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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00454-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación No.: 73001-23-33-000-2023-00454-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Demandante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Demandado: Asunto: ELECCIÓN DE LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE SUAREZ (TOL.) – CONSUELO AVILÉS ALDANA. DOBLE MILITANCIA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 151 numeral 6º y 187 del C.P.A.C.A., procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia dentro del presente asunto de Nulidad Electoral instaurado por el señor Hernando Salcedo Tamayo en contra del acto de elección de la señora CONSUELO AVILÉS ALDANA como Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) por el periodo 2024 a 2027.

II- ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: “PRIMERA. Que es NULO el acto administrativo contenido en el acta parcial de escrutinio general para Alcalde, expedido por la comisión escrutadora municipal de Suarez-Tolima, fechada del 1 de noviembre de 2023, contenida en EL FORMULARIO E-26 ALC, DEL 1-11- 2023 que declaró la elección realizada el 29 de Octubre de 2023 y todo acto anexo o complementario al mismo en cuanto a la declaratoria como Alcaldesa electa, de la SRA. CONSUELO AVILES ALDANA (sic) del municipio de Suarez-Tolima para el periodo 2024- 2027, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.519.848,residente en el municipio del Guamo-Tolima-vereda la Isla, AVALADA POR EL PARTIDO CONSERVADOR y Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval hacerlo y sin anexar autorización entre otras del partido conservador E6 ALCALDE.

SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial que le fuere otorgada a la citada elegida, señora Consuelo Avilés Aldana, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.519.848, como Alcaldesa (sic) del municipio de Suarez- Tolima, periodo constitucional 2024-2027, Avalada por el partido conservador y Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval hacerlo y sin autorización entre otras del partido conservador.

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección pedida, se practique nuevo escrutinio entre los restantes candidatos inscritos para la alcaldía de Suarez-Tolima y se declare elegido alcalde municipal, al 1 Índice de descarga 4 y 34 SAMAI. Folio 1 al 2. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana candidato que obtuvo el mayor número de votos válidos en orden descendente, excluyéndose del escrutinio a la candidata elegida CONSUELO AVILES ALDANA avalada por el partido conservador y Coavalada en forma ilegal por el partido Colombia Renaciente, estándole prohibido en el propio aval otorgado y no pedir autorización al partido conservador para hacerlo ni incluirlo en el E6 ALCALDE.

CUARTA. Subsidiariamente de no acogerse la pretensión anterior, se ordenará convocar a nuevas elecciones para la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUAREZ- TOLIMA, para lo que reste del periodo 2024– 2027 conforme al procedimiento legal establecido en la constitución y la ley. (…)”. 2.2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1.

En el año 2019 se realizaron las elecciones territoriales para alcalde, resultando elegido como para el periodo 2020-2023 la señora Consuelo Avilés Aldana por el partido Centro Democrático. 2. Que la señora Consuelo Avilés Aldana no acompaño al Partido Conservador en la candidatura por la Alcaldía, ni se le conoció oportunidad alguna en la que haya hecho parte de dicha colectividad o reunión patrocinada por esta, pues para dichas elecciones el partido Conservador dio aval al señor Pedro Niño Fuertes quedando en cuarto lugar de las elecciones. 3.

Que la señora Consuelo Avilés Aldana en calidad de miembro del Centro Democrático, acompañante de la Alcaldesa por el periodo 2020-2023 fue Secretaria de Hacienda Municipal desde el año 2020 al 2022 y Alcaldesa Encargada desde el 23 de noviembre al 26 de noviembre mediante Decreto 149 de 2020 debiendo haber renunciado 12 meses antes de su inscripción al partido Centro Democrático y, a la Alcaldía, no obstante, renunció el día 23 de agosto de 2022. 4.

Que el día 22 de enero de 2023 fue publicada en redes sociales de la señora Consuelo Avilés Aldana y diarios del Tolima una reunión que sostuvo con el Diputado a la Asamblea del Tolima por el partido Centro Democrático y Presidente de la Duma Departamental señor Felipe Andrés Ferro Lozano quien, la anuncia como precandidata del Centro Democrático para la Alcaldía de Suarez – Tolima, por lo que realizo actos partidistas con su partido dentro del año de inhabilidad.

El demandante indica como hecho: “(…) en el anexo del facebook del diputado FELIPE ANDRES FERRO LOZANO presidente de la asamblea del Tolima en representación del centro democrático dice en forma contundente precandidata Pipe (Felipe) Ferro 22 de enero y dice……. “En el siempre lindo municipio de Suárez, estuve junto con Holman Guevara compartiendo nuestra precandidata en el siempre lindo municipio de Suárez, estuve junto con Holman Guevara compartiendo nuestra precandidata por el partido a la alcaldía del municipio, Consuelo Avilés quien con generosidad nos recibió, y presentó a varios de sus amigos que son grandes líderes de la población. Seguimos construyendo partido y fortaleciendo nuestra propuesta en el Tolima. #MiDiputadoAmigo #ConstruimosConSeguridad 2 Índice de descarga 4 y 34 SAMAI.

Folio 11 al 15. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana #EstoEsDeAmigos #SuarezTolima Centro Democrático - Comunidad Oficial (…) También se publica en la emisora ECOS DEL COMBEIMA 20 ENERO 2023……. “El Centro Democrático prepara sus candidatos para las alcaldías de Piedras y Suárez El Centro Democrático le apunta a mantener el poder local en el municipio de Suárez y para ello tiene listo el aval para Consuelo Avilés Aldana, a quien esta semana se le vio reunida con el presidente de la Asamblea, Felipe Ferro, y el reconocido empresario Holman Guevara Paredes.

Ese es uno de los dos municipios en los que el partido del expresidente Álvaro Uribe Vélez puso alcaldes de su organización política. Hace cuatro años ganó las elecciones con Lucelly Villalba de Suárez, lo cual demuestra que realizo actos partidistas con su partido centro democrático dentro de los 12 meses de su inhabilidad. (…) En el Facebook de Consuelo Avilés Aldana del 20 de enero del 2023 también registra este hecho y así aparece en las pruebas anexas, (…) En el Facebook de Consuelo Avilés Aldana del 23 de enero del 2023 al estar reunida con su partido centro democrático y al parecer su cumpleaños (sic) se lee: Recibimos con agrado la visita de nuestro presidente de la asamblea departamental Felipe Ferro y nuestro amigo y empresario Holman Guevara (dirigentes del Tolima del partido centro democrático) con el fin de entregar un mensaje contundente a nuestro amado Suarez y es “Aquí no es un sueño de Consuelo Avilés esto es en nombre del municipio de Suarez, aquí no juego yo jugamos todos, con sentido de pertenencia y con vocación de servicio.

Gracias a todos por su acompañamiento (….)”. 5. Que en “el trascurso de ese intervalo sucede una gran división y ruptura en el movimiento de la alcaldesa municipal Lucelly Villalba de Suarez esto es el Partido Centro Democrático, como vimos la SRA. CONSUELO AVILES ALDANA contaba con el supuesto AVAL de su partido centro democrático del que es militante, porque no ha renunciado y con el respaldo de la Alcaldesa municipal” por lo que, “el partido Centro Democrático NO le dio el Aval a CONSUELO AVILES ALDANA en cambio se lo otorgo al CANDIDATO RUBEN DARIO IBAGON CUBIDES como se registra en la registraduría, cedula 93237329 y la misma ya quedaba inhabilitada y para efectos legales debía renunciar antes del 29 de julio del 2022 solo renuncio por demás en forma aparentemente falsa advertido por el Consejo Nacional Electoral CNE, el día 23 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana de agosto del 2022 según ella y según certificación entregada al CNE por el Partido Centro Democrático el día 28 de febrero del 2023 dentro del procedimiento administrativo nro. 2023-0 041156 y así se describe en la resolución 13714 del 19 de octubre del 2023 pagina 18 inciso 2 de dicha resolución”. 6.

Que la señora recibió aval del partido Conservador sin haber renunciado a su partido Centro Democrático y con ocasión a una encuesta partidista realizada entre la demandada y el señor Andrés Diaz Calderón sin autorización de dichas colectividades políticas y sin firma encuestadora. 7. Que el 20 de mayo de 2023 en las redes sociales de los señores Andrés Diaz Calderón y la señora Consuelo Avilés Aldana, se anuncia a través de un video que el Partido Conservador le daría el aval a esta última. 8.

Que a la señora Consuelo Avilés Aldana le estaba vedado haber aceptado el coaval del Partido Colombia renaciente dado que el aval otorgado por el Partido Conservador contenía la prohibición expresa configurando la doble militancia. 2.3. Concepto de violación3. Dentro del acápite que se permitió denominar “normas violadas y concepto de la violación” el demandante consideró desconocidos los artículos 107 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 7, 28, y 29 de la Ley 1475 de 2011; 275 Ley 1437 de 2011, 37 a 39 de la Ley 617 de 2000 y la Ley 2200 del 2022.

Los actos legislativos 01 de 2003, 01 de 2009. Teniendo en cuenta que el demandante para sustentar sus motivos de violación hizo suyos apartes jurisprudenciales, acomodándolos a su exposición de motivos, se procederá, en lo que sea necesario a transliterar con el fin de conseguir captar el espíritu de lo demandado por el actor. Señala que, el ordenamiento jurídico es claro, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y en ese sentido, invoco de las 5 modalidades de militancia, las siguientes: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

Esto fue realizado por la demandada que no renuncio al partido centro democrático y no lo anexo ni a la registraduría del municipio de Suarez-Tol al partido conservador y esta solo se dio el día 28 de febrero del 2023 según certificación del partido centro democrático ANTE EL CNE proceso 2023-041156 resolución 13714 del 19-10- 2023 ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).

Esto fue realizado por la demandada que no renuncio al partido centro democrático al participar en una encuesta, pero como miembro del centro democrático e incluso se advierte claramente en el video anexo en el que dan cuenta del resultado de la encuesta. 3 Índice de descarga 4 y 34 SAMAI. Folio 16 al 22. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) tampoco renuncio dentro del término y no lo solicito al partido Centro Democrático”.

Advierte que los elementos configurantes de la doble militancia enlistadas están dados. El subjetivo, por cuanto ella cobija, no solo quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos como precandidatos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

El objetivo, manifiesta que la conducta proscrita y configurativa con los hechos enlistados consiste “La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado, EN ESTE CASO INSCRBIR UN COAVAL NO ACEPTADO” entendido jurisprudencialmente el apoyo como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”, por lo que concluye que, “en lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización toda vez que del mismo se deriva un apoyo de un Coaval no autorizado y menos cuando supuestamente ni siquiera participo en la encuesta el partido conservador o autorización de su propio partido y mucho menos autorización del directorio conservador ni hubo autorización del representante legal de dicho partido para aceptar un COAVAL del partido Colombia renaciente ni fue solicitado el mismo ante su propio partido”.

Temporal: se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección como se dio en este caso que hizo la campaña con un coaval y encuesta no autorizada. Modal: La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral ”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección como se dio en este caso que hizo la campaña con UN COAVAL y encuesta no autorizada.

“(…) lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o NO apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política como se dio al aceptar un COAVAL sin autorización ni consentimiento ni de su propio partido centro democrático ni conservador. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura ”; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección como se dio en este caso que hizo la campaña con UN COAVAL (…)” y una encuesta no autorizada.

Frente al elemento territorial, señala que sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, se entiende configurado si el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, tal y como sucedió aquí por los motivos expuestos. 2.4.

Trámite procesal relevante. Atendiendo a la solicitud de suspensión provisional de los actos de elección de la señora Consuelo Avilés Aldana como Alcaldesa del Municipio de Suárez (Tol.) para el periodo 2024 a 2027 elevada por el accionante, se profirió auto el pasado 15 de febrero de 20244, en el que a partir de lo que se logró extraer y analizar – ante su redacción liosa - de la demanda, se negó la petición cautelar tras considerar que no existían los elementos de juicio suficientes para concluir que la demandada había incurrido en las causales de (i) doble militancia, al pertenecer al partido Centro Democrático al no haber renunciado dentro de los 12 meses siguientes a la inscripción y recibir aval del partido Conservador de Colombia y coaval del partido Colombia Renaciente, sin tener autorización para ello del partido por el cual se postuló (Conservador) y (ii) estar inhabilitada para inscribirse al no haber renunciado al cargo público que desempeñaba 12 meses antes la inscripción de su candidatura para su postulación y sobre las cuales se procedió a admitir la demanda al haberse encontrado frente a estas – causales - cumplidos los requisitos legales de oportunidad y forma.

Posteriormente, dicha decisión quedó ejecutoriada con ocasión al rechazo efectuado por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de forma extemporánea5 y sin que el demandante, hiciera oposición alguna a la admisión de la demanda en los términos indicados. Previo a efectuar las notificaciones de rigor, mediante proveído de fecha 4 de marzo de 2024 se procedió a rechazar por extemporánea la reforma de la demanda radicada por el actor en el índice 376 del expediente SAMAI y, finalmente, aceptó la intervención del señor Antonio José Paris Márquez en calidad de impugnador7.

De conformidad con la anotación obrante en el índice 60 del expediente SAMAI, la demandada, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y quien solicitó intervenir como tercero impugnador contestaron la demanda. 2.5. Contestación de la demanda. 2.5.1. Candidata electa como alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.), Consuelo Avilés Aldana8.

Dentro del término concedido para tal fin, señaló que el accionante sustentó su demanda en hechos confusos y antitécnicos acompañados de una falta de suficiencia probatoria, razón por la cual, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por este incoadas, ejerciendo su derecho de defensa frente a la totalidad de los fundamentos fácticos esbozados en el libelo demandatorio. 4 Índice de descarga 68 SAMAI. 5 Índice de descarga 182 SAMAI. 6 Índice de descarga 58 SAMAI. 7 Índice de descarga 95 SAMAI. 8 Índice de descarga 102 y 114 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana En la contestación a cada uno de los hechos, manifestó que, la demandada fungió como Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio de Suarez (Tol.) desde el 2 de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2022, no obstante, no ejerció como alcaldesa encargada pues, si bien la alcaldesa de la época emitió el Decreto 149 del 23 de noviembre de 2020 la accionada no tomo posesión del mismo.

Frente a su filiación partidista, agregó que militó para el partido Centro Democrático, pero que no es cierto que milite actualmente en el mismo o que haya recibido en algún momento aval de dicha colectividad para lanzar su candidatura por la alcaldía del Municipio de Suarez, pues quien se lo otorgó fue el partido Conservador. Afirma que el señor Jorge Andrés Diaz Rodríguez en calidad de militante del partido Conservador otorgó respaldo político a la demandada.

Por último, frente a las cuestiones fácticas, advierte que la demandada se reunió en el mes de enero de 2023 con el Diputado de la Asamblea del Tolima Felipe Ferro, sin embargo, es un hecho que es intrascendente para la controversia. En cuanto al acápite de normas violadas, expuso que este no es más que una mera transcripción, mención y recuento de normas, circunstancia que implica que la contradicción sea desarrollada bajo la proposición de los siguientes medios exceptivos: (i) “legalidad del acto administrativo demandado”, pues, como su nombre lo indica y de conformidad con el análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencia del 28 de marzo de 2019, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, siempre y cuando no se haya declarado lo contrario por parte del juez de conocimiento y como ello no se probó dentro del sub lite, la excepción esta llamada a prosperar.

En compañía del medio exceptivo referenciado, propuso: (ii) “inexistencia de sustento probatorio que respalde los hechos de la demanda”, cuya argumentación está aunada a la brevemente expuesta, pues, la falta de suficiencia probatoria implica que la presunción de legalidad del acto demandado no fue derruida; y (iii) la innominada. Ahora bien, teniendo en cuenta que sus excepciones están fundadas en la carencia probatoria, se dispuso a efectuar una acápite relacionado con las que fueron presentadas por la parte demandante, en primer lugar, señaló que este no desarrolló ningún tipo de análisis sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas documentales aportadas, sin que resulte viable allegar documentos que no están acordes con el objeto del litigio, por lo que solicitó que, ante la omisión imputable al actor, estas fueran rechazadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del C.G. del P. Posteriormente, se dispuso a indicar de forma expresa las pruebas documentales que son abiertamente superfluas e inútiles, y por tal razón, no deben ser consideradas como pruebas en sí mismas, incluidas los registros fotográficos y de video, citados en los numerales 3, 4, 7, 8 y 9 del acápite.

Con el propósito de condensar su dicho e incluir una última solicitud, indicó que al proceso tan solo deberían ingresar aquellas pruebas que hayan sido incorporadas en las etapas procesales correspondientes para tal fin, es decir, las que fueron allegadas con la demanda -siempre y cuando cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad- de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. y los artículos 168 y 173 del C.G. del P. 2.5.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil9. Señalando la imposibilidad jurídico-material de manifestarse frente a las pretensiones de la demanda solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de la referencia, toda vez que, al ser 9 Índice de descarga 111 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana únicamente el organizador de los comicios su labor es netamente logística, no expide credencial alguna que acredite un cargo de elección popular, por lo que, no puede pronunciarse sustancialmente sobre la controversia planteada.

En consecuencia, alegó que la totalidad de los hechos esbozados en la demanda no le consta, por lo que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Consideró preciso indicar que ante el Consejo Nacional Electoral en etapa pre – electoral, se presentó solicitud anónima de revocatoria de inscripción de la señora CONSUELO AVILES ALDANA como candidata a la Alcaldía del municipio de Suárez Tolima para periodo 2024 – 2027, la cual fue resuelta por la Corporación negando la solicitud de revocatoria directa de inscripción mediante Resolución 13714 del 19 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud presentada de forma anónima relacionada con la revocatoria del acto de inscripción de la candidata CONSUELO AVILES ALDANA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.110.519.848, avalada por la coalición PARTIDO CONSERVADOR - COLOMBIA RENACIENTE, conformada por el Partido Conservador Colombiano y el Partido Colombia Renaciente, a la Alcaldía del municipio de Suárez, Tolima, para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente radicado No CNE-E-DG- 2023-041156.”, decisión a la cual fue interpuesta nulidad que se resolvió en la Resolución No. 15804 del 22 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 13714 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción de la candidata CONSUELO AVILES ALDANA a la Alcaldía municipal de Suárez, Tolima, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE- E-DG-2023-041156”.

Luego entonces, la entidad que representa tuvo conocimiento del proceso de revocatoria de inscripción de la candidata Consuelo Avilés Aldana en etapa preelectoral, agotándose de esta manera la competencia del Consejo Nacional Electoral en sede administrativa. Con el propósito de robustecer sus argumentos defensivos, propuso las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, como quiera que sus funciones son netamente logísticas, por lo que el proceso electoral y el papel que desempeñan en el mismo los jurados de votación y las Comisiones Escrutadoras resulta ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil; los partidos, movimientos o grupos significativos son quienes están legitimados para inscribir sus candidatos a las diferentes elecciones y es el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de las funciones que le fueron conferidas por el legislador, el que puede revocar la inscripción a solicitud de parte e incluso de oficio; y (ii) la genérica. 2.5.3.

Consejo Nacional Electoral10. Una vez agotado el estudio sobre el análisis fáctico elaborado por el demandante, manifestó oponerse a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones por este invocadas, como quiera que, no concurren los presupuestos necesarios para concluir que la causal alegada se configuró, de allí que, no existe motivo alguno de nulidad del acto que declaró la elección de la demandante, y adujo que la totalidad de los hechos esbozados no le constan, pues se tratan de meras apreciaciones subjetivas del actor.

En el marco de su derecho de defensa y contradicción, expuso que el Consejo Nacional Electoral cuenta con una competencia administrativa otorgada inicialmente a nivel constitucional, en la cual, se indicó que este debía velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, de allí que, de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, este podrá decidir sobre las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, siempre que esté plenamente probada la configuración de una causal de inhabilidad, como lo es, a su 10 Índice de descarga 117 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana vez, el apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Luego de efectuar una contextualización normativa y jurisprudencial sobre la configuración de la doble militancia, alego (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que la causal de nulidad invocada por el demandante no es de competencia de la entidad, pues, esta no tuvo participación en la expedición del acto administrativo objeto de reproche, lo que se traduce en una inexistencia de relación sustancial con el acto electoral. 2.5.4.

Tercero impugnador – Daniel Felipe Patiño Polanco11. Previo a ejercer su oposición a lo pretendido, indicó que la forma y orden propuesto en la demanda se torna confuso e incomprensible, lo que dificulta el entendimiento sobre los hechos, pretensiones y diversas solicitudes realizadas por el accionante; no obstante, partiendo de la información extraída, logró condesar las interpretaciones y con el ánimo de fundamentar su oposición, advirtiendo que, (i) resulta evidente que el demandante desconoce los elementos que estructuran la doble militancia -sujeto activo, conducta prohibitiva y elemento temporal- falencias que se concentran, especialmente, sobre los dos últimos elementos, pues, la mera asistencia a reuniones políticas no configura, de manera automática, la doble militancia; por lo tanto, este describió con falta de claridad y certeza una serie de conductas que según su criterio, son contrarias al ordenamiento jurídico;

(ii) el demandante aportó registros fotográficos y de video que no pueden ser consultados por ninguna de las partes, al igual que tampoco se menciona que dichos registros fuesen tomados por el actor propiamente, de allí que se acredita la falta de determinación sobre la autoría, razón por la cual, se requiere que estos sean desconocidos por todas las partes intervinientes, al no cumplir con las ritualidades procesales exigen para su valoración, ni dar cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generaron.

Bajo esas premisas, propuso como medios exceptivos los de: (i) “inexistencia de los elementos estructurales de la doble militancia” e (ii) “incapacidad probatoria de las pruebas aportadas como sustento de la demanda”, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, pues el demandante no logró demostrar que “de manera voluntaria, decidida, abierta, libre, pública y con fines proselitistas la señora CONSUELO AVILÉS ALDANA se encontrara inscrita o participara en partido político distinto sobre el cual resultara electa”. 2.5.5.

Tercero impugnador – María Odeth Marroquín Salas12. Reafirmando que el partido conservador no le dio aval para suscribir coaliciones con oros partidos y su incursión en varias modalidades de la doble militancia, advierte que la demandada no es nacida ni residente del Municipio de Suarez (Tol.) que es oriunda del Municipio de El Espinal, actualmente vive en la casa de sus padres la cual se encuentra ubicada en la vereda “La Isla” del Municipio del Guamo (Tol.), no cumpliendo con los 3 años exigidos por la Ley para su postulación, candidatura y elección. 2.6.

Audiencias. El 6 de mayo de 202413 se aceptó la intervención del ciudadano Daniel Felipe Patiño Polanco en condición de tercero impugnador de la demanda; no obstante, en vista de que este al contestar la demanda propuso excepciones de fondo distintas a las formuladas por la parte demandada, se advierte que las mismas no serán tomadas en consideración, pues, desborda el alcance de la intervención de terceros en el marco del proceso electoral; asimismo, en dicho proveído, se fijó fecha y hora para la celebración 11 Índice de descarga 116 SAMAI. 12 Índice de descarga 131 SAMAI. 13 Índice de descarga 129 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del C. de P.A. y de lo C.A., la cual, fue llevada a cabo el 15 de mayo de 202414.

En la audiencia inicial se saneó el proceso reconociendo la última solicitud de intervención en calidad de tercero coadyuvante de la demanda a la señora María Odeth Marroquín Salas y negándosele las solicitudes probatorias y los nuevos cargos por improcedentes. Frente la oportunidad para decidir las excepciones propuestas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y las demás propuestas por la demandada son mixtas o de mérito defiriéndolas para el fondo del asunto.

Se fijo el litigio en las causales en “(i) doble militancia por apoyo y al pertenecer al partido Centro Democrático al no haber renunciado dentro de los 12 meses siguientes a la inscripción y recibir aval del partido Conservador de Colombia y coaval del partido Colombia Renaciente, sin tener autorización para ello del partido por el cual se postuló (Conservador) y (ii) estar inhabilitada para inscribirse al no haber renunciado al cargo público que desempeñaba 12 meses antes de la inscripción de su candidatura para su postulación y de conformidad con lo establecido en la demanda” pues las demás expuestas desbordan el conocimiento acumulado de las mismas en un mismo asunto (subjetividad de las causales invocadas y su procedencia)15.

Finalmente, se resolvieron las solicitudes probatorias, negándose el interrogatorio de parte solicitado y en su lugar decretándose prueba por informe a la actual alcaldesa, además de las otras documentales solicitadas y testimoniales. Además de poner en conocimiento las documentales en audiencia de pruebas celebrada el día 30 de mayo de 202416, con el fin de analizar el informe a la luz de las garantías procesales en que fue decretado el informe a la demandada, el magistrado sustanciador interrogó a la demandada para finalmente, establecer cuales preguntas de las realizadas por el demandante procedían en atención a que a lo largo del proceso incluso con la formulación de la demanda y pese a que el demandante fue reconvenido en el auto que resolvió la medida cautelar, continuó presentando escritos confusos que exceden incluso el querer del legislador.

El demandado desistió de 2 de los 3 testimonios decretados a su instancia, practicándose, en consecuencia, el testimonio de la señora Orfa Patricia Monroy García, quien funge como Secretaria Jurídica del partido Conservador. Finalmente, mediante proveído del 27 de junio del año que discurre17, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado para alegar por escrito, oportunidad en la que presentaron alegaciones el demandante Hernando Salcedo Tamayo, los demandados Consuelo Avilés Aldana, Registraduría Nacional del Estado Civil, el tercero impugnador Daniel Patiño Polanco, y finalmente, el Procurador Judicial allegó su concepto. 14 Índice de descarga 134 SAMAI. 15 Recuérdese que la acumulación de causales contemplada en el articulo 281 del C. de P.A. y de lo C.A. son procedentes cuando las causales de nulidad subjetivas versan sobre requisitos, inhabilidades y doble militancia y la acumulación de causales objetivas versa sobre irregularidades en el proceso de votación, así lo ha establecido el Consejo de Estado, cuando ha señalado que la regla prevista en el artículo 282 del C.P.A.C.A., prevé la acumulación de los procesos con fundamento en “irregularidades en la votación o en los escrutinios” “violación del sistema constitucional establecido para la asignación de curules” [causales objetivas] sin distinción del número de demandados; no obstante, no ocurre lo mismo cuando las demandas se soportan en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades” del elegido y la configuración de la doble militancia [causales subjetivas] ibídem, pues ellas sólo son susceptibles de ser acumuladas a condición de que “se refieran al mismo demandado”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia del ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001- 03-28-000-2014-00089-00 reiterada en providencia del Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Principal), 11001-03- 28-000-2024-00014-00, 11001-03-28-000-2024-00015-00, 11001-03-28-000-2024-00019-00, Demandante: José Amelio Esquivel Villabona y otros, Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez – Gobernador del Departamento de Boyacá 2024-2027.

Adicionalmente, explicó sobre la acumulación de causales, lo siguiente: «Pero la Sala pone de presente que la finalidad del legislador cuando introdujo la mencionada prohibición en la reforma contenida en la Ley 1395 de 2010, fue la adopción de medidas en materia de descongestión judicial, para evitar la dilación de la decisión en los procesos electorales en que se pretenda la nulidad de las elecciones populares, pues al admitir simultáneamente cargos de nulidad por causales subjetivas y objetivas, la resolución de las primeras quedaba sujeta a la de las objetivas, que por su complejidad requieren tiempos más largos para su decisión, dada la pluralidad de demandados, el tipo de irregularidades y la exigencia en el tema probatorio, que implican estudios más complejos». [Cursiva del texto original].

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2013, expediente 13001-23-31-002- 2012-00069-00, MP. Susana Buitrago Valencia. 16 Índice de descarga 179 SAMAI. 17 Índice de descarga 185 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana 2.7.

Los alegatos de conclusión. 2.7.1. Candidata electa como alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.), Consuelo Avilés Aldana18. Luego de traer a colación los enunciados normativos contenidos en los artículos 167 y 282 del C.G. del P. y 212 del C. de P.A. y de lo C.A., afirmó que estaba plenamente demostrado en el proceso que la señora Consuelo Avilés Aldana se desempeñó como Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio de Suarez (Tol.) desde el 2 de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, de allí que, teniendo en cuenta que las elecciones territoriales se celebraron el 29 de octubre de 2023, resulta claro que la demandada no estaba inhabilitada para ser alcaldesa, de conformidad con lo previsto en el núm. 2 del artículo 95 de la Ley 617 de 2000.

Frente al argumento sostenido por el actor, en relación con la suscripción del coaval con el partido Colombia Renaciente sin tener presuntamente autorización para ello del partido Conservador, argumento que fue derrocado a través del testimonio de la Dra. Orfa Patricia Monroy García y el documento ref. PCC/SJ-040-24 del 18 de marzo de 2024, a partir de los cuales es viable concluir que si bien existía una prohibición en el aval del partido Conservador, también es cierto que esta no era extensiva a los representantes de cada colectividad, de allí que, no existe problema alguno con la suscripción de una coalición política, ni muchos menos tiene la virtualidad de configurar la doble militancia, como tampoco lo había con el señor Jorge Andrés Diaz Rodríguez quien es militante del mismo partido por el que la demandada lanzo su candidatura y con el que no se realizó evento alguno. En cuanto al presunto nombramiento como alcaldesa encargada de la demandada, señaló que, para efectos de controvertir dicho cargo, era necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y el Decreto 1083 de 2015, según los cuales, el servidor público solo podrá ejercer el cargo siempre y cuando preste el juramento de cumplir y defender la Constitución, al igual que la designación del empleo debe ser comunicada a este con el fin de que manifieste su aceptación o rechazo, en conclusión, cualquier persona que ejerza un empleo, así sea en calidad de encargo, requiere de un nombramiento, aceptación y posesión; mientras que en el sub lite tan solo se acreditó el primero de ello, configurándose como consecuencia, un acto incompleto.

Además, en caso de que dicho argumento tuviese la vocación de prosperar, el mismo no tiene trascendencia jurídica, teniendo en cuenta que, según el propio demandante, el encargo se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2020 y la demandada renunció al cargo en septiembre de 2022, es decir, más de 12 meses antes de la elección. Posteriormente, se dispuso a recalcar que el marco de competencia del juez administrativo está limitado a los cargos expuestos en la demanda, por lo tanto, este no podrá pronunciarse en relación con aspectos que no han sido sustentados por el demandante, es decir, el fallo en sede electoral está sujeto a la causa petendi planteada.

Ahora bien, solicitó que la sentencia fuese proferida con una perspectiva de género, pues, tal como lo advirtió la alcaldesa electa, esta viene siendo víctima de una constante persecución por parte del señor Hernando Salcedo Tamayo, incluso desde antes que iniciara la contienda electoral y con posterioridad a ella, situación que fue objeto de confirmación por parte de la señora Orfa Patricia Monroy García, quien funge como Secretaria Jurídica del partido Conservador, al indicar que se hicieron una serie de señalamientos falsos en contra de la demandada desde el momento en que se anunció el aval por parte del partido Conservador, “aunado a la avalancha de peticiones y acciones judiciales con el fin de adquirir información reservada de la única candidata mujer a la alcaldía de Suárez, Tolima”, con el propósito de robustecer su solicitud, trajo 18 Índice de descarga 194 y 198 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana a colación que Colombia se sometió, mediante la Ley 248 de 1995, a la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, la cual, hace parte del bloque de constitucionalidad.

Finalmente, solicita se denieguen la totalidad de las pretensiones incoadas por la parte demandante. 2.7.2. Registraduría Nacional del Estado Civil19. Se ratificó en los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, reiteró que la labor legal por ella desempeñada en los comicios son de orden exclusivamente logístico, técnico y organizativo, quien inscribe a un candidato, lo avala y lo verifica si tiene inhabilidades es el partido político respectivo ejerciendo la entidad demandada en este aspecto requisitos meramente formales, so pena de llegar a incurrir en el ilícito conocido como denegación de inscripción, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora bien, en cuanto a los comicios propiamente dichos, insistió que la entidad no tiene injerencia alguna en la realización de los escrutinios ni en los resultados de los mismo, pues en virtud del mandato legal, solo cumple labores de secretaría. En consecuencia, solicita, nuevamente, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en lo ateniente a inhabilidades, incompatibilidades, doble militancia y censura a comportamientos que riñen con la ética electoral no es del ámbito de competencias de la entidad registral que, conforme a la norma en cita, en tratándose de inscripciones de candidatos se limita a inscribir los mismos verificando solo los requisitos formales. 2.7.3.

El demandante: Hernando Salcedo Tamayo20. Dentro del término para alegar el demandante, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda al estar configuradas las causales 5 y 8 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., por cuanto, excediéndose en la fijación del litigio en firme, señala que, la demandada estaba inhabilitada para realizar alianzas con otros partidos políticos, pues el aval no cumplía con los requisitos formales, sustanciales y materiales, además de haber participado en una consulta interpartidista sin autorización del partido conservador y/o Centro Democrático y haber pertenecido a este último dentro de los 12 meses anteriores y no haberse inscrito como militante dentro de los 6 meses.

Reafirmando los argumentos de la demanda, manifiesta que el aval de manera expresa establece la prohibición de su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos políticos, manifestación que jamás fue revocada por el representante legal, ni otorgó poder a nadie para hacerlo, por lo que, “El Tribunal debe advertir de entrada no porque se allega un DOCUMENTO DE COALICION de 2 partidos por esto se entiende modificado el AVAL, LO CUAL NO ES LEGAL porque jamás el acuerdo de coalición sustituye el AVAL toda vez que si este establece una prohibición debe levantarla y firmar, pero en este caso no lo hizo el representante legal”, por lo que para la inscripción de su candidatura debía haber allegado con el aval la revocatoria directa de la expresa prohibición y/o la autorización a la demandada.

En ese orden manifiesta que los derechos de petición por el elevados y allegados al expediente son contundentes en demostrar la inhabilidad o la doble militancia “porque la DEMANDADA solo podía representar al partido conservador y no fue autorizada para hacerlo con otro partido así se halla firmado EN EL AVAL QUE LA PROHIBIA por lo que la suscripción del Coalición o Coaval aunque cumple con los requisitos legales el mismo para dar una plena validez tenía que haberse levantado o autorizado levantar la prohibición y el PRESIDENTE DEL PARTIDO CONTESTA EN 3 DERECHOS DE PETICION Y A UN JUEZ DE LA REPUBLICA EN ACCION DE TUTELA QUE NUNCA 19 Índice de descarga 188 SAMAI. 20 Índice de descarga 196 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana LEVANTO LA PROHIBICION NI AUTORIZO a otro hacerlo siendo el mismo el único competente”.

Con los alegatos allega – documentales que no reposaban en el expediente - los avales de candidatos a la alcaldía de los municipios de Falan, Chaparral y Guamo emitidos por el partido Conservador los cuales no contiene dicha prohibición o de manera expresa advierten que la inscripción se hará acompañado de un acuerdo de coalición, respectivamente, situación que desvirtúa lo manifestado por la testigo en la audiencia de pruebas, ello aunado a que la certificación de fecha 18 de marzo de 2024 emitida por el partido Conservador, al no estar firmada por su representante legal no tiene ninguna validez jurídica dado que el que suscribió el aval fue él y no la secretaria jurídica de dicha colectividad.

Después de plantear varios escenarios en los que se debió haber suscrito el aval, reitera que la demandada no estaba avalada para inscribir su candidatura en coalición por lo que el “PRESIDENTE del partido conservador DEBIA REVOCAR SU prohibición y haberla quitado o anexado que no existía O SUPRIMIA LA PROHIBICION EL AVAL OTORGADO quedo como esta es imposible revocarlo o quitar la prohibición por haber pasado la elección- No hay duda alguna de la doble militancia Y NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL en este momento puede levantar la prohibición DOBLE PARA COALICION Y INSCRIPCION CON COAVAL PERO AQUÍ QUEDO EXCLUSIVA EN CABEZA DEL PARTIDO CONSERVADOR EN FORMA EXCLUSIVA porque es exclusiva competencia del representante del partido conservador EFRAIM CEPEDA SARABIA Y LE CADUCO LA COMPETENCIA”, citando en consecuencia, los artículos 2º de la Ley Estatutaria 1475 del 2011 y el inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política.

Por otro lado concluye de sus propio análisis de las pruebas que, “Desde el Punto de vista legal NO anexo la renuncia al partido centro democrático NI LA NUEVA AFILIACION COMO MILITANTE DEL PARTIDO CONSERVADOR E INSCRIBIRSE en forma directa la candidata y ser INSCRITA DIRECTAMENTE DEBIA ANEXARLO EN LA INSCRIPCION y no por el Directorio Nacional y como declaro no estar inhabilitada ni impedida para ejercer como candidata del partido conservador(sic) no anexo la renuncia del partido centro democrático al partido conservador para su inscripción como era su obligación porque así lo establece la ley 1475 del 2011 que es requisito SINE CUANUM para los candidatos QUE SUPUESTAMENTE RENUNCIAN A UN PARTIDO PARA REPRESENTAR A OTRO Y MUCHO MAS como candidata desde la reforma introducida por esta norma es requisito OBLIGATORIO hacerlo”.

Así mismo, advierte que las pruebas allegadas logran evidenciar no solo que hubo una consulta partidista que no fue autorizada por el partido ni cumplió con los estatutos del partido por lo que el proceso de inscripción y elección están nulos, sino también que, la demandada estaba inhabilitada por haber sido alcaldesa encargada de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, como quiera que, ejerció como alcaldesa encargada pues “de conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, los empleados públicos que han ejercido el cargo de alcaldes municipales mediante la figura del encargo, están inmersos en las inhabilidades e incompatibilidades establecidas para la inscripción y elección de alcaldes, especialmente la incompatibilidad señalada en el numeral 7 del Artículo 38 de la Ley 617 de 2000, es decir la persona que ha sido encargada del cargo de alcalde municipal no podrá inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, esta incompatibilidad tendrá vigencia en la respectiva circunscripción durante el período constitucional y hasta 12 meses después del vencimiento del mismo.

Esta situación aparece claramente violada por la candidata que además de ser encargada como alcaldesa cae en esta inhabilidad doble por cierto lo que demuestra que al ser encargada como alcaldesa y no renunciar al partido centro democrático es contundente que aflora la inhabilidad y la doble militancia sin ningún esfuerzo”. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Advierte que la demandada miente al manifestar que nunca fue alcaldesa encargada pues nunca se posesionó dado que, de las pruebas que allegó se demuestra que “la DEMANDADA participo en calidad de ALCALDESA ENCARGADA EN EL CABILDO ABIERTO DEL 24 DE NOVIEMBRE DEL 2020 anexando el decreto 149 del 2020 que daba el encargo para que fuera ALCALDESA ENCARGADA debido al impedimento que anexe, en el trámite de aprobación del acuerdo 15 del 2020 y así lo manifiesta el mismo DECRETO DE ENCARGO decreto 149 del 2020-del 23 de noviembre al 26 de noviembre) del 2020, y no por no haberse posesionado, lo cual no es cierto porque incluso al participar como LA ALCALDESA ENCARGADA dio lectura al decreto de encargo públicamente incluso ante el pleno del concejo municipal, LO CUAL CONSTITUYO AL ACEPTAR Y PARTICIPAR EN DICHA CALIDAD lo cual da entender tácitamente que acepto el encargo, porque de lo contrario no lo acepto”. 2.7.4.

Tercero impugnador – Daniel Patiño Polanco21. De conformidad con el trámite del proceso, señaló que logró acreditarse la excepción por este planteada de “inexistencia de los elementos estructurales de la doble militancia”, pues, reiteró que la asistencia a reuniones políticas por si solo no tiene la vocación de configurar una doble militancia, además, los documentos que versan sobre la filiación política de la demandada dan cuenta de que esta no se encontraba inhabilitada para la fecha de la inscripción de su candidatura, al haber renunciado al cargo que desempeñaba como secretaria de despacho en la Alcaldía del Municipio de Suárez (Tol.); en cuanto al segundo medio exceptivo “incapacidad probatoria de los medios allegados con el escrito de la demanda”, expuso nuevamente los argumentos contenidos en su escrito de contestación, para concluir que el demandante no probó los supuestos actos de apoyo proselitista que realizó la accionada; razón por la cual, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.8.

Concepto del Ministerio Público22. Una vez agotado el estudio normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, solicitó que se despacharan de manera desfavorable las pretensiones incoadas en la demanda, tras corroborar que las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para acreditar la configuración de las causales de nulidad contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 275 del C. de P.A. y de lo C.A., asimismo, en las causales de incompatibilidad dispuestas en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000; y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011.

La anterior petición, surge como consecuencia del análisis procesal efectuado, en especial, sobre lo pretendido por el accionante vs. el material probatorio allegado al plenario; en primer lugar, señaló que al fijarse el litigio, no se tuvo en cuenta la causal de incompatibilidad contemplada en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, por lo que es sobre esta causal que se debe efectuar el análisis en la sentencia y no la inhabilidad por no haber renunciado al cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección pues, si bien fue tímidamente desarrollada en la demanda fue esta causal la invocada y no otra.

Ahora bien, retomando el estudio probatorio, señaló que la demandada no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues, a pesar de haber ejercido funciones de carácter político y administrativo en el Municipio de Suárez, se acreditó que las mismas cesaron con la aceptación a la renuncia a partir del 30 de septiembre de 2022, información que se desprende del Decreto Municipal No. 060 de esta misma fecha; asimismo, tampoco se configura la causal de incompatibilidad dispuesta en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, debido a que, ante el supuesto de que la accionada se hubiese desempeñado como alcaldesa encargada desde el 23 hasta el 26 de noviembre de 2020, el término de 12 meses para la 21 Índice de descarga 195 SAMAI. 22 Índice de descarga 192 SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana configuración de la incompatibilidad se cumplió el 27 de noviembre de 2021, como quiera que, de conformidad con la posición sostenida por el Procurador Judicial, el término se cuenta a partir de la terminación del encargo, y no durante todo el periodo institucional dentro del cual este se produjo.

En cuanto a la existencia de una presunta doble militancia por no haber renunciado al partido Centro Democrático, información que dedujo de la ausencia de un documento de renuncia que acompañara su inscripción como candidata a la alcaldía del Municipio de Suárez ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, aun cuando este no era un requisito sine qua non para tramitar su inscripción; además, el partido Conservador le otorgó el aval el 14 de junio de 2023, fecha en la cual, la demandada ya no tenía la calidad de militante del partido Centro Democrático, información que se desprende de la certificación allegada con la contestación de la demanda, en la que se señala como fecha de retiro el 28 de febrero de 2023, circunstancia suficiente para descartar una posible doble militancia. Aunado a lo anterior, y dentro del mismo estudio de doble militancia, de acuerdo a lo alegado por el demandante, indicó que está plenamente probado que la señora Consuelo Avilés Aldana se inscribió como candidata a la alcaldía del Municipio de Suárez por la “Coalición Partido Conservador-Colombia Renaciente” en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023; por lo tanto, contrario a lo afirmado en la demanda, el acuerdo de coalición sí existió y fue remitido al proceso, de allí que, el coaval recibido por esta por parte del partido Colombia Renaciente surgió como consecuencia del acuerdo de coalición de este último con el partido Conservador, señalando de forma clara que la demandada tenía filiación política con el partido Conservador; circunstancias estas que terminan por confirmar que no se configuró doble militancia alguna ante una inexistencia probatoria a favor de lo pretendido por el actor.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7° del artículo 151 del C.P.A.C.A. esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad del acto de elección de alcaldes municipales. 3.2. Cuestiones previas. 3.2.1. De la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.

Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, el demandante en el índice 112 del expediente SAMAI radicó solicitud de medida cautelar de urgencia, de cuya petición es pertinente señalar que las oportunidades para la solicitud y decreto de medidas cautelares en esta jurisdicción están gobernadas por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-), el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 229.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original).

Precisamente, estando ante una solicitud de medidas cautelares, el artículo 233 prevé el procedimiento para su adopción así: 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana “ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

(…) Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original). Nótese que estas disposiciones serían aplicables para todos los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, de no ser porque existen también trámites especiales con regulaciones particulares. Precisamente en tratándose de las acciones electorales, las medidas de suspensión de actos electorales, a la luz del artículo 277 del CPACA tienen su propia regla de interposición y decisión así: “ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto).

Nótese entonces, que la oportunidad para solicitar medidas cautelares de suspensión de un acto electoral de nombramiento no es otra que con la misma interposición de la demanda. Valga indicar que, desde antaño, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido consecuente en esta posición indicando lo siguiente: “En el proceso de nulidad electoral la medida de suspensión provisional solo puede solicitarse en la demanda y no en cualquier estado de éste como ocurre en el procedimiento ordinario que rige los demás medios de control contencioso administrativos (…) Lo anterior, en consideración a que el trámite para resolver la medida cautelar de suspensión provisional del acto electoral, está en consonancia con la celeridad que caracteriza este proceso, tal y como lo establece el artículo 296 del C.P.A.C.A., según el cual, únicamente se aplican al contencioso electoral las regulaciones del proceso ordinario, en tanto sean 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana compatibles con la naturaleza de éste.”23 (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto) De hecho, esta regla es tan rigurosa que ni siquiera en el escenario de la reforma de la demanda se ha previsto oportunidad de este tipo.

Así lo ha considerado recientemente también la Sección Quinta en los siguientes términos: “De la norma transcrita, hay que destacar un primer elemento de la regla allí establecida y es el atinente al aspecto formal de la petición cautelar, en cuanto se dispone que la misma «debe solicitarse en la demanda» lo que de entrada ubica esa actuación en una determinada etapa del proceso cual es la fase previa a la admisión de la demanda.

En concordancia con esto, el precepto citado erige un elemento procedimental o adjetivo al prescribir que «se resolverá [la medida solicitada] en el mismo auto admisorio». Así entonces, la conjunción de los citados elementos indica que la oportunidad procesal que se tiene para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto en el ámbito contencioso electoral es desde la presentación de la demanda hasta antes de expedirse el auto admisorio de la misma.

Esto bajo el entendido que la petición en ese sentido no solamente se puede alegar en la demanda, sino que también es posible efectuarla en escrito aparte, posición que ha venido sosteniendo la Sala Electoral en procura de garantizar de la mejor manera la tutela judicial efectiva. (…) el despacho manifiesta que la solicitud cautelar no cumplió con el presupuesto de oportunidad en razón a que dicha petición fue presentada el 25 de mayo de 2023, esto es, con posterioridad a la expedición del auto que admitió la demanda el cual se profirió el 18 de mayo de la citada anualidad.

Por consiguiente, al no cumplirse con la exigencia procesal en comento sobre la oportunidad para solicitar la medida cautelar de suspensión provisional se impone rechazarla de plano.”24 (Negrillas, cursiva y subrayado fuera de texto) En el presente caso, la parte actora ha elevado su solicitud mucho tiempo después de haber presentado la demanda, cuya circunstancia impide siquiera darle el traslado y demás trámites que serían procedentes para estos fines, pues ha dejado vencer su oportunidad, debiendo aplicarse la regla del artículo 117 del CGP el cual dispone que los términos procesales son “perentorios e improrrogables”.

En gracia de discusión, revisada la solicitud, observa la Sala que esta se presentó luego de la oportunidad para reformar la demanda. Escenario que, como se vio en el precedente citado en párrafos anteriores, ni siquiera hipotéticamente cumpliría con el criterio de oportunidad, pues, se reitera, la regla es rigurosa. En ese orden de ideas, estas breves consideraciones permiten negar la solicitud.

No obstante, como se anunció en líneas anteriores, ni siquiera sería necesario correr el traslado de 5 días que dispone el artículo 233 del CPACA, pues se está ante una solicitud abiertamente improcedente, debiendo rechazarse de plano, de conformidad a los poderes de ordenación e instrucción que prevé el numeral 2 del artículo 43 del CGP.

Razones que llevan, además, a exhortar al demandante, quien es profesional del derecho, a fin de que actualice sus conocimientos procesales e incluso de presentación de memoriales, evitando generar congestión, confusión en los despachos y dilación de trámites como el aquí conocido. Ello en tanto si bien el error no puede considerarse de 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia, radicación: 11001-03-28- 000-2014-00141-00, auto del cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015), Bogotá D.C. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación: 11001-03-28- 000-2023-00017-00, auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), Bogotá D.C. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana mala fe, sí ha llevado a desatar actuaciones que no estaban previstas dentro del cauce normal del proceso, lo cual lleva a poner de presente los deberes y responsabilidades que prevé el Capítulo V, Título Único, Sección Segunda, Libro Primero del Código General del Proceso, amén del deber consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En ese sentido, procederá la Sala a manifestarse en la parte resolutiva de esta providencia. 3.2.2. De la adición de pruebas documentales de manera extemporánea. Dentro de la oportunidad para alegar el demandante allega con sus alegatos sendos avales otorgados a otros candidatos de otros municipios por el partido conservador, derechos de petición, entre otras documentales, no obstante, las mismas no podrán ser valoradas por esta instancia judicial.

En efecto, el artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. señala las oportunidades probatorias en primera instancia. “Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…)”. Adicional a ello y por remisión del articulo 211 ibidem, el artículo 164 del CGP dispone que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es decir, que estas sean pedidas o aportadas dentro de las oportunidades que la ley adjetiva prevé para su postulación y en virtud de tal requerimiento, el juez ordene su incorporación en las etapas previstas para ello.

En ese sentido, dado el carácter preclusivo de los términos y las etapas procesales y en aras de garantizar el debido proceso, a esta Sala le este vedado realizar un estudio de dichas pruebas, al haberse allegado de manera extemporánea, es decir, por fuera de las oportunidades probatorias citadas25. 3.3. Problema Jurídico. Teniendo en cuenta las precisiones que sobre las causales invocadas y la fijación del litigio realizó el agente del Ministerio Público, considera necesario este Tribunal aclararle que la redacción del problema jurídico se encuentra contemplada la causal contenida en el artículo 38.7 de la Ley 617 de 2000 de ahí que se haya dejado como la invocó el demandante y con la precisión “y de conformidad con lo establecido en la demanda” en aras de garantizar una mayor comprensión, dada la ambigüedad de los argumentos del demandante que, pese a presentar la demanda, corregirla a motuo proprio, solicitar reformarla continuaba modificándolos, Incluso lo hizo en etapas procesales posteriores (alegatos).

Y si en el auto que admitió la demanda y se resolvió la medida cautelar se trató la causal contemplada en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 fue porque el demandante y la 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00820-01, Actor: Roberto Rafael Cervantes Barraza, Demandado: Jairo Eduardo Echeverría Altamar - Concejal Del Municipio De Sabanalarga - Atlántico, período 2020-2023, Referencia: nulidad electoral - Doble militancia modalidad militante – simultaneidad en más de una colectividad política. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana representación judicial de la señora Consuelo Avilés hicieron mención a ella en consideración a que en la demanda se señaló “debía ser los 12 meses antes de la inscripción para lanzarse como candidata para la ALCALDIA ANTES del día 29 de julio del 2022 Y APLICANDO las 2 fechas, ninguna daría ni la del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO que certifico la fecha y tampoco la de la candidata para la fecha hoy alcaldesa electa para cumplir los 12 meses y la ley es muy clara en el numeral 4° del artículo 37 de la Ley 617 de 2001, estableciendo que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido alcalde municipal quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

(ejerció como Alcaldesa encargada y como secretaria de hacienda)”, cuando ninguno de los cargos o controversias fácticas planteadas por el demandante trataban de vínculos filiales como lo requiera la norma en cita y así se analizó en dicha oportunidad y por ello no fue tenida en cuenta en la fijación del litigio, pues de su redacción se echa de menos su invocación. Adicionalmente, recuérdese que “si bien esa fijación guía la senda en que se inicia el descubrimiento de los elementos materiales para arribar a una decisión, ella no puede condicionar el resultado de esta; pues este solo se podrá determinar cuándo se valoren las pruebas, se reconstruyan las argumentaciones, se determine la línea jurisprudencial aplicable al caso, para resolverlo definitivamente”26.

Bajo dichas premisas, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Consuelo Avilés Aldana incurrió en (i) doble militancia por apoyo y al pertenecer al partido Centro Democrático al no haber renunciado dentro de los 12 meses siguientes a la inscripción y recibir aval del partido Conservador de Colombia y coaval del partido Colombia Renaciente, sin tener autorización para ello del partido por el cual se postuló (Conservador) y (ii) estar inhabilitada para inscribirse al no haber renunciado al cargo público que desempeñaba 12 meses antes de la inscripción de su candidatura para su postulación y de conformidad con lo establecido en la demanda y en consecuencia, hay lugar a invalidar el acto administrativo demandado que la declaró como alcaldesa del municipio de Suarez (Tol.), para el periodo 2024-2027. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. De la doble militancia. Para determinar cuándo se configura por parte del elegido la prohibición en doble militancia, sus efectos y/o consecuencias se hace necesario recurrir a la Constitución y la Ley. La Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” Al tenor, el Consejo de Estado ha precisado frente a la naturaleza y fines de la figura en comento: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre de 2015.

M. P. (E): Alberto Yepes Barreiro, Rad. 1001-03-28-000-2014-00139-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de diciembre de 2015. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.: 11001-03-28-000-2014-00135-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 24 de mayo de 2018.

M.P: Rocío Araújo Oñate, Rad.: 47001- 23-33-000-2017-00191-02. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.

En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.

La Corte Constitucional ha definido la doble militancia como una ‘limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40- 3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular’.” Lo anterior, en atención a lo señalado por el constituyente primario en el artículo 107 de la Constitución política, que estipula: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los partidos, movimientos políticos o la Organización Electoral deberán llevar el registro de los militantes y afiliados de cada partido o movimiento político; los cuales sólo podrán renunciar seis (6) meses después de afiliarse al partido o movimiento político.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán organizarse democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, la objetividad, la moralidad, la equidad y la paridad de género, siendo su deber de presentar y divulgar sus ideas y programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, deberán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas, con la participación exclusiva de sus afiliados y militantes de cada partido político o movimiento ciudadano respectivamente; que podrán coincidir o no con las elecciones a Corporaciones Públicas o cualquier otro mecanismo de democratización interna, incluido el consenso, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias (…)”. En atención a dicho postulado constitucional, la Ley 1475 de 201127 estableció los presupuestos configurantes de la doble militancia, así: “ARTÍCULO 2o.

PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o 27 “Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” Control previo de Constitucionalidad.

Sentencia C-490/11. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia” (énfasis por fuera de texto).

De otra parte, el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagra la consecuencia jurídica de incurrir en la causal de doble militancia establecida en las normas anteriormente referenciadas, bajo los siguientes parámetros: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política (…)” (Énfasis por fuera de texto). De la lectura de la normatividad en cita, se logra inferir que la norma establece de manera expresa dos prohibiciones: (i) pertenecer los ciudadanos simultáneamente a más de un partido o movimiento político y (ii) presentarse los miembros de corporaciones públicas a la siguiente elección por una organización distinta por la cual resultaron electos en ellas.

Aunado a lo anterior, la Jurisprudencia28, a la luz de la normatividad en cita ha sintetizado la estructuración de dicha figura electoral en 5 modalidades: Mod. y derechos políticos que se limitan Sujeto Conducta reprochable Elemento temporal Fundamento art. 2 Ley 1475 de 2011 Fundamento art. 107 Constitución Política 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana 1 ( La libertad de afiliación a los partidos políticos) Los ciudadanos (inc. 2 Art. 107 C.P.) Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura (simultaneidad) «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 2 ( El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Quienes participen en consultas internas o interpartidista s (inc. 5 Art. 107 C.P.) Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral de consulta previa.

Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de candidatos. Artículo 7 de la Ley 1475 de 2011. «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» 3 (El derecho al sufragio pasivo y a la representa ción política (Art. 40.1 C.P.)) Miembros de una corporación pública (inc. 12 Art. 107 C.P.29) Inscribirse a una colectividad distinta a la que los apoyó sin renunciar a esta.

Durante los 12 meses antes del primer día del periodo de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. No renunciar a la curul Que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. (También consideradas como excepciones a la configuración de la doble militancia) «Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

( ) Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicará a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» 4 (La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.)) Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administració n o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 201130).

Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección, ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento.

Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». 5 Directivos de las organizacione s políticas (Inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011) Aspirar a un cargo de elección popular o formar parte de los órganos directivos de otra organización política.

Durante los 12 meses antes de la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato por otro partido. «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses 29 “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul y al partido o movimiento político al menos 1 año antes del primer día de inscripciones.

En este caso la curul será ocupada por el candidato que siga en el orden de la elección del partido o movimiento político al cual pertenecía el miembro de la corporación pública, salvo que la renuncia provenga del corporado que resultó elegido en razón del estatuto de la oposición, caso en el cual deberá asumir el que tenga mejor derecho”. 30 Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió́ mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones». 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho. ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos». antes del primer día de inscripciones» Modalidades estas que, de conformidad con el órgano de cierre contencioso, además de (i) garantizar constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, que surge de la confianza depositada en un determinado y especifico plan de acción política, la cual no puede verse estropeada y arruinada por la decisión personalista y egoísta del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito –tanto programático como ideológico -con el sufragante31;

(ii) busca la consecución del propósito común de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”32, pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica33.

Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que esta pueda presentarse. Dicha salvedad señala que, “las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” 4.1.1.

De la primera modalidad de doble militancia consagrada en el Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 201134 En este caso se atribuye al demandado la primera de las modalidades de la doble militancia, la cual se refiere a que: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

Ahora bien, la modalidad de doble militancia que, a juicio de la parte actora, se materializó en el caso concreto se compone, si se quiere, de los siguientes elementos: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018- 00. 32 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Así lo precisó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que corresponde a la actual Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, asunto respecto del cual indicó: De acuerdo a lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella, están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas.

En ese orden de ideas, si tanto una como otra clase de agrupaciones pueden presentar candidatos y, a su vez, uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia es la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política.

(…) Por último, como lo pone de presente uno de los intervinientes, predicar la prohibición de doble militancia a las agrupaciones políticas sin personería jurídica, no configura una afectación desproporcionada del derecho político a pertenecer a partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Ello en tanto la medida cumple una finalidad constitucionalmente legítima, como es la representatividad de dichas agrupaciones; es adecuada para cumplir con esa finalidad y no impide que los ciudadanos accedan al ejercicio del poder político mediante tales grupos políticos, sino que solo limita esa participación a que guarda identidad con una plataforma ideológica particular.” 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00820-01, Actor: Roberto Rafael Cervantes Barraza, Demandado: Jairo Eduardo Echeverría Altamar - Concejal Del Municipio De Sabanalarga - Atlántico, período 2020-2023, Referencia: nulidad electoral - Doble militancia modalidad militante – simultaneidad en más de una colectividad política. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante.

Así las cosas, para que sea procedente decretar la nulidad del acto acusado por la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA es menester que en el expediente se encuentren acreditados, todos y cada uno de los elementos descritos en precedencia. 4.1.2. De la doble militancia por apoyo. Ahora bien, en atención a que en el asunto sub examine se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar que los elementos que la configuran son: el (i) subjetivo, (ii) objetivo, (iii) temporal, (iv) modal y (v) territorial35: (i) Elemento subjetivo: El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. (ii) Elemento objetivo: La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”36 En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, el Consejo de Estado explicó: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.”37 Desde esta perspectiva, el Consejo de Estado consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al dirigente político no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo, de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, dicha Sección expuso: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P Lucy Jeanntte Bermúdez Bermúdez. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Sentencia de 31 de octubre de 2018. 37 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana “Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado.

(…) “Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.”38 (Negrilla y subrayas fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento39; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos40; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia con lo anterior, la Sección Quinta señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: “… de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Pero no solo estos aspectos41 del respaldo proscrito han sido delimitados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política42.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.”43 38 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 39 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 40 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 41 La naturaleza del apoyo. 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 43 Ibidem. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Finalmente, el Consejo de Estado ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esa Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.” Por último, la Sección resaltó44 que, como se precisó en la providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”45 (iii) Elemento temporal: Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que “…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra”46; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. (iv) Elemento modal de la conducta: La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, el Órgano de Cierre Contencioso concluyó en relación con este aspecto: 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00003-01, Actor: Jaime Darío Carrillo Suárez, Demandado: Arley Fernando Gómez Hernández – Diputado del Meta, Período 2020-2023 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana “Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.”47 Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad.

(v) Elemento territorial: De los precedentes del Consejo de Estado es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –vr. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esa Corporación: “Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.”48 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular49. 4.2.

De la prohibición contenida en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 y su periodo de aplicabilidad. 38 de la Ley 617 de 2000, entre otras prohibiciones, que se predican tanto del elegido alcalde como de quien lo reemplace50 a la hora de realizar cualquiera de las conductas allí indicadas: “1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. 2.

Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-33-000-2020-00003-01, Actor: Jaime Darío Carrillo Suárez, Demandado: Arley Fernando Gómez Hernández – Diputado del Meta, Período 2020-2023. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, providencia del veinticinco (25) de agosto del dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 76001-23-33-004-2016-00193-01, Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona, Demandado: Jesús Antonio Copete Goez, Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana 3.

Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. 4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. 5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. 6.

Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado. 7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido. PARÁGRAFO- Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c) y d) del Artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

ARTÍCULO 39. - Duración de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción. El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. PARÁGRAFO- Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales (negrilla con subrayado por fuera del texto)”.

Así las cosas, dicha norma señala que los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido dentro de los veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción, no obstante, la Ley 1475 de 201151 en su artículo 29, el cual este Tribunal se permite transcribir en su totalidad teniendo en cuenta que es transversal a los demás cargos de la demanda: “Artículo 29.

Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. 51 Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Parágrafo 1 °.

Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cuál se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cuál se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así cómo los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cuál formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Parágrafo 3°.

En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.(énfasis por fuera de texto).

Del inciso final se logra evidenciar que, ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades incluido el que inicialmente fue reglado por el artículo 38 y 39 de la Ley 617 de 2000 para alcaldes y quienes los remplacen, puede ser superior al establecido en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, “2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección” y asi fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, en la que indico que, ( ) Para la Corte, el término de comparación que prescribe el inciso final del citado parágrafo no puede aplicarse de manera plena, en razón a que no todas las causales de inhabilidad establecidas en la Constitución para los congresistas se pueden predicar en general de todos los servidores públicos de elección popular, pues en su mayoría no aplican en el nivel territorial y el mandato legal no puede desconocer la facultad conferida por el constituyente al legislador para establecer distintos regímenes de inhabilidades en el acceso a cargos de elección popular distintos a los de los senadores y representantes, para quienes el constituyente consagró un estatuto especial y unas prohibiciones específicas.

Por las consideraciones expuestas la Corte declarará la exequibilidad del artículo 29 del Proyecto de Ley Estatuaria objeto de revisión, en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana del parágrafo 3, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política”.

Postura que incluso fue ampliada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de febrero de 2013 señaló: “REGIMEN DE INHABILIDADES - Es el contenido en las normas jurídicas vigentes para la época de la elección / LEY 1475 DE 2011 - Aplicación en el tiempo / REGIMEN DE INHABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Todas las causales que incorporan como elemento constitutivo el tiempo, quedaron modificadas por la Ley 1475 de 2011 y la sentencia modulativa C-490 de 2011 a 12 meses antes de la elección. La Ley 1475 de 2011, sí modificó el régimen de inhabilidades de los servidores públicos del orden territorial en el sentido de que todas las causales de inhabilidad que incorporan como elemento constitutivo “el tiempo”, quedaron modificadas en ese aspecto y ahora se configuran cuando la circunstancia respectiva (aspecto propio de la causal) se verifica en el término aludido en el numeral 2º del artículo 179 de la Carta, es decir, doce (12) meses (aspecto común de las diferentes causales de inhabilidad para congresistas y servidores públicos de elección popular del orden territorial) y esa modificación afectó el proceso electoral de 2011, porque se dio antes de que se cumpliera la jornada electoral.

Repárese en que la sentencia C-490 de 2011, se dictó en un juicio previo, automático e integral de constitucionalidad, pues se trataba de un proyecto de ley estatutaria, por lo mismo, la ley, junto con la interpretación del inciso tercero del parágrafo 3º del artículo 29, que la Corte halló conforme con la constitución, rigen desde el 14 de julio de 2011, cuando ésta fue publicada en el Diario Oficial, y aplica a las elecciones de 30 de octubre de 2011, pues las inhabilidades relevantes son las vigentes para la época de la elección, porque como lo ha dicho esta Corporación, son impedimentos para ser elegido o como lo prevé la Ley 5ª de 1992 “Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo…”, así mismo que, entre dos interpretaciones posibles de una norma debe tenerse en cuenta aquella que la hace efectiva - efecto útil - Por lo expuesto, para la Sala es claro que antes de la culminación del proceso administrativo electoral, es decir, previamente a la elección, por mandato del legislador estatutario y de conformidad con la modulación realizada por la Corte Constitucional, en este aspecto se modificaron los supuestos para la configuración de la inhabilidad de manera más favorable para los candidatos; por tanto después de la vigencia de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (14 de julio de 2011) el período inhabilitante es de “doce meses anteriores a la fecha de la elección”, y es en esos términos que debe examinarse la configuración o no de la inhabilidad.

Así las cosas, se impone concluir que después de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 para configurar la inhabilidad (…)52”. Posteriormente y en sentencia de unificación la Corte Constitucional analizando la elección de una diputada que había ejercido funciones como gobernadora del Departamento del Huila por un periodo de 20 meses y 8 días antes de su inscripción como candidata y 22 meses y 20 días antes de las elecciones, concluyó “Recuérdese que para la época en que se dictó la sentencia estaba vigente una inhabilidad para quienes hubieran desempeñado el cargo que se extendía por 24 meses.

Sin embargo, las normas que soportaron esa sanción (artículos 31-7 y 32 de la Ley 617 de 2000) fueron modificadas por la Ley 1475 de 2011. A su vez, esta disposición, puntualmente el parágrafo 3º del artículo 29, resulta más benéfica respecto del juzgamiento, en la medida en que el término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo de Gobernador se redujo y ahora solo comprende los 12 meses anteriores a la 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo, sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00025-01, Actor: Enrique Izquierdo Puello, Demandado: Gobernador del Departamento de Bolívar. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana fecha de elección. En otras palabras, dentro de la regulación del régimen político imputable a los Departamentos, el legislador decidió variar las condiciones bajo las cuales se garantiza el proceso democrático así como el ejercicio digno y objetivo de los cargos de elección popular.

De esa manera, al día de hoy la conducta por la que fue sancionada la peticionaria, esto es, haberse desempeñado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripción como candidata a la Asamblea, no está prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, no existe razón para que se mantengan las consecuencias. Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanción proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado perdió su fundamento jurídico a partir del 14 de julio de 2011 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad sólo comprende los doce meses anteriores a la fecha de la elección”.

Bajo las anteriores premisas, se concluye que el termino inhabilitante de la causal contemplada en el numeral 7 del articulo 38 de la Ley 617 de 2000 es de 12 meses y no de 24 por orden estatutaria y así deberá ser analizada por este Tribunal en el caso en concreto. 4.3. Validez de los medios de prueba. Teniendo en cuenta que para probar la configuración de las causales invocadas con la demanda, el demandante allegó fotografías, videos, links, entre otros, se hace necesario establecer cuáles son los presupuestos necesarios establecidos por la Ley y la jurisprudencia para que puedan ser valorados.

Los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., en lo pertinente, disponen: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

(…) Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Destacado por la Sala). En ese sentido y frente a las fotografías la Corte Constitucional, señaló53 “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.

Esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’”, advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que “el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, tal como dispone la preceptiva procesal penal.

Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del 53 Sentencia T – 930 A de 2013 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica.

Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”.

Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 247 del C.G. del P. los mensajes de datos se valorarán como documentos cuando hayan sido aportados en el mismo formato en el que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud54. En efecto la Ley 527 de 1999 dispuso: “ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS.

Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

ARTICULO

11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

Teniendo en cuenta que, la normatividad en cita requiere de una interpretación aplicable a la casuística que los materializa el Consejo de Estado, ha definido el valor probatorio de los mensajes de datos, así: “(…) en consonancia con lo previsto en los artículos 10° y 11, de la Ley 527, que determinaron, por una parte, que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada, para los documentos, en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, -entiéndase el Capítulo IX, del Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código General del Proceso-.

(…) (…) para reafirmar la validez probatoria de los medios de convicción digitales (…) se requerirá, como requisitos para su apreciación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y sus particularidades, que: (i) la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta, –artículo 6°, de la Ley 527–;

(ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir quien lo genera, –artículo 7°, de la Ley 527–; y (iii) se verifique la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, –artículos 8° y 9°, de la Ley 527. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198- 00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como senador de la república para el periodo 2022–2026 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana De lo contrario, al no reunir estas condiciones informáticas, la simple impresión de un mensaje de datos será valorada, como ya se vio, de conformidad con las reglas generales de los documentos, en los términos del artículo 247 del CGP”55.

Así cuando los medios de prueba son sacados de una red social o aportados a través de un link, la jurisprudencia56 los ha valorado de la siguiente manera: “Igualmente, al proceso fueron aportados dos videos provenientes de la red social Facebook, aportados mediante la identificación de Decisión los vínculos de ubicación en la web ─links─, que conducen a afirmar que serán valorados como mensajes de datos, según el artículo 247 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA (…) Por las anteriores razones, la Sala, siguiendo las pautas trazadas en la Ley 527 de 199938 y los lineamientos jurisprudenciales, los valorará como mensajes de datos, pues fueron allegados al expediente en el formato en que fueron generados, enlaces de emplazamiento digital de las imágenes y videos a través de los cuales busca demostrar la obligación de la consulta interna”.

Finalmente, en pronunciamiento más reciente57, advirtió: “(..) En lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 52758 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional59, los definió como toda aquella información “…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…”60, y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial61, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral.

Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°62 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°63 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°64 ejusdem).

Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos ineludibles para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias65. 55 Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2021, radicación: 44001234000020200027101, C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón 56 Radicación 11001-03-28-000-2022-00097-00 (principal), 11001-03-28- 000-2022-00043-00, 11001-03-28-000-2022-00049-00 y 11001-03-28-000-2022-00087-00 (acumulados). 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00198- 00, 11001-03-28-000-2022-00271-00 (Acumulados) 11001-03-28-000-2022-00277-00, Demandante: Cristhian Fernando Díaz Ballesteros y otros, Demandado: César Augusto Pachón Achury como senador de la república para el periodo 2022–2026 58 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 59 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 60 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 61 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 62 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 63 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 64 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 65 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido.

Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos66.

El artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21167 del CPACA, preceptúa: “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 24453 de la Ley 1564 de 2012”.

En consecuencia, para que sea valorado bajo las calidades del mensaje de datos deberá contar con los requisitos de que trata la Ley 527 de 1999, de lo contrario deberán ser analizados como pruebas documentales de conformidad con los artículos 243 y subsiguientes del C.G. del P. y la jurisprudencia, esto es, tener certeza de su autor, la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios. 5.

Acervo Probatorio. Con la demanda se aportaron los siguientes documentos: • Acta parcial de escrutinio municipal de alcalde formato E-26ALC del 27 de octubre de 2019 suscrita por los miembros y secretario de la Comisión Escrutadoras en el que, hecho el computo de los votos de cada uno de los candidatos se declaró como alcalde del Municipio de Suarez para el periodo 2020-2023 a la señora Lucelly Villalba Suarez por los partidos o movimientos políticos “Partido Centro Democrático”68. • Actas Nro. 01 y 69 Cabildo Abierto del 24 de noviembre de 2020, en él aparentemente la demandada actuó como alcalde encargada69. 66 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 67 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 68 Índice descargado 27 expediente digital SAMAI. 69 Índice descargado 58, fl 24 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Índice descargado 81 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana • Pantallazo oficio renuncia de fecha 23 de agosto de 2022 dirigida al partido Centro Democrático en el que la demandada presenta su dimisión al partido y solicita remisión del respectivo certificado, no obstante, el mismo no tiene sello de recibido70. • Acuse de recibo electrónico de fecha 24 de agosto de 2022 en el que la asistente jurídica del partido Centro Democrático Nazly Adriana Espitia Velandia (juridicaNespitia@centrodemocratico.com) “(…) da por aceptada su renuncia según "

ARTICULO 11 del ESTATUTO DEL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO. RENUNCIA. (…)” y remite el mismo a la dirección electrónica consudemillan@gmail.com71. • Renuncia al cargo de Secretaria de Hacienda y Tesorera presentada y radicada por la demandada Consuelo Avilés Aldana el día 8 de septiembre de 2022 ante la Alcaldía de Suarez72. • Decreto Nro. 060 del 30 de septiembre de 2022 por medio del cual se acepta la renuncia presentada por la demandada al cargo de Secretaria de Hacienda y Tesorera73. • Derecho de petición – sin fecha - elevado por el demandante a la Registradora Municipal solicitando copia de los formularios de inscripción y aval correspondiente de los candidatos a la alcaldía del municipio de Suarez: Humberto Suarez Lozano, Consuelo Avilés Aldana y Rubén Darío Ibagon y que acompañaron al demandante en la contienda electoral74. • Derecho de petición – sin fecha - elevado por el demandante a la alcaldesa Municipal de Suarez solicitando copia de los actos administrativos de encargos en los que la demandante fungió como alcaldesa en los años 2020 a 202275. • Oficio de fecha y apartes ilegibles firmado por el abogado Wilson Nuñez en calidad de abogado del Centro Democrático el cual establece que la señora Consuelo Aviles Aldana desde el 28 de febrero de 2023 no es militante del citado partido76. • Derecho de petición elevado en mayo de 2023 por la demandada en la que requiere al Directorio del Partido Centro Democrático información que determine si se encuentra aún como militante y avalada por el partido77. • Remisión de correo electrónico “solicitud de información” de fecha 30 de mayo de 2023 entre Consuelo Avilés Aldana consudemillan@gmail.com y juridicaNespitia@centrodemocratico.com78. • Oficio Nro.

EAT0164-4930C1EC de fecha 14 de junio de 2023 en el que el Presidente y Representante Legal del partido Conservador Colombiano remite a la Registraduría Nacional/Departamental y Municipal inscripción y aval de la candidatura a la alcaldía del Municipio de Suarez (Tol.) para el periodo constitucional 2024-2027, bajo la modalidad de voto preferente en las elecciones a realizarse el día 29 de octubre de 2023 a la señora Consuelo Avilés Aldana. 70 Índice descargado 40, folio 10 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 71 Índice descargado 40, folio 11 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 72 Índice descargado 40, folio 16 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Índice descargado 102, fl. 12 expediente digital SAMAI. 73 Índice descargado 41 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. Índice descargado 102, fl. 13 expediente digital SAMAI. 74 Índice descargado 7 expediente digital SAMAI. 75 Índice descargado 8 expediente digital SAMAI. 76 Índice descargado 58, fl. 25 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 77 Índice descargado 40, folio 13 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 78 Índice descargado 40, folio 15 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Aval prohíbe expresamente su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos79. • Oficio – sin fecha – suscrito por el Representante Legal del partido Colombia Renaciente remitido a la Registraduría Nacional/Departamental y Municipal otorga coaval mediante coalición de partidos a la candidatura de la señora Consuelo Avilés Aldana para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 por el periodo constitucional de 2024 a 202780. • “ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA ENTRE EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, PARA INSCRIBIR AL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO de SUAREZ DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA PARA LAS ELECCIONES TERRITORIALES A REALIZARSE EL PROXIMO 29 DE OCTUBRE DE 2023, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027”, suscrito el 13 de julio de 2023 entre el señor Efraín José Cepeda Sarabia en calidad de representante legal del partido Conservador Colombiano, Jhon Arley Murillo Benítez, Representante Legal del partido Colombia Reciente y la demandada en calidad de candidata a la alcaldía del referido municipio81. • Formato E-6 AL “solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas ALCALDE” para las elecciones territoriales 2024-2027 de la señora Consuelo Avilés Aldana en el que se indica que, pertenece al partido Conservador Colombiano y realiza coalición con la agrupación política “Partido Colombia Renaciente” con fecha de aceptación de la inscripción del 27 de julio de 202382. • Aval emitido el 23 de julio de 2023 y conferido por el partido Cambio Radical al señor Humberto Suarez Lozano (contrincante de la demandada en la contienda electoral)83. • Copia del expediente electoral bajo radicado CNE-E-DG-2023-041156 en el que el Consejo Nacional Electoral tramitó la queja anónima y solicitud de nulidad y radicada ante dicha entidad el 29 de septiembre de 202384. • Certificación expedida el día 9 de octubre de 2023 por el Secretario General del partido Centro Democrático en el que indica que la señora Consuelo Avilés Aldana fue miembro activa desde el 13 de enero de 2023 al 28 de febrero de 2023, cuando presentó su renuncia85. • Resolución Nro. 13714 del 19 de octubre de 2023 en el que el Consejo Nacional Electoral niega la solicitud anónima de revocatoria del acto de inscripción de la candidata Consuelo Avilés Aldana avalada por la coalición Partido Conservador – Colombia Renaciente a la alcaldía del municipio de Suarez (Tol.) a celebrarse el 29 de octubre de 2023 por doble militancia e inhabilidad86. • Derecho de petición de fecha 31 de octubre de 2023 elevado por el demandante al Partido Centro Democrático para la obtención de información87 y aclaración e insistencia en la solicitud elevada de fecha 8 de noviembre de 202388 consistente 79 Índices descargado 14, 71, 111, fl. 1 expediente digital SAMAI. 80 Índice descargado 15, 111 fl. 2 expediente digital SAMAI. 81 Índice descargado 40, folios 17 a 28 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Índice descargado 102, fl. 16 expediente digital SAMAI. También Índice de descarga 111, fl. 3 sgt e índice 143. SAMAI 82 Índice descargado 16 y 141 expediente digital SAMAI. 83 Índice descargado 81 expediente digital SAMAI. 84 Índice descargado 44 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 85 Índice descargado 58, fl. 26 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 86 Índice descargado 33, 117 expediente digital SAMAI. 87 Índice descargado 20, 23 y 26 expediente digital SAMAI. 88 Índice descargado 22 y 24 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana en información de la renuncia presentada por la señora Consuelo Avilés Aldana al partido Centro Democrático. • Oficio del 1 de noviembre de 2023 en el que el Secretario General y de Gobierno da respuesta al derecho de petición elevado los días 18 y 21 de septiembre de 2023 informando que la demandante fue encargada mediante Decreto 149 del 23 de noviembre de 2020 por los días 23 a 26 de noviembre de 2020 para que ejerciera las funciones y roles de la alcaldesa electa para el periodo, anexando el mentado decreto89. • Formato E-24 ALC - Cuadro de resultados de los escrutinios realizados por la Comisión Escrutadora del municipio de Suarez (Tol.) elección alcalde del 29 de octubre de 202390. • Acta de escrutinio alcalde formato E-26ALC del 29 de octubre de 2023 suscrita por los miembros y secretario de la Comisión Escrutadoras en el que, hecho el computo de los votos de cada uno de los candidatos, declaró el 1 de noviembre siguiente como alcalde del Municipio de Suarez para el periodo 2024-2027 a la señora Consuelo Avilés Aldana por los partidos o movimientos políticos “Partido Conservador – Colombia Renaciente91. • Credencial de elección de alcalde por el Municipio de Suarez (Tol.) a la señora Consuelo Avilés Aldana para el periodo 2024-2027 a la señora Consuelo Avilés Aldana por los partidos o movimientos políticos “Partido Conservador – Colombia Renaciente92. • Oficio Nro.

PCC/SJ-738-23 del 10 de noviembre de 2023 en el que la Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano da respuesta al derecho de petición elevado por el demandante el día 31 de octubre de 202393 y su reiteración oficio PCC/SJ-806-23 del 15 de diciembre de 202394. • Oficio Nro. PCC/SJ-742-23 del 10 de noviembre de 2023 en el que la Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano da respuesta a la solicitud de aclaración elevada por el demandante el día 31 de octubre de 202395. • Resolución Nro. 15764 del 22 de noviembre de 2023 “Por la cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO con respecto a la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra la ciudadana Consuelo Aviles Aldana, candidata a la Alcaldía de SUÁREZ, TOLIMA, avalada por la coalición denominada PARTIDO CONSERVADOR – COLOMBIA RENACIENTE para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, expediente radicado No. CNE-E-DG- 2023-055505 y abono CNE-E-DG-2023-057402”96. • Resolución Nro. 15804 de 22 de noviembre de 2023 “Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad interpuesta por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE por la presunta indebida notificación de la Resolución N° 13714 de 2023 que negó la revocatoria de inscripción de la candidata CONSUELO AVILES ALDANA a la Alcaldía municipal de Suárez, Tolima, con ocasión de las elecciones de autoridades locales celebradas el 29 de octubre de 2023, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2023- 04115697” emitida por el CNE. 89 Índice descargado 9 expediente digital SAMAI. 90 Índice descargado 44 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 91 Índice descargado 17 expediente digital SAMAI e Índice descargado 44 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Indice 111, fl. 16 y 17 SAMAI. 92 Índice descargado 18 expediente digital SAMAI. 93 Índice descargado 19 expediente digital SAMAI. 94 Índice descargado 36 expediente digital SAMAI. 95 Índice descargado 25 expediente digital SAMAI. 96 índice descargado 117 expediente digital SAMAI. 97 índice descargado 117 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana • Oficio – sin fecha – suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del Partido Centro Democrático en el que se da “Repuesta derecho de petición de interés particular” se abstuvo de darla dada la naturaleza sensible de la información98. • Certificación expedida por el Secretario de Hacienda y de Gobierno de fecha 15 de enero de 2024 en el que hace constar que revisado el libro de actas de posesión desde el 2 de enero de 2004 no se encontró ninguna acta de posesión de la demandada como alcaldesa encargada del municipio de Suarez99. • Oficio PCC/SJ-002-24 del 31 de enero de 2024 en el que el Secretario General del Partido Conservador da traslado de la solicitud elevada a la Secretaria Jurídica, advierte que ante la información sensible ella deberá contar con la autorización del titular de la misma para ser proporcionada y advierte cual fue el trámite dado a la coalición celebrada100. • Oficio Nro.

PCC/SJ-019-24 del 16 de febrero de 2024 en el que se dio respuesta por parte de la Secretaria Jurídica del Partido Conservador Colombiano a la solicitud elevada por el demandante en el que reitera la calidad sensible de la información y señala la extralimitación del demandante en el uso de los derechos de petición101. • Certificación emitida el 16 de febrero de 2024 por el Secretario del Partido Centro Democrático en la que se deja constancia que la señora Consuelo Avilés Aldana que estuvo en dos periodos como militante del partido (i) “desde el día 17 de enero de 2019 hasta el día 23 de agosto de 2022, fecha en la cual presentó carta de renuncia” y (ii) desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día 28 de febrero de 2023, fecha en la cual renunció definitivamente a la militancia” y expresa “la ciudadana AVILÉS ALDANA no le ha sido otorgado ni expedido ningún aval para ser candidata en representación del Partido Centro Democrático, ni ha ocupado cargos de dirección en nuestra colectividad”102. • Oficio Nro.

PCC/SJ-040-24 del 18 de marzo de 2024 en el que la secretaria Jurídica del Partido Conservador explica los efectos de la prohibición contenida en el aval e indica que, dicha autorización no cobija al presidente, vicepresidente y secretario, que la misma tan solo se establece para que el candidato a mutuo propio no lo haga103. • Cuestionario y las respuestas procedentes rendida por la demandada Consuelo Avilés Aldana104. • Audiovisuales: - Video en el que, con ocasión al triunfo por encima del 22% en la encuesta de opinión realizada el día “jueves 18 de mayo”, el señor “Andrés” en nombre del Partido Conservador Colombiano manifiesta total apoyo a la señora “Consuelo” (demandada) a su candidatura a la alcaldía del municipio de Suarez (Tol.).

La demandada manifiesta su agradecimiento y comunica que “hoy sábado 20 de mayo” se han reunido para conocer los resultados de la encuesta y que tomaron la decisión de unirse con un solo fin que es Suarez – Tolima. El video no tiene ningún eslogan político o identificación de las personas, circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se reprodujo105. 98 Índice descargado 21 expediente digital SAMAI. 99 Índice descargado 40, folios 17 a 28 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Índice descargado 102, fl. 15 expediente digital SAMAI. 100 Índice descargado 71 expediente digital SAMAI. 101 Índice descargado 71 expediente digital SAMAI. 102 Índice descargado 102, fl. 11 expediente digital SAMAI. 103 Índice descargado 114 fl. 30 expediente digital SAMAI. 104 Índice descargado 150 expediente digital SAMAI. 105 Índice descargado 30 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana - • Testimonio de la señora Orfa Patricia Monroy García, Secretaria Jurídica del Partido Conservador.

PARTE DEMANDANDA (abogado) (54:19 a 54:23) ¿Doctora Orfa nos puede indicar, por favor en qué cargo desempeña usted dentro del Partido Conservador? TESTIGO (54:25 a 54:40), mi nombre es Olga Patricia Monroy García, identificada con la Cédula de ciudadanía núm 49 688 805, de Agustín Codazzi Cesar, soy la secretaria Jurídica del Partido Conservador colombiano desde el primero de abril del 2008.

PARTE DEMANDANDA (abogado) (54:47 a 55:07) Doctora, como secretaria Jurídica del Partido Conservador, nos puede indicar cuál es el procedimiento legalmente establecido para otorgar los avales a los candidatos a los diferentes cargos en los entes territoriales. TESTIGO (55:08 a 56:24), Nosotros como Partido Conservador desde la Secretaría jurídica, en coordinación con la Secretaría General y por directrices de la Presidencia y el Directorio Nacional conservador, se abren las inscripciones de los diferentes candidatos mediante resolución motivada para que cada una de las personas que quieran aspirar en El País a cualquier cargo uninominal, así lo realicen.

Estas inscripciones se reflexionan por medio de un de un correo electrónico. En este en estas elecciones pasadas fuero “elecciones2023@lasinscripciones”, posteriormente entonces, se hace la selección de las personas cuando ya hemos enviado a todas las personas que se inscriben en el partido para cualquier cargo uninominal, en cualquier parte del país que así tenga establecido y posteriormente el directorio nacional conservador hace la elección de acuerdo a los líderes políticos de cada departamento de las personas que van a ser candidatas a los a los diferentes municipios y al Consejo, la alcaldía en los departamentos a la Asamblea y a la gobernación. PARTE DEMANDANDA (abogado) (56:28 a 56:37) De igual forma nos puede indicar cuál es el procedimiento para suscribir o avales con otros partidos.

TESTIGO (56:38 a 57:45), Bueno, previo a eso tengo que hacerle una aclaración. Sucede que una vez la persona ha sido elegida porque ya no los requisitos, porque la persona no está inmersa en ninguna inhabilidad, no tienen ningún tipo de sanción 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana como lo establece la ventanilla única, la persona se le otorga el aval en el Partido Conservador para que con ello haga su inscripción ante la Registraduría nacional del Estado Civil, una vez se haya inscrito como candidato, si la persona quiere hacer cualquier tipo de aval, realizar cualquier tipo de aval el candidato, o de pronto no llegan al aval, sino a una adhesión, los mismos solicitan autorización por parte del Partido Conservador colombiano y por parte de la Presidencia, porque la mesa Directiva del Directorio nacional autoriza el directorio nacional autoriza la mesa Directiva para que la mesa Directiva por intermedio de la Secretaría Jurídica, haga el estudio de los coavales y de las adhesiones que se puedan realizar en las diferentes candidaturas.

PARTE DEMANDANDA (abogado) (57:49 a 58:29) Doctora, en este caso específico de la señora consuelo aldeana candidata por el Partido Conservador a la alcaldía de Suarez, Tolima, en el aval aparece la siguiente inscripción, “el documento avala otorgado al candidato es únicamente para su inscripción ante la Registraduría nacional del Estado civil y se prohíbe su uso para la adhesión y apoyo programático con otros partidos o movimientos políticos”¿ usted nos puede indicar específicamente esa anotación que significa? TESTIGO (58:31 a 1:02:42), Claro, como no, yo tengo que hacer una reminiscencia antes de que yo le pueda explicar por qué esta esa anotación, sucede que, cuando otorgábamos los avales a los diferentes candidatos a la alcaldía muchos negociaban los avales y nos dábamos cuenta tiempo después, cuando el Consejo Nacional Electoral, nos requería por la presentación de las cuentas de los ingresos y gastos de la campaña, entonces en la Secretaría Jurídica advirtió de que cómo así no hubo ninguna clase y nos terminan ninguna clase de presentación de cuentas y nos terminaban sancionando tanto a los candidatos y a veces al Partido Conservador, porque el candidato, la persona solamente vino y buscó el aval y posteriormente se fue y lo negoció con cualquier otro partido político, y se hacía hacia una decisión sin consultarle al Directorio Nacional conservador entonces, para esta oportunidad para las elecciones del 2019 hubo casos especiales entre 1 de ellos que fue San Onofre, Sucre, yo en directorio nacional de fecha 9 de mayo de 2023 aquí nuestro en el orden del día y en proposiciones y varios, yo tenía esta inquietud y junto con el ingeniero de sistemas que fuimos los que hicimos, la elaboración y diseñamos el aval.

Yo realicé la manifestación ante el directorio nacional e hice una explicación de los coavales y de las adhesiones y de la expedición de los avales, indicando que, para las posteriores adhesiones y acuerdos de coalición, las personas tenían que hacer una petición al partido y/o otro partido, hacerlo a nosotros para las adhesiones, con el fin de que fuera el partido el que otorgará la autorización para que realizaran.

Este aval o en su defecto, una adhesión, este día del 9 de mayo del 2023 en acta de directorio nacional a mí, el Directorio nacional, el Presidente me dio la palabra y De hecho aquí establece mi participación en el sentido de que yo hago la el, la debida explicación y aceptan el formato que nosotros diseñamos. Ese lo diseñé yo, es esa palabra que está ahí, la coloqué yo, porfa Patricia Monroy García, como secretaria Jurídica para para que en el caso de que estas personas quisieran negociar el aval, no lo pudieran hacer.

Entonces, cierta persona pedía la autorización en el partido para hacer, actuaban o adhesión de aquí se le otorgaba y se mandaba directamente con mi firma y con mi chulo para que se diera la legalidad de la adhesión o de la coalición. El caso de Del que me está preguntando de Suarez, Tolima, para mí fue un caso especial porque desde que la señora se inscribió, empezaron a bombardear sobre las inhabilidades, todo lo demás, colocaron tutela.

Contesté, tutelas, mandaron cualquier cantidad de documentación solicitando la inhabilidad hasta por una condena que no existió, porque eso, una aclaración por parte de los juzgados, creo que era de un Juzgado de Girardot, algo así y ella pidió el permiso para poder realizar una coalición y de aquí se le dio el permiso y se le envió el documento de 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana coaval para que ella pudiera ser la coalición con el partido político, si no estoy mal, creo que era renaciente, si no estoy mal.

PARTE DEMANDANDA (abogado) (1:02:45 a 1:02:57) ¿Doctora y recuerda, si esta coalición y del partido Conservador y Colombia renaciente usted recuerda, quiénes la suscribieron? TESTIGO (1:03:01 a 1:03:59), Pues obviamente, el Presidente del partido, cierto. Sí, yo me voy para mi espere que yo creo que yo la tengo la coalición yo la tengo, la voy a buscar, pero no me acuerdo, si yo la tengo, pues fueron tantas.

Pues, tiene que estar firmada por el Partido Conservador, por el Presidente y por el Presidente o el representante legal de Colombia Renaciente, claro, y si usted puede ver a pie de página, hay un chulito de color verde, esa es mi verificación. No lo tengo aquí ahorita, no, pero no tuve la precaución de guardar, de buscarlo. TESTIGO (1:04:03 a 1:04:18), Pero yo me imagino que si me lo pone de presente yo lo puedo ratificar, pero sé que está firmado por Efraín Cepeda Sarabia, presidente del Partido Conservador y representante legal y no me acuerdo quién es de Colombia Renaciente, la verdad.

PARTE DEMANDADA (abogado) (1:04:18 a 1:04:30) Sí, doctora, no hay necesidad porque así es como usted, afirma, está firmado por el señor Efraín Cepeda Sarabia y John Arley Murillo Benítez y la candidata son los efectivamente está su firma. DESPACHO (1:04:43 a 1:05:47) Doctora Patricia, en poder del Tribunal existe un documento que se intitula acuerdo de coalición programática y política entre el Partido Conservador colombiano y el Partido Colombia renaciente para escribir al candidato a la alcaldía del municipio de Suarez, del Departamento del Tolima, para las elecciones territoriales a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023 para el periodo constitucional 2024- 2027.

Este documentos consta de 12 páginas, fecha 29 de julio, Partido Colombia renaciente Jonas Murillo Benítez y el candidato o candidata dice consuelo Avilés. Me voy a permitir colocárselo de presente para que usted manifieste si ese documento al que le he hecho a la opción es el mismo al que se ha referido en esta diligencia. TESTIGO (1:08:20 a 1:09:04) voy a abrir mi pantalla, sí, señor, es el mismo que tengo aquí en el computador, pero lo subimos por favor.

Sí, yo misma lo elaboré porque yo soy la encargada. La Secretaría jurídica es la encargada de la elaboración del mismo. La firma que está viéndolo yo de frente a mano derecha abajo de la firma de la señora consuelo Aldana, es mía. Yo la reconozco porque la coloco en todos los documentos que salen para los momentos de las elecciones y es el mismo acuerdo de coalición que yo elaboré y mandé para la firma al Partido Colombia renaciente lo firmó el Senador Efraín Cepeda y la misma candidata.

Lo reconozco y lo tengo aquí a mi computador también. DESPACHO (1:09:06 a 1:09:14) Gracias, doctora. Fue muy amable, continúa el abogado con el interrogatorio, por favor. PARTE DEMANDANDA (abogado) (1:09:13 a 1:09:33) Doctora, nos puede manifestar, sí, de acuerdo a lo que usted nos ha dicho antes, este acuerdo de coalición surtió todos los trámites establecidos en los estatutos del Partido Conservador. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana TESTIGO (1:09:32 a 1:10:34), Bajo la gravedad del juramento lo puedo decir todos porque yo soy la que autorizo paso por mis manos, Yo lo elaboré yo, él se lo llevé al Presidente y se lo envié por correo a Colombia a renaciente para que me lo firmara y me lo devolvieran por Whatsapp.

Yo misma lo envié e incluso yo lo decía anteriormente de que yo misma lo coloqué en la reunión de directorio nacional del 9 de mayo de 2023 Acta número 005, que en la página núm5 de 12, dice el Presidente, otorga la palabra la Secretaria Jurídica o Patricia Monroy, y ella explica cómo se debe proceder con las solicitudes de chavales al interior del partido y eso mismo hice lo que dejó, lo que quedó plasmado en esta reunión y como se realizó en el proceso de otorgamiento de avales para el periodo constitucional 2023- 2027.

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDANTE (1:10:49 a 1:11:02) ¿Un acuerdo de coalición, modifica el aval cuando es establece una restricción y una prohibición como está expresa en el aval otorgado? TESTIGO (1:11:03 a 1:11:55),Sí señor, porque de acuerdo al acta, vuelvo y digo, que se firmó Acta Núm 5 del Directorio Nacional Conservador, realizada en el club de banqueros el día 9 de mayo, en su hoja 5, yo di la explicación en el Directorio nacional que se tenía que hacer solicitud para que se pudiera inscribir la persona, el acuerdo de coalición, cómo se dice Eh?, Sí como que reformaba esa parte porque se le estaba dando autorización por parte del partido, lo que no, no podía ser el candidato era ir directamente a arreglar con otro partido sin autorización del partido del Partido Conservador, por eso está mi chulo, mi visto bueno en la firma del Presidente, yo misma lo hice, yo misma lo elaboré y hubo autorización. PARTE DEMANDANTE (1:12:00 a 1:12:15) ¿expidió algún acto administrativo, resolución o comunicación el Presidente del Directorio revocando la prohibición del aval, que es el documento oficial mediante el cual se le da la representación de un candidato o Seccional? PARTE DEMANDANDA (abogado) (1:12:15 a 1:12:16) objeción su señoría. TESTIGO (1:12:20 a 1:12:21), Yo puedo contestar aquí, no, aquí no hay actos administrativos.

DESPACHO (1:12:22 a 1:12:42) la pregunta es pertinente, ¿Cómo lo hizo?, Sí lo entes, particulares y privados también pueden producir actos administrativos cuando desempeñan funciones Interés público, no veo cual sea la legalidad de la objeción, responda por favor, doctora Orfa. TESTIGO (1:12:43 a 1:14:05), Bueno, pero yo sí le puedo hacer una explicación con el mayor respeto, señor magistrado, el Partido Conservador, es una entidad, es una persona jurídica, de Derecho privado y todas sus actuaciones las rige el Derecho privado.

Sin embargo, tenemos un control y vigilancia bajo el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, que lo hace el Consejo Nacional Electoral para efectos de todo, todo lo que tiene que ver con las candidaturas ven dentro de la Organización Partido Conservador colombiano, las personas hacían la solicitud, yo sé podría estar, porque sí creo, sí creo, y ese creo podemos ponerlo, Hay una autorización, hay una, una directriz, en donde el partido Conservador, se dio como las pautas para hacer la solicitud del coaval y sí se hizo porque yo me acuerdo tanto con esta señora que tuve tanto problema de que se pidió el permiso y se autorizó a hacerlo y la autorización es la elaboración del aval, enviándolo para que Colombia renaciente lo firmara y luego entregándose a ella para que se inscribiera ante la Registraduría nacional del Estado civil. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana PARTE DEMANDANTE (1:14:13 a 1:14:43).

En el avance se así, “manifiesto que delegado al señor, a la señora Consuelo Avilés Aldana, identificado con suelo de ciudadanía núm 11 119848, para que nombre en presentación del Partido Conservador, inscriba oficialmente al candidato ante la Registraduría”, Esa manifestación prohibición puede ser entendida como una autorización de un levantamiento de una prohibición para hacer una coalición. PARTE DEMANDANDA (abogado) (1:14:43 a 1:14:45) Su Señoría, objeto la pregunta es sugestiva.

DESPACHO (1:14:47 a 1:14:54) por favor, pero si no me dejan, no dejan siquiera el testigo termine. Es muy complicado, así termine, por favor. PARTE DEMANDANTE (1:14:56 a 1:15:09) Bueno, en el aval se establece exclusivamente para inscribirse por el Partido conservador y ella procedió a escribirlo por Colombia Renaciente, esta prohibición se debe entender para suscribir un coaval.

DESPACHO (1:15:10 a 1:15:12) No hay lugar a la objeción. TESTIGO (1:15:13 a 1:16:21), se levanta la prohibición cuando se expide el aval debidamente, el coaval, debidamente firmado por el representante legal y con mi visto bueno como secretaria Jurídica del Partido Conservador, así se hace y se, y por eso el aval, por eso se manda el documento de coaval firmado por el Partido Conservador para que haga la respectiva inscripción, así se hace con los candidatos al Consejo también y a la Asamblea departamental.

El primero inscribe a nombre de todos, como aquí es alcaldía, ella se inscribe, quiere decir que ella está autorizada a escribirlo de la manera como lo manda el Partido Conservador y en este momento era por medio, tenía su aval principal del Partido Conservador con un coaval de otro partido que era Colmbia renaciente, que se presentaron juntos junto con el acuerdo de coalición. Eso revalúa lo que allí es lo que decía en la primera parte que el documento otorgado que se prohíbe para su uso y adhesión, pero si está autorizado por nosotros, lo podía haber hecho porque ahí está el acuerdo de coalición firmado por nosotros.

PARTE DEMANDANTE (1:16:25 a 1:17:07) Esto que sucedió en Suarez, Tolima, que usted contestó en una acción de tutela ante un juez de la República bajo la gravedad del juramento, porque así se entiende las contestaciones de la tutela de las contestaciones y la presentación de la demanda. Usted, manifiesta, están anexo en el expediente cuando apele la medida cautelar.

Dice usted en la respuesta que usted no autorizó a nadie y que ustedes tampoco revocaron la resolución ¿qué tiene que decir a eso? cuando aquí no se afirma otra situación distinta. Usted misma respondió y le estoy leyendo taxativamente y se la muestro, se la muestro aquí para que usted la mire. TESTIGO (1:17:10 a 1:18:03), Es que aquí hubo muchas tutelas y las tutelas que impetraron en ese momento eran para una confusión porque eran totalmente diferentes a ese documento también, si yo no estoy mal y desafortunadamente yo no sabía para qué era esta diligencia, yo contesté otra tutela y realicé aclaraciones frente a la misma, que si nosotros pedimos ante el juzgado de tutela, ahí estará claramente establecido, porque hubo confusión de tanta tutela que presentaron una porque tenía porque tenía antecedentes, otra porque, bueno, en fin, muchísimas y de muchas de ellas se hicieron aclaraciones y buscamos el expediente de tutela completo ahí podrá darse cuenta que yo también hice aclaraciones, no lo tengo aquí, pero si yo hubiera sabido hubiera tenido todo preparado para qué era. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Discriminado el acervo probatorio allegado al sub lite se procederá al estudio de caso en concreto. 6.

Análisis Sustancial. Recuerda este Tribunal que la demanda invocada dentro del proceso de la referencia pretende la nulidad de la elección de la señora Consuelo Aviles Aldana dado que en su condición de candidata a la alcaldía del Municipio de Suarez – Tolima por el partido conservador, en coalición con el partido Colombia Renaciente incurrió en las causales enlistadas en el problema jurídico y que esta Sala se permite analizar una por una.

Con propósitos meramente metodológicos y previo a analizar las causales invocadas a la luz de las pruebas allegadas al expediente considera esta Sala necesario analizar el valor probatorio de los videos y fotografías allegadas con la demanda. 1. De la multimilitancia de partidos: la renuncia a la colectividad política en la modalidad de doble militancia de los ciudadanos. De acuerdo con el escrito de la demanda, es oportuno colegir que a la señora Consuelo Avilés Aldana se le atribuye la incursión en la prohibición de doble militancia por pertenecer de forma simultánea a dos colectividades políticas, por cuanto resultó elegida como Alcalde del municipio de Suarez (Tolima) el 29 de octubre de 2023 por el Partido Conservador en coalición con el partido Colombia Renaciente, cuando a juicio del recurrente el demandado aún se encontraba vinculado al Partido Centro Democrático y porque recibió aval del partido Colombia Renaciente, sin el aval del partido Conservador.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, “para que se materialice la modalidad de doble militancia atribuida al demandado, es necesario que la pertenencia a más de un partido o movimiento político se realice de forma simultánea o concomitante, es decir, que la persona al mismo tiempo sea miembro de más de una organización política.

En ese orden de ideas, aflora evidente que para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia estudiada, debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político, (…)” por lo que, “para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente, es necesario que el militante de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer a ese partido o movimiento político.

Esto es así, debido a que los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no puede estar supeditada a que la dimisión sea aceptada por la organización, pues lo cierto es que la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad, de forma que la aceptación de la renuncia se erige como un trámite meramente formal106” (Negrilla pertenece al texto).

Respecto de este punto la Sala Electoral ha manifestado que: “La Real Academia de la Lengua Española, señala dentro de los significados de la palabra “Renuncia”, el siguiente: “Dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee, o del derecho a ello”. En materia electoral, hablando propiamente de la renuncia que se presenta a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, esta se puede considerar 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00820-01, Actor: Roberto Rafael Cervantes Barraza, Demandado: Jairo Eduardo Echeverría Altamar - Concejal Del Municipio De Sabanalarga - Atlántico, período 2020-2023, Referencia: nulidad electoral - Doble militancia modalidad militante – simultaneidad en más de una colectividad política. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana como un retiro o abandono consciente y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando; lo anterior, por cuanto la Constitución Política en el inciso primero del artículo 107 garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

Es entonces la voluntad propia, concebida como la “Elección hecha por el propio dictamen o gusto, sin atención a otro respeto o reparo”107, la característica principal de un acto de renuncia y, en tal medida, quien así lo exprese, no puede ser obligado a continuar engrosando las filas de una determinada colectividad política, porque aceptar un comportamiento como el descrito, vulneraría en grado sumo la Carta Política.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, respetuosa de los derechos ciudadanos, ha considerado que la renuncia a seguir perteneciendo a un partido o movimiento político, para que surta efectos, no puede estar sujeta a que se acepte por la colectividad, pues basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla. (…) Conforme con lo dicho en precedencia, se reitera que para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad”108.

Ahora bien, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 266 de 2019, estableció el registro único de partidos, movimientos políticos y agrupaciones políticas, el cual constituye una “herramienta para conocer las estructuras organizadas de estas colectividades y, de esta manera, ejercer el control, inspección, control y vigilancia”.

El artículo 6.5 del citado acto establece la forma para que se materialice la desafiliación a una colectividad política y prevé como presupuesto, en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, la cual deberá ser presentada directamente a la agrupación, con la precisión de que la desafiliación “operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política”.

En consecuencia, es evidente que la renuncia a un partido o movimiento político surte efectos desde el momento mismo en el que el militante informa a la organización política que es su deseo abandonarla y precisamente eso será lo que se verificará a la luz de los medios de convicción en el caso concreto, es decir, si la señora Consuelo Avilés Aldana antes de inscribirse como candidato por el Conservador —y con esto, iniciar su militancia en el mismo— renunció al Centro Democrático.

En ese orden de ideas, es pertinente precisar que en el plenario obran los siguientes documentos, relevantes para la presente controversia y sobre las cuales no se presentó ningún tipo de tacha o desconocimiento por las partes: • Pantallazo oficio renuncia de fecha 23 de agosto de 2022 dirigida al partido Centro Democrático en el que la demandada presenta su dimisión al partido y solicita remisión del respectivo certificado109. • Acuse de recibo electrónico de fecha 24 de agosto de 2022 en el que la asistente jurídica del partido Centro Democrático Nazly Adriana Espitia Velandia (juridicaNespitia@centrodemocratico.com) “(…) da por aceptada su renuncia según "

ARTICULO 11 del ESTATUTO DEL PARTIDO CENTRO 107 Real Academia de la Lengua Española. 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. No. 20001-23-39-000-2016-00591-02. 109 Índice descargado 40, folio 10 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana DEMOCRÁTICO.

RENUNCIA. (…)” y remite el mismo a la dirección electrónica consudemillan@gmail.com110. De la documental se permite visualizar un hilo electrónico que inicia el 23 de agosto de 2022 a las 19:45, así: • Oficio de fecha y apartes ilegibles firmado por el abogado Wilson Nuñez en calidad de abogado del Centro Democrático el cual establece que la señora Consuelo Aviles Aldana desde el 28 de febrero de 2023 no es militante del citado partido111. • Formato E-6 AL “solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas ALCALDE” para las elecciones territoriales 2024-2027 de la señora Consuelo Avilés Aldana en el que se indica que, pertenece al partido Conservador Colombiano y realiza coalición con la agrupación política “Partido Colombia Renaciente” con fecha de aceptación de la inscripción del 27 de julio de 2023112. • Certificación expedida el día 9 de octubre de 2023 por el Secretario General del partido Centro Democrático en el que indica que la señora Consuelo Avilés Aldana fue miembro activa desde el 13 de enero de 2023 al 28 de febrero de 2023, cuando presentó su renuncia113. • Certificación emitida el 16 de febrero de 2024 por el Secretario del Partido Centro Democrático en la que se deja constancia que la señora Consuelo Avilés Aldana que estuvo en dos periodos como militante del partido (i) “desde el día 17 de enero de 2019 hasta el día 23 de agosto de 2022, fecha en la cual presentó carta de renuncia” y (ii) desde el día 13 de enero de 2023, hasta el día 28 de 110 Índice descargado 40, folio 11 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 111 Índice descargado 58, fl. 25 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 112 Índice descargado 16 y 141 expediente digital SAMAI. 113 Índice descargado 58, fl. 26 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana febrero de 2023, fecha en la cual renunció definitivamente a la militancia” y expresa “la ciudadana AVILÉS ALDANA no le ha sido otorgado ni expedido ningún aval para ser candidata en representación del Partido Centro Democrático, ni ha ocupado cargos de dirección en nuestra colectividad”114.

De las anteriores pruebas, se logra evidenciar que la demandada, previo a su inscripción como candidata a la Alcaldía del Municipio de Suarez (Tol.) por el partido Conservador en coalición, renunció al partido Centro Democrático, pues de la trazabilidad de la documental citada, se deduce con claridad que la demandada militó en dos oportunidades en esta última colectividad (centro democrático) siendo su última desvinculación y definitiva el día 23 de febrero de 2023 y de ello dan fe las certificaciones emitidas por dicha colectividad y que tiene pleno valor probatorio.

Aunado a ello, los estatutos del partido conservador en su artículo 8, señala como militantes afiliados de dicha colectividad, entre otros, a quienes “(…) d) hubieren recibido aval del partido para cualquier elección”. Bajo ese panorama y si se tiene en cuenta que la demandada se inscribió como candidata a la Alcaldía del Municipio de Suarez (Tol.) por el partido Conservado en coalición con el Partido Colombia Renaciente el día 27 de julio de 2023, es decir, más de 5 meses después de su renuncia como militante del Partido Centro Democrático, esta Sala considera que no se materializó la modalidad de doble militancia endilgada, toda vez que está acreditado que la señora Consuelo Avilés Aldana no perteneció de forma concomitante, simultanea o concurrente a dos partidos políticos, y que para el momento de su inscripción era militante activa del partido conservador y no del partido Centro Democrático como erróneamente lo asegura el demandante.

En ese orden de ideas, no se requería que la demandada anexara la renuncia del partido centro democrático al partido conservador para su inscripción, pues recuérdese que la renuncia a un partido o movimiento político surte efectos desde el momento mismo en el que el militante informa a la organización política que es su deseo abandonarla, tal y como sucedió el día 23 de febrero de 2023, ni debió renunciar al partido 12 meses antes para poder inscribirse como lo asegura el demandante, si se tiene en cuenta que uno de los elementos configurativos de la prohibición de doble militancia alegada en el caso concreto, es precisamente que la conducta prohibitiva se desarrolle dentro del elemento temporal previsto en la ley, esto es, la simultaneidad115, por lo que al no probarse este supuesto, no queda sino colegir que en lo que atañe a este punto la causal no se configuró. Misma suerte correrá el segundo cargo de doble militancia establecido por el demandante en el que acusa a la demandada de recibir coaval del partido Colombia Renaciente sin estar previamente autorizada para ello por el partido Conservador, máxime si el aval expresamente prohibía coalicionarse.

Dentro del expediente obran las siguientes pruebas allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y obrante en el índice 143 del cuaderno de pruebas del expediente SAMAI116: • Oficio Nro. EAT0164-4930C1EC de fecha 14 de junio de 2023 en el que el Presidente y Representante Legal del partido Conservador Colombiano remite a la Registraduría Nacional/Departamental y Municipal inscripción y aval de la candidatura a la alcaldía del Municipio de Suarez (Tol.) para el periodo constitucional 2024-2027, bajo la modalidad de voto preferente en las elecciones a realizarse el día 29 de octubre de 2023 a la señora Consuelo Avilés Aldana. 114 Índice descargado 102, fl. 11 expediente digital SAMAI. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del seis (6) de mayo dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00820-01, Actor: Roberto Rafael Cervantes Barraza, Demandado: Jairo Eduardo Echeverría Altamar - Concejal Del Municipio De Sabanalarga - Atlántico, período 2020-2023, Referencia: nulidad electoral - Doble militancia modalidad militante – simultaneidad en más de una colectividad política. 116 Índice de descarga. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Aval prohíbe expresamente su uso para la adhesión y/o apoyo programático con otros partidos y/o movimientos117, así: • Oficio – sin fecha – suscrito por el Representante Legal del partido Colombia Renaciente remitido a la Registraduría Nacional/Departamental y Municipal otorga coaval mediante coalición de partidos a la candidatura de la señora Consuelo Avilés Aldana para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 por el periodo constitucional de 2024 a 2027118. 117 Índices descargado 14, 71, 111, fl. 1 expediente digital SAMAI. 118 Índice descargado 15, 111 fl. 2 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana • “ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA ENTRE EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y EL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, PARA INSCRIBIR AL CANDIDATO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO de SUAREZ DEL DEPARTAMENTO DE TOLIMA PARA LAS ELECCIONES TERRITORIALES A REALIZARSE EL PROXIMO 29 DE OCTUBRE DE 2023, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2027”, suscrito el 13 de julio de 2023 entre el señor Efraín José Cepeda Sarabia en calidad de representante legal del partido Conservador Colombiano, Jhon Arley Murillo Benítez, Representante Legal del partido Colombia Reciente y la demandada en calidad de candidata a la alcaldía del referido municipio119. • Formato E-6 AL “solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas ALCALDE” para las elecciones territoriales 2024-2027 de la señora Consuelo Avilés Aldana en el que se indica que, pertenece al partido Conservador Colombiano y realiza coalición con la agrupación política “Partido Colombia Renaciente” con fecha de aceptación de la inscripción del 27 de julio de 2023120. 119 Índice descargado 40, folios 17 a 28 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Índice descargado 102, fl. 16 expediente digital SAMAI. También Índice de descarga 111, fl. 3 sgt e índice 143. SAMAI 120 Índice descargado 16 y 141 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana El artículo 108 de la Constitución Política121 y el 9º de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines122.

Conforme a la Resolución No. 0578 del 21 de abril de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y por la cual se aprueban los estatutos del Partido Conservador Colombiano, son militantes de dicho partido quienes se encuentren inscritos en el registro de sus afiliados conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Al respecto, el artículo 8 de la reglamentación a la que se hace referencia dispone: “Son militantes afiliados del Partido Conservador Colombiano, quienes: a) […] b) […] c) […] d) Hubieren recibido aval del Partido para cualquier elección. […]” (Se destaca) Aunado a lo anterior y especialmente para las elecciones territoriales el Partido Conservador expidió la Resolución Nro. 017 de mayo de 2023 “por medio del cual se dictan disposiciones especiales referente al otorgamiento de los avales para las elecciones regionales del 29 de octubre de 2023”123.

En esa ocasión el Directorio Nacional Conservador amparado en el numeral 6 del artículo 45 de los estatutos, decidió: “(…) que aval que sea otorgado y no utilizado por el candidato, no podrá darle un uso diferente al de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de lo contrario dicho aval quedara sin efecto alguno. Que, una vez otorgado el correspondiente aval, los candidatos que lo obtengan, no podrán realizar ningún tipo de adhesión o apoyo programático con candidatos, sin expresa autorización del Directorio Nacional.

El candidato que ostente aval del Partido Conservador Colombiano, que inobserve las directrices dadas por el Directorio Nacional, incurrirá en las sanciones establecidas en el Código de Ética de nuestra colectividad y será objeto de investigaciones por parte de la Veeduría Nacional del Partido Conservador Colombiano. Que, para evitar desobediencia en las directrices plasmadas en la presente resolución, se determinara que en el documento de aval otorgado a los diferentes candidatos, ira inmersa una anotación de prohibición de adhesiones o apoyos programáticos.

Si, se llegara a presentar algún tipo de adhesión o apoyo programático, por motivos de conveniencia electoral, deberá solicitarlo por escrito la Dirección Nacional, quien mediante pronunciamiento escrito, decidirá sobre la respectiva petición (…)”. 121 Modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009 122 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00, Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona, Demandado: Clara Luz Roldán González, Gobernadora del Valle del Cauca, Periodo 2020-2023, Referencia: medio de control de nulidad electoral - Aval, como requisito de elegibilidad. 123www.partidoconservador.com/wp-content/uploads/2023/06/RES-17-Otorgamiento-Avales-1.pdf 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana De lo anterior, se logra inferir que la especial prohibición de adhesión a otro partido contenida en el aval era un mandato que la colectividad le impuso únicamente al avalado y que en caso de querer coalicionarse debería hacerlo a través y por autorización expresa del Directorio Nacional y no un vicio del aval conferido que le hiciere incurrir en doble militancia a su avalado.

En consecuencia y tal y como lo acredita la documental e incluso el testimonio de la Secretaria Jurídica de dicha Colectividad, se logra evidenciar que, el aval otorgado a la señora Consuelo Avilés y el acto de coalición, cumplen con las prerrogativas y exigencias que para las elecciones del 2023 tenía el partido en el que ella militaba, pues para la época en que se expidió el aval, este debía contar expresamente con la prohibición para evitar actos delictivos y contra la ética del partido y el acuerdo de coalición fue elevado por escrito y autorizado por el Representante Legal del Partido Conservador, quien de conformidad con los artículos 24 y 93 de los sus estatutos, es un órgano de dirección y representación a nivel nacional del Partido Conservador, gozando en consecuencia, ambos actos de plena validez y por ende de habilitación para la demandada124.

En efecto, la solicitud de configuración de doble militancia, en sede del presente medio de control, tiene fundamento siempre y cuando los hechos incidan o afecten el acto electoral acusado, lo cual no sucede en este caso pues, como se explicó con suficiencia, el procedimiento adelantado para el otorgamiento del aval que se decía viciado, no incurrió en el defecto al que alude la demanda; por tanto, no hay razón que permita analizar de fondo dicha petición porque no se observa que contradiga norma alguna y hacerlo significaría estudiar la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo que no se pidió anular expresamente y que no afecta la validez de la elección que se enjuicia125.

Resta mencionar que, como el cargo de nulidad referido a la presunta incursión de la demandada en doble militancia, depende directamente de que se determine la ilegalidad del aval que le fuese otorgado a la señora Consuelo Avilés Aldana, lo cual no sucedió, no hay conclusión diferente a que la Sala se debe relevar de su análisis. Incluso si hablásemos de otras apreciaciones que hace el demandado muy someramente en la demanda, también correrían la misma suerte y quedaría sin sustento alguno, verbigracia, el argumento que señala que la señora Consuelo Avilés Aldana al no estar autorizada por el partido Conservador ni por el partido que militaba - Centro Democrático - para realizar consultas incurrió en doble militancia, circunstancia que no sucedió o por lo menos no se probó pues si bien obra en el índice 30 del expediente SAMAI una videograbación, la misma no podrá ser valorada a la luz de establecido en el artículo 247 del C.G. del P. pues no fue allegado el link para su consulta, tampoco podrá analizarse como medio de prueba documental, pues pese a que no fue tachado de falso se desconoce su autor y circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo126. 124 Pues “Efectivamente, en primer lugar se recuerda, que el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución Política de manera categórica señala que “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”, con lo cual el Constituyente proscribió la posibilidad de pertenencia simultánea a dos o más agrupaciones políticas, sin contemplar como excepción los candidatos de coalición, respecto de los cuales para ser coherente con tal mandato, el inciso 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagró como solemnidad de la inscripción de la candidatura, señalar (I) la filiación política del candidato, esto es, la colectividad a la que se encuentra afiliado y separadamente, (II) los partidos o movimientos políticos que integran la coalición, con lo cual se logra diferenciar que un asunto es la colectividad en la que milita el aspirante, que solo puede ser una por mandado de la Constitución, y otra cosa las demás agrupaciones que deciden apoyar una aspiración electoral determinada.(subrayado por fuera de texto) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P.: Roció Araujo Oñate, RAD: 11001-03-28-000-2020- 00018-00, Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado, Demandado: Nemesio Raúl Roys Garzón (Gobernador de la Guajira, periodo 2020-2023). 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00022-00, Actor: Gustavo Adolfo Prado Cardona, Demandado: Clara Luz Roldán González, Gobernadora del Valle del Cauca, Periodo 2020-2023, Referencia: medio de control de nulidad electoral - Aval, como requisito de elegibilidad. 126 Cabe señalar que la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-604/16 analizado la Ley 527 de 1999 que contempla los requisitos técnicos, bajo los cuales un documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo para efectos jurídicos, señalo que cuando la ley exija que un contenido conste por escrito, el mensaje de datos puede 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana No obstante, y si en gracia de discusión se analizase, corrobora el hecho de que la señora Consuelo Avilés Aldana dentro del periodo de inscripción aspiraba a su candidatura por el partido Conservador y por este fue que se inscribió, fue apoyada por los dirigentes de dicha colectividad y salió electa y no por el Centro Democrático ni por otro como lo señala el demandante.

Y si lo que deseaba atacar era la legalidad del aval conferido por el Partido Conservador debió demandar su nulidad, no obstante, no lo hizo, como tampoco invocar la causal de nulidad contemplada en el inc. 5 Art. 107 C.P. en concordancia con el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, el cargo de multimilitancia de los ciudadanos invocada por el demandado se despachara desfavorablemente. 2.

De la doble militancia por apoyo. Observa este Tribunal que si bien el demandante invoca la doble militancia por apoyo sustenta la misma, en una aparente confusión de conceptos, en la idoneidad y legalidad del aval circunstancia que ya fue estudiada en la respectiva causal, sin embargo, de la redacción de los hechos el demandante señala que la demandada recibió apoyo del partido Centro Democrático al partir del supuesto – errado - que la señora Consuelo Avilés Aldana era militante del partido Centro Democrático y fue apoyada por el señor Andrés Ferro y demás candidatos de esa colectividad, así como apoyar a candidatos al Concejo por el Partido Colombia Renaciente cuando el partido Conservador tenía lista para ello.

Señala que la demandada “(…) en su calidad de miembro del partido Centro Democrático con aspiraciones políticas, realizó una reunión en el mes de enero (22-23) del 2023 y se publica el día 22 de enero del 2023 en las propias redes sociales de la misma al parecer en el hotel Sara Real de este municipio, por redes sociales y diarios del Tolima que tuvo como participante a un destacado miembro del Centro Democrático el Señor FELIPE ANDRES FERRO LOZANO que es Diputado a la Asamblea del Tolima y PRESIDENTE DE LA DUMA DEPARTAMENTAL nada más y nada menos para el año 2023,miembro activo del partido Centro Democrático y dirigente en el Tolima principal del mismo la anuncia como tal, Precandidata del Centro Democrático para la Alcaldía de Suarez- Tolima, lo cual demuestra que realizo actos partidistas con su partido centro democrático dentro delos 12 meses de su inhabilidad”. 6.En el primer VIDEO es contundente que corroboran lo antes dicho, en el anexo del facebook del diputado FELIPE ANDRES FERRO LOZANO presidente de la asamblea del Tolima en representación del centro democrático dice en forma contundente precandidata Pipe (Felipe) Ferro 22 de enero y dice…….

“En el siempre lindo municipio de Suárez, estuve junto con Holman Guevara compartiendo nuestra precandidata en el siempre lindo municipio de Suárez, estuve junto con Holman Guevara compartiendo nuestra precandidata por el partido a la alcaldía del municipio, Consuelo Avilés quien con generosidad nos recibió, y presentó a varios de sus amigos que son grandes líderes de la población. Seguimos construyendo partido y fortaleciendo nuestra propuesta en el Tolima. #MiDiputadoAmigo #ConstruimosConSeguridad #EstoEsDeAmigos #SuarezTolima Centro Democrático - Comunidad Oficial 7.También se publica en la emisora ECOS DEL COMBEIMA 20 ENERO 2023……. ser análogo al papel, siempre que la información sea posteriormente consultable; garantizada la integridad de la información, es decir, que haya permanecido completa e inalterada, a partir de su generación por primera vez y en forma definitiva.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “en el ámbito probatorio, la Ley establece que los mensajes de datos son medios de convicción y su fuerza en cuanto tales corresponden hoy, cabe aclarar, a la otorgada a los documentos en general en el Código General del Proceso. Así mismo, la regulación prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica, en cualquier actuación judicial o administrativa, a la información contenida en mensajes de datos, por el sólo hecho de tratarse de información en esa clase de soporte o por no haber sido presentada en su forma original”. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana “El Centro Democrático prepara sus candidatos para las alcaldías de Piedras y Suárez El Centro Democrático le apunta a mantener el poder local en el municipio de Suárez y para ello tiene listo el aval para Consuelo Avilés Aldana, a quien esta semana se le vio reunida con el presidente de la Asamblea, Felipe Ferro, y el reconocido empresario Holman Guevara Paredes.

Ese es uno de los dos municipios en los que el partido del expresidente Álvaro Uribe Vélez puso alcaldes de su organización política. Hace cuatro años ganó las elecciones con Lucelly Villalba de Suárez, lo cual demuestra que realizo actos partidistas con su partido centro democrático dentro de los 12 meses de su inhabilidad. 7.1 En el Facebook de Consuelo Avilés Aldana del 20 de enero del 2023 también registra este hecho y así aparece en las pruebas anexas, especialmente en la prueba 5.5 donde publica la noticia de precandidata del centro democrático(prueba anexa e irrefutable) por lo que la demandada es claro que hizo campaña por el centro democrático e incluso aceptando que había renunciado al mismo dizque en el mes de agosto del 2022,, lo cual demuestra que realizo actos partidistas con su partido centro democrático dentro delos 12 meses de su inhabilidad. 8.

En el Facebook de Consuelo Avilés Aldana del 23 de enero del 2023 al estar reunida con su partido centro democrático y al parecer su cumpleaños (sic) se lee: Recibimos con agrado la visita de nuestro presidente de la asamblea departamental Felipe Ferro y nuestro amigo y empresario Holman Guevara (dirigentes del Tolima del partido centro democrático) con el fin de entregar un mensaje contundente a nuestro amado Suarez y es “Aquí no es un sueño de Consuelo Avilés esto es en nombre del municipio de Suarez, aquí no juego yo jugamos todos, con sentido de pertenencia y con vocación de servicio.

Gracias a todos por su acompañamiento. (…)”. Adicionalmente, señala que la demandada “apoyo a candidatos al concejo municipal del partido Colombia Renaciente cuando el partido conservador que la apoyo(sic) tenía listas propias-prueba trasladadas”. Si bien es cierto el demandante transcribe lo que al parecer dicen los videos y redes sociales, con la demanda y a lo largo del proceso en el proceso obran tan solo las siguientes fotografías y videos: 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Según permite ver la imagen, desde, al parecer, el perfil de la demandada denominado Consuelo Avilés Aldana de la red social Facebook se comparte la portada de un artículo digital del medio de comunicación Ecos del Combeima en el que aparece la demandada con otras personas sin identificar.

El titular indica “el Centro Democrático prepara sus candidatos para la alcaldía de piedras (…)”. “# Política I El Partido del Presidente Uribe eligió a cuatro años dos alcaldes de su organización”127, por lo que al no haberse allegado el link el mismo se analizara como prueba documental. Fotografías que según se aprecian e infieren fueron realizadas en el mismo acto público que fue registrado en el video allegado por el demandante y que obra en el índice de descarga 29 del expediente SAMAI obra video de 0:00:48 min. en el que se evidencia: 127 Índice descargado 13 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Del anterior video se logra evidenciar que, aparece el eslogan “Pipe Ferro” “Suarez Tolima” y el logo del Centro Democrático, según se permite ver de la reproducción se trata de un acto público en el que un hombre sin identificarse saluda a las demás personas reunidas allí también sin identificación y/o individualización. Adicionalmente, se ve que se concede la palabra a una mujer al parecer la demandada (no se identifica), el video no reproduce lo dicho por ella.

De la reproducción del mismo se advierte, que es tan solo a partir del segundo 00:00:26 que se escucha la voz de un hombre y finaliza en el segundo 00:00:42 el cual manifiesta “es de los municipios que ahí es donde los diputados cogen y dicen venga no se olvide de Suarez, no se olvide de El Espinal, no se olvide del oriente no solo todo es para el sur del Departamento sino también existen 47 municipios en todo el Departamento”.

Teniendo en cuenta que el link que obra en el índice de descarga 38 del expediente SAMAI no cumple con los presupuestos del artículo 247 del C.G. del P., no podrá ser valorado como mensaje de datos pues tan solo podrá “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”, sin embargo, dicha normatividad, también brinda la posibilidad que el mensaje de datos es impreso y se aporta al proceso mediante un medio físico, será valorado según las reglas de los documentos, modalidad en la que se analizara no solo el video sino las fotografías pues recuérdese que el Consejo de Estado ha precisado que las fotografías son “documentos meramente representativos que por sí solos no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada”128.

En esa medida, es necesario precisar, en primer lugar, que para que se configure la doble militancia en la modalidad apoyo se necesita como requisito sine qua non “la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”.

Además, la estructuración de la referida prohibición implica “la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político”129, tal como se indicó en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia. Actos concretos que conduzcan a demostrar que, “(…) su participación buscó auspiciar o impulsar la candidatura avalada por una colectividad diferente a la suya, a través de la transmisión de un mensaje que lleva al convencimiento de que 128 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. 129 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00155-00 (Principal); 11001- 03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado), 11001-03-28-000-2022-00262-00 (Acumulado). M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana brindó el respaldo prohibido”130 “(…) manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral (…)131”.

Analizadas las fotografías y los videos por la Sala, se pone de presente que, se desconoce su autoría, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron y aunque de ellas se pueden evidenciar una reunión de índole político, lo cierto es que no se colige, con certeza, si las fotografías fueron capturadas durante el periodo de campaña electoral y si bien la que fue capturada de la red social Facebook puede advertir una fecha, la misma no necesariamente corresponde a aquella en la que tanto las fotografías como los videos fueron tomados, por lo que no existe convicción suficiente para determinar, con exactitud, si las fotografías y videos fueron tomados en el periodo inhabilitante comprendido entre la inscripción de los candidatos hasta el día de las elecciones.

Con todo resulta necesario determinar si de ellas se puede desprender actos positivos y concretos de apoyo por parte de la demandada a candidatos del partido Centro Democrático o, a candidatos al Concejo Municipal del partido Colombia Renaciente cuando el partido Conservador que la apoyo tenía listas propias para esos cargos. Respecto a las imágenes señaladas, la Sala pone de presente que, si bien se observa a la demandada dirigiéndose a algunas personas haciendo uso del micrófono, lo cierto es que no es posible determinar el contenido de la alocución que está brindando, pues de la reproducción del video se echa de menos intervención alguna por parte de la demandada y el actuar objeto de sanción dentro de la doble militancia en la modalidad de apoyo no es que la demandada reciba apoyo de otros candidatos y/o dirigentes políticos de partidos diferentes al que ella milita, sino “el ofrecimiento de apoyos”132 por parte de ella a candidatos – no dirigentes – de otras colectividades que conlleve a persuadir al electorado con su respaldo político, circunstancia que no se prueba con ninguna de las imágenes y audiovisuales allegadas con la demanda.

Las anteriores imágenes no dan cuenta de actos de apoyo por parte de la demandada hacia otro candidato, pues solo se observa la asistencia de la demandada en una reunión proselitista, acompañado de varias personas, incluido el referido Felipe Andrés Ferro Lozano quien identifica el demandante como el Presidente de la Asamblea del Tolima y también candidato a la Asamblea Departamental para las elecciones del 2023.

Situaciones que, por sí mismas, no configuran la conducta prohibitiva, incluso en sentencia reciente (2024) el Consejo de Estado, reiteró que la doble militancia por apoyo no se configura en eventos privados ni la sola presencia del o la candidata, en este caso de la demandada, en eventos públicos: “Al respecto, la Sección tuvo ocasión de pronunciarse en un asunto reciente y determinó que no se había configurado la doble militancia, ya que los presuntos actos de apoyo de ese caso se habían desarrollado en un evento privado mas no en uno público o proselitista.

(…) Así, es importante resaltar que en otra providencia reciente de esta Sala se concluyó que no había lugar a configurar la doble militancia en modalidad de apoyo, cuando no se da en un evento proselitista para persuadir a los electores: 130 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 3 de diciembre de 2020.

Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. MP. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 27 de abril de 2023. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00. 131 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Rad. 25000-23-41- 000-2015-02347-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 132 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 2 de junio de 2022. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-28-000-2022-00057-00. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Lo primero que se debe concluir de estos registros es que en las imágenes que representa no se observa el contexto de un evento proselitista, o alguna situación de la que se pueda derivar la intención del demandado de persuadir a los electores133.

(…). La Sala reitera que la presencia conjunta en eventos públicos no constituye por sí sola doble militancia. Además, debe tenerse en cuenta que el candidato Reyes García era de una de las colectividades que hicieron parte de la coalición que apoyó a Adriana Magali Matiz Vargas a la gobernación, por lo que era lógico su presencia conjunta en eventos públicos (negrilla por fuera del Texto).

Al respecto, valga la pena resaltar que esta Sección ha concluido que la presencia en reuniones conjuntas no configura doble militancia en la modalidad de apoyo: (negrilla por fuera del texto) En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…) (negrilla parte del texto)”134. De dichas premisas a la luz de la secuencia de fotográfica contenida en el video, la Sala no advierte apoyo alguno por parte de la demandada hacia ningún candidato incluido el aspirante a diputado por la Asamblea del Departamento del Tolima Felipe Ferro, pues solo se percibe la presencia de la señora Consuelo Avilés Aldana en un evento político masivo que parece ser del mencionado aspirante departamental, dado que no se evidencian manifestaciones por parte de la demandada hacia el candidato Felipe Ferro al no existir dentro del video intervención alguna por parte de ella, pues recuérdese que la única intervención que da cuenta el video consta de aproximadamente 20 segundos, en los cuales interviene únicamente el candidato a la Asamblea Departamental Felipe Ferro y el resto de la grabación no contiene ningún tipo de alocución adicional o propaganda política más que la implementada en el video y que se advierte es exclusiva del candidato a diputado, no constituyendo, en consecuencia y de conformidad con lo hasta aquí analizado, actos positivos y concretos de respaldo a una determinada campaña política por parte de la demandada que conduzca a encontrar configurada la doble militancia que se estudia, pues reitérese que incluso la coincidencia reiterada en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la suya no logra configurar la prohibición alegada135, dado que para ello es necesario que se 133 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 1° de agosto del 2024. Rad. 63001-23-33- 000-2023-00103-01. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 134 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018 y reiterada Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Radicación: nulidad electoral, 11001-03-28-000-2024-00046-00 Acum1, Demandantes: Luis Felipe Guzmán Rodríguez y otros2, Demandada: Adriana Magali Matiz Vargas, gobernadora del Tolima, periodo 2024-2027.

Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo. Contexto de la manifestación para que se configure la prohibición. Valoración de videos de redes sociales. 135 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33- 000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana acrediten actos inequívocos de apoyo por el accionado hacia el respectivo aspirante, entiéndase manifestaciones de respaldo en reuniones políticas públicas y/o proselitistas a otros candidatos de partidos diferentes al que milita quien respalda, circunstancia que en el presente cargo tampoco se configuro al no haberse probado.

Finalmente, se evidencian unas imágenes donde hay 3 personas incluida la demandada, no obstante, no se observa que las mismas se hayan generado en el contexto de un evento proselitista, o alguna situación de la que se pueda derivar la intención de la demandada de persuadir a los electores, pues como ya lo dijo nuestro órgano de cierre contencioso, la doble militancia no se configura en un evento privado, en consecuencia, al no encontrarse probado los elementos objetivo y temporal se procederá a denegar el cargo. 3.

De la incompatibilidad contemplada en el numeral 7 de la Ley 617 de 2020. A la luz de lo establecido en el acápite normativo y jurisprudencial de esta providencia frente a la incompatibilidad contenida en el numeral 7 de la Ley 617 de 2020 le corresponde a esta Sala determinar: (i) que la conducta se realice por un sujeto calificado, los alcaldes, o quienes “los reemplacen” en el ejercicio del cargo;

(ii) que ese sujeto se inscriba como candidato a cualquier cargo de elección popular en esa circunscripción y; iii) que la elección se efectúe durante el período para el cual fue elegido y hasta 12 meses después de su vencimiento o de la aceptación de la renuncia136, entendiendo que la conducta prohibitiva es quien hubiese ejercido como alcalde y se inscriba como candidato a cualquier cargo de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones en encargo, incurre en causal de inhabilidad.

En voces del actor la Señora Consuelo Avilés Aldana incurrió en esta causal al considerar que “participo empleada cargo secretaria de hacienda en representación del p. centro democrático de una alcaldía del p. centro democrático (p. conservador lanzo candidato y no gano ni hizo coalición alguna- de oposición) debía renunciar el día 29 de julio 2022-12 meses antes de la inscripción y no el día 23 de agosto del 2022 según certificación dada resolución 13714 de octubre 19 de octubre del 2023”, era “alcaldesa encargada (12 meses ) después de terminación mandato de la actual alcaldesa y cumplió programa de gobierno del centro democrático”.

En sentencia proferida por el Consejo de Estado, frente a la figura de encargo bajo la causal aquí analizada y en un caso de similares contornos señaló “Es claro, según las anteriores precisiones jurisprudenciales, que la persona que haya ocupado el cargo de alcalde municipal o distrital, sin importar si lo ha hecho bajo la situación administrativa del encargo, queda sujeto a la prohibición legal prevista en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 -impropiamente denominada incompatibilidad-, consistente en que no podrá inscribirse a cualquier cargo de elección popular en la misma comprensión territorial(…).

Lo anterior, como quiera que, “el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no sólo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como, por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo” y “(…) si en el acto de encargo no se delimitan las funciones, es claro que el encargado está habilitado para ejercerlas a plenitud (…)137”, posición que fue reiterada en providencia del 7 de febrero de 2019138 por dicha Corporación, cuando señaló: 136 SENTENCIA 025 DE 2013, (Febrero 21) ya citada en parte precedente. 137 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta, Consejera Ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), Radicación numero: 76001-23-31-000-2007-01477-02, Actor: Daisy Narcisa Mancilla Angulo, Demandado: Alcalde del Municipio de Yumbo. 138 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, auto siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00627-00, Actor: Armín Josef Sattler González, Demandado: Juan Francisco Herrera Leal - Gobernador Encargado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana “2.7.4.

Como puede apreciarse los anteriores pronunciamientos dan cuenta que la Sala Electoral estima que los actos mediante los cuales se realizan nombramientos de urgencia de alcaldes y gobernadores ante la vacancia de dichos empleos, son susceptibles de control judicial de manera directa, ello en atención a que mediante tales decisiones se reviste a una persona de todas las facultades para ser el jefe de la administración y representante legal de la entidad territorial (arts. 303 y 314 de la C.P.), sin que el hecho de que el carácter temporal o transitorio de tal nombramiento impida considerar que existe una decisión definitiva sobre el particular, pues con la misma se está impidiendo que exista una vacío en el poder, se está resolviendo de manera inmediata la situación de urgencia generada por la vacancia. 2.7.4.1 Frente a este aspecto vale la pena precisar, que la temporalidad de una elección o nombramiento, en estricto sentido no puede constituir un criterio para establecer si el acto correspondiente es definitivo o preparatorio, pues todos ellos tienen un límite en el tiempo relacionado con fines constitucionales o legales como la alternancia del poder, la participación democrática, conjurar situaciones de urgencia, etc., por lo que se insiste, los nombramientos mediante los cuales se encarga a alcaldes o gobernadores mientras se llevan a cabo las elecciones o se realiza la designación correspondiente teniendo en cuenta la agrupación política que respaldó al candidato anterior, en sí mismo constituyen decisiones definitivas susceptibles de control judicial directamente”.

Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio que fue allegado al plenario debidamente dirigido a acreditar la configuración de la causal contenida en el numeral 7 de la Ley 617 de 2020. • Actas Nro. 01 y 69 Cabildo Abierto del 24 de noviembre de 2020, en él aparentemente la demandada actuó como alcalde encargada139. • Renuncia al cargo de Secretaria de Hacienda y Tesorera presentada y radicada por la demandada Consuelo Avilés Aldana el día 8 de septiembre de 2022 ante la Alcaldía de Suarez140. • Decreto Nro. 060 del 30 de septiembre de 2022 por medio del cual se acepta la renuncia presentada por la demandada al cargo de Secretaria de Hacienda y Tesorera141. • Oficio del 1 de noviembre de 2023 en el que el Secretario General y de Gobierno da respuesta al derecho de petición elevado los días 18 y 21 de septiembre de 2023 informando que la demandante fue encargada mediante Decreto 149 del 23 de noviembre de 2020 por los días 23 a 26 de noviembre de 2020 para que ejerciera las funciones y roles de la alcaldesa electa para el periodo, anexando el mentado decreto142. • Certificación expedida por el Secretario de Hacienda y de Gobierno de fecha 15 de enero de 2024 en el que hace constar que revisado el libro de actas de posesión desde el 2 de enero de 2004 no se encontró ninguna acta de posesión de la demandada como alcaldesa encargada del municipio de Suarez143.

Si bien es cierto la demandada y la certificación emitida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Suarez el 15 de enero de 2024 señalan que la señora Consuelo Avilés 139 Índice descargado 58, fl 24 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. Índice descargado 81 expediente digital SAMAI. 140 Índice descargado 40, folio 16 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Índice descargado 102, fl. 12 expediente digital SAMAI. 141 Índice descargado 41 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI. Índice descargado 102, fl. 13 expediente digital SAMAI. 142 Índice descargado 9 expediente digital SAMAI. 143 Índice descargado 40, folios 17 a 28 cuaderno medidas cautelares, expediente digital SAMAI.

Índice descargado 102, fl. 15 expediente digital SAMAI. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Aldana no se posesionó a cargo alguno de alcaldesa en encargo, la certificación emitida por Secretario General y de Gobierno de dicha municipalidad el 1 de noviembre de 2023 a la luz del acta de cabildo abierto advierten que pudo estar ejerciendo de manera parcial dicha función la cual es susceptible de control judicial tal y como se analizó en parte precedente, por lo que se procederá a analizar si se configuraron los presupuestos configurantes de la misma.

De las pruebas documentales se advierte que la señora Consuelo Avilés Aldana estando en ejercicio de su cargo como Secretaria de Hacienda Municipal fue encargada mediante Decreto 149 del 23 de noviembre de 2020 por los días 23 a 26 de noviembre de 2020 para que ejerciera las funciones y roles de la alcaldesa electa144, periodo en el que de conformidad con la documental que no fuera tachada asistió e intervino en el cabildo abierto celebrado 24 de noviembre de 2020 bajo ese encargo.

Así las cosas y al no obrar dentro del expediente otra documental que acrediten que la demandada estuvo en otros encargos y teniendo en cuenta que, el periodo inhabilitante es el comprendido durante el encargo y hasta 12 meses después de su vencimiento o de la cesación de sus funciones como encargada, se advierte que la señora Consuelo Avilés Aldana no esta incursa en la causal 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000, como quiera que, dicho encargo feneció el 26 de noviembre de 2020 venciéndose los 12 meses de que trata la norma y la jurisprudencia el 27 de noviembre de 2021.

Sea el escenario oportuno para advertirle al demandante que, si bien la causal contenida en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000 señala que su vigencia en la respectiva circunscripción será durante el periodo constitucional y hasta 12 meses después del vencimiento del mismo, dicha normatividad fue modulada con la entrada en vigencia del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, por lo que, a partir del 14 de julio de 2011 el término máximo de incompatibilidad que corresponde a quienes hubieren desempeñado el cargo de Alcalde, establecido en la norma en cita, comprende los 12 meses anteriores a la fecha de la elección y no los 24 meses a la fecha de inscripción, en virtud de tal modificación legislativa y resultar incluso más benéfica respecto del juzgamiento – por retroactividad de la ley en casos que sea procedente -, en la medida en que el término de inhabilidad aplicable a quienes hubieren desempeñado el cargo se redujo y ahora solo es 1 año anterior a la elección, en ese sentido, la conducta de haberse desempeñado como alcaldesa más de 24 meses antes de la inscripción como candidata a la alcaldía, no está prohibida.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los cargos de nulidad que sustento el demandante en contra de los actos demandados no se configuraron, se procederá a declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y que denominó “inexistencia de sustento probatorio que respalde los hechos de la demanda y llegalidad del acto administrativo demandado”.

Finalmente, se procederá a declarar la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. En primer lugar, porque la actuación de la entidad registral en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de la irregularidad.

En segundo, porque es claro que una decisión previa del Consejo Nacional Electoral, en proceso de revocatoria de inscripción con fundamento en las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a dicho organismo, no limita, condiciona, instruye o guía el análisis que en sede jurisdiccional a través de la acción de nulidad electoral realizan los jueces administrativos, quienes bajo el principio de autonomía judicial, adoptarán las decisiones que razonablemente sean procedentes en derecho145. 144 Índice descargado 9 expediente digital SAMAI. 145 Ibidem. 73001-23-33-000-2023-00454-00 Nulidad Electoral Hernando Salcedo Tamayo vs. Elección de la Alcaldesa del Municipio de Suarez (Tol.) – Consuelo Avilés Aldana Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLÁRASE probada las excepciones de ““inexistencia de sustento probatorio que respalde los hechos de la demanda y llegalidad del acto administrativo demandado”, propuesta por la parte demandada y las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dentro de este asunto.

Segundo. NIÉGANSE las suplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió́ el señor Hernando Salcedo Tamayo contra la elección de la señora Consuelo Aviles Perdomo como alcalde del Municipio de Suarez (Tol.), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. SIN COSTAS, por expresa disposición legal.

Cuarto. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Quinto. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE146 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 146 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-23-33-000-2023-00454-00 Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Accionante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Accionado: CONSUELO AVILÉS ALDANA (ALCALDE MUNICIPIO DE SUAREZ - TOLIMA – PERIODO 2024-2027) ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado