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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-010-2018-00002-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-09-12

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE (E): Mag. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Interno: 00484 -2022 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ Y OTROS Demandados: NACION – RAMA JUDICIAL Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2022 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ Y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC.

II.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de SEBASTIAN CALDERÓN PERDOMO, NATALIA CALDERÓN CONTRERAS, DANIELA CALDERÓN PERDOMO, NICOLAS CALDERÓN PERDOMO, CATALINA CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR EDUARDO CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ, formularon demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, a fin de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios morales, patrimoniales y daño a la vida de relación sufridos por los demandantes, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 2 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia con ocasión del fallecimiento del señor Juan Camilo Escobar Calderón, el 31 de julio de 2016, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas, a pagar en favor de los demandantes, las siguientes cantidades: Por concepto de perjuicios morales: El valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para: • CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ (tío y padre de crianza) • DANIELA CALDERÓN PERDOMO, SEBASTIÁN CALDERÓN PERDOMO (prima y hermana de crianza) • NICOLÁS CALDERÓN PERDOMO, CATALINA CALDERÓN CONTRERAS, NATALIA CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR EDUARDO CALDERÓN CONTRERAS (primos) • CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ (tío) Por concepto de daño a la salud • La suma equivalente a cien (100) SMLMV para CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ (tío y padre de crianza). • La suma equivalente a sesenta (60) SMLMV, para cada uno de ellos: SEBASTIÁN CALDERÓN PERDOMO y DANIELA CALDERÓN PERDOMO (primos y hermanos de crianza). • La suma equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV para cada uno de ellos: NICOLÁS CALDERÓN PERDOMO, CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ, CATALINA CALDERÓN CONTRERAS, NATALIA CALDERÓN CONTRERAS, CÉSAR EDUARDO CALDERÓN CONTRERAS (primos).

Por concepto de perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante futuro, solicitaron a favor de todos los demandantes, el pago de la suma de dinero de ciento cuarenta y seis millones setecientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y un pesos $146.797.661.oo. Que todas las sumas de dinero a las que se condene a las entidades demandadas, sean actualizadas teniendo como base el IPC.

Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas. El anterior petitum, fue cimentado por la parte actora en los siguientes, 2.

HECHOS. 2.1. Que el extinto JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN, fue presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías del Municipio de El Espinal – Tolima, el 19 de septiembre de 2014, por la muerte de su madre y abuela, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2014, por los que se le imputó el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo; el 14 de noviembre de 2014 se presentó el escrito de acusación y el juicio oral se llevó a cabo el 25 de mayo de 2016 en el que se anunció el sentido de fallo absolutorio. 2.2.

Que desde el momento en que el fallecido JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN se puso en disposición de la autoridad judicial, en calidad de indiciado, era evidente su lamentable condición psiquiátrica, en razón a su comportamiento poco coherente con la realidad, sin embargo, nunca se evaluaron las medidas de seguridad, sino que se limitaron a remitirlo a un centro de reclusión carcelario, sin tener en cuenta la protección y tratamiento necesario para preservar su salud mental.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 3 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia 2.3. Que durante el periodo en que JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN (q.e.p.d.), estuvo recluido en Centro Institucional Penitenciario y Carcelario de Chaparral – Tolima, presentó recurrentes episodios en los que manifestaba su deseo de terminar con su vida: - 4 de mayo de 2015 (herida con arma cortopunzante en cuello, con diagnóstico de estado psicótico agudo, esquizofrenia). - 28 de agosto de 2015 (herida de brazo izquierda, auto infringida con objeto cortopunzante, remisión a psicología). - 29 de abril de 2016 (agresión a compañeros de patios). - 01 de mayo de 2016 (intento suicidio enredando una cobija al cuello) - 06 de mayo de 2016 (se agredió con arma cortopunzante dentro de su celda, realizándose una herida abierta en su tórax). - 17 de mayo de 2016 (presentaba cuadro clínico de 20 días de evolución en los que no recibió alimento, solo líquido, se inició alimentación nasogástrica). - 24 de mayo de 2016, (ingreso a servicios de urgencias del Hospital San Juan Bautista, con cambios de comportamiento asociados a agresividad; el 31 de mayo de 2016 le diagnostican cuadro clínico de derrame pleural derecho tabicado a taratoscomia cerrado con líquido olor fétido, citológico al parecer exudado linfocitario. 2.4.

Que el 31 de julio de 2016, el dragoneante de turno informó al Comandante de vigilancia, que al momento de hacer entrega observó que en la celda de sanidad el interno JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN (q.e.p.d.) se encontraba suspendido con un trapo amarrado en su cuello, ingresó inmediatamente a la celda, sin embargo, ya se encontraba sin signos vitales. 2.5.

Que por los hechos que causaron el deceso del señor JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN (q.e.p.d.) son responsables las entidades demandadas, porque el recluso se encontraba bajo custodia y tutela del Instituto, quienes además tenían pleno conocimiento de las alteraciones mentales que durante el periodo de reclusión evidenció el recluso, circunstancias que denotan, la negligencia, omisión y descuido de los deberes a cargo.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se encuentra probada la responsabilidad de la entidad que representa en los hechos señalados en el libelo petitorio.

Luego de exponer la jurisprudencia aplicable con respecto a la responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento o error judicial, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal no tiene injerencia en la muerte del señor Juan Camilo Escobar Calderón, comoquiera que falleció en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral, quien tenía su custodia y estaba bajo su cuidado, de modo que, es esa la entidad que debe responder por los perjuicios alegados por la parte actora.

Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló las excepciones denominadas “inexistencia de perjuicios y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3.2. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Por medio de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, aludiendo que por la muerte del señor Juan Camilo Escobar Calderón no incurrió el Centro Carcelario en alguna falla del servicio. Destacó, que la boleta de encarcelación No. 46 de 29 de noviembre de 2014 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Espinal - Tolima impartida de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 modificado Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 4 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia por el artículo 58 de la Ley 1453 de 2011, de modo que, quien fija el lugar de reclusión del procesado es la autoridad judicial, aclarando que el Director General del INPEC solo adquiere competencia para determinar el centro de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad de las personas que han sido condenadas según lo prescrito en el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario.

En ese sentido, señaló que la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso penal, por medio de la cual se declaró al señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), como responsable a título de autor y en calidad de inimputable del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo, imponiéndose una medida de seguridad equivalente a 20 años en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada, fue expedida el 27 de julio de 2016, notificada al Centro Carcelario de Chaparral el 3 de agosto de 2016, es decir, 3 días después del acaecimiento del suceso en que resultó muerto el procesado.

Por lo anterior, adujo que durante el lapso de tiempo que duró sindicado el extinto Juan Camilo Escobar Calderón, esto es, desde el 18 de septiembre de 2014 hasta el 26 de julio de 2016, las autoridades judiciales competentes como la Fiscalía y el Juzgado debieron prever las consecuencias que podrían derivarse del trastorno que lo aquejaba, máxime cuando el centro de reclusión no era el lugar apto para cuidarlo a pesar que así se procedió incansablemente en el centro de reclusión, toda vez que los estrados judiciales conocían la conclusión del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que concluyó desde el año 2014, que presentaba una alteración en la capacidad de comprensión y autodeterminación por trastorno mental permanente con base patológica.

Para fundamentar lo anterior, propuso las excepciones de fondo que denominó: “Preexistencia, falta de competencia para fijar el Centro de Reclusión de personas privadas de la libertad por su calidad de sindicadas, ruptura del nexo causal y genérica”. 3.3. NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL A través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, teniendo como fundamento la falta de legitimación en la causa por pasiva, al imputarle actos y hechos ajenos a su competencia. Refirió la naturaleza jurídica del Ministerio y la normatividad que reglamenta sus competencias, específicamente, al procedimiento para la internación en un centro de rehabilitación de aquellas personas declaradas inimputables.

Para el caso concreto, destacó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima remitió el Oficio No. 201616001177341 de fecha 27 de junio de 2016, el día 01 de agosto de 2016, mediante el cual se solicitó la asignación de cupo y autorización de ingreso a un centro de rehabilitación para la atención psiquiátrica del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), posterior a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual no fue posible asignar cupo de internación en el programa de inimputables a su favor con anterioridad.

Propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social”, “Inexistencia de la obligación” e “Inexistencia del derecho”; “Genérica”.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 5 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), el día 30 de julio de 2016 y declaró configurada la concurrencia de culpas entre las entidades accionadas la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y los demandantes, dando lugar a la reducción de la condena a imponer en un 50%.

En consecuencia, el numeral cuarto de la precitada sentencia ordenó: “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes así: - Para el señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ, en calidad de tío y padre de crianza del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para el señor CÉSAR CALDERÓN SÁNCHEZ, en calidad de tío, la suma equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para DANIELA CALDERÓN PERDOMO, en calidad de prima, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para NICOLÁS CALDERÓN PERDOMO, en calidad de primo, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para SEBASTIÁN CALDERÓN PERDOMO, en calidad de primo, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para NATALIA CALDERÓN CONTRERAS, en calidad de prima, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para CÉSAR EDUARDO CALDERÓN CONTRERAS, en calidad de primo, la suma equivalente a 12.5 SMLMV. - Para CATALINA CALDERÓN CONTRERAS, en calidad de prima, la suma equivalente a 12.5 SMLMV.” Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las entidades accionadas, a pagar en partes iguales la suma equivalente al 4% de la condena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

Para arribar a tales determinaciones, el a-quo estableció como problema jurídico el determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a los demandantes como consecuencia de los hechos acaecidos el 31 de julio de 2016, en donde resultó muerto el interno Juan Camilo Escobar Calderón, a causa del suicidio por ahorcamiento en la celda de sanidad del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Chaparral – Tolima.

Luego de referir los hechos probados jurídicamente relevantes en el asunto, la jurisprudencia aplicable a la responsabilidad del Estado por muerte autoinfligida de un recluso en un establecimiento carcelario indicó que se encuentra acreditado que el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) falleció el 30 de julio de 2016 en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Chaparral – Tolima.

Con respecto de la entidad demandada Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, señaló que dicha entidad tiene como objetivo, dentro del marco de sus Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 6 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia competencias conocer, dirigir, evaluar y orientar el sistema de seguridad social en salud, mediante la formulación de políticas, planes y programas, la coordinación intersectorial y la articulación de actores de salud con el fin de mejorar la calidad, oportunidad, accesibilidad de los servicios de salud y sostenibilidad del sistema, incrementando los niveles de satisfacción de los pacientes, familias, comunidades y habitantes del territorio nacional, objetivos y funciones que se encuentran enlistadas en la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 4107 de 2011.

Adujo que tal y como quedó acreditado en el acápite de hechos probados, mediante oficio radicado 201642301160022 recibido el 15 de junio de 2016, enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, se solicitó a la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social, la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida – Tolima para el señor Juan Camilo Escobar Calderón, a efectos de que fuera internado allí para que cumpliera con la medida de seguridad que sea ordenada por ese Juzgado, en razón a que en audiencia de individualización de la pena se emitió sentido de fallo condenatorio en su contra, el día 25 de mayo de 2016, habiendo sido declarado inimputable en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.

Manifestó, que la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio no. 201616001177341 de fecha 27 de junio de 2016, le explicó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el procedimiento para la internación en un centro de rehabilitación, establecido en el programa para inimputables, conforme al cual se indicó que es importante contar con la copia de la sentencia y copia del examen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluya que los síntomas presentados por el señor Juan Camilo Escobar Calderón estuvieran presentes en el momento del delito y por consiguiente le generaran incapacidad para comprender la ilicitud del hecho, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento del cupo a centro especializado en salud mental.

Posteriormente, arguyó que una vez proferida la sentencia de primera instancia por ese despacho judicial, dentro del proceso penal con radicación 7326860990382014-00272- 00 promovido en contra del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) el día 27 de julio de 2016, en la que se le declaró inimputable, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y en consecuencia fue condenado a medida de seguridad de veinte (20) años, en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada, mediante oficio no. 4179 del 01 de agosto de 2016, se reiteró a la oficina de promoción social del Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud de realizar las gestiones pertinentes para disponer la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida – Tolima, para que el señor Juan Camilo Escobar Calderón sea internado allí, a efectos de cumplir la medida de seguridad que le fue impuesta.

Señaló que, en cumplimiento de lo anterior, a través de oficio 201616001601781 de fecha 02-09-2016, la oficina de promoción social de dicho Ministerio le informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, que se autorizó el ingreso del señor Juan Camilo Escobar Calderón al centro de rehabilitación integral de Boyacá. En ese sentido, determinó el A quo que tal y como se evidencia, la solicitud formal con el lleno de los requisitos legales, fue elevada ante la oficina de promoción social del Ministerio de Salud y Protección Social, el día 01 de agosto del año 2016, esto es, dos días después del fallecimiento del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), ocurrido el día 30 de julio de 2016, razón por la cual no le era posible a dicha cartera ministerial, dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado de conocimiento, Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 7 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia razones suficientes para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.

El juez de instancia precisó que la causa de la muerte del señor Escobar Calderón, fue dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como: “ANOXIA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO. Manera de muerte: VIOLENTA – SUICIDIO.”, en efecto, el cuerpo sin vida del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) fue hallado suspendido de un bloque de concreto que se encuentra en una de las paredes de la celda de sanidad del establecimiento carcelario de Chaparral, empleando para ello una de sus prendas de vestir, un pantalón de sudadera, enrollado, simulando una soga, aproximadamente a las 00:02 horas de la madrugada del día 31 de julio del año 2016.

Especificó, que está plenamente acreditado que el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) padecía un trastorno mental, denominado esquizofrenia paranoide, debidamente diagnosticado por el médico especialista en psiquiatría, así mismo, se probó que el recluso se encontraba en tratamiento de dicha enfermedad, a quien se le suministraba diariamente 25 mg de clozapina, de lo que deviene el hecho de que, la determinación de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) de acabar con su vida, no fue producto de una decisión libre y voluntaria, sino que obedeció a la afectación mental que lo aquejaba, situación que era conocida por las entidades demandadas.

Aseguró que no era adecuado ni conveniente para Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) su reclusión en un establecimiento carcelario de las características del EPMSC del municipio de Chaparral - Tolima, debido a su estado de salud mental, puesto que requería atención médica permanente y especializada para su tratamiento que le permitiera su recuperación, circunstancia que no ocurrió en el caso objeto de estudio, aunado a lo anterior, indicó que en el curso del proceso penal adelantado en contra del señor Escobar Calderón, en el mes de diciembre del año 2015, se le practicó dictamen médico legal, en el que se confirmó que padecía la enfermedad mental denominada esquizofrenia, altamente influenciado por el consumo y abuso de sustancias psicoactivas, quien al momento de cometer el homicidio en contra de la humanidad de su señora madre y abuela presentó alteración en la capacidad de compresión y autodeterminación, debido al trastorno mental permanente de base patológica y se recomendó en esa oportunidad, la continuidad de su tratamiento farmacológico estricto y vigilado, con controles médicos regulares por médico especialista en psiquiatría y sin suspender medicación. Conforme las razones expuestas, el A quo encontró configurada una falla en el servicio, por parte de la Nación – Rama Judicial, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal – Tolima y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal – Tolima, al no ordenarse la reclusión del investigado en un lugar especializado para el tratamiento del trastorno mental que padecía, pese al conocimiento previo de dicha patología y por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, advirtiendo que de acuerdo con el Decreto 4151 del 3 de noviembre de 2011, su objetivo está orientado a ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos. En ese sentido, advirtió el juzgador de instancia que, aunque el INPEC acreditó el cuidado y atención al interno en los eventos en los que el interno Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) atentó contra su integridad física, fue bajo su cuidado y custodia que Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 8 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia se cometió el hecho del suicidio, sin que en el expediente obrara prueba de la adopción de medidas tendientes a alejarlo de la situación que le generaba mayor peligro, derivado del trastorno mental que padecía. No obstante, agregó el Juez de primera instancia, que si bien las circunstancias anteriormente descritas contribuyeron en gran medida en la producción del hecho dañoso, no determinó su ocurrencia en forma total, pues respecto de los familiares del fallecido se predica igualmente responsabilidad, debido a que incumplieron con su deber de cuidado, en la medida en que no acreditaron siquiera de manera sumaria, haber solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), en quienes también recaía la obligación de velar por la vida e integridad física de su familiar enfermo, lo que implica la reducción de un 50% de la condena que se imponga a las entidades accionadas.

En cuanto a la tasación de perjuicios morales, resaltó que al señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ se le reconocen los perjuicios equivalentes al nivel 1, esto es, primer grado de consanguinidad, por encontrarse acreditado su calidad de padre de crianza del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), quien en vida así lo reconocía, tal y como se evidenció en el dictamen médico legal no. DSTLM-DRSUR- 13569-2015, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 03 de diciembre de 2015, en el que se consignó que su figura paterna ha sido su tío materno, Carlos Calderón, quien ha estado presente desde los primeros años de vida como persona dadora de afecto, norma y soporte económico.

En lo que corresponde a la indemnización solicitada por daños a la salud, fue negada por cuanto este daño, se presume de la víctima directa, por lesiones sufridas o alteraciones psicofísicas que le impide o dificulta gozar de actividades rutinarias o bienes de la vida que disfrutaba antes del hecho lesivo y en el caso objeto de estudio la victima directa sería el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), quien falleció, aunado a lo expuesto del examen del expediente tampoco se encuentra prueba que acredite la existencia de pérdida o disminución de capacidad de los demandantes, que permita el reconocimiento de indemnización alguna por concepto de daño a la salud, razón por la cual, no hay lugar para acceder a este reconocimiento.

Finalmente, determinó el A quo que para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho que hacen procedente el reconocimiento de la prestación económica reclamada, por lo que también fue negada. 5. IMPUGNACIÓN. 5.1. NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ. Por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia. Luego de referir la normatividad aplicable a la responsabilidad estatal por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, afirmó que comoquiera que los hechos dan cuenta que el 31 de julio del año 2016, el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), fue encontrado por un dragoneante, en una celda del Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral – Tolima, suspendido a una cuerda y sin signos vitales, no pudiendo hacerse nada para salvarle la vida, es claro que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Nación – Rama Judicial, porque es el Centro Carcelario el llamado a responder por la posible falla en la prestación Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 9 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia del servicio, pues, el hoy occiso se encontraba en ese momento bajo el cuidado de ese establecimiento, generándose la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial.

Explicó, que una vez proferida la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal con radicación 7326860990382014-00272-00 promovido en contra del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) el día 27 de julio de 2016, en la que se le declaró inimputable, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, y en consecuencia fue condenado a medida de seguridad de veinte (20) años, en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada, mediante oficio no. 4179 del 01 de agosto de 2016, se reiteró a la oficina de promoción social del Ministerio de Salud y Protección Social, la solicitud de realizar las gestiones pertinentes para disponer la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida – Tolima, para que Juan Camilo Escobar Calderón sea internado allí, a efectos de cumplir la medida de seguridad que le fue impuesta.

Aseguró, que si bien Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), decidió terminar con su vida inducido por el trastorno psiquiátrico del cuál sufría, se evidencia por parte de los operadores judiciales de la Rama, que se adoptaron diferentes medidas tendientes al cuidado y prevención del occiso, por lo que, no procede declarar responsabilidad. 5.2.

INPEC Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2022, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se nieguen los pedimentos de la demanda. Argumentó, que conforme ha expuesto en el curso del proceso y según los elementos de prueba obrantes en el plenario, es claro que el daño antijurídico devino de una evidente falla en el servicio por parte de los despachos judiciales, que, teniendo total certeza del estado de salud del imputado, adoptaron decisiones en perjuicio de sus bienes jurídicos constitucionales poniendo en imposibilidad material y jurídica al INPEC.

Explicó, que el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías emitió la boleta de encarcelación No. 46 de noviembre de 2014, fecha desde la que la autoridad judicial pasó por alto contemplar como una situación, en donde estuvo recluido el sindicado desde el momento de su captura y hasta la fecha en la que se trasladó al centro reclusorio.

No obstante, indicó que el Centro Carcelario tomó las medidas necesarias cada vez que se presentaba un suceso que generara alerta, tales como aplicación de medida incontenti, acatamiento de recomendaciones médicas, instrucción al personal de custodia y vigilancia, remisión e inmediata al hospital local en caso de urgencia, comunicación urgente con el personal asistencia para atención de eventos del recluso, reporte a las autoridades judiciales del estado de salud, desarrollo de acciones conjuntas entre la Dirección del Establecimiento y el Prestador del Servicio de Salud intramural, para prevenir autolesiones y recuperación de su estado clínico cuando se deterioraba debido a los intentos suicidas.

Por lo tanto, resulta objetable para el apelante que el A quo asegure que el INPEC faltó a sus obligaciones al no adelantar gestiones administrativas para trasladar excepcionalmente al privado de la libertad por su afección psíquica, para un lugar donde no representara peligro para el mismo, desconociendo lo establecido en el articulo 72 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 10 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia de la Ley 65 de 1993, pues tal atribución la adquiere el Director del INPEC respecto de los reclusos que se encuentran condenados.

Agregó, que el señor Carlos Alberto Calderón Sánchez en calidad de tío del fallecido, estuvo siempre al tanto de su estado de salud desde el momento de su captura, conocedor, además, de su reclusión en los referidos Hospitales, sin embargo, no desplegó las medidas necesarias de carácter legal y judicial que permitieran el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento apto.

Ahora bien, respecto del reconocimiento de perjuicios morales solicitado por los demandantes, adujo que, aunque se acreditó el vínculo familiar o de parentesco entre el fallecido y cada uno de los accionantes, advierte que de los demandantes estaba autorizado para el ingreso y salida únicamente el señor Carlos Alberto Calderón Sánchez (tío) quien realizó los oficios de buen padre y le brindó la red de apoyo familiar que requería desde su captura; asimismo, indicó que está probado que el señor Cesar Calderón Sánchez reclamó el cuerpo de su sobrino, por lo que se infiere el daño moral por su fallecimiento.

No obstante, señaló que, respecto de Daniela Calderón Perdomo, Nicolas Calderón Perdomo, Sebastián Calderón Perdomo, Natalia Calderón Contreras, Cesar Eduardo Calderón Contreras y Catalina Calderón Contreras, en su condición de primos, nunca fueron tenidos en cuenta como cercanos por Juan Camilo, ni se evidencia siquiera una aproximación durante su reclusión. Por los anteriores argumentos, solicitó modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar probada la eximente de responsabilidad de inexistencia del nexo de causalidad frente al INPEC y modificar el ordinal cuarto negando la indemnización por perjuicios morales otorgada a los señores Daniela Calderón Perdomo, Nicolas Calderón Perdomo, Sebastián Calderón Perdomo, Natalia Calderón Contreras, Cesar Eduardo Calderón Contreras y Catalina Calderón Contreras.

5.3. PARTE DEMANDANTE Mediante su apoderado judicial, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo, solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, inconforme con la determinación de concurrencia de culpas en el hecho cometido. Resaltó la posición de garante por parte del INPEC frente a los reclusos y la relación especial de sujeción que surge entre aquellos, pues en atención a la pena privativa de la libertad que les ha impuesto como consecuencia de una conducta punible, con la cual además de limitar al sujeto en algunos de sus derechos civiles y políticos se someten a la permanencia en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del País, donde su cuidado, resocialización, custodia y alimentación (entre otros) quedan bajo la potestad del Estado.

Afirmó, que para el caso en concreto es claro anotar que los familiares hoy demandantes, del recluso Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), no pueden ser responsables de su cuidado, toda vez que al momento en que la autoridad competente toma en custodia al individuo (por ser un sujeto determinador de un tipo penal), adquiere la posición de garante frente a este quedando bajo su disposición, y es en momento en el que surge una relación especial de cuidado por parte de la institución responsable, por ello la tesis desarrollada por el a-quo es equivocada, no se puede aludir que los demandantes incumplieron con su deber de cuidado, frente a su familiar Juan Camilo Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 11 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia Escobar Calderón (q.e.p.d.), pues en ese momento no recaía la obligación de velar por la vida e integridad física de su familiar recluso en razón de una sentencia condenatoria emitida por un juez penal a una persona con enfermedad mental.

Manifestó su inconformidad frente a la negativa de reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, porque desconoció el A quo que el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), luego de cumplir la pena impuesta, retomaría su actividad laboral obteniendo los ingresos necesarios para su sustento, razón por la que solicita le sea reconocido a los demandantes la suma de $53.612.718.00, por los años que dejó de percibir ese dinero.

Por último, solicita que se reconozca el lucro cesante futuro, y se condene a pagar a favor de los demandantes el 100%, de las pretensiones que se indican dentro de la demanda, revocando la tesis del juez de instancia correspondiente a una concurrencia de culpas. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 09 de mayo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial e INPEC contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, se advierte que en los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 19 de agosto de 2022, hizo constar que el agente de Ministerio Publico guardó silencio, para emitir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, previa exposición de las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado de la parte demandante, la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial e INPEC contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de marzo de 2022, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los recursos de apelación presentados, corresponde a la Sala definir en primer momento si se estructura o no la responsabilidad de la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y el INPEC, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del deceso de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), el día 30 de julio de 2016 y si se configura o no concurrencia de culpas entre dichas entidades y los demandantes.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 12 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia Definido lo anterior, en caso de determinarse la responsabilidad de las entidades demandadas, corresponde revisar si es procedente o no el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales respecto de Daniela Calderón Perdomo, Nicolas Calderón Perdomo, Sebastián Calderón Perdomo, Natalia Calderón Contreras, Cesar Eduardo Calderón Contreras y Catalina Calderón Contreras en calidad de primos de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), al no existir prueba del vínculo afectivo entre aquellos.

3. TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala, se centra en afirmar que en el presente asunto, era previsible una intención suicida puntual y concreta por parte de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), dados sus antecedentes clínicos y los múltiples intentos de suicidio mientras se encontraba recluido en el Centro Carcelario de Chaparral, lo que enrostra la actitud omisiva por parte de las entidades demandadas, advirtiendo además, la configuración de concurrencia de culpas, en razón a la posición jurisprudencial sobre el acto suicida del recluso propiamente dicho.

Así mismo, considera la Sala, que no se evidencia elemento de convicción alguno para siquiera inferir una relación afectiva fuerte, que demostrara aflicción cierta de los primos de la víctima directa demandantes, por lo que se modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de reconocer el perjuicio moral únicamente a favor de su padre de crianza (tío).

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL La responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado puede surgir en virtud de dos regímenes de imputación, a saber, el subjetivo y el objetivo. El primero de ellos, es el título de imputación de falla del servicio, el cual se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio a cargo del Estado y el segundo obedece a la teoría del riesgo, que se aplica en aquellas situaciones en las que la entidad demandada, está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico, generado con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza.

En los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción toda vez que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.

Al respecto, nuestro máximo Órgano de Cierre ha señalado: “… razón por la cual la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en falla del servicio;

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 13 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado.

Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”1 Sin embargo, también se ha indicado que cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.

Específicamente, en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, como ocurre con los presos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que en principio se configura el hecho exclusivo de la víctima, que impide imputarle responsabilidad a la administración. No obstante, será imputable si se logran probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, como sería el hecho de que se tuviera conocimiento de antecedentes que permitieran advertir el peligro de que la persona atentara contra su propia vida y, pese a ello, no se hubieren tomado las medidas preventivas necesarias para evitarlo o que, por tratarse de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, requería cuidados especiales que no se le hubieren brindado de manera oportuna.

En el caso de los enfermos mentales y de los menores el Estado tiene un deber de protección de las personas contra sí mismas, pues estas, por su incapacidad síquica o inmadurez, se encuentran en situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía, razón por la que, debe brindarles una mayor protección, lo cual se extiende a impedirles, aun con medios coercitivos, que atenten contra su propia vida.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, que las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: 1. De hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad. 2.

De no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010, rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 14 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia En este orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.

En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del retenido sea libre, porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería solo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración”2.

(Subraya la Sala). 5. Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por los apelantes, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. Al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Que mediante Orden de Encarcelación No. 046 del 29 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal – Tolima, dirigida al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Chaparral – Tolima, dentro de la investigación con radicación 73-268-60- 99038- 2014-00272, adelantada en contra de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, se solicitó mantener recluido al investigado en ese establecimiento, en razón a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, conforme audiencia realizada el 19 de septiembre de 2014, en la que se solicitó tener en cuenta que el indiciado tiene un posible trastorno psiquiátrico, para que recibiera tratamiento (Fl. 200 Cuaderno Principal Tomo I). 6.

Que el 01 de diciembre de 2014, el fallecido Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), fue dado de alta del Hospital Especializado Granja Integral de Lérida – Tolima, según anotación de su historia clínica, en la que se consignó (Fls. 32 cuaderno principal Tomo IV): “Nota: Salida con acudiente, formula de egreso control exámenes de laboratorio e indicaciones.

Se cita a control en tres meses por psiquiatría con resultados de laboratorios y cita control psicología para abordar posibles temáticas de personalidad patológica, se solicita TGO, TGP, hemograma, indicaciones de cuidados, orden de medicación y de asistir por urgencias al hospital de su municipio en caso de conducta agresiva o desorganizada.

Permanecer en compañía de un adulto responsable que garantice buen comportamiento, se prohíben actividades que demanden atención o ánimo vigilante como manejo de automóviles, maquinaria o similares de responsabilidad, continuar tratamientos médicos previamente indicados salvo consejo médico en sentido contrario, cumplimiento de la medicación, indicaciones y controles.

Se advierte 2 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 19001233100019980044701 (21779), Diciembre 12 de 2017, C.P. Stella Conto Diaz Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 15 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia a paciente y acudiente respecto del control y tenencia de la medicación por parte de este para evitar accidentes, incumplimientos o auto formulación, se previene al acudiente de cuidar personalmente por la medicación y bajo llave.

Orden de asistir por urgencias al hospital más cercano en caso de conducta agresiva o desorganizada. Cita control psicológica para abordar posibles temáticas de personalidad patológica.” - Que Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) estuvo en calidad de interno por cuenta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral – Tolima, “desde el 4 de diciembre de 2014 hasta el 30 de julio de 2016, fecha de su deceso, en forma continua e ininterrumpida, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Espinal y posterior condena, como responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal – Tolima, dentro del proceso con radicación 73268-60-99-038-2014-00272- 00.

(Fl. 127 cuaderno principal Tomo I). - Copia del Informe Pericial DSTLM-DSRSUR-13958-C-2015 de fecha 3 de diciembre de 2015, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a petición de la defensora pública de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) dentro del curso del proceso penal, en el que se concluyó (Fls. 203- 210 Cuaderno Principal Tomo I): “JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERON padece de una enfermedad denominada Esquizofrenia, altamente influenciado por un consumo de sustancias psicoactivas de abuso en patrón de dependencia al momento controlado en medio cerrado.

Sobre la capacidad de comprensión y autodeterminación para el día 18 de septiembre de del año 2014 se puede concluir que JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERON presentaba alteración en la capacidad de comprensión y autodeterminación por trastorno mental permanente con base patológica. JUAN CAMILO ESOBAR CALDERON debe continuar bajo tratamiento farmacológico estricto y vigilado, con controles médicos regulares por médico especialista en psiquiatría y sin suspender su medicación bajo ninguna circunstancia, además de ser de suma importancia en su tratamiento completa abstinencia de sustancias de abuso, la conservación estricta de biológicos, e idealmente el abordaje psicoterapéutico multidisciplinario tanto a él como a su familia”.

(Subraya la Sala). - Según informe 144-EPMSC-CHAPARRAL DIR 1502 de 11 de noviembre de 2017 rendido por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral dentro del presente asunto, el extinto Juan Camilo Escobar Calderón intentó suicidarse en cinco (5) oportunidades, relacionadas así (Fls. 174-176 Cuaderno Principal Tomo II): “La presente es con el objeto de informarle algunos hechos sobre el suicidio del interno Juan Camilo Escobar Calderón. Primero que todo informar los cinco (5) intentos de suicidio del interno en mención: 1.

El 29 de agosto del 2015, hizo el primer interno de suicidio al auto agredirse con herida múltiple del antebrazo, con un objeto corto punzante, se remitió de urgencia al hospital San Juan Bautista. 2. El día 24 de abril de 2016, se cortó en la altura del cuello, se llevó al hospital San Juan Bautista de esta localidad, quien dio el tratamiento adecuado para el manejo de la herida.

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 16 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia 3. El 12 de mayo de 2016, se perforo el lado izquierdo del tórax con la punta de un cepillo dental (que previamente le había sacado) en las horas de la noche y se llamó a los de sanidad, para que le realizaran los procedimientos respectivos; es de destacar que el interno se negaba dejarse hacer las curaciones. 4.

También se le detectó en ese momento otra herida en el tórax lado derecho realizada el día antes y se le preguntó y manifestó que lo realizó con una cuchara. 5. 17 de mayo, otro intento de suicidio fue la negativa de consumir los alimentos, no como protesta sino con el ánimo de quitarse la vida, debido a que todo intento de suicidio era detectado por la guardia o sus compañeros.

Por lo anterior, su estado físico se le fue deteriorando y toco colocarle una sonda nasogástrica para poder alimentarlo, esta sonda intento quitársela en varias ocasiones, en una ocasión se la quitó y se le sentía un mal aliento razón y palidez en la piel, por la cual la médica decide remitirlo al hospital por urgencia y se dejó hospitalizado por un tiempo aproximado de ocho días, se le diagnosticó presencia de tos con secreción fétida y purulenta.

El interno llegó en buen estado de salud y recibí alimentos, se dejó en recuperación en el área de observación de sanidad, lugar donde llevo a cabo el homicidio; se remitió al hospital San Juan Bautista de esta localidad, el 24 de mayo hasta 2016. 6. Después de llevarse al hospital por no recibir alimentos, el interno no intentó auto agredirse más, hasta la fecha del suicidio el día 31 de julio de 2016, el último intento de suicidio se produjo tres (3) días después de traerse de diligencia judicial en la ciudad de El Espinal Tolima.

El GD. MARIO GARCIA BENAVIDEZ, manifestó que en esa diligencia por orden del juez tocó sacar al interno de la diligencia debido a que no aguantó cuando estaban leyendo los hechos, se puso a llorar y se puso desesperado. Es importante manifestar que en todos los casos anteriormente mencionados se le puso en conocimiento a Carlos Alberto Calderón el tío del interno, se le concedía entrevistas, se le concedían llamadas al interno cuando estaba en un estado depresivo con el fin de que le bajara ese estado de depresión.” - Se observa conforme las historias clínicas allegadas de los Centros Hospitalarios (Hospital San Juan Bautista de Chaparral) en los que recibió atención médica Juan Camilo Escobar Calderón, que luego del intento de suicidio llevado a cabo el 28 de agosto de 2015 propinándose heridas múltiples en el antebrazo y el intento realizado el 24 de abril de 2016, realizándose una herida en el cuello, mediante Resolución No. 086 del 04 de mayo de 2016, suscrita por el Director y el Comandante de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Chaparral – Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 65 de 1993, se aplicó medida in continenti al interno Juan Camilo Escobar Calderón, consistente en ubicarlo en la UTE, por ser el directo responsable y promotor de la perturbación del orden interno. Lo anterior, en razón a que el día 29 de abril de 2016, en el patio no. 2, es sacado por el representante de derechos humanos, y el resto de los internos, quienes manifiesta no poder vivir con el interno debido a que atacó a los demás internos sin justa causa, así mismo al momento de sacarlo del patio atacó al personal de guardia, siendo necesario conservar la vida e integridad del personal y los demás privados de la libertad.

(Fls. 227-228 Cuaderno Principal Tomo II). - Que Juan Camilo Escobar Calderón, fue internado en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, desde el día 04 de mayo de 2016, según se evidencia en su historia clínica, en la cual se registró: “Fecha 04/05/2016 Paciente adulto de 20 años, con cuadro clínico más o menos de 24 horas de evolución consistente en inapetencia, poco colaborador para sus curaciones en regio de cuello por herida en cuello por arma corto Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 17 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia punzante de hace 8 días realizada por el mismo, paciente con ideas suicidas, no responde al llamado ni al interrogatorio médico, comportamiento solitario dominante desconfiado inafectivo explosivo a la exploración física, con ideas diabólicas, no soporta estar acompañado no recibe medicamento para su estado psiquiátrico ni alimentación alguna, motivo por el cual se solicita remisión urgente a tercer nivel para valoración y manejo por psiquiatría. (…) Fecha 12/05/2016 Nota evolución médica día 7 Paciente de 22 en mejores condiciones generales, afebril, hidratado, hemodinamicamente estable, sin presentar el momento, estado de agresividad, orientado, con ideas acorde, refiere continua inapetencia se le estimula diariamente para su alimentación, pero manifiesta que solo desea beber agua, niega fiebre ni dolor ni otras manifestaciones clínicas de alarma, se revisa herida en región de tórax, con leve rubor, calor, edema y con retiro de puntos por el mismo paciente, se le realiza curación y se toman nuevos puntos, externos número de tres.

(…) ANÁLISIS: se proponen DX: Esquizofrénico paranoide 2. Herida en tórax. ANÁLISIS: Se brinda conocimiento a la autoridad competente de la institución para su remisión prioritaria para su manejo en un tercer nivel con servicio de psiquiatría DX: 1. Estado psicótico aguda 2. Esquizofrenia paranoide??? 3. Secuelas de sustancias psicoactivas??? Plan se solicita valoración y manejo urgente por psiquiatría. (…) Fecha 17/05/2016 Paciente adulto joven de 22 años con cuadro clínico de más o menos 20 días de evolución en estado psicótico agudo, agresivo no recibe alimentos solo bebidas liquidas con ideas de auto eliminación con dos heridas en región de tórax por autoagresión con arma cortopunzante elaborada por el mismo paciente con una cuchara desechable de sus alimentos, solo recibe bebidas liquidas, paciente con ideas suicidas, agresivo lenguaje agresivo, poco colaborador, en regulares condiciones de salud, motivo por el cual se decide iniciar complemento de batido liquido nutricional marca ensure.

ANÁLISIS: Se proponen siguientes diagnósticos IDX 1. Trastorno psicótico agudo. 2. Esquizofrenia paranoide??? 3. Ideas suicidas riesgo de desnutrición motivo por el cual se inicia alimentación nasogástrica. (…)” - Que el 24 de mayo de 2016, el señor Juan Camilo Escobar Calderón fue atendido nuevamente de urgencias en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral, llevado por personal del INPEC, según registro de historia clínica en los siguientes términos: “(…) Cuadro consistente en cambios del comportamiento, con episodios de agitación psicomotora, episodios de mirada al aire como siguiendo objetos asociados a agresividad, movimientos inespecíficos, refiere que desde hace 2 días viene presentando fiebre asociada a síntomas respiratorios altos dado por tos seca, dificultad para respirar.

(…) antecedentes personales patológicas esquizofrenia. (…) traumatismos herida cortopunzante con objeto en hemitorx de +/- 1 cm de largo con edema, rubor, calor, secreción purulenta. (…) fármacos levopromacina gotas 30 goras cada 24 horas, clozapina 25 mg 1 cada dia ordenada por psiquiatría. (…) Radiografía de tórax: derrame pleural derecho.

Examen físico: Paciente en estado de deshidratación grado II, con estado psicótico agudo complicado como signos vitales TA 120/80 MMHG FC 120 por minuto FR 22 por minuto T°C37 SAT 98% ambiente temperatura 38.6 grados” - Mediante oficio radicado no. 201642301160022 recibido el 15 de junio de 2016, enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, se solicitó a la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social, la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida – Tolima para Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), a efectos de que sea internado allí para que cumpla Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 18 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia con la medida de seguridad que sea ordenada por ese Juzgado, lo anterior, teniendo en cuenta que en audiencia de individualización de la pena se emitió sentido de fallo condenatorio el día 25 de mayo de 2016, habiendo sido declarado inimputable en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado.

Se indicó que es urgente la internación en un sitio especial, dado su estado de salud mental que pone en riesgo su vida y en el establecimiento penitenciario de Chaparral, donde se encuentra privado de la libertad, no se cuenta con la atención adecuada para el tipo de patología que padece. - Con Oficio No. 201616001177341 de fecha 27 de junio de 2016, la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social, contestó la solicitud elevada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, explicando el procedimiento para la internación en un centro de rehabilitación, establecido en el programa para inimputables, conforme al cual se indicó que es importante contar con la copia de la sentencia y copia del examen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que concluya que los síntomas presentados por el señor Juan Camilo Escobar Calderón estuvieran presentes en el momento del delito y por consiguiente le generaran incapacidad para comprender la ilicitud del hecho, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento del cupo a centro especializado en salud mental. - Mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, dentro del proceso con radicación 7326860990382014-00272-00, adelantado en contra de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN, identificado con la C.C. 1.105.688.220, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, jurídicamente responsable a título de autor y en calidad de INIMPUTABLE, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO, por lo que será sometido a medida de seguridad equivalente a VEINTE (20) AÑOS, en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al sentenciado JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de veinte (20) años, conforme a los Art. 52 y 81 del C. Penal. Para hacer efectiva la sanción, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación cada uno para lo de su cargo.

TERCERO: Informar a las víctimas reconocidas en este proceso, que una vez ejecutoriada esta sentencia, cuenta con un término de 30 días para realizar la solicitud de incidente de reparación integral.

CUARTO: Negar a JUAN CAMILO ESCOBAR CALDERÓN, la suspensión condicional y la cesación de la medida de seguridad, según se dejó dicho en el acápite correspondiente. Insístase a la oficina de promoción social del ministerio de la Protección Social, a efectos de que si aún no lo ha hecho, realice en el menor término posible las gestiones tendientes a la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida Tolima, para que sea allí donde se cumpla la medida de seguridad impuesta.

Abónese el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en razón de este proceso.

QUINTO: Se ordena que los especialistas en psiquiatría o la autoridad correspondiente en este caso, quienes necesariamente le deberán hacer un Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 19 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia seguimiento periódico, deberán informar los resultados al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mínimo cuatro (4) veces en el año, a efectos de determinar la procedencia de la suspensión o cesación de la medida impuesta (…)” - Que Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) falleció el 30 de julio de 2016 según copia del Registro Civil de Defunción No. 81413964-4. - Que según el protocolo de necropsia practicado al cadáver de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), la causa de su muerte fue suicidio, documento en el que se indicó: “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL Al iniciar la necropsia, se encontró cadáver de hombre adulto joven, de aspecto bien cuidado de 21 años de edad, que según acta de inspección lo encontraron suspendido en un celda de la cárcel local de Chaparral Tolima, con aparente buen estado nutricional, vestido con prendas masculinas, limpias, colocadas adecuadamente, con manga de sudadera color negro con líneas verticales laterales color blanco, colocado alrededor del cuello, con nudo doble en hemicuello derecho, que al retirar deja en evidencia surco único de presión, de 43 X 1,5 cm, de fondo apergaminado, que reproduce la marca de la manga de la sudadera sobre el hiodes, oblicuo, ascendente, asimétrico, incompleto al nivel del nudo localizado en cara lateral posterior-derecha del cuello y más marcado en la zona opuesta al nudo.

Al examen interno, se documentó congestión visceral generalizada, fluidez de la sangre, hallazgos compatibles con hipoxia por asfixia mecánica. No se documentó signos de enfermedad aguda ni crónica. Las características del surco de presión son consistentes con ahorcamiento. No se documentaron signos de lucha o defensa en su cuerpo ni en sus prendas.

Causa básica de muerte: ANOXIA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO. Manera de muerte: VIOLENTA – SUICIDIO.” - Que mediante Oficio No. 4180 del 01 de agosto de 2016, emitido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, se informó al establecimiento penitenciario y carcelario de Chaparral – Tolima, que el 27 de julio de 2016 se profirió sentencia penal de primera instancia en la actuación seguida en contra de Juan Camilo Escobar Calderón, en la que se le condenó a medida de seguridad equivalente a veinte (20) años, en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privada. - Que mediante Oficio No. 4179 del 01 de agosto de 2016, emitido por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, dirigido a la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social, se le reiteró la solicitud de realizar las gestiones pertinentes para disponer la asignación de un cupo en la Granja Integral de Lérida – Tolima, para que Juan Camilo Escobar Calderón sea internado allí, para que se cumpla con medida de seguridad equivalente a veinte (20) años, en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial, ordenada en la sentencia de fecha 27 de julio de 2016. - Que mediante Oficio No. 201616001601781 de fecha 02-09-2016, la oficina de promoción social del Ministerio de la Protección Social le informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, que se autorizó el ingreso del señor Juan Camilo Escobar Calderón al centro de rehabilitación integral de Boyacá. - Que, según copia del reporte de ingreso y salida de visita del interno Juan Camilo Escobar Calderón, del EPMSC de Chaparral – Tolima, de los demandantes Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 20 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia únicamente se relaciona una visita realizada por su tío Carlos Alberto Calderón Sánchez el día 30 de abril de 2016.

De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra demostrado que el extinto Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) ingresó el 4 de diciembre de 2014 y estuvo recluido en el EPMSC de Chaparral – Tolima hasta el 30 de julio de 2016 fecha de su deceso, como consecuencia de la medida de aseguramiento proferida en su contra, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del Espinal y posterior condena, como responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, proferida el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal – Tolima, dentro del proceso con radicación 73268-60-99-038-2014-00272- 00.

Así mismo, se encuentra acreditado con el Registro Civil de Defunción No. 81413964-4, que el deceso de Juan Camilo Escobar Calderón tuvo ocurrencia el 30 de julio de 2016, lo que se corrobora con el Informe Pericial de Necropsia No. 20166010173168000018 realizado por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó “Causa básica de muerte: ANOXIA ENCEFÁLICA SECUNDARIA A ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO.

Manera de muerte: VIOLENTA – SUICIDIO”. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala acreditada la existencia del daño del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares, esto es, la muerte de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.). En relación con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia la muerte de Juan Camilo Escobar Calderón, para la Sala resulta claro, que la entidad accionada Nación – Rama Judicial, esto es, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal y Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, en los cuales cursó el proceso penal adelantado en contra de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva, privativa de la libertad en establecimiento de reclusión y la posterior condena por el delito de homicidio agravado, consistente en medida de seguridad intramural al hoy occiso, con conocimiento previo de su estado de salud mental, decisiones a partir de las cuales permaneció recluido en el establecimiento donde ocurrió su deceso, por lo que, de entrada se desestima el argumento de inconformidad expuesto en el recurso de apelación que solicita declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que su actuación u omisión se relaciona directamente con los hechos objeto del presente asunto.

En efecto, de las pruebas que fueron practicadas en el presente asunto, está plenamente acreditado que Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) padecía de un trastorno mental, denominado esquizofrenia paranoide, debidamente diagnosticado por el médico especialista en psiquiatría y que el recluso se encontraba en tratamiento de dicha enfermedad, a quien se le suministraba diariamente 25 mg de clozapina, de lo cual es dable asegurar que la conducta suicida del recluso fue previsible para las accionadas, por lo que existía la obligación de brindarle especial protección y cuidado.

Es así, como desde la expedición de la Boleta de Encarcelación No. 046 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal hasta el día 29 de noviembre de 2014, en la que se ordenó la reclusión del señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) en el centro carcelario y penitenciario de Chaparral – Tolima, se solicitó tener en cuenta que, el indiciado tiene un posible trastorno psiquiátrico, para que recibiera tratamiento.

Posteriormente, evidencia esta Colegiatura que desde septiembre del año 2014 y hasta el 4 de diciembre de 2014, fecha en la que ingresó al establecimiento carcelario de Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 21 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia Chaparral, el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), permaneció internado en el Hospital Especializado la Granja de Lérida – Tolima, institución en la que emitieron varias recomendaciones como “Permanecer en compañía de un adulto responsable que garantice buen comportamiento, se prohíben actividades que demanden atención o ánimo vigilante como manejo de automóviles, maquinaria o similares de responsabilidad, continuar tratamientos médicos previamente indicados salvo consejo médico en sentido contrario, cumplimiento de la medicación, indicaciones y controles” y se ordenó control con psiquiatría en 3 meses con los resultados de los exámenes de laboratorio para abordar posibles temáticas de personalidad patológica.

Además, durante la reclusión de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), con ocasión a la solicitud realizada por su defensora pública, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, en el mes de diciembre del año 2015, se le practicó dictamen médico legal, en el que se confirmó que padecía la enfermedad mental denominada esquizofrenia, altamente influenciado por el consumo y abuso de sustancias psicoactivas, quien al momento de cometer el homicidio en contra de la humanidad de su señora madre y de su abuela presentó alteración en la capacidad de compresión y autodeterminación, debido al trastorno mental permanente de base patológica, oportunidad en la que se recomendó: “Juan Camilo Escobar Calderón debe continuar bajo tratamiento farmacológico estricto y vigilado, con controles médicos regulares por médico especialista en psiquiatría y sin suspender su medicación bajo ninguna circunstancia, además de ser de suma importancia en su tratamiento la completa abstinencia de sustancia de abuso, la conservación estricta de ciclos biológicos, e idealmente de abordaje psicoterapéutico multidisciplinar tanto a él como a su familia”.

Contextualizado lo anterior, se precisa que el A quo atribuye la muerte de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) al incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia de los miembros del INPEC, que permitieron que el interfecto se causara la muerte, lo que lo hace patrimonialmente responsable, porque los elementos de prueba obrantes en el plenario específicamente, el historial clínico del paciente, dan cuenta de las inclinaciones suicidas de la víctima.

Sumado a lo anterior, considera la Sala, que los múltiples episodios de intento de suicidio presentados bajo la custodia del propio INPEC en el establecimiento penitenciario de Chaparral, eran claras señales de alerta sobre el estado de alteración mental que padecía Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), el cual ameritaba que fuera un sujeto de especial cuidado y protección, pues era evidente su intención de hacerse daño; aún y cuando se reconoce que el modo en que el recluso acabo con su vida, es un tanto inaudita al haberse servido de una prenda de vestir como es un pantalón de sudadera, esto no califica de imprevisible la conducta del de cujus, pues su diagnóstico clínico y sus intentos suicidas anteriores, hacían previsible que atentara nuevamente contra su vida.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura resalta en primera medida que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues su seguridad depende por completo de la administración. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 22 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia De modo que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 ha considerado que en aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales demostrativas de una actuación negligente o ilegal de la entidad estatal en cuestión, se trata de un hecho exclusivo de la víctima que impide, imputarle responsabilidad a la administración. Ahora bien, la Sala comparte los argumentos señalados en la sentencia de primera instancia que determinan la responsabilidad de las entidades demandadas, pues ciertamente, a pesar de la falta de cuidado o vigilancia adicional que aquí debió ser brindada por parte de ellas ante el conocimiento previo de la conducta suicida de la víctima, la muerte de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) no se erige en el presente caso como una “Causa exclusiva”, que logre quebrantar el nexo de causalidad, entre el daño -muerte del recluso- y, el actuar de la entidad demandada -falta del cuidado necesario-, pero si plantea en el sub lite el panorama que ha sido manejado por esta jurisdicción bajo el rótulo de concurrencia de culpas.

Lo anterior, en tanto que, para la edificación del referido daño en este caso particular, concurrieron varias conductas, que en materia de causalidad adecuada, conllevaron a la materialización del evento dañoso: (i) Por la Nación – Rama Judicial, la falta de diligencia en la designación del lugar adecuado de reclusión, al no ordenarse en un lugar especializado para el tratamiento del trastorno mental que padecía;

(ii) El incumplimiento del deber de custodia, vigilancia y cuidado por parte del INPEC, quien ciertamente no adelantó gestiones administrativas eficaces tendientes a ordenar de manera excepcional el traslado del recluso a un establecimiento adecuado para el tratamiento de su enfermedad, teniendo en cuenta el grado de afección psíquica del recluso, la cual incluso evidenció como un grave peligro para él mismo, y para las demás personas que se encontraban recluidas a su alrededor, y, (iii) el deliberado y reiterativo acto suicida del recluso acrecentado por la pasividad de los ahora demandantes quienes no acreditaron siquiera de manera sumaria, haber solicitado de alguna manera la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), en quienes también recaía la obligación de velar por la vida e integridad física de su familiar enfermo, y por cuyo deceso ahora solicitan indemnización. Por estas razones, resulta desacertado desconocer irreflexivamente la concurrencia de culpas las como lo pretende el argumento señalado en el recurso de apelación por la parte actora, pues la causa del evento dañoso fue de manera eficiente la conjugación de las referidas conductas.

Y, por el contrario, resulta acertada la reducción de los perjuicios reconocidos tal y como lo determinó el a-quo, por esta causa. Respecto al reparo de la parte actora sobre la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, porque desconoció el A quo que el señor Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), luego de cumplir la pena impuesta, retomaría su actividad laboral obteniendo los ingresos necesarios para su sustento, por lo que solicita le sea reconocido a los demandantes la suma de $53.612.718.00, por los años que dejó de percibir ese dinero, se señala que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. 10 de septiembre de 2014 – Rad.: 73001-23-31-000-2002-01946-01(29898) Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 23 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia de reparación, de modo que se confirma la negativa definida por el juez de instancia sobre dicho concepto.

Por último, el INPEC manifestó su reparo, respecto a la modificación de los perjuicios morales respecto de los señores Daniela Calderón Perdomo, Nicolas Calderón Perdomo, Sebastián Calderón Perdomo, Natalia Calderón Contreras, Cesar Eduardo Calderón Contreras y Catalina Calderón Contreras, en calidad de primos del extinto Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), porque no se advierte acreditada la relación afectiva entre aquellos, pues del material probatorio solo se evidencia que quien estuvo presente realizando las labores de padre presente fue su tío, reconocido por el mismo Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.) como su figura paterna tal y como se evidencia en el dictamen medico legal no. DSTLM-DRSUR-13569-2015, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 03 de diciembre de 2015.

Sobre dicho aspecto, recuerda la Sala que, en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte, se unificó la jurisprudencia, fijando los criterios generales que deben tenerse en cuenta para la liquidación del perjuicio moral, al respecto indicó: “(..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

(…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”4 4 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección tercera, 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 24 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia De conformidad con la anterior directriz jurisprudencial, y teniendo en cuenta que Daniela Calderón Perdomo, Nicolas Calderón Perdomo, Sebastián Calderón Perdomo, Natalia Calderón Contreras, Cesar Eduardo Calderón Contreras y Catalina Calderón Contreras, en calidad de primos del extinto Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad, es decir nivel 4, en el que se requería además de acreditar el parentesco, la prueba de la relación afectiva.

En ese sentido, revisada la prueba arrimada al cartulario, no evidencia la Sala elemento de convicción alguno para siquiera inferir una relación afectiva fuerte que evidenciara lazos de amor entre los primos en mención y el fallecido Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.), máxime que del libro de ingresos de visitas no se registró visita de su parte o alguna aproximación de acompañamiento dada las circunstancias en las que se encontraba el señor Escobar Calderón, motivo por el que se modificará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de reconocer el perjuicio moral únicamente a favor de a su tío (padre de crianza).

Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia dictada el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, modificando el reconocimiento del perjuicio moral en el sentido de reconocerlo únicamente a favor del señor CARLOS ALBERTO CALDERON SÁNCHEZ, en su calidad de tío (padre de crianza), en el monto establecido por el A quo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, disponen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, teniendo en cuenta que se las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, al igual que los recursos interpuestos, atendiendo además a la gestión realizada por la parte demandante a lo largo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA 25 Radicación: 73001-33-33-010-2018-00002-01 Demandante: CARLOS ALBERTO CALDERON SANCHEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y OTROS Interno: 00484/22 Sentencia Segunda Instancia SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 11 de marzo de 2022, el cual quedará así: “CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor del señor CARLOS ALBERTO CALDERÓN SÁNCHEZ, identificado con c.c. 17.632.652 en calidad de tío y padre de crianza de Juan Camilo Escobar Calderón (q.e.p.d.).”

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx