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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2025-00163-01

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-06-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 15 Manizales Caldas, 25 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 089 Medio de control: Tutela Accionante: Alba Inés Henao de Pérez Accionados: Nueva EPS S.A. en intervención y Caja de Compensación Familiar Cafam Radicado: 17001-3333-003-2025-00163-01 Acta de discusión: No. 070 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada Caja de Compensación Familiar Cafam, contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Alba Inés Henao de Pérez.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS S.A. garantizar la entrega del medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml”. Así mismo, solicitó el suministro del tratamiento integral, incluyendo todos los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, consultas y terapias, requeridas para su recuperación, sin que se coloquen barreras de acceso para tratar su patología denominada “Diabetes Mellitus Tipo II”. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de las pretensiones, señaló que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud en la Nueva EPS S.A. en intervención y que en la actualidad padece de la patología denominada “Diabetes Mellitus Tipo II”.

Agrega que, para tratar su patología, la cual padece desde el año 2014, le fue ordenado el medicamento de “Dulaglutina”, no obstante, indicó que en múltiples ocasiones el dispensario de medicamentos contratado por la Nueva EPS S.A. ha 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escritopdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 2 de 15 informado que el mismo se encuentra en estado “pendiente”, lo que afecta grave y directamente sus derechos fundamentales, además señaló que es sujeto de especial protección constitucional por ser una adulta mayor de 68 años. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca el artículo 11 de la Constitución Política y el artículo 7 del Decreto-ley 2591 de 1991 y, se refirió a las sentencias T-444 de 1999, T-092 de 2018 y T-066 de 2020 proferidas por la Corte Constitucional.

Indicó que es deber de la Nueva EPS S.A. en intervención, garantizar un servicio eficiente a todos sus beneficiarios, conforme a los principios de Estado Social de Derecho, solidaridad y dignidad humana. Asimismo, señaló que la prestación de los servicios de salud debe ser oportuna, idónea y eficaz, esto es, sin dilaciones, especialmente tratándose de una persona catalogada como adulto mayor.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 6 de mayo de 20252, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela contra la Nueva EPS S.A. en intervención y la Caja de Compensación Familiar Cafam, ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda.

Además, decretó como medida proporcional la entrega inmediata del medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml” solicitado por la señora Alba Inés Henao de Pérez.

3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 NUEVA EPS S.A. EN INTERVENCIÓN Guardó silencio en la oportunidad procesal. 3.2 CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM3 El 7 de mayo de 2025, la IPS informó que el medicamento requerido en la acción de tutela se encontraba desabastecido en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, por lo que estaban imposibilitados para la entrega.

Argumentó que las dificultades en la dispensación de medicamentos, como los inconvenientes por falta de disponibilidad de estos por parte de los laboratorios proveedores, no son responsabilidad directa de Cafam, quien actúa dentro de su capacidad como entidad dispensadora y realiza los esfuerzos necesarios para gestionar la entrega de los medicamentos.

Señaló que la responsabilidad última de entregar los medicamentos recae en las EPS por lo que señaló que no era necesaria su vinculación.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia de 16 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales tuteló los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5Autoadmitetut_202500163AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_MemorialWeb_Alegatos-T202500163ALBAHENAO. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9Sentenciatutel_202500163SentenciaTu.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 3 de 15 de la señora Alba Inés Henao de Pérez y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención, suministrar el medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml” de forma inmediata. Para arribar a tal decisión, señaló que la IPS Cafam se limitó a indicar que el medicamento solicitado se encontraba desabastecido y que la Nueva EPS S.A. en intervención no contestó la acción de tutela, por lo que aplicó la presunción de veracidad sobre los hechos alegados por la demandante.

Así mismo, mencionó que se cumplían con los presupuestos para otorgar el tratamiento integral y, señaló que dicho tratamiento debe de ser completo, incluyendo todos los servicios que el médico tratante considere necesarios. 5. IMPUGNACIÓN5 La parte accionada Caja de Compensación Familiar solicitó revocar el fallo de primera instancia que ordena la entrega del medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq.

A 3mg/ml” y, en su lugar, se ordene su desvinculación, al señalar que ya fue entregado dicho medicamento a la señora Alba Inés Henao de Pérez. De acuerdo con lo anterior, señaló que no hay pendientes ni autorizaciones sin gestionar por parte de Cafam, y que toda entrega ha sido realizada según las instrucciones de la EPS, por tal razón, considera que no hay lugar a mantenerla vinculada en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Es procedente desvincular a la IPS Cafam en la acción de tutela por la no entrega de un medicamento cuando dicha entidad alega haber cumplido con las órdenes de dispensación y sostiene que la responsabilidad recae exclusivamente en la EPS? Así mismo se establecerá si ¿Existe carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la entrega efectiva del medicamento por parte de la IPS Cafam? ¿Hay lugar a confirmar la orden de tratamiento integral y 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Recurso-I202500163ALBAHE.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 4 de 15

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declarará la carencial actual de objeto por hecho superado de manera parcial, por cuanto la IPS Cafam entregó el medicamento de “Dulaglutina 1.5mg/0.5ml Eq. A 3mg/ml” a la señora Alba Inés Henao de Pérez el 17 de mayo de 2025. Sin embargo, precisará que la IPS no debe de ser desvinculada del trámite de tutela, porque dentro del ámbito de sus competencias le corresponde asegurar la continuidad en la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante de la demandante, respetando los principios de integralidad, continuidad y oportunidad en la prestación del servicio de salud.

Finalmente, se confirmará la orden de tratamiento integral y se modificará en cuanto a los derechos que se declararon vulnerados, dado el carácter autónomo del derecho a la salud.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) el derecho fundamental a la salud, iii) procedencia de la orden de tratamiento integral y, finalmente iv) el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la señora Alba Inés Henao de Pérez es la titular de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana que se alegan vulnerados. - Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues, en primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. en intervención es la responsable de la atención de los servicios de salud del actor y la Caja de Compensación Familiar Cafam es la encargada del suministro de medicamentos de los afiliados de la Nueva EPS S.A.7 Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de legitimación por pasiva. 6 Corte Constitucional en sentencias T- 290 de 14 de abril de 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 10 de enero de 2017. 7 Lo anterior de acuerdo con el material probatorio allegado en el escrito de tutela de la señora Alba Inés Henao de Pérez (SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2Aldespachopor_EscritoAne_02Anexos_mergedpdf.

Fls. 1-7 y 4Aldespachopor_EscritoAne_04PRUEBA_5_5_202511_). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 5 de 15 - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho a la salud (Art. 49), a la vida (Art. 11) y a la dignidad humana (Art. 1).  - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional8, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo para la defensa del derecho fundamental a la salud, al concluir que la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enfrenta vacíos normativos y problemas estructurales que le impiden ser considerado un mecanismo eficaz. - En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la orden médica aportada data del 3 de abril de 20259 y la tutela se presentó el 6 de mayo de 202510. 4.2 EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La salud se entiende como “(…) un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo”11.

No es una condición de la persona que se tiene o no se tiene, ni tampoco consiste solamente en la ausencia de afecciones y enfermedades en una persona, sino que es “un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona”12. El artículo 49 de la Constitución Política, consagra a favor de todas las personas el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios y la garantía de la prestación del servicio público de salud.

Aunado a lo anterior, se precisa que la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional se complementa con lo previsto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1° que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”, y con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) que establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, aplicables en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP).

La Ley Estatutaria 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, señala en su artículo 2º la naturaleza del referido derecho consagrando que será: “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”; de igual forma, hace referencia a su alcance y naturaleza, y explica que: “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-185 de 21 de mayo de 2024. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1Aldespachopor_EscritoAne_01Escritopdf. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Aldespachopor_EscritoAne_03ActaRepartopdf. 11 Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-597 de 15 de diciembre de 1993. 12 Ibidem. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 6 de 15 conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Así las cosas, la salud es un derecho fundamental autónomo por expresa consagración legislativa, que puede reclamarse a través del ejercicio de la acción de tutela. 4.3 PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD Conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Salud, esto es, la número 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene que el Estado debe “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales”, teniendo de presente el principio de integralidad, el cual conforme a la sentencia T- 081 de 2019, indica: “(…) las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente13, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”14.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias (…)”15 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-100 de 2016, ya había sostenido lo siguiente: “(…) 4.1. De manera reiterada y con base en diferentes disposiciones legales16, esta Corporación ha sostenido que la atención en materia de salud debe prestarse de manera integral, es decir, debe envolver todas las prestaciones y servicios que se requieran para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos17, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 13 Cfr., Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 14 Cfr., Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. 15 Cfr., Sentencia T-469 de 9 de julio de 2014. 16 El literal c del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se crean otras disposiciones, establece que “[t]odos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgico y medicamentos esenciales, que será denominado el plan obligatorio de salud;”.

Asimismo, el artículo 162 de la misma norma dispone que “[e]l plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías”.

Además, el numeral 4º del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994, por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, definió la “Guía de atención integral” como aquel “conjunto de actividades y procedimientos más indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial lógico de estos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos;”.

Por su parte, la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones en cuanto a su funcionamiento, establece que la atención integral e integrada es uno de los principios que garantizan una atención primaria en salud. 17 Dentro de los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el principio de integralidad están las sentencias T- 179 de 24 de febrero de 2000 (MP.

Alejandro Martínez Caballero) y T-133 de 7 de febrero de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz). En estas sentencias, después de estudiar las normas relativas al Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corporación concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en la sentencia T-136 de 19 de febrero de 2004 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa) se indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 7 de 15 4.2. Recientemente el Congreso de la República, en atención a los pronunciamientos de esta Corte relativos al derecho fundamental a la salud, promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 201518, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Su artículo 8º, titulado “la integralidad”, precisa que todos los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa con el objetivo de prevenir o curar las patologías que presente el ciudadano y, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud del paciente y su sistema de provisión, cubrimiento o financiación. El aparte normativo advierte que en ningún caso se podrá fragmentar la responsabilidad en la prestación de un servicio médico.

No obstante, el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada; debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal, salvo situaciones excepcionalísimas19. 4.3.

El derecho al diagnóstico como componente del derecho a la salud, en términos de esta Corporación, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Son tres las etapas de las que está compuesto un diagnóstico efectivo, a saber: identificación, valoración y prescripción. La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente.

Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso, quienes, prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente20(subrayado fuera de texto original). (…)” integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”.

Este principio ha sido reiterado por este Tribunal en las sentencias T-536 de 12 de julio de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 31 de julio 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 4 de septiembre de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 30 de enero de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2 de julio de 2013 (MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 26 de junio de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 28 de agosto de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 18 Mediante la sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva;

SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible, en cuanto a su trámite, el proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 de Senado y 267 de 2013 de la Cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 19 Esta Corporación ha sido clara en advertir que la atención en salud debe estar sujeta a un concepto médico que determine la necesidad del servicio mediante una orden médica.

Sin embargo, cuando es notoria le necesidad del servicio debido a las patologías del paciente, el requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionado e innecesario. Al respecto, la sentencia T-383 de 28 de junio de 2013 precisó: “[…] es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.” En el mismo sentido, la sentencia T-383 de 28 de junio de 2013 (MP.

María Victoria Calle Correa) resaltó: “[N]o [es] necesario el conocimiento científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las mismas o de un accidente, o incluso el hecho de señalarse expresamente que hay un usuario que no controla sus esfínteres, se podía inferir razonablemente la necesidad de prescribirlos […]”. 20 En relación con el derecho al diagnóstico, en la sentencia T-366 de 25 de mayo de1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo) se precisó: “El derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.” Este derecho ha sido desarrollado por esta Corporación en diferentes sentencias, entre las que se encuentran, entre otras, las sentencias T-367 de 25 de mayo de 1999 (MP.

José Gregorio Hernández Galindo), T-289 de 15 de marzo y T-849 de 9 de agosto 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1027 de 9 de agosto de 2005 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 8 de 15 Conforme a lo expuesto, es dable predicar que la atención en salud debe darse de manera integral, empezando por prevenir las enfermedades y consecuencialmente, brindando atención médica, quirúrgica y hospitalaria requerida y de calidad, así como también, los exámenes respectivos para la detección temprana de la patología a tratar y, a su vez, garantizar la entrega de los medicamentos necesarios, sin dilaciones ni trabas administrativas que puedan hacer más dolorosa y traumática la enfermedad padecida por los usuarios del sistema de salud.

Ahora bien, conforme lo expuesto en la sentencia T-038 de 2022, la Corte Constitucional ha sostenido los requisitos para la procedencia del decreto del tratamiento integral por parte del juez constitucional, así: “(…) la jurisprudencia ha explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos.

Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el diagnóstico del paciente21. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su atención;

(ii) la EPS actúe con negligencia en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos22. En tal sentido, se ha procedido a ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual, se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en adelante23; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada24.” La anterior postura ya había sido esgrimida por el Tribunal Constitucional en la sentencia T-081 de 2019 previamente referida, así: “(…) Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta.

Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación25, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños (MP.

Alfredo Beltrán Sierra), T-690A de 4 de septiembre de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-717 de 7 de octubre de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-639 de 26 de agosto de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo), T-025 de 25 de enero de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), T-033 de 28 de enero de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-737 de 17 de octubre de 2013 (MP.

Alberto Rojas Ríos), T-433 de 3 de julio de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 21 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-207 de 1 de julio de 2020. 22 Corte Constitucional, sentencias T-081 de 26 de febrero de 2019 y T-133 de 24 de abril de 2020. 23 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP.

Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-081 de 26 de febrero de 2019 24 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. MP. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-136 de 13 de mayo de 2021. 25 Cfr., Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia T-057 de 7 de febrero de 2013, este tipo de negligencias se reprochan porque: “pueden implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 9 de 15 permanentes e incluso su muerte26; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente27. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes28.

(…)” Como corolario de lo señalado, solo en aquellas actuaciones donde se constate que la entidad prestadora de salud ha sido renuente a prestar o autorizar los servicios de salud al paciente en un término razonable y cuando de las órdenes dadas por el médico tratante al paciente se vislumbre el tratamiento a seguir, se podrá decretar el tratamiento integral.

En caso contrario, sería inocuo ordenar una medida de este tipo, pues no habría certeza por parte del galeno del tratamiento a seguir y por consiguiente al Juez de tutela le estaría prohibido por falta de conocimientos médicos proferir órdenes que carezcan de soporte médico, tornándose así la medida en incierta y poco efectiva. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Consultado el sistema de información de procesos, se advirtió por el Tribunal de la existencia de otra acción de tutela tramitada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales por la parte aquí demandante en contra de las entidades demandadas.

Recibida la información requerida conforme auto de mejor proveer, se puede advertir que, no existe cosa juzgada respecto del fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso identificado con el radicado 17001-3105-001-2024-10160-00, ya que, si bien, en dicha acción de tutela también se discutió la no entrega del medicamento “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml”, en esa ocasión la solicitud se basó en las órdenes médicas emitidas el 24 de octubre de 2024, por consiguiente, fue frente 26 Cfr., Sentencias T-224 de 1999, T-760 de 2008, T-520 de 2012, T-673 de 2017, T-405 de 2017, T-069 de 2018.

Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: “no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución”.

La Sentencia T-760 de 2008, por su parte, reconoció que “Toda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios de salud que requiera. En tal sentido, toda persona tiene derecho, entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con necesidad, como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”.

(Subrayas agregadas). Así también, en un caso resuelto por esta Corporación a través de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discutía si la no realización de una cirugía a un paciente con cáncer de esófago dada la falta de disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal concluyó que “(…) La EPS accionada, entonces, no podía excusarse en la falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento médico ordenado, y no se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e imprevisible.

Aceptar lo contrario supondría admitir que la demandada podía refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud requerido, y desconocer que la función básica de las EPS es garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados”. Por la misma razón, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirmó que “el Estado y los particulares vinculados a la prestación del servicio público de salud, deben facilitar su acceso en términos de continuidad, lo que implica que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que comporten la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización optima de los tratamientos iniciados a los pacientes”. 27 Cfr., Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de 2014.

También, sobre el particular afirmó este tribunal en la Sentencia T-607 de 2016, que “( ) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. 28 Cfr., Sentencias T-469 de 2014, T-702 de 2007 y T-727 de 2011.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 10 de 15 a dicha omisión que analizó además si había lugar o no a conceder el tratamiento integral. Suscitándose en esta ocasión hechos posteriores que ameritan un nuevo estudio de la procedencia de confirmar o no la decisión de primera instancia que en esta oportunidad si accedió a la orden de tratamiento integral.

Aclarado lo anterior, se tiene que en el presente caso la señora Alba Inés Henao de Pérez solicitó la entrega del medicamento de “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml” ordenado por su médico tratante el 3 de abril de 2025. De igual manera, la demandante pretendió el suministro del tratamiento integral requerido para su patología de “Diabetes Mellitus Tipo II” por parte de la Nueva EPS S.A. En sede de primera instancia, el Juez tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora Alba Inés Henao de Pérez y ordenó a la Nueva EPS S.A. en intervención, suministrar el medicamento solicitado en las cantidades señaladas en la respectiva orden médica.

De otro lado, concedió el tratamiento integral de la demandante bajo el argumento de que en el trámite constitucional se cumplieron con los requisitos expuestos por la Corte Constitucional para su otorgamiento. En consecuencia, la parte accionada Cafam presentó impugnación argumentando que los medicamentos ordenados mediante el fallo de tutela de 16 de mayo de 2025 fueron entregados a la señora Alba Inés Henao de Pérez y agregó que no era la entidad competente de garantizar los servicios en salud de la demandante, ya que como IPS no cuenta con la responsabilidad para garantizar los eventuales servicios médicos que requiera la demandante, por lo que solicitó su desvinculación del fallo de tutela, al señalar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas al expediente, advierte la Sala que el médico tratante de la señora Alba Inés Henao de Pérez, Dr. Ricardo Narváez Torres le formuló el medicamento de “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml” y, otros, para tratar la enfermedad de “Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación”.

No obstante, en la impugnación presentada por la IPS Cafam se anexó una constancia de entrega del medicamento “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml”, realizada el 17 de mayo de 2025 a la señora Alba Inés Henao de Pérez.29 Dicha prueba fue corroborada mediante comunicación telefónica del auxiliar judicial del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas con una de las hijas de la demandante, quien confirmó que el medicamento sí fue entregado en el mes de mayo.

Sin embargo, señaló que, en la última valoración médica, el tratamiento de su madre fue modificado por el médico tratante, reiterando además su preocupación por la falta de diligencia tanto de la Nueva EPS S.A. como de la IPS Cafam en la entrega oportuna de los medicamentos ordenados. 30 Así las cosas, el Tribunal observa que una de las pretensiones principales de la acción de tutela consistió en que la Nueva EPS S.A. en intervención a través de la IPS Cafam le entregara el medicamento de “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml” a la demandante, lo que fue amparado en la sentencia proferida por el 29 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_Recurso-I202500163ALBAHE.

Fl. 3. 30 SAMAI archivo 007ConstanciaComunicacion20250624. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 11 de 15 Juzgado de primera instancia (ordinal segundo), y que fue cumplida según la propia manifestación de la parte demandante. Por lo tanto, es posible inferir que como se materializó el suministro del medicamento solicitado es posible declarar la configuración de una carencia actual de objeto31 por hecho superado32 pero parcial.

Será parcial, ya que es claro que se trata de una segunda acción de tutela a la que se ha visto abocada la parte actora a instaurar para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, y porque se debe garantizar la continuidad del tratamiento médico. Además, aunque en el presente caso no se cuestionó expresamente el otorgamiento del tratamiento integral a la demandante para la patología denominada “Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación”, también referida por su médico tratante como “diabetes tipo II”, la Sala observa que, tal como lo indicó el Juez de primera instancia, se cumplen los criterios establecidos por el alto tribunal respecto a la orden de atención integral.

Esto se debe a que, en primer lugar, existen prescripciones médicas claras dirigidas a la señora Alba Inés Henao de Pérez, sustentadas en un diagnóstico preciso, que evidencian la necesidad de una serie de medicamentos para el adecuado tratamiento de su enfermedad. En segundo lugar, porque quedó comprobando que la situación de violación del derecho fundamental a la salud por la que fue interpuesta la acción constitucional, consistente en la omisión en la entrega del medicamento de “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml” configuró un comportamiento negligente en la prestación de los servicios de salud, pues, se reitera la orden brindada por el médico tratante tiene fecha de 3 de abril de 2025 y solo fue entregado a la demandante el día 17 de mayo de 2025, esto es, un día después al fallo de tutela de primera instancia. Y, en tercer lugar, porque la omisión de la Nueva EPS S.A. en intervención, a través de su red prestadora de servicios en salud ha puesto en riesgo la salud de la paciente al interrumpir el manejo farmacológico establecido para tratar su padecimiento.

Las anteriores razones no solo dan lugar a confirmar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales que ordenó el tratamiento integral a la señora Alba Inés Henao de Pérez por su diagnóstico de 31 “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.

( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(…)” Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. 32 Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado32 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…)”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 12 de 15 “Diabetes tipo II ”, y así, evitar que, por cada servicio, medicamento o prescripción que se ordene en adelante para su diagnóstico, deba interponerse una acción de tutela, si no que refuerzan la idea que la IPS Cafam no debe de ser desvinculada del trámite de tutela.

En el sentido de que, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 consagró en su artículo 8 el principio a la integralidad como una fuente axial para garantizar la prestación del servicio de salud. Según este principio, “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

De igual manera, esta ley en su artículo 6 indicó que la garantía al derecho fundamental a la salud y de la prestación de éste a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud, involucra el respeto de elementos esenciales como la disponibilidad33, aceptabilidad34, accesibilidad35 y la calidad e idoneidad profesional36, con el fin de asegurar la continua prestación de los servicios en salud de los afiliados.

Asimismo, el principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce de la prestación del servicio y reciba los insumos y tecnologías “en el momento que corresponde para recuperar su salud”37. Por lo tanto, como en el presente caso la IPS Cafam ha sido la entidad contratada para garantizar el suministro de los medicamentos prescritos a la señora Alba Inés Henao de Pérez, de conformidad con las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, su participación en la cadena de atención es directa y esencial para el cumplimiento de las órdenes médicas emitidas por el profesional tratante.

En ese sentido, la desvinculación de la IPS de esta acción de tutela implicaría desconocer su rol operativo en la garantía de los principios de integralidad, continuidad y oportunidad consagrados en la normativa vigente. Bajo tal óptica, la Sala no desconoce que las EPS son las llamadas directamente a responder por la prestación oportuna y efectiva de todos los servicios de salud requeridos por sus afiliados, entre ellos el suministro de medicamentos en la cantidad y periodicidad prescritos por los médicos tratantes.

Sin embargo, como la EPS también tienen la obligación de contar con una red de prestadores de servicios de salud suficiente e idónea para brindar cubrimiento total 33 “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente” 34 “b) Aceptabilidad.

Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad” 35 “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 36 “d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos” 37 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-612 de 25 de agosto de 2014.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 13 de 15 a las contingencias presentadas por los pacientes, toda deficiencia en ese sentido, si bien no exime a la EPS, sí resulta ser imputable también a la IPS contratada. Además, de conformidad con el artículo 5° de la Resolución N° 740 de 30 de abril de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social38 modificada por la Resolución N° 2622 de 202439, según el artículo 4, numeral 4.3, es responsabilidad de las IPS “suministrar, dispensar o realizar las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritos por los profesionales de la salud en el marco de las obligaciones contractuales con las EPS o entidades adaptadas, según corresponda” y de acuerdo con el numeral 4.4., los “[p]roveedores o dispensadores.

Es responsabilidad de los proveedores o dispensadores: i) suministrar las tecnologías en salud o servicios complementarios de que trata este acto administrativo, prescritas por los profesionales de la salud, en el marco de las obligaciones contractuales con las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas”. Por ende, debe resaltarse que, como el Juez de primera instancia otorgó el tratamiento integral a la señora Alba Inés Henao de Pérez reconociendo la necesidad de un manejo sucesivo y continuo de su patología, la IPS Cafam no puede ser desvinculada de la presente acción de tutela, ya que es la entidad que actualmente está encargada, contractualmente de garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la demandante y su permanencia en el proceso resulta indispensable para asegurar el cumplimiento efectivo de la orden judicial y para prevenir eventuales incumplimientos que puedan poner en riesgo la salud de la paciente.

Además, lo anterior se refuerza con el testimonio de una de las hijas de la demandante, quien manifestó que en la entrega de los medicamentos suelen presentarse demoras frecuentes. En consecuencia, la IPS Cafam debe permanecer vinculada al trámite de la presente acción de tutela, en tanto es corresponsable de la efectiva prestación del servicio de salud y del cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la salud.

Por otro lado, se modificará el ordinal primero de la providencia de 16 de mayo de 2025 proferida por Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, con el fin de precisar que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, que no depende de otro derecho en particular para reclamar su protección, en tal sentido no avizora el Tribunal que en el presente caso o en la actualidad esté en riesgo la vida o la dignidad humana de la accionante.

Finalmente, aunque en las providencias de primera instancia se notificó al agente interventor de la Nueva EPS S.A. intervenida al correo de la Secretaría General y Jurídica dispuesto por la Nueva EPS S.A. para notificaciones judiciales, se instará al juez de primera instancia para que, además, en los trámites constitucionales de tutela en los que se encuentre como parte la Nueva EPS S.A., también se notifique de manera personal al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal de las acciones constitucionales de la entidad intervenida, desde la admisión de ésta.

Por lo tanto, se ordenará en esta instancia notificar de manera personal al señor Luís Fernando Bernal Jaramillo quien es el Representante Legal de las acciones 38 Ver disponible en: https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No%20740%20de%202024.pdf 39 Que si bien hacen referencia al proceso de acceso, reporte de prescripción, suministro, entre otros, de los medicamentos que no están dentro del PBS, sirve para ilustra las responsabilidades con las que cuentan las IPS dentro del Sistema de General de Seguridad Social en Salud.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 14 de 15 constitucionales de la Nueva EPS S.A. de conformidad a la comunicación del 04 de marzo de 2025, por medio de la cual la Nueva EPS S.A. informó a la Rama Judicial, de los departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío que: “1.

Con la intervención administrativa se implementó la figura de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, a cargo del Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con C.C. No. 11322462 y T. P. No. 162.188 del C. S. de la J., el cual dentro de sus funciones tiene la responsabilidad de: “… e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo (…).” 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas determina que la Nueva EPS S.A. en intervención, debe garantizar el tratamiento integral y con ello, la continuidad en la entrega de los medicamentos prescritos a la demandante debido a su diagnóstico de diabetes tipo II. No obstante, al haberse efectuado la entrega del medicamento de “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml”, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado de manera parcial.

A su vez, se procederá a modificar el ordinal primero de la providencia en comento, con el fin de precisar que el único derecho fundamental vulnerado a la demandante es el derecho a la salud. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

En consecuencia, MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la accionante ALBA INÉS HENAO DE PÉREZ, conforme las consideraciones expuestas.”

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de manera parcial, respecto del suministro del medicamento de “Dulaglutina 1.5 mg/0.5 ml Eq. a 3 mg/ml”, en virtud de lo considerado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2025-00163-01 15 de 15 QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 070 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx