JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2024-00112-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de junio del año 2025 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00112-01 Demandante: Reina del Cristo Carmona Luna Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 20 de marzo de 2019 Expedición del acto de reconocimiento: 13 de agosto de 2019 Fecha en que fueron puestos a disposición los recursos: 16 de enero de 2020 Días de mora reclamados: 126 días Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 19 de marzo de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Nación -Min Educación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 23 de septiembre de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, concluyendo que al FOMAG le corresponde pagar la sanción moratoria con fundamento en lo siguiente: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00112-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 20 de marzo de 2019 Vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo 11 de abril de 2019 Vencimiento del término de ejecutoria 29 de abril de 2019 Vencimiento del término para realizar el pago.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 05 de julio de 2019 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 06 de julio de 2019 Fecha resolución de reconocimiento 13 de agosto de 2019 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 16 de enero de 2020 Días de mora causados 194 4) El recurso de apelación. La parte demandada, Ministerio de Educación – FOMAG, solicita modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que existe falta de legitimación por pasiva del FOMAG por cuanto la eventual mora se generó en vigencia 2020 siendo responsabilidad del ENTE TERRITORIAL y/o la Fiduciaria, en el contexto de sus competencias. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2025.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal: Determinar si en el presente asunto el pago de la sanción moratoria pretendida está a cargo del Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o del ente territorial departamento de Córdoba y si hay lugar a modificar la sentencia apelada Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00112-01. 3 c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00112-01. 4 “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación. (resaltado propio). d) Caso concreto.

Corresponde a este Tribunal determinar si en el presente asunto el pago de la sanción moratoria pretendida está a cargo del Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o del ente territorial departamento de Córdoba teniendo en cuenta la fecha de radicación de la solicitud del reconocimiento de la prestación. En ese orden, el apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, sostiene que la mora se generó en vigencia 2020 y por ende la responsabilidad recae en el ente territorial.

Al respecto, la Sala advierte que en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial expuesto no le asiste razón al recurrente pues quedó claro que el ente territorial responde por la mora causada con ocasión a las peticiones radicadas antes del 25 de mayo de 2019, lo cual no ocurrió en el caso concreto, toda vez que está demostrado conforme al documento denominado comprobante de recibido de expediente2 aportado por la entidad territorial, Departamento de Córdoba, que la fecha de radicación de la prestación fue el 20 de marzo de 2019 como se aprecia a continuación: Acorde a lo anterior, la Sala considera que la constancia de radicación o el comprobante de recibido constituye en este caso la prueba idónea para acreditar la fecha de radicación de las cesantías, atendiendo que al revisar el comprobante aportado se evidencia que tiene el membrete de la Oficina FPSM de Córdoba y cuenta con el sello de la Gobernación de 2 PDF.09 fOLIO 43 EXP.

DIGITAL. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-009-2024-00112-01. 5 Córdoba. Se precisa que la enunciada en la Resolución No. 2502 de 2019 corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

En consecuencia, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que aun cuando el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, ello no conllevó a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, en esta instancia no hubo intervención de ninguna de las partes, por lo que no hay prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.