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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-006-2023-00165-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 23 de mayo de 2025 Referencia: Sentencia de segunda instancia N° 061 Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Jaime Eduardo Idárraga Bañol Demandado: Vinculados: Municipio de Belalcázar Transportes Irra S.A., Sociedad de Transportadores de La Virginia S.A. y Transportes Flota Occidental Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 Acta de discusión: No. 054 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por el municipio de Belalcázar contra la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El accionante presentó el medio de control de la referencia en contra del municipio de Belalcázar, Caldas, solicitando la protección de los derechos colectivos consagrados en los literales a), d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y con el fin de que se resolviera sobre las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Solicita se ordene al municipio de Belalcázar realizar las gestiones administrativas, presupuestales y cualquier acción efectiva para conjurar la violación de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensas de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, el goce de un ambiente sano y el acceso a una infraestructura deportiva, con el fin de garantizar la actividad deportiva en el bien de uso público denominado “La Canchita”. 1.1.2 En consecuencia, solicita el restablecimiento del bien de uso público a su estado anterior, con la debida instalación del gimnasio al aire libre o su adecuado funcionamiento para cancha de microfútbol, con la infraestructura 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 001POPULAR y 010SUBSANACION.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 2 de 26 que se encuentra en estado de deterioro en las instalaciones del Coliseo Municipal las cuales fueron retiradas de La Canchita y se encuentran en estado de abandono, o que subsidiariamente se gestione su arreglo, como nuevas máquinas de gimnasio. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 En el Municipio de Belalcázar existe una cancha de microfútbol denominada “La Chachita”, ubicada en el sector La Cooperativa en la calle 12 entre carreras 2 y 3, la cual, es utilizada para el estacionamiento de buses de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte, quienes se vienen apropiando del predio de uso público, el cual, años atrás era utilizado para la realización de actividad deportiva, de conformidad con el Esquema de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo 2020-2023 del municipio. 1.2.2 El 01 de septiembre de 2022, el demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Planeación y Obras públicas con el fin de verificar el permiso o contrato otorgado para la utilización de la cancha deportiva como estacionamiento privado. 1.2.3 En respuesta, el 13 de octubre de 2022 la secretaria General y de Gobierno expresó su preocupación respecto al caso y manifestó que se realizarían los trámites correspondientes con el fin de solicitar información a las empresas transportadoras y al jefe de archivo y almacén sobre las acciones de las administraciones pasadas y la disposición del bien inmueble. 1.2.4 Al no lograrse ningún tipo de solución, el 09 de noviembre de 2022 el actor radicó ante el municipio el requisito previo para iniciar acción popular bajo los mandatos legales de que trata el artículo 144 y 161 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.5 El 09 de diciembre de 2022, la alcaldía municipal de Belalcázar manifestó una posible solución para salvaguardar el predio de uso deportivo, mencionando que: “Es interés primordial proteger el derecho de todos los Belalcazaritas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, otorgando el buen uso de los bienes públicos del municipio, razón por la cual dentro de los primeros QUINCE DÍAS DEL AÑO 2023, se programara y coordinara con las empresas transportadoras, para que bien inmueble denominado LA CANCHITA, tenga una destinación deportiva nuevamente dentro del primer trimestre del año 2023, restringiendo el estacionamiento de vehículos de uso público en esta zona.” 1.2.6 Hasta el día de radicación de la acción, los vehículos particulares continúan ocupando el bien público y los elementos retirados de dicho predio se encuentran en estado de abandono en las instalaciones del Coliseo municipal, sin brindar ningún uso o beneficio para la comunidad, como lo es el Gimnasio al aire libre, del cual se tiene constancia en el inventario de infraestructura deportiva, que consta en el plan de desarrollo del 2020-2023. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO En su escrito la parte actora acusa como vulnerados los derechos colectivos consagrados en los literales a) “el goce de un ambiente sano”, d) “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, y e) “La Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 3 de 26 defensa del patrimonio público” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998; así como el artículo 3 de la Ley 181 de 1995 “por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, el cual establece en sus numeral 2 y 3 que, para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el Estado deberá “Fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas sus manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas y de recreación” y “Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las entidades territoriales en el campo del deporte y la recreación y apoyar el desarrollo de éstos"; y sus artículos 4 que establece los derechos sociales y 70 que señala que “los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos escenarios deportivos.

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, dará la asistencia técnica correspondiente”. Cita Sentencia del Consejo de Estado del 2010 emitida dentro del radicado 2003- 0147201, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez y la Sentencia T-242 de 2016 referentes al derecho al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Manifiesta que los artículos 82 y 315 de la Constitución Política establecen que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público, pero que el municipio de Belalcázar está vulnerando los derechos colectivos de los habitantes, debido a que la destinación final del bien de uso público no está siendo ejercida como se debe, y se están cometiendo afectaciones estructurales sobre él, que también afecta los derechos fundamentales de los niños (artículo 44 de la Constitución Política).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 MUNICIPIO DE BELALCÁZAR2 El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe vulneración de los derechos colectivos, ya que la administración ha buscado en todas las oportunidades garantizar el bienestar de los habitantes del territorio iniciando gestiones para que las empresas que se encuentran ubicadas en el lote se reubiquen sin que se generen afectaciones a la comunidad.

Aclaró que el lote objeto de la acción popular fue entregado por anteriores administraciones con el fin de garantizar el servicio de transporte; sin embargo, esa administración está realizando acciones de concertación tendientes a la reubicación de esas empresas. Explicó que no ha afectado el bienestar ni los derechos colectivos, pues el municipio ha generado distintos espacios para que se puedan realizar actividades lúdicas y deportivas, las cuales se encuentran cerca del inmueble objeto de la acción popular.

Finalmente, solicitó la vinculación y el agotamiento del requisito procedibilidad frente a las empresas de transporte y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”, “legalidad de los actos de la alcaldía municipal”, “Falta de conformación de litis consorcio necesario” y “genérica”. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15_ED_015CONTESTACIONBELAL.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 4 de 26 2.2 SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES DE LA VIRGINIA S.A.3 Señaló que no era cierto que se estuviera apropiando del terreno municipal objeto de demanda ya que administradoras anteriores han permitido la utilización del predio con el fin de garantizar el servicio de transporte público que es esencial para la población. Resaltó que el municipio no cuenta con una terminal de transportes y mucho menos terrenos adecuados que permitan el estacionamiento de vehículos de servicio público, que permitan garantizar a la población el servicio público esencial de transporte público.

Citó a la Corte Constitucional para indicar que las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire, son servicios públicos esenciales, porque están destinadas a asegurar la libertad de circulación o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protección de otros derechos fundamentales (vida, salud, educación, trabajo, etc.).

Aclaró que los terrenos referidos, no fueron tomados con ánimo de señor y dueño, sino que fueron entregados como un plan de contingencia de parqueo de dichos vehículos, para luego ser reubicados en otro sitio, permiso que otorgó el que para las anualidades 2016 – 2019 fungiera como alcalde municipal de Belalcázar Caldas. Informó que el 24 de febrero de 2023 la Gerencia de la Transportes Virginia recibió petición del secretario General y de Gobierno de Belalcázar pidiendo reubicar el parqueo de las busetas que ocupan el terreno “La Canchita”, a lo que dieron respuesta de fondo el 22 de marzo de 2023, manifestando que mientras se diera el licenciamiento y construcción de un parqueadero, solicitaban un plazo mínimo inicial de 6 meses para poder entregar sin traumatismos y en pro de la movilidad el sitio denominado “La Canchita”.

Destacó que el derecho a la recreación de los niños ya está asegurado con la existencia de diversas instalaciones deportivas que garantizan este derecho y porque la administración municipal ha implementado medidas para el disfrute y entretenimiento de la juventud, las cuales se pueden apreciar en las páginas virtuales de la Alcaldía, una de ella, la de Facebook.

Por otro lado, indicó que no se ha demostrado ni alegado la posesión de dicho terreno, y que retirar de manera abrupta los vehículos de transporte de pasajeros solamente perjudica a los habitantes de la localidad y contradice principios constitucionales, como el derecho al transporte público esencial de pasajeros, ya que la acción intenta retirar un medio de transporte público sin considerar una planificación coordinada y la logística necesaria.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó “improcedencia de la acción popular - inexistencia de vulneración a derechos colectivos”, “Buena fe, así como garantía del derecho al transporte público de pasajeros”, y “ecuménica”. 2.3 TRANSPORTES IRRA S.A.4 Informó que ningún vehículo de su propiedad hace uso de la cancha de microfútbol denominada “La Canchita”, ubicada en el sector de la cooperativa en la Calle 12 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 25_ED_025CONTESTACIONTRANS. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 49_ED_049CONTESTACIONTRANS.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 5 de 26 entre carreras 2 y 3 en el municipio Belalcázar ya que el uso de dicho predio no está inmerso en su operación de transporte o de parqueadero. Indicó que tienen en arrendamiento un apartamento en Belalcázar el cual cuenta con parqueadero, por lo que, al llegar los vehículos al municipio dejan a los pasajeros y se dirigen al apartamento y a la hora de despacho, salen del apartamento y recogen a los pasajeros, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 2.4 FLOTA OCCIDENTAL S.A.5 Explicó que la ocupación del predio por parte de la empresa no fue clandestina ni violatoria ya que el lote fue entregado en anteriores administraciones con el fin de buscar una solución al transporte público intermunicipal de pasajeros por carretera de ese municipio al no existir terminal o sitio en donde puedan llegar los buses y estacionarse hasta tanto sea despachado nuevamente.

Sostuvo que, con el fin atender adecuadamente en condiciones de seguridad y calidad el servicio de transporte intermunicipal la Administración entregó en comodato a las empresas el lote con el fin de parquear en el inmueble los vehículos al llegar al municipio, evitando con ello que lo siguieran haciendo en la plaza principal, congestionándola, lo que propiciaba condiciones de congestión e inseguridad vial.

Indicó que el municipio tiene varios escenarios en donde se pueden realizar prácticas deportivas; de lo que carece esa localidad es de una especie de terminal de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera y esa carencia estaba creando problemas de invasión del espacio público por parte de las empresas cuyos vehículos no tenían donde llegar y estacionarse.

Citó el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 para resaltar el carácter esencial de servicio público de transporte, y consideró que, mientras que el municipio de Belalcázar no destine otro inmueble en donde los vehículos de servicio público intermunicipal de pasajeros puedan prestar el servicio en condiciones de seguridad, calidad y eficiencia, no se puede atender las pretensiones del demandante.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales emitió sentencia el 10 de mayo de 2024 declarando la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, contenidos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por parte del municipio de Belalcázar debido a la ocupación del predio denominado “La Canchita”.

En consecuencia, ordenó al municipio que en el plazo de 06 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia realizara todos los trámites administrativos, presupuestales, contractuales y demás que fueran necesarios a fin de garantizar y restituir el derecho que tiene la comunidad al uso y goce del bien de uso público “La Canchita”, ubicado en la calle 12 número 2-16 con carrera 3ª, como cancha de fútbol, sin habilitarse su cerramiento o cualquier medida que prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, prohibiendo en especial, el uso del 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 50_ED_050CONTESTACIONFLOTA. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 75Sentencia 1a. i_072Fallopdf.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 6 de 26 predio como parqueadero de vehículos particulares o de uso público o vinculados a empresas de transporte. Igualmente indicó que, una vez restituida la destinación del bien de uso público “La Canchita” como cancha de fútbol, dentro de los siguientes seis (06) meses contados desde el vencimiento del término anterior, se debía adecuar y dotar el predio para su funcionamiento como cancha de fútbol y zona de esparcimiento pública.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación de Transportes Irra S.A., mantuvo la vinculación de Transportes La Virginia y Flota Occidental ordenándoles que debían colaborar y participar activamente en la adopción de las medidas que deberán ser ejecutadas por la Administración Municipal para lograr la restitución del predio, en las condiciones expuestas y conformó un Comité de Verificación integrado por el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante el Despacho Judicial, quien lo presidirá, el representante legal o a quien éste delegue del municipio de Belalcázar, el representante legal o a quien éste delegue de transportes La Virginia S.A. y Flota Occidental, el representante (a) de la Defensoría del Pueblo y la parte accionante.

Para adoptar tal decisión, la jueza de primera instancia señaló que el predio denominado “La Canchita” es un bien de dominio público y su destinación está dirigida al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado. Así mismo, determinó que se encontraba suficientemente acreditado que el predio se encuentra destinado en la actualidad a servir de parqueadero de vehículos propiedad de empresas de servicio público de transporte como Transvirginia y Flota Occidental con previa autorización del municipio.

Aclaró que, aunque no se acreditó la modalidad contractual mediante la cual el municipio autorizó a privados el uso del espacio como parqueadero de busetas o colectivos; sí existe certeza sobre el otorgamiento de autorización sin acreditarse la mutación en la destinación del predio de uso público a bien fiscal por la autoridad competente.

Así, concluyo que no había duda de la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, y que al autorizar el municipio el parqueo de vehículos suspendió la destinación constitucional a la que estaba afectado el predio, cual era garantizar el derecho al deporte y recreación de la población de dicha municipalidad.

4. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado de la entidad territorial impugnó la decisión de primera instancia señalando que, el trazado urbano del municipio se encuentra condicionado por el hecho de encontrarse en la Cuchilla de la Cordillera Central, lo que hace que sea difícil la construcción de parqueaderos dentro de la zona urbana, por lo que, las empresas de transportes se ven obligadas a buscar una zona medianamente útil para hacerlo.

Sostuvo que al desalojar a las empresas de transporte intermunicipal del predio “La Canchita” se estaría en riesgo la movilidad de los ciudadanos del municipio puesto 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 76_MemorialWeb_Recurso-202300165pdf y 77_MemorialWeb_Recurso- 202300165pdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 7 de 26 que dentro del municipio no hay zona topográficamente viable para realizar el parqueo de las busetas.

Afirmó que en este caso no hay vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, puesto que el municipio cuenta con diferentes espacios dotados como cancha de fútbol y zona de esparcimientos públicas. Agregó que las decisiones judiciales deben estar armonizadas con el principio de sostenibilidad fiscal toda vez que no deben desestabilizar las finanzas públicas de las entidades territoriales y más en municipios de quinta y sexta categoría donde sus recursos son tan limitados y que no puede hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas o por los concejos municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

Citó a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado para señalar que se debe considerar prevenir a la autoridad demandada para que adelante las gestiones necesarias para incluir en el presupuesto el respectivo gasto con el fin de asegurar que la obra garantice los derechos e intereses colectivos y que la capacidad institucional y presupuestal de la entidad hace que se deba priorizar el gasto en necesidades urgentes.

Por último, solicitó revocar en su integridad la Sentencia No. 113 de 10 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, y en consecuencia negar todas pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de julio de 20248 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Belalcázar y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, sin que se presentara pronunciamiento alguno, pasando a Despacho el 08 de agosto de 2024 para proferir sentencia de segunda instancia9.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 del CPACA y 37 de la Ley 472 de 1998). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada, y esta última se encuentra representada por apoderado debidamente constituido.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso10, la Sala analizará la providencia impugnada circunscribiéndose a los motivos de impugnación 8 SAMAI archivo 3Auto admite rec_AutoAdmite_20230016502APAdmiteA. 9 SAMAI archivo 6AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 10 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 8 de 26 propuestos por el municipio de Belalcázar11, en contra de la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte impugnante, le corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver si procede revocar la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió a las pretensiones de la parte accionante. Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, se debe determinar lo siguiente: ¿Existe vulneración y/o amenaza a los derechos colectivos contenidos en los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por parte del municipio de Belalcázar al permitir que el predio denominado “La Canchita” sea destinado para el estacionamiento de automotores de empresas que prestan el servicio público de transporte en dicho ente territorial? En caso afirmativo, ¿Las medidas de reparación impartidas en la sentencia del 10 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales al municipio de Belalcázar resultan ajustadas a derecho y son razonables? 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas habrá de confirmar la sentencia apelada, en cuanto se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Belalcázar, al no haberse acreditado en el plenario el cambio de destinación del bien denominado “La Canchita” y demostrarse su ocupación por automotores que prestan el servicio público de transporte en el ente territorial.

Igualmente, se confirmará las medidas de reparación impartidas al considerarse razonable el plazo otorgado, en especial si se tiene en cuenta que desde el año 2022 el municipio de Belalcázar se encuentra realizando las gestiones necesarias para restituir el derecho que tiene la comunidad al uso y goce del bien de uso público “La Canchita”.

No obstante, y siguiendo el precedente del Consejo de Estado12, se modificará la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acuerdo Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 76_MemorialWeb_Recurso-202300165pdf y 77_MemorialWeb_Recurso- 202300165pdf. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIAS CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801.

Interno: 9961. Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa. CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595. Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare. Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otros Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 9 de 26 con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en lo relacionado con la participación de la jueza en el precitado comité.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables.

(Artículo 9 de la Ley 472 de 1998) El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”13 Y explica “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”14 Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional15, analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado: 41001233100020150002601. Interno: 8187. Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial II ambiental y agrario Huila y Caquetá. Demandado: Municipio de Neiva y otros. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero.

Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.

Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 14 Ibidem. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 10 de 26 amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos. Debiendo entonces precisarse que se trata de aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente el derecho cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales d) y e) de la Ley 472 de 1998.

En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso. Ahora, como los supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y iii) la relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses16. 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD Conforme a lo enunciado en el acápite del problema jurídico, le corresponde a esta Sala determinar si el municipio de Belalcázar vulneró los derechos colectivos consagrados en los literales d) y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como fue considerado por la jueza en primera instancia, al permitir, tolerar y admitir la ocupación del bien de uso público denominado “La Canchita”, ubicado en la calle 12 número 2-16 con carrera 3ª el cual tiene un destinación o uso “deportivo”, y al no acreditarse el inicio de acciones efectivas tendientes a la recuperación del mismo. 4.2.1 DAÑO En el presente caso el juzgado de primera instancia consideró vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, por lo que es necesario hacer referencia al marco normativo de los bienes públicos17 y su clasificación para determinar la naturaleza del bien objeto de protección. 16 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro. 17 En la Constitución Política y en la legislación civil, se pueden distinguir dos tipos de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: i) los colectivos o públicos y ii.) los individuales o particulares que son del dominio privado.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-566 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero, realizó las siguientes consideraciones respecto de estas clases de bienes y su titularidad: 1. Propiedad Privada: que bien puede ser Individual (art.58) o Colectiva (arts.329, 58 inciso 3º, 55 y 64). 2. Propiedad Estatal (art. 332) Son del Estado: i) el subsuelo y los recursos naturales no renovables de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política; ii) el mar territorial, iii) la zona contigua, iv) la plataforma continental, v) la zona económica exclusiva; vi) el espacio aéreo, vii) el segmento de la órbita geoestacionaria, viii) el espectro electromagnético (CP art. 102); ix) así como los bienes que posee como propiedad privada, en iguales condiciones que los particulares (CP art. 58). 3.

Dominio Público (arts. 63, 82, 102): Se distingue no por su titularidad sino por su afectación al dominio público, por motivos de interés general (CP art. 1º), relacionadas con: a) la riqueza cultural nacional, b) el uso público y c) el espacio público. Los bienes que deben comprenderse en el dominio público se determinan por las leyes que califican una cosa o Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 11 de 26 Sobre el particular, los bienes de dominio público de los cuales toda la comunidad debe servirse según sus necesidades18, constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los artículos 63, 82, 102 y 332 de la Constitución Política.

El Código Civil los define así: "Artículo 674.- Se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la república. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales." De acuerdo con este artículo, los bienes de dominio público se clasifican en bienes fiscales o patrimoniales y en bienes de uso público, distinción que permite establecer sus diferencias en punto a su destinación, utilización y la regulación jurídica que le es propia a cada uno, aun cuando gozan de similar naturaleza en tanto se encuentran en cabeza o a cargo del Estado.

La Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, define el espacio público como: “ARTÍCULO 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. un bien como de dominio público y por la concurrencia del elemento del destino o de la afectación del bien a una finalidad pública.

La teoría de la afectación de los bienes de dominio público fue introducida por el legislador colombiano en el artículo 148 del Decreto 222 de 1983. (i) Bienes afectados al fomento de la riqueza nacional. Esta clase de bienes de dominio público está formada por los bienes que están afectos al fomento de la riqueza nacional. Por ejemplo: el patrimonio cultural, arqueológico e histórico.

En este grupo se ubican los bienes de dominio privado o estatal destinados al uso público, como el caso de las fachadas de los inmuebles que poseen un valor histórico o arquitectónico, en los que el dominio es exclusivo de una persona, pero no pueden ser alterados por el valor que representan para la sociedad (artículo 9º de la Ley 9a de 1989).

(ii) Bienes afectados al uso público. Esta categoría la integran en primer lugar, los bienes de dominio público por naturaleza, definidos en la ley como aquellos que reúnen determinadas condiciones físicas, como los ríos, torrentes, playas marítimas y fluviales, radas, entre otros y también los que siendo obra del hombre, están afectados al uso público en forma directa como los caminos, canales, puertos, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y cuidado sean de competencia de las autoridades locales.

La enumeración que antecede no debe entenderse cerrada, sino ejemplificativa y abierta, dado que en la Ley 9 de 1989 y en el Código Civil se refieren a otros bienes análogos de aprovechamiento y utilización generales. Los bienes de uso público del Estado, tienen como característica ser inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63 de la Constitución Política).

(iii) Bienes afectados al espacio público. La definición de los bienes del Estado destinados al uso público se encuentra en el artículo 9º de la Ley 9a de 1.989 que determina que los bienes de uso público hacen parte del concepto general de espacio público. Pero este concepto no es exclusivo de estos bienes, sino que abarca además bienes particulares que por su naturaleza, su uso o afectación están destinados a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Luego el espacio público es el género y el uso público, la especie. Aquél concepto subsume a éste. Este artículo reitera el concepto que ya se encontraba contenido en el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, que dice que las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quiénes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y las disposiciones del presente decreto, que no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo".

Así pues, tanto la playa como la franja de bajamar son bienes de uso público y, por lo tanto forman, parte del espacio público. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 16 de febrero de 2001, 16.596, y de 6 de julio de 2005, exp. 12249 C.P. Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de 18 de marzo de 2004, exp.

AP 52001233100020021750-01, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. En la primera sentencia la Sala confirmó la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y la Sociedad Hagamos Deportes y Eventos Ltda. sobre el inmueble denominado Parque Olaya Herrera.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 12 de 26 Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

(…)” (Negrita de la Sala). Sobre las características de los bienes de uso público el Consejo de Estado en providencia del 30 de abril de 201219, señaló que: “(…) Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.

Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común. En relación con las características de los bienes públicos la Sala precisó en la jurisprudencia vigente en la materia20 que el titular del derecho de dominio de acuerdo con la Constitución Política es el Estado ("Artículo 102.

El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación."), y se distinguen por su afectación a una finalidad pública, por cuanto su uso y goce pertenecen a la comunidad por motivos de interés general, determinados por la misma Constitución o la ley, razón por la que se encuentran sujetos a un régimen jurídico en virtud del cual gozan de privilegios como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los ubica fuera del comercio.

(…) En efecto, las regulaciones civil y constitucional son armónicas en prever un régimen singular para los bienes de uso público, en razón de su titularidad colectiva, pues lo que los distingue fundamentalmente es que pertenecen a todos los habitantes del territorio nacional y, por ende, deben estar a su permanente disposición. De modo que la especialidad de este régimen jurídico deriva de su afectación a una utilidad pública al estar vinculados a un fin de interés público.21 Y esa destinación al uso común, por la que debe velar el Estado, encuentra en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que 19 CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera (Subsección B) C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, 30 de abril de 2012, Radicación número: 2500232600019950070401 (21.699) Actor: Felipe Antonio Parra Alvarado, Demandado: Ministerio De Obras Públicas- Fondo De Inmuebles Nacionales 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 16 de febrero de 2001, exp. 16.596, C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 21 Cfr. Parejo Alfonso, Luciano et al.

Manual de Derecho Administrativo, Volumen 2, Ariel Derecho, Barcelona, 5ª edición, 1998, p. 39. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 13 de 26 los caracteriza, y que de paso los coloca fuera del comercio, garantía de su utilización a la destinación colectiva, en tanto bienes usados por la comunidad, tal como así dispone el artículo 63 de la Constitución Política.

(…)” De acuerdo con lo expuesto y el material probatorio obrante en el expediente, en el presente asunto se encuentra acreditado que el predio denominado “La Canchita”, ubicado en la calle 12 No. 2-16 con carrera 3 del municipio de Belalcázar corresponde a un lote y cancha de fútbol que hace parte del área urbana, perteneciente al ente territorial, que tiene como destinación o uso el deporte.

Así lo señaló la Oficina de Almacén y Archivo del municipio de Belalcázar mediante Oficio No. MB-AA-076-2022 del 12 de octubre de 202222: “Por medio de la presente de manera formal y atenta, la oficina de Almacén y Archivo una vez revisados sus registros de activos fijos e inmuebles se sirve suministrar la siguiente información del predio en consulta.

Ficha técnica del inmueble: Propietario: Municipio de Belalcázar Fecha: N/A Dirección: Calle 12 # 2-16 con Cra 3ra Notaría: N/A Ciudad: Belalcázar Ciudad registro: N/A Clase de inmueble: Lote y cancha de fútbol Fecha de registro: N/A Mat inmobiliaria: N/A Área del lote: 939,00M2 Ficha catastral: 01-00-0088-0007-000 Área construida: 00 M2 Destinación o uso: Deportivo Modo de adquisición: N/A Tipo de bien: Lote y cancha de fútbol Año de construcción: N/A Escritura: N/A Topografía: Plano y pendiente Descripción del predio: Es un predio de forma irregular con una parte plana y otra con pendiente, Hace parte del área Urbana, el predio corresponde a un lote ubicado en la Calle 12 #2-16 con Cra 3ra, del Municipio de Belalcázar - Caldas.

Estado: El lote de forma irregular presenta una zona verde con plantas y árboles que en su mayoría hacen evidencia de la maleza y el rastrojo que presenta el lote. Además, el lote tiene una cancha de fútbol en su parte plana con placa de cemento en mal estado ya que se encuentra cedida por los muros la cual cuenta con 2 arcos en tubería de acero en mal estado de 2 pulgadas.

Cerramiento: La única parte del lote que tiene cerramiento es donde se encuentra ubicada la placa de cemento que es utilizada como cacha de fútbol, tiene cerramiento en malla de acero inoxidable con tubería galvanizada de pulgada y media en mal estado. Linderos: Por el sur con la vía pavimentada de la Cra. 3ra, Por el Oriente con la Calle 12, y por los demás puntos cardinales encontramos la Zona verde de mayor extensión. Tiene como posición satelital 75° 48' 43" W y 4° 59' 36" N. Medidas: Lote de forma irregular tiene un área 939.00 M2, la cacha en placa de cemento tiene por medidas 19.10 Mts de Ancho por la calle 12, por la Cra 3ra tiene 20.30 Mts de largo, en el resto colindando por la zona verde tiene una diagonal de 12.50 Mts de largo y 11.57 Mts de ancho.

Plano. 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_ED_016ANEXO Fls. 14-15 y 52-54. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 14 de 26 La oficina de almacén y archivo queda presta en resolver cualquier inquietud que pudiere llegar a presentarse sobre la información anteriormente expuesta”.

Así, teniendo en cuenta la destinación que se le ha dado al predio y lo dispuesto en los artículos 674 del Código Civil y 5 de la Ley 9 de 198923, “La Canchita” corresponde a un bien de uso público destinado para recreación y deporte. Lo anterior se confirma con el Acuerdo No. 018 del 2000 “Por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas de los sectores rural y urbano, se establecen las reglamentaciones urbanísticas correspondientes y se plantean los planes complementarios para el futuro desarrollo territorial del municipio”, el cual declaró en su artículo 52 a las canchas deportivas del municipio de Belalcázar como elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público tanto en la zona urbana como rural: Ahora, el Consejo de Estado ha señalado que es deber estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación de uso común24; y en cuanto a la defensa del patrimonio público, recordó en sentencia de 5 de julio de 23 Cfr. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección “A” C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de fecha 21 de noviembre de 2012, radicación 25000232600199602240-01 (20523), demandante: Personería de Bogotá demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y otros 24 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de junio de 2019. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 15 de 26 201825, que busca “asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado”.

En este orden, los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público se ven afectados cuando la administración no garantiza la destinación y uso común, y maneja indebidamente los bienes y recursos públicos. Sobre la destinación del bien “La Canchita”, si bien se indicó por el municipio que su destinación era recreacional y deportiva, del registro fotográfico26 aportado al expediente, se extrae que el lote está siendo utilizado como parqueadero de automotores pertenecientes a empresas de transporte público.

Al respecto, se observa una fotografía en la cual se señala “jóvenes disfrutando de la antigua cancha de microfútbol” y seis fotografías en las que se ve un predio utilizado como parqueadero de automotores destinados para el transporte público: Así mismo, se observan cuatro fotografías donde se ven partes del presunto terreno y sus actuales condiciones: Así como cuatro fotografías de “maquinas deportivas” que presuntamente se encontraban en el predio denominado “La Canchita” de conformidad con lo relatado en la demanda, en estado de abandono: 25 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subseccion A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001- 23-31-000-2010-00478-01(AP) Actor: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría Doce Judicial II Administrativa Demandado: Municipio de Valledupar y otros 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 001POPULAR Fls. 10-15, 002ANEXO Fls. 6-11 y 27-30, 010SUBSANACION Fls. 10-15 y 011ANEXOS Fls. 6-11 y 27-30.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 16 de 26 Finalmente, obran cinco fotografías de vehículos del transporte público parqueados en mismo predio de las fotografías iniciales las cuales cuentan con la fecha de captura (16 y 18 de abril de 202327) y señalan como ubicación Belalcázar: Respecto al valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional28 ha sostenido que: “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez 27 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 003REGISTROFOTOGRAFI y 011ANEXOS Fls. 31-33. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T-3.244.775. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 17 de 26 efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”[43] 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. Por lo anterior, es deber del Juez apreciar el contenido representado en las fotografías en conjunto con los demás medios probatorios practicados; y aunque del contenido de las fotografías referenciadas como “antes y después” en la demanda, no es posible determinar el lugar y la fecha de su captura (solo las fotografías citadas al final contienen la fecha), parte de su contenido se corrobora con los demás medios probatorios aportados los cuales dan cuenta que, empresas como Flota Occidental y sociedad de Transportadores de La Virginia utilizan el predio como parqueadero.

Precisamente, la secretaria general y de Gobierno del municipio de Belalcázar certificó el 22 de septiembre de 2023 que las empresas Transportadores La Virginia, Transportes Irra y Flota Occidental a la fecha estaban ocupando el predio ubicado en la calle 12 No. 2-16 con carrera 3 esquina, haciendo uso transitorio o provisional como parqueadero de las busetas de transporte público del municipio29.

Igualmente, por Oficio No. MB-SGG-016-2023 del 24 de febrero de 202330, el municipio de Belalcázar solicitó a Transvirginia la reubicación del parqueadero de las diferentes busetas que ocupan el espacio público denominado “La Canchita”, ante las solicitudes de la comunidad de recuperar el espacio público en pro del sano esparcimiento, deporte y recreación de los niños, niñas y adolescentes.

Por su parte, la Sociedad Transportadores de la Virginia al dar respuesta a la solicitud con Oficio del 22 de marzo de 202331, indicó que: “Respetado Doctor, atendiendo su solicitud y como lo hemos hablado en diferentes ocasiones durante lo transcurrido en el año, la Empresa 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 39_ED_039RESPUESTABELALCAZ. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_ED_016ANEXO Fls. 38 y 69 y 26_ED_026ANEXOS Fl. 15. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_ED_016ANEXO Fls. 40-41 y 70 y 26_ED_026ANEXOS Fls, 16-17.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 18 de 26 Transvirginia, comprometida con la sociedad Belalcazarita ha acatado todas y cada una de las recomendaciones y cumplido todos los compromisos adquiridos, igualmente nos hemos distinguido por ser una empresa proactiva y no una empresa de inconvenientes, de acuerdo con lo anterior nos hemos dado a la tarea de buscar sitio para reubicar el parqueo de las busetas a nuestro servicio, tarea que a la fecha no ha sido fructífera ya que en el municipio no se cuenta con espacios públicos o privados para subsanar la ocupación de La Canchita, se ha realizado acercamiento con particulares de la periferia urbana para adecuar un parqueadero, entre ellos con el señor ERNESTO JARAMILLO, el cual cuenta con lote por la carrera séptima con calle 14, Lote que debe iniciar los procesos de licenciamiento y uso de suelo, para continuar con la obra civil.

Como es sabido por usted, el retirar el parque automotor de la empresa parqueado en La Canchita y teniendo en cuenta que no hay espacio para reubicar, se estaría acrecentando el problema de movilidad ya que se debería ocupar vías de tránsito pesado obstaculizando el paso y generando diferentes trancones, como ha sucedido en ocasiones pasadas.

Igualmente queremos recordar que la ocupación de La Canchita se dio por solicitud del anterior alcalde Señor JAHIR DE JESÚS ÁLVAREZ, que, debido a la construcción de la nueva plazuela de Córdoba, solicito reubicar el parqueo de las busetas, destinando La Canchita para tal Fin. Ahora bien, debido a lo anterior y mientras se puede dar una solución de fondo como es el licenciamiento y construcción de un parqueadero, solicitamos sea concedido un plazo mínimo inicial de 6 meses y así poder entregar sin traumatismos y en pro de la movilidad el sitio denominado La Canchita”.

(Negrita de la Sala). En cuanto a los testimonios de los señores Floridardo Iglesias Rendón y Andrés Jiménez Delgado, conductores de Transportes Irra, aunque se centran en señalar que la empresa no utiliza el predio como parqueadero de sus automotores, al tener su propio parqueadero privado, si establecen que el predio es usado como parqueadero y no como cancha deportiva, sin dar más información sobre quienes lo utilizan.

A partir del análisis anterior se verifica que, en el presente caso, las empresas de transporte público que funcionan en el ente territorial, con excepción de transportes Irra frente al cual se declaró falta de legitimación en la causa por pasiva en primera instancia, decisión que no fue cuestionada; utilizan el bien de uso público “La Canchita”, el cual cuenta con una destinación recreacional y deportiva, como parqueadero de sus automotores, vulnerando claramente los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. 4.2.2 IMPUTACIÓN Y NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia, es deber del Estado “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

El Decreto 1504 de 199832, al reglamentar el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, replicó en su artículo 1° el deber constitucional del Estado de velar por la protección del espacio público, exigiendo a los municipios y distritos prioridad en la protección del espacio público sobre los demás usos del suelo: 32 Compilado en el Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 19 de 26 “Artículo 1°. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”33.

(Negrita del juzgado). Así mismo, determinó que el espacio público está conformado por elementos constitutivos que se dividen en elementos naturales y en elementos artificiales o construidos, incluyendo a los escenarios deportivos, como áreas articuladoras del espacio público y de encuentro (artículo 5). Dicho decreto, además dispone que los municipios y distritos podrán contratar con entidades privadas la administración, mantenimiento y el aprovechamiento económico para el municipio o distrito del espacio público, sin que impida a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito (artículo 18) y que en el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial parques, plazas y plazoletas, los municipios y distritos podrán autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos, que no generarán derechos reales para las entidades privadas y dando estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 19).

Así, es obligación de las autoridades municipales velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común; no obstante, en este asunto se acreditó que el bien de uso público “La Canchita”, está siendo utilizado por empresas privadas dedicadas al transporte público como parqueadero, y que dicha situación contó como la autorización de la administración como lo aceptó el municipio de Belalcázar y las entidades vinculadas Flota Occidental y Sociedad de Transportadores La Virginia al contestar la demanda; a pesar de que su destinación sea para recreación y el deporte.

Igualmente, la Sociedad Transportadores de La Virginia aportó apartes de documentos de la alcaldía de Belalcázar “Administración de gestión y resultados 2016-2019”, de los cuales se extrae que el alcalde de la época autorizó el cambio en la destinación del bien ante la remodelación presentada en la plaza Córdoba: “(…) Respecto al gremio de transportadores; en reunión sostenida en el despacho del señor alcalde en donde participaron los representantes de las diferentes empresas de transporte público del municipio, por petición elevada por los mimos, se llega al acuerdo que el abordaje de pasajeros de salida a los diferentes destinos se realizara desde el parque al frente de las instalaciones de la alcaldía municipal.

Es importante mencionar que el proyecto cuenta con un PMT (Plan de Manejo del Tránsito), para lo cual se tomaran medidas que permitan un flujo normal de vehículos en el municipio; de igual forma se habilita el parqueadero del monumento a Cristo Rey para que los vehículos de uso particular hagan uso de él. 3. Mediante oficios MB-SGG 230-231-232, se les informo a las diferentes empresas de transporte público, que se va dar apertura a las obras de 33 Compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 1077 de 2015 “por medio del cual se expide el DECRETO ÚNICO Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 20 de 26 remodelación de la plaza de Córdoba, para lo cual se les recuerda lo pactado en reunión ejecutada días pasados y se les da la fecha exacta para inicio de obra para que trasladen su funcionamiento al sitio acordado”34.

“El señor Alcalde Jahir de Jesús Álvarez, realiza la siguiente pregunta a los asistentes a la reunión: Una vez presentado ante ustedes el proyecto de Remodelación de la Plaza de Córdoba del Municipio de Belalcázar Caldas, están de acuerdo o no con que esta importante obra se priorice? Los asistentes a la reunión en forma unánime no solo dieron su aprobación, sino que por medio de unas felicitaciones a la Administración Municipal, manifestaron su conformidad.

De igual manera el señor Alcalde solicita a los asistentes a la reunión, la solicitud de hacer extensiva la invitación a los habitantes del municipio que de ejecutarse el proyecto todo el municipio debe contribuir con el cuidado del mismo. La comunidad participa de manera activa y realiza preguntas como: 1. Donde serán ubicados las empresas trasportadoras del Municipio como Irra, Occidental, La Virginia y los de las veredas?: El señor Alcalde, responde que se habilitara el lugar en el cual actualmente se encuentran ubicados los aparatos para ejercicio al aire libre, detrás del edificio de la Cooperativa de Caficultores, estos irán a ser ubicados en el sector del Coliseo cubierto, allí funcionaran las rutas para la Virginia, Pereira y Manizales, los vehículos que prestan el servicio para las diferentes veredas del Municipio, serán reubicados y se les anunciara con su debido tiempo.

(…)35”. Si bien, los documentos no fueron aportados íntegramente, obran pruebas que demuestran que la totalidad de su contenido fue solicitado por la sociedad de transportadores al municipio de Belalcázar, pero éste mediante Oficio del 28 de septiembre de 202336 señaló que no contaban con dicha información: “Revisando el derecho de petición de la referencia me permito informarle que la Secretaría de Gobierno, desde el momento en que fue radicado su derecho de petición procedió a iniciar la búsqueda de la información que fue requerida por su parte, entre las acciones emprendidas, se revisó el archivo físico en la Secretaria de Gobierno, así como el archivo central sin que se evidenciara la existencia de los documentos por usted reclamados en los puntos 1 y 2 del derecho de petición, para lo anterior me permito anexar certificado del encargado del archivo municipal en el que consta que estos documentos no se encontraron.

Frente a la petición No. 3 me permito informar que se han adelantado campañas buscando que se de utilización del transporte legal, complementado con la implementación de agentes de tránsito, los cuales tienen el deber de impedir que el transporte ilegal sea utilizado en el municipio, sin perjuicio de lo anterior y en caso de tener inconformidades en esta materia solicito se acerque a la Secretaría de Gobierno con el fin de que efectúe las denuncias que considere con el fin de que se realicen acciones por parte del ente municipal”. 34 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_ED_026ANEXOS Fl. 18. 35 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26_ED_026ANEXOS Fls. 19-20. 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 36_ED_036RESPUESTABELALCAZ Fls. 2-3.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 21 de 26 Lo anterior se confirma con Oficio No. MB-AA-080-2022 de 20 de octubre de 202237, por el cual la Oficina de Almacén indicó que no halló “acto administrativo mediante el cual se otorgó autorización y/o permiso para el estacionamiento de vehículos afiliados a las empresas transportadoras, en la zona ubicada en la calle 12 # 2-16 con carrera 3, esquina del municipio de Belalcázar Caldas”.

Y con respuesta de Flota Occidental consignada en Oficio del GG-1173-22 del 02 de noviembre de 202238, en la cual se indicó que no contaban con copia del acto administrativo mediante el cual se otorgó autorización y/o permiso para el estacionamiento de vehículos afiliados a la empresa transportadora, en la zona ubicada en la calle 12 # 2-16 con carrera 3, esquina del municipio de Belalcázar.

Ahora bien, aunque no se encuentra acreditado bajo qué figura jurídica el municipio autorizó el uso del bien denominado “La Canchita” a las empresas de transporte del municipio, eso no cambia el hecho de que el ente territorial no respetó la destinación otorgada al bien de uso público. Aunque los municipios y distritos pueden autorizar el uso de áreas públicas de uso activo o pasivo, a entidades privadas, ello solo procede para usos compatibles con la condición del espacio mediante contratos que no generan derechos reales a favor de los particulares, y en este caso el predio tiene una destinación recreacional la cual no es compatible con la utilización que le están dando las empresas transportadoras.

Además, del Oficio No. MB-AA-076-2022 del 12 de octubre de 202239 y de las fotografías aportadas se acredita el mal estado del lote bajo la administración del municipio y el uso otorgado a las empresas privadas: “Estado: El lote de forma irregular presenta una zona verde con plantas y árboles que en su mayoría hacen evidencia de la maleza y el rastrojo que presenta el lote.

Además, el lote tiene una cancha de fútbol en su parte plana con placa de cemento en mal estado ya que se encuentra cedida por los muros la cual cuenta con 2 arcos en tubería de acero en mal estado de 2 pulgadas”. Si bien, en el Acuerdo No. 018 del 2000, por el cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal de Belalcázar se señala en el parágrafo 3 del artículo 50 que “Se deberá desarrollar un plan parcial para la ubicación de un terminal de transportes, en el sector de la Cancha de Baloncesto, ubicada en la calle Doce (12) entre carreras segunda (2) y tercera (3), o determinar otro sitio a través de un plan parcial, para la recuperación del espacio público en la Plazuela de Córdoba y la Plaza de Bolívar”; no se aportaron pruebas que demuestren que el plan parcial se llevó a cabo y mucho menos que haya sido desarrollado en el predio objeto del presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que la norma contempló que se podía determinar otro sitio.

“ARTÍCULO 206. El municipio de Belalcázar deberá determinar en el corto plazo la ejecución de los diferentes planes parciales determinados en este acuerdo, los cuales se listan a continuación.

PARÁGRAFO 1: Planes Parciales para la recuperación del Espacio Público y conservación del Patrimonio Arquitectónico. ♦ Semipeatonalización de la Carrera 4 entre la plaza de Bolívar y La Plazuela de Córdoba. 37 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_ED_016ANEXO Fl. 16. 38 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_ED_016ANEXO Fl. 17 y 55. 39 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_ED_016ANEXO Fls. 14-15 y 52-54.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 22 de 26 ♦ Determinación del Sitio de Operación y construcción del Terminal de Transportes. ♦ Determinación de áreas de conservación arquitectónica y determinación de inmuebles de valor histórico, cultural y arquitectónico, así como la intervención a que pueden sujetarse dichos inmuebles”.

Por el contrario, de las respuestas otorgadas por el municipio, especialmente la consignada en Oficio No. MB-SGG-752-2022 del 15 de diciembre de 202240, se establece que el municipio reconoció la problemática del bien y manifestó iniciar las gestiones pertinentes para su recuperación, así: “2. Verificada la situación jurídica del bien inmueble denominado "La Canchita", Mediante oficio No. 619 del 13 de octubre de 2022, se procedió a oficiar a las empresas "Sociedad de transportadores la Virginia", "Flota Occidental" y mediante oficio No. 621 del 13 de octubre de 2022 al jefe de Almacén y Archivo, a fin de verificar la existencia de contrato de comodato, o acto administrativo mediante el cual se dispuso el uso del inmueble denominado "La Canchita". 2.1.

Mediante oficio No. MB-AA-080-2022 del 20 de octubre de 20222, la oficina de Almacén y Archivo certifica que no fue posible hallar Acto Administrativo mediante el cual se otorgara autorización o permiso para el estacionamiento de vehículos afiliados a las empresas transportadoras en la zona ubicada en la calle 12 #2 - 16, con carrera 3 esquina, del municipio de Belalcázar-Caldas. 2.2.

Mediante Oficio GG-1173-22 del 2 de noviembre de 20223, el Gerente de la Empresa Flota Occidental, certifica que no cuentan con copia de acto administrativo de la alcaldía de Belalcázar- Caldas, 2.3. La empresa "Sociedad de Transportadores La Virginia", no contesto la solicitud de información, a pesar de las comunicaciones físicas y virtuales realizadas a fin de conocer la realidad de la situación y actualidad de la relación de la empresa con el bien inmueble denominado "La Canchita". 3.

Es interés primordial proteger el derecho de todos los Belalcazaritas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, otorgando el buen uso de los bienes públicos del municipio, razón por la cual, dentro de los primeros quince días del año 2023, se programará y coordinará con las empresas transportadoras, para que bien inmueble denominado "La Canchita", tenga una destinación deportiva nuevamente dentro del primer trimestre del año 2023, restringiendo el estacionamiento de vehículos de uso público en esta zona. 4.

Se tiene prevista la instalación del Gimnasio al Aire Libre que estaba ubicado en el inmueble denominado "La Canchita", en el antiguo camerino de la cancha municipal "La Pista". Para esto, se está a la espera de presupuesto realizado por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas, para su instalación. Para esto, quedamos atentos de la disposición de la posible colaboración que desde la comunidad del barrio "La Pista" se pueda brindar para el desarrollo de esta instalación”.

Sin embargo, no reposan pruebas que acrediten el cumplimiento de dichos compromisos más allá del oficio que remitió el municipio a la sociedad de Transportadores de La Virginia solicitando la reubicación del parqueadero, del cual, tampoco dio lugar a la restitución del bien. 40 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 001POPULAR Fls. 10-15, 002ANEXO Fls. 12-14, 011ANEXOS Fls. 12- 14 y 16_ED_016ANEXO Fls. 30-32 y 61-63.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 23 de 26 Por lo anterior, no es de recibo de esta Sala los argumentos del impugnante referentes a que no vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público, ya que, se reitera, al ser la autoridad responsable de velar por la protección de la integridad del espacio público, era su obligación realizar todas las gestiones necesarias para que el bien “La Canchita” cumpla con su destinación de recreación y deporte.

El que el municipio cuente con diferentes espacios dotados como cancha de fútbol y zona de esparcimientos pública, lo cual ni siquiera fue probado, no cambia que al bien de uso público “La Canchita” no se le respetó su destinación ni su uso común por toda la sociedad. 4.2.3 MEDIDAS DE REPARACIÓN Del escrito de impugnación se extrae que el municipio está en desacuerdo con las órdenes impartidas por la jueza de primera instancia, argumentando, en síntesis, que vulneran el derecho colectivo al transporte público, el principio de sostenibilidad fiscal y las reglas sobre el gasto público.

Al respecto debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible y para “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”.

Sobre esta facultad del juez y la razonabilidad del plazo, el Consejo de Estado41 ha manifestado: “La Sala destaca que el artículo 34 de la Ley 472, autoriza al juez para que en la sentencia que acoja las pretensiones de la acción popular i) profiera una orden de hacer o no hacer y exija la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o interés colectivo y ii) establezca un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de las determinaciones.

En este orden de ideas, si se trata de una obra, el juez, de acuerdo con la complejidad de la misma y con las pruebas, tiene autonomía para señalar el término para su ejecución, sin que ello implique un desconocimiento del principio de planeación, comoquiera que la orden judicial no excluye la obligación de la entidad pública de celebrar el contrato estatal bajo parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado y jurídicos que se requieren para el efecto.

Además, en el evento que durante la ejecución de las órdenes judiciales se observe que es necesario otorgar un plazo adicional para que estas se lleven a cabo, el juez puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia, toda vez que el artículo 34 de la Ley 472, prevé que mientras esta se ejecuta, el juez “[…] conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil […]”.

(destacado de la Sala). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de mayo de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00001-01(AP), Actor: Anyi Mileidy Alvis Cuellar y Otros, Accionado: INPEC. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 24 de 26 En este orden de ideas, nótese que la norma permite al juez adoptar un término para la materialización de la protección de los derechos e intereses colectivos, orientado por el principio de razonabilidad, mediante el establecimiento de plazos prudenciales, elemento que se califica en función de la complejidad de las medidas a adoptar, anotando que, en todo caso, en virtud de los poderes que ostenta el juez popular, este puede establecer lapsos adicionales en caso de que sea necesario, todo lo cual debe acreditarse debidamente.

Ahora bien, a través de Sentencia del 10 de mayo de 2024, se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales ordenó que: “QUINTO: Para el restablecimiento del derecho vulnerado, ORDENASE al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, en cabeza del señor Alcalde Municipal que en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia realice todos los trámites administrativos, presupuestales, contractuales y demás que sean necesarios a fin de garantizar y restituir el derecho que tiene la comunidad al uso y goce del bien de uso público “La Canchita”, ubicado en la calle 12 número 2-16 con carrera 3ª, como cancha de fútbol, sin habilitarse su cerramiento o cualquier medida que prive a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, prohibiendo en especial, el uso del predio como parqueadero de vehículos particulares o de uso público o vinculados a empresas de transporte.

Una vez restituida la destinación del bien de uso bien “La Canchita” como cancha de fútbol, dentro de los siguientes seis (06) contados desde el vencimiento del término anterior, se deberá adecuar y dotar el predio para su funcionamiento como cancha de fútbol y zona de esparcimiento pública. Ordenes que se encuentran acordes con la vulneración acreditada y que otorgan un tiempo razonable para que el municipio adelante todas las gestiones pertinentes, lo que incluye la reubicación de las empresas de transporte (situación que no es objeto del presente proceso) e incluir el gasto dentro del presupuesto de la entidad.

Además, se recuerda a la entidad que a través del Oficio No. MB-SGG-752-2022 del 15 de diciembre de 2022, al dar respuesta al accionante señaló que: “3. Es interés primordial proteger el derecho de todos los Belalcazaritas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, otorgando el buen uso de los bienes públicos del municipio, razón por la cual, dentro de los primeros quince días del año 2023, se programará y coordinará con las empresas transportadoras, para que bien inmueble denominado "La Canchita", tenga una destinación deportiva nuevamente dentro del primer trimestre del año 2023, restringiendo el estacionamiento de vehículos de uso público en esta zona. 4.

Se tiene prevista la instalación del Gimnasio al Aire Libre que estaba ubicado en el inmueble denominado "La Canchita", en el antiguo camerino de la cancha municipal "La Pista". Para esto, se está a la espera de presupuesto realizado por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas, para su instalación. Para esto, quedamos atentos de la disposición de la posible colaboración que desde la comunidad del barrio "La Pista" se pueda brindar para el desarrollo de esta instalación”. 4.

Se tiene prevista la instalación del Gimnasio al Aire Libre que estaba ubicado en el inmueble denominado "La Canchita", en el antiguo camerino de la cancha municipal "La Pista". Para esto, se está a la espera de presupuesto realizado por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas, para su instalación”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 25 de 26 Así mismo, la empresa de Transportadores de La Virginia, ante la solicitud de reubicación del parqueadero indicó mediante oficio del 22 de marzo de 202342 que: “Ahora bien, debido a lo anterior y mientras se puede dar una solución de fondo como es el licenciamiento y construcción de un parqueadero, solicitamos sea concedido un plazo mínimo inicial de 6 meses y así poder entregar sin traumatismos y en pro de la movilidad el sitio denominado La Canchita”.

Lo que demuestra que el término inicial de 6 meses para restituir el derecho que tiene la comunidad al uso y goce del bien de uso público “La Canchita”, es suficiente, en especial, si se tiene en cuenta que esta problemática es de conocimiento de la administración desde el año 2022, y aun así no ha incluido dentro del presupuesto las gestiones que se comprometió a realizar.

En este sentido, habrá que confirmarse la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

5. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO Siguiendo el reiterado pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado43 sobre la debida conformación del Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo popular, el Tribunal procederá a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que conforme el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 es el juez o jueza popular quien debe presidir el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. 6.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia de 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual quedarán así: 42 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16_ED_016ANEXO Fls. 40-41 y 70 y 26_ED_026ANEXOS Fls, 16-17. 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Sentencia de 11 de julio de 2024. Radicado: 52001233300020190057701 Interno: 2726 Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Nariño Demandado: Instituto Nacional De Vías - INVIAS CP. Nubia Margoth Peña Garzón. Sentencia de 18 de julio de 2024. Radicado: 05001233300020210188801.

Interno: 9961. Actor: Mary Cruz Ávila Martínez. Demandado: Consorcio Eucalipto 2019, Antioquia, Municipio de Carepa. CP. Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 17 de octubre de 2024. Radicado: 85001233300020160015401. Interno: 5595. Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Casanare. Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y otros CP.

Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 24 de octubre de 2024. Radicado: 41001233100020150002601. Interno: 8187. Actor: Diego Vivas Tafur Procurador 11 Judicial II ambiental y agrario Huila y Caquetá. Demandado: Municipio de Neiva y otros. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-3339-006-2023-00165-01 26 de 26 “SÉPTIMO: CONFORMAR un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Jueza Sexta Administrativa de Manizales, quien lo presidirá, el Procurador Judicial Administrativo (a) delegado ante este Despacho Judicial, el representante legal o a quien éste delegue del municipio de Belalcázar, el representante legal o a quien éste delegue de Transportes La Virginia S.A. y Flota Occidental, el representante (a) de la defensoría del Pueblo y la parte accionante.

Parágrafo: El condenado deberá rendir informes trimestrales sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia y un informe final a su terminación.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 054 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx