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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-007-2022-00600-01

Reporting judge: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Date: 2025-07-30

Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: ELIDA ROSA EDNA MEZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCIÓN MORATORIA/ RETARDO EN LA EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG y el Departamento de Sucre, en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La señora Elida Rosa Edna Meza, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y del Departamento de Sucre, con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta al derecho de petición del 26 de marzo de 2022, por medio del cual, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la cancelación tardía de sus cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar «al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019».

Igualmente, pidió condenar «a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante». 2.2.

Hechos: - El 15 de noviembre de 2020, la señora Elida Rosa Edna Meza, en calidad de docente, solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. - La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, atendiendo a la solicitud radicada por la demandante, expidió la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020, en la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales. - El ente territorial demandado mediante la Resolución No. 0759 del 31 de mayo de 2021, modificó la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020. - El 26 de febrero de 2021, vencieron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías. - El FOMAG, de manera extemporánea, hizo efectivo el pago de las cesantías parciales reconocidas el 25 de junio de 2021, por lo que considera que se causó a su favor 188 días de sanción moratoria. - El 26 de marzo de 2022, la parte actora solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto negativo que se demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 2.3. Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrado objeto de control de legalidad debe ser declarado nulo, por infringir las normas en las que debía fundarse, pues, la entidad demandada no pago las cesantías de la parte actora en la oportunidad legal para ello, por lo que, se configuró la sanción moratoria pretendida. 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de octubre de 2022, siendo admitida en auto del 4 de agosto de 2023. 2.5. Contestación de la Demanda. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 1: Indicó que en el caso en estudio se debe condenar al ente territorial demandado y a Fiduprevisora S.A., por lo siguiente: «1.

La moratoria inicio en el año 2020, por lo tanto, no hay financiación con recursos TES, ya que el ministerio de hacienda los aprobó hasta el 31 de diciembre de 2019 por lo que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora. 2. Por ministerio de la ley, El FOMAG, no puede entrar a reconocer estas indemnizaciones moratorias con sus recursos ya que pondría en un grave peligro los pagos de las prestaciones periódicas a sus afiliados, lo que pondría en riesgo la seguridad social de miles de pensionados y docentes activos. 3.

En virtud de la ley y de la descentralización El Ente territorial, debe asumir la responsabilidad de la expedición tardía del acto administrativo y de esta manera tomar conciencia de las expediciones tardías de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías, que han generado un preocupante pasivo a la administración; por ende, es el ente territorial quien debe tomar medidas y regular la expedición de actos en tiempo, pues estamos ante un círculo vicioso inacabable. 4.

Es la FIDUPREVISORA, el ente encargo del pago de la sanción mora, por la demora en el pago de las cesantías reconocidas y ordenadas en el acto administrativo expedido de manera extemporánea por el ente territorial.». 1 Ver en SAMAI, Actuación “Contestación”, Índice 00011 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

El Departamento de Sucre2: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, toda vez que la «[…] la secretaria de educación departamental. Solo radica, estudia y proyecta el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones, pero quien aprueba y realiza la programación de los pagos de estas, es la FIDUPREVISORA, que es la entidad que tiene el manejo de los recursos, de manera que las funciones de esta secretaria no va más allá de la notificación del acto administrativo, por ende no tiene la competencia para resolver situaciones relacionadas con pago de prestaciones y menos a un de reconocimiento de intereses moratorios o sanciones moratorias.». «Por lo anterior mal podría condenarse al Departamento de Sucre, a reconocer y pagar una obligación que no le corresponde, como es la del reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías y mucho menos sanción moratoria solicitados al accionante, puesto que dicho ente territorial, nunca emitió sustancialmente tal decisión, para tal punto este honorable despacho debe excluirlo del proceso, por no tener calidad de deudor de una obligación a cargo del ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por cuanto no participo en la creación del acto administrativo, no emitió su voluntad, no creo ni modifico, ni extinguió ningún derecho del demandante […].». 2.6.

Alegatos. En Auto del 24 de mayo de 2024, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, se pronunciaron la parte demandante y el FOMAG. El departamento de Sucre y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.7. Providencia apelada.

En sentencia fechada 28 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: « 3.1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado. 3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Sucre a reconocer y pagar a la señora Elida Rosa Edna Meza por concepto de sanción moratoria, 112 días de mora, así: 2 Ver en SAMAI, Actuación “RECIBE MEMORIALES ONLINE”, Índice 00015 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. • El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación pagará 67 días de sanción teniendo en cuenta el salario del 2021. • La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá pagar 45 días de sanción teniendo en cuenta su salario del 2021.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual. 3.3. DECLARAR no probada la excepción de prescripción.».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Conforme con lo probado y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-012-62 del 18 de julio de 2018, se debe aplicar para este caso, la relativa a la expedición del acto escrito en tiempo notificado de forma electrónica, por lo que, la sanción moratoria corrió de la siguiente manera: Determinando entonces, la configuración de 112 días de mora corresponde establecer cuál de las entidades demandadas le corresponde pagarlos En efecto, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone que la entidad territorial solo será responsable del pago de la sanción moratoria cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este caso, dicha entidad será responsable únicamente del pago de las cesantías. En el presente asunto, las entidades demandadas, en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la docente, llevaron a cabo las siguientes actuaciones, que se resumen a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. […] Aunque la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre atendió oportunamente el reconocimiento de las cesantías parciales mediante la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020, no ocurrió lo mismo tras la devolución del acto por parte de la Fiduprevisora S.A., el 12 de febrero de 2021, con el fin de corregir un error en la liquidación. La entidad territorial contaba con un plazo de quince (15) días para expedir una nueva resolución, lo que implicaba hacerlo a más tardar el 5 de marzo de 2021, y notificarla antes del 23 de marzo del mismo año. Sin embargo, la resolución modificatoria No. 0759 fue expedida el 31 de mayo de 2021, es decir, con un retraso de sesenta y siete (67) días calendario contados desde el vencimiento del término para notificar.

Por tanto, dicho retraso le es imputable al Departamento de Sucre. Ahora bien, conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 942 de 2022, la sanción moratoria será asumida por la Secretaría de Educación si el retraso se presenta en la expedición o notificación del acto administrativo, y por la Fiduprevisora S.A. si el retraso ocurre en el estudio, aprobación o pago, una vez recibido dicho acto.

En el expediente no obra prueba de la fecha en que la entidad territorial remitió la Resolución No. 1412 a la Fiduprevisora, por lo que no puede afirmarse que hubo negligencia o retardo en ese envío. Al no demostrarse un envío tardío del acto administrativo, y considerando que la Resolución No. 1412 fue devuelta solo hasta el 12 de febrero de 2021, se concluye que hubo un retardo en el estudio y aprobación imputable a la Fiduprevisora S.A. En consecuencia, le son atribuibles los cuarenta y cinco (45) días restantes de sanción moratoria.

No obstante, este despacho se abstendrá de imponer condena en su contra, dado que, si bien el Decreto 942 de 2022 atribuye responsabilidad a la sociedad fiduciaria por el pago de la sanción moratoria con su propio patrimonio, dicha obligación no está contemplada en la Ley 1955 de 2019. En consecuencia, el Decreto 942 de 2022, al extender dicha responsabilidad a la Fiduprevisora, excede la potestad reglamentaria al crear una obligación no prevista por el legislador.

Esta extralimitación permite su inaplicación excepcional, conforme al artículo 148 del CPACA.». 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el departamento de Sucre y el FOMAG presentó recurso de apelación3, en los siguientes términos: Departamento de Sucre: «De acuerdo con las probanzas aportadas al plenario, el ente territorial emitió la Resolución No. 1412 de 25 de noviembre de 2020, la cual fue notificada el 02 de diciembre de 2020, la cual fue devuelta a la Secretaria de Educación por parte de la FIDUPREVISORA S.A de la resolución 1412 por error en el monto reconocido, posteriormente La Secretaria de Educación Departamental emite la resolución No 07 de 2021 que 3 Ver en SAMAI ÌNDICE 00033 documento denominado: “RECIBE MEMORIALES ONLINE”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. modifico la resolución No 1412 de 25 de noviembre de 2020, y es notificada el día 13 de junio de 2021, por ultimo la FIDUPREVISORA realiza el pago de la cesantías el día 25 de junio de 2021 […] En este punto, es menester precisar que el Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial concerniente a que en caso de que la entidad expida el acto administrativo de liquidación de cesantías dentro del término dispuesto para tal fin -15 días-, lo procedente es contar los 45 días que prevé la norma para efectuar el pago respectivo, una vez venza el término previsto para la firmeza del acto administrativo. […] De acuerdo con lo expuesto, en el caso objeto de estudio, al tenerse por demostrado que la resolución que reconoció las cesantías se expidió por fuera del término, la ejecutoria de dicho acto se contará después de cumplidos los 15 días para expedir el acto, tal como lo establece la sentencia de unificación en cita, esto es, a partir del 13 de junio de 2021 (día hábil siguiente).

Por manera que, los 10 días para la firmeza del acto administrativo corrieron desde el 14 de junio de 2021. Recuérdese que la penalidad aquí reclamada, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se causa por el retardo en el pago efectivo de las cesantías, lo cual no ocurrió en el sub lite, dado que dicho emolumento se canceló al demandante en término. Se tiene entonces, que, que la entidad FOMAG, consignó oportunamente las cesantías de la señora Elida Rosa Edna Meza, también lo es que la entidad territorial no excedió el plazo determinado por la normatividad vigente.

Por lo anterior, le solicito respetuosamente a la Corporación, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de fecha de 28 de mayo de 2025. Fomag: «La suscrita NO comparte la posición del despacho respecto de la cual se afirma que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora, lo anterior teniendo en cuenta el siguiente escenario: Si bien el Ente Territorial expidió y notificó al demandante el acto en término el 02 de diciembre de 2020, no fue sino hasta 20 de enero de 2021, que el ente territorial lo puso en conocimiento de la Fiduciaria Previsora S.A., para que realizara el correspondiente estudio para aprobación y pago del mismo: […] El 08 de febrero de 2020, aún dentro del término de pago, la Fiduprevisora S.A. realizó el estudió y no aprobó el acto administrativo por cuanto el ente territorial había liquidado mal los días laborados del demandante, un defecto considerable por el cual no se podía pagar la prestación. Por lo anterior, fue sino hasta el 31 de mayo de 2021 que el ente territorial expidió la Resolución Aclaratoria No. 0759. 4.

Que no fue sino hasta el 22 de junio de 2021, que el ente territorial puso a disposición la resolución NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. aclaratoria a la Fiduciaria Previsora S.A., para que realizara el correspondiente estudio para aprobación y pago del mismo: […] Que puesta en conocimiento la Resolución Aclaratoria 0759 del 31/05/2021 por parte del ente territorial, la Fiduprevisora S.A. sólo tardó 3 días en pagar la prestación, esto es, el 25 de junio de 2021, demostrando así su compromiso con los docentes.

Así las cosas, es clara la responsabilidad del ente territorial frente a la sanción moratoria causada, por no ser más célere en sus trámites. Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019. […] FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA GENERADA EN EL 2020 Respecto de la entidad que represento, únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.

Dentro de esta litis, la mora aludida, se causó por parte del ENTE TERRITORIAL, anudado a lo anterior los argumentos del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solo será responsable de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, en este caso la entidad que represento no es la llamada a ser condenada y a responder por esta sanción moratoria.». 2.9.

Trámite ante la segunda instancia. En Auto del 9 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de mayo de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA – modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.

El Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el numeral 6 de la norma en cita. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia4, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia. Para ello, se dilucidará sobre lo siguiente: (i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995 estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art 1° se señaló como objetivo «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. En el Art. 2° se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: «Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». Ahora, a pesar que la Ley 91 de 19895 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20186, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio7.

Al respecto, en dicha providencia, se dijo: «… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 7 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad.

No. 70- 001-33-33-003-2016-00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.».

Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para dicho fin, en los siguientes términos: «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200611), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201112) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5113], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles 9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 12 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 13 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200614.

(Negrillas para resaltar) Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 15 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 14 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 15 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. II) Responsabilidad por el reconocimiento tardío de la Sanción Moratoria de Docentes: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta.

En el artículo 9 de la norma en cita se estableció que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidades territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994.

Textualmente, dispone el citado artículo: «ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales». Concordante con lo anterior, desde un primer momento los Decretos 1775 de 198016 y 2234 de 199817, previeron que el reconocimiento de las prestaciones a cargo del fondo se efectuara con la participación del representante permanente de dicho organismo a nivel regional, cuando establecieron: «Artículo 8º Decreto 1775 de 1980.- Reconocimiento. - Modificado por el Artículo 2 del Decreto 2234 de 1998- Efectuada la liquidación el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, expedirá la resolución de reconocimiento conjuntamente con el coordinador Regional de Prestaciones Sociales».

Sobre la gestión de las prestaciones sociales, la Ley 962 de 200518 preveía en su artículo 56 que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. 16 Por el cual se modifica el Decreto número 2130 de 1976 que establece la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones 17 “Por el cual se modifican los artículos 2 y 8 del Decreto 1775 de 1990 y se deroga el Decreto 1511 de 1998.” 18 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». El trámite al que se hacía referencia el artículo en mención, fue reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 en el cual se señalaron términos especiales para la gestión de las mencionadas prestaciones sociales, específicamente las cesantías, y en esa medida poder verificar el incumplimiento por parte de la administración en el pago de las prestaciones solicitadas.

El Gobierno Nacional en la Subsección 2 del Decretó 1075 de 2015, reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título «Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado. No obstante, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición legal que en su artículo 57 reguló la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, así: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.». La Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Providencia del 25 de octubre de 202319, consideró que la Ley 1955 de 2019 introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, en efecto dijo: «- Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Providencia del 25 de octubre de 2023, Sentencia del 25 de octubre de 2023, Número único: 11001-03-06-000-2023-00133-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), Secretaría de Educación de Bogotá y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Asunto: Competencia para resolver una petición de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. -También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.».

En estos términos, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se modificó la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, la cual, se determinará, así: I) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías que debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. II) El FOMAG responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

III) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2018, serán financiadas con Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos. Además, en criterio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, contenido en Auto del 30 de septiembre de 202120, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2029 fue derogado el procedimiento establecido en el Decretó 1075 de 201521, para que la entidad territorial atendiera la solicitud de reconocimiento de cesantías del personal docente, como se observa: «Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 30 de septiembre de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021), C.P.: William Hernández Gómez 21 Modificado por el Decreto 1272 de 2018.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.

Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables–: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.

Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]». Posteriormente, el Decreto 942 de 2022, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el reconocimiento de las cesantías del sector docente y la sanción moratoria derivada de su pago tardío, lo siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. […]

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, en los siguientes términos: «Artículo 324.

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.» En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022, se extraen las siguientes conclusiones: I) La autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II) Las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, en la expedición, notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los 15 días hábiles siguientes la solicitud de reconocimiento de cesantías y su remisión al FOMAG, actuación que debe surtirse una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, es decir, al vencimiento de los 10 días hábiles siguientes a su notificación. III) La sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable de la sanción moratoria derivada del incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. IV) En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.

V) El pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG causadas hasta diciembre de 2022, serán financiadas con Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos. VI) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

4. CASO CONCRETO Revisado el material probatorio, aportado oportunamente al proceso, se encuentra acreditado que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 15 de noviembre de 2020, como se desprende del contenido de la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020. La Secretaría de Educación de Educación Departamental de Sucre mediante Resolución No. No. 1412 del 25 de noviembre de 2020, ordenó pagar a favor de la docente Elida Rosa Edna Meza la suma de $50.000.000, por concepto de cesantías parciales.

Decisión que se le notificó personalmente, por medios electrónicos a la parte demandante el 2 de diciembre de 2020. La Secretaria de Educación Departamental de Sucre mediante Resolución No. 0759 del 31 de mayo de 2021, modificó la Resolución No. No. 1412 del 25 de noviembre de 2020, en el sentido, de reconocerle a la demandante la suma de $46.832.212, por concepto de cesantías parciales: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. […] Decisión que se le notificó personalmente, por medios electrónicos a la parte demandante el 13 de junio de 2021.

El 25 de junio de 2021, quedó a disposición de la parte demandante, la suma de $46.832.212, por concepto de cesantías parciales, según se desprende del Certificado Bancario del BBVA: El 26 de marzo del 2022, la señora Edna Meza le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías parciales.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Así las cosas, como la señora Elida Rosa Edna Meza solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 15 de noviembre de 2020, se debe realizar la siguiente contabilización de los plazos legales para el reconocimiento y pago de dichas cesantías: - A partir del día hábil siguiente -17 de noviembre de 2020- comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales vencieron el 7 de diciembre de 2020. - El acto administrativo de reconocimiento -Resolución No. 1412 fue expedido de manera oportuna el 25 de noviembre de 2020 y notificado el 2 de diciembre de 2020; esto es, dentro de los quince (15) días previstos por el legislador, razón por la cual, para determinar la mora causada debe hacerse uso de la cuarta hipótesis planteada en la sentencia de unificación22 proferida por el Consejo de Estado, que establece: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Por lo tanto, los 55 días que indica la Jurisprudencia de Unificación, corrieron entre el 3 de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, sin embargo, dicha prestación solo quedó a disposición de la señora Elida Rosa Edna Meza el 25 de junio de 2021; por lo que se causó una mora de 121 días y no de 112 días, punto que no será objeto de modificación por no hacer parte de los reparos de la apelación y para no hacer más gravosa la situación de las entidades apelantes en atención principio constitucional de la non reformatio in pejus.

Lo anterior, como se ilustra: Fecha de presentación de solicitud de reconocimiento. 15 de noviembre de 2020 15 días hábiles para expedir Acto Administrativo 7 de diciembre de 2020. Fecha de expedición de la Resolución No. 1412 de 2020. 25 de noviembre de 2020. Notificación de la Resolución 1412 de 2020 2 de diciembre de 2020. Fecha en la que FOMAG estudió la Resolución 1412 de 2020 8 de febrero de 2021 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. Fecha en la que el ente territorial recibió la devolución de la Resolución No. 1412 de 2020. 12 de febrero de 2021.

Fecha de expedición de la Resolución No. 0759 de 2021. 31 de mayo de 2021 Notificación de la Resolución No. 0759 de 2021. 13 de junio de 2021. 10 días de ejecutoria contados desde la notificación de la Resolución 1412 de 2020. Del 3 al 17 de diciembre de 2020 45 días hábiles para el pago. Del 18 de diciembre de 2020 al 23 de febrero de 2021 Fecha de disponibilidad del pago de cesantías. 25 de junio de 2021 Días de mora 121 (24 de febrero al 24 de junio de 2021) Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y él (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

En estos términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales fue presentada por la demandante el 15 de noviembre de 2020, los 15 días que la ley establece para expedir el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 17 de noviembre y el 7 de diciembre de 2020, ha de concluirse que la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020, notificada el 2 de diciembre de 2020 y ejecutoriada el 17 de diciembre de 2020, fue expedida y notificada de manera oportuna por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre.

Aunado a ello, en el expediente no existe prueba que dicho acto administrativo fue remitido al FOMAG de manera tardía, por consiguiente, no se puede predicar que la sanción por mora reconocida por el juez de instancia tuvo lugar por un retardo en la expedición, notificación y remisión de la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020 al FOMAG.

Ahora, como la Secretario de Educación del Departamento de Sucre recibió la corrección de la Resolución No. 1412 del 25 de noviembre de 2020 el 12 de febrero de 2021, según la información que reposa en la parte motiva de la Resolución No. 0759 del 31 de mayo de 2021, se debe hacerse un nuevo examen de la oportunidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. para proferir, notificar y remitir el acto administrativo, que modificó la resolución de reconocimiento de cesantías antes identificada.

Aclarado lo anterior, el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el nuevo acto administrativo corrió del 15 de febrero al 5 de marzo de 2021, por lo que, en principio debía quedar ejecutoriado el 19 de marzo de esa misma anualidad, esto es, al vencimiento de los 10 días hábiles contados desde día hábil siguiente al 5 de marzo de 2021.

Por consiguiente, la Resolución No. 0759 del 31 de mayo de 2021, se expidió tardíamente y se notificó extemporáneamente el 13 de junio de 2021, lo que implica, que dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 28 de junio de 2021 y que el departamento de Sucre incurrió en un retardo en su expedición como en su notificación, razón por la cual la sanción moratoria reconocida por el juez de primera instancia le resulta imputable.

Ahora, como la ejecutoria de la Resolución No. 0759 del 2021 data del 28 de junio de 2021, los 45 días hábiles que tenía el FOMAG para cancelar las cesantías de la demandante transcurrieron entre el 29 de junio y el 25 de agosto de 2021. Por lo tanto, al haberse efectuado su pago el 25 de junio de 2021, el FOMAG canceló la prestación de manera anticipada al inicio de los 45 días antes computados y por ende, no está llamado a responder por los 112 días calendario de sanción moratoria.

En esa medida, se MODIFICARÁ el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar únicamente al Departamento de Sucre a pagar los 112 días calendarios de sanción moratoria reconocidos en primera instancia.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4723 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 23 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-007-2022-00600-01 Demandante: Elida Rosa Edna Meza Demandado: Nación – Ministerio de Educación- FOMAG y Departamento de Sucre. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA.

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la Sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. El cual, quedará así: «3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, al Departamento de Sucre a reconocer y pagar a la señora Elida Rosa Edna Meza por concepto de sanción moratoria, 112 días calendarios de mora, teniendo en cuenta el salario del 2021.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual.».

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA