Sincelejo, Sucre, nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-33-001-2024-00071-01 Demandante: SARA MARÍA VÉLEZ VERBEL Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Sara María Vélez Verbel, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Sincelejo, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo, producto de la petición del 27 de noviembre de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1 En adelante, FOMAG.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo A título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas que se transcriben: “1. Condenar al Municipio de Sincelejo, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG - Fiduprevisora S.A., al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.” Asimismo, pidió que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, al pago de los ajustes de valor a los que haya lugar. 2.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El 26 de mayo de 2022, la señora Sara María Vélez Verbel, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. - La Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 0528 de 10 de agosto de 2022, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales. - El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 29 de agosto de 2022. - El día 27 de noviembre de 2023, la demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda. 2.3.
Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Artículos. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo - Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. - Artículos 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.
En el concepto de la violación sostuvo que, el acto administrado demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad demandada no pagó el auxilio de cesantías en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida. 2.4. Trámite en primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 6 de mayo de 20242, siendo admitida en Auto del 29 de ese mismo mes y año3. 2.5.
Contestación de la demanda: 2.5.1. La Nación - Ministerio de Educación - FOMAG4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, tras analizar cada una de ellas, se evidencia que la totalidad de la presunta sanción moratoria se generó en el año 2020. En consecuencia, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, el pago de dicha sanción corresponde al ente territorial, por ser quien expidió la resolución mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales a la demanda, por lo que le corresponde asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, conforme se puede interpretar del artículo mencionado. 2.5.2.
El Municipio de Sincelejo5 contestó extemporáneamente. 2.5.3. La Fiduprevisora S.A.6 manifestó su oposición frente a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, argumentando que estas carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para prosperar. En tal sentido, solicitó que se denieguen en su totalidad las condenas solicitadas en su contra, aclarando que su vinculación al proceso se dio únicamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, y no a título personal.
Por tal razón, sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del pago de las sumas 2 Ver en SAMAI, Primera Instancia, el Archivo “NroActua 1”. 3 Archivo “NroActua 4”, ib. 4 Archivo “NroActua 8”, ib. 5 Archivo “NroActua 9”, ib. 6 Archivo “NroActua 10”, ib. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo reclamadas en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.6.
Alegatos: En la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 20247, el juzgado ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. En esa oportunidad, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la parte opuesta hizo lo propio con los planteamientos formulados en las contestaciones. 2.7.
Providencia apelada: En sentencia fechada 18 de marzo de 20258, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y por la FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia procesal, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. (…)”. Al respecto, el Juzgado determinó que no procede el reconocimiento ni el pago de la sanción moratoria a cargo de las entidades demandadas, ya que las cesantías fueron puestas a disposición de la señora Sara María Vélez Verbel el 29 de agosto de 2022 y el plazo legal de 70 días hábiles para efectuar el pago, contado desde la fecha de la solicitud, vencía el 16 de noviembre de 2022, por lo que, para ese momento, dicho término aún no se había cumplido.
Asimismo, señaló que, incluso si se aceptara, solo a efectos de discusión, que la solicitud de cesantías fue presentada el 26 de mayo de 2022, como se afirma en la demanda, tampoco habría lugar a la sanción moratoria. Pues en ese caso, el plazo legal vencería el 1º de septiembre de 2022, y se comprobó que las cesantías fueron puestas a disposición del solicitante antes de esa fecha, específicamente el 29 de agosto de 2022. 7 Archivo “NroActua 22”, ib. 8 Archivo “NroActua 23”, ib.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo 2.8. Recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con el fin de obtener su revocatoria, argumentando que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la solicitud de cesantías fue presentada el 26 de mayo de 2022, limitándose únicamente a analizar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago, sin considerar la actuación del Municipio de Sincelejo, entidad que excedió los plazos legales para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
En ese sentido, la parte apelante precisó que, habiendo solicitado el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 26 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo profirió y notificó el acto administrativo el 10 de agosto de 2022, es decir, fuera del término legal de quince (15) días, configurándose así una mora de seis (6) días, conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que regula las sanciones moratorias atribuibles a las entidades territoriales.
Por lo anterior, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se reconozca la mora de cincuenta y seis (56) días atribuible al Municipio de Sincelejo, conforme al artículo 57 de la Ley 1955. 2.9. Trámite ante la segunda instancia: En auto del 1º de julio de 20259 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 9 Ver en SAMAI, Primera Instancia, el Archivo “NroActua 2”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo 3.2.
Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación10, corresponde a la Sala determinar, si la señora Sara María Vélez Verbel tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debido a que el Municipio de Sincelejo expidió el acto administrativo que reconoció sus cesantías parciales fuera de los quince (15) días establecidos en la ley.
Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: (i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. En el art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. En los arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 10 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio.
No obstante, si ambas partes apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora, a pesar que la Ley 91 de 198911 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio13.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo: “… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales14, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 13 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad.
No. 70- 001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 14 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199515 y 1071 de 200616, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos: “95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200617), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5119], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200620.
(Negrillas para resaltar) 15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 19 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 20 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.
En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORA NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 21 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso II) Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de Docentes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. 21 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo En el artículo 9 de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994.
Textualmente, dispone el citado artículo: “ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Concordante con lo anterior, desde un primer momento los Decretos 1775 de 198022 y 2234 de 199823, previeron que el reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo se efectuara con la participación del representante permanente de dicho organismo a nivel regional, cuando establecieron: “Artículo 8º Decreto 1775 de 1980.- Reconocimiento. - Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998- Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales”.
Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 200524 preveía en su artículo 56 que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. El trámite al que se hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas. 22 Por el cual se modifica el Decreto número 2130 de 1976 que establece la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones 23 “Por el cual se modifican los artículos 2 y 8 del Decreto 1775 de 1990 y se deroga el Decreto 1511 de 1998.” 24 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo El Gobierno Nacional en la Subsección 2 del Decretó 1075 de 2015, reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.
Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado. No obstante, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición legal que en su artículo 57 reguló la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, así: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo PARÁGRAFO.
La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Providencia del 25 de octubre de 202325, consideró que la Ley 1955 de 2019 introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al FOMAG, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, en efecto dijo: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. -También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.” 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Providencia del 25 de octubre de 2023, Sentencia del 25 de octubre de 2023, Número único: 11001-03-06-000-2023-00133-00.
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación de Bogotá y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo En estos términos, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, la cual, se determinará, así: I) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías que debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. II) El FOMAG responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.
III) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2018, serán financiadas con Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos. Además, en criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, contenido en Auto del 30 de septiembre de 202126, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2029 fue derogado el procedimiento establecido en el Decretó 1075 de 201527, para que la entidad territorial atendiera la solicitud de reconocimiento de cesantías del personal docente, como se observa: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.
En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.
Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 30 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021), C.P.: William Hernández Gómez 27 Modificado por el Decreto 1272 de 2018.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]». Posteriormente, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el reconocimiento de las cesantías del sector docente y la sanción moratoria derivada de su pago tardío, lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25.
Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, en los siguientes términos: “Artículo 324.
Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo Artículo 57.
Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022, se extraen las siguientes conclusiones: I) La autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. III) La sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable de la sanción moratoria derivada del incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.
IV) En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo V) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2022, serán financiadas con Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos.
VI) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. 4.
CASO CONCRETO. En el presente caso, del análisis del material probatorio oportunamente aportado al proceso, la Sala establece que se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 10 de agosto de 2022, conforme se evidencia en los antecedentes de la Resolución No. 0528, en los siguientes términos: También está debidamente acreditado que, mediante el acto administrativo mencionado, la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo ordenó el pago a la docente Sara María Vélez Verbel por la suma de $34.006.144, por concepto de cesantías parciales, tal como quedó consignado en la parte resolutiva: Del total reconocido al demandante, se procedió a descontar la suma de $8.828.557, correspondiente a cesantías que ya habían sido pagadas con anterioridad, por lo que, como resultado de dicha deducción, se ordenó la consignación del saldo restante, equivalente a $25.177.587.
Ahora, en la sustentación del recurso de apelación, el demandante aseguró, en primer lugar, que la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías no fue presentada el 10 de agosto de 2022, como señaló el juzgado de instancia, sino el 26 de mayo del mismo año. Para respaldar esta afirmación, aportó una prueba documental que obra en el expediente, que, a su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo juicio, demuestra de manera clara la fecha real en que se radicó dicha solicitud, a saber: Al analizar el formato que detalla cada etapa del proceso en el trámite de reconocimiento de cesantías ante la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, se registra en el campo “envío de documentación”, que el 26 de mayo de 2022 se ingresaron los datos y documentos, por lo tanto dicha fecha debe ser entendida como la presentación formal de la solicitud de reconocimiento de cesantías y no la del 10 de agosto de 2022 que figura en el mismo formato y en el acto administrativo que reconoció la prestación como fecha de radicación, ya que esta última está precedida por otras etapas (validación de historia laboral, generación de certificación, validación de documentos, estudio y respuesta), lo que supone que la petición ya ha sido presentada con anterioridad.
En consecuencia, la única fecha que se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del término para el reconocimiento de las cesantías, será la del envío de la documentación, es decir, el 26 de mayo de 2022, por ser la que se ajusta a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, por lo que a partir de dicha fecha se deben contar los quince (15) días hábiles para la expedición del acto administrativo correspondiente.
Esta precisión resulta necesaria para determinar si las cesantías parciales le fueron consignadas al demandante dentro de los términos previstos en la ley, ya que ello permitirá establecer si, como consecuencia de un eventual incumplimiento en dichos plazos, se generó o no la sanción moratoria, aspecto que resulta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo determinante para valorar la presunta responsabilidad del Municipio de Sincelejo por la expedición tardía del acto administrativo de reconocimiento.
Bajo ese entendido, dado que la señora Sara María Vélez Verbel presentó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 26 de mayo de 2022, el término establecido en la Ley 1071 de 2006 para efectuar dicho pago debía ajustarse inicialmente a las etapas que se describen en el siguiente cuadro: Actuación: Límite: Expedición del acto administrativo (15 días hábiles) 17 de junio de 2022 Ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles) 6 de julio de 2022 Cancelación de la prestación reconocida (45 días hábiles) 9 de septiembre de 2022 En ese orden, aunque la Resolución No. 0528 no indica expresamente la fecha de su expedición, la Fiduprevisora S.A. al contestar la demanda, certificó que fue emitido el 12 de agosto de 2022, según consta en el expediente: En tal sentido, se puede establecer que la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, incumpliendo así con el término previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1272 de 2018, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.
Sin embargo, es importante aclarar que, aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será responsable de la sanción por mora en el pago de cesantías cuando esta se origine por la gestión tardía de la Secretaría de Educación, dicha responsabilidad solo se configura si efectivamente se causa la sanción, entendiendo que esta no se genera por la demora en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo reconocimiento formal del derecho, sino por el incumplimiento del plazo legal para la consignación de la prestación una vez vencido el término establecido para ello.
En ese orden de ideas, con la certificación de pago emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está probando que el 29 de agosto de 2022 fue puesta a disposición de la demandante la suma de $8.063.644, por concepto de cesantías parciales: Con dicha verificación, y dado que las cesantías fueron consignadas antes del 9 de septiembre de 2022, se concluye que el pago se realizó de manera oportuna, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1272 de 2018, en concordancia con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Por tanto, no se configuró un pago extemporáneo, ni se causó la sanción moratoria alegada en la demanda. En consecuencia, como la responsabilidad de la entidad territorial solo puede establecerse cuando se incumple el plazo legal para el pago de las cesantías, por lo que, aunque la Secretaría de Educación emita el acto de reconocimiento fuera del término de 15 días hábiles, si la prestación se paga dentro del plazo legal, no procede analizar responsabilidad ni imponer sanción alguna.
Así las cosas, como se acreditó que las cesantías de la demandante fueron consignadas oportunamente, no es procedente atribuir responsabilidad al Municipio de Sincelejo por una sanción que no se causó, pese a que el acto de reconocimiento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-001-2022-00532-01 Demandante: Sara María Vélez Verbel Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, Fiduprevisora S.A. y Municipio de Sincelejo se haya emitido fuera del término de ley.
Por lo tanto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia que fue objeto del recurso de apelación.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4728 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la a sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 28 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.