TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220250008501 ACCIONANTE: JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. AGENTE OFICIOSO: OFELIA MARTINEZ BRAVO ACCIONADO: FIDUPREVISORA S.A. ACCIÓN: TUTELA Tema: - Derecho al debido proceso SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término legal, procede a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa declaró improcedente la acción de tutela instaurada1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Posición de la parte accionante2. La señora Ofelia Martínez Bravo, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad, Juan Sebastián Hernández Martínez, quien sufre una discapacidad, presentó acción de tutela en contra de Fiduprevisora S.A., con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica y el mínimo vital móvil, formulando las siguientes pretensiones: “2.
Que se deje sin efecto el requerimiento realizado por la FIDUPREVISORA y el Área de Ingresos y Cartera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, mediante el cual se solicita la devolución de valores pagados en calidad de mayor valor, por cuanto el reconocimiento pensional otorgado mediante la Resolución No. 1506 del 19 de marzo de 2021 fue expedido conforme a derecho y en cumplimiento estricto de los procedimientos legales y reglamentarios vigentes. 3.
Que se reconozca que, al momento del otorgamiento de la sustitución pensional a favor del hijo Juan Sebastián Hernández Martínez, representado por su madre Ofelia Martínez Bravo, no existía conocimiento ni prueba alguna 1Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 archivo 1/Samai 2Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 archivo 01/Samai Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 2 sobre la existencia de otros posibles beneficiarios.
Es importante señalar que, tal como consta en el emplazamiento realizado por la Secretaría de Educación del Putumayo —el cual se adjunta—, dicho procedimiento fue llevado a cabo conforme a la normativa vigente. 4. Que la totalidad del procedimiento, incluida la publicación del edicto emplazatorio en el periódico El Tiempo, se realizó conforme a los principios de publicidad, legalidad, debido proceso y buena fe. 5.
Que se determine que no procede el cobro de valores retroactivos a título de “mayor valor pagado” en contra de la beneficiaria, toda vez que no hubo dolo, ocultamiento ni omisión de información por parte de la misma, y que la obligación surgida por el reconocimiento posterior a un nuevo beneficiario debe ser asumida por el sistema y no trasladada retroactivamente a quien actuó de buena fe. 6.
Que, en caso de considerarse procedente algún ajuste a la distribución de la mesada pensional por la aparición de otro beneficiario, este tenga efectos únicamente hacia el futuro, respetando los derechos adquiridos del beneficiario inicial y sin generar una obligación de reintegro o devolución de valores ya percibidos válidamente” Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:
HECHOS - La señora Ofelia Martínez Bravo, actuando en calidad de agente oficioso de su hijo, Juan Sebastián Hernández Martínez, de 19 años de edad y en condición de invalidez, presentó acción de tutela contra la Fiduprevisora, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación a los derechos fundamentales de su hijo. - Señaló que mediante Resolución No. 1506 del 19 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo reconoció la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Eduardo Hernández Garreta, padre del joven Juan Sebastián, a favor de la señora Ofelia Martínez Bravo, en calidad de madre supérstite y representante legal del beneficiario, por un valor mensual de $3.396.130. - Indicó que con posterioridad, mediante Resolución No. 510 del 8 de febrero de 2023, se reconoció la existencia de otro heredero del causante, estableciendo que la participación pensional correspondía en un 50% para cada hijo.
Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 3 - Afirmó que el 24 de abril de 2025 fue notificada del requerimiento realizado por la Fiduprevisora y el Área de Ingresos y Cartera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en el cual se le solicitó la devolución de un supuesto mayor valor pagado por concepto de pensión, correspondiente a la suma de $62.607.058. - Refirió que el procedimiento de reconocimiento pensional se adelantó cumpliendo con todos los requisitos legales, incluyendo el emplazamiento mediante publicación en el periódico El Tiempo y la fijación de edicto, sin que durante el término legal se hubiesen presentado opositores al trámite. - Aclaró que en el momento del reconocimiento de la pensión no se tenía conocimiento de la existencia de otro hijo del causante, y que tal circunstancia solo fue conocida con posterioridad a la expedición de la resolución inicial. - Precisó que el 17 de diciembre de 2021, el señor Beder Antonio Mejía Montoya envió un correo electrónico urgente a la Fiduprevisora, informando sobre la inclusión de un nuevo beneficiario y solicitando la suspensión del pago pensional; no obstante, dicha entidad continuó efectuando los pagos durante 16 meses adicionales. - Indicó que el primer pago pensional se realizó el 25 de octubre de 2021, correspondiente a 18 meses retroactivos, y que el 17 de noviembre de ese mismo año, la Secretaría de Educación solicitó la suspensión del pago, petición que no fue atendida por la Fiduprevisora. - Sostuvo que presentó varios derechos de petición ante la entidad demandada, sin que se haya emitido respuesta de fondo a las pretensiones formuladas ni se haya hecho pronunciamiento frente a los hechos planteados. - Manifestó que mediante Resolución No. 1915 del 11 de abril de 2022, se reconoció el pago del seguro de vida por muerte del causante, asignando el 50% a favor de su hijo, y que por Resolución No. 202200003 del 13 de septiembre de 2022, se pagaron las cesantías definitivas también en partes iguales, sin que se hubiera suspendido el pago pensional. - Señaló que, a partir del mes de mayo de 2025, la Fiduprevisora comenzó a descontar el 50% del valor mensual de la pensión, entregando únicamente la suma de $1.042.762, lo que ha generado una grave afectación en la calidad de vida del joven beneficiario, quien depende exclusivamente del cuidado de su madre, para todas sus actividades diarias.
Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 4 1.2. Sentencia de primera instancia3. Refirió que, examinadas las pruebas aportadas con la acción de tutela, no se acreditó vulneración actual ni amenaza inminente de los derechos fundamentales del Juan Sebastián Hernández Martínez, por cuanto la solicitud de devolución formulada por la Fiduprevisora S.A. no constituye una orden de pago con efectos vinculantes, ni conlleva medidas coercitivas o actos administrativos que afecten el mínimo vital o el debido proceso del accionante.
Indicó que el requerimiento de devolución realizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se enmarca dentro de una etapa de cobro persuasivo, sin que a la fecha exista actuación alguna que derive en la suspensión de la mesada pensional, en descuentos por nómina, embargos u otra actuación que comprometa la subsistencia del menor.
Señaló que la Fiduprevisora respondió de manera clara y de fondo los derechos de petición presentados por la madre del menor, lo que descarta una posible vulneración del derecho fundamental de petición. Advirtió que, conforme al acervo probatorio, la controversia no se relaciona con el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni con la inclusión del nuevo beneficiario, decisiones que no fueron objeto de cuestionamiento por la parte actora, y frente a las cuales no se solicitó su suspensión ni modificación. Por lo anterior, concluyó que la presente solicitud no evidencia una situación que amerite la protección urgente por vía de tutela, razón por la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado. 1.2.3.
Impugnación. Parte accionante.4. Manifestó que el fallo de primera instancia incurre en un desacierto al desconocer la prueba documental allegada con el Anexo 10, mediante el cual se acredita que, desde el mes de mayo de 2025, la Fiduprevisora S.A. viene efectuando un descuento del 50 % sobre la pensión del señor Hernández Martínez, correspondiente a la suma de $1.042.762.
Indicó que dicha circunstancia evidencia una afectación sustancial al mínimo vital del accionante, especialmente si se considera su condición de discapacidad, protegida por el artículo 44 de la Constitución Política. Adicionalmente, señaló que, a pesar de reconocer la condición de sujeto de especial protección del menor, el juzgado omitió aplicar un enfoque diferencial, conforme lo exige el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional vigente.
Recalcó que la afectación 3Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 10 archivo 1/Samai 4 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 12 archivo 1 / samai Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 5 económica derivada del descuento pensional compromete de forma directa su subsistencia digna, alimentación, salud y educación. Indicó que la omisión de la Fiduprevisora S.A. en actualizar la nómina de beneficiarios, pese a haber sido advertida de la existencia de un nuevo titular desde el 17 de diciembre de 2021, constituye un yerro administrativo cuya carga no puede trasladarse al menor ni a su representante legal.
Precisó que actuaron conforme a la legalidad vigente, sin configurar dolo, culpa ni enriquecimiento injustificado. Sostuvo que las respuestas emitidas por la Fiduprevisora S.A. frente a los derechos de petición formulados fueron insuficientes e incongruentes, en tanto no resolvieron de fondo las solicitudes planteadas. Por último, explicó que la entidad guardó silencio sobre el requerimiento de suspensión de pagos presentado desde diciembre de 2021, incurriendo en una omisión que vulnera el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 Superior.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, del cual esta Corporación es su Superior Funcional. 2.
Problema jurídico ¿La Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al requerir a Juan Sebastián Hernández Martínez (representado legalmente por su madre), la devolución de sumas presuntamente pagadas en exceso por concepto de pensión de sobrevivientes, reconocida en su calidad de beneficiario del docente fallecido Eduardo Hernández Garreta? 3.
Análisis jurídico Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Generalidades de la acción de tutela Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 6 La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de la subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, se ha entendido que esta es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental. La acción de tutela no fue concebida como un mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, pues esta clase de contiendas pueden ser debatidas mediante las respectivas acciones y recursos judiciales previstos fuera de la jurisdicción constitucional6.
Sin embargo, el anterior no es un criterio absoluto. La Corte Constitucional ha advertido que en algunos eventos la discusión, aunque 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-903 de 2014. Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 7 involucre un aspecto patrimonial, puede trascender a tensiones que afecten garantías de rango constitucional, como el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros. En Sentencia T-318 de 2022, la Corte Constitucional indicó que a manera excepcional se puede ordenar mediante acción de tutela el reconocimiento de prestaciones netamente económicas cuando;
(i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial, este resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.
En suma, por regla general la acción de tutela no es procedente cuando se discuten asuntos eminentemente económicos carentes de una relación con derechos fundamentales, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3.3 Sobre el derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el derecho de petición es un derecho fundamental que “resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política”. 75.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. 77.
(…) la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta 7 T-272/23 Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 8 con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”].
(…) 80. Con base en las reglas descritas y en el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, la Sentencia SU-213 de 2021 añadió que el derecho de petición tiene estrecha relación con (i) el derecho de acceso a la información y (ii) el derecho al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción”. 3.3.
Sobre el derecho al debido proceso El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello.
La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. 3.3. Análisis probatorio y caso concreto Corresponde a esta Corporación determinar si, a partir de los hechos y del material probatorio allegado al plenario, la Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al mínimo vital móvil del señor Juan Sebastián Hernández Martínez, representado legalmente por su madre, la señora Ofelia Martínez Bravo, quien actúa en calidad de agente oficioso, como se pasa a ver: - Se acreditó que, tras el fallecimiento del señor Eduardo Hernández Garreta, la Secretaría de Educación del Putumayo reconoció mediante Resolución No. 1506 del 19 de marzo de 20218, la pensión de sobrevivientes en un 100 % a favor de Juan Sebastián, en calidad de hijo inválido - Posteriormente, mediante providencia del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa ordenó también el reconocimiento de dicha pensión en favor del menor Julián Andrés Hernández Rincón, hijo del mismo causante9.
Esta inclusión se realizó mediante la Resolución No. 510 del 8 de febrero de 2023. - Con ocasión de la inclusión del nuevo beneficiario, la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo Nacional de Prestaciones 8 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 archivo 005 páginas 1- 2/ Samai 9 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice 01 archivo/ Samai Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 9 Sociales del Magisterio (FOMAG), a través del Área de Ingresos y Cartera, mediante requerimiento No. 20251082001988821 del 24 de abril de 202510, solicitó a la representante legal del menor Juan Sebastián la devolución de los pagos efectuados en exceso entre el 11 de mayo de 2020 y el 8 de febrero de 2023, por valor de $62.607.580, en razón a la necesaria redistribución equitativa de la mesada entre ambos hermanos. - La señora Ofelia Martínez Bravo solicitó a la Fiduprevisora S.A. dejar sin efecto el cobro de $62.607.580, argumentando que actuó de buena fe y que la pensión fue reconocida legalmente11. - En respuesta, No. 20251082003139001 del 26 de junio de 2025, la Fiduprevisora S.A. respondió que el cobro obedece a una sentencia judicial que reconoció a otro beneficiario, y aclaró que se trata de una etapa de cobro persuasivo, sin medidas coactivas, ofreciendo la posibilidad de acuerdo de pago12.
Explicado lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto lo que se pretende mediante este mecanismo constitucional es dejar sin efectos el requerimiento formulado por la Fiduprevisora S.A., lo cual desborda la finalidad propia de la tutela, al tratarse de un propósito ajeno a su naturaleza subsidiaria y excepcional.
Además, lo pretendido, es eminentemente económico, veamos: Con el escrito de impugnación, la agente oficiosa alegó que, desde mayo de 2025, se le practicó un descuento del 50 % sobre la pensión de su hijo, equivalente a $1.042.762 mensuales. Sin embargo, el documento que pretende acreditar dicho descuento no fue aportado con la demanda de tutela inicial, sino únicamente en esta etapa, lo que impide su valoración por extemporáneo.
Aun si, en gracia de discusión, se considerara valorar dicho documento, se advierte que éste se limita a un desprendible de pago que, por su naturaleza, no demuestra que la deducción obedezca a la deuda reclamada, pudiendo responder a causas distintas a las alegadas por la agente oficiosa. En consecuencia, la carga de acreditar tal circunstancia recaía en la parte accionante, deber procesal que no fue cumplido.
Cabe precisar que, si bien está acreditado que el señor Juan Sebastián Hernández es sujeto de especial protección constitucional, por su condición de discapacidad y la necesidad de asistencia permanente de su madre (artículo 44 de la Constitución Política), el requerimiento formulado por la Fiduprevisora S.A. no constituye una amenaza real a sus derechos, toda vez que responde a la inclusión de su hermano como beneficiario y a la consecuente redistribución de la mesada. 10 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice01 archivo 002/Samai 11 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice01 archivo 003/Samai 12 Índice 03 redirecciona a las actuaciones adelantadas en primera instancia- índice01 archivo 002/Samai Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 10 Por otro lado, el requerimiento hecho al accionante por la Fiduprevisora S.A., tiene el carácter de una invitación para la devolución voluntaria de valores presuntamente pagados en exceso por concepto de pensión de sobrevivientes, o, en su defecto, para la suscripción de un acuerdo de pago.
Se repite, no está demostrado que la accionada haya iniciado las acciones tendientes a recobrar el dinero pagado excesivamente. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el cobro persuasivo constituye una etapa previa y facultativa del procedimiento de recaudo, en la que la Administración invita al deudor al cumplimiento voluntario de una obligación pecuniaria, sin acudir al poder coercitivo del Estado.
En palabras de esa Corporación: “(…) El recaudo es el acopio de dinero que puede estar o no precedido de un cobro, sea este persuasivo o coactivo. Indiscutiblemente pueden existir recaudos de pagos voluntarios, emanados del deudor, sin que la Administración haya acudido al despliegue de su poder público ” De ello se desprende que, mientras no se haya emitido un acto administrativo ejecutable, ni se haya dado inicio al procedimiento de cobro coactivo, la actuación administrativa consistente en solicitar el pago voluntario no vulnera el derecho al debido proceso, ya que no impone carga jurídica obligatoria ni configura una decisión definitiva.
Por el contrario, se trata de una actuación de carácter preventivo y conciliatorio, destinada a evitar trámites judiciales y a facilitar acuerdos que beneficien tanto al patrimonio público como al ciudadano. La improcedencia de la tutela se reafirma si se considera que aún no se ha iniciado un proceso de cobro coactivo, ni se ha proferido un acto administrativo con efectos ejecutivos.
Por el contrario, se ha dejado abierta la posibilidad de acuerdos voluntarios, como autorizaciones de descuento por nómina, lo que evidencia la voluntad institucional de tramitar el asunto sin afectar derechos fundamentales. Se destaca, además, que la comunicación allegada no tiene el carácter de acto administrativo, razón por la cual carece de efectos jurídicos vinculantes que puedan ser objeto de control constitucional.
En tal sentido, no existe una amenaza cierta, actual o inminente que justifique la procedencia del amparo, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios (como el proceso contencioso administrativo) para controvertir una eventual obligación de devolución una vez sea formalmente impuesta mediante acto administrativo definitivo.
Finalmente, se constata que las respuestas emitidas por Fiduprevisora S.A. frente a las solicitudes formuladas por la accionante fueron suficientes, pertinentes y atendieron de manera integral los asuntos planteados, lo cual descarta la configuración de una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto se cumplió con el deber de 13 Consejo de Estado sala de consulta y servicio civil C.P: Germán Alberto Bula Escobar Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00011-00(2459) Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 11 brindar una contestación clara y sustancial, conforme lo exige el orden constitucional.
Sobre este punto, es pertinente resaltar que, por vía de tutela, el juez constitucional debe limitarse a examinar el cumplimiento de los términos y las condiciones legalmente establecidas con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario. En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a definir si se es o no titular del pretendido derecho, pues esto corresponde a los organismos idóneos o competentes, dentro de un procedimiento ordinario y no excepcional como lo es el mecanismo de tutela.
En consecuencia, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto la actuación administrativa cuestionada no produce efectos jurídicos definitivos ni comporta una vulneración concreta y actual de derechos fundamentales. Además, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces para controvertir cualquier eventual decisión que implique el reintegro de sumas de dinero. 3.3 Conclusión. Se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto se acreditó la improcedencia de la acción de tutela, por no configurarse una vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados, ni un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional de este mecanismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensajes de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. Radicado: 2025-00085 Accionante: Juan Sebastián Hernández M. 12 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai14 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado (Ausente con permiso) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 14 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador