REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 30 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 065 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wilmar López López Demandado: Nación (Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación) Expediente: 17001-3339-005-2019-00099-02 Acta de discusión: No. 058 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 01 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Wilmar López López a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 0096 de 17 de julio de 2018 por medio de la cual se reconoce y ordena la consignación de un auxilio de cesantías parciales, 196 del 05 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y 2-3748 de 03 de diciembre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y, en consecuencia se declare que tiene derecho a que la Fiscalía General de la Nación le reconozca y pague la Sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 27 de julio de 2018, fecha en la cual se hizo efectivo el pago.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 del CPACA y el pago del 33% del total de los valores reconocidos por concepto de honorarios profesionales al abogado por su gestión. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico de la demanda el apoderado de la parte actora señaló que, el señor Wilmar López López es funcionario de la Fiscalía General de la Nación 1 SAMAI archivo 2ED_C01Princip_02Demandapdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 2 de 15 desde el 01 de mayo de 1989, sin solución de continuidad desde el 01 de julio de 1992 y se encuentra afiliado al Fondo de Cesantías porvenir en el régimen anualizado. Indicó que la Fiscalía General de la Nación debió consignar al demandante las cesantías correspondientes al año 2017 a más tardar el 14 de febrero de 2018, según el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero no lo hizo.
Sostuvo que el 17 de julio de 2018 presentó derecho de petición solicitando la consignación de las cesantías al Fondo y el pago de la sanción mora contenida en la Ley 50 de 1990, en consecuencia, mediante Resolución 0096 del 17 de julio de 2018, la Fiscalía reconoció el derecho a las cesantías el cual realizó el 27 de julio de 2018, sin realizar pronunciamiento sobre la sanción mora.
Por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones 196 del 05 de septiembre de 2018 y 2-3748 del 03 de diciembre de 2018 confirmando la decisión. El 01 de abril y 13 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como disposiciones legales violadas citó el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 49, 53, 58, 90, 93, 94, 124, 150, 250 y demás normas concordantes de la Constitución. Los Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado Colombiano y, por tanto, conforme lo previsto en el artículo 53 superior, forman parte del bloque de constitucionalidad.
Así mismo, refirió los artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 4 de 1992, 13 de la Ley 344 de 1996 y 4 del Decreto 1582 de 1998. Como fundamento de la reclamación expuso el deber de pagar la sanción mora por la no consignación completa de las cesantías de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 27 de julio de 2018 equivalente a 162 días.
De igual forma, señaló que la Fiscalía desconoció que la sanción opera de pleno derecho, con la acreditación de la mora en el pago de las cesantías, sin necesidad de acreditarse la mala fe, para lo cual citó la Sentencia del 11 de mayo de 2017 del Consejo de Estado, radicado: 2300123330020120009701. Respecto a los vicios de nulidad, señaló que el acto administrativo complejo viola la ley por interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al considerar que se debe demostrar la mala fe.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, fueron preferidos conforme a la normativa establecida en la materia y a la posición de la jurisprudencia sobre la no procedencia automática de la sanción moratoria, se 2 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_11ContestacionFiscal Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 3 de 15 encuentran motivados y no existe para la entidad la obligación de pago de la sanción moratoria.
Como fundamentos y razones de derecho señaló la inexistencia de la obligación de pagar la sanción moratoria señalando que solo hay lugar cuando se demuestra la mala fe (Sentencia de 18 de octubre de 2017 del Consejo de Estado, radicado interno 46007); el cobro indebido de la sanción mora frente a intereses de cesantías señalando que el empleador canceló los intereses de ley en los términos de las normas vigentes; la improcedencia de indexación de la sanción moratoria al tratarse de una penalidad y no de un derecho laboral (Sentencia del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicado interno 4961); y el doble beneficio en el sentido de descontar los valores pagados con ocasión a la reliquidación (diferencia) en caso de accederse al pago de la sanción mora.
Finalmente, propuso como excepción “existe cumplimiento de un deber legal” al señalar que le han dado estricto cumplimiento a la Ley 50 de 1990 y al Decreto Ley 3118 de 1968.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Quinto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 01 de diciembre de 2022 declaró la nulidad parcial de la Resolución 0096 de 17 de julio del 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena la consignación de un auxilio de cesantías parciales, la Resolución 196 del 05 de septiembre del 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y la Resolución 2-3748 de 03 de diciembre del 2018, por la cual se resuelve un recurso de apelación, en lo atinente al reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de las cesantías al Fondo.
En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar a favor del demandante las sumas correspondientes a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde el día 15 de febrero al 23 de julio de 2018, teniendo en cuenta el salario devengado por el accionante para el año 2018 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión el juzgado expuso que la demandada procedió a reconocer tardíamente las cesantías el 17 de julio del 2018, y consignó lo debido al fondo el 24 del mismo mes y año, con lo que excedió los términos contenidos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que tenía la obligación de liquidar la prestación al 31 de diciembre del correspondiente año, y pagar a más tardar el 14 de febrero del siguiente.
Frente a los argumentos de la demandada referentes a que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia excluye la posibilidad de sancionar al empleador cuando no se logre acreditar mala fe en su actuar, indicó que la normativa traída a colación y la Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 como órgano de cierre de esta jurisdicción no reconocen dicha posibilidad, por lo que no hay lugar a excluir la sanción por la responsabilidad de no consignar el auxilio de cesantías a tiempo. 3 SAMAI archivo 23ED_C01Princip_23Sentenciapdf. 4 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del del 06 de agosto del 2020, Rad Int. 0833-6, MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 4 de 15
4. RECURSOS DE APELACIÓN5 La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación al señalar que los argumentos expuestos en primera instancia no son aplicables al caso particular al no existir prueba sumaria dentro del proceso que demuestre que el demandante haya solicitado a la entidad el retiro parcial de cesantías, en virtud de la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.
Indicó que la sanción a que hace referencia la Ley 50 de 1990 y la Ley 1071 de 2006 son las mismas por cuanto se reconoce un día de salario por cada día de retardo, también lo es que son disimiles entre sí, en razón a que mientras la primera se causa por el incumplimiento en el no pago oportuno de las cesantías con anterioridad al 15 de febrero de cada año; la segunda, se origina una vez la entidad pública ha suscrito el acto administrativo por medio del cual ordena su reconocimiento y han pasado 45 días hábiles sin el correspondiente pago.
Sostuvo que, la norma es muy clara al señalar que la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o, en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, y Ley 1071 de 2006 del tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías la cual fue radicada el 17 de julio de 2018, por lo tanto la entidad tenía 15 días hábiles para expedir la resolución, más 5 días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Por lo que concluyó que no está acreditado dentro del proceso que el actor haya solicitado a la entidad el retiro de sus cesantías parciales a partir del cual comenzara a correr el término para que operara la sanción moratoria en virtud del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de mayo de 20236, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.1 PARTE DEMANDANTE Conforme con constancia secretarial del 26 de mayo de 2023, la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa7. 5 SAMAI archivo 26ED_C01Princip_26ApelacionFgnpdf. 6 SAMAI archivo 32ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteApelaci. 7 SAMAI archivo 7AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 5 de 15 5.1.2 PARTE DEMANDADA Conforme con constancia secretarial del 26 de mayo de 2023, la parte demandada no se pronunció dentro de esta etapa8. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio9.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la Resolución No. 2-3748 de 03 de diciembre de 2018, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación, fue notificada personalmente el 04 de diciembre de 2018 10, el 18 de febrero de 2019 11 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 70 Judicial I para asuntos Administrativos, la constancia de no conciliación fue emitida el 13 de mayo de 201912 y la demanda fue presentada el mismo día13, es decir, dentro del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) del CPACA.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 14, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fl. 18. 11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls.1-2. 12 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 3-4. 13 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_01ActaRepartopdf 14 “Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 6 de 15 Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente confirmar la sentencia de 1 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante o por el contrario se debe revocar la decisión ante la falta de prueba que demuestre que el actor solicitó el pago de las cesantías? 3.
TESIS Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, sino la establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual opera por la no consignación oportuna en el fondo de cesantías y no exige que el actor solicite el pago de sus cesantías para su configuración como lo expuso la parte demandada.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se hará referencia a los hechos probados y se abordarán el marco normativo de la sanción por mora establecida en el pago de las cesantías en la Ley 50 de 1990 y en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, para finalmente proceder al análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece: - El señor Wilmar López ingresó a la antigua Dirección Seccional de Instrucción Criminal el 01 de mayo de 1989 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales hasta el 30 de junio de 1992 y a partir del 01 de julio de 1992 fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 02 y viene desempeñando actualmente el cargo de Auxiliar I en la Subdirección Seccional del CTI de Manizales15. - El demandante se encuentra afiliado al Fondo de Cesantías Porvenir desde el 14 de febrero de 1997 según certificación del 14 de enero de 2019 y respuesta de Porvenir16. - Mediante Resolución No. 0096 de 17 de julio de 2018 la Subdirección Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Pereira reconoció a favor del señor Wilmar López López el valor de $3.617.321 por concepto de cesantías entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2017 y ordenó su consignación en el Fondo de Cesantías Porvenir de conformidad con la manifestación del actor17. - La consignación en Porvenir se llevó a cabo a través de Cheque No. 90994-8 de 24 de julio de 2018 del banco Davivienda con sello de la entidad del 27 de julio de 201818. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 5-12. 16 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 29-30. 17 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 13-14. 18 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 15-16.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 7 de 15 - A través de la Resolución No. 196 de 05 de septiembre de 2018, el subdirector Regional de Apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación con sede en Pereira, al resolver el recurso de reposición presentado por el demandante decidió confirmar la Resolución No. 0096 del 17 de julio de 2018 al considerar frente a la solicitud del pago de la sanción mora que la entidad actuó de buena fe, con rectitud y de forma honesta en la consignación de las cesantías19. - Por medio de la Resolución No. 2-3748 del 03 de diciembre de 2018 la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 0096 del 17 de julio de 2018 al considerar que la sanción moratoria no se da inmediatamente, sino que depende de la existencia de la mala fe del empleador al no cancelar en legal forma el valor que la ley ordena y como la buena fe se presume, la mala fe del empleador se debe probar.
La decisión fue notificada el 04 de diciembre de 201820. - Obran comprobantes de devengados y deducidos liquidados por la Fiscalía a nombre del demandante del 2017 y 201821 y hoja de vida del actor en la cual aparece, entre otras cosas, su información general, académica, novedades de planta de personal, información salarial, vacaciones, novedades administrativas22. 4.2 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ESTABLECIDA EN LA LEY 50 DE 1990 La Ley 6 de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” señaló en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un “auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”.
Beneficio que fue extendido a los empleados y obreros al servicio de un “Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio” a través del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945. Seguidamente, la Ley 65 de 1946 “por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, indicó en su artículo primero, que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación, los departamentos o los municipios en cualquiera de las ramas del Poder Público, estuvieran escalafonados o no, tenían derecho al auxilio de cesantía “por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante”, con independencia de la causa del retiro.
Dicha norma fue reglamentada por los Decretos 2567 de 1946 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales” y 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantía”, los cuales señalaron que, para su liquidación se debía tener en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Posteriormente, a través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro FNA, contemplado entre sus objetivos el “Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Para ello, el citado decreto estableció que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, 19 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 17-21. 20 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 22-28. 21 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_04Anexospdf Fls. 31-32. 22 SAMAI archivo 13ED_C01Princip_13Anexospdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 8 de 15 Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, con excepción de los miembros de las Cámaras Legislativas, las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional, debían ser entregadas al Fondo Nacional del Ahorro.
En cuanto a la liquidación de la prestación, el Decreto estableció que: “Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Artículo 28º.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.
Artículo 29º.- Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el artículo 27 se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año. En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año. La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio a la cual se refiere el artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses”.
Con lo que se dio paso al sistema de liquidación anualizado de cesantías, para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculados a Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado. Luego, se expidió la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, que creó un nuevo régimen de cesantías anualizado, aplicable obligatoriamente a partir de su vigencia a todos los empleados del sector privado, consignando las siguientes características: “ARTICULO 99.
El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 9 de 15 en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5a. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.
El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6a. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicte el Gobierno Nacional, en orden a: a) Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b) Garantizar que la mayor parte de los recursos captados pueda orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7a.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo. En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía”.
(Negrita de la Sala). Este régimen de cesantías anualizado fue extendido mediante la Ley 344 de 1996 a los empleados que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, con excepción de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y lo estipulado en la Ley 91 de 1989; y a los empleados del orden territorial a partir del Decreto 1582 de 1998: “Artículo 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”23. 23 Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 10 de 15 “Artículo 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 199824”. Adicionalmente, el Decreto 1252 de 2000 estableció la aplicación del régimen de cesantías de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 para los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vincularan al servicio del Estado a partir de la vigencia de dicho decreto, indicando que aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.
Así las cosas, el régimen de cesantías anualizado creado por la Ley 50 de 1990 regulado en los artículos 98 y 99, se caracteriza porque cada año a 31 de diciembre se realiza una liquidación definitiva de las cesantías por año, valor que se consigna en el año siguiente antes del 15 de febrero, en una cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que éste elija, y la no consignación tiene como consecuencia jurídica a cargo del empleador, el pago de un sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 4.3 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS ESTABLECIDA EN LA LEY 1071 DE 2006 QUE SUBROGÓ LA LEY 244 DE 1995 La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles.
Cabe explicar que la administración tiene quince días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) el acto administrativo cobraba ejecutoria al cabo de cinco días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago; mientras que con la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria es de diez días (artículo 7625), es decir que en la actualidad, 24 Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” 25 ARTÍCULO 76.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 11 de 15 con relación a actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio de 2012, el término para el pago tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles, porque se itera, la Ley 1071 de 2006 no hace en parte alguna distinción. Al respecto, el Consejo de Estado recordó que “en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado26, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía.”27, haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías.
Dicho criterio fue reiterado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: i) “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [art. 69 del CPACA] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Las anteriores reglas se esquematizan en la siguiente: competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 26 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante.
Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. 27 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 12 de 15 Así mismo y haciendo referencia a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el criterio de que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración.
5. CASO CONCRETO Analizadas las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que en este asunto lo solicitado por el señor Wilmer López López es el reconocimiento de la Sanción Mora establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la cual se genera cuando el valor liquidado por concepto de cesantías se consigna después del 14 de febrero del año siguiente a su causación, en el fondo de cesantía que el trabajador elija, y la cual consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 consagra:
ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…) 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
Por lo que esta sanción no surge a partir de la solicitud del pago de las cesantías parciales o definitivas, ni con su cancelación efectiva, sino cuando el empleador no consigne las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en el Fondo de Cesantías que el trabajador eligió. Así, queda descartado que la sanción mora solicitada y reconocida en la sentencia de primera instancia sea la establecida en la Ley 1071 de 2006, la cual se genera 28 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 28 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 13 de 15 cuando el servidor público solicita el pago de las cesantías definitivas o parciales y estas no son canceladas por el correspondiente empleador o entidad que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los setenta (70) días hábiles siguientes a la solicitud (regla general); evento en el que sí es necesario que medie solicitud de las cesantías para que inicie a contar el término establecido por la ley como lo echa de menos la parte demandada en su escrito de apelación: “ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Si bien la sanción de la Ley 50 de 1990 no torna inviable la procedencia de la sanción de la Ley 1071 de 2006, si impide su reconocimiento de manera concurrente, toda vez que la primera de las sanciones es pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, puesto que a partir de ese instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho, así lo señaló el Consejo de Estado en Sentencia del 04 de febrero de 2016: “Tampoco resulta procedente el argumento del apelante que se funda en una “indebida interpretación de la sentencia del Consejo de Estado” por parte del Tribunal, toda vez que la sentencia apelada precisó la diferencia existente entre la sanción moratoria de Ley 50 de 1990 y la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995 por no pago oportuno de las cesantías definitivas; sin embargo, debe aclarar la Sala que el reconocimiento de la primera sanción (de Ley 50 de 1990) no torna inviable la procedencia de la segunda (Ley 244 de 1995) aunque impide su reconocimiento de manera concurrente, toda vez que la primera de las sanciones será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.
Cada una de estas sanciones tienen una finalidad y origen distinto, por lo cual, reitera la Sala que la sanción moratoria originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cesa cuando empieza a pagarse la moratoria derivada Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 14 de 15 de la Ley 244 de 1995 pues aquella rige mientras está vigente la relación legal y está a partir de cuando fenece.
Esta última finalidad es la que impide su reconocimiento de manera concurrente”29. Y en el presente caso no se encuentra acreditado que el demandante ya no labore para Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, la sanción moratoria solicitada y que procede en el presente asunto es la establecida en el numeral 3 del artículo 99 la Ley 50 de 1990 ya que las cesantías liquidadas a través de la Resolución No. 0096 del 17 de julio de 2018 a favor del señor Wilmer López López por la anualidad 2017, fueron consignadas por la Fiscalía al Fondo de Cesantías de elección del demandante el 27 de julio de 2018, es decir, después del 14 de febrero de 2018, lo que cumple los presupuestos establecidos por la ley para su configuración. En ese orden de ideas no son de recibo los argumentos de impugnación presentados por la parte demandada que cuestionan la falta de pruebas que acrediten que el demandante solicitó el pago de las cesantías, ya que, en el caso de la Ley 50 de 1990, el pago se realiza en virtud de la ley como ya se expuso y no de la solicitud de pago que presente el servidor.
Igualmente se aclara que la expresión “día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el criterio de que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración. Finalmente, teniendo en cuenta que la Fiscalía es apelante único no se modificará la sentencia de primera instancia respecto de los extremos temporales de la sanción mora reconocida (15 de febrero al 23 de julio de 2018), al observarse que el sello de recibido del Fondo de Cesantías es del 27 de julio de 201830. 6.
CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, este Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia al establecerse que la parte demandante no solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, sino la establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la cual no exige que el actor solicitara el pago de sus cesantías como lo expuso la parte demandada.
7. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 31, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. 29 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 04 de febrero de 2016. Consejero ponente: Gerardo ARENAS Monsalve. Radicado: 08001-23-31-000-2011-01415-01(4255-13). 30 4ED_C01Princip_04Anexospdf(.pdf) NroActua 6 p.15 31 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).
Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-005-2019-00099-02 15 de 15 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 01 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 058 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx