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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2017-00150-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-09-12

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, doce(12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Nro.

Interno: 0749/20 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Referencia: Apelación de Sentencia. Escogencia indebida de la acción. Presunta ocupación material de hecho de bien inmueble. Contrato de arrendamiento estatal. La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes La Demanda La Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra el Municipio de Ibagué, para obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: Pretensiones: - Declarar administrativamente responsable al Municipio de Ibagué por los perjuicios ocasionados al no entregar y seguir ocupando el bien inmueble ubicado en la Carrera 4 Nro. 9-67 del Municipio de Ibagué al momento de la terminación del contrato de arrendamiento; de propiedad de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. en contra de su voluntad, sin contrato y sin pago de contraprestación por dicha ocupación. - Condenar al Municipio de Ibagué a reparar los perjuicios materiales (lucro cesante) ocasionados por la no entrega y ocupación del inmueble, por la suma de $302’466.666 pesos m/cte. discriminados de la siguiente manera: a. Uso y ocupación del inmueble: indemnización de un canon de arrendamiento por 19 días del mes de junio del año 2016 equivalente a $16´466.666 pesos; indemnización de un canon de arrendamiento por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, cada uno de los periodos enunciados equivalente a $26.000.000 de pesos. - Al pago de intereses moratorios generados y liquidados sobre el valor adeudado Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué correspondiente a la indemnización por los perjuicios materiales ocasionados, desde que se hizo exigible hasta que se verifique el pago total; intereses que serán liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superfinanciera. - Ordenar al Municipio de Ibagué a realizar la entrega material del bien inmueble y en buen estado, ubicado en la Carrera 4 Nro. 9-67 del Municipio de Ibagué. - Por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante futuro, un monto equivalente a 1 canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble desde la presentación de la demanda y hasta cuando cese el daño con la entrega material del inmueble. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P. A. y de lo C.A. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes, Hechos: 1.

La Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. y el Municipio de Ibagué el 24 de enero de 2014 celebraron el contrato de arrendamiento de bien inmueble Nro. 1163 con el propósito de ubicar las dependencias del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. 2. El inmueble objeto del contrato está ubicado en la Carrera 4 Nro. 9-67 del Municipio de Ibagué, y se identifica con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 350-93574 y Código Catastral Nro. 73001010200190005000. 3.

El contrato de arrendamiento se celebró por un término de 360 días calendario; el canon de arrendamiento se pactó en la suma de $25´000.000 de pesos pagaderos al arrendador en 12 pagos. 4. En el numeral 8 del acta de liquidación del contrato, el Municipio de Ibagué reconoció que le causó un perjuicio al propietario del inmueble -ocupación del predio sin consentimiento del propietario-, y además manifestó que el perjuicio sería compensado, estipulando en el acta de liquidación una indemnización de $122’400.000 pesos, la cual a la fecha no ha pagado y está siendo ejecutada la obligación mediante proceso judicial. 5.

Entre las partes, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al Nro. 2023 de 5 de junio de 2015, el cual finalizó el 11 de junio de 2016. Por la necesidad del Municipio de Ibagué de seguir ocupando el inmueble, se pactó entre las partes un nuevo plazo con fecha de inicio el 12 de junio de 2015, y como fecha de finalización el 11 de junio de 2016, fijándose en esta ocasión un canon mensual de $26’000.000 de pesos. 6.

Al terminar el contrato Nro. 2023 el Municipio de Ibagué no hizo entrega material del bien, y lo siguió ocupando como sede de dos secretarías municipales, sin prestarse para la celebración de un nuevo contrato o para reconocer alguna contraprestación para su uso. 7. El 17 de noviembre de 2016 se radicó ante el Municipio de Ibagué una petición tendiente a: i. obtener el pago por la ocupación del inmueble entre los meses de junio a noviembre de 2016, y ii. la entrega del Inmueble. 8.

En respuesta a la petición, el Municipio de Ibagué informó que expidió la Resolución Nro. 0580 de 1 de noviembre de 2016 con el fin de arrendar el inmueble por 4 meses más, se le notificó al propietario y se le solicitó que presentara propuesta Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué económica; sólo envió una minuta del contrato sin previa reunión para acordar las condiciones del contrato y para aclarar los puntos relacionados con la entrega del bien y las indemnizaciones en caso de incumplimiento.

Fundamentos de derecho La parte demandante considera que se transgredieron los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, porque el Municipio de Ibagué al no realizar la entrega material del bien inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Carrera 4 Nro. 9- 67 del Municipio de Ibagué, y continuar ocupándolo, causó un daño antijurídico que el arrendador no está en la obligación de soportar.

Trámite procesal La demanda se presentó el 4 de mayo de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto del 24 de mayo de 2017 la admitió y ordenó la notificación al Municipio de Ibagué y al Ministerio Público (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, FOLIOS 58 a 59, del expediente digital).

Contestación de la demanda: Municipio de Ibagué La parte demandada por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó i. Inexistencia de presupuestos para alegar el reconocimiento de perjuicios; ii. Improcedencia del medio de control que invoca; iii. Falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados.

A continuación, indicó que la parte demandante era conocedora de que pese a la expiración del contrato de arrendamiento el 11 de junio de 2016, consintió el uso u ocupación de su inmueble, y en este sentido no hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados, por cuanto no se reúnen los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado respecto de la actio in rem verso o enriquecimiento sin causa1.

De ese modo, afirmó que no se probó que i. la entidad constriñó a la parte demandante para permitir la ocupación; ii. que la ocupación no obedeció a prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; iii. que debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, el municipio la omitió para proceder a prestar los servicios.

A su vez, manifestó que el demandante disponía de otro mecanismo judicial para solicitar la restitución de su inmueble, como lo es el previsto en el artículo 384 del C.G. del P. así como solicitar una indemnización equivalente al pago de los cánones de arrendamiento por el tiempo de la ocupación, más los intereses moratorios, pero sólo al monto constitutivo de enriquecimiento.

Concluyó señalando que en el proceso no hay medio de prueba que de lugar a la imputación de responsabilidad al Municipio de Ibagué (Archivo pdf Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL, folios 77 a 87, del expediente digital). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio de Melgar. Acción de Controversias Contractuales. Unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Providencia apelada Es la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inicialmente, se pronunció respecto de la excepción propuesta por el Municipio de Ibagué que denominó “improcedencia del medio de control” determinando que como la demanda plantea una indemnización de perjuicios por la ocupación de un bien inmueble, se presenta uno de los supuestos previstos en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. para ejercer el medio de control de Reparación Directa.

Agregó que en este asunto no se pretende la restitución del bien inmueble dado en arrendamiento, sino la indemnización de perjuicios por su ocupación, lo cual releva el empleo de un proceso de restitución de inmueble arrendado. A continuación explicó que si el asunto se analiza bajo la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado respecto del enriquecimiento sin causa, el medio procesal adecuado para ello es la Reparación Directa como acontece en este asunto; descartando bajo esas precisiones la excepción propuesta por la parte demandada.

Resuelto lo anterior, consideró con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, que luego de expirado el plazo del último contrato de arrendamiento de bien inmueble, el Municipio de Ibagué en lugar de restituir la tenencia del bien lo siguió ocupando entre el 12 de junio de 2016 y el 20 de noviembre de 2017 sin mediar contrato y sin pagar alguna contraprestación a la sociedad demandante, viéndose en ese lapso privada de percibir las sumas mensuales por la actividad del arrendamiento.

Indicó que no se acreditaron en el proceso los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al enriquecimiento sin causa, por lo que continuó el análisis de imputación de responsabilidad bajo la figura de la ocupación temporal de bien inmueble por parte del Estado, en el cual determinó que el Municipio de Ibagué ocupó indebidamente el inmueble de la parte demandante, porque debió restituírselo al finalizar el contrato Nro. 2023 de 5 de junio de 2015, teniendo en cuenta que en el contrato de arrendamiento estatal está prohibida la prórroga automática y su renovación tácita dado que transgrede la igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa, así como los fines propios de la contratación pública desarrollados en la Ley 80 de 1993.

Expuso que el Municipio de Ibagué al desconocer el derecho de restablecimiento de la tenencia del inmueble a la sociedad demandante incurrió en un abuso del derecho, además de no reconocer contraprestación alguna por su ocupación. En consecuencia, condenó al municipio al pago de $483’575.748,80 de pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto es, los cánones de arrendamientos causados entre el 12 de junio de 2016 y octubre de 2017 y su indexación, denegando las demás pretensiones de la demanda (Archivo pdf Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL, folios 154 a 177, del expediente digital).

Recurso de apelación El Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que la sentencia no tuvo en cuenta la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado frente al enriquecimiento sin causa, pues no se demostró que el Municipio de Ibagué haya abusado de su supremacía para obligara la demandante a continuar con el arrendamiento del inmueble sin las formalidades de ley; pese a que el inmueble fue arrendado para la prestación de un servicio público, no se demostró la afectación a los derechos fundamentales a la Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué salud, a la vida y a la integridad personal; no se probó la omisión de una declaratoria de situación de urgencia manifiesta por parte de la administración y que esta hubiere ocupado el inmueble.

Adujo que al no configurarse ninguna de las excepciones previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia del enriquecimiento sin causa, debe aplicarse la regla general relacionada con la celebración de un contrato estatal que justifique lo reclamado, porque de lo contrario se desconocen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, relacionados con la solemnidad de los contratos estatales.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf Documento 003 _ CUADERNO PRINCIPAL, folios 185 a 187, del expediente digital). Trámite de Segunda Instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y por auto de 9 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión. Ese mismo término se concedió al Ministerio Público para presentar su concepto si así lo consideraba (Archivos pdf 005_AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN; 013_(…).

(Corre traslado alegar), del expediente digital). Alegatos de conclusión Parte demandante Manifestó que de acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso se acreditó una ocupación de hecho por parte del Municipio de Ibagué a un inmueble de propiedad de la parte demandante que en su momento le fue entregado en arrendamiento, porque la administración prolongó su tenencia pese a haber expirado el plazo del contrato de arrendamiento, no lo restituyó en ese término como era su obligación contractual, ni celebró un nuevo contrato para el efecto, lo cual le causó perjuicios durante el tiempo que duró la ocupación que deben indemnizarse.

Expuso que el argumento de la parte demandada según el cual la ejecución de contratos estatales sin que medie por escrito, no permite indemnizar los daños ocasionados a terceros que provenga de la administración, no aplica en este asunto porque se permitiría a la administración obrar de manera arbitraria sin ningún tipo de consecuencia; por lo tanto, solicita que se confirme la sentencia apelada (Archivo pdf 016_INTERAMERICANA DE LICORES S.A. ALEGA DE CONCLUSIÓN- fusionado, del expediente digital).

Parte demandada El Municipio de Ibagué se ratificó en los supuestos de hecho y jurídicos planteados en la contestación de la demanda, y agregó de forma genérica que en el proceso no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, y mucho menos la ocupación ni los perjuicios causados a la parte demandante, solicitando en consecuencia que se denieguen las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 018 _ MUNICIPIO DE IBAGUÉ ALEGA DE CONCLUSIÓN – fusionado, del expediente digital).

Ministerio Público No presentó concepto Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico.

Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿de acuerdo con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es posible cuestionar la responsabilidad patrimonial del Estado mediante el ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en los eventos que se prolonga por parte de la administración la tenencia de un bien inmueble que le fue entregado en arriendo mediante contrato estatal de arrendamiento, pese a la expiración del plazo de dicho contrato y no cumplir con la obligación de restituir la cosa dada en arrendamiento en ese término? Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación2, que obedecen a indicar que en el proceso no se acreditó ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado respecto del enriquecimiento sin causa que hagan viable la indemnización pretendida, por lo que debía acreditarse la existencia de un contrato estatal que justifique lo reclamado.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 3 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada4.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico5.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal6; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado7; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra8.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 6 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 8 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño9 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"10.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación11.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, porque el Municipio de Ibagué ocupó de forma temporal y materialmente de hecho un inmueble de propiedad de la Sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. al prolongar la tenencia del inmueble luego de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la administración. El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española.

Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199112 hasta épocas más recientes13, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, sentencia segunda instancia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23- 31-000-1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué frente al cual existe plena protección14, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima15,16.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia17.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 14 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica´ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.

La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia de 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23- 31-000-1999-00815-01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente18,19,20.

En la Sentencia SU-354 de 202021, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación número: 41001- 23-31-000-1993-07386-00 (28075), Actor: Alejandro Semanate y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth;

Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31- 000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 20 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), Actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 21 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el supuesto daño alegado se produjo con la prolongación de la tenencia de un inmueble de propiedad de la parte demandante, luego de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con la administración, situación que identifica como una ocupación temporal y material de hecho.

Idoneidad del medio de control de acuerdo con la fuente del daño para reclamar su resarcimiento En el caso concreto, la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra el Municipio de Ibagué con el propósito de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal y de hecho de un inmueble de su propiedad, que continuó siendo ocupado por la administración pese a la expiración del plazo del contrato de arrendamiento de bien inmueble que en su momento fue celebrado por las partes.

El 24 de enero de 2014, Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. como arrendador, y el Municipio de Ibagué como arrendatario, celebraron el contrato de arrendamiento Nro. 1163 que tuvo por objeto “Contratar el arrendamiento del inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 9-67 del Municipio de Ibagué – Tolima (según nomenclatura urbana) correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 350-93574 y el código catastral No. 730011010200190005000 para la ubicación y funcionamiento de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Educación Municipal.”, el plazo se fijó en 360 días calendario, y un precio de $306´000.000 de pesos, el cual se pagará en 12 pagos por un monto de $25´500.000 pesos en periodos de 30 días calendario cada uno. Del contendido de dicho contrato se destacan las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: El arrendador se obliga para con el MUNICIPIO a lo siguiente: 1.

Entregar en calidad de arrendamiento en la fecha convenida, el inmueble objeto del contrato ubicado en la Carrera 4 No. 9-67 del Municipio de Ibagué – Tolima (según nomenclatura urbana) correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 350-93574 y el código catastral No. 730011010200190005000, en buen estado de servicio, seguridad y sanidad con los servicios y anexidades acordadas.

(…). 3. Cumplir con las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II Título XXVI, Libro 4° del Código Civil. (…). CLÁUSULA SEXTA.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: Además de los derechos y deberes contemplados en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y los convenidos en el presente contrato, EL MUNICIPIO se obliga especialmente a 1.

Pagar el valor del canon de arrendamiento. 2. Conservar el inmueble objeto del contrato en buen estado, salvo su deterioro normal por el uso que del mismo se haga. 3. Pagar los servicios públicos, tales como energía, acueducto, y teléfono, entre otros. (…). CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- NO RENOVACIÓN AUTOMÁTICA: De conformidad con la normativa aplicable en materia de contratación estatal, para el presente contrato NO Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué podrá operar la renovación automática.

En este sentido el contrato podrá prorrogarse, modificarse o adicionarse siguiendo el trámite pertinente establecido en el Manual de Contratación Municipal y en la Ley. (…). CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- LEGISLACIÓN APLICABLE: Para todos los efectos el presente contrato se regirá por lo dispuesto en las disposiciones de Derecho privado (civiles y comerciales) aplicables, y en especial por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1510 de 2013 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folios 22 a 30, del expediente digital). El 24 de enero de 2014 se suscribió el acta de inicio del Contrato de Arrendamiento Nro. 1163 de 24 de enero de 2014, en cual se estableció el 18 de enero de 2015 como fecha de terminación (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folio 21, del expediente digital).

En noviembre de 2015 se liquidó bilateralmente el contrato de arrendamiento Nro. 1163 de 24 de enero de 2014, como consta en el acta de liquidación de dicha fecha, en la cual se estableció que las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto, quedando pendiente el pago al arrendador por parte del Municipio de Ibagué de la suma de $122´400.00 pesos (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folios 31 a 33, del expediente digital).

Así mismo, el 5 de junio de 2015, Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. como arrendador, y el Municipio de Ibagué como arrendatario, celebraron el contrato de arrendamiento Nro. 2023 que tuvo por objeto “Contratar el arrendamiento del bien inmueble ubicado en la Carrera 4 No. 9-67 del Municipio de Ibagué – Tolima (según nomenclatura urbana) correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 350-93574 y el código catastral No. 730011010200190005000 para la ubicación y funcionamiento de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Educación Municipal.”, el plazo se fijó en 360 días calendario, y un precio de $312´000.000 de pesos, el cual se pagará en 12 pagos por un monto de $26´000.000 de pesos en periodos de 30 días calendario cada uno. Del contendido de dicho contrato se destacan las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA CUARTA.- OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: El arrendador se obliga para con el MUNICIPIO a lo siguiente: 1.

Entregar en calidad de arrendamiento en la fecha convenida, el inmueble objeto del contrato ubicado en la Carrera 4 No. 9-67 del Municipio de Ibagué – Tolima (según nomenclatura urbana) correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 350-93574 y el código catastral No. 730011010200190005000, en buen estado de servicio, seguridad y sanidad con los servicios y anexidades acordadas.

(…). 5. Cumplir con las demás obligaciones consagradas para los arrendadores en el Capítulo II Título XXVI, Libro 4° del Código Civil. (…). CLÁUSULA SEXTA.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: Además de los derechos y deberes contemplados en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y los convenidos en el presente contrato, EL MUNICIPIO se obliga especialmente a 1.

Pagar el valor del canon de arrendamiento. 2. Conservar el inmueble objeto del contrato en buen estado, salvo su deterioro normal por el uso que del mismo se haga. 3. Pagar los servicios públicos, tales como energía, acueducto, y teléfono, entre otros. (…). CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA.- NO RENOVACIÓN AUTOMÁTICA: De conformidad con la normativa aplicable en materia de contratación estatal, para el presente contrato NO podrá operar la renovación automática.

En este sentido el contrato podrá prorrogarse, modificarse o adicionarse siguiendo el trámite pertinente establecido en el Manual de Contratación Municipal y en la Ley. (…). CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA.- LEGISLACIÓN APLICABLE: Para todos los efectos el presente contrato se regirá por lo dispuesto en las disposiciones de Derecho privado (civiles y comerciales) aplicables, y en especial por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1510 de 2013 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

(…).” (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folios 14 a 20, del expediente digital). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué El 12 de junio de 2015 se suscribió el acta de inicio del Contrato de Arrendamiento Nro. 2023 de 5 de junio de 2015, en cual se estableció el 11 de junio de 2016 como fecha de terminación (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folio 13, del expediente digital).

El 1 de septiembre de 2016 el Municipio de Ibagué formuló solicitud de propuesta económica para suscribir un nuevo contrato de arrendamiento del bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 9-67 del Municipio de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350-93574 y código catastral No. 73001010200190005000, por parte del Municipio de Ibagué a la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S., por un plazo de 4 meses (Archivo pdf Documento 2017-00150 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, folio 25, del expediente digital).

Mediante Resolución Nro. 1000-0580 de 11 de noviembre de 2016 el Municipio de Ibagué formuló un proyecto de acto administrativo de justificación de la modalidad de selección de contratación directa, para tomar en arriendo el inmueble ya identificado, con plazo de 4 meses (Archivo pdf Documento 2017-00150 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, folios 6 a 7, del expediente digital).

Igualmente, se aportó minuta de contrato de arrendamiento del bien inmueble aludido directo por parte del Municipio de Ibagué por el término de 4 meses, sin ser suscrito por ninguna de las partes (Archivo pdf Documento 2017-00150 CUADERNO PRUEBAS PARTE DEMANDANTE, folios 8 a 14, del expediente digital). El 17 de noviembre de 2016 la parte demandante presentó petición al Municipio de Ibagué con base en el contrato de arrendamiento Nro. 1163 de 5 de enero de 2015 (en realidad corresponde al contrato Nro. 2023 de 5 de junio de 2015, según se extrae de los hechos de la solicitud), en la cual se indicó que pese a que el plazo del contrato expiró el 11 de junio de 2016 la administración continuó ocupando el inmueble, sin que a esa fecha se hubiere celebrado un nuevo contrato, restituido el inmueble, ni pagado los cánones de arrendamiento en ese lapso por el Municipio de Ibagué. En este sentido manifestó que el Municipio de Ibagué ha incumplido con la entrega del bien inmueble, adeudando los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016.

Por consiguiente, le solicitó al Municipio de Ibagué: i. el pago de los cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016 equivalentes a $156´000.000 de pesos, más los intereses que se causen sobre esa suma; ii. la restitución del bien inmueble en óptimas condiciones, tal y como fue entregado al momento de la firma del contrato; y iii. la posibilidad de renovar el contrato, previo el pago de los cánones adeudados (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folios 38 a 40, del expediente digital).

El Municipio de Ibagué mediante el Oficio Nro. 1042-073808 de 26 de noviembre de 2016 dio respuesta a la anterior petición, en términos generales, de presentar una propuesta económica con el propósito de realizar una nueva contratación sobre el bien inmueble del demandante que en su momento fue arrendado, a la vez que remitió por competencia a la Directora del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda supervisora del contrato 2023 de 5 de junio de 2015 para que se pronunciara acerca de la reclamación de los cánones de arrendamiento adeudados (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folios 41 a 42, del expediente digital).

Igualmente se acreditó que la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. presentó queja ante la Procuraduría por considerar que la administración municipal de Ibagué le causó perjuicios materiales por la ocupación del inmueble sin el consentimiento del propietario; la Dirección Técnica de Control Fiscal, mediante informe técnico de 4 de julio de 2017 determinó que los hechos expuestos en la Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué denuncia tenían incidencia disciplinaria por omitir la elaboración de un contrato de arrendamiento y por propender por un desbalance contractual en contra del arrendador (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folios 73 a 76; 98 a 101 del expediente digital).

El 21 de noviembre de 2017 se suscribió entre el arrendador y el Municipio de Ibagué, como arrendatario, acta de entrega material del bien inmueble arrendado objeto del contrato Nro. 2023 de 5 de junio de 2015, en la cual se indicó por parte del arrendador que el Municipio de Ibagué detentó la tenencia del inmueble, sin formalizar contrato de arrendamiento con el propietario del predio, durante 17 meses sin pagar canon de arrendamiento ni de perjuicios (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL, folios 108 a 109, del expediente digital).

Así mismo se escucharon las declaraciones de Nataly Díaz Daza, Martha Constanza Reina Restrepo y Shirley Guisella Ortiz Góngora, quienes dieron cuenta de i. la prolongación en la tenencia por parte del Municipio de Ibagué -pese a la expiración del plazo del contrato de arrendamiento Nro. 2023 de 5 de junio de 2015- del bien inmueble dado en arriendo, ii. la no restitución del inmueble al arrendador, iii. el no pago de cánones de arrendamiento durante dicho lapso, iv. ni de perjuicios por dicha actuación (Archivo WMV, 2017-0150, minutos 7:38 a 18:08; 19:16 a 26:20; 27:28 a 33:34; audiencia de pruebas realizada el 28 de noviembre de 2018; archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL folios 139 a 144, del expediente digital).

Partiendo de los anteriores medios de prueba, a continuación se realizará una lectura integral de la demanda con el propósito de determinar la idoneidad del medio de control de Reparación Directa para resolver el litigio; en esos términos, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. señala que el Municipio de Ibagué continuó ocupando un inmueble de su propiedad, pese a la extinción del plazo del contrato de arrendamiento que suscribieron sobre aquél, sin el pago de cánones ni la restitución del inmueble.

En la pretensión primera de la demanda, la parte demandante pidió declarar responsable al Municipio de Ibagué “… por los perjuicios ocasionados al no entregar y seguir ocupando el bien inmueble de la CARRERA 4 Nro. 9-67 del Municipio de Ibagué (…) al momento de la terminación del contrato de arrendamiento, de propiedad de INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. S.A.S. en contra de su voluntad, sin contrato y sin pagar NINGUNA CONTRAPRESTACIÓN por dicha ocupación, causando un daño antijurídico…”.

En la pretensión segunda solicitó condenar al Municipio de Ibagué al pago del perjuicio material “…por LA NO ENTREGA Y OCUPACIÓN del inmueble…”, esto es, lucro cesante en la suma de $302´466.666 pesos, por uso y ocupación del inmueble una indemnización equivalente a un canon de arrendamiento por 19 días del mes de junio del año 2016 en suma de $16´466.666 pesos; indemnización de un canon de arrendamiento por los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, cada uno de los periodos enunciados en suma de $26´000.000 de pesos.

En la pretensión cuarta, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios sobre las anteriores sumas. En la pretensión cuarta, indicó “Que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, realice la entrega material del bien inmueble en buen estado, identificado (sic) en la CARRERA 4 Nro. 9-67 del Municipio de Ibagué – Tolima (SEGÚN NOMENCLATURA URBANA), correspondiente a la matrícula inmobiliaria Nro. 350-93574 y el código catastral Nro. 73001010200190005000 de propiedad de SOCIEDAD INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR C. S.A.S.”, y en la pretensión quinta pidió “Que el Municipio de Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Ibagué cancele a título de perjuicios materiales por el daño causado, lucro cesante futuro, una indemnización equivalente a un canon de arrendamiento por la ocupación del inmueble desde la radicación de la demanda y hasta cuando cese el daño con la entrega material del inmueble por parte de la demandada.” Según los hechos de la demanda, la parte demandante (arrendador) y el Municipio de Ibagué (arrendatario) celebraron dos contratos de arrendamiento respecto de un bien inmueble de propiedad de la primera, para la ubicación y funcionamiento de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Educación Municipal.

También se indicó en la demanda que pese a la expiración del contrato Nro. 2023, que lo fue el 11 de junio de 2016, i. el Municipio de Ibagué continuó con la tenencia del bien inmueble, ii. no realizó su entrega material, iii. no reconoció ningún tipo de contraprestación, iv. ni manifestó su intención de suscribir un nuevo contrato; situación que se ha prolongado hasta la presentación de la demanda.

De este modo, para el demandante las condiciones descritas se constituyen en una ocupación de hecho del bien inmueble de su propiedad. Basada en lo anterior, la Sala de Decisión, y con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional que a continuación se expondrá, considera que la tenencia del inmueble por parte del Municipio de Ibagué con posterioridad al vencimiento del plazo pactado en el contrato de arrendamiento y su no restitución al arrendador en esa oportunidad, no estructura una responsabilidad extracontractual del Estado por ocupación de hecho respecto del inmueble de la parte demandante, porque el contrato de arrendamiento es la fuente del daño antijurídico; luego, el medio de control adecuado para obtener la reparación del daño pretendida es el de controversias contractuales.

En adición, corresponde indicar que la selección del medio de control jurisdiccional no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño y del fin pretendido22. En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 considera 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 23 de abril de 2008, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01400- 01(15906), Actor: Pedro Luis Santacruz Fajardo, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil, Ministerio de Minas y Energía. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 6 de febrero de 2020, Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00042-01(51534), Actor: Empresa de Montajes Industriales e Interventorías Colombianas Ltda., Demandado: Departamento de Arauca. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 5 de octubre de 2016, Radicación número: 25000-23- 26-000-2008-00689-01(49973), Actor: Carlos Fidolo González y otro, Demandado: Beneficencia de Cundinamarca. Temas: Indebida escogencia de la acción/Ocupación temporal o permanente de inmueble / Enriquecimiento sin justa causa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA;

Sentencia del 10 de abril de 2019, Radicación número: 25000-23- 26-000-2007-00750-01(41907), Actor: Gonzalo Ospina Martínez, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Temas: Ocupación permanente de inmueble por obra pública – Presupuestos procesales: Escogencia de la acción. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 13 de junio de 2016, Actor: Juan Carlos Felices y otra, Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro. Temas: Declaratoria de bien de uso público – Demolición de inmueble / Bien de uso público – Destinado a obras de ampliación del aeropuerto Rafael Núñez de Cartagena / Operación administrativa – Procedencia de la acción de reparación directa / Fuente del daño – Acto administrativo / Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Cuando la fuente del daño es un acto administrativo / Indebida escogencia de la acción – Se controvierte la legalidad de los actos Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué que la ocupación permanente o temporal que se reclama en ejercicio de la reparación directa, necesariamente tiene su origen en una actuación de hecho proveniente de la administración que transgrede el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real o personal relacionado, independiente de la existencia de un acto o un contrato previo que la ordene u origine.

De manera que la ocupación permanente o temporal no puede tener origen en un acto administrativo que se observe ilegal, o en una relación contractual que se repute incumplida, dado que en estos eventos la fuente del daño será la ilegalidad del acto administrativo o el incumplimiento contractual, pero no propiamente la ocupación del inmueble.

Por consiguiente, de mediar alguno de tales actos, los medios de control adecuados serían el de nulidad y restablecimiento del derecho o el de controversias contractuales. Por su parte, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional24 -con sustento además en la jurisprudencia del Consejo de Estado- se pronunció respecto del contrato de arrendamiento estatal y la obligación de restitución que conlleva; su liquidación y sus efectos, así como del medio de control de controversias contractuales como mecanismo judicial idóneo para dirimir los conflictos que se susciten en ese contexto, determinando que: i. una vez expira el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligación para el arrendatario de restituir la cosa arrendada, para lo cual el arrendador debe emprender las acciones legales y judiciales para hacerlo, además que el deber de restitución del bien arrendado de forma posterior a la finalización del contrato de arrendamiento estatal no extiende el plazo contractual, porque en este contrato no hay posibilidad de prórroga automática; ii. que el arrendatario continúe en mera tenencia del bien luego de expirado el plazo del contrato de arrendamiento, no extiende el plazo contractual ni lo convierte en ocupante de hecho porque la fuente que lo habilitó persiste mediante una obligación poscontractual que debe cumplirse (existe un contrato previo que es fuente de la obligación de restitución, que cuenta con respaldo legal por tratarse de una obligación propia de la naturaleza de ese contrato); iii. cuando media un incumplimiento en la obligación de restituir el inmueble arrendado, el medio de control de controversias contractuales, hoy previsto en el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., es la vía idónea para declarar tal incumplimiento, solicitar el pago de perjuicios y pedir la consecuente restitución del inmueble25 arrendado mediante la aplicación de las normas del régimen procesal civil en lo pertinente, en especial, cuando el arrendador solicita que del incumplimiento se derive el pago de perjuicios; y, iv. también es viable acudir al juez a solicitar que se declare la terminación del contrato por la expiración del plazo y la restitución del inmueble arrendado, sin administrativos que ordenaron la restitución del inmueble a favor de la Nación/Actos Policivos y Jurisdiccionales – Control judicial / Inepta demanda – Fallo inhibitorio.

Corte Constitucional, Sentencia C-864-04, Referencia: expediente D-5073, Demanda de inconstitucionalidad de Carlos Alberto Jaramillo Villegas contra los artículos 86 (parcial), 136 (parcial) y 220 del Código Contencioso Administrativo, Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería; Sentencia de 7 de septiembre de 2004. 24 Sentencia SU-335-23, Referencia: Expediente T-8.590.904, Acción de tutela instaurada por la Diócesis de Yopal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera;

Sentencia del 29 de agosto de 2023. 25 Corte Constitucional, Auto 312 de 2021, Referencia: Expediente CJU-089, Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo; Auto de 17 de junio de 2021.

Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué pedir perjuicios ni derivar incumplimientos, mientras la obligación de restitución persista. Así mismo, la Corte Constitucional precisó que incluso en los eventos en los cuales medió la liquidación bilateral del contrato estatal de arrendamiento y no se señaló como salvedad expresa que estaba pendiente de cumplirse la obligación de restitución del inmueble arrendado, es posible promover el proceso para i. reclamar el incumplimiento del contrato respecto de esa obligación, demandar el pago de perjuicios y solicitar en consecuencia la restitución de la cosa arrendada, o ii. solo pretender la restitución del bien sin solicitar la declaratoria de un incumplimiento y/o el reconocimiento de perjuicios26.

En el asunto bajo análisis, en realidad la fuente del daño antijurídico tiene su origen en el contrato de arrendamiento estatal Nro. 2023 de 5 de junio de 2015 cuyo plazo de ejecución expiró el 11 de junio de 2016, y a ese vencimiento el bien inmueble arrendado no había sido restituido. Si bien en la demanda se relacionan dos contratos de arrendamiento i. el Nro. 1163 de 24 de enero de 2014, y ii. el Nro. 2023 de 5 de junio de 2015, lo cierto es que el daño cuya indemnización se reclama se causó con la ejecución de este segundo contrato según el fundamento fáctico de aquella.

Como se indicó, la demanda se ejerció en el medio de control de Reparación Directa basada en una ocupación temporal de inmueble; la declaratoria de responsabilidad extracontractual se pidió a partir del día siguiente al del vencimiento, con las pretensiones de obtener el pago, a título de lucro cesante, de las sumas de dinero equivalentes a los meses que por concepto de canon de arrendamiento se causaron y debió recibir desde dicho vencimiento hasta la presentación de la demanda, así como el lucro cesante futuro, consistente en las sumas de dinero equivalentes a los meses que por concepto de canon de arrendamiento se sigan causando a partir de la presentación de la demanda, así como la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento.

Con base en lo anterior, se indica que entre las partes existía de forma previa un contrato estatal de arrendamiento de bien inmueble, esto es, un negocio jurídico del cual se derivan unas obligaciones, como la restitución del bien inmueble una vez finalizado el contrato27, y que hace parte de una obligación postcontractual; en este sentido, el que el arrendatario continúe con la tenencia del inmueble arrendado luego de la expiración del plazo, no lo convierte en ocupante de hecho porque la fuente que lo habilitó se mantiene (contrato), y en este aspecto, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se excluye la responsabilidad extracontractual por la presunta ocupación de hecho del inmueble de la parte demandante, y se admiten la responsabilidad contractual de la administración y el 26 Sentencia SU-335-23, Referencia: Expediente T-8.590.904, Acción de tutela instaurada por la Diócesis de Yopal contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera;

Sentencia del 29 de agosto de 2023. 27 Código Civil, Artículo 2005 “Restitución de la cosa arrendada por terminación del contrato. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento. Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.

(…).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 8 de marzo de 2007, Radicación número: 40001-23-31-000-1993-03394- 01 (15883), Actor: Roberto Chahn Nohora, Demandado: Distrito de Santa Marta. Tema: Contrato de arrendamiento/Extinción/Vencimiento del plazo/Restitución del inmueble arrendado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 26 de febrero de 2015, Radicación número: 63001- 23-31-000-1999-01000-01(30834), Actor: María Ángela Muñoz de Cadena y otros, Demandado: Municipio de Armenia. Tema: Contrato estatal de arrendamiento.

Restituciones mutuas. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué medio de control de controversias contractuales como adecuado para resolver las diferencias presentadas en torno a dicho negocio jurídico28.

Ahora bien, la sentencia de primera instancia en el análisis de responsabilidad se orientó por la senda de la responsabilidad extracontractual de la administración, estudiando en primer lugar la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso29 la cual descartó porque no se configuraron sus elementos constitutivos, para en segundo lugar determinar que por parte del Municipio de Ibagué existió una ocupación de hecho sobre el inmueble que en su momento le fue entregado en arriendo, porque prolongó indebidamente su tenencia y no lo restituyó una vez expirado el contrato de arrendamiento estatal, procediendo en consecuencia al reconocimiento de la indemnización. Como se expuso en párrafos anteriores, la jurisprudencia pacífica del Consejo de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00245-02(63300), Actor: Diócesis de Yopal, Demandado: Departamento de Casanare. Temas: Improcedencia del medio de control de Reparación Directa - En el presente caso no puede predicarse una ocupación de hecho sobre los inmuebles de la Diócesis de Yopal, ante la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre esta última y el departamento de Casanare – como en la demanda se solicitó la restitución de los inmuebles, lo cual debía realizar el arrendatario una vez terminado el contrato de acuerdo con lo pactado, el medio de control procedente no era el de reparación directa, sino el de controversias contractuales / Término de Caducidad - el plazo de los 2 años de la caducidad para interponer la demanda contractual empezó a correr a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 8 de marzo de 2007, Radicación número: 40001-23-31-000-1993-03394- 01 (15883), Actor: Roberto Chahn Nohora, Demandado: Distrito de Santa Marta. Tema: Contrato de arrendamiento/Extinción/Vencimiento del plazo/Restitución del inmueble arrendado.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PASOS GUERRERO; Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Radicación número: 08001- 23-31-000-1997-13139-01(35689), Actor: Expominera S.A., Demandado: Ministerio de Comercio Exterior. Temas: Ocupación de hecho de inmueble / Contrato de Arrendamiento / Escogencia de la acción/Improcedencia del medio de control de Reparación Directa / Medio de control de Controversias Contractuales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 10 de marzo de 2023, Radicación número: 05001-23- 31-000-2006-00063-01 (45893), Demandante: Samuel Fernando López Rodas y otros, Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Temas: Contrato de Arrendamiento / Asunto postcontractual / Indebida escogencia de la acción / Ineptitud sustantiva de la demanda.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 13 de julio de 2022, Radicación número: 66001-23- 33-000-2016-00674-02 (67694), Demandante: Beatriz Helena Mejía Londoño, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Controversias Contractuales.

Tema: Consecuencias de la declaratoria de nulidad de la cláusula de prórrogas automáticas. Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de reparación de perjuicios causados con la ocupación del inmueble porque la declaratoria de nulidad de la cláusula de prórrogas automáticas no implicaba la ocupación de hecho del inmueble por parte de la entidad.

Las prestaciones ejecutadas en el contrato de tracto sucesivo se reconocen y pagan de conformidad con lo acordado en el contrato. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 17 de junio de 2024, Radicación número: 13001-23- 33-000-2017–00919-01 (68789), Demandantes: Branium S.A.S. y otro, Demandado: Distrito de Cartagena de Indias.

Controversias Contractuales. Tema: Incumplimiento de contrato de arrendamiento. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara el incumplimiento de la entidad demandada y se condena a pagar los cánones adeudados. La no restitución del inmueble una vez termina el contrato y el no pago de cánones causados constituyen incumplimiento del contrato de arrendamiento: no puede tratarse como un caso de aprovechamiento de un inmueble ajeno que amerite pronunciar una condena con fundamento en el <<enriquecimiento sin causa>>. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;

Sentencia del 19 de noviembre de 2012, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897), Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada, Demandado: Municipio de Melgar. Acción de Controversias Contractuales. Unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Estado (incluso anterior a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional) y la unificada de la Corte Constitucional, en asuntos como el presente han considerado que i. expirado el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligación para el arrendatario de restituir la cosa arrendada; ii. si el arrendatario continúa en mera tenencia del bien luego de expirado el plazo del contrato de arrendamiento, no extiende el plazo contractual ni lo convierte en ocupante de hecho porque existe un contrato previo que es fuente de la obligación de restitución; iii. el medio de control de controversias contractuales es la única vía idónea y legalmente admisible para declarar el incumplimiento del contrato, solicitar el pago de perjuicios y pedir la consecuente restitución del inmueble.

Por consiguiente, la no restitución del inmueble y el no pago de cánones constituyen un incumplimiento de una obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento, por lo que tales aspectos deben analizarse como un incumplimiento contractual y no como un enriquecimiento sin causa30; la restitución del bien inmueble arrendado es una consecuencia prevista para la terminación de dicho contrato, siendo por tanto un asunto postcontractual31, por lo que la responsabilidad derivada de la forma en cómo se ejecutó debe tramitarse a través del medio de control de controversias contractuales32.

En síntesis, el medio de control de Reparación Directa es improcedente teniendo en cuenta que la ocupación de hecho advertida por la parte demandante respecto del inmueble de su propiedad, pierde su fundamento al mediar un contrato estatal de arrendamiento como el negocio jurídico causal o fuente de las pretensiones de la demanda, que realmente discuten el incumplimiento de unas obligaciones derivadas de dicho contrato.

En este sentido, la demanda se orientó obtener la indemnización por una presunta ocupación de hecho por parte del Municipio de Ibagué de un inmueble de propiedad de la parte demandante que le había sido entregado en arrendamiento, cuya tenencia prolongó la administración pese a haber expirado el contrato de arrendamiento, encausando la demanda por la senda del medio de control de reparación directa; y como ya se indicó, el medio adecuado para cuestionar el incumplimiento contractual es el de controversias contractuales, con fundamento en el contrato de arrendamiento del bien inmueble.

No obstante, la Sala de Decisión precisa que en garantía del principio de congruencia 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 17 de junio de 2024, Radicación número: 13001-23- 33-000-2017–00919-01 (68789), Demandantes: Branium S.A.S. y otro, Demandado: Distrito de Cartagena de Indias.

Controversias Contractuales. Tema: Incumplimiento de contrato de arrendamiento. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara el incumplimiento de la entidad demandada y se condena a pagar los cánones adeudados. La no restitución del inmueble una vez termina el contrato y el no pago de cánones causados constituyen incumplimiento del contrato de arrendamiento: no puede tratarse como un caso de aprovechamiento de un inmueble ajeno que amerite pronunciar una condena con fundamento en el <<enriquecimiento sin causa>>. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PASOS GUERRERO;

Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Radicación número: 08001- 23-31-000-1997-13139-01 (35689), Actor: Expominera S.A., Demandado: Ministerio de Comercio Exterior. Temas: Ocupación de hecho de inmueble / Contrato de Arrendamiento / Escogencia de la acción / Improcedencia del medio de control de Reparación Directa / Medio de control de Controversias Contractuales. 32 Incluso, de manera alternativa, la Corte Suprema de Justicia ha señalado “…toda vez que el hecho de que se haya decretado judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento no impide que el arrendador cobre los cánones que se causen con posterioridad a dicha sentencia mientras el arrendatario siga detentando el inmueble (CSJ, STC14752-2018, reiterada en STC4998-2024).” Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque;

Sentencia de tutela (impugnación) de 3 de julio de 2024, Radicación número: 11001-22-03-000-2024-01084-01 (STC8113-2024). Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué y del debido proceso, no es posible pronunciarse en relación con el incumplimiento contractual puesto de presente en esta providencia, ni modificar la causa petendi señalada en la demanda33, de ahí que corresponda denegar las pretensiones de la demanda en el presente medio de control de reparación directa.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez contencioso administrativo no está facultado para variar la causa petendi o causa de pedir, lo que comporta que en los procesos que esta jurisdicción conoce, la sentencia necesariamente debe resolver las pretensiones con fundamento en los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda o su reforma, y en los medios de prueba regular y oportunamente aportados al proceso34, como lo establece el artículo 281 del C.G. del P. De manera que la Sala de Decisión revocará la sentencia la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar denegarlas.

Costas Resuelto el recurso de apelación, corresponde hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “…dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”; el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 13 de agosto de 2021, Radicación número: 13001-23-31- 000-2005-01278-01(52767), Actor: Adolfo Herrera Monsalve (Chemical Product´s), Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Distrital. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 4 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-31- 000-2012-00401-01(51054), Actor: Luis Enrique Osorio Osorio, Demandado: Nación - Ministerio de Transporte – Municipio de Cali – Metrocali. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN; Sentencia del 24 de octubre de 2016, Radicación número: 25000- 23-26-000-2002-10128-01 (34357), Actor: Alfonso Martínez Páez y otro, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 23 de abril de 2021, Radicación número: 17001-23-31- 000-2011-00392-01(53673), Actor: Caja de Compensación Familiar de Caldas, Demandado: Municipio de Palestina. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00048-01(61280), Actor: Cristóbal Oswaldo Villadiego Villera, Demandado: Nación – Rama Judicial.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicación número: 08001-23-31-000-2008-000188-01(58414), Actor: Clínica Santa María Ltda., Demandado: Departamento del Atlántico. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Para el asunto bajo estudio, la Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas a las partes, por cuanto si bien la sentencia de primera instancia fue revocada y existió actuación procesal de las partes en segunda instancia, encontrándose acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P., lo cierto es que la decisión de la segunda instancia no acogió los argumentos de la apelación, ni los expuestos en la providencia apelada, sino los señalados en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que contienen posiciones diferentes a las planteadas en los actos procesales señalados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. en contra el Municipio de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Denegar, en su lugar, las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de Reparación Directa promovido por la sociedad Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. en contra del Municipio de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado por la plataforma Samai) (Firmado por la plataforma Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado35 NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la 35 La Sala Plena del Consejo de Estado, en sesión del 28 de mayo de 2024, encargó al Magistrado José Aleth Ruíz Castro de las funciones del Despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima; decisión que fue comunicada mediante Oficio Nro.

CE-Presidencia – OFI-INT-2024-2366 de 29 de mayo de 2024. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 73001-33-33-003-2017-00150-01 Demandante: Interamericana de Licores Escobar C. S.A.S. Demandado: Municipio de Ibagué Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.