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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-007-2020-00135-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-09-05

Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-007-2020-00135-01 1458-2023 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO y Otros Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO, NIDIA SOLORZANO SOLORZANO, JAVIER ALBERTO CALLE AYRAM, ELSA VIVIANA CALLE AYRAM, CARLOS EDUARDO CALLE SOLORZANO, JENNY VANESSA CHAVES VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO VALLEJO SOLORZANO, contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones “(…) PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL. son administrativamente responsables de los perjuicios de orden material y morales causados al señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO y morales causados a NIDIA SOLÓRZANO SOLÓRZANO (Madre), JAVIER ALBERTO CALLE AYRAM (hermano), ELSA VIVIANA CALLE AYRAM (hermana), CARLOS EDUARDO CALLE SOLORZANO (Hermano), JENNY VANESSA CHAVES VILLANUEVA (compañera permanente), DIEGO FERNANDO VALLEJO SOLÓRZANO (Primo), por la falla Judicial al privar de la libertad en forma preventiva e injusta por 356 días al señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADA EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, contados desde 10 de marzo de 2017 fecha en la cual fue privado de la libertad hasta el 01 de marzo de 2018, fecha en que se decretó la preclusión de la Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION investigación proferida por el juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué Tolima, por cuanto la conducta por la cual fue privado de la libertad el señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO era atípica.

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros que resultaren por el daño ocasionado.

TERCERA.- La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será ajustada acorde con lo previsto en el último parágrafo del Art.187 del C.P.A.C.A, tomando como base el Índice de precios al consumidor, ajuste que se hará con sus correspondientes intereses moratorios correspondientes desde la ejecutoria del fallo hasta que se haga efectivo el pago acorde con lo estipulado en el artículo 192 del nuevo C.P.A.C. CUARTA: Se condene en costas a las partes demandadas.

QUINTA: Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del nuevo C.P.A.C. A. (…)” 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: • En fecha 7 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar reservada realizada en el Juzgado Quinto Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Ibagué se ordenó expedir la orden de captura en contra del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO como presunto coautor de los punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIRAGRAVADA EN CONCURSO CON TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al expendio de sustancias estupefacientes. • El señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO, fue privado de su libertad, el 10 de marzo de 2017 por orden de captura número 04465 de fecha 10 marzo de 2017 proferida por el Juzgado Quinto penal Municipal con funciones de control de Garantías de Ibagué. • El día 10 de marzo de 2017 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima se legalizó la captura y formuló Imputación de cargos en su contra por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, verbo rector conservar y vender y se ordenó IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA en su lugar de residencia en la ciudad de Ibagué. Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION • El día 27 de julio de 2017 EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL resolvió que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO corresponde al Juez Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Ibagué reparto. • El Juzgado TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE IBAGUÉ-TOLIMA el día 01 de marzo de 2018, llevó a cabo la audiencia de acusación, en la que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. • La decisión de preclusión de la investigación en favor de DANIEL FELIPE CALLE SOLÓRZANO proferida por el juzgado Tercero penal del Circuito quedó debidamente ejecutoriada al finalizar la audiencia el día 01 marzo de 2018. 3.

Contestación de la demanda: 3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Admitida la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente su traslado, precisando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

Destacó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que, en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.

Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Precisó que en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el Juez de Control de Garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante (Art. 308 Ley 906); por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor CALLE SOLORZANO, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.

Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i). Inexistencia de perjuicios, ii). Ausencia de nexo causal., iii) Innominada o genérica iv) no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado, v) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 Fiscalía General de la Nación Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver la demandante en el presente proceso.

Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.

Precisó que la Fiscalía ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.

Refirió que, si cada vez que en un proceso penal es absuelto un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la fiscalía general de la nación, iii) inexistencia del nexo de causalidad, iv) genérica. 4. La sentencia impugnada Lo es la proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.

Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la juez de instancia que, no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva del señor Calle Solorzano fuera injustificada, ya que, por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención. Consideró la juez de instancia, que el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.

Indicó que a partir de los elementos materiales y evidencias aportadas por la Fiscalía al momento de decretar la medida de aseguramiento se podía inferir la responsabilidad del demandante en el delito de porte y comercialización de estupefacientes, puesto que al mismo le fueron incautados 2,8 gramos. En efecto, la Fiscalía contaba con la denuncia, acusación que fue confirmada con entrevistas realizadas a la comunidad del sector, se llevó a cabo vigilancia del sector del mes de marzo a agosto de 2016, en donde se analizó el modus operandi de la organización criminal.

A juicio del Juzgado de instancia, la decisión de privar de la libertad al señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO no riñe con los fines Constitucionales y legales, por lo que consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y la demandante se encontraba legítimamente obligado a soportarlo, pues el demandante actuó con culpa grave desde el punto de vista civil, por encontrarse en los lugares de distribución y ser relacionado con los demás implicados que asumieron posteriormente la responsabilidad en la comisión del ilícito de concierto para delinquir y de tráfico y comercialización de estupefacientes, siendo absuelto únicamente al acreditar la calidad de consumidor y al no demostrarse la conducta de concierto para delinquir que consecuentemente implicara la inaplicación del verbo rector vender dentro el punible de tráfico de estupefacientes Concluyó el Despacho a quo que en el caso bajo estudio no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada, Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION toda vez que no se configuró un daño antijurídico objeto de reparación, razón por la cual procedió a negar las pretensiones de la demanda. 5.

Fundamentos de la impugnación 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que la imputación y la medida de aseguramiento impuesta no cumplía con el más mínimo grado de inferencia razonable de autoría o participación en cabeza del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO, que se evidenciaba claramente que la conducta cometida por el señor CALLE SOLORZANO era ATIPICA, al ser encontrado solamente con 2.8 gramos de marihuana, que en nada tenía relación con la distribución y venta de ese tipo de sustancias, que no existió la más mínima prueba en su contra para haber sido vinculado al proceso.

Aseveró que la Fiscalía General de la Nación no contaba con ningún elemento para establecer una inferencia razonable de autoría o participación del señor CALLE SOLORZANO y mucho menos para demostrar que este era un expendedor de sustancias estupefacientes. Afirmó que a pesar del cumulo de elementos materiales probatorios entregados a la justicia especializada para acreditar la responsabilidad del señor CALLE SOLORZANO, no hubo ningún elemento que pudiera demostrar la calidad de vendedor de sustancias estupefacientes como para determinar el verbo rector de “vender” tal como se hizo erróneamente en la imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento el Fiscal que realizó esa diligencia. Reiteró que la medida de privación de la libertad que soportó el señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO fue a toda costa inapropiada, desproporcionada y arbitraria, reconocida directamente por el mismo Fiscal que solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta retirando el escrito de acusación y en la decisión del Juez Tercero penal del circuito de Ibagué, quién en un juicioso análisis, determinó que desde la imputación de cargos no había ningún elemento material probatorio que determinara que Daniel Felipe tuviera vínculos con organizaciones delincuenciales que se dedicaban al expendio de estupefacientes, menos podría endilgársele el verbo rector de “vender” y como tal decretó de manera correcta la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 19 de enero de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 23 de febrero de 2.024, para proferir sentencia, termino en el cual la Fiscalía General de la Nación allegó pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte apelante, solicitando confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, de los hechos de la demanda y sus anexos, como del acervo probatorio que obra como tal en el proceso de la referencia, se tiene sin lugar a duda que la Fiscalía General de la Nación actuó siempre y en todo momento, en cumplimiento de un deber legal, de conformidad con el Artículo 250 de nuestra Carta Política y la ley, tanto sustancial como procedimental penal vigente para la Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION época de los hechos, entre esta la Ley 906 de 2004 - Nuevo Código de Procedimiento Penal.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2.023 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 253 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 10 de marzo de 2.017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué- Tolima, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLROZANO. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Daniel Felipe Calle Solorzano por la detención domiciliaria desde el 10 de marzo de 2017, pues la investigación penal seguida en su contra culminó con la preclusión ordenada por el Juzgado Tercero penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.

Fiscalía General de la Nación. Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra el señor Daniel Felipe Calle se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del demandante. 3.2.2 Tesis Rama Judicial Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con la preclusión de Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION la investigación, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso. 3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que no aparece prueba indicativa que la privación de la libertad del señor DANIEL FELIPE CALLE hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que l Juez de Control de Garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autor del delito imputado.

Precisó en que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante. 4. Tesis del Tribunal. De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de razonabilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicado en la comisión de los hechos objeto de investigación. 5.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados1. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención2. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. 1Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 2 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666).

Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.3 Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal4, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la 3 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 4 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima.

Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1 Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.

En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional5; en otros términos y '[E]n (sic) definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'6, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. 5“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede -y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.

Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.

En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.

En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.

Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 6 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.

En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995-00767-01 (15128). Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”.

En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.

Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Como se recordará, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en torno al tena, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela7, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el alto tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que, además, sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta.

Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito. Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”.

Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquel análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, 7 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario.

Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. 5.2.3 El principio de presunción de inocencia La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.

“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)8– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.

A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados 8 “Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.

Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”.

Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”9, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2810) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199511, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente 9 Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 11. 10 Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 11 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).

De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.

No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4 El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto12 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”13 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras 12 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 13 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.

Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso – como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 6.

Caso Concreto. 6.1 De lo probado en el proceso ❖Copia acta de audiencia preliminar reservada orden de captura de fecha 7 de septiembre de 2016.14 ❖ Copia de la orden de captura No.04465 de fecha 07 septiembre de 2016.15 ❖ Copia de acta de audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de fecha 10 de marzo de 2017.16 ❖ Copia formato medida de aseguramiento de fecha 10 de marzo de 2017.17 ❖ Copia de la boleta de detención No. 00147 de fecha 10 de marzo de 2017.18 ❖ Copia del escrito de acusación de fecha 7 de abril de 2017 con radicado de la referencia 730016000000201700065.19 ❖ Copia de adición de escrito de acusación de fecha 17 de abril de 2017.20 ❖ Copia acta audiencia de acusación fallida del 15 de mayo de 2017.21 ❖ Copia acta audiencia de acusación fallida del 8 de junio de 2017.22 ❖ Copia decisión Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal sobre competencia para asumir la correspondiente investigación de fecha 27 de julio de 2017.23 ❖ Copias de constancias fallidas de las audiencias de acusación del juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué de fechas 04 de agosto, 23 de agosto,14 septiembre, 13 octubre, 23 de noviembre, 11 de diciembre de 2017, 18 de enero de 2018.24 ❖ Copia acta de audiencia de acusación y decreto de preclusión de la investigación de fecha 01 de marzo de 2018.25 ❖ Copia de la Boleta de libertad No. 00205 de fecha 06 de marzo de 2018.26 ❖ Copia de oficio No 732 dirigida al centro de servicios S.P.A informando sobre la preclusión de la investigación.27 14 Fol. 62 Demanda 15 Fol. 63 Demanda 16 Fol. 64-65 Demanda 17 Fol 66 Demanda 18 Fol.67 Demanda 19 Fol. 68-101 demanda 20 Fol. 103-117 Demanda 21 Fol 119 Demanda 22 Fol 121 Demanda 23 Fol. 124-128 Demanda 24 Fol. 130-136 Demanda 25 Fol. 131-143 Demanda 26 Fol. 143 Demanda 27 Fol 144 demanda Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION ❖ Copia formato de Preclusión de la investigación de la Fiscalía General de la Nación de fecha 01 de marzo de 2018.28 6.2 El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”29.

En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO dentro del proceso penal llevado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Así, de acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor Daniel Felipe Calle Solorzano estuvo en detención preventiva en lugar de residencia, desde el 10 de marzo de 2017 al 1º de abril de 2018, razón por la cual se concluye, que evidentemente estuvo sometido a la privación de su libertad.

Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, Daniel Felipe estuvo privada de la libertad en su domicilio, tal como lo dispuso el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Ibagué. 6.3. La imputación y el nexo de causalidad. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de la misma, hizo las siguientes precisiones respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si 28 Fol. 145 Demanda 29 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, se ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.

Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida restrictiva de la libertad, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desvirtuándose los argumentos expuestos por el recurrente con los cuales pretende reabrir un debate probatorio propio de la jurisdicción penal y sobre el cual el operador de lo contencioso administrativo no tiene competencia alguna, pues la indebida apreciación de las pruebas e incluso su valor probatorio con el fin de determinar si procedían como soporte para determinar la conducta y por ende la medida de aseguramiento adoptada debían ser controvertidas y/o recurridas en dicha instancia y no en esta, toda vez que desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad por lo injusta y no ilegal como lo pretende el recurrente.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta, o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. Examinado el expediente penal, encuentra la Sala que la captura del señor DANIEL FELIPE CALLE y la consecuente investigación penal en su contra, tuvo su origen en los siguientes fundamentos30: “En Ibagué, departamento del Tolima en las instalaciones de la Policía Metropolitana de Ibagué, Unidad de infancia y adolescencia METIB, el día 7 de enero de 2016 a las 1:00 de la tarde se recibió información (…) de la 30 Fol. 68-101 demanda Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION existencia de una banda dedicada a la comercialización de estupefacientes específicamente marihuana, bazuco, cocaína y sus derivados, en la modalidad de venta al menudeo en la vía pública y lugares de residencia que opera hace más de 2 años aproximadamente en el Barrio La Floresta parte baja de esta ciudad (…).

En aras de verificar la información aportada funcionarios de Policía Judicial procedieron a trasladarse hasta los lugares indicados con el fin de adelantar labores de vecindario y obtener mayor información acerca de esta situación, logrando recepcionar varias entrevistas no formales de residentes y vecinos del barrio la Floresta quienes efectivamente corroboran la misma (…) que se dedica además al expendio de estupefacientes en parques y colegios cercanos, y proceden a la venta de estupefacientes a los estudiantes de tales instituciones educativas.

Con el fin de esclarecer los hechos y perfeccionar la investigación se libró orden a la policía judicial de vigilancia y en cumplimiento a la misma, la policía judicial realizó actividades en los sectores (…) desde el día 16-03-2016 a las 15:37 horas, hasta el día 26-08-2016 a las 12:24 horas, en las que se detectaron un total de 147 eventos, entre ellos, con incautación de EMP o EF, en este caso marihuana y derivados de la cocaína, reunión de personas, intercambio de elementos, permanencia de personas en el sector, venta de estupefacientes a menores de edad en la parte posterior del colegio (…).

Ello permitió establecer el modus operandi y lugares de expendio, allegando las respectivas bitácoras, álbumes fotográficos, actas de incautación, individualizaciones, entrevistas realizadas a los compradores de dichas sustancias estupefacientes, solicitud de análisis PIPH, investigador de campo resultado PIPH, álbum fotográfico del PIPH y cadenas de custodia, eventos que se relacionan a la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes, información que sirvió de base para estructurar el acervo probatorio que se ha logrado recolectar que nos permitió identificar e individualizar a las personas que hacen parte de esta organización criminal, incluyendo sus roles, resultados que inexorablemente nos confirman que existen suficientes motivos razonablemente fundados para inferir la participación de los señores ANDRES FELIPE ALVAREZ RODRIGUEZ y DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO, en la comercialización de sustancias estupefacientes con injerencia en la ciudad de Ibagué, encargados de dosificar, papeletear y vender por dosis la marihuana y sus derivados, cocaína y sus derivados (…) obteniendo como resultado la afectación de manera permanente a la población estudiantil y demás residentes de sector, quienes además ejecutan otras acciones delictivas de gran impacto social, las cuales son planeadas por el cabecilla de esa organización delictiva y ejecutadas por el resto de sus miembros.” Así las cosas, el 7 de septiembre de 2.016 el señor Daniel Felipe fue puesto a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ibagué, el cual efectuó la legalización de la captura y realizó imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En la misma audiencia, procedió a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, por reunirse los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con los elementos de prueba con que contaba la Fiscalía y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Octavo Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ibagué, para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Daniel Felipe Calle esto es, para el 10 de marzo de 2.017, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba.

En efecto, se tiene que las labores vigilancias de la Policía Nacional se adelantaron por la información aportada por una persona mayor, que indica la existencia de una banda dedicada a la comercialización de estupefacientes (marihuana, bazuco, cocaína y sus derivados, en la modalidad de venta al menudeo en la vía pública y lugares de residencia, y que opera hace más de dos años en el barrio la floresta parte baja de la ciudad de Ibagué. En razón a ello la Policía judicial realizó actividades en los sectores de la calle 64 entre carreras 1 y 1A, parte posterior del Colegio de las Exalumnas de la Presentación, humedal o chuquía, parte baja donde termina la calle 64 con carrera 1 sur; parque ubicado en el Barrio El Jordán segunda Etapa, entre calles 67 y 68 y carreras 2 y 3, e inmueble ubicado en la carrera 1 B No. 60 A-24 Barrio la Floresta Parte Baja de esta ciudad, desde el día 16-03-2016. a las 15:37 horas, hasta el día 26-08-2016 a las 12:24 horas, en las que se detectaron un total de 147 eventos, entre ellos, con incautación de EMP o EF, en este caso marihuana y derivados de Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION la cocaína; reunión de personas; intercambio de elementos; permanencia de personas en el sector, venta de estupefacientes a menores de edad en la parte posterior del colegio de las Exalumnas de la presentación, parque de los zapateros diagonal al colegio Juan Lozano y Lozano sede Los Andes.

Es así que con las tareas de vigilancia se logró establecer el modus operandi y lugares de expendio, allegando las respectivas bitácoras, y álbumes fotográficos, actas de incautación, individualizaciones, entrevistas compradores de dichas sustancias estupefacientes, solicitud análisis PIPH, resultado PIPH, álbum fotográfico del PIPH y cadenas de custodia, información que sirvió de base para estructurar el acervo, que permitió identificar e individualizar a las personas que hacían parte de esta organización criminal.

De los elementos probatorios aportados por la Policía judicial recaudados la Fiscalía infirió que el señor Daniel Felipe Calle se encontraba involucrado con las actividades delictivas de comercialización de estupefacientes, por lo que era consecuente que el ente investigador solicitara en primera instancia la captura y posteriormente la medida de aseguramiento.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención que afectó a la accionante, previstos en los artículos 306, 307 -numeral 2- y 308 de la Ley 906 de 2004, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio que permitía considerar que una medida de esta naturaleza se tornaba necesaria.

Constituía además un peligro para la seguridad de la víctima, según el num. 2°. del art. 308 del Código de Procedimiento Penal y conforme también al num. 3o. de la misma disposición resultaba probable que no comparecería al proceso, en razón a la pena a imponer. Las conductas investigadas se consagran en la Cartilla de Penas, Libro Segundo, Titulo XII De los Delitos contra la Seguridad Pública, Capitulo Primero del Concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación Art. 340 inciso 2, Concierto para delinquir;

Título XIII de los delitos contra la Salud Publica, Capítulo II del Tráfico de estupefacientes y otras infracciones, Art. 376 Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes; Art. 384 Circunstancias de agravación punitiva, en cuya abstracta descripción allí contenida, rezan: “(…) ART. 340 - Modificado L. 733/2002 art. 8. Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inciso 2.- Modificado L. 1121/2006 art. 19, cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

Artículo 376 Ley 599 de 2000, Modificado Art. 11 Ley 1453 de 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta/ salarios mínimos legales mensuales vigentes INCISO SEGUNDO: Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos,[200) gramos de/ hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20/. gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VERBOS RECTORES: CONSERVAR Y VENDER. “Artículo 384.- Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1.- Cuando la conducta se realice: b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos públicos o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores vacacionales, o diversiones (…)” A la par de lo anterior, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente la participación del demandante en la comisión de la conducta punible investigada, pues se evidencia que el demandante frecuentaba los lugares de distribución y se relacionaba con los demás implicados que asumieron posteriormente la responsabilidad en la comisión del ilícito de concierto para delinquir y de tráfico y comercialización de estupefacientes.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Daniel Felipe Calle tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra del actor fueran injustas, sino, bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

A más de lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto que el señor Daniel Felipe desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra, que impide atribuir responsabilidad a las entidades demandadas en el presente asunto, tal como se expone a continuación. - De la conducta del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO De acuerdo a los parámetros expuestos por la Sentencia de Unificación de la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo del 15 de agosto de 2018, la Sala examinará si en el asunto objeto de estudio, la conducta desplegada por el señor Calle Solorzano contribuyó a que se ocasionara el daño derivado de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria que se profirió en su contra, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. fabricación o porte de estupefacientes art. 376-2 L.599/2000, mod.

Art. 11 L.1453/2011, art. 384 num. 1 literal b) circunstancias de agravación punitiva, la conducta se cometió en un centro recreativo (parque los zapateros), verbo rector vender. En este punto ha de precisarse que el a quo en la decisión de primera instancia, señaló que se había estructurado la culpa la víctima, teniendo en cuenta que el señor DANNIEL FELIPE actuó con culpa grave, por ser por encontrarse en los lugares de distribución y ser relacionado con los demás implicados que si aceptaron los cargos imputados.

En desarrollo del problema jurídico propuesto, recuerda la Sala que habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, las Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Respecto de la clasificación de la culpa, la jurisprudencia ha señalado: "Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilías) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo'.

(Destacado por la Sala). Ha de precisar la Sala que la presente tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y así mismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima.

En efecto en el presente caso advierte la Sala que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que por parte de la Fiscalía se solicitara y posteriormente el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué impusiera una medida de aseguramiento en su contra. En tal sentido a partir de los elementos de prueba allegados, se evidencian los siguientes hechos: - Se le incautó estupefacientes. - En las labores de investigación de la Policía Judicial, se estableció que el señor Daniel Felipe frecuentaba los lugares donde se vendían los estupefacientes. - Las personas con las que se relacionaba en los lugares donde se expendía la droga aceptaron los cargos imputados por la fiscalía. Para la Sala queda claro que el señor Daniel Felipe Calle incurrió en una serie de conductas omisivas que analizadas desde la perspectiva del delito por el que fue Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION acusado, esto es porte y tráfico de estupefacientes, constituyen una culpa grave en este juicio de responsabilidad.

En este orden de ideas, si bien se precluyó la investigación en favor del demandante, lo cierto es que su conducta sí resultó ser cuestionable, situación que en su momento resultó ser razón suficiente para que se impusiera medida de aseguramiento en su contra. En este punto resulta pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado31 en donde en un asunto en el que analizaba la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el allí demandante le fue incautada una cantidad de sustancia alucinógena que superaba la dosis mínima; en efecto allí se señaló lo siguiente: “En consecuencia, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues se le incautaron alucinógenos en una cantidad superior a la permitida, hecho que generó que se iniciara en su contra la investigación por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

Así, acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se CONFIRMARA la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 7. CONCLUSIONES - Está debidamente acreditado en el plenario que las entidades demandadas cumplieron con los requisitos dispuestos en la Ley Procesal Penal vigente para la época de los hechos y sus decisiones fueron adoptadas de manera proporcional con base en los elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible participación del señor DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO en los hechos imputados. - Así mismo, se debe exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en el hecho exclusivo de la víctima, pues considera la Sala, que la actuación del aquí demandante fue determinante para que se le impusiera medida de aseguramiento. 8.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Radicación número: 17001-23-31- 000-2010-00419-01(51883) Rad. 73001-33-33-007-2020-00135-01 (Interno: 1458-2023) REPARACION DIRECTA DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION A su turno, la norma en cita preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).

Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en tanto se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, ordenando incluir en su liquidación como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense por Secretaría del Juzgado de origen e inclúyase como agencias derecho el equivalente a un (1) S.M.L.M.V.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE32 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 32 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-007-2020-00135-01 (1458/2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Accionante: DANIEL FELIPE CALLE SOLORZANO y Otros Accionado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado