Sincelejo, Sucre, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: FERNANDO DE JESÚS NARVÁEZ ASSIA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Vinculados: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación - Rama Judicial, respectivamente, en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que concedió las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Fernando de Jesús Narváez Assia, por intermedio de su apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (también COLPENSIONES), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto de 2020, mediante la cual se le reconoció una pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 58,50%; así como de la Resolución No. DPE 11678 del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) 27 de agosto de 2020, que reliquidó dicha pensión, elevando la tasa de reemplazo al 58,53%.
Consecuentemente, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se reajuste al 80% la tasa de reemplazo de su pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, calculada con base en el promedio de los salarios base de cotización de los últimos diez (10) años de servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la misma ley. 2.2.
Hechos: El señor Fernando de Jesús Narváez Assia prestó servicios durante más de veinte (20) años, inicialmente en la Rama Judicial y posteriormente en la Fiscalía General de la Nación, acumulando un total de 2.021 semanas cotizadas ante CAJANAL - UGPP. COLPENSIONES, mediante la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto de 2020, reconoció al señor Fernando de Jesús Narváez Assia una pensión de vejez por valor de “$7.164.739, con base en una tasa de reemplazo del 58,50%, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003.
El señor Fernando de Jesús Narváez Assia interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada, solicitando que se incluyera el tiempo de servicio comprendido entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991, con el fin de reliquidar su pensión de vejez, incrementando la tasa de reemplazo al 80%, sobre el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de los factores salariales devengados y cotizados durante los últimos diez (10) años de servicio.
COLPENSIONES modificó la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto del mismo año, mediante la Resolución No. DPE11678 del 27 de agosto de 2020, estableciendo la mesada pensional del demandante en $7.192.604 para el año 2020, con una tasa de reemplazo del 58,53%. 2.3. Normas violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) El demandante afirma que COLPENSIONES no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas durante su vida laboral, lo que resultó en el cálculo de su pensión sobre una base inferior a la que legalmente le corresponde.
Consecuentemente precisa, que se le reconoció una tasa de reemplazo del 58,53%, cuando, conforme al número de semanas cotizadas y los años de servicio acreditados, le corresponde una tasa igual al 80% o incluso superior, de acuerdo con la normativa vigente. En consecuencia, destaca que esa diferencia tiene un impacto significativo en el monto de su mesada pensional, vulnerando su derecho a recibir una pensión digna y proporcional a los aportes efectuados durante su vida laboral. 2.4.
Trámite en primera instancia: La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, según consta en el acta de reparto expedida por la oficina judicial el 13 de abril de 2021, y fue admitida mediante auto del 17 de junio del mismo año. En auto del 1º de junio de 2023, se vinculó como litisconsortes necesarios de la parte pasiva, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Posteriormente, a través de auto del 17 de mayo de 2027, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5. Contestación de la demanda: 2.5.1. COLPENSIONES se opuso a todas las pretensiones formuladas por el demandante, argumentando que su pensión fue reconocida y liquidada conforme a la normativa vigente y con base en los aportes efectivamente realizados por el afiliado.
En lo que respecta a la tasa de reemplazo, indicó que se aplicó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el porcentaje de la pensión, respecto del ingreso base de liquidación (IBL), parte de un valor inicial del 65% para quienes cumplen con el mínimo de 1.300 semanas cotizadas.
A partir de allí, por cada 50 semanas adicionales, se incrementa en un 1,5%, hasta alcanzar un tope máximo del 80% del IBL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Adujo que el demandante solo acreditó 1.319 semanas, es decir, 19 semanas adicionales a las 1.300 requeridas.
Sin embargo, este número no alcanza el umbral mínimo de 50 semanas adicionales que exige la ley para aplicar el primer incremento del 1,5%. En consecuencia, no se genera ningún aumento en la tasa de reemplazo, ya que la norma es clara al establecer que los incrementos se aplican únicamente por bloques completos de 50 semanas adicionales.
Por tanto, explicó, la tasa de reemplazo se mantuvo en 58,53%, resultado de aplicar la fórmula establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que indica que r = 65.5 − 0.5 × s, donde r representa la tasa de reemplazo y s corresponde al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) sobre los cuales se cotizó. En consecuencia, concluyó que, dado que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) del demandante equivalía aproximadamente a 13,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), al aplicarse dicha cifra en la fórmula legal correspondiente, se obtuvo una tasa base de reemplazo del 58,53%. 2.5.2.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó que no tiene relación laboral con el demandante, no administra fondos de pensiones, ni emite bonos pensionales, por lo que considera que no debe ser objeto de condena alguna dentro de este proceso. Señaló, que las situaciones descritas en la demanda no le constan, ya que se refieren a actos administrativos y relaciones laborales ajenas a su competencia. Además, refirió que no existe norma jurídica que le imponga la obligación de emitir un bono pensional o de modificar su valor en caso de reajuste de pensión. Por las anteriores razones, solicitó ser desvinculado del proceso y que no se le impongan costas, manifestando que siempre ha actuado de buena fe y conforme al ordenamiento jurídico. 2.5.3.
La Nación - Rama Judicial aceptó que el demandante estuvo vinculado a la Rama Judicial entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, puntualizando que durante ese tiempo fue afiliado al sistema de seguridad social, según consta en los documentos aportados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Igualmente señaló, que existe una certificación de noviembre de 1997 y un resumen de historia laboral, en los que se evidencia que se realizaron los aportes correspondientes. No obstante, advirtió, que el conflicto jurídico principal radica en establecer si el demandante tiene derecho a una reliquidación pensional con base en los aportes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) realizados durante su tiempo de servicio en la Rama Judicial.
Por ello, solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra, al considerarlas improcedentes y carentes de sustento legal. 2.5.4. La UGPP se opuso a las pretensiones del demandante, exponiendo que este no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho a la reliquidación pensional. Además, señaló que, incluso si se llegara a reconocer lo solicitado, la UGPP no es la entidad competente ni legitimada para asumir dicho reconocimiento, por lo que no debe ser parte pasiva en el proceso. 2.6.
Alegatos: 2.6.1. La parte demandante reiteró que, al acreditar 682 semanas adicionales a las mínimas exigidas por la ley, tiene derecho a una tasa de reemplazo del 80% en su pensión, lo que implicaría una mesada pensional de $10.393.182 para el año 2020. Sin embargo, COLPENSIONES solo le reconoció $7.164.739, al no considerar el tiempo de servicio comprendido entre 1982 y 1991. 2.6.2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió que no tiene vínculo laboral con el demandante ni competencia para reconocer o reliquidar pensiones, ya que no es administrador del sistema pensional ni emisor de bonos pensionales, por ende, califica su participación en el proceso de improcedente, pues no tiene responsabilidad en los actos administrativos cuestionados. 2.6.3.
En sus alegatos, la Rama Judicial solicitó nuevamente ser desvinculada del proceso, argumentando que no expidió los actos administrativos demandados ni tiene responsabilidad en la cotización del demandante durante sus últimos 10 años de servicio, los cuales fueron prestados en la Fiscalía General de la Nación. Señaló que la emisión del bono pensional corresponde a la última entidad donde se cotizó, en este caso la Fiscalía, y que el trámite debe ser gestionado por COLPENSIONES. 2.6.4.
La UGPP subrayó que no es la entidad competente para reconocer o reliquidar la pensión del demandante, dado que el derecho pensional no fue causado antes de la liquidación de CAJANAL en 2009 y que los aportes posteriores fueron realizados a COLPENSIONES, entidad que debe asumir el trámite. 2.6.5. Finalmente, COLPENSIONES puso de relieve, una vez más, que la pensión del demandante fue correctamente liquidada con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $12.295.050 y una tasa de reemplazo del 58,53%, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 10 de la Ley NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) 797 de 2003.
Con énfasis en que el demandante no acreditó las 50 semanas adicionales requeridas para aumentar la tasa de reemplazo. 2.6.6. El representante del Ministerio Público guardó silencio en esa instancia. 2.7. Providencia apelada: En sentencia fechada 24 de abril de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, determinó que el periodo laborado por el demandante en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, fue certificado en su historia laboral, aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el formato CENISS, y que dicha información coincide con el Certificado de Información Laboral No. 172 del 23 de noviembre de 2017, donde consta que el demandante trabajó como juez de instrucción criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, y que durante ese tiempo los aportes se realizaron a CAJANAL.
Sin embargo, precisó que COLPENSIONES no valoró dicho periodo, ya que, según la Resolución No. DPE 11678 del 27 de agosto de 2020, exigió que fuera acreditado mediante el formato CETIL. Por esta razón, no se incluyó el tiempo laborado entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991. Frente a esta exigencia, el juzgado recordó que la Corte Constitucional ha establecido que los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento de derechos cuando ya se han cumplido los requisitos legales, y que en materia pensional, rige la libertad probatoria, lo que permite acreditar los tiempos laborados mediante pruebas idóneas, pertinentes y legales.
En consecuencia, adujo que, aunque el periodo 1982 - 1990 no esté certificado en formato CETIL, sí está debidamente probado con el Certificado No. 172 y la historia laboral remitida por el Ministerio de Hacienda, basada en el archivo CENISS. Esta prueba, al no haber sido tachada de falsa por la entidad demandada, debe ser valorada por COLPENSIONES, sin anteponer formalismos que impidan el reconocimiento del derecho pensional del señor Fernando de Jesús Narváez Assia.
Con relación al bono pensional, aunque se evidenció que el accionante no ha solicitado su expedición, el juzgado citó la Sentencia T-077 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece que tanto las administradoras de pensiones como los particulares pueden solicitar certificaciones de tiempo laborado e iniciar el trámite pensional. Por lo que, el procedimiento interadministrativo no debe convertirse en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) un obstáculo para acceder a la pensión, ni los problemas internos de gestión pueden afectar los derechos fundamentales del usuario.
Por lo anterior, el juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez del señor Narváez Assia, incrementando la tasa de reemplazo con base en los periodos ya reconocidos y en el tiempo laborado entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991, conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Asimismo, ordenó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, COLPENSIONES inicie el trámite administrativo para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a dicho periodo. Finalmente, advirtió que, si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no efectuó los aportes a CAJANAL por ese tiempo, esta entidad deberá asumir el pago del bono pensional a favor de COLPENSIONES. 2.8.
Recurso de apelación: Inconformes con esa decisión, interpusieron recurso de apelación, de manera independiente, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Nación - Rama Judicial. 2.8.1. COLPENSIONES expone en su recurso que, mediante la Resolución SUB166940 del 4 de agosto de 2020, se reconoció la pensión de vejez al demandante aplicando una tasa de reemplazo del 58,53 %, calculada conforme a la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Precisa que dicho cálculo se basó en un total de 1.319 semanas cotizadas, es decir, únicamente 19 semanas adicionales a las 1.300 requeridas, lo cual no permite aplicar el incremento del 1,5 % previsto para cada 50 semanas adicionales. Por tanto, no procede una tasa del 80 %, como lo pretende el demandante. En consecuencia, sostiene que no existe fundamento legal para reliquidar la pensión, ya que tanto el Ingreso Base de Liquidación como la tasa de reemplazo fueron determinados conforme a la normativa vigente.
Por ello, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 2.8.2. La UGPP aduce que, los tiempos laborados entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991 no fueron acreditados por el demandante, mediante el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) formato CETIL, único documento válido para efectos pensionales según el Decreto 726 de 2018.
Advierte que, aunque dichos periodos figuran en formatos CENISS, no cumplen con los requisitos exigidos para el reconocimiento de pensiones. Finalmente, indica que carece de competencia para expedir o asumir el pago del bono pensional, función que corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, solicita declarar que el señor Fernando de Jesús Narváez Assia no tiene derecho a la reliquidación de su pensión y que la UGPP no puede ser condenada por un bono pensional cuya expedición no le compete, ni asumir responsabilidad alguna por la omisión de aportes del empleador. 2.8.3.
La Nación - Rama Judicial manifiesta su inconformidad con la sentencia al considerar que contiene un error en la parte resolutiva, al señalar que el demandante laboró en la Rama Judicial hasta el 28 de febrero de 1991, cuando en realidad lo hizo hasta el 22 de febrero de 1990. Anota que esa información se encuentra debidamente acreditada en la certificación electrónica de tiempos laborados (CETIL).
Además, reitera que los aportes a pensión correspondientes a dicho periodo fueron realizados. Por tanto, solicita que se modifique la sentencia para corregir la fecha de finalización del vínculo laboral y se excluya cualquier referencia a la Rama Judicial en la parte resolutiva, al no existir omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. 2.9.
Trámite ante la segunda instancia: Según acta de reparto del 20 de junio del 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del Magistrado Ponente. Conforme lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por auto del 1º de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º ibídem, COLPENSIONES nuevamente subrayó, que la pensión de vejez del demandante fue correctamente liquidada, con una tasa de reemplazo del 58.53%, basada en el IBL y semanas cotizadas, conforme a la Ley 100 de 1993; por consiguiente, no tiene derecho a reliquidación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) El delegado del Ministerio Público ante la Corporación no rindió concepto dentro del término establecido en el numeral 6 de la norma citada. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia: Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA. 3.2. Problema jurídico: En los términos de los recursos interpuestos1, corresponde a la Sala determinar, si el señor Fernando de Jesús Narváez Assia tiene derecho a que se reajuste su pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo más alta, incluyendo el tiempo laborado en la Rama Judicial como juez de instrucción criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991, a pesar de que dicho periodo no fue acreditado mediante la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). 3.3.
El derecho a la seguridad social en materia de pensiones: El derecho a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia como un derecho fundamental. Su propósito principal es garantizar el bienestar y la protección de todas las personas frente a situaciones que puedan afectar su calidad de vida, tales como la vejez, la invalidez o la muerte, entre otras contingencias.
Este derecho se caracteriza por ser irrenunciable, lo que significa que ninguna persona puede ser privada de él, ni siquiera por voluntad propia. Además, su aplicación debe ser prioritaria e inmediata, lo cual impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su acceso efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho2: “El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo 1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos planteados por el apelante, salvo que la ley disponga lo contrario y le imponga decisiones de oficio.
No obstante, si ambas partes apelan la totalidad de la sentencia o si una de ellas se adhiere al recurso de la otra, el juez adquiere plena facultad para revisar integralmente el fallo recurrido, sin restricciones. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-026 de 2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos.
Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho.” Igualmente, la Corte Constitucional3 ha señalado que la responsabilidad de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones recae exclusivamente en el empleador.
En tal medida, el desconocimiento de la obligación de afiliación por parte del empleador desestructura la relación triangular propia del sistema pensional, al impedir la vinculación efectiva de la entidad administradora y, por tanto, el cumplimiento de sus funciones. Por ello, cualquier omisión en la afiliación debe ser imputada únicamente al empleador, quien está obligado a subsanar su incumplimiento mediante el pago del pasivo correspondiente, determinado por la entidad administradora con base en un cálculo actuarial.
Por ende, no se puede exigir al trabajador que demuestre los aportes realizados durante el tiempo laborado, ya que ello implicaría una carga desproporcionada. Adicionalmente, frente a los aportes para pensión no opera el fenómeno de prescripción, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general.
Para ello, prevé dos regímenes pensionales: i) Régimen de Prima Media (RPM), administrado por COLPENSIONES; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por fondos privados. Los requisitos para pensionarse en el Régimen de Prima Media, que se basa en un fondo común de naturaleza pública, son los siguientes: 3 Sentencia SU-226 de 2019.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Edad: 57 años para mujeres y 62 para hombres. Semanas de cotización: 1.300 semanas mínimas. Tasa de remplazo: 65%-80%4 del IBL, dependiendo del número de semanas cotizadas y la edad del afiliado al momento de pensionarse.
Ingreso base de liquidación que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica (cuando sea factor de salario); primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
Lo anterior, sin perjuicio de la existencia de normas especiales que reconozcan o establezcan que un factor salarial hace parte del ingreso base de cotización. 4. CASO CONCRETO. En el presente caso, se encuentra debidamente probado, que mediante la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto de 2020, COLPENSIONES reconoció al señor Fernando de Jesús Narváez Assia una pensión de vejez, a partir del 15 de marzo de 2020, por un valor mensual de $7,192,604.
En consideración para esa decisión, COLPENSIONES aplicó un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $12,295,050, y una tasa de 58.50%, por cuanto el señor Fernando de Jesús Narváez Assia contaba con un total de 9,205 días cotizados al sistema pensional, equivalentes a 1.315 semanas distribuidos de la siguiente manera: 8,005 días ante COLPENSIONES y 1.200 días ante UGPP.
Estos últios días, corresponden a las siguientes entidades y extremos temporales: Entidad Desde Hasta Dirección Seccional Rama Judicial 1 de marzo de 1991 30 de junio de 1992 Fiscalía Seccional Sincelejo 1 de julio de 1992 30 de junio de 1994 Los días cotizados se distribuyen de la siguiente manera: entre el 1º de marzo de 1991 y el 30 de junio de 1992, en la Dirección Seccional Rama Judicial; del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1994, y posteriormente, del 1º de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2020, en la Fiscalía Seccional Sincelejo. 4 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Igualmente, aparece comprobado que por medio de la Resolución No. DPE11678 del 27 agosto de 2020, COLPENSIONES modificó la Resolución No. SUB166940 del 4 de agosto de 2020, disminuyendo el monto de la mesada pensional reconocida inicialmente al señor Fernando de Jesús Narváez Assia a la suma de $7.164.739.
Esta modificación se basó en la aplicación de una tasa de reemplazo del 58.53%, calculada con un total de 9.235 días cotizados al sistema pensional, equivalentes a 1.319 semanas, distribuidas entre las siguientes entidades: Fondo Días UGPP 1.200 días COLPENSIONES 8.035 días Los días cotizados se distribuyen de la siguiente manera: entre el 1º de marzo de 1991 y el 30 de junio de 1992, en la Dirección Seccional Rama Judicial; del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1994, y posteriormente, del 1º de enero de 1995 hasta el 31 de julio de 2020, en la Fiscalía Seccional Sincelejo.
En relación con el tiempo laborado por el señor Fernando de Jesús Narváez Assia en la Rama Judicial, entre el 23 de julio de 1982 y el 28 de febrero de 1991, en el acto administrativo correspondiente se dejó constancia expresa de que dicho periodo no sería reconocido para efectos pensionales, debido a que no fue aportado el correspondiente Certificado de Tiempo Laborado (CETIL), tal como se evidencia: Por otra parte, con la demanda se aportó un Certificado de Información Laboral - Formato No. 1, expedido el 23 de noviembre de 2017, según el cual, el señor Fernando de Jesús Narváez Assia trabajó en la Rama Judicial como Juez de Instrucción Criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, estando afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
En efecto, en el apartado denominado “Vinculaciones Laborales Válidas para Bono Pensional o Pensión” de dicho documento, se registra lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Seguidamente, en el ítem denominado “Aportes para Pensiones”, se observa la información correspondiente a las vinculaciones laborales previamente detalladas, conforme a lo establecido en la sección anterior del documento: La anterior información coincide, con el Certificado de Salarios Mes a Mes - Formato No. 3, que obra igualmente en el expediente.
Adicionalmente, en su contestación a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó un Resumen de Historia Laboral del señor Fernando de Jesús Narváez Assia, proveniente del Centro de Información de la Protección Social (CENISS). Dicho documento recopila los registros de empleo del afiliado y confirma que laboró en la Rama Judicial entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, como se detalla a continuación: Finalmente, en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Oficina de Bonos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Pensionales, únicamente se registra que el señor Fernando de Jesús Narváez Assia estuvo vinculado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 al 30 de junio de 1994, a saber: Con base en los documentos aportados, la Sala encuentra acreditado que el señor Fernando de Jesús Narváez Assia prestó sus servicios como Juez de Instrucción Criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, cotizando a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
A partir del 1º de julio de 1994, continuó su vinculación al Estado, como Fiscal ante los Juzgados del Circuito en Sincelejo, sin interrupción. No obstante, de ese tiempo, al momento de reconocer la pensión de vejez, COLPENSIONES solo consideró los períodos comprendidos entre el 1º de marzo de 1991 y el 30 de junio de 1994, por ser los únicos que figuran en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL).
Es decir, se excluyeron 3.142 días correspondientes al período del 23 de julio de 1982 al 28 de febrero de 1991, así como 183 días adicionales entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 1994. Estos días no aparecen incluidos en las semanas registradas a nombre del demandante, en la Resolución No. DPE11678 del 27 de agosto de 2020. En consecuencia, se dejaron de reconocer 475 semanas, cuya inclusión habría incrementado de manera significativa la tasa de reemplazo.
Entonces, la controversia radica en establecer si debe reconocerse, para efectos pensionales, la totalidad del tiempo durante el cual el señor Narváez Assia ejerció como Juez de Instrucción Criminal, a pesar de que dicho período no se encuentra registrado en el CETIL expedido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En este contexto, la Sala advierte que el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, reglamentario del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, impuso a las cajas y empleadores públicos la obligación de certificar los tiempos laborados o cotizados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para la emisión de bonos pensionales.
Este procedimiento exige que el representante legal designe, bajo su responsabilidad, a un funcionario competente para emitir dichas certificaciones. Además, el artículo 50 establece que los empleadores, administradoras, afiliados y terceros que expidan información que incida en el cálculo del bono deben responder por su veracidad, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Por su parte, el artículo 3º del Decreto 13 de 2001 dispuso que los únicos formatos válidos para certificar tiempos laborados o cotizados con destino a la emisión de bonos pensionales o al reconocimiento de pensiones serían aquellos adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social.
Esos formatos son, de acuerdo con la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, los siguientes: (i) El Formato No. 1, denominado “Certificado de Información Laboral”, utilizado para certificar períodos de vinculación laboral; (ii) El Formato No. 2, o “Certificado de Salario Base”, empleado para el cálculo de bonos pensionales;
(iii) El Formato 3A, o “Certificación de Salario Mes a Mes”, para la liquidación de pensiones en el régimen de ahorro individual; y (iv) El Formato 3B, también de “Salario Mes a Mes”, para la liquidación de pensiones en el régimen de prima media. En ese orden de ideas, para el reconocimiento de la pensión del señor Fernando de Jesús Narváez Assia, COLPENSIONES debió tener en cuenta los tiempos certificados mediante los Formatos No. 1 y 3B, los cuales acreditan su vinculación como Juez de Instrucción Criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, afiliado a la liquidada CAJANAL.
En efecto, el artículo 2.2.9.2.1.2 del Decreto 726 de 2018, que creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), mantuvo vigente los formatos de certificado de información laboral emitidos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo en la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007, así: “Artículo 2.2.9.2.1.2.
Certificado de información laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones deberán elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serán adoptados NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.
(Decreto 13 de 2001, artículo 3º)” (Negrillas de la Sala). En ese sentido, el Decreto 726 de 2018 no derogó ni excluyó tales formatos, sino que los integró como parte del sistema de certificación, lo que implica que el CETIL no es el único medio válido para acreditar tiempos de servicio con fines pensionales. Es importante destacar que COLPENSIONES no cuestionó en ningún momento la autenticidad ni la veracidad de los documentos aportados.
La razón por la cual no los tuvo en cuenta fue que el tiempo allí consignado no figuraba en el Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL). Sin embargo, esta exigencia carece de fundamento, ya que, como se ha señalado, los formatos adoptados mediante la Circular Conjunta No. 13 de 2007 tienen plena validez para efectos pensionales por sí mismos.
En consecuencia, aunque no se allegó el CETIL correspondiente a la totalidad del tiempo en que el señor Fernando de Jesús Narváez Assia ejerció como Juez de Instrucción Criminal entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, esta omisión no justificaba que COLPENSIONES desconociera por completo dicho período de servicio. Además, teniendo conocimiento del vínculo laboral, COLPENSIONES estaba obligada a adelantar las gestiones necesarias para verificar y reconocer ese tiempo, en cumplimiento del derecho fundamental a la seguridad social.
No podía escudarse en formalismos excesivos ni en interpretaciones restrictivas. Cabe recordar que la obligación de cotizar al sistema pensional surge directamente de la existencia de una relación laboral, lo que implica que el trabajo efectivamente prestado genera el deber de aportar. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional5 ha sostenido que, una vez demostrado el vínculo laboral con un afiliado al régimen de prima media, COLPENSIONES tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas no declaradas ni pagadas por el empleador, ya sea por falta de afiliación o por mora en el pago de aportes.
Así lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que faculta a la administradora a exigir el pago del cálculo actuarial correspondiente, sin trasladar esa carga al afiliado, en garantía de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-064/18.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) “Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, COLPENSIONES tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores”.
Por tanto, el derecho a la pensión no puede depender exclusivamente de un documento específico, sino que debe atender a la realidad del vínculo laboral. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, los certificados contenidos en los Formatos No. 1 y No. 3B constituyen medios permitidos para acreditar el tiempo de servicio.
Al respecto, cabe destacar que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 introdujo una herramienta clave para garantizar la efectividad del derecho pensional, la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestados a distintos empleadores o cotizados a diversas cajas de previsión. Esta acumulación se realiza mediante el bono pensional, que debe ser pagado a la entidad administradora que reconoce la prestación, con base en el cálculo actuarial correspondiente.
Así lo establece expresamente la norma en comento, al señalar que: “PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19931. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
(…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, se busca evitar que el incumplimiento de terceros afecte el derecho del trabajador a una pensión. Por ello, corresponde a las administradoras de pensiones emplear los mecanismos que les brinda la ley para recuperar los aportes no efectuados, en lugar de trasladar al afiliado la carga de subsanar dichas omisiones.
Bajo ese entendido, si los aportes correspondientes al período comprendido entre el 23 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1994, durante el cual el señor Narváez Assia prestó sus servicios a la Rama Judicial, no fueron trasladados a COLPENSIONES mediante el respectivo bono pensional, esta tiene la potestad de repetir contra la entidad que haya asumido las obligaciones de la liquidada CAJANAL, si las cotizaciones se efectuaron, o en su defecto, contra el empleador moroso, tal como lo reconoció el juez de primera instancia. En conclusión, el reconocimiento del tiempo laborado por el señor Fernando de Jesús Narváez Assia no puede condicionarse exclusivamente a la presentación del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados (CETIL), como lo exige COLPENSIONES, pues la ley y la jurisprudencia le otorgan plena validez a los Formatos No. 1 y No. 3B para efectos pensionales.
Además, la entidad cuenta con los mecanismos legales para recuperar los aportes omitidos, sin afectar los derechos del afiliado. Por estas razones, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia objeto de apelación.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 6 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-31-001-2021-00051-01 Demandante: Fernando de Jesús Narváez Assia Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) 7. FALLA.
PRIMERO: CONFIRMAR la a sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA