REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 13 Manizales Caldas, 25 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 087 Medio de control: Tutela Demandante: Lenis Alexandra Valderrama Sánchez representante legal de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales Demandado: Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional (Dispensario Médico Nivel II de Bogotá D.C.) Expediente: 17001-3333-004-2025-00153-01 Acta de discusión: No. 070 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, resolver de fondo la solicitud presentada en calidad de representante legal de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales respecto del cruce de cartera y la aclaración del estado de cada una de las facturas adeudadas hasta el 28 de febrero de 2025 por valor de $11.325.320, Así como la indicación de una fecha y hora para conciliar las glosas reconocidas. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones señaló que era la representante legal de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales y que instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional (Dispensario médico del nivel II) por la vulneración a su derecho fundamental de petición. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 2 de 13 Indicó que en la actualidad la IPS no tiene un contrato vigente con la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, pero que ésta le adeuda una suma de $11.325.320 por los servicios médicos prestados hasta el 28 de febrero de 2025.
Por lo anterior, mencionó que el 18 de marzo de 2025 radicó un derecho de petición ante la entidad demandada solicitando de manera prioritaria el cruce de cartera, la aclaración del estado de las facturas pendientes, la fecha y hora de una eventual conciliación sobre lo adeudado y el pago de la deuda reconocida a través del correo electrónico atencionalusuario.sanidad@armada.mil.co.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de abril de 20252 el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional para que se pronunciara sobre el escrito de tutela. 3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TUTELA3 El 2 de mayo de 2025, la subdirectora Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional manifestó que, aunque la parte demandante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a una solicitud enviada el 18 de marzo de 2025 respecto de una deuda pendiente por servicios prestados, dicha Dirección no tenía conocimiento de tal requerimiento.
Asimismo, indicó que la parte accionante no presentó un comprobante válido de envío, como un acuse de recibo oficial del correo institucional de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que permitiera verificar la recepción de la solicitud. No obstante, señaló que, una vez conocida la acción de tutela, la entidad procedió a radicar formalmente el derecho de petición bajo el número 20250031070112662, comprometiéndose a dar respuesta dentro del término legal de 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia de 13 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales y ordenó, a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional emitir una respuesta clara y de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. Para arribar a tal decisión, señaló que, aunque la entidad accionada afirmó no haber recibido la petición, la parte demandante aportó un pantallazo del correo enviado el 18 de marzo de 2025 como prueba válida de radicación, por lo que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional incumplió con el deber constitucional de resolver de fondo en forma clara, precisa y oportuna dicha solicitud. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3AutoAdmiteTutela. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 5_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-41LENISALEXANDRA y 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANEXOSLENIS. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8SentenciaTutela.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 3 de 13 5. IMPUGNACIÓN5 La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia indicando que entre la notificación del auto admisorio de la tutela y el fallo, se había emitido una respuesta clara y de fondo mediante el Oficio No. 20250031331546443 de 9 de mayo de 2025.
Por lo anterior, sostuvo que el objeto de la acción de tutela ya había sido satisfecho con anterioridad al fallo y que, al no existir en la actualidad una vulneración al derecho invocado, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 18 de marzo de 2025? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional dio respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la solicitud presentada por la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales mediante el Oficio No. 20250031331546443 de 9 de mayo de 2025.
En dicha respuesta, la entidad se pronunció sobre el cruce de cuentas, el estado de las facturas y la conciliación de las glosas reconocidas, lo que evidencia que ha cesado la vulneración del derecho fundamental de petición.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición y, finalmente, iii) el análisis del caso concreto. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Recurso-LEWISALEXANDRAVALD. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 4 de 13 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.
Respecto de la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y consecuentemente la legitimación en la causa por activa para garantizar sus derechos fundamentales por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que: “Hay derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados.
Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”.7 De igual manera, en sentencia T-377 de 3 de abril de 20008, la Corte indicó que el derecho de petición es un derecho sobre el cual es titular la persona jurídica, siempre y cuando se corrobore que se está actuando dentro de su ámbito funcional, como sucede en este caso, en donde se busca información sobre las obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos de los afiliados a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en virtud de una relación contractual suscrita entre ambas.
Es por lo anterior y por tratarse la presente acción de tutela de la protección del derecho fundamental de petición de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, que es procedente. 6 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.
Sentencia SU-182 de 6 de mayo de 2006. 8 MP. Alejandro Martínez Caballero. “c) Así las cosas, la persona jurídica puede ser titular de los siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 C.P.), el derecho de petición (artículo 23 C.P.) la libertad de asociación sindical (artículo 38 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 ibídem).
Estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 5 de 13 - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que la entidad accionada posee legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante, pues, en este caso la Sala advierte que la demanda está dirigida contra la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional entidad a la cual la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales elevó una solicitud relacionada con las obligaciones derivadas del vínculo contractual entre ambas y a la que aduce que vulneró su derecho fundamental de petición al no responder oportunamente lo requerido, es decir, es a esa entidad demandada quien se le atribuye la trasgresión de los derechos de la parte accionante. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la petición fue enviada al canal digital atencionalusuario.sanidad@armada.mil.co el 18 de marzo de 20259 y la acción de tutela de presentó el 28 de abril de la presente anualidad10, esto es, 11 días después de haberse cumplido el plazo para que la entidad demandada emitiera un pronunciamiento de fondo. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.
La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. La Corte Constitucional11 “ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición”12, precisándolo como “una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho a la 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.
Fl. 8. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001ActaRepartopdf. 11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-828 de 5 de noviembre de 2014. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia de T-146 de 2 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T- 133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 6 de 13 información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan”13. El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. Al respecto, en Sentencia T-146 de 2012, la Corte Constitucional señaló: "( ) Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos;
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ( )”.
El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación el tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el 13 En la Sentencia T-596 de 1 de agosto de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales.
El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 7 de 13 trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental14; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en torno al derecho de petición, dejando en claro que las entidades que tienen a su cargo el estudio y reconocimiento de los derechos de los asociados deben emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, independientemente del contenido de la solicitud elevada para tales efectos, de tal modo que el peticionario tenga pleno conocimiento del estado de su solicitud y de la viabilidad de esta.
Pero además la jurisprudencia de esa Corporación ha establecido que el término que tiene la Administración para resolver las peticiones elevadas a ella debe ser razonable y acorde con el contenido de los requerimientos. Por ello, las entidades vulneran el contenido del derecho de petición cuando fijan plazos desproporcionados que finalmente se constituyen en dilaciones injustificadas para dar cumplimiento a la obligación de dar respuesta.
Se destacan los siguientes apartados jurisprudenciales: “La naturaleza del derecho de petición y en particular su núcleo esencial, como derecho fundamental objeto de protección tutelar es la certidumbre de que independientemente del contenido de lo que se solicita, se obtenga una respuesta oportuna y eficaz, es decir, que resuelva de fondo lo pedido por el particular; la pronta contestación no puede supeditarse a que invoque expresamente el derecho de petición, ni que se haga expresa referencia a las normas del Código Contencioso Administrativo.
Solo se hace necesario que de la petición misma se pueda extraer el deseo de la persona que formula la petición”.15 “Siendo el derecho de petición un mecanismo de participación que otorga la Constitución a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea en interés particular o en interés general, y obtener una contestación razonable y coherente.
Cuando la autoridad administrativa deja transcurrir al término legal, sin adoptar una decisión de fondo o informar de manera precisa y clara el trámite impartido a la solicitud, incurre en una flagrante vulneración a este derecho, toda vez que la respuesta, además de pronta y sustancial, debe ser puesta en conocimiento del peticionario.”16 “En el marco del derecho de petición sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inequidad, que ofrece certeza al interesado”.17 De esta manera no es cualquier respuesta la que tiene mérito de resolver la petición presentada a la Administración sino aquella que decida lo solicitado o informe de manera clara el trámite que se le ha dado a la solicitud, la cual además debe ser emitida dentro de los términos oportunos y en atención a los parámetros de razonabilidad y eficiencia expuestos.
En concordancia con lo anterior, se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-615 del 28 de octubre de 1998. 16 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 700 de 23 de noviembre de 1998.
MP. Antonio Barrera Carbonell. 17 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 de septiembre 11 de 1998. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 8 de 13 oportuno, de fondo, claro y preciso18 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado19.
En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación20: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. (Resaltado por el Tribunal) 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder21. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado.22” El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 18 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-357 de 30 de agosto de 1993. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013. 20 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 21 Sentencia T-219 de 22 de febrero de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001. 22 Sentencia T-249 de 27 de febrero de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 20 de septiembre 2001.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 9 de 13 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular.
Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional. Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días23; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días24.
Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición25. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, la señora Lenis Alexandra Valderrama Sánchez representante legal26 de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, manifestó que el día 18 de marzo de 2025 le solicitó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional información sobre las obligaciones contractuales derivadas la prestación de los servicios en salud de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de dicha dirección hasta el 28 de febrero de 2025.
En sede de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales tuteló el derecho fundamental de petición de la parte demandante al establecer que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no brindó una respuesta de fondo dentro del término de 15 días hábiles otorgados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
Sin embargo, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, en la impugnación solicitó revocar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que ya había brindado una respuesta de fondo a la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales sobre las obligaciones pendientes por la deuda en la prestación de los servicios en salud de urgencias.
Sea lo primero aclarar que, una vez examinada la situación fáctica y jurídica del caso a la luz de los parámetros constitucionales reiterados en esta providencia, la Sala evidencia que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte demandante, pues para la fecha de la formulación de la acción de tutela no había dado respuesta alguna frente a la petición presentada el 18 de marzo de 2025.
Lo anterior, debido a que la regla aplicable es la contenida en el artículo 14° de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, al no contar la entidad demanda con trámite especial para resolver dichas peticiones. En tal sentido, se tiene según lo aceptó la parte accionada, que la señora Lenis Alexandra Valderrama Sánchez representante legal de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales solicitó el día 18 de marzo de 2025 ante la parte accionada, lo siguiente: 23 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 24 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 25 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 26 De conformidad con la constancia laboral emitida el 17 de enero de 2025 por el subdirector de prestación de servicios y aseguramiento de la Dirección Territorial de Salud, Caldas (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.
Fl. 5) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 10 de 13 “Realizar de forma PRIORITARIA el cruce de cartera y aclaración del estado de cada una de las facturas adeudadas con corte a 28 de febrero de 2025 por valor de $11.325.320, así como el pago de la cartera reconocida para pago.
También se solicita indicar fecha y hora para conciliación de las glosas ratificadas.”27 Lo anterior permite considerar acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, empero dicha situación fue superada en el curso del trámite de tutela. En efecto, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional informó que fue a raíz de la interposición de esta acción que se activó el procedimiento interno para dar trámite a la solicitud ante las dependencias competentes y como resultado de esto, la entidad emitió una respuesta de fondo mediante el Oficio No. 20250031331546443 de 9 de mayo de 2025, la cual fue enviada al correo electrónico suministrado por la parte accionante cartera@clinicasanjuandedios.com.co28, así29: En atención al requerimiento 20250031070112662 radicado el 02 de mayo de 2025, en el cual la entidad solicita el pago de la deuda por prestaciones de servicios de salud por urgencias a corte 28 de febrero 2025, con toda atención me permito informar al señor Representante Legal Psiquiátrica Clínica San Juan de Dios que, una vez verificada la información por la Subdirección administrativa y Financiera del Dispensario Médico Nivel II Bogotá, se evidencia lo siguiente: • El área financiera reconoce obligaciones pendientes por pagar con la entidad por valor de ONCE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($11.044.642,00) discriminados así: NÚMERO DE FACTURA FECHA FACTURA FECHA RADICACION VALOR FACTURA VALOR GLOSADO VALOR ACEPTADO IPS VALOR LEVANTADO VALOR A PAGAR 1129936 4/12/2024 20/01/2025 $58.800 58.800 $58.800 - - 1130029 4/12/2024 20/01/2025 $5.371.540 90.150 $90.150 - $ 5.281.390 1130064 5/12/2024 20/01/2025 $658.640 658.640 $131.728 526.912 $ 526.912 1130070 5/12/2024 20/01/2025 $5.236.340 - - - $ 5.236.340 TOTALES $ 11.325.320 $ 807.590 $ 280.678 $ 526.912 $11.044.642 Cabe señalar que la cartera no presenta mora superior a 360 días, teniendo en cuenta que la fecha de radicación corresponde al 20 de enero de 2025.
Así mismo, se informa que todas las facturas han sido conciliadas. En caso de dudas o si requiere información adicional, estamos a su disposición para atenderle a través del correo electrónico auditoriacuentas.cemeci@gmail.com. De igual manera, le indicó que una vez la Dirección General de Sanidad Militar asigne los recursos correspondientes para el pago de los conceptos mencionados, el Dispensario Médico Nivel II de la ciudad de Bogotá procederá al trámite administrativo para el pago.
Conforme a lo anterior, es claro que la entidad accionada dio cumplimiento frente lo requerido por la parte demandante a través de su derecho de petición, toda vez que: i) La entidad demanda no solo reconoció una obligación concreta ($11.044.642), sino que desglosó con detalle el estado de cada factura, indicando los valores glosados, levantados y aceptados, cumpliendo de esta manera el 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_002DemandaYAnexospdf.
Fls. 6-7. 28 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Recurso-Zimbra_Enviodecont. 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_Recurso-Contestacionrespues. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 11 de 13 requerimiento de cruce de cartera solicitado y la aclaración del estado de las facturas adeudadas. ii) Aunque la peticionaria solicitaba una fecha para la conciliación de las glosas ratificadas, la entidad informó que todas las facturas ya se encontraban conciliadas, lo que debe interpretarse como respuesta de fondo frente a ese punto específico, en tanto indica que el proceso ya se surtió. iii) La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional determinó que la deuda correspondiente a los servicios médicos prestados por la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, hasta el 28 de febrero de 2025, se originó en cuatro facturas emitidas en el mes de diciembre de 2024 y radicadas el 20 de enero de 2025.
Asimismo, indicó que el pago de dichas facturas se efectuará una vez la Dirección General de Sanidad Militar asigne los recursos correspondientes para el saneamiento de la deuda y, posterior a ello, el Dispensario Médico Nivel II de Bogotá D.C. procederá al pago. Si bien esto no implica un desembolso inmediato, sí evidencia que existe un trámite administrativo en curso por la petición presentada el 18 de marzo de 2025.
Sobre este punto la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Así las cosas, el Tribunal observa que la pretensión principal de la acción de tutela consistió en que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional le contestara de fondo la petición realizada el 18 de marzo de 2025, orden sobre la cual versó la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia (ordinal segundo), y que fue cumplida durante el trámite de tutela.
Por lo tanto, es posible inferir que se cumplió con lo solicitado y que se configura una carencia actual de objeto30 por hecho superado. 30 “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(…)”Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado30 en el sentido obvio de las palabras que Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 12 de 13 En consecuencia, se dispondrá que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, efectivamente, contestó la mencionada petición, pronunciándose frente a cada uno de los aspectos solicitados, razón por la cual habrá lugar a declarar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, se confirmará la sentencia de 13 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales que amparó el derecho fundamental de petición de la parte demandante y ordenó a la demandada responder la referida solicitud, en el sentido de que solo se respondió a la solicitud con posterioridad a la fecha de formulación de la acción de tutela. 5.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que frente al caso objeto de estudio, se dio cumplimiento a lo solicitado a través del mecanismo de acción de tutela, por lo cual se impone declarar la existencia de un hecho superado, dado que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, toda vez que se demuestra la existencia de una respuesta de fondo, clara, precisa y completa, respecto al cruce de cuentas, el estado de las facturas y la conciliación de las glosas reconocidas.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la señora Lenis Alexandra Valderrama Sánchez en calidad de representante legal de la IPS Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios de Manizales, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
(…)” (Subrayado fuera del original, por el Tribunal) Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-004-2025-00153-01 13 de 13 Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 070 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx