéndosele a él la responsabilidad de esta acción. No obstante, de acuerdo con las pruebas aportadas y evaluadas en el proceso, no se ha encontrado evidencia suficiente que demuestre tal autoría por parte del candidato.

En consecuencia, no se puede afirmar que el 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 3 de diciembre de 2020, Radicación número: 11001- 03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, Actor: Julio Alexander Mora Mayorga y Carlos Roberto Mojica Cerquera, Demandado: Orlando David Benítez Mora, Gobernador del Departamento de Córdoba, Periodo 2020-2023.

Referencia: Nulidad Electoral - Inhabilidad por ejercicio de autoridad por parte de pariente– Autoridad administrativa – Criterios jurisprudenciales para su identificación – Prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo – Mensajes de datos como sustento probatorio de las demandas de nulidad electoral– Apoyos políticos en el marco de las contiendas electorales.

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia candidato haya apoyado a otros candidatos o partidos distintos al Partido Centro Democrático, y, por lo tanto, no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo. Aunado a lo anterior, se tiene que las pruebas documentales y testimoniales presentadas en el proceso resultan insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda debido a diversas deficiencias en su contenido y coherencia, al igual que, no permiten que se puedan satisfacer los criterios traídos a colación. En primer lugar, los documentos aportados con la demanda no ofrecen la claridad y precisión necesarias para sustentar los hechos alegados.

La falta de detalles específicos, como fechas exactas y descripciones precisas de los eventos, genera incertidumbre y debilita la capacidad probatoria de estos documentos. Sin una cronología clara y un contexto bien definido, los documentos no pueden ser considerados como evidencia concluyente de los hechos en disputa. Por otro lado, los testimonios presentados traen información genérica y falta de profundidad en la exploración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Los testigos no han sido capaces de proporcionar relatos detallados y coherentes sobre cómo ocurrieron los hechos, cuándo exactamente sucedieron y en qué contexto específico se desarrollaron. Esta omisión de detalles críticos impide una adecuada valoración del testimonio y genera dudas sobre la veracidad y exactitud de sus declaraciones, pues la coherencia y precisión son esenciales para que un testimonio sea considerado fiable y, en este caso, estos elementos están claramente ausentes.

Además, la corroboración entre las pruebas documentales y la testimonial de la parte demandante es deficiente. No se ha logrado establecer una conexión sólida entre los documentos y los testimonios que permita confirmar y reforzar los hechos alegados. La falta de apoyo mutuo entre las diferentes pruebas presentadas crea un vacío en la fundamentación de las pretensiones, impidiendo que se construya una narrativa probatoria coherente y convincente.

La ausencia de corroboración debilita significativamente la capacidad de las pruebas para demostrar los hechos de manera concluyente. Asimismo, la testimonial referida ha demostrado una memoria confusa y poco fiable, lo que compromete la exactitud de los eventos relatados. La presencia de estos factores erosiona la confianza en la prueba testimonial y refuerza la insuficiencia de las pruebas presentadas.

También es importante señalar que, en el análisis de la sana crítica, las pruebas documentales y testimoniales no cumplen con el estándar requerido para demostrar las pretensiones de la demanda. La sana crítica exige una valoración razonada y fundamentada de las pruebas, considerando todas las circunstancias y el contexto en que se produjeron.

En este caso, la falta de detalle, coherencia y corroboración impide que las pruebas presentadas alcancen el nivel de suficiencia necesario para ser aceptadas como evidencias concluyentes. En conclusión, las deficiencias observadas en las pruebas documentales y testimoniales, como la falta de detalles específicos, inconsistencias en los relatos, ausencia de corroboración y problemas de credibilidad, llevan a la determinación de que estas pruebas son insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda y menos para decidir que el señor Rubén Darío Ibagón Cubides incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyos.

Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Yilber Yobani Mejía Alcalá contra la elección del señor Rubén Darío Ibagón Cubides como concejal por el Partido Político Centro Democrático del municipio de Suarez, Tolima, para el periodo constitucional 2024-2027.

TERCERO: SIN COSTAS, por expresa disposición legal.

CUARTO: Notifíquese la sentencia conforme lo dispone el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado23 Magistrado24 23 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho numero 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad. 24 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000-2023- 01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715- 2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000-23- 41-003-2020-00465-01, ii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del Nulidad Electoral Radicado: 73001-23-33-000-2023-00442-00 Demandante: Yilber Yobani Mejía Alcalá Contra: Rubén Darío Ibagón Cubides Sentencia 1ª. Instancia NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 21 de febrero de 2023;

C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022-00095- 01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023- 01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías