| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-752-002014-00209-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SOLEDAD LOZANO ROMERO Y OTROS. DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.
TEMA: Muerte interno en Establecimiento Carcelario OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 03 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JORGE ELIECER LÓPEZ, actuando en su nombre y en representación de KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS y SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS: de JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS, mediante apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d) en su condición de interno dentro de las instalaciones de la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICALEÑA de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos el día 08 de abril de 2014, para lo cual eleva las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que LA NACION-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 2 los perjuicios morales. materiales y daño a la vida de relación causados a JORGE ELIECER LÓPEZ. actuando en su nombre y en nombre y representación de KEVIN ANDRES LÓPEZ. CÁRDENAS y SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS; a LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS. JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. por el fallecimiento de MARLON LÓPEZ CÁRDENAS. en hechos acaecidos el día 8 de abril de 2.014 en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA). 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración. LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a JORGE ELIECER LÓPEZ, actuando en su nombre y en nombre y representación de KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS y SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS: a LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS.
JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. la totalidad de los perjuicios morales. materiales y daño a la vida de relación. de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso.
HECHOS “1.- El señor JORGE ELICER LÓPEZ estableció unión marital con la señora HILDA CÁRDENAS REYES (q.e.p.d.). procreando a JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS, KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS. SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS. así como al hoy fallecido MARLON LÓPEZ. CÁRDENAS. 2.- El señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS se encontraba recluido en el patio 9 de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA).
El día 8 de Abril de 2.014 fue agredido en su humanidad con arma blanca cortopunzante. a manos de otros internos, razón por la cual fue llevado de urgencias al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. lugar en el que falleció a consecuencia de graves heridas. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales. el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos. si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente.
Es de anotar que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario. así como durante su permanencia allí. el afectado gozaba de cabal salud. por lo que el directo afectado. al momento de recobrar su libertad. debe ser regresado al seno familiar en el mismo estado en el que ingresó. salvo el deterioro normal que implica el paso del tiempo.
No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva. si el fallador así lo considera. conforme al principio inca novit curia. Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 3 3- El lesionado tenía familia representada por su progenitor. hermanos. con los que mantenía estrechos lazos de afecto. por lo que lo sucedido a su ser querido les ha producido gran dolor moral.
Perjuicio material y daño a la vida de relación. 4.- Los demandantes han otorgado poder para iniciar el respectivo medio de control.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, manifestando que no existió ninguna falla del servicio por acción u omisión atribuible a los servidores públicos adscritos a esa entidad que puedan ser objeto de declaración de responsabilidad administrativa, especialmente, la relacionada con las lesiones que sufrió en su integridad física el MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), que condujo a su fallecimiento razón por la cual se opone a las pretensiones solicitadas por la parte actora.
Señala, que la Ley 65 de 1993 rige el sistema penitenciario y carcelario colombiano en la actualidad, entre otras y que conforme a la misma, específicamente el artículo 72, todo recluso sobre quien recaiga una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada quedará a disposición del Director General del INPEC quien le señalará el lugar de reclusión de acuerdo a su perfil jurídico y de seguridad, por lo que conforme al caso concreto trae a colación que el señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d),para la época de los hechos venía descontando una condena de 4 años y 4 meses de prisión al encontrarlo responsable de la conducta punitiva de hurto calificado y agravado, condena que era controlada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas Y Medidas De Seguridad De Ibagué. En el mismo sentido, señala que el hecho dañoso, génesis de la presente actuación judicial, fue el resultado de la contienda en la que se trenzaran un grupo de internos de los patios 8 y 9 del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, entre quienes se encontraba MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.), con la utilización de armas de fabricación carcelaria; contienda en la que el antes referido participó de manera activa, lo que significa, que el aquí víctima de manera consciente y voluntaria optó al igual que sus otros compañeros internos, por empuñar un arma y agredir a sus rivales del otro patio; evidenciándose entonces el total desprecio de este individuo por la autoridad y el respeto de la vida misma, al punto de que no le importó en lo más mínimo, poner en peligro su misma integridad personal frente a los demás internos por sus actos de indisciplina.
Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 4 Arguye, que si bien el Estado, materializado en este caso por el INPEC, tiene la obligación de propender por el cuidado de quienes son puestos a buen recaudo en los centros carcelarios y penitenciarios por la justicia penal, no deja de ser menos cierto, que es el individuo mismo quien en un primer momento tiene la obligación de propender por el cuidado de su salud e integridad física.
Obligación esta que a todas luces fue desatendida por el hoy occiso, quien demostró con sus actuaciones una total ausencia de valores personales y sociales, y un desprendimiento absoluto por el respeto al derecho a la vida, tanto el suyo propio, como el de sus congéneres; comportamiento antisocial, que muy seguramente tiene su arraigo en las desatenciones de su familia durante el proceso de crianza; deficiencias estas, que se ven reflejadas en un comportamiento que es totalmente contrario a las normas de comportamiento social, resultando un absurdo entonces, que se pretenda el resarcimiento de un daño cuando ha sido el propio individuo afectado quien con sus actuaciones lo ha originado.
Alude, que todos estos conflictos psicosociales se ven igualmente reflejados comportamientos antisociales del fallecido MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.), resaltando, que se evidenció una tendencia delincuencial, tal como se puede verificar en su tarjeta decadactilar, en donde se puede verificar que durante su vida tuvo al menos 10 altas al centro carcelario; procesos algunos de ellos, que pueden verse reflejados en la Cartilla Biográfica, en el acápite de "INFORMACIÓN DE OTROS PROCESOS" Sostiene, que dentro del material probatorio recolectado por la Unidad de Policía Judicial del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué se dilucidan los actos urgente obrantes dentro de la investigación penal radicada con el No. 730016300621201400143, iniciada con motivo de los acontecimientos del 8 de abril de 2014, hechos en los que se produjo la muerte del interno MARLON ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.); así mismo, indica que se encuentra el registro fílmico tomado con las cámaras de vigilancia del circuito cerrado de televisión del Complejo de Ibagué, el cual no deja asomo de duda respecto de la participación activa en la riña, del hoy occiso MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.).
De otro lado, y contrario a lo asegurado por la parte demandante, manifiesta que en el sentido de que el hoy occiso fue víctima de un ataque deliberado de parte del recluso homicida; las evidencias fotográficas y fílmicas, permiten establecer igualmente, que lo que se produjo fue un ataque simultaneo entre el hoy fallecido LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.) y su victimario DANILO HERNANDEZ OSPINO; situación está, con la que se vislumbra la concurrencia de otra causal eximente de responsabilidad, la de HECHO DE UN TERCERO. En tanto, que este último fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de homicidio, dentro de las diligencias penales referidas en el acápite anterior.
Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 5 Reseña, que a pesar de haberse ejercido la vigilancia visual oportuna y debidamente por los citados uniformados desde el Comando de Guardia donde se efectúa dicha actividad de seguridad, la observación no es plena porque existen ciertos obstáculos estructurales como columnas, escaleras y/o esquinas que hacen imposible conocer todos los movimientos de los reclusos al interior del pabellón debido al ángulo visual donde se encuentren estos.
Por lo cual, alude que atendiendo los hechos planteados en el sub judice, conllevó a que se diera inicio a la investigación administrativa No. 0027- 2014, en la que una vez desarrollada la etapa probatoria el Consejo de Disciplina después de realizar el análisis de los elementos probatorios recaudados, adoptó mediante Resolución No. 1339 del 17 de junio de 2014, la decisión de sancionar disciplinariamente a los reclusos HERNANDEZ OSPINO DANILO, VALOY MOSQUERA LEVINSON, IZQUIERDO OSPINA EDWIN, DE LA CRUZ CALVO SAMIR, MONTOYA SALAMANCA ALEXANDER, VELANDIA LOZANO CARLOS, MACHADO PEREZ JEFERSON, con sesenta (60 días de aislamiento, al determinar su efectiva participación en la riña en la que perdió la vida MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.).
En cuanto a la reacción del personal de guardia de servicio, se hace indispensable aclarar que los internos involucrados como se anotó anteriormente se apartaron a un lugar donde no pudieran ser vigilados porque conocían de su clara intención de ajustar cuentas por su propia mano, ajenos a las normas de comportamiento intramural de orden y disciplina, confrontación que fue instantánea pues les bastó tan solo quince (15) segundos para colmar su intolerante y agresivo desafío (ver grabación: minuto 01:21 a 01:36); resaltando la eficiente prestación del servicio por parte de los uniformados que acudieron a atender la situación, quienes actuando con la prontitud que el caso requería, y tan solo diecisiete (17) segundos después, en el minuto 1:53 de la grabación, se puede apreciar que han utilizado los gases lacrimógenos; lo cual desestima una posible falla del servicio por parte de los agentes de la entidad demandada, al estar probada la celeridad y responsabilidad de manera tal que los funcionarios de mi patrocinada actuaron oportunamente en torno a sus competencias constitucionales y legales que les correspondía ejercer, a pesar del infortunado hecho.
Así las cosas, el apoderado de la accionada concluye que no es posible que se llegue a endilgar algún tipo responsabilidad al INPEC, bajo ninguno de los títulos de imputación, objetivo o subjetivo; pues si bien esta entidad, tenía a su cargo la custodia y vigilancia en el centro de reclusión, en nada influyó en el daño antijurídico ocasionado al entonces recluso MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.); debido a que como se corrobora en grado de certeza con las pruebas atrás referidas en el asunto sub Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 6 examine, se dilucida que se encuentra acreditado el eximentes de responsabilidad a favor de la entidad demandada, como la culpa exclusiva de la víctima y la culpa de un tercero, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, hecho exclusivo de un tercero e inexistencia del derecho a reclamar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 03 de junio de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO INPEC, por el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q. e. p. d.); en hechos ocurridos el 08 de abril de 2014, cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, resolviendo acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis: “(…) El despacho accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose administrativamente responsable al INPEC a título de falla del servicio, por cuanto no cumplió con la custodia y vigilancia permanente de los internos del Establecimiento Penitenciario, lo que causó daños y perjuicios a la familia de la Marlon López Cárdenas, en razón a que las lesiones recibidas el 08 de abril de 2014 con ocasión de una riña que se originó dentro del Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA – culminaron con el deceso del interno, configurándose igualmente, una concausa pues la víctima participó activamente en ésta.
La anterior tesis, la argumentó el A Quo, así: “(…) 2. Del Daño antijurídico para el caso concreto Dentro del caso bajo estudio, se encuentra acreditado, que el señor Marlon López Cárdenas el día 08 de abril de 2014, fue herido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA -, cuando entre los reclusos del pabellón 8 y 9 del bloque 1, se presentó una riña en la terraza que une estos dos patios, fallecimiento durante su traslado al Hospital Federico Lleras Acosta.
La muerte del interno, se debió a una herida por arma cortopunzante en región deltoidea izquierda, penetrante a cavidad torácica izquierda a 32 cm del codo y con una profundidad de 10 cm, causada por el PPL Danilo Cienfuegos Ospino o Danilo Hernández Ospino, quedando demostrado el primer elemento de la responsabilidad. Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 7 5.3. De la imputación del daño antijurídico para el caso concreto (…) De lo anterior y del material probatorio recaudado, no existe duda alguna que quienes empezaron la riña el día 08 de abril de 2014, fueron los reclusos Marlon y Danilo, quienes mediante el uso de armas cortopunzantes se causaron lesiones mutuamente, con tan infortunado evento, que la herida causada al primero desencadenó su muerte, hechos que ocurrieron bajo la custodia y vigilancia del INPEC.
Por otra parte, de las declaraciones de los dragoneantes Campos Romero Edy Mauricio y Tovar López John Alexander, recepcionadas en audiencia de pruebas del 22 de julio de 2020, se determinó que el sitio donde ocurrió la riña no era visible, como quiera que este era una terraza con una altura de casi 3 metros de alta, en donde los internos para subir a esta debieron utilizar canecas de basuras o hacer escalera humano, además, que por pabellón solo se encontraba un dragoneantes de servicio, quien tenía a su cargo la custodia y vigilancia de aproximadamente 300 PPL.
Conforme lo anterior, es claro que el INPEC como máxima autoridad carcelaria, tiene dos clases de obligaciones: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general.
(…) Y por su lado, el artículo 47 ídem señala que “El personal de custodia y vigilancia prestara el servicio en los patios y pabellones de los centros de reclusión, con bastón de mando e impedirá que entren a ellos personas armadas, cualquiera que sea su categoría”, significando ello, que los internos permanentemente deben ser vigilados y custodias protegiéndolos en su integridad física, debiendo la autoridad carcelaria mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presenta al momento de la privación de la libertad, so pena de responder por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario.
Caso que no ocurrió en el sub-lite, pues, pese que la reacción de los guardias de turno fue inmediata, como quiera que el dragoneante Campos Romero Edy Mauricio, procedió a disuadir la riña mediante llamados de atención y por último mediante gases lacrimógenos, no se pudo salvaguardar la vida del interno López Cárdenas. Así las cosas, se evidencia la falla del servicio del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA -, pues la entidad demandada Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 8 estaba llamada a garantizar integralmente la seguridad del interno Marlon López Cárdenas, de manera que debía desplegar todos los medios tendientes a impedir que otros reclusos o terceros, lesionaran o afectaran la vida del interno. Adicional, considera el Despacho que la custodia y vigilancia de un pabellón no es dable asignarla a un solo guardián, toda vez que, si para el día de los hechos se hubiese asignado más dragoneantes, estos habrían evitado que los internos desde las canchas se suban a la terraza y por tanto, la riña no se hubiera adelantada.
Por otro lado, si fueran efectivas las requisas que constantemente hacen a los reclusos, no tenían porque los internos implicados portar armas blancas el 08 de abril de 2014. En conclusión, se declarará administrativamente responsable a la entidad demandada y se le ordenará el pago de la indemnización de perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor López Cárdenas, disminuida en un 50%, como quiera que, se demostró que la víctima participó en el hecho dañoso configurándose así, la concausa. 5.4.
Del nexo causal El despacho considera igualmente demostrado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño antijurídico, en razón a que la muerte del señor Marlon López Cárdenas se derivaron de la omisión y la negligencia del Instituto Nacional y Penitenciario INPEC en el cumplimiento de sus deberes para garantizar el bienestar y salvaguarda de los reclusos a su cargo, sumado, que incumplieron sus obligaciones de requisa de los internos para evitar el porte de armas cortopunzantes artesanales, configurándose además, la figura de la concausa ya que el actuar de la víctima ayudó a que la riña se desencadenara y culminara con su propio deceso.
(…) 5.5.3 Perjuicios Materiales - Lucro Cesante El señor Jorge Eliecer López solicita que se le reconozca lucro cesante teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente, incrementada en un 25% por prestaciones sociales, como quiera que su hijo se desempeñaba como vendedor de frutas y verduras en la plaza de la 21, advirtiendo que el 75% de su salario lo destinaba para coadyuvar a la manutención de su padre.
A lo anterior, el Despacho no accederá a ello, como quiera que al momento de los hechos el señor Marlon López Cárdenas no desarrollaba ninguna actividad productiva, pues como quedó demostrado se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA -, adoptando la postura tomada en diferentes precedentes por el H. Consejo de Estado.
Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 9 (…)
PRIMERO: DECLARESE probada parcialmente la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: DECLARESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Marlon López Cárdenas ocurrida el 8 de abril de 2014, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA.
TERCERO: CONDENESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
CUARTO: DECLARESE no probadas las excepciones denominadas hecho exclusivo de un tercero e inexistencia del derecho a reclamar.
QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. (…)” RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, manifestando que allí se concedió al padre del fallecido 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los hermanos del mismo 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, reducidos en un 50% por concurrencia de culpas, es decir 50 y 25, respectivamente, para lo cual precisa que en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas en razón del estado de cosas inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, como lo anotó la Corte Constitucional en los fallos SU-559 de 1.997 y T-068 de 1.998.
Sostiene, que hasta la fecha es de conocimiento público que la Administración ha hecho caso omiso de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que develó la honorable Corte Constitucional, y Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 10 por tal motivo no ha tomado, 19 años después, las medidas ni ha adelantado las políticas necesarias para acatar los fallos arriba señalados.
Ante ello, afirma que se tornaría injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando este no ha tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo han sostenido en sendos fallos las más altas Cortes.
Indica, que lo dicho anteriormente no es óbice para que, en caso de que lo considere pertinente, el fallador enmarque la responsabilidad del sub judice en la teoría de la responsabilidad objetiva, de conformidad con el principio iura novit curia. De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora apela la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, aludiendo, que si bien al momento del fallecimiento de MARLON LÓPEZ CÁRDENAS se encontraba privado de la libertad, el fallecido recobraría su libertad, es decir, para efectos de liquidación del lucro cesante el periodo indemnizable a tener en cuenta es el periodo en el que este se encontraría en libertad y hasta el final de la expectativa de vida de su padre JORGE ELIECER LÓPEZ, por lo que alude que en el ordenamiento jurídico no existe la pena de cadena perpetua, por lo que se debe reconocer el perjuicio material una vez el fallecido cumpliera su condena, puesto que a partir de ese momento adquiriría la capacidad de producir laboralmente y coadyuvar con la manutención de su padre.
Por consiguiente, cita diversas sentencias al respecto, en aras de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones. INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO El apoderado judicial del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el A Quo, argumentando, que lo que se logró probar dentro del trámite procesal no fue una concurrencia de culpas entre la víctima y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a quien se le reprocha una falla del servicio por supuestamente no hacer operativos de registro y control al interior del pabellón de internos donde aconteció el hecho fatal ni ejercer la debida custodia y vigilancia que garantizarán la protección de la extinta persona privada de la libertad (PPL), pues todo lo contrario, se demostraron los elementos de la -CULPA DE LA VICTIMA AL GENERAR Y CONCRETAR UNA ACCION A PROPIO RIESGO- que ha sido acogida por el órgano de cierre de la presente jurisdicción y también en diversas ocasiones de esta misma índole por el Tribunal Administrativo del Tolima; por lo que afirma, que el A Quo debió abstenerse de encontrar administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, y por el Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 11 contrario, declarar probada la referida excepción de mérito que fuera formulada junto con la contestación de la demanda por tener aquella plena vocación de prosperidad Arguye, que si bien es cierto el PPL se encontraba aprovisionado de un arma cortopunzante de fabricación carcelaria, fue el aquí fallecido quien lo atacó a mano armada confiando que podía tener el control de la situación sin importarle con ello las consecuencias, al punto tal, de poner en riesgo y peligro su propia vida e integridad personal que era costumbre desafiar.
Afirma, que durante el transcurso del proceso contrario a lo decidido por la falladora logró demostrar incontrovertible con toda la prueba patentizada al interior del plenario que el finado, en efecto, desconoció su mismo deber de autoprotección y cuidado desplazando de la posición de garantes a sus custodios quien a esa precisa hora se hallaban controlando la visita conformada por mujeres y niños que ese domingo frecuentaba al interior del pabellón a los reclusos allí privados de la libertad, para que salieran en las misma condiciones de seguridad con que ingresaron, aprovechándose de la situación para actuar bajo su propio consentimiento atacando y causando de primera una lesión producida a la altura de su ojo derecho a quien en defensa de su mismo bien jurídico se vio compelido a actuar también en su contra; y aunque no es justificable que el PPL estuviese portando un arma de fabricación artesanal, no menos cierto es, que para el caso que nos ocupa, en realidad el empleo de la misma obedeció a la injusta provocación de su oponente que fue víctima de la misma desgracia que generó con su comportamiento, así de simple, por lo que es apenas obvio que no hay vestigio de duda que concretó y materializó una acción a propio riesgo dada su conducta beligerante, agresiva, ofensiva, intransigente y violenta que la tarde de los hechos y que configuró los tres (3) elementos acogidos bajo dicha tesis por el Honorable Consejo de Estado: 1.
Al creer que tenía el dominio y control sobre sus actos de inconvivencia (sic) cuando con tal actitud estaba propiciando un inminente riesgo contra su vida e integridad personal, conociendo el ámbito de peligrosidad dada la calidad delictiva de los otros presidiarios allí recluidos. 2. Al emplear un elemento cortopunzante de fabricación artesanal contra Danilo Hernández Ospino, también allí privado de su libertad, incumpliendo con ello su deber de autorresponsabilidad y tampoco contó con la capacidad suficiente para calcular la dimensión del riesgo.
Ante ello, alude que no emerge por ninguna parte una -falla del servicio- por funcionamiento anormal de la custodia y vigilancia del desaparecido MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), como lo pregona el despacho dentro Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 12 de su sentencia, y mucho menos, podría predicarse una concurrencia de culpas, pues el desenlace trágico obedece solo a la conducta que efectuó la víctima.
De lo anterior manifestado, arguye que la censura que se promueve contra el fallo de primer grado, obedece al ser completamente desconocida no solo la misma postura del Honorable Consejo de Estado y del mismo Tribunal Administrativo del Tolima, como la configuración de los tres (3) elementos que son fundamento de la tesis de la -CULPA DE LA VICTIMA AL GENERAR Y CONCRETAR UNA ACCION A PROPIO RIESGO-, que debió como excepción de fondo declararse probada junto con la -VIOLACION DE LAS REGLAS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO INTRAMURAL.
Sostiene, que con las pruebas practicadas en el estadio procesal previsto para ello, se demostró claramente la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, de conformidad con lo manifestado en su informe y en los testimonios brindados en la audiencia de pruebas y que se surtió mediante los medios tecnológicos de audiencia virtual por los dragoneantes TOVAR LÓPEZ JHON ALEXANDER y CAMPOS ROMERO EDY MAURICIO, como comandantes del pabellón No. 9 del Bloque 1, quienes manifestaron: “que el día 8 de abril de 2014 a eso de las 7:30 horas cuando se procedía a sacar los internos para valoración médica, notó tensión en los internos del patio 9, razón por la cual procedió al patio, en donde se observa que algunos internos trepaban mediante escalera humana, a la terraza del pasillo de seguridad, conscientes de que debido a la plancha del patio se pierde la visibilidad de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por lo que tuvo que ingresar hasta el área de los dormitorios y avisar al personal disponible de inmediato para detenerlos y tratar de identificarlos.
Pasados unos minutos bajan de la plancha los internos MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d.), MONTOYA SALAMANCA ALEXANDER, CARLOS VELANDIA LOZANO, MACHADO PEREZ YEFERSON, quienes presentaban múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, al parecer con arma cortopunzante, por lo que debieron ser trasladados hasta el área de sanidad del bloque 5.” De otro lado y contrario a lo asegurado por la parte demandante, en el sentido de que el hoy occiso fue víctima de un ataque deliberado de parte del recluso homicida, teniendo que reaccionar en contra de su agresor de modo que pudiera proteger su vida; las evidencias fotográficas permiten establecer igualmente, que lo que se produjo fue un ataque simultaneo entre el hoy fallecido LÓPEZ CÁRDENAS y su victimario DANILO HERNANDEZ OSPINO. Menciona, que fue tan rápida y asertiva la reacción de las unidades del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que se logró identificar e individualizar a su contrincante quien también resultó herido a causa de las agresiones Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 13 propinadas por la victima el PPL LÓPEZ CÁRDENAS, donde indiscutiblemente nos encontramos frente a las causales de exclusión de responsabilidad como es el de la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. Lo anterior, atendiendo que el occiso así como los reclusos HERNANDEZ OSPINO DANLO, VALOY MOSQUERA LEVINSON, IZQUIERDO OSPINA EDWIN, DE LA CRUZ CALVO SAMIR, MONTOYA SALAMANCA ALEXANDER, MACHADO PEREZ JEFERSON Y VELANDIA LOZANO CARLOS EDISON, incurrieron en la violación de las conductas contenidas en el art. 121 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la Resolución No. 5817 de 1994 (Régimen Disciplinario para Internos) y el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué; aprovechando incluso la propia infraestructura del Establecimiento Carcelario, como la escases de personal de guardia, situaciones que posibilitaron que pudiera llegar hasta el pasillo de asalto que divide los patios 8 y 9, lugar de restringida Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad - Justicia y Paz "COIBA* de Ibagué -Picaleña, donde acaecieron los hechos.
En consecuencia, solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia emitida el 03 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para que en su lugar sean negadas las pretensiones de la parte actora por las razones expuestas. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por los apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad accionada, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae en establecer, si en el sub judice se encuentran probados los elementos de responsabilidad extracontractual imputados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 14 INPEC, en virtud al fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d.), mientras se encontraba recluido en el centro penitenciario, o si por el contrario, no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda al presuntamente configurarse el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Dado el caso de encontrar probada la responsabilidad del INPEC, surge un segundo problema jurídico suscitado por el recurso de apelación de la parte actora, debiéndose determinar si estuvo ajustada a derecho la disminución de la condena a la mitad respecto a los perjuicios morales, en virtud a la concurrencia de culpas que el A Quo consideró que se encuentra probada.
Así mismo, se debe entrar analizar si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión del Juez de Primera instancia al haber negado dicha pretensión al no estar acreditados. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.
Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 15 “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”
4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HERIDOS O MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS –REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. En relación con los criterios de imputación de los casos donde resulta herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente, el Consejo de Estado ha realizado diferentes cambios, tal y como lo han sostenido la sentencia del 18 de mayo de 2017 Exp.37.497, reiteradamente nuevamente el 9 de julio de 2018, Exp. 44.306, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que expone así: En un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".
Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.
En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 16 y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”.
Posteriormente, surgió un cambio aplicando en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos.
También se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción, entendiendo que “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.
Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”.
Lo anterior no obsta, para que en determinados casos los daños de los reclusos o detenidos se puedan imputar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En estos casos, la prueba debe demostrar que la entidad accionada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 17 penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativo especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.
(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).
(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).
“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).
(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.
(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.
Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 18 “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.
Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio6.
En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.
Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.
“( ). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal 6 Sentencia T-590 de 1998. Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 19 penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno7.
Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos8. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.
Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado9”. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.
Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.
“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.
“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos 7 Sentencia T-265 de 1999. 8 Idem. En igual sentido T-208 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998.
Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 20 los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.” Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, es también probable que se verifique la existencia de una falla del servicio, por el funcionamiento anormal de la actividad carcelaria.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
De acuerdo a lo esbozado, y en aplicación del principio iura novit curia corresponde al operador judicial verificar en cada caso las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el asunto en particular, con el fin de identificar si el daño antijurídico que se alega, resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.
Ahora bien, resulta de vital importancia recordar que es deber del Estado velar por la integridad por las personas privadas de la libertad, que se traducen en obligaciones de custodia y vigilancia dada las especiales Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 21 condiciones de sujeción en las que estos se hallan, que si bien, el régimen por excelencia en tratándose de estos asuntos, es el de responsabilidad objetiva, dicha circunstancia no obsta para que de acreditarse una falla del servicio carcelario, la misma pueda ser declarada.
CASO CONCRETO Los señores JORGE ELIECER LÓPEZ, actuando en su nombre y en representación de KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS y SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS: de JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS. LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS, mediante apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d) en su condición de interno dentro de las instalaciones del Complejo Penitenciario Y Carcelario De La Ciudad DE IBAGUÉ, en hechos ocurridos el día 08 de abril de 2014.
Al respecto, el apoderado judicial del INPEC contestó manifestando, que no se configuró una falla del servicio, ni por acción, omisión o negligencia de la entidad, aludiendo, que los hechos que causaron el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d) obedeció a una riña que el mismo provocó y en la cual actuó, lo que conlleva a que se configure los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Once Administrativo Del Circuito De Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas aportadas dentro del proceso se logró acreditar la configuración del daño antijurídico y su imputación al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC bajo el título de falla del servicio, al no haber cumplido con la custodia y vigilancia permanente de los internos del centro penitenciario, ya que en el lugar donde ocurrieron los hechos que conllevó al fallecimiento de MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), no se preservó la vigilancia visual constante que se exige por el literal c del artículo 44 de la Ley 65 de 1993; sin embargo, redujo la condena al 50% en virtud a la concurrencia de culpas.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del INPEC, interpuso recurso de apelación reiterando que no se estructuran los elementos de responsabilidad, y que además la misma víctima tuvo incidencia en el daño alegado, al haber participado en la riña, por lo que solicita que se revoque la sentencia. Por su parte, los demandantes también apelaron la sentencia en cuanto a la reducción de los perjuicios Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 22 morales por concurrencia de culpas, aludiendo, que no hay lugar a su aplicación, debiéndose reconocer en un 100%, y también solicita que se acceda al lucro cesante el cual fue negado por el A Quo. En ese orden de ideas, procede la Sala desatar los problemas jurídicos establecidos en precedencia de esta providencia, de acuerdo a los argumentos de apelación esbozados por la entidad accionada y la parte demandante, estudio que se procede a efectuar.
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA DEMANDADA De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos. ✓ DAÑO En el caso sub lite, el daño invocado por las partes se hace consistir en el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), en hechos ocurridos el 08 de abril de 2014, cuando se encontraba recluido en las instalaciones del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ – COIBA, al haber sido atacado con arma cortopunzante durante una riña por parte de otro recluso, siendo el motivo por el que se instauró el presente medio de control de reparación directa.
En virtud de lo anterior, es menester señalar que de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se encuentra acreditado que el señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), desde el 02 de junio de 2011, se encontraba privado de su libertad cumpliendo una condena de 04 años y 4 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, por lo que su último sitio de reclusión fue el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA10, dilucidándose sin duda alguna, que estaba bajo una relación especial de sujeción con la entidad demandada, ante su condición de recluso y por ello la existencia de subordinación frente al Estado.
Aunado a lo anterior, de las pruebas aportadas al plenario, como lo es el informe ejecutivo expedido por la Policía Judicial11, se advierte, que los internos del bloque 1 pabellón 8 y 9 iban hacer dirigidos a valoración y/o procedimientos médicos siendo aproximadamente las 07:30 horas, cuando se presentó una riña entre los reclusos de dichos pabellones con armas corto punzantes, los cuales tuvieron que ser disipados mediante la utilización de gases, toda vez, que tras varios llamados de atención por 10 Ver cartilla biográfica visible a folios 75 a 80 del cuaderno No. 01 del expediente digital. 11 Ver folios 129 a 132 del cuaderno No. 1 del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 23 parte del dragoneante Edy Mauricio Campos Romero para que se separaran, los mismos hicieron caso omiso, riña en la que resultó herido de gravedad señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), lo que conllevó a que perdiera la vida, tal y como se encuentra probado con el informe de fallecimiento y el registro civil de defunción12.
Así las cosas, no existe duda para la Sala que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado al suscitarse en el fallecimiento del entonces recluso LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), y al tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, se procede a estudiar la imputabilidad. ✓ LA IMPUTABILIDAD Para resolver el juicio de imputación, la Sala se preguntará si existió una falla en el servicio en cabeza del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC o si el daño es imputable bajo los criterios que se desprenden de la relación de especial sujeción en que se encuentran los reclusos, respecto de la entidad demandada.
De igual forma, se revisará la posible atribución del daño antijurídico a una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante del tercero o de la propia víctima. Sobre las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 08 de abril de 2014, tal y como se indicó en líneas anteriores, en primer lugar, es de resaltar que estos ocurrieron cuando el señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), se encontraba recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ. COIBA, cuando cumplía una condena de 4 años y 4 meses por el delito de hurto calificado y agravado.
En segundo lugar, está probado que el señor LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), estaba ubicado en el patio 9 bloque 1 del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la ciudad de Ibagué, por lo que el día 08 de abril de 2014, fue herido con arma cortopunzante en la parte superior del cuerpo, siendo atendido de urgencia en el área de sanidad y posteriormente fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; sin embargo, ante la gravedad de sus heridas falleció en el centro hospitalario.
En cuanto a cómo ocurrieron los hechos, en el cartulario reposa el informe de novedades suscrito por el Dragoneante Campos Romero Edy Mauricio, quien se encontraba en servicio el día de los hechos (08 de abril de 2014), en el que le da a conocer a la Directora Del Complejo Carcelario, las novedades ocurridas entre algunos reclusos del bloque 1 pabellón 8 y 9, y del que se desprende lo siguiente13: 12 Ver folios 307 a 309 del cuaderno No. 02 del expediente digital. 13 Ver folio 89 del cuaderno No.01 del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 24 “… siendo aproximadamente las 07:30 horas cuando me encontraba de servicio en el patio 8 y me disponía a sacar los internos que se dirigían a procedimientos médicos se notó una fuerte tensión en los internos del patio 8, procedí a dirigirme hacia la reja de acceso al patio … y observe varios internos subiéndose a la rotonda que divide a los patios 8 y 9, de manera siguiente procedí a informar dicha novedad al señor inspector Cubides Hernández Cesar Augusto, luego a esta acción tome el truflay (fusil lanza gas) y procedí a subirme al pasillo de asalto por el área de educativas y a llegar al muro que divide la terraza del área de educativas y la plancha que divide el patio 8 y 9 donde observe una riña entre varios internos del patio 8 y 9 con armas cortopunzantes, se les hizo varios llamados de atención al personal de internos para que suspendieran la riña estos hicieron caso omiso a la orden que se les impartía donde se hizo necesario la utilización de los gases en tres ocasiones como método para disuadir la riña y preservar la vida de los internos … de inmediato el personal de internos que se encontraba en la rotonda bajaron a sus respectivos patios, siguiente a esto se procedió a ingresar al patio 8 y se identifica a los internos a los internos: VALOY MOSQUERA LEVISON TD.639204053, HERNÁNDEZ OSPINO DANILO TD.639203034, IZQUIERDO OSPINA EDWIN TD 639204977 y el interno DE LA CRUZ SALVO SAMIR TD. 639204516, quienes participaron en la riña aquí referenciada y una vez identificado el personal de internos que se encontraban en la riña fueron llevados de manera inmediata al área de sanidad ya que presentaban heridas en diferentes partes del cuerpo” A su vez, reposa el informe remito a la Directora Del Complejo Carcelario suscrito por el Dragoneante del Pabellón No. 9 del bloque 1, en el que también da a conocer los hechos acaecidos el 08 de abril de 2014, que produjo el fallecimiento de un recluso, allí indicó lo siguiente14: “De manera atenta me dirijo a su despacho con el fin de poder en conocimiento la novedad que se presentó con un personal de internos del pabellón 9 del bloque UNO, cuan siendo las 07:30 horas aproximadamente del día 08-04-2014 cuando me disponía a sacar los internos que se dirigían para valoración médica se nota una fuerte tensión al interior del pabellón 9, procedo a dirigirme al área del patio del pabellón y observo varios internos subiéndose a la terraza del mismo;
Seguidamente ubico el candado del patio en la reja que da ingreso al área de las celdas para poder identificar a los internos que se ubican en la plancha, pasados varios minutos se bajan los internos LÓPEZ CÁRDENAS MARÓN con T.D 201769 MONTOYA SALAMANCA ALEXANDER CON T.D 205069, VELANDIA LOZANO CARLOS con T.D 201774 Y MACHADO PÉREZ JEFERSON con T.D 201119 los cuales presentaban heridas en diferentes partes del cuerpo al aparecer ocasionadas con armas corto punzantes, se procedió a trasladar los internos al área de sanidad bloque 5 para que les brinden la atención necesaria.
De la anterior novedad se informó al señor inspector CUBIDES HERNÁNDEZ CESAR y a la unidad de Policía Judicial” 14 Ver folios 155 del cuaderno No. 01 del expediente digital. Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 25 Se dilucida, que el día 08 de abril de 2014 a las 07.30, inició una riña entre los internos en el bloque 1 patio 8 y 9 del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUE, mientras se dirigían a que les realizaran unas valoraciones médicas, los reclusos implicados fueron identificados como LÓPEZ CÁRDENAS MARÓN con T.D 201769 MONTOYA SALAMANCA ALEXANDER CON T.D 205069, VELANDIA LOZANO CARLOS con T.D 201774 Y MACHADO PÉREZ JEFERSON con T.D 201119, quienes se subieron a la terraza, hiriéndose en diferentes partes del cuerpo con armas cortopunzantes, razones por las que fueron llevados al área de sanidad; sin embargo, atendiendo que la herida del señor López Cárdenas (q.e.p.d) era bastante grave fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta donde falleció a las 09.30.
En virtud de dicha situación, el Consejo De Disciplina Del Complejo Carcelario Y Penitenciario De Ibagué sancionó a los internos que estuvieron involucrados en la riña, considerando que sus actuaciones fueron típicas, antijuridicas y culpables constituyendo una falta grave conforme a la Ley 65 de 1993. Así mismo, una vez adelantadas las correspondientes investigaciones, se determinó que el señor Danilo Hernández Ospino fue el victimario del señor López Cárdenas (q.e.p.d), puesto que él mismo aceptó cargos y además dicha afirmación fue corroborada al momento de verificar los registros videográficos de las cámaras de seguridad del Complejo.
Aunado a ello, el dragoneante Gutiérrez Durán Javier Mauricio de la Unidad de Policía Judicial, interpuso denuncia penal en contra del señor Danilo Hernández Ospino como victimario del señor López Cárdenas (q.e.p.d), proceso que fue conocido y fallado por el Juzgado Segundo Penal De Circuito De Descongestión De Funciones De Conocimiento De Ibagué – Tolima, quien en providencia del 29 de septiembre de 2014, resolvió condenar al señor Hernández Ospino a la pena privativa de la libertad de 134 meses y 8 días de prisión por el delito de homicidio, y allí indicó lo siguiente respecto al día de los hechos15: “…. el 8 de abril de 2014, del establecimiento penitenciario COIBA, en Picaleña, se encontraba el interno MARLON LÓPEZ CÁRDENAS, sentado sobre un muro ubicado en la parte superior del acceso que da a la terraza del patio No. 8, sobre el muro hay instalada una malla metálica, que divide el patio No. 8 del patio No. 9.
Ubicado en este mismo muro estaba de pie otro interno, hasta allí subió el interno DANILO HERNÁNDEZ OSPINO, hoy identificado como DANILO CIENFUEGOS OSPINO, quien no había terminado de subir cuando ya le estaba reclamando a MARLON, propinándole una herida en la parte superior del cuerpo, quien se defendió agrediendo a DANILO, en la 15 Ver folios 3 a 10 de la carpeta “01. 730016300621201400143 JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS CARPETA” del expediente digital.
Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 26 parte de la cabeza y cuello; el interno que se encontraba parado sobre el muro, no intervino y se dedicó a observar los hechos …” Así las cosas, no existe duda para la Sala que la riña con armas cortopunzantes fue provocada por los mismos reclusos del centro penitenciario, y que se causó en la terraza del patio No. 8, la cual tuvo como consecuencia el fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), advirtiéndose, que si bien es cierto, hubo intervención inmediata de los guardias del centro de reclusión, esto no fue suficiente para evitar el deceso del señor López Cárdenas (q.e.p.d), ante la gravedad de sus heridas.
Con fundamento en lo expuesto, se impone concluir que está igualmente acreditada la imputación jurídica del daño al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, toda vez que, en virtud de la relación de especial sujeción, el Estado debe garantizar completamente la seguridad de los internos, esto es impedir que otros reclusos o terceros particulares, así como el propio personal estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- amenacen la vida e integridad de los internos; por consiguiente, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas en las cuales los retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éstos hubieren sufrido durante el tiempo de la reclusión y/o de detención. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Expediente 37.947, expuso: “Igualmente, resulta oportuno invocar el precedente según el cual la obligación del Estado derivado de la relación de especial sujeción, no se agota en la vigilancia y control, sino que se proyecta hacia la necesidad de preservar la vida e integridad personal de los reclusos, cuya protección no queda limitada, restringida o suprimida por la condición en la que se encuentran.
De manera que, dicho deber se expresa en la obligación del Estado de devolver a los ciudadanos en condiciones similares a aquellas que presentaban antes y durante el proceso de reclusión, so pena de tener que responder patrimonialmente por los perjuicios que haya sufrido el recluso durante el tiempo de reclusión y/o detención, o de internamiento carcelario.
Así las cosas, considera esta Corporación que tal y como lo consideró el A Quo, en el caso bajo estudio se puede concluir que la muerte de la víctima es imputable a la administración al configurarse una falla del servicio, por la omisión en la prestación de las debidas medidas de seguridad, vigilancia y protección de las personas detenidas.
En este sentido, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, proceso No. 25000-23- Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 27 26-000-2004-02024-01(40284), CP Stella Conto Díaz del Castillo, en el que señaló lo siguiente: “Ante la necesaria construcción de relaciones de sujeción con los reclusos, en aras de conservar su dignidad humana, salud, vida y para concretar los fines de la reclusión, encaminados a su resocialización, no es admisible considerar que casos como el analizado son ajenos a los actos u omisiones de la administración, dado que es de su cargo garantizar los derechos de aquellos que purgan condenas, para devolverlos a la libertad en similares condiciones a aquellas en las que fueron recibidos, salvo circunstancias realmente ajenas a la reclusión, que no pueden serlo falencias de control, vigilancia y supervisión y menos aún de tolerancia” En ese orden de ideas, no hay duda para esta Corporación que la administración incurrió en una falla del servicio, ante la omisión de vigilancia que hubo al momento de los hechos al no haber sido suficiente para impedir que los reclusos se subieran a la terraza del patio No. 8, y controlarlos y así poder evitar la riña que se presentó. Aunado a ello, es menester resaltar que las heridas que fueron provocadas en la humanidad del extinto señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), fueron provocadas con arma cortopunzante, y en el plenario no se dilucida que de forma reciente a la ocurrencia de los hechos el personal del INPEC hubiese realizado operativos a las celdas para controlar el ingreso y tenencia de dichos objetos los cuales son prohibidos.
Por consiguiente, la Sala considera que la muerte del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), el día 08 de abril de 2014, era un evento previsible y evitable, pues si itera que su fallecimiento obedeció a las heridas recibidas por otro recluso con armas cortopunzantes, sin que se dilucide que el INPEC realizaba de forma constante los operativos de control para evitar el ingreso de dichos elementos.
Ahora bien, independientemente de que hubiera sido él u otro recluso quien inició la riña, lo realmente importante para este caso y para los fines específicos de este proceso en particular es que no cabe duda de que el autor del homicidio fue una persona recluida en el penitenciario mencionado, pues, es evidente que se trató de una riña entre reclusos y que el deceso de la víctima se produjo mientras se encontraba recluido en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ, según las pruebas aportadas al cartulario, razones por las que no son de recibo los argumentos de apelación de la demandada, al no existir duda de la existencia de una falla del servicio en el sub judice.
DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS De otra parte, en cuanto a los argumentos de apelación de la parte actora, en el que precisa que en el sub judice no hay lugar a reducir los perjuicios Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 28 por concurrencias de culpas, al respecto, es menester traer a colación sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 26 de junio de 2015, C.P: Danilo Rojas Betancourth, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicado número: 25000-23-26-000-2002-01753- 01(29153), en el que se pronunció sobre la concurrencia de culpas cuando un recluso muere por sus propios compañeros como en el sub judice, para lo cual indicó: “(…) MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Daño ocasionado por otro recluso / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / MUERTE DE RECLUSO POR SUS PROPIOS COMPAÑEROS - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / RECLUSOS - Relación de especial sujeción por parte del Estado Es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.
(Negrilla y subraya fuera del texto original) Tesis que también fue acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-23-31-000-2005-00966-01 (44.699), C.P: Fredy Ibarrra Martínez, en el que indicó lo siguiente: “(…)De igual manera, debe precisarse que, aunque es cierto que el homicidio lo cometió un recluso, no por ello se puede tener como eximente de responsabilidad el “hecho de un tercero”, como lo pretende la entidad accionada pues, la actuación omisiva del INPEC, por no adoptar y ejecutar las necesarias y debidas medidas de protección y seguridad de los reclusos fue la causa eficiente del daño; no es de recibo que quien tiene el deber de custodia de una persona se excuse sobre el hecho de esta misma, cuando no ha generado su cuidado necesario y obligatorio.
(…) En esa medida, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada, así como tampoco es posible la configuración de una concurrencia de causas para efectos de que se reduzca la Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros. Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 29 condena a cargo de la entidad demandada, pues, se insiste, la causa eficiente del daño fue la falta de medidas de protección y seguridad del INPEC frente al recluso, toda vez que con su actuar omisivo y negligente puso en riesgo la vida y seguridad de la víctima, quien, finalmente perdió la vida por un hecho violento.
(…)”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con la línea jurisprudencial planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y referenciada anteriormente, observa la Sala que la misma es aplicable en el sub judice, pues el señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), falleció en virtud a las heridas con arma cortopunzante que recibió por parte de otro recluso, lo que configura a una falla del servicio de la demandada, ante su omisión en el deber de cuidado y seguridad, y además al no haberse acreditado, que hubiesen adelantado controles, requisas y el uso de medidas preventivas y de seguridad que permitieran evitar el ingreso y tenencia de objetos peligrosos, como lo son las armas con las que hirieron al hoy occiso.
En consecuencia, tal y como lo ha considerado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en el sub judice, no hay lugar a declarar la concurrencia de culpas, toda vez que fue el actuar omisivo y negligente de la administración lo que puso en riesgo la vida y seguridad del recluso, tanto así que perdió su vida, razones por las que se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia recurrida, declarando no probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” aumentando los perjuicios morales reconocidos a las víctimas, al no ser procedente su reducción, como lo había considerado el juez de primera instancia, para lo cual quedarán así: DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO INDEMNIZATORIO (SMLMV) JORGE ELIECER LÓPEZ PADRE 100 SMLMV JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS HERMANO 50 SMLMV LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS HERMANA 50 SMLMV KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS HERMAN0 50 SMLMV LUIS FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS HERMANO 50 SMLMV SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS HERMANA 50 SMLMV Lo anterior, atendiendo que el daño antijurídico se suscitó al fallecimiento del señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), mientras estaba recluido en Centro Penitenciario y Carcelario, por lo que para fijar el quantum se acogió lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 30 2014, en la que el Consejo de Estado establecía una guía para la tasación del perjuicio de acuerdo a la valoración de la gravedad o levedad de la lesión. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES En este punto, es menester recordar que el apoderado judicial de la parte demandante dentro de su recurso de apelación, apeló la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, aludiendo, que si bien al momento del fallecimiento de MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d) se encontraba privado de la libertad, el fallecido recobraría su libertad, es decir, para efectos de liquidación del lucro cesante el periodo indemnizable a tener en cuenta es el periodo en el que este se encontraría en libertad y hasta el final de la expectativa de vida de su padre JORGE ELIECER LÓPEZ.
Frente a ello, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque no está probado que antes del ingreso al centro de reclusión el señor MARLON LÓPEZ CÁRDENAS (q.e.p.d), hubiese estado laborando, y en segundo lugar, tampoco se alegó o probó que los demandantes dependieran económicamente del occiso, lo que conlleva a que la Sala nieguen las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, tal y como lo consideró el A Quo.
En consecuencia, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 03 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual se modificarán los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 31 Proceso, se condena en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 03 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada en contra de la NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la entidad demandada, por las anteriores consideraciones. (…)
TERCERO: CONDENESE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: DEMANDANTE RELACIÓN AFECTIVA MONTO INDEMNIZATORIO (SMLMV) JORGE ELIECER LÓPEZ PADRE 100 SMLMV JORGE ELIECER LÓPEZ CÁRDENAS HERMANO 50 SMLMV LEIDY DIANA LÓPEZ CÁRDENAS HERMANA 50 SMLMV KEVIN ANDRES LÓPEZ CÁRDENAS HERMAN0 50 SMLMV LUIS FERNANDO LÓPEZ CÁRDENAS HERMANO 50 SMLMV SHIRLEY JANIRE LÓPEZ CÁRDENAS HERMANA 50 SMLMV Reparación Directa: 73001-33-33-752-2014-00209-02 Demandantes: Jorge Eliecer López y otros.
Demandados: Nación-Instituto Penitenciario Y Carcelario INPEC 32 TERCERO.- Condénese en costas de esta instancia al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha16.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado (Salva voto parcialmente) 16 Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx