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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2020-00276-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-09-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JUAN GUILLERMO SIERRA en calidad de afectado principal, MARÍA DIOSELINA SIERRA en calidad de madre, IVÁN CAMILO SIERRA en nombre propio y en representación de la menor MARÍA JULIETA SIERRA RUIZ en calidad de hermano y sobrina respectivamente, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL. con el fin que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN GUILLERMO SIERRA desde el 18 de septiembre de 2014 al 23 de noviembre de 2015.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO. El día dieciocho (18) de septiembre de 2014 el señor JUAN GUILLERMO SIERRA se encontraba pintando la fachada y haciendo labores de aseo en su casa en horas de la tarde en Honda Tolima.

SEGUNDO. Una vez culminada las mejoras que se encontraba haciéndole a su vivienda, decidió salir en compañía de su amigo Samuel Stiven Chavarro.

TERCERO. Una vez estando en la vía publica sorpresivamente y sin sentido alguno la policía lo capturó.

CUARTO. Una vez apresado por parte de la policía, se le acusó de haber encontrado en sus pertenencias unas llaves que pertenecían a una moto que había sido utilizada como medio para ejecutar un Hurto, siendo esta RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 2 acusación ajena a la realidad, a lo cual mi mandante continuaba sin comprender lo que estaba sucediendo.

QUINTO. En ese mismo momento siendo más precisamente las 16:19 horas, en el perímetro urbano de Honda, la policía de vigilancia fue informada que dos personas que se movilizaban en la motocicleta Pulsar 180 de placas LTU 36 BH presuntamente se habrían apoderado de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), y cuyo destino se encontraba en el barrio El Jardín.

SEXTO. Así las cosas, el día dieciocho (18) de septiembre de 2014 el Estado colombiano, a través de la Fiscalía General de la Nación y dentro del contexto de una investigación judicial, pero especialmente motivado en la necesidad de capturar y judicializar a quienes apoyaban un ilícito denominado “fleteo” que había sido cometido días anteriores en Honda Tolima, el cual dio como resultado la captura de varias personas a quienes se les acusó de la comisión del delito de Hurto calificado y agravado, fabricación porte y tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravados; cuyas víctimas directas según registran los antecedentes investigativos, eran JHON JAIRO SERNA SERNA Y ÁNGELA ADRIANA RAMÍREZ OLAYA.

SEPTIMO. Al llegar los uniformados a una tienda en el barrio el Jardín en Honda, Tolima observaron al señor Cleider Rolando Chica Usuga escondido detrás de la puerta en actitud nerviosa, al ingresar y realizar la respectiva requisa del hombre y el lugar encontraron sobre una mesa una bolsa plástica en la cual había un morral en el que se hallaron $25.510.000 y un revolver Smith Wesson calibre 38 largo con seis cartuchos.

OCTAVO. En consecuencia del hallazgo el señor Cleider Rolando Chica Usuga es capturado por la Policía Nacional por presunta flagrancia.

NOVENO. Momentos después los Agentes de Policía Jorge Iván González Ortiz Y Andrés Felipe Ocampo llegaron a la Tienda “el Jardín” ubicada en el barrio el Jardín Honda, Tolima con JUAN GUILLERMO SIERRA supuestamente por haberle hallado una llave marca “pulsar” la cual presuntamente servía para desbloquear y encender la motocicleta de marca Pulsar 180 de placas LTU 36 BH utilizada para el hurto que había sido informado a los agentes de policía momentos anteriores.

DECIMO. El día diecinueve (19) de septiembre de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Mariquita se legalizó la captura del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, a quien se le formulo imputación por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

DÉCIMO PRIMERO. Para lo cual la defensa del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, reiterando la ilegalidad de la captura, al NO ser JUAN GUILLERMO SIERRA la persona que iba de parrillero en la motocicleta, pues además no existía material probatorio que lograra fortalecer la solicitud de medida de aseguramiento preventivo de mi mandante.

DÉCIMO SEGUNDO. El Juez de Control De Garantías de Mariquita confirmó la legalidad y dio trámite al recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda Tolima. RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 DÉCIMO TERCERO. El Juez Penal del Circuito de Honda Tolima el día veinticinco (25) de noviembre de 2014 confirmo la legalidad y denegó el recurso interpuesto, Para lo cual mi mandante no se allano a los cargos.

DÉCIMO CUARTO. El Juez Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Honda, Tolima le impuso a mi mandante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

DÉCIMO QUINTO. Siendo así el veintitrés (23) de octubre de 2014 se presentó escrito de acusación en contra de mi mandante y de los demás capturados por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

DÉCIMO SEXTO. El día veinticinco (25) de febrero del año 2015 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Honda, Tolima, celebró la audiencia de formulación de acusación.

DÉCIMO SEPTIMO. El día diecisiete (17) y veintiocho (28) de abril del año 2015 se realizó por parte del Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento la audiencia preparatoria.

DÉCIMO OCTAVO. El día once (11) de junio de 2015 en desarrollo de la audiencia de juicio oral, se presentó un preacuerdo en el que Cleider Rolando Chica Usuga aceptaba su responsabilidad por los delitos objeto de acusación a cambio de que se le eliminara el agravante para el atentado contra la seguridad pública, acordando la prisión en nueve años aumentada en seis meses por el punible contra el patrimonio económico aprobado en la mentada fecha.

DÉCIMO NOVENO. En virtud de que mi mandante, el señor JUAN GUILLERMO SIERRA, no acepto cargos se dispuso romper la unidad procesal para continuar con la actuación únicamente por parte de mi mandante. (…)

VIGÉSIMO QUINTO. Para lo cual el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda Tolima, considero que los elementos materiales probatorios que sirvieron como sustento para la defensa, en atención a la solicitud de revocatoria no varían para el caso concreto los requisitos del Artículo 308 de la ley 906 de 2004 del Ordenamiento Procesal Penal.

Así las cosas de lo anterior, indico el Juez que los elementos materiales probatorios presentados no debían ser puestos en consideración en esta etapa procesal, si no en la audiencia de juicio oral, por ser la pertinente y procedente para hacerlo.

VIGÉSIMO SEXTO. Así pues, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Honda Tolima, se abstuvo de revocar la detención preventiva en establecimiento carcelario y de sustituir la medida intramural por domiciliaria.

TRIGÉSIMO PRIMERO. El día veintidós (22) de septiembre del año 2015 el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida Tolima, procedió a confirmar la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Honda Tolima, en la que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, e igualmente se abstuvo de sustituir la medida intramural domiciliaria.

(…) RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 TRIGÉSIMO SEXTO. EL día veintitrés (23) de noviembre de 2015 se profirió por parte Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento un fallo absolutorio el cual trajo como consecuencia la libertad del señor JUAN GUILLERMO SIERRA.

TRIGÉSIMO SEPTIMO. Posteriormente el ocho (8) de mayo de 2017 se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima. (…) presentándose dudas que no es posible eliminar y que deben ser resueltas a su favor, conforme lo adujo el juez de primera instancia.

TRIGÉSIMO NOVENO. Una vez notificada la sentencia, el ente acusador en cabeza de la Fiscal No 32. interpuso recurso de apelación (…)

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. El día veinte (20) de agosto del año 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal, procedió a confirmar sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, absolviendo al señor JUAN GUILLERMO SIERRA de los delitos de hurto calificado, y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. El señor JUAN GUILLERMO SIERRA estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por un periodo de tiempo de catorce (14) meses y cinco (5) días, siendo acusado de unas conductas ilícitas que no cometió, como así finalmente lo reconoció el propio Estado colombiano, a través de providencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal.

(…) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe nexo causal entre la privación injusta sufrida por el señor JUAN GUILLERMO SIERRA y las actuaciones adelantadas por el Juez de Control de Garantías de Mariquita Tolima y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Honda Tolima, ya que como se pude observa en la demanda y en la formulación de acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación, en la privación injusta de la libertad del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, hubo situación que llevó a que el juez de control de garantías ordenara la privación de la libertad del señor antes citado, y esto lo podemos corroborar con los hechos que están en el proceso.

Afirma, que no pude decirse que existió falla en el servicio en el actuar del juez de control de garantías, ya que la orden de captura se produjo en cumplimiento de un deber legal del operador judicial, así como se garantizó el debido proceso durante la audiencia de formulación de imputación y se verificó la legalidad de la captura realizada por la Policía Nacional, determinándose durante esa audiencia dos situaciones que son determinantes a la hora de verificar si existe merito para ordenar la captura de una persona, y estas son la siguientes: RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 - El señor Juan Guillermo se le encontró el dinero. - Existían unas declaraciones testimoniales que debían ser valoradas en el Juicio.

Expone, que en esa óptica, no existe error judicial en el actuar del juez de control de garantías, ya que cumplió debidamente con el ejercicio de sus funciones, sin vulnera ninguna norma, actuando sin desidia, desinterés o negligencia, pues como se repite, el análisis de los elementos probatorios basados en las conductas realizadas por la víctima y el victimario llevaron a ordenar la captura del señor Sierra Afirmó, que la decisión del juez de conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear la actuación, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 6 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 28 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, expuso las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Guillermo Sierra, resultó razonable, proporcionada y legal, puesto que la captura emitida en su contra, según se extracta del escrito de acusación se dio por los señalamientos que hiciera la comunidad momentos después de haberse perpetrado el hurto en la modalidad de fleto en frente al banco Caja social del Municipio de Honda, de quienes fueron los autores del referido punible, además porque según aseguraron los policiales que participaron en su captura, al efectuarle una requisa se encontró en la pretina de su pantalón una llave con la que podía desbloquearse y encenderse la motocicleta marca pulsar con la que minutos antes se había perpetrado el hurto.

Aunado a lo anterior, capturada la otra persona responsable del delito en una tienda del barrio jardín en poder de quien se halló la suma de dinero sustraída y el arma con el que se había perpetrado el hurto, provocaron que la Fiscalía General de la Nación abriera investigación en su contra con la finalidad de establecer si aquel incurrió o no en la trasgresión a la ley penal.

Ahora bien, según se infiere del escrito de acusación, manifestaron los policiales que participaron en la persecución de los responsables del hurto en la modalidad de fleteo que la ciudadanía proporcionó las características físicas de los autores, quienes después de abandonar la moto en la que cometieron su reato, huyeron uno hacia el barrio jardín y el otro hacia el barrio la colina en el Municipio de Honda - Tolima, persecución que precisamente dejó como capturados en el barrio jardín en una tienda a los señores Cleider Rolando Chica Úsuga y Juan Camilo Sierra en el barrio la colina, además ambos traían puesta la ropa cuya descripción coincidía con la proporcionada por la comunidad y en su poder se halló el arma, el dinero hurtado y la llave de la motocicleta, por ende, con las pruebas allegadas el juez de control de garantías motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dada la naturaleza del delito imputado y las circunstancias en que presuntamente se perpetró. Bajo tal egida, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al señor Juez Penal Municipal con función de control de Garantías, decretarla, ante la contundencia de los elementos materiales de prueba hasta ese momento recaudados.

Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral, en la que el escaso material probatorio 1 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital): RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7 acopiado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, sumado a la declaración del señor Rigoberto Beltrán, quien da cuenta que el capturado Juan Guillermo Sierra no fue el mismo que había dejado la bolsa negra sobre la mesa en la tienda del barrio jardín, donde se encontraba el señor Cleider Rolando Chica Úsuga y que lo capturaron solo por llevar buso blanco, además porque del registro de las cámaras de seguridad en el lugar se podía inferir que no era posible a las víctimas reconocer a los responsables del hurto, por cuanto ambos llevaban puesto el casco, lo que llevaron a decretar la absolución en favor del señor Juan Guillermo Sierra.

Conforme con lo expuesto y con fundamento en la precaria prueba allegada, se tiene que la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Juan Guillermo Sierra resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo al que se exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.

Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Guillermo Sierra, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación señalando que conforme a la prueba documental y testimonial practicada en el proceso se puede evidenciar una error por parte de las partes demandadas, como quiera que aun sin existir pruebas para tener al demandante detenido de su libertad, los diferentes despachos judiciales sin realizar un análisis a fondo de la situación, deciden continuar con la medida de aseguramiento y aún peor, continuar con el proceso en su contra, desconociendo incluso las entrevistas dadas por quienes sí estuvieron involucrados en el delito.

Afirma, que el señor JUAN GUILLERMO SIERRA estuvo privado de la libertad en una cárcel y por espacio de 14 meses y 5 días, sindicado de unas conductas que no cometió, como así finalmente lo reconoció el propio Estado colombiano, a través de providencia judicial debidamente ejecutoriada y que hizo por tanto tránsito a cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que en sus partes considerativas se dejó claro que desde el inicio no existían pruebas en su contra.

RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 8 Aduce, que se configuró una privación injusta de la libertad el día veintitrés (23) de noviembre de 2015 en virtud, al sentido de fallo absolutorio, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Honda, mediante el cual se le concedió la libertad al señor JUAN GUILLERMO SIERRA.

Así como en la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal el día veinte (20) de agosto de 2019 el cual procedió a confirmar sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, absolviendo al señor JUAN GUILLERMO SIERRA de los delitos de hurto calificado, y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Refiere, que la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia y por el Magistrado del Tribunal Superior fue tomada teniendo en cuenta que en el proceso penal se había presentado diversas irregularidades, toda vez que no existió reconocimiento del procesado y los policiales solo contaban la descripción física, y, como iba vestido este, además, que varios testigos lo ubicaron en un sitio diferente al lugar de los hechos y los uniformados incurrieron en contradicciones respecto de su captura, de igual manera a la llave de la motocicleta presuntamente encontrada en las pertenencias del señor Juan Guillermo Sierra con la se habría cometido el ilícito objeto de Proceso Penal no se le practico inspección ni fue fijada ni recogida técnicamente.

En este sentido se generaron dudas que no fueron posibles eliminar y que debieron ser resueltas a favor del señor JUAN GUILLERMO SIERRA TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.

RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 9 PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACION- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN GUILLERMO SIERRA, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.

CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad al señor JUAN GUILLERMO SIERRA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado, siendo posteriormente absuelto.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la fecha en la cual el accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 10 otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.2 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.

En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.

En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación3. Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la 2 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.

Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).

No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 12 “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.

Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.

(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.

En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.

En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13 No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…) RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 14 Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado5 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 20186, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.

Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.

Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte 5 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057- 01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 15 estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28”.

Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.

CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por los demandantes se concreta en la privación de la libertad del señor Juan Guillermo Sierra, en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y tráfico y fabricación o porte de armas de fuego, por el cual fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 al 23 de noviembre de 2015, tal como se desprende del Certificado de libertad del INPEC - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda

2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de ser antijurídico y además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 16 catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte que, de conformidad con el escrito de acusación, “el día 18 de septiembre de 2014, siendo las 16:19 horas, los patrulleros de la Policía Nacional de honda, Posada Arevalo Luis Felipe y Elkin Toro Agudelo fueron informados que dos sujetos se desplazaban en una motocicleta Pulsar 180 placas LTU-36BH color amarillo acaban de hurtar en la modalidad de fleteo, un dinero terminando el puente Agudelo o bodega azul, aproximadamente la suma de 40 millones y dieron descripción de la forma como estaban vestidos el que iba manejando tenía un buso color verde y jean azul y el parrillero una camisa blanca y pantalón jean y la ciudadanía les dio esa información y por eso se empezó la referida persecución en la ciudad de Honda y en la carrera 12 número 35-45 los policiales se entrevistaron con Jeison Andrés Ramírez identificado con la cédula …, informándole que los sujetos que habían cometido el delito se dirigían hacia el barrio el Jardín de Honda Tolima y observaron a los dos sujetos con las mismas características ya señaladas y la misma motocicleta y al llegar a la tienda de razón social El Jardín se observó un sujeto escondido detrás de la puerta de manera nerviosa, el cual momentos antes había colocado encima de la mesa una bolsa plástica color negro y un camibuso color negro y se logra identificar como Cleider Rolando Chica encontrando en el interior de la bolsa un morral en lona color negro con $25.510.000 en efectivo y un revolver calibre 38 marca shimth Wesson con número externo … y calibre 38 y un buso color verde, motivo este por el cual fue capturado y se le leyeron sus derechos por el punible de porte de armas de fuego y municiones y hurto calificado y momentos después llegó el señor patrullero Jorge Ivan González Ortiz con otro sujeto el cual al parecer había huido del lugar señalado y sin perderlo de vista fue alcanzado y se logró establecer que era el joven Guillermo Sierra que se identifica con la cédula … y en el interior de la pantaloneta se le encontró una llave marca pulsar y la cual sirve para desbloquear la motocicleta de placas ya citadas y encenderla motivo este por el cual fue capturado y se le leyeron sus derechos sindicado del punible de tráfico o porte de armas de fuego y municiones y hurto calificado.

(Resaltado fuera de texto) Conforme las pruebas allegadas al expediente, se aprecia que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima, en su función de control de garantías, en fecha 19 de septiembre de 2014, decretó la legalidad de la captura del señor Juan Guillermo Sierra por el punible de Hurto Calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y municiones de defensa personal.

RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 17 En la audiencia de legalización de captura, la Fiscalía relató los hechos investigados y ofreció los testimonios de los agentes captores Andrés Ocampo y Elkin Toro.

La defensa solicitó la recepción de los testimonios de Vilma Nieto, Silvia Valbuena e Iván Sierra. El Juez de Garantías solo decretó la recepción testimonial del patrullero Elkin Toro, considerando que los demás testigos habían estado presentes en el curso de la diligencia y su dicho estaba contaminado. Contra la anterior decisión, la defensa presentó recurso de reposición que fue resuelto negativamente y recurso de apelación, resuelto por el Juez Penal del Circuito de Lérida mediante providencia de 25 de noviembre de 2014 que confirmó la legalización de la captura, señalando que “la policía de vigilancia persiguió a los dos individuos que luego de ejecutado el hurto huían su motocicleta, situación de cuasiflagrancia, pues fueron sorprendidos por persecución debido a las voces de auxilio de quienes presenciaron los hechos, al igual que se trata de cómo complemento de una flagrancia inferida, esto para el capturado JUAN GUILLERMO SIERRA, quien fue sorprendido con objetos o instrumentos como la llave de aquella motocicleta que daba lugar a su encendido, de lo que debe inferirse fundadamente que momentos antes había cometido un hecho punible o había participado en él con la coautoría del también capturado Cleider Rolando Chica Usuga”.

Resaltó el mencionado Juzgado, que no había lugar en esta etapa del proceso a ocupase sobre la prueba que demostrara de fondo la responsabilidad penal de los coautores a título de dolo, o su inocencia o ajenidad a los hechos materia de investigación, pues en esete momento, lo cierto era que los individuos ejecutaron el concurso punible de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego y municiones, que fueron perseguidos por la Policía de Vigilancia como quienes habían cometido dicho concurso punible y fueron capturados dentro de los tópicos de la flagrancia y por tal motivo, la captura fue legal.

Mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Honda, al considerar que el acervo probatorio arrojaba plurales dubitaciones frente a la responsabilidad en calidad de coautor del procesado que frustaban el arribo a ese conocimiento más allá de toda duda para condenar, por lo que en aplicación del principio de derecho universal del IN DUBIO PRO REO, profiere sentencia absolutoria a favor del señor JUAN GUILLERMO SIERRA: “(…) No obstante, como en el anterior caso, existen versiones contradictorias e inconsistentes, que desdibujan y ponen en tela de juicio, la prueba del hecho indicador, consistente en que en la pretina del pantalón del enjuiciado SIERRA fue encontrada por el patrullero TORO AGUDELO, la llave que caza con el encendido de la motocicleta en la que transportaban los victimarios al momento del hurto.

En efecto, existe gran cantidad de incongruencias, que conspiran contra la credibilidad del testimonio del citado policial, cuyo testimonio nuevamente es puesto en tela de juicio, inoculando en este Juzgador la duda razonable, que en tratándose de la responsabilidad del acusado JUAN GUILLERMO SIERRA, debe resolverse a su favor. RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 18 (…) Y para afianzar más esa vacilación o indecisión, encontramos como ya lo referimos unos testigos que ubican cerca de la hora en que se perpetró el hurto, al acusado JUAN GUILLERMO en su casa, realizando labores de pintura y lavado, en compañía de un menor que igualmente fue retenido por el patrullero OCAMPO y el comandante GONZALEZ ORTIZ, pero que no fue plasmado en ningún informe de la policía judicial, dicho hecho, no sabemos por qué, y aunque pudiéramos aceptar que tales testimonios de descargo pueden tildarse de sospechosos, si los valoramos en conjunto a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, frente a las incongruencias y contradicciones en que incurren los testigos de cargo respecto de la captura en flagrancia de JUAN GUILLERMO SIERRA dada la persecución de que se dice fue objeto y del hallazgo de la llave de la motocicleta en su humanidad, instrumento del cual podía inferirse su participación en el delito, dicho acervo probatorio arroja plurales dubitaciones frente a la responsabilidad en calidad de coautor del procesado JUAN GUILLERMO SIERRA que malogran y frustran el arribo a ese conocimiento más allá de toda duda para condenar; en consecuencia, en aplicación del principio de derecho universal del IN DUBIO PRO REO, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 7 del C.de P. Penal, las dudas se resolverán en este caso a favor del acusado de marras, profiriendo un fallo de carácter absolutorio, como en efecto lo hacemos.

El 20 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, confirma la sentencia absolutoria de primera instancia, al considerar que acorde con el material probatorio se presentan serias dudas sobre si realmente participó en la comisión del delito, en tanto la prueba de cargo no permitió llegar al conocimiento mas allá de toda duda sobre la autoría y la responsabilidad del señor Juan Guillermo Sierra en los hechos objeto de acusación, presentándose una serie de dudas imposibles de eliminar las que debían resolverse en favor del acusado, en el entendido que es al Estado a través del órgano de persecución penal al que le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia. Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor Juan Guillermo Sierra, fue investigado por los delitos de Hurto Calificado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.

Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 19 autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.

En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.

Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre del 2.014 hasta el 23 de noviembre del 2.015, y que finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”.

En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor JUAN GUILLERMO SIERRA debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 20 No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiesen dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, los aspectos relevantes que dieron lugar a que se iniciara la investigación penal en contra del hoy demandante, fueron los llamados de auxilio de quienes presenciaron los hechos y que conllevó a que la policía de vigilancia persiguiera a los dos individuos que luego de ejecutado el hurto huían su motocicleta, tratándose de una flagrancia inferida, en tanto, el capturado JUAN GUILLERMO SIERRA, fue sorprendido con objetos o instrumentos como la llave de aquella motocicleta que daba lugar a su encendido, de lo que se infirió, en su momento, que momentos antes había cometido un hecho punible o había participado en él. Como se aprecia, fueron estos elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad.

Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que el hoy accionante fue investigado por el delito de porte ilegal de armas o municiones que indica que se incurrirá en prisión de 9 a 12 años, siendo agravada cuando se realice en medios motorizados como ocurrió en el presente caso y en coparticipación criminal, siendo duplicada la pena mínima del delito siendo 18 años y al existir concurso de conductas punibles por el hurto calificado con pena de 6 a 14 años de prisión, se toma la de mayor pena punible siendo la de porte ilegal de armas Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de los demandantes, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.

Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor JUAN GUILLERMO SIERRA, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21 procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.

Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor JUAN GUILLERMO SIERRA así como para la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.

Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor JUAN GUILLERMO SIERRA, hasta tanto se resolviera de manera definitiva sus situaciones jurídicas.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación por él interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, RADICACION: 73001-33-33-005-2020-00276-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 22 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué interpuesta por el señor JUAN GUILLERMO SIERRA Y OTROS contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado