Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-012-2019-00439-01 2024/00127 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DAGOBERTO HORTA MURCIA Demandado: Asunto: MUNICIPIO DE IBAGUE Contrato realidad. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el día 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se accedió a pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo N°1000-0604 del 21 de noviembre de 2016, mediante el cual la accionada niega dar aplicación al principio constitucional de la realidad sobre las formas y se abstiene de declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2015.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Ibagué a liquidar y pagar al señor Dagoberto Horta Murcia, las prestaciones sociales a que tiene derecho y que las mismas sean indexadas teniendo en cuenta el salario devengado por el accionante durante el periodo de vinculación laboral. TERCERA: Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante los aportes a pensión, salud, caja de compensación familiar y riesgos profesionales y demás prestaciones de manera indexada durante el tiempo que existió el vínculo laboral entre las partes. 1 Expte Juzgado – C.Ppal -Archivo 6- fls 102 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 2 de 15 CUARTA: Se condene a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al fondo respectivo. QUINTA: Se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189, 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo (Índice 26, Documento 05, Fls. 102-103, Expediente digital). 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse así: 1- El señor Dagoberto Horta Murcia se vinculó a trabajar con el Municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural, desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2015, a través de las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios: 054 de 15 de mayo de 2012, 0354 de 20 de febrero de 2013, 1799 de 09 de octubre de 213, 1127 de 24 de enero de 2014, 2099 de 03 de septiembre de 2014 y 861 de 27 de febrero de 2015. 2- El cargo desempeñado por el demandante fue el de Coordinador, desempeñando, entre otras, las siguientes funciones: Manejo y coordinación de los procesos de producción de material vegetal, como preparación de sustratos, embolsado, preparación de semilleros, trasplantes, injertos, cuidado de las plántulas de especies maderables y ornamentales. 3- Indicó que el aquí demandante durante su vinculación con el Municipio de Ibagué, recibía ordenes de personal de la Secretaría de Desarrollo Rural de dicha entidad, y cumplía con horario de trabajo de lunes a viernes de 06:00 am a 06:00 pm, los sábados de 06:00 am a 04:00 pm y los domingos si se presentaba alguna emergencia; así mismo señaló que para ausentarse de su lugar de trabajo requería autorización de los funcionarios de la aludida secretaria. 4- Afirmó que las labores desarrollas por el señor Dagoberto Horta Murcia fueron ejecutadas en las instalaciones del vivero-biofabrica, con todas las herramientas, equipos, espacios y medios de producción para el desarrollo de las funciones propias del Municipio de Ibagué – Secretaría de Desarrollo Rural. 3.- Contestación de la demanda3 La entidad accionada guardó silencio 4.- La sentencia apelada4.
El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder a las 2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo 6 – fls 104-406 3 Expdte Jugado – C.ppal -Archivo 9 4 Expdte Jugado –C.Ppal- Archivo 4 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 3 de 15 pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones: Manifestó que existió una prestación personal del servicio por parte del señor Dagoberto Horta Murcia, pues ejecutó de manera personal las funciones establecidas en los distintos contratos, como quiera que le objeto de este era el de administrador de empresas agropecuarias en la coordinación de los procesos de producción de material vegetal en el vivero Biofábrica en la ejecución del proyecto “Adquisición y mantenimiento de predios rurales para protección y conservación de las fuentes hídricas del Municipio de Ibagué”.
Igualmente señaló que estaba probado que la entidad demandada le canceló honorarios al aquí demandante por las actividades desarrolladas dentro de la ejecución de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos en calidad de administrador del vivero. Frente al elemento subordinación señaló que se encontraba plenamente denostados, como quiera que entre el Municipio de Ibagué y el señor Dagoberto Horta Murcia existió una verdadera relación laboral, ya que el accionante estaba desarrollando el objeto misional de la entidad y esta era quien imponía las instrucciones y condiciones para desempeñar su función de coordinador en el vivero biofabrica; igualmente señaló que conforme a la testimonial recaudada se advertía que el mismo tenía que pedir permisos para ausentarse de su lugar de trabajo.
Adujo que dentro de la vigencia de los diferentes contratos suscrito entre las partes no existió por parte del accionante autonomía e independencia, por lo que se había logrado demostrar la existencia de un contrato laboral y no de un contrato de prestación de servicios, por lo que concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas.
Precisó que respecto de aquellos contratos pactados por un interregno determinado y que tenían un lapso de interrupción entre la ejecución de uno y otro, se debía analizar la prescripción a partir de la finalización de cada contrato, puesto que los fundamentos de la existencia del contrato realidad se fundan precisamente en la vocación de permanencia en el servicio; así mismo señaló, que conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, si entre la finalización de un contrato y el inicio de otro no se superan 30 días hábiles no habrá solución de continuidad y si se supera dicho termino podía existir solución de continuidad, siempre y cuando se demuestre cual fue el motivo de la demora.
Refirió que, conforme a las probanzas allegadas al plenario, se advertía que existieron varias interrupciones entre uno y otro contrato que superaban los 30 días, y una vez realizado el conteo de términos de cada uno de ellos, concluyó que respecto de algunos contratos había operado el fenómeno de la prescripción, puesto que se había superado el término de 3 años desde la reclamación administrativa hasta la terminación del último vínculo.
Por lo anterior, ordenó el pago de prestaciones sociales causados desde el 09 de octubre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2015 de acuerdo con los honorarios pactados entre las partes, y en relación con los aportes al Sistema General de Pensiones indicó que los mismos eran imprescriptibles, por lo que Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 4 de 15 frente a estos no se daba aplicación a la prescripción decretada, en tal razón, y respecto del periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2012 hasta el 27 de diciembre de 2015, salvo las interrupciones, ordenó tomar el IBC pensional del demandante a efectos de determinar mes a mes si existe una diferencia entre los aportes que se debieron pagar y los efectuados por el contratista y cotizar al Fondo de Pensiones la suma faltante en el porcentaje que le corresponde como empleador.
Por último, negó el pago de aportes a salud y riesgos profesionales de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 09 de septiembre de 20215, en donde se establecido como regla de unificación que “En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.
Finalmente negó el pago de sanción mora por la no cancelación oportuna de cesantías, por cuanto esta surge a partir de la declaración de la relación laboral. 5.- El recurso de apelación6 Interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad accionada, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se proceda a negar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el demandante había tenido un vínculo contractual con el Municipio a través de contratos de prestación de servicios, ya que no contaba con personal suficiente de planta que pudiera cumplir con el proyecto “de adquisición y mantenimiento de predios rurales para protección y conservación de las fuentes hídricas del municipio de Ibagué”.
Afirmó que la vigilancia por parte del supervisor del contrato sobre la manera como se ejecutaba el mismo y la obligación de rendir informes periódicos, no constituían por si solas pruebas de dependencia o subordinación, elemento este último indispensable para probar la existencia de una relación laboral. Precisó que tal como lo ha señalado nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional el cumplimiento de horarios de trabajo y ordenes no convierte automáticamente la relación contractual con laboral, pues los contratistas deben tener en cuenta las pautas dadas para la ejecución del contrato, bajo una debida coordinación, pues sería absurdo que estos desarrollaran su labor como ruedas sueltas y en horas que no se requieren.
III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 Radicación No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 6 Ver Expedte Juzgado – C.ppal – Archivo 20 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 5 de 15 Por auto del 08 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
VI- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación Para el vocero judicial de la parte accionada, la decisión censurada debe ser revocada, habida cuenta que el actor no demostró con las probanzas allegadas al plenario los elementos estructurales de la relación laboral, en especial el elemento subordinación. 3.- Problema Jurídico.
El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se debe reconocer que entre el accionante DAGOBERTO HORTA MURCIA y Municipio de Ibagué, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios. 4.
Análisis de la Sala El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 6 de 15 enrostra. Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.7 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.
Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o.
Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), 7 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”-Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO-Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 7 de 15 para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.
III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.
IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.
V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expresó lo siguiente: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 8 de 15 diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.
Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.
(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).
Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 9 de 15 tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.
El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” 4.1.
De lo probado en el proceso Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio: − Contrato de prestación de servicios No 0542 de 15 de mayo de 2012 y su modificatorio, con un periodo de duración de siete (7) meses, contados desde el 15 de mayo de 2012 al 015 de enero de 2013.8, − Contrato de prestación de servicios No 354 de 20 de enero de 2013, con un periodo de duración de seis (6) meses, contados desde el 20 de febrero al 20 de agosto de 2013.9 − Contrato de prestación de servicios No 1799 de 09 de octubre de 2013, con un periodo de duración de 80 días, contados desde el 09 de octubre al 28 de diciembre de 201310. − Contrato de prestación de servicios No 1127 de 24 de enero de 2014, con un periodo de duración de 6 meses, contados desde el 24 de enero al 24 de julio de 201411 − Contrato de prestación de servicios No 2099 de 3 de septiembre de 2014, con un periodo de duración de 110 días, contados desde el 03 de septiembre al 22 de diciembre de 201412. 8 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 19-25 9 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 27-33 10 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 34-41 11 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 42-49 12 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 20-59 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 10 de 15 − Contrato de prestación de servicios No 0861 de 27 de febrero de 2015, con un periodo de duración de 210 días, contados desde el 27 de febrero al 26 de septiembre de 201513. − Adición y prorroga al contrato de prestación de servicios No 0861 de 27 de febrero de 2015, con un periodo de duración de 90 días, contados desde 26 de septiembre al 25 de diciembre de 2015. − Petición radicada por el demandante el 25 de octubre 2016 ante el Municipio de Ibagué, donde solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del contrato realidad y de la sanción mora por no pago oportuno de las cesantías14. − Resolución 1000-0604 de 21 de noviembre de 2016, a través del cual el Alcalde del Municipio de Ibagué, negó el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria peticionada por el demandante y el consecuente pago de prestaciones sociales,15 - De la prueba testimonial: En audiencia de pruebas celebrada el pasado 09 de agosto de 2022, se recepcionó la prueba testimonial decretada en la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente. - José Benedicto Castillo.
Indicó que conocía a Dagoberto Horta porque había sido el patrón de él en el vivero municipal durante los años 2012 a 2015, porque él también era contratista de la Alcaldía; que el señor Dagoberto era el administrador del vivero y que se encargaba de producir material vegetal y otros oficios; que cumplía con un horario de trabajo de 6:00 am a 5;00 pm, que recibía órdenes del Secretario de Desarrollo Rural y que cuando tenía que ausentarse debía pedir permiso a su superior; que las herramientas de trabajo eran suministradas por el Municipio de Ibagué, y que el señor Dagoberto también tenía a cargo la bodega de insumos que estaba en el vivero; igualmente señaló que en el vivero se hacían semilleros, se producía material vegetal, se embolsaba y que ese proceso se realizaba durante todo el año, y que dicha labor sólo la realizaban contratistas del municipio.
Por último, indicó que no le constaba si a Dagoberto en alguna oportunidad le habían llamado la atención. - Jainer Hernán Arias. 13 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 59-67 14 Ver Expte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 71-75 15 Ver fExpte Juzgado- C.Ppal-Archivo 6, fls 79-81 Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 11 de 15 Señaló que él conocía a Dagoberto Horta porque había trabajado con él en el vivero de la Alcaldia, que eso fue entre los años 2012 y 2015, que Dagoberto Horta era el supervisor del vivero y que tenía bajo su mando a 10 personas, que Dagoberto era el que daba las ordenes de trabajo, les decía que tenían que hacer; que él trabajaba de 06:00 am a 05 pm, que recibía órdenes del Secretario, que la laborar era desarrollaba con las herramientas que daba el Municiono (palas, carretillas, bolsas), que no había personal de planta trabajando en el vivero y que todos eran contratistas; que el señor Dagoberto para ausentarse tenía que pedir permisos al Secretario de Desarrollo Rural. 5.
Fondo del asunto. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que el demandante estuvo vinculado con el Municipio de Ibagué a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desde el 20 de agosto de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2015, con algunas interrupciones entre estos, prestando sus servicios como administrador agropecuario, en los que el objeto de los contratos fue el siguiente: “Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas agropecuarias para que coordine los procesos de producción de material vegetal en el vivero Biofabrica en ejecución del proyecto “Adquisición y mantenimiento de predios rurales para la protección y conservación de las fuentes hídricas del Municipio de Ibagué”;
“Prestación de servicios profesionales de un administrador de empresas agropecuarias para coordinar los procesos administrativos derivados de la administración y mantenimiento de los predios rurales del Municipio de Ibagué”. Igualmente se observa que en los referidos contratos se establecieron como funciones a cumplir por parte del contratista, las siguientes: “1.
Coordinar las diferentes actividades y procesos que conlleven a la producción material vegetal como preparación de sustratos, embolsado, preparación de semilleros, sembrado de semillas, trasplantes, injertos, cuidado de las plántulas de especies maderables y ornamentales en ejecución al proyecto “ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE PREDIOS RURALES PARA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS FUENTES HÍDRICAS DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ”. 2.
Recibir materiales e insumos y elementos adquiera la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente necesarios para el normal funcionamiento del Vivero Biofabrica ejercer control sobre los mismos. 3. Llevar un estricto control sobre inventarios de insumos sembradas en germinación y plántulas. 4. Hacer entrega del material vegetal producido de acuerdo a las actas de entrega expedidas por el supervisor del contrato. 5.
Responder por el cuidado del Vivero-Biofábrica mientras se desarrollan las actividades contratadas. Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO. DE IBAGUE Página No. 12 de 15 6. Comunicar oportunamente al supervisor del contrato sobre necesidades de materiales e insumos, de tal manera que se garantice la producción de material vegetal en forma permanente. 7.
Coordinar las actividades de mantenimiento y limpieza a las instalaciones del Vivero-Biofábrica. 8. Dar aviso inmediato al supervisor del contrato sobre cualquier irregularidad que presente en el vivero. Biofábrica. 9. No permitir que terceras personas ingresen al vivero Biofábrica sin previo permiso o autorización de la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente. 10.
Presentar informes periódicos sobre el cumplimiento de las actividades contratadas y cuando el supervisor se las solicite. 11. Cumplir con las labores indicadas por el Supervisor del Contrato. 12. Apoyar los procesos técnicos de capacitación adelantados por el Grupo de Preservación del ambiente e ilustrar sobre las medidas que tome la administración, sobre el manejo de los recursos naturales, para generar un cambio de actitud cultural para la conservación del medio ambiente confrontando los modelos actuales y su transformación hacia sistemas más amigables con la naturaleza. 13.
Apoyar a la Dirección del grupo de preservación del ambiente en todas aquellas actividades que requieran asesoría profesional y técnica relacionada con temas ambientales y de conservación del ambiente, de acuerdo con los conocimientos especializados en gestión de las entidades territoriales. 14. Las demás que se requieran para el efectivo desarrollo del contratar. 15.
Dar cumplimiento de sus obligaciones con los sistemas de seguridad social en salud y pensión sobre el 40% del valor del contrato en forma mensual y como lo determina la circular conjunta No.0001 del 6 de diciembre de 2004 emitida por el Ministerio de protección Social. 16. Cumplir a cabalidad con lo estipulado en el Decreto 1069 del 29 de Diciembre de 2006, “Por medio del cual se expide el Código de Ética de la Administración Central Municipal”, el cual en su Artículo 18 Reza: “Todo contratista o personal vinculado, independiente del tiempo de vinculación con la Administración deberá cumplir en todos sus aspectos el presente Código de Ética, lo cual, manifestará por escrito al momento de su vinculación, como compromiso ineludible; requerimiento que hará parte de la minuta del contrato a suscribir. 17.
Las demás que se requieran para el efectivo desarrollo del contrato” Precisado lo anterior, y para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre el señor Dagoberto Hora Murcia y el Municipio de Ibagué, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 13 de 15 manera permanente) la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza laboral de la relación contractual suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras a establecer las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.
Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas se tiene acreditado que el demandante prestaba de manera personal el servicio para el cual fue contratado, encontrándose demostrado el primer elemento de la relación laboral, pues es claro que el señor Dagoberto Horta Murcia fue contratado para prestar sus servicios como Administrador Agropecuario, coordinando el proceso de producción de material vegetal del Vivero – Biofábrica del Municipio de Ibagué. También se encuentra acreditada la remuneración que el citado señor percibía, comoquiera que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre este y el Municipio, se estipuló un valor y forma de pago, pactándose que el mismo se cancelaria de manera mensual.
En relación con el requisito de subordinación o dependencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual.
En este orden de ideas, se advierte que las declaraciones rendidas por los testigos coinciden en afirmar que el accionante trabajó para el Municipio de Ibagué, que cumplía un horario trabajo de 06 am a 05 pm, que recibía órdenes del Secretario de Desarrollo Rural y que requería de la solicitud de permisos para poder ausentarse de su lugar de trabajo; sin embargo, en sentir de este Colectivo y contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, dicho elemento de subordinación esencial para el reconocimiento de la pretensión reclamada no se acreditó, pues si bien se dijo que el actor recibía órdenes del Secretario de Desarrollo Rural, en las declaraciones no se precisó, si este le emitía además de las instrucciones llamados de atención que pudiera inferir una sumisión a su funciones; aunado a ello, no gozan dichas testimoniales de respaldo documental, como memorandos, solicitudes o reconocimiento de permisos, citaciones a reuniones junto con el personal de planta, y demás que lograran demostrar dicho elemento de subordinación, esencial para la configuración del contrato realidad, máxime cuando se indicó en las citadas declaraciones que el demandante tenía que solicitar permisos para ausentarse de su trabajo, sin que se hubiese aportado prueba documental alguna para la demostración de Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 14 de 15 estos; además, como lo ha sostenido nuestro superior jerárquico, el solo cumplimiento de horario no configura tal elemento, toda vez que éste hace parte de las actividades de coordinación con el contratante. Así las cosas, no obra en el plenario, la prueba idónea que acredite que el accionante, por ejemplo, debía solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo, que estaba sometido a llamados de atención por dicho motivo o por su incumplimiento al horario de trabajo, es decir, cumpliendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la prestación del servicio que le eran fijadas de antemano por el Municipio de Ibagué. De ahí que, en el sub lite es dable afirmar que no se encuentra configurado el elemento de subordinación del señor Dagoberto Horta Murcia, respecto del ente territorial demandado.
Bajo ese entendido, se concluye que no existen elementos de juicio para considerar que se desnaturalizó la relación contractual del demandante con el Municipio de Ibagué, comoquiera que en el material probatorio arrimado no se encontraron pruebas que respalden las pretensiones de la demanda, no acreditándose la totalidad de los elementos que demuestren y tipifiquen la relación laboral solicitada.
Precisa esta Corporación, que en casos como el estudiado, la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza. Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes, tendiente a llevar al conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas, por lo que, era deber de la parte interesada conforme al mandato del artículo 167 del CGP, procurar la aportación de la prueba al plenario, carga que no fue asumida con suficiencia por eldemandante, por ende, carecen de respaldo alguno las afirmaciones expuestas en el escrito de demanda.
En este orden de ideas concluye este Colectivo, que evidentemente le asistía razón al apoderada judicial del ente territorial demandado, pues no habiéndose desvirtuado la autonomía e independencia en la prestación del servicio, no se configura en este caso el contrato realidad, pues lo que está demostrada es la prestación personal del servicio por parte del accionante por algunos periodos, no así el grado de subordinación con el Municipio de Ibagué, razón suficiente para concluir que no confluyen en el sub examine los tres elementos que conformarían una relación laboral entre la accionante y el ente demandado, razón por la cual habrá de revocarse en su totalidad la sentencia impugnada.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el operador jurídico primario deberá ser revocada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 5.- La condena en costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida Rad. 73001-23-33-002-2020-00182-01 (Interno 0042/2016) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JHON ALEXANDER VASQUEZ CABEZAS Vs MPIO.
DE IBAGUE Página No. 15 de 15 en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita en el num. 4º, preceptúa. “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
No obstante lo anterior la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte accionante, teniendo en cuenta que la parte accionada no adelantó ninguna gestión ante este colectivo en defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda, y en su lugar niéguense las mismas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Aclara voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.
Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-012-2019-00439-01 (00127/2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: DAGOBERTO HORTA MURCIA Accionado: MUNICIPIO DE IBAGUE ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.
En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.
Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado