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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2016-00240-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-003-2016-00240-01 Interno: 00104/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Llamado en garantía: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A I. CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

De conformidad con lo anterior, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 05 de noviembre de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y el llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A II.

ANTECEDENTES La señora Blanca Nelly Correa de Pérez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

PRETENSIONES Se declare la nulidad del oficio EPJTP 13-10756 del 21 de noviembre de 2013, del Equipo de Prestaciones y Transacciones de AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, mediante el cual se rechaza la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, se declare que la accionante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Nelly Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 2 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Correa de Pérez, a partir del 01 de noviembre de 2009, aplicando los reajustes de ley y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de progresividad, favorabilidad y se dé aplicación al fenómeno de excepción de ilegalidad.

Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones fueron edificadas con base en los siguientes 2.

HECHOS El señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) hijo de la demandante, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS adscrito a la Dirección General de Inteligencia desempeñando sus labores en la ciudad de Bogotá D.C. en el cargo de detective 206-06 por espacio de 3 años, 7 meses y 24 días desde el 7 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2009.

El señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) trabajó en el sector privado realizando aportes para pensión en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, luego AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, alcanzando 154.42 semanas. El señor David Fernando Ruiz Correa falleció el 31 de octubre de 2009, de conformidad con el registro civil de defunción indicativo Serial No. 05900073.

La señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en calidad de madre del fallecido, fue reconocida por el D.A.S. como única beneficiaria de su hijo, tal como obra en Resolución 659 del 08 de junio de 2010, en la cual al momento del fallecimiento ordena el pago de haberes laborales correspondientes de su hijo David Fernando Ruiz Correa(q.e.p.d.) 1.

Sostienen los demandantes que el fallecido señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) no realizó vínculo matrimonial, ni tuvo hijos, y era quién sustentaba las necesidades económicas de su señora madre Blanca Nelly Correa de Pérez, por lo tanto, dependía económicamente de él. La señora Blanca Nelly Correa de Pérez, el día 01 de abril de 2013, realizó a la entidad demandada a través de apoderado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, quien mediante oficio EPJTP-13-10756 del 21 de noviembre de 2013, negó la solicitud de reconocimiento de la prestación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas y concepto de violación, se indicaron en la demanda los siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 6,13, 29 y 53 Legales: el numeral 2 del artículo 12 y literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Se indica en la demanda que el acto administrativo impugnado supone una violación flagrante al principio Constitucional de favorabilidad y progresividad, consistente en la obligación que le asistía a la demandada, de aplicar dicho principio. 1 Tal como obra en folios 16 a 18 del tomo 1.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 3 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Sostiene que el oficio demandado está viciado de falsa motivación, habida cuenta que la argumentación utilizada por la entidad se afianza en situaciones fácticas que no son - verdaderas, por tanto, a la accionante se le deben aplicar las normas de la Ley 797 de 2003, dando cumplimiento a los principios invocados.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones aduciendo carencia de sustento fáctico y jurídico, pues considera que no es posible demandar por medio de este medio de control actos emanados de entidades de derecho privado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido respecto de la reparación del daño causado, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad y genérica.

4.2. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. – LLAMADO EN GARANTÍA En la contestación de demanda el apoderado de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, e indica, que la accionante no tiene derecho a la pensión reclamada, al no depender económicamente del causante, como quiera que es beneficiaria de una pensión de vejez.

Finalmente, sostiene que en el proceso no obra prueba que demuestre que efectivamente la demandante dependía económicamente del causante, situación que imposibilita la aplicación de la norma solicitada.

5. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 05 de noviembre de 2021, en la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora Blanca Nelly Correa de Pérez es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo, señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.).

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, razón por la cual, el pago de las mesadas se hará a partir del 1º de abril de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez.

QUINTO: Las mesadas adeudadas a la demandante tendrán los reajustes de ley. Así mismo, al monto de la condena que resulte, se le aplicarán los ajustes de valor mes por mes, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, en lo que aplique.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin costas. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 4 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente.” Para arribar a tal conclusión, en primera medida planteó como problemas jurídicos determinar si la accionante cumple con los requisitos para que se le reconozca la Pensión de sobreviviente que reclama como madre del causante David Fernando Ruiz Correa.

Como problema jurídico secundario determinó si la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., debería entrar a responder frente a su llamante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y en qué porcentaje. Seguidamente, hace un análisis jurídico y jurisprudencial del régimen de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes en el régimen pensional general, del principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional.

Descendiendo al caso concreto, indicó que del análisis del caudal probatorio obrante en el plenario, se advierte que para la fecha de fallecimiento del señor David Fernando Ruiz Correa, la accionante no contaba con un ingreso fijo para su manutención, pues la pensión de vejez a su favor tan solo le fue reconocida por parte de Colpensiones en el año 2011, luego de cumplir con los requisitos para ello y además, que solo obtuvo esta prestación gracias a las cotizaciones que de forma independiente realizó con el apoyo económico que le brindaba el causante, quien una vez ingresó a laborar, se encargó de asumir el pago de estas cotizaciones.

Que en este orden de ideas, conforme a las pruebas allegadas al proceso y con base en el análisis normativo y jurisprudencial realizado, en atención a que el señor David Fernando Ruiz Correa falleció el día 31 de octubre de 2009, hay lugar a aplicar las normas que rigen la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones, es decir, la Ley 100 de 1993, por ser el régimen que se encontraba vigente al momento de su fallecimiento, aplicación que se da en virtud del principio fundamental de favorabilidad.

Que igualmente la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, quien actúa en calidad de demandante, acreditó dentro del plenario ser la madre del señor Ruiz Correa, conforme al registro civil de nacimiento allegado permitiendo inferir que no existen otros beneficiarios de mayor derecho, al no acreditarse en el proceso que el servidor público tuviera cónyuge, compañera permanente o hijos.

Frente al requisito de dependencia económica, advirtió que se encontraba plenamente demostrado la dependencia de la demandante por lo que se verificaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ quien acreditó la dependencia económica del causante. 6.

IMPUGNACIÓN

6.1. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 05 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su inconformidad reiteró y amplió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en la inexistencia de la dependencia económica, requisito sin el cual no puede accederse a las pretensiones de la demanda, pues en su consideración la demandante posee los medios económicos necesarios para su subsistencia respetando la dignidad humana.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 5 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Sostiene en su recurso que la reclamante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que no cumple con el requisito exigido en la Ley 100 de 1993 Artículo 74 Literal c, modificado por el artículo 13, de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que ésta no dependía económicamente de su hijo fallecido.

Así las cosas, concluye que en el caso sub-examine, no le asiste derecho a la accionante para obtener la pensión de sobreviviente impetrada y como consecuencia solicita se debe revocar la sentencia de primera instancia.

6.2. LLAMADA EN GARANTÍA BBVA - SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A El apoderado de la llamada en garantía recurre la sentencia del 05 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado de Primera instancia y solicita se revoque la decisión, pues considera la señora Blanca Nelly Correa, no cumple los requisitos para obtener la prestación reclamada.

Como argumento del recurso sostiene, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A. debido a que no se encuentra probada la dependencia económica exigida por la Ley 797 de 2003, para que la demandante ostente la calidad de beneficiaria de la pensión otorgada por el Sistema General de Pensiones.

Agrega que, si bien, el señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d), cotizó el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003 para causar en favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes otorgada por el Sistema General de Pensiones, pero la demandante no tiene la calidad de beneficiaria de dicha prestación. Reitera que la señora Blanca Nelly Correa, es beneficiaria desde abril de 2011 de pensión de vejez otorgada por el Sistema General de Pensiones, razón por lo cual, devenga un salario mínimo que le sirve para cubrir sus necesidades básicas.

Concluye, en su recurso que en el caudal probatorio recolectado en primera instancia, se logró demostrar que con anterioridad al fallecimiento de su hijo, la señora BLANCA NELLY CORREA percibía ingresos propios derivados de la venta de productos por catálogo, lo que le permitía tener independencia económica, tal como lo indica el hecho que, al presentarse el fallecimiento de su hijo DAVID FERNANDO RUIZ, aquella no acudió inmediatamente a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que dicha reclamación sólo la formuló hasta el año 2013, cuando aquella ya incluso contaba con el reconocimiento de la comentada pensión de vejez a su favor.

Manifiesta que no son prueba válida y suficiente los testimonios rendidos dentro del proceso, sobre la dependencia económica de la demandante, toda vez que en los mismos no se especificó la periodicidad, ni los montos de dinero recibidos por la demandante por parte de su hijo, el señor DAVID FERNANDO RUIZ CORREA. En mérito de lo expuesto, solicita a la corporación que proceda a revocar el fallo de primera instancia proferido el pasado 5 de noviembre de 2021, y conforme lo previamente señalado se exonere así a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de toda responsabilidad.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 07 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el llamado en garantía contra la sentencia del 05 de Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 6 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se indica que la providencia del 07 de marzo de 2022 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, IV. CONSIDERACIONES

1. ASUNTO PRELIMINAR Se resalta por parte de la Corporación que en el presente medio de control, llama la atención la calidad de las partes en litigio y el acto privado objeto de demanda, no obstante revisada la actuación, se encuentra, que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2013, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3 Laboral de esta ciudad, despacho que, de oficio, en auto del 12 de diciembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias para reparto entre los Juzgados Administrativos de Ibagué; siendo asignado al entonces Juzgado 3 Administrativo Oral de Descongestión de esta ciudad.

Dicho despacho avocó conocimiento y ordenó que la demanda fuera adecuada al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante providencia del 16 de abril de 2015, dispuso su admisión, posteriormente, en providencia del 26 de mayo de 2015, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del trámite razón por la cual, se ordenó remitir al Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el Conflicto de Jurisdicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 30 de septiembre de 2015, le asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

En aplicación del Acuerdo PSATA15-103 del 16 de diciembre de 2015, el proceso fue redistribuido entre los Juzgados Administrativos Orales de Ibagué, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito judicial de Ibagué, según acta del 11 de mayo de 2016. Se observa además, que una vez notificada la parte demandada y la llamada en garantía y vencido el término para reformar la demanda, se convocó por la primera instancia, a la celebración de la audiencia inicial, la cual se realizó el 11 de julio de 2018 y en su curso el Juzgado declaró la falta de competencia por el factor territorial, siendo recibido el expediente por el Juzgado 16 Administrativo de oralidad de Bogotá, que a su vez declaró la falta de competencia y propuso el conflicto respectivo; el cual fue resuelto por el Consejo de Estado el 23 de enero de 2020, declarando que la competencia para el trámite le correspondía al Juzgado Tercero Administrativo de este Circuito Judicial, quien llevó a cabo las demás instancias procesales y profirió sentencia dentro del trámite judicial que hoy es objeto de estudio de la Corporación, y con lo cual la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto concreto quedó ya más que definida.

Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 7 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A 2. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la entidad demandada y el llamado en garantía, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 05 de noviembre de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de manera parcial.

3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en calidad de madre del causante cumplió con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d), tal como lo consideró la Juez de instancia, o si, por el contrario, y como lo sostienen la entidad demandada y la llamada en garantía, no existen los elementos probatorios para demostrar la dependencia económica de la demandante frente al causante, según lo exigen las disposiciones legales que regulan la materia.

4. TESIS DE LA SALA Debe confirmarse la sentencia impugnada, pues la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en calidad de madre con dependencia económica del causante David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, conforme al régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad.

5. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA

5.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Corte Constitucional2 ha sostenido que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden, por el fallecimiento del causante, en el desamparo o desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

En nuestro país, el régimen general de Seguridad Social Integral está regulado en la Ley 100 de 1993 y en ella se previó la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los afiliados y pensionados que, en ausencia definitiva por muerte de la persona titular de la pensión que sostenía el grupo familiar, los demás integrantes del mismo no queden en situación de desamparo y se vean afectadas sus condiciones de subsistencia, en estricto cumplimiento de los principios de solidaridad, reciprocidad y universalidad.

En el artículo cuarto de la mencionada Ley 100 de 1993, se ocupa de la pensión de sobrevivientes para el régimen de prima media; estableciendo en su artículo 46 los requisitos para acceder a ella para lo cual diferencia dos supuestos de hecho para su procedencia: i) el fallecimiento del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común y ii) el fallecimiento del afiliado, siempre cuando se acrediten las exigencias dispuestas por este artículo. 2 Sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006 Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 8 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A En ese orden de ideas, el artículo 47 ibídem estableció el orden de preferencia de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, señalando en que serían beneficiarios de forma vitalicia la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando la sustituta (o) acreditare que hizo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, a menos que haya procreado hijos con el pensionado fallecido.

Seguidamente señaló que tendrían derecho a la pensión de sobreviviente, los hijos del causante menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años que estuvieran estudiando o aprendiendo un oficio, y los hijos inválidos que dependieran económicamente del causante mientras subsistiera tal incapacidad. A falta de los dos anteriores, estipulaba el artículo serán beneficiarios de la sustitución pensional los padres del causante que dependieran económicamente de él al momento de su muerte, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos de la causante condicionada a la dependencia económica del causante.

Posteriormente la Ley 797 de 2003 en su artículo 13 dispuso la modificación al artículo 47 de la ley 100 de 1993, introduciendo una diferenciación entre la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite que al momento del deceso del pensionado sea mayor de 30 años, sería beneficiaria (o) de forma vitalicia de la pensión de sobreviviente acreditando que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte por lo menos durante 5 años antes de su fallecimiento.

En cambio, lo será en forma temporal el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite menor de 30 años por un tiempo de 20 años, salvo que haya procreado hijos, evento en el cual sería beneficiaria de pensión de sobreviviente vitalicia. En cuanto a los hijos el artículo 13 dispuso que serían beneficiarios los menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y menores de 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios que dependieran económicamente del causante y que acrediten un mínimo de condiciones académicas; por último, serán beneficiarios los hijos inválidos que dependan económicamente del causante.

Finalmente, serán beneficiarios a falta de los dos anteriores los padres del causante que dependieran de forma total y absoluta del causante, y en ausencia de estos, los hermanos inválidos del causante, condicionada dicha pensión a la dependencia económica del causante. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad del literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en sentencia C-066 de 2016, determinando, luego de un examen comparativo con la Constitución de 1991, que la expresión "si dependían económicamente de éste" era EXEQUIBLE, en tanto que resultaba necesario y adecuado que el constituyente derivado impusiera ciertos requisitos de acceso, tales como la dependencia económica de quienes integraban el núcleo familiar en protección de los beneficiarios de eventuales actores ajenos a los familiares más cercanos. En dicho pronunciamiento señaló lo siguiente: "De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a través de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones: por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 9 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A prestación económica para asegurar su digna subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente reconocidos, o aún en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la pensión, los familiares del causante tan sólo tendrán derecho, en el caso del régimen de prima con prestación definida, a una indemnización sustitutiva, o en tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, a la devolución de saldos."[1] Se colige entonces, respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio;

(ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes.

Por lo tanto, los beneficiarios deben acreditar los requisitos establecidos por la ley, para acceder a la sustitución pensional, sin que esto sea considerado una carga superior y/o injustificada para la parte pues son condiciones necesarias para mantener la sostenibilidad del sistema.

5.2. EL CASO CONCRETO 5.2.1. De los documentos allegados al expediente: Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas documentales relevantes: − Copia de registro civil de nacimiento del señor David Fernando Ruiz Correa3. − Copia de registro civil de defunción del señor David Fernando Ruiz Correa 4. − Copia de registro civil de defunción del señor Luis Alberto Ruiz (padre del causante)5. − Copia de partida de Bautismo del señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) 6 − Declaración extrajuicio rendida por la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, el 10 de noviembre de 2009 en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué7, donde manifestó que su hijo no contrajo matrimonio, que no procreo hijos y que dependía económicamente para su manutención y subsistencia de su hijo David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) 8. − Declaración extrajuicio rendida por la señora AIDALI CEBALLOS BOTEROS, el 04 de agosto de 2010 en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué9, donde manifestó que la señora Blanca Nelly Correa de Pérez dependía económicamente para su manutención subsistencia de su hijo David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) 3 Folio 05 cuaderno principal tomo I 4 Folio 05 cuaderno principal tomo I 5 Folio 06 cuaderno principal tomo I 6 Folio 07 cuaderno principal tomo I 7 Folio 09 cuaderno principal tomo I 8 Folio 12 cuaderno principal tomo I 9 Folio 13 cuaderno principal tomo I Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 10 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A − Declaración extrajuicio rendida por el señor JUAN CARLOS POVEDA OSPINA, el 16 de octubre de 2012 en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué10, donde manifestó que la señora Blanca Nelly Correa de Pérez dependía económicamente para su manutención subsistencia de su hijo David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) − Declaración extrajuicio rendida por la señora SANDRA POVEDA OSPINA, el 07 de Febrero de 2013 en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué11, donde manifestó que la señora Blanca Nelly Correa de Pérez dependía económicamente para su manutención subsistencia de su hijo David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) − Resolución 659 de 08 de junio de 201012, por la cual el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. reconoce como beneficiaria del señor DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ((q.e.p.d.) a la señora Blanca Nelly Correa de Pérez y se ordena el pago de unos haberes, con acta de notificación − Petición de reconocimiento y pago de mesadas pensionales, retroactivo y auxilio funerario de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, radicada el 01 de abril de 2013, ante BBVA horizonte pensiones cesantías Hoy Porvenir13 − Oficio EPJTP-13-10756 del 21 de noviembre de 2013, a través de la cual BBVA horizonte pensiones cesantías hoy Porvenir niega la solicitud realizada por la señora Blanca Nelly Correa de Pérez14. − Extracto de Fondo de Pensiones Obligatorias donde obran cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, particularmente a la AFP Horizonte, desde el mes de diciembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2004 y del mes de marzo de 2006 al mes de octubre de 2009 15. − Resolución No. 102146 del 12 de abril de 2011, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS reconoció pensión de vejez a favor de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez a partir del 15 de enero de 201116. − Estudio de dependencia económica correspondiente al afiliado a Horizonte DAVID FERNANDO RUIZ CORREA17 − Copia certificación afiliación a BBBVA Horizonte pensiones y cesantías18. 5.2.2.

Del interrogatorio de parte de Blanca Nelly Correa de Pérez Aseveró que ella laboró más o menos hasta el año 1993, que no era beneficiaria del sistema de salud del causante, porque, cuándo empezó a trabajar en el DAS, le indicó que para que ella tuviera pensión la hizo afiliar de forma independiente para continuar cotizando para pensión y completar las semanas que le hacían falta para su pensión de vejez, pero era él quien pagaba esas cotizaciones, así como suministraba otras ayudas económicas. 10 Folio 14 cuaderno principal tomo I 11 Folio 15 cuaderno principal tomo I 12 Folio 16 a 20 cuaderno principal tomo I 13 Folio 21 a 30 cuaderno principal tomo I 14 Folio 31 a 34 cuaderno principal tomo I 15 Folio 92 a 97 cuaderno principal tomo III 16 Folios 118 y 119 del cuaderno principal tomo II 17 Folios 140 a 142 cuaderno principal III 18 Folios 98 cuaderno principal III Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 11 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A En el momento de preguntarle si ella ejercía la venta por catálogo, aceptó, que no recordaba exactamente el tiempo que en promedio eran más o menos cuatro años.

Indicó que su hijo cuando vivía en Ibagué vivía en su casa con ella y una hermana, quién también falleció dos años después del fallecimiento de su hijo David Fernando Ruiz Correa, agrega que el causante cuándo ingresó a laborar en el D.A.S. se trasladó a la ciudad de Bogotá, donde realizó el curso del D.A.S. y que ella como madre lo visitaba y acompañaba regularmente le ayudaba arreglar su ropa.

5.2.3. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - ESTEBAN MAURICIO PRIETO Manifestó que era el yerno de la demandante, pues era el esposo de la fallecida hija de la demandante, sostuvo en el trámite del testimonio que el causante le enviaba dinero a su madre a través de su cuenta personal y que él le entregaba dichas sumas de dinero y que manifestaba era para los gastos personales.

Agregó que la demandante, no trabajaba y se ocupaba de las labores del hogar y que con el dinero que le daba David, pagaba los gastos de la casa y su seguridad social. Señaló, además, que la única actividad que realizaba la señora Blanca, era de ventas de revista o catálogo, pero que no podía informar sobre la cantidad de ingreso que percibía por esa actividad, además que ella hacia los pagos al sistema de salud con el dinero que el causante le enviaba. - SANDRA POVEDA OSPINA Señaló que conocía a la demandante por más de 30 años, indicó que la señora Blanca Nelly Correa, dependía económicamente de su hijo, sostuvo que ella tenía una relación estrecha con la familia, porque su hermano era el padrino de David Fernando Ruiz Correa.

Indicó que efectivamente el causante le enviaba dinero a la señora Blanca para pagar el arriendo, servicios públicos y manutención del hogar, porque ella dependía de él, giros que hacía mensualmente porque él mismo le comentaba. Señaló que la señora Blanca Correa trabajó mucho antes que el causante ingresara a trabajar al D.A.S. en una droguería y luego se quedó sin trabajo, motivo por el cual David apoyaba económicamente a su mamá y hermana Manifestó que la relación con David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.) era muy cercana por lo tanto, tiene conocimiento que él se encargaba de toda la manutención del hogar de la señora blanca entre ellos las cotizaciones a seguridad social y adicionalmente de los dineros para pagar las cuotas de la casa que adquirió cuando el causante ingresó a trabajar en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Manifestó que las otras hijas de la demandante no tenían posibilidad de colaborar porque tenían sus hogares y no vivían con ella.

5.3. ANÁLISIS SUSTANCIAL Sea lo primero indicar, que los argumentos expuestos por las entidades recurrentes en el recurso de alzada, se fundan sobre el hecho que la señora Blanca Nelly Correa, no cumple con los requisitos para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad madre de su extinto hijo, en atención a que no ha acreditado la dependencia económica con el causante, pues aseveraron que la señora Blanca Nelly Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 12 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Correa obtuvo una pensión de vejez y adicionalmente realizaba ventas por catálogo, situación que desvirtuaba el requisito de la dependencia económica.

Ahora bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, procederá la Sala a determinar, si tal como argumentan los apelantes, la señora Blanca Nelly Correa, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del señor David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d.), por no haber acreditado los requisitos legales para dicho reconocimiento, en especial el relacionado con la dependencia económica, o si, por el contrario, tal como lo consideró la Juez de instancia, en el plenario se acreditaron todos los requisitos de orden legal para ordenar el reconocimiento pensional pretendido.

Precisado lo anterior, se tiene acreditado en el plenario que el causante David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d), falleció el 31 de octubre de 2009, tal como se advierte en el registro civil de defunción allegado al expediente, y la Resolución No 659 del 08 de junio de 2010, en la cual el DAS, en atención al fallecimiento del joven reconoció como beneficiaria de haberes laborales a la demandante.

Igualmente, del caudal probatorio, al observar la partida de bautismo de David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d), y del registro civil de nacimiento, se concluye que la demandante es la progenitora del causante, así mismo, se probó con registro civil de defunción que el padre del causante se encuentra fallecido, razón por la cual y ante el fallecimiento del joven y por no existir beneficiarios con mejor derecho (esposa; hijos menores, estudiando hasta los 25 años o discapacitados) mediante petición radicada el pasado 01 de abril de 2009, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez, en calidad de madre del causante petición que fue despachada desfavorablemente a través del oficio atacado.

Igualmente, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, debe acreditarse la dependencia económica, requisito este que, contrario a lo manifestado por las apelantes y conforme a la prueba testimonial recaudada quedó claramente demostrada, pues las declaraciones vertidas por todos los testigos fueron claras, armónicas, complementarias y circunstanciadas, ya que de las mismas se pudo establecer que la plurimencionada Blanca Nelly Correa de Pérez, dependía del dinero mensual que su hijo le enviaba cuando se desempeñaba como detective del DAS, quien proveyó los recursos necesarios para su subsistencia y vida digna, y hasta para realizar los aportes necesarios en calidad de independiente para obtener su pensión de vejez Por lo anterior, la tesis presentada por la demandada y el llamado en, no es de recibo para esta Sala, por diferentes razones: la primera, como quiera que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez dos años después del fallecimiento de su hijo David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d), quien en vida era quien proveía el dinero para hacer las mencionadas cotizaciones; la segunda, no se encuentra demostrado que la demandante pudiera sostenerse económicamente sólo con el ingreso que se derivara de una revista de catálogo, pues se encuentra verificado que la señora efectivamente se dedicaba a labores del hogar; y la tercera, respecto de la afiliación de la demandante como cotizante del régimen contributivo, sobre la cual también se fundamentan las accionadas para negar el reconocimiento de la sustitución pretendida, ha de decirse que tal circunstancia tampoco presupone su capacidad económica, pues tal como se evidenció quien brindaba los recursos para hacer los mencionados aportes al Sistema de Seguridad Social, era el extinto joven David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d).

No pasa por alto esta Corporación que la Corte Constitucional ha señalado que la dependencia económica no significa el estado de pobreza absoluta, sino la alteración a la calidad de vida del beneficiario; es por esto que la dependencia económica, no puede Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 13 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ser entendida como la falta de capacidad que tiene un beneficiario para subsistir sino el modelo de vida al que se encontraba acostumbrado y el cual se desprendía de alguna manera del dinero que percibía del causante.

Por esto, la Corte Constitucional en sentencia T-424 de 2018, respecto al estudio de una PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO- Dependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total, dijo: “El requisito de dependencia económica exigido a los padres del fallecido, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no requiere ser total y absoluto expresado por este tribunal, “el beneficiario de tal prestación, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una subsistencia digna sin el dinero que compone la prestación que reclama”.

En este orden de ideas no cabe duda para esta Sala, que en el sub examine se encuentran acreditados todos los requisitos para ordenar el reconocimiento pensional a favor de la señora Blanca Nelly Correa de Pérez en calidad de madre del joven David Fernando Ruiz Correa (q.e.p.d), así como el pago de las mesadas pensionales adeudadas, con ocasión de la muerte del causante, dentro del trámite de la presente actuación procesal, tal como lo ordenó el a quo.

Razones por las cuales se confirmará en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial el 05 de noviembre de 2021. Por último, la Sala debe señalar expresamente, que comparte lo señalado por la Juez de Instancia, en tanto que, aunque el asunto se ha tramitado por la vía del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cumplimiento estricto a la asignación de competencia que hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no es posible disponer la nulidad del oficio EPJTP 13-10756 del 21 de noviembre de 2013 expedido por la AFP, ya que no tiene la connotación de acto administrativo y no es susceptible de control judicial ante esta jurisdicción. 6.

COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas de segunda instancia a la parte demandante, pese a que se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que las partes no realizaron actuación alguna ante este Tribunal. Expediente: 73001-33-33-003-2016-00240-01 14 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BLANCA NELLY CORREA DE PERÉZ Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 05 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx