REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia No. 060 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Rosario Montoya Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Expediente: 17001-2333-000-2014-00198-00 Acta de discusión: No. 054 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observe causales de nulidad que invaliden lo actuado, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.
II.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA2 La señora María Rosario Montoya Morales, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE (liquidada) y la UGPP3, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante la cual resolvió desfavorablemente la petición elevada por la parte actora, 1 En adelante UGPP. 2 SAMAI archivo 3ED_C01PRINCIP_003DEMANDAPDF. 3 Si bien la parte demandante en su escrito de demanda señaló como entidades demandadas a Cajanal EICE y a la UGPP, debe indicar la Sala que la UGPP asumió la representación judicial para esta clase de controversias en representación de Cajanal EICE, incluso, en el presente asunto expidió -dentro del ámbito de sus competencias- el acto administrativo que negó el reajuste de la pensión gracia solicitado por la actora.
Por lo anterior, se debe entender que la demanda va dirigida exclusivamente a la UGPP. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 2 de 26 relacionada con el reajuste de la pensión gracia solicitada por la disminución en su mesada pensional. 1.1.2 Declarar que tiene derecho a que la UGPP actualice la mesada que venía devengando desde el 1 de octubre de 2002, esto es, con ocasión a la reliquidación por retiro definitivo del servicio y que fue disminuida en el mes de enero de 2012 por una errada interpretación de la entidad demandada a un fallo judicial. 1.1.3 Como consecuencia de lo anterior, se ordene a título de restablecimiento del derecho, la actualización inmediata de la mesada pensional que venía devengando desde el 1 de octubre de 2002. 1.1.4 Se ordene el pago del valor descontado de cada mesada pensional, en forma retroactiva, desde el mes de enero de 2012, fecha para la cual la UGPP procedió a rebajar la mesada pensional que venía devengando desde el año 2002. 1.1.5 Asimismo, solicita que la actualización se haga teniendo en cuenta los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio. 1.1.6 Se condene a la entidad demandada al cumplimiento del fallo de acuerdo con lo consagrado en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.7 Se condene a la parte demandante al pago de las costas judiciales y agencias en derecho a que hubiere lugar. 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Señala que prestó sus servicios para la educación pública oficial por más de 20 años y que, al cumplir con los requisitos de edad y tiempo exigidos en la ley, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE (liquidada) le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución N° 21355 de 5 de noviembre de 1997 en cuantía de $325.663,32 m/cte con fecha efectiva a partir del 5 de mayo de 1996. 1.2.2 Manifiesta que en el reconocimiento pensional no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados a la fecha del estatus pensional. 1.2.3 Explica que mediante la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003 le fue reliquidada la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en cuantía de $1.175.793,75 m/cte con fecha efectiva a partir del 1 de octubre de 2002, pero que, en aquella, tampoco le fueron reconocidos los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo. 1.2.4 Indica que mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó reliquidar la pensión reconocida (pensión gracia) teniendo en cuenta los factores salariales devengados en la fecha de su estatus pensional, por lo que la entidad demandada mediante la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 reliquidó la pensión en cuantía de $350.984 m/cte a partir del 5 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 1998 por ocurrencia de la prescripción trienal.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 3 de 26 1.2.5 Menciona que, debido a lo anterior, en el mes de enero de 2012 le fue disminuida considerablemente la pensión que venía devengando desde el año 2002. 1.2.6 Sostiene que, en el ejercicio del derecho de petición, le solicitó el día 27 de febrero de 2012 a la UGPP que le reliquidara la pensión gracia que venía disfrutando desde el año 2002 como consecuencia del retiro definitivo del servicio. 1.2.7 Expresa que la UGPP mediante la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013, le negó la solicitud de reliquidación pensional bajo el argumento de que el reajuste pensional de su pensión gracia se dio en estricto cumplimiento de una orden emitida por un Juez contencioso administrativo. 1.2.8 Finalmente, argumenta que en el fallo que ordenó la reliquidación de su pensión gracia, no se dispuso ninguna orden dirigida a la nulidad del acto administrativo de reconocimiento, asegurando que la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 expedida por la UGPP sobrepasó los límites del principio de favorabilidad en materia laboral y de los derechos adquiridos. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 2, 3, 82 y 85 del CPACA. - Artículo 6 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada le ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social al haberle disminuido la mesada pensional que percibía desde hace 12 años. Explica que la Corte Constitucional ha materializado la condición más beneficiosa a través del principio de favorabilidad, el cual consagra que en material laboral se debe aplicar la norma más ventajosa o benéfica para el trabajador.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha indicado que cuando la administración revoca directamente un acto administrativo de contenido particular, se debe tener el consentimiento expreso del destinatario de la decisión. Lo anterior, para indicar que, en el presente caso, la UGPP ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, refiere que no se puede aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad porque los derechos pensionales cuentan con la característica de ser derechos imprescriptibles.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 La UGPP contestó la demanda a través de apoderada judicial en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, a su vez se pronunció sobre los hechos para indicar que algunos son ciertos y otros que no lo son, pero recalcando 4 SAMAI archivo 19ED_C01PRINCIP_019CONTESTACIONDEMAN. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 4 de 26 que en el presente proceso no existe derecho a la reliquidación pensional porque la UGPP reajustó la pensión de la demandante en estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Como excepciones de mérito propuso las siguientes: - Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Explica que la UGPP reliquidó la pensión gracia percibida por la actora en estricto cumplimiento de lo ordenado en el fallo de 22 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas al incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Adicionalmente, señaló que, si la señora María Rosario Montoya Morales no estaba de acuerdo con la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, debió ejercer los recursos legales dirigidos a buscar la modificación del fallo. - Prescripción. Refiere que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se debe declarar la prescripción de los derechos laborales y de las prestaciones periódicas en virtud del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. - La genérica.
Toda aquella que se encuentre probada en el transcurso del proceso.
3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES5 La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas realizó el traslado secretarial de las excepciones6; no obstante, la parte demandante no se pronunció sobre las mismas7.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 20 de junio de 20148, el Tribunal admitió la demanda de la referencia, a su vez surtió la notificación personal el día 16 de julio de 20129, y se resolvió favorablemente el impedimento presentado por el magistrado William Hernández Gómez10. La demanda se contestó oportunamente el día 8 de octubre de 201411.
Mediante providencia de 22 de enero de 201512 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se celebró el día 12 de febrero de 201513 y en esta se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada al notar que esta Corporación había proferido sentencia el 22 de marzo de 2006 por el mismo objeto y causa y, además con las mismas partes, por lo que dio por terminado el proceso de la referencia. 545ED_C01Principal_045SENTENCIAPDF(.pdf) NroActua 10. 6 SAMAI archivos 20ED_C01PRINCIP_020CONSTANCIATRASLAD y 21ED_C01PRINCIP_021CONSTANCIATRASLAD. 7 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_022CONSTANCIASECRETA. 8 SAMAI archivo 6ED_C01PRINCIP_006AUTOADMITEDEMANDA. 9 SAMAI archivos 11ED_C01PRINCIP_011OFICIOREMISORIOUG y 12ED_C01PRINCIP_012OFICIOREMISORIOPR. 10 SAMAI archivo 17ED_C01PRINCIP_017AUTOACEPTAIMPEDIM. 11 SAMAI archivos 19ED_C01PRINCIP_019CONTESTACIONDEMAN y 22ED_C01PRINCIP_022CONSTANCIASECRETA. 12 SAMAI archivo 28ED_C01PRINCIP_028AUTOFIJAFECHAAUDI. 13 SAMAI archivo 33ED_C01PRINCIP_033ACTAAUDIENCIAINIC.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 5 de 26 En esa misma diligencia, el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso y se concedió en el efecto suspensivo, siendo repartido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
En efecto, mediante providencia de 9 de diciembre de 201914, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 12 de febrero de 2015 adoptada por este Tribunal y señaló que: “Causa: frente a la causa petendi, entendida como la razón o los motivos por los cuales se acude en sede judicial, se observa que en la primera demanda la actora advirtió que el acto de reconocimiento pensional omitió incluir las primas de navidad y alimentación devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
A su turno, en la presente demanda la razón de las pretensiones obedece a aspectos fácticos distintos, a saber: a) la UGPP dejó sin efectos un acto administrativo que había liquidado la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, lo cual implicó una desmejora de la mesada pensional, pues la cuantía que venía percibiendo en virtud de dicho acto es superior a la que resulta de aplicar el promedio de los salarios percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; y b) la administración omitió incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro. iii) Objeto: en el primer proceso las pretensiones versaron sobre la liquidación de la pensión gracia con fundamento en lo percibido [en] el año anterior a la adquisición del estatus pensional (5 de mayo de 1996), mientras que en el presente caso se modifica sustancialmente el referente temporal, pues ahora se solicita el reajuste con base [en] el último año de servicio, esto es, 30 de septiembre de 2002.
Esta última pretensión implica un nuevo análisis probatorio, normativo y jurisprudencial de cara a establecer si es posible reconocer el derecho actualmente reclamado, motivos por los cuales debe seguirse tramitando el proceso de la referencia. (…)” Por lo que dispuso revocar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 12 de febrero de 2015 y, en su lugar, ordenó darle trámite al referido proceso.
Por lo anterior, el Tribunal emitió auto de estese a lo resuelto por el superior15 y posteriormente mediante providencia de 18 de marzo de 202116 se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, fijó el litigio y decretó como pruebas las aportadas en la demanda y su contestación. Y, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes para presentar por escrito los alegatos de conclusión mediante auto de 26 de julio de 202117.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 PARTE DEMANDANTE18 Sostiene que en el transcurso del proceso se demostró que la entidad demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos para anular el acto 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo AUTO:F17001233300020140019801S2PARAADJAUTO20191210163609(.DOC). 15 SAMAI archivo 36ED_C01PRINCIP_036AUTOESTESERESUELT. 16 SAMAI archivo 40ED_C01PRINCIP_040AUTORESUELVEEXCEP. 17 SAMAI archivo 44ED_C01PRINCIP_044AUTOCORRETRASLADO. 18 SAMAI archivo 46ED_C01PRINCIP_046ESCRITOALEGATOSCO.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 6 de 26 administrativo por medio del cual se le reliquidó la pensión gracia a la demandante, en el sentido de que la revocó de manera unilateral y sin su consentimiento. Asimismo, determinó que en el presente caso no se llevó a cabo un trámite judicial que avalará la anulación de la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003 y que conllevó a una disminución de la mesada pensional devengada desde hace más de 12 años. 5.2 PARTE DEMANDADA19 Ratificó los argumentos esbozados en la contestación a la demanda señalando que la UGPP dio estricto cumplimiento al fallo proferido el 22 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Caldas en el que se ordenó la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional.
Recalca que, cuando la ley establece que se debe reconocer la pensión con los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, hace referencia al año anterior a la obtención del estatus pensional y no al último año de la fecha del retiro del servicio. Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este despacho no emitió concepto20.
III. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA Antes de pasar a resolver el fondo del asunto, procederá el Tribunal a analizar si se encuentran reunidos los requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo a partir del cuestionamiento: ¿El acto administrativo demandado es susceptible de control judicial? En el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP mediante la cual resolvió desfavorablemente la petición elevada por la parte actora, relacionada con el reajuste de la pensión gracia solicitada por la disminución de su mesada pensional presuntamente por desconocer un fallo judicial de este Tribunal con la expedición de la Resolución UGM 016283 de noviembre 3 de 2011 afectando el principio de favorabilidad.
En ese orden de ideas, se pasa a verificar si es plausible el control judicial del acto administrativo demandado que es fruto de una petición que intrínsecamente plantea una inconformidad con el acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial. 19 SAMAI archivo 47ED_C01PRINCIP_047ESCRITOALEGATOSCO. 20 SAMAI archivo 48ED_C01PRINCIP_048CONSTANCIASECRETA.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 7 de 26 En lo que a la escogencia del medio de control respecta, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran por regla general, excluidos de control judicial, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, en el sentido de que solo son emitidos a fin de cumplir con la materialización o ejecución de una orden.
Lo anterior, con el fin de señalar que el acto administrativo del que se pretende la nulidad tiene su génesis en un acto que parcialmente tiene la particularidad de ser uno de ejecución. En relación con los actos de ejecución suscritos por parte de la administración, la Sala recuerda que, cuando se trata del cumplimiento de una sentencia judicial se realizan conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA, según el cual, las autoridades públicas tienen la obligación de cumplir las decisiones judiciales en un término de treinta días desde la comunicación de los fallos.
Asimismo, se debe indicar que de conformidad con el artículo 75 del CPACA21, contra los actos de ejecución no procede recurso alguno. De igual manera se ha pronunciado el Consejo de Estado en el sentido de aclarar que los actos administrativos de ejecución no son susceptibles de recursos por vía administrativa, ni mucho menos de control jurisdiccional, ya que esto implicaría desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido, sin embargo, a su vez ha señalado que: “(…) mientras que los actos de ejecución tienen como propósito materializar una orden administrativa, una conciliación o una decisión judicial, sin que pueda apartarse de las indicaciones ordenadas, de lo contrario, sería objeto de los recursos que contempla el procedimiento administrativo, comoquiera que se produjo una nueva situación jurídica. […] [C]uando se quiera enjuiciar un acto de ejecución, se debe contrastar la orden administrativa, la conciliación o la decisión judicial, con el acto de materialización, con el propósito de establecer la existencia de uno de los requisitos que dan lugar al examen para revisión judicial.”22 Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias T-177 de 201923, T-533 de 2014 y T-501 de 200024 ha señalado que cuando la providencia judicial de la cual se deriva el “acto de ejecución” realiza una condena en abstracto o in genere, sí es susceptible de control judicial, en la medida de que la administración, para realizar la liquidación de la condena expresa su voluntad ya sea porque verifica los hechos o dispone acerca de la aplicación del derecho, hecho por el cual no se puede determinar que se está en presencia de un acto de simple ejecución. 21 Artículo 75.
Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia de 24 de enero de 2019, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02377-01(4636-15). 23 MP.
Alberto Rojas Ríos. 24 Corte Constitucional. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-533 de 2014, y MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-501 de 2000: “Conforme con el CPACA, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. En cambio, contra los actos de ejecución, no procede recurso alguno. No obstante, en aquellos casos en que se profiera un acto para el cumplimiento de una orden judicial in genere, en el cual sea necesaria la realización de una operación de juicio, ya sea porque se verifican hechos o se dispone acerca de la aplicación del derecho, no puede considerarse que se está en presencia de un acto de mera ejecución, ya que, materialmente, como ocurre con los actos definitivos, se trata de una expresión de voluntad creadora de efectos jurídicos, en la que se define el alcance, la extensión e incluso la eficacia de una situación jurídica.” Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 8 de 26 De igual manera, el Consejo de Estado se ha pronunciado al indicar que los actos de ejecución pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso- administrativa: “[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada.
Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.25 [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción26.”27 Por lo anterior, es posible colegir que si bien, el pronunciamiento provocado con el acto acusado, Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013, está relacionado con un acto de ejecución, esto es la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011, también es cierto que lo que en él se discute en estricto sentido, no es lo mismo definido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en todo caso, la sentencia judicial fue in genere.
En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de marzo de 2006, declaró la nulidad de la Resolución que negaba la reliquidación pensional de la señora María Rosario Montoya Morales y ordenó a Cajanal EICE que le fuera reconocida y reliquidada la pensión gracia con los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la fecha en que cumplió su estatus pensional y no a la fecha de su retiro pensional como se pretende en el acto administrativo aquí demandado.
Textualmente la sentencia en su numeral tercero señaló: “3. DECLARESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la petición del 23 de julio de 2001 y de la resolución número 5124 de julio de 2002, emanados de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordena que CAJANAL, reconozca y pague los ajustes económicos a la pensión gracia que devengaba el demandante MARIA ROSARIO MONTOYA MORALES, desde el día 5 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales desde el 23 de julio de 1998, teniendo en cuenta todos los factores que integran el salario y, específicamente, las primas de Alimentación y de Navidad valores éstos que además debe pagar dentro de los términos fijados por el art. 176 del Código Contencioso Administrativo y debidamente INDEXADAS conforme al ART. 178 del mismo código, es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual CAJANAL tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
En lo pertinente, el FOPEP reemplazará a CAJANAL en los términos de ley.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. 27 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Auto de 14 de mayo de 2020. Radicación: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) Actor: Carlos Eduardo Castro. Demandado: Fiscalía General de La Nación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Temas: Apelación de excepciones previas.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 9 de 26 En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente citada, le corresponde a este Tribunal dilucidar el fondo del asunto, porque el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013, que negó la reliquidación pensional de la demandante bajo el argumento de que la liquidación la realizó en estricto cumplimiento de un fallo judicial, constituyó una situación jurídica diferente para la señora María Rosario Montoya Morales y, por ende, se torna demandable ante la jurisdicción contencioso- administrativo.
Una posición diferente, resultaría violatoria del derecho al acceso a la administración de justicia y a la igualdad material. Adicionalmente, no se puede perder de vista que el objeto de la discusión va dirigido a establecer si a la demandante le asiste derecho a que le sea reliquidada su pensión gracia con los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro definitivo del servicio, tal y como Cajanal EICE se los liquidó en la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003.
2. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; encontrándose ambas partes representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra el despacho que dicho término no es exigible porque el asunto versa sobre prestaciones periódicas, tal como emerge del artículo 164 No. 1 literal c) del CPACA. Así las cosas, la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:
3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer, si en el caso bajo estudio ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013 proferida por la UGPP y mediante la cual negó la reliquidación de la pensión gracia de la señora María Rosario Montoya Morales, y, en consecuencia, tiene derecho la demandante a la reliquidación de la referida prestación con los factores salariales percibidos en el último año al retiro definitivo del servicio? 4.
TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que no le asiste el derecho a la parte demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de acuerdo a la asignación básica devengada al momento de retiro definitivo del servicio, toda vez que conforme el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 dicha pensión se liquida con los factores salariales devengados en el último año de adquisición del estatus, entendiéndose que corresponde a aquellos emolumentos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 10 de 26 de origen legal en garantía del principio constitucional de sostenibilidad financiera (sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017).
En este caso, la disminución de la mesada pensional se originó por la demanda presentada a solicitud de la misma parte demandante en su momento ante la jurisdicción y la sentencia de 22 de marzo de 2006, fue diáfana en señalar que sería desde el estatus pensional, por lo que en estricto sentido no es posible predicar una afectación al principio de favorabilidad.
5. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) naturaleza jurídica de la pensión gracia del sector docente, iii) los factores base de liquidación pensional y finalmente, iv) el caso concreto. 5.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, emergen los siguientes: A. Sobre la reliquidación pensional efectuada mediante la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 - Copia de la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 “Por la cual se reliquida una pensión de Jubilación Gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas” emitida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE (en ese entonces en liquidación) y, en donde se señaló lo siguiente: “Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, mediante oficio del 12 de mayo de 2009, allega copia del fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de fecha 22 [de] marzo de 2006, el cual en su parte motiva dispone: A título de restablecimiento del derecho se CONDENARA a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a la parte demandante los ajustes económicos a la pensión gracia que devenga la señora MARIA ROSARIO MONTOYA MORALES, desde el 5 de mayo de 1996, pero con efectos fiscales a partir del veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas pensiónales, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados por la peticionaria en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus, entre los cuales están las primas de navidad y alimentación, sumas que además deberá pagar dentro de los términos fijados por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y debidamente INDEXADAS o ajustadas según el índice de precios al consumidor conforme al artículo 178 del (CCA), para lo cual tendrá en cuenta la siguiente: (…) Que fallo quedó ejecutoriado el 19 de mayo de 2006.
Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a Reliquidar una pensión de jubilación gracia por nuevos factores salariales de acuerdo con lo siguiente: Que el peticionario (a) adquirió el estatus de pensionado (a) el día 5 de mayo de 1996. Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CALDAS es procedente efectuar la siguiente liquidación así: Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 11 de 26 FACTORES AÑO VALOR TOTAL Asignación básica mes 1995 3,127,701.00 Prima de alimentación 1995 3.525.00 Prima de navidad 1995 399.731.00 Asignación básica mes 1996 2,082,917.00 Prima de alimentación 1996 1,875.00 TOTAL 5,615,749.00 Promedio: 5,615,749.00 / 12 X 75% = $350,984 (…) Efectiva a partir del 5 de mayo de 1996, con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 1998 por prescripción trienal.
(…)”28 B. Actuaciones administrativas relacionadas con la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 - Petición de 27 de febrero de 2012 incoada por la señora María Rosario Montoya Morales a través de apoderado judicial y mediante la cual solicitó el reajuste inmediato de su pensión de jubilación al considerar que la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 disminuyó considerablemente su mesada pensional.29 - Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013 “Por la cual se resuelve una solicitud del Sr. (a) MONTOYA MORALES MARIA ROSARIO, con CC No. 24,430,708” proferida por la UGPP y, en donde se explica que mediante la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 se dio cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas en providencia de 22 de marzo de 2006.
Por lo tanto, negó la solicitud de reajuste pensional solicitado por la demandante.30 C. Sobre los actos administrativos en los que se le reconoció y reliquidó la pensión gracia a la señora María Rosario Montoya Morales - Resolución N° 021355 de 5 de noviembre de 1997 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” expedida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE y mediante la cual se le reconoció a la señora María Rosario Montoya Morales la pensión vitalicia de jubilación (gracia) en cuantía de $325.663,32 m/cte efectiva a partir del 5 de mayo de 1996.31 - Derecho de petición de 23 de julio de 2001 incoado por la señora María Rosario Montoya Morales a través de apoderado judicial y en el que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE la reliquidación pensional inicialmente otorgada mediante la Resolución N° 021355 de 5 de noviembre de 1997 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios previó a cumplir los 50 años de edad. 32 - Recurso de apelación contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo surgido de la nula respuesta de la Subdirección de Prestaciones Económicas a la petición presentada por la demandante el 23 de 28 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF.
Fls. 1-5. 29 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 7-9. 30 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF. Fls. 10-13. 31 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 15-20. 32 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 23. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 12 de 26 julio de 2001 y, en donde se solicita la reliquidación de la pensión gracia reconocida mediante la Resolución N° 021355 de 5 de noviembre de 1997 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.33 - Resolución N° 05124 de 26 de julio de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” emitida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE y por medio de la cual declaró el silencio administrativo negativo y negó el derecho a la reliquidación pensional de la pensión gracia de la demandante. 34 - Solicitud de reliquidación pensional de 24 de octubre de 2002 realizada por la señora María Rosario Montoya Morales a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, con la finalidad de que le fuera reajustada la pensión reconocida por la Resolución N° 021355 de 5 de noviembre de 1997 por ocasión al retiro del servicio docente.35 - Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003 “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación” proferida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE y, en donde se le reliquidó la pensión reconocida mediante la Resolución N° 021355 de 1997 a la demandante teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, esto es, del 1 de octubre de 2001 al 1 de octubre de 2002.36 D. Otros documentos - Resolución N° 01402 de 16 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación pensional de jubilación” emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de la reliquidación pensional de la demandante en cuantía de $1.319.034 m/cte equivalente al 75% del salario base devengado en el último año de prestación de servicios. 37 - Sentencia de 22 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, mediante la cual se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE liquidar la pensión gracia con los factores salariales devengados por la señora María Rosario Montoya Morales en el año inmediatamente anterior a la fecha de su estatus pensional.38 - Comprobantes de pago expedidos por la entidad bancaria Bancolombia S.A. el día 30 de enero de 2012 y en los que se detalla los dineros cancelados por parte de la UGPP a través del Consorcio Fopep 2007 a la demandante. 39 5.2 NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN GRACIA DEL SECTOR DOCENTE Sea lo primero indicar que, por disposición expresa del inciso segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985 40 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la 33 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN.
Fls. 33. 34 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 36-41. 35 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 47-54. 36 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 55-57. 37 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 64-65. 38 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIP_026MEMORIALDEFENSORD. Fls. 8-22. 39 SAMAI archivo 4ED_C01PRINCIP_004ANEXOSDEMANDAPDF.
Fls. 15-16. 40 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 13 de 26 excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”, como lo es el caso de la pensión gracia. La Ley 114 de 1913 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”, reguló para los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio un término no menor de veinte años, el derecho a devengar una pensión de carácter especial denominada pensión gracia, por los servicios prestados a los departamentos y los municipios, esto, en razón de la diferencia salarial existente entre estos y los docentes del nivel nacional, estableciendo para ello una cuantía por dicha prestación, correspondiente a la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.
No obstante, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927” extendió dicho beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, en los términos de la Ley 114 de 1913 y demás normas que a esta complementan. Seguidamente y por medio de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” se realizó igualmente la inclusión para que fueran acreedores de la pensión, a los maestros que hubieren completado los años de servicios en las instituciones de enseñanza secundaria.
Posteriormente, el artículo 6 la Ley 4° de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” consagró que, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán con base en el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, de manera que, se puede inferir que no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, sino que es cargo del tesoro público, por ser una pensión nacional, tal y como lo corrobora el Decreto 81 de 1976, por el que se trasladaron funciones a la Caja Nacional de Previsión Social, entre ellas, el pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria.
Lo anterior, en concordancia con lo expuesto en el numeral segundo literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, normativa que señala que la pensión continuará reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976, siendo compatible con la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 14 de 26 (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer)”.
Así mismo, es pertinente traer a colación el contexto normativo y jurisprudencial que ha realizado la Sección Segunda – Subsección B mediante providencia del 13 de mayo de 2021, con ponencia del doctor Cesar Palomino Cortes, dentro del proceso No. 25000-23-42-000-2015-00419-01(1661-19), en lo referente al reconocimiento de la pensión gracia, sus requisitos y quienes son beneficiarios de la misma: “(…) Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado41, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…). siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 15 de 26 Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional en sentencia C – 479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parcial y 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Por ende, se puede dilucidar que, la pensión gracia se reconoce a favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales del orden territorial, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos, y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria del mismo orden, que hubieren prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 198042 al Magisterio. 5.3 SOBRE LOS FACTORES SALARIALES BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Tal y como fue expuesto con antelación, la pensión gracia, no constituye una prestación ordinaria, razón por la cual y dada su naturaleza especial, fue excluida por determinación expresa del legislador de los regímenes pensionales ordinarios contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, entre otras.
Al respecto, el artículo 6 la Ley 4° de 1966 refirió que, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán con base en el setenta y cinco (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. En igual sentido, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” indicó que, las pensiones de jubilación o de invalidez a que 42 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 16 de 26 tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha enfatizado de forma reiterada a través de distintas providencias, que dicha liquidación se deberá realizar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado43. En ese orden de ideas, vale la pena poner de presente el criterio sostenido de forma reciente por la Sección Segunda – Subsección A, el 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso con radicado No. 41001-2333-000-2013-00282-01(4102-18) donde indicó: “La pensión gracia es calificada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias (…).
(…) Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario (artículo 64), norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991.
Más adelante la Ley 37 de 1933 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
Con posterioridad, se expidió la Ley 4.ª de 1966 «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones» y en su artículo 4 dispuso: A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, 43 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A”, providencia del 26 de octubre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, proceso 05001-23-33-000-2013-01630-01(5062-16).
Actor: Ligia del Socorro Gómez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso 11001-03-25-000-2015-00304-00(0623-15) Actor: Cecilia del Socorro Patiño Salazar. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B C.P. Cesar Palomino Cortés, expediente, (2534-17); sentencia de fecha 21 de abril de 2017; expediente (0135-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, expediente: (1908-15);
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente (3215-15); M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 10 de julio de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso 27001-23-31-000-2011-00141-01(1767-12) Actor: Ruth Petrona Copete Hinestroza.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A”, providencia del 12 de julio de 2012, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso 25000-23-25-000-2007-01316-01(1348-11) Actor: Nereo Cárdenas García. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 31 de mayo de 2012, C.P Gerardo Arenas Monsalve, proceso 25000-23-25-000-2010-00333-01(0824-11) Actor: José Alfonso Ortiz Ortega.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 01 de marzo de 2012, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso 73001-23-31-000-2007-00084-01(1898-11) Actor: Ana Lucia Luna. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 17 de 26 se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La mentada disposición fue posteriormente reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5 dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es preciso reseñar que la aplicación especial de la norma anterior impide hacer uso de disposiciones del régimen ordinario, tales como la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 el Decreto 1160 de 1989, dado que la pensión gracia es una prestación especial que no se liquida con base en el valor de aportes durante el último año de servicios.
Esta pensión, a pesar de encontrarse a cargo del Tesoro Nacional, no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Así las cosas, a las reglas de los artículos 1.º de la Ley 33 de 1985, 9.º de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la parte demandada, a quien le fue reconocida la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por el beneficiario durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho.
En suma, las normas especiales que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del estatus de pensionado. Consecuentemente, la reliquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de los factores devengados al momento de la consolidación del estatus pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, «en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación”.44 No obstante, debe precisarse que si bien es cierto la pensión gracia es una pensión especial que no requiere afiliación ni aportes, los factores para tener en cuenta para su liquidación son los de reconocimiento legal, es decir factores salariales legales.
Es de destacarse que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-395 de 2017 y T-109 de 2019, ha referido que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales de origen legal45. 44Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2142-06, sentencia de marzo 6 de 2.008, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado 45 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Acción de tutela, radicación: 11001-03- 15-000-2019-00381-00, Demandante: Ana Rita Forero Grajales, Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío. Tutela contra providencia judicial - IBL en docentes Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 18 de 26 Este criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado46 a través de sus distintas secciones al resolver acciones de tutela de pensiones de jubilación ordinaria docente, lo mismo que en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
Incluso, siguiendo esta misma línea, la Sección Cuarta de dicha Corporación, mediante providencia del 27 de mayo de 2021 emitida dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2021-017900-00 47, se pronunció en forma similar sobre la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez, con la inclusión de la prima de servicios, concluyendo que, a pesar de la inexistencia de un precedente unificado respecto a la forma de determinar el ingreso base de liquidación en este tipo de pensiones, se podría extender a dicho caso la regla prevista en la sentencia SUJ- 014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en concordancia con los principios de sostenibilidad financiera decantados por la Corte Constitucional.
Si bien los criterios referidos a pensiones que se causan previa cotización o aporte, los mismos resultan aplicables a la pensión gracia, teniendo en cuenta que concretamente la prima de servicios tuvo como origen un reconocimiento de tipo judicial y no legal, y que el Consejo de Estado tanto en la sentencia de unificación de 2016 como en la de 2019 ha señalado que no es plausible el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes con anterioridad al año 2014 como tampoco su inclusión como factor salarial por legalmente estar excluida conforme el Decreto 1545 de 2013.
Por lo tanto, los criterios referidos previamente son igualmente aplicables al caso de la liquidación de la pensión gracia de los docentes pese a que se rija por normas especiales. 5.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Frente al problema jurídico planteado se tiene que, la señora María Rosario Montoya Morales adquirió el estatus de beneficiaria de la pensión gracia el día 5 de mayo de 1996, por lo cual Cajanal EICE le reconoció esta prestación mediante la Resolución N° 021355 de 5 de noviembre de 1997 y tomando como base el 75% del promedio del sueldo básico del año anterior a la consolidación de su derecho pensional, sin tener en cuenta otros factores.
Luego, por petición de 23 de julio de 2001 la señora María Rosario Montoya Morales le solicitó a Cajanal EICE la reliquidación pensional inicialmente otorgada mediante la Resolución N° 021355 de 1997 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, sin embargo, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno, por lo que la demandante interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto configurado.
Cajanal EICE resolvió el recurso de apelación incoado por la señora María Rosario Montoya Morales mediante la Resolución N° 05124 de 26 de julio de 2002 en la que declaró el silencio administrativo negativo y negó su derecho a la reliquidación pensional. 46 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-04563-00(AC). Actor: Bettsy Carola Camacho LozaN° Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sección Primera. Sentencia de 7 de febrero de 2019. CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Víctor Manuel Aragón Mondragón. Demandado: Tribunal Administrativo del Meta.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-04687-00. Sección Tercera Subsección A. Sentencia de 14 de febrero de 2019. CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Demandante: Fabio Duque Mesa. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00054-00. 47 Magistrada Ponente, Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Cfr. sobre pensión de invalidez Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de marzo de 2021.
Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2020-04620- 01(AC). Actora: Esther Pachón Ruiz; M.P. Alberto Montaña Plata. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 19 de 26 Posteriormente, la señora María Rosario Montoya Morales realizó una segunda petición de reliquidación de la pensión gracia a Cajanal EICE el día 24 de octubre de 2002, por ocasión de su retiro definitivo del cargo docente.
En esta solicitud pretendió que le fuera reconocida y pagada su mesada pensional con todos los factores salariales percibidos para el año anterior a la fecha de su retiro, esto es, del 1 de octubre de 2001 al 1 de octubre de 2002. Seguidamente, Cajanal EICE le reliquidó la pensión reconocida a la demandante por medio de la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003 teniendo en cuenta la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior a la última fecha de prestación de sus servicios, esto es, del 1 de octubre de 2001 al 1 de octubre de 2002 y la cual le fue notificada a la señora María Rosario Montoya Morales el día 16 de septiembre de 200348.
Después, la señora María Rosario Montoya Morales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 24 de marzo de 200449 en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE para que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto surgido por la nula respuesta a la petición de 23 de julio de 2003, así como la nulidad de la Resolución N° 05124 de 26 de julio de 2002 en la que declaró el silencio administrativo negativo y negó su derecho a la reliquidación pensional.
Asimismo, la pretensión de aquella demanda iba dirigida a que se reliquidara su mesada pensional con la inclusión de las primas de navidad y alimentación devengados para la fecha de su estatus pensional. Esa demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, quien mediante sentencia de 22 de marzo de 2006 declaró la nulidad del acto ficto o presunto surgido de la petición de 23 de julio de 2003 y de la Resolución N° 05124 de 2002, y ordenó a Cajanal EICE reliquidar la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados -esto es, con las primas de alimentación y navidad- devengadas por la señora María Rosario Montoya Morales en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional el 05 de mayo de 1996 al tratarse de una pensión excepcional con cargo al Tesoro nacional.
En virtud de lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a la demandante en cumplimiento de lo ordenado por la providencia de 22 de mayo de 2006 emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional -5 de mayo de 1996-.
La parte demandante, inconforme con lo anterior, elevó derecho de petición a la entidad demandada el 27 de febrero de 2012 en el que solicitó el reajuste inmediato de su pensión gracia, al considerar que la Resolución N° UGM 016283 de 2011 disminuyó considerablemente su mesada pensional, afectando un derecho que ya había sido adquirido y quebrantando el principio de favorabilidad en materia laboral.
Finalmente, la entidad demandada mediante el acto cuya nulidad se reclama - Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013-, negó la petición anteriormente señalada, bajo el argumento de que la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 se expidió en estricto cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 48 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN.
Fl. 57. 49 SAMAI archivo 26ED_C01PRINCIP_026MEMORIALDEFENSORD. Fl. 7. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 20 de 26 Revisado lo anterior, se tiene que la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013, en efecto, negó la solicitud de reajuste pensional bajo el argumento de que la expedición de la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011 se hizo en cumplimiento al fallo judicial de 22 de marzo de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Ahora bien, la pretensión de la señora María Rosario Montoya Morales, tal y como quedó definido en el problema jurídico de esta providencia, va dirigida a determinar si tiene derecho a que se le reliquide su pensión gracia de acuerdo con la mesada pensional que devengó desde el 1 de octubre de 2002 y hasta el 1 de enero de 2012 y la cual fue reconocida y reajustada mediante la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 2003.
Sobre el particular, se debe señalar que la Resolución N° 17139 de 2003 le reliquidó la pensión de jubilación (gracia) a la demandante con ocasión a su retiro definitivo del servicio, el cual ocurrió el 18 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales, a partir del 1 de octubre de 2002. A su vez, dicho acto reliquidó la pensión de la señora María Rosario Montoya Morales de conformidad a las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, aplicando el 75% del salario promedio devengado en los 12 meses anteriores a la fecha del retiro definitivo del cargo que, según la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas el 9 de septiembre de 2002 eran los siguientes50: ✓ Salario básico de 29 de marzo a 31 de diciembre de 2001 por cuantía de $1.512.371. ✓ Salario básico de 1 de enero a 30 de septiembre de 2002 por cuantía de $1.586.175.
En efecto, la Resolución N° 17139 de 2003 reliquidó la pensión de la señora María Rosario Montoya Morales de la siguiente manera: “De conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así: FACTORES VALOR Asignación básica – 2001 $4,537,113.00 Asignación básica – 2002 $14,275,575.00 TOTAL = $18,812,688.00 Pensión: ($1,567,724.00 X 75%) = $1,175,793.00 (…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Reliquidar la pensión a favor del(a) señor(a) MONTOYA MORALES MARÍA ROSARIO, ya identificado(a) elevando la cuantía de la misma a la suma de (sic) ($1,175,793.00) UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 0/100 M/CTE, efectiva a partir del 01 de octubre de 2002.” Mientras que la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011, emitida por Cajanal EICE (actualmente UGPP), en cumplimiento de la sentencia de 22 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se reajustó su mesada pensional, tomando en cuenta los factores salariales devengados por la señora María Rosario Montoya Morales en el último año anterior a la fecha en que adquirió el estatus o consolidación de su derecho pensional. 50 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN.
Fl. 48. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 21 de 26 Específicamente, en la sentencia de 22 de marzo de 2006 se ordenó la inclusión de las primas de navidad y alimentación devengadas en el último año de servicios previo al cumplimiento de los cincuenta (50) años, es esto, la fecha de consolidación de su estatus pensional.
En el proceso está probado además que la demandante laboró como docente de escuelas primarias oficiales por más de veinte (20) años51 y cumplió los 50 años el día 5 de mayo de 199652, fecha para la cual adquirió el estatus o la consolidación de su derecho pensional de jubilación (gracia). Conforme lo anteriormente expuesto, la parte demandante señala que con la expedición de la Resolución N° UGM 016283 de 3 de noviembre de 2011, Cajanal EICE interpretó de manera errónea el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de marzo de 2006.
Sin embargo, lo que encuentra la Sala, es que mediante dicha resolución se cumplió con lo ordenado por el Tribunal conforme lo pretendido por la demandante en aquél entonces. En tal sentido, no es dable concluir que la entidad demandada haya efectuado una indebida interpretación de la referida providencia. Además, la Resolución N° UGM 016283 de 2011, se insiste, no se produjo por ejemplo en ejercicio de una revocatoria directa, o de manera oficiosa por la entidad demandada, sino en cumplimiento de un fallo judicial que cobró firmeza sin haber sido discutido por la parte demandante de manera oportuna.
Dicha sentencia explicó y sustentó la necesidad de incluir las primas de navidad y alimentación para la reliquidación de la pensión gracia porque estos eran los factores salariales devengados por la actora en el último año a la consolidación de su derecho pensional. Adicionalmente, de la lectura del escrito de demanda del proceso bajo el radicado 2004-0400 53 y de la sentencia de 22 de marzo de 2006 proferida por esta Corporación, se tiene que en aquellas no se hace mención de la Resolución N° 17139 de 2003 que reliquidó la pensión gracia de la señora María Rosario Montoya Morales con la inclusión de su asignación básica devengada en los 12 meses anteriores a la fecha definitiva de servicio, de lo que se infiere que este Tribunal no tuvo conocimiento de que a la actora se le hubiese reliquidado la prestación. No obstante, para la Sala resulta claro que con la Resolución N° UGM 016283 de 201154, Cajanal EICE disminuyó la mesada pensional reconocida previamente en la Resolución N° 17139 de 2003 por cuantía de $1.175.793, en el sentido de que la cuantía reconocida en la primera lo fue por $350.984,312, que en el mes de agosto de 200255, según la indexación56 -$350.984,312- equivaldrían a $696.871,353.
Lo anterior, indiscutiblemente llama la atención, particularmente en este caso en el que en principio se alega una vulneración del principio de favorabilidad, debido a que lo pretendido por la señora María Rosario Montoya Morales en el proceso ordinario bajo el radicado 2004-0400 era aumentar la base de liquidación pensional, 51 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN.
Fls. 9-10. 52 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fl. 11. 53 Proceso mediante el cual se solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales de prima de navidad y prima de alimentación devengados por de la actora en año anterior a la fecha de estatus pensional. 54 La cual fue expedida por Cajanal EICE en cumplimiento de la plurimencionada decisión judicial de 22 de marzo de 2006. 55 Fecha de pago efectivo de la Resolución N° 17139 de 2003. 56 De acuerdo con la operación matemática Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 22 de 26 incluyendo factores salariales que en su criterio no se tuvieron en cuenta por la administración al momento de hacer el reconocimiento pensional, de modo que, cualquier decisión dirigida a reducir su monto pensional desconocería la intención real de la parte demandante.
Sin embargo, tal y como se mencionó de forma precedente el Tribunal Administrativo de Caldas nunca se enteró de la existencia de la Resolución N° 17139 de 2003 que finalmente contaba con una tasa de reemplazo mucha más alta a la ordenada por esta Corporación, y la parte demandante no la enteró de ello. Por lo que su decisión fue delimitada al contenido de las resoluciones demandadas, en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en el escrito de demanda y sin que surgiera la necesidad de realizar un juicio de favorabilidad que denotara que la decisión judicial sería más gravosa para la demandante.
En este punto, la Sala no desconoce el principio de justicia material desarrollado mediante la sentencia C-871 de 2003 proferida por la Corte Constitucional57 y donde se señala que el “el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto” porque en “aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta (…) su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.
Pero se resalta que, en dicha providencia, a su vez, se señaló que para tal fin el legislador ha otorgado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del esquema procesal de cada proceso, como una garantía de la correcta aplicación de la ley y de la protección de los derechos de las partes involucradas y, en ese asunto la señora María Rosario Montoya Morales nunca interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de marzo de 2006 proferida por esta Corporación ni el recurso de revisión de acuerdo con la normativa vigente (Decreto 01 de 1984).
Por lo tanto, en esta instancia no se puede tomar una decisión que ya ha sido sometida previamente a la jurisdicción y ha sido objeto de otra sentencia judicial dado el carácter definitivo e inmutable que ostentan las providencias judiciales, como la sentencia proferida el 22 de marzo de 2006 por esta Corporación, a menos de que, claro está, con dicha decisión se haya vulnerado los derechos de la demandante.
En tal sentido, se pasa a analizar si en el presente caso es posible predicar una vulneración del principio de favorabilidad que esté constitucional y legalmente amparada. A partir de lo anterior, de acuerdo a los hechos probados anteriormente referidos, se reitera que la pensión de jubilación gracia fue concedida a la señora María Rosario Montoya Morales, inicialmente, con lo devengado por concepto de asignación básica durante el último año de adquisición del estatus pensional58 y, posteriormente, a través de la Resolución N° 17139 de 3 de septiembre de 200359 fue reliquidada con el 75% del promedio de la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, es decir, entre el del 1 de octubre de 2001 al 1 de octubre de 2002. 57 MP.
Clara Inés Vargas Hernández. 58 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 15-20. 59 SAMAI archivo 54ED_C02EXPEDIE_002ANTECEDENTESADMIN. Fls. 55-57. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 23 de 26 No obstante, como se ha explicado líneas atrás, el Consejo de Estado60 ha señalado que para liquidar la pensión gracia se deben tener en cuenta todos factores salariales de carácter legal percibidos por el docente durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, esto es, aquéllos que devengaba para el momento en que adquirió el estatus o consolidó su derecho pensional.
Por lo tanto, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia ya referenciada, no podrá ser reliquidada al momento del retiro definitivo del servicio, pues se recuerda que, según el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, esta pensión tiene su propia reglamentación y se consolida definitivamente a la fecha de su causación (estatus).
Bajo esta óptica, la pretensión dirigida a que se reajuste la pensión gracia de conformidad con lo resuelto en la Resolución N° 17139 de 2003, es decir, con los factores salariales percibidos en el último año al retiro definitivo del servicio, resulta ser improcedente, como quiera que esta prestación se disfruta desde el momento en que es reconocida la prestación. Por lo que, los nuevos factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio resultan improcedentes para tomar de base una nueva reliquidación. Por esta razón, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la parte demandante referido a que la reliquidación de acuerdo con el último año anterior al retiro del servicio es un derecho adquirido, pues se itera, una vez reconocida la pensión gracia está se adquiere en forma definitiva, por lo que se consolida una situación jurídica, en donde si bien el beneficiario goza de los reajustes pensionales correspondientes a los incrementos anuales propios de toda remuneración no existe modificación derivada de los ingresos recibidos hasta el retiro definitivo del servicio.
Además, para que pueda considerarse como un derecho adquirido, la pensión debió haberse reconocido con estricto cumplimiento en la ley, aspecto que no sucede en este asunto, en la medida de que el fundamento jurídico de la Resolución N° 17139 de 2003 fueron las Leyes 33 y 62 de 1985, que, como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de agosto de 201861, no son aplicables a la pensión gracia por ser una prestación de carácter excepcional (especial) excluida de forma 60 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A”, providencia del 26 de octubre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, proceso 05001-23-33-000-2013-01630-01(5062-16).
Actor: Ligia del Socorro Gómez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 16 de mayo de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso 11001-03-25-000-2015-00304-00(0623-15) Actor: Cecilia del Socorro Patiño Salazar. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B C.P. Cesar Palomino Cortés, expediente, (2534-17); sentencia de fecha 21 de abril de 2017; expediente (0135-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, expediente: (1908-15);
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente (3215-15); M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 10 de julio de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso 27001-23-31-000-2011-00141-01(1767-12) Actor: Ruth Petrona Copete Hinestroza.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “A”, providencia del 12 de julio de 2012, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso 25000-23-25-000-2007-01316-01(1348-11) Actor: Nereo Cárdenas García. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 31 de mayo de 2012, C.P Gerardo Arenas Monsalve, proceso 25000-23-25-000-2010-00333-01(0824-11) Actor: José Alfonso Ortiz Ortega.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, providencia del 01 de marzo de 2012, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso 73001-23-31-000-2007-00084-01(1898-11) Actor: Ana Lucia Luna. 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicado: 54001233300020130004701. No. Interno: 0258 – 2017. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 24 de 26 expresa de la Ley 33 de 1985 por disposición expresa de su artículo 1, inciso segundo. De ahí que, mal haría el Tribunal en declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 054279 de 28 de noviembre de 2013 emitida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la cual se le explicó a la demandante que era no viable reajustar la pensión gracia porque su reliquidación se dio en estricto cumplimiento de un fallo judicial que definió las prerrogativas legales y jurisprudenciales de los factores que le debían ser reconocidos a la María Rosario Montoya Morales conforme la naturaleza de la prestación reclamada.
De igual manera, no se podría ordenar el reajuste de la pensión gracia con base en el valor de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en tanto, como se dijo anteriormente, estos resultan incompatibles frente a dicha prestación. En consecuencia, no es procedente una reliquidación de acuerdo con lo devengado al momento de retiro definitivo del servicio, porque dicho reajuste va en contravía de las leyes especiales que rigen la pensión gracia y, por lo tanto, no puede predicarse una afectación al principio de favorabilidad.
Recábese que la Resolución 17139 de 2003 no se ajusta a derecho, y como no había sido objeto de control judicial, en este escenario donde se controvierte la vulneración del principio de favorabilidad se puede colegir que no se configura tal, ya que la parte demandante no puede fundar el derecho a que su mesada pensional sea mayor con sustento en un acto administrativo contrario a de manera ostensible a las normas superiores y a la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior refuerza aún más el argumento de negar las pretensiones de la demanda, en el sentido de que ninguna autoridad judicial está autorizada para emitir órdenes que directamente son contrarias a la ley, y, por lo tanto, el reconocimiento ilegal de la pensión de jubilación gracia no puede ser un argumento preponderante para usufructuar una mesada pensional sin tener razón jurídica para ello. 6.
CONCLUSIÓN Como corolario de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas negará las pretensiones de reliquidación pensional de acuerdo con lo devengado al momento de retiro definitivo del servicio, porque dicho reajuste va en contravía de las leyes especiales que rigen la pensión gracia y la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, sin que se pueda predicar un desconocimiento al principio de favorabilidad, ya que no fue previamente discutido ante la jurisdicción y de manera oportuna la liquidación pensional a partir del retiro del servicio, de modo que al solo serlo hasta este momento, la jurisprudencia vigente es indicativa de la improcedencia de ordenar dicha liquidación. Con mayor razón cuando la misma accionante pese a la Resolución 17139 de 2003, instauró demanda solicitando la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de factores percibidos al cumplimiento de sus 50 años, esto es, a la adquisición de su estatus de pensión gracia, y una vez se dictó la sentencia no la recurrió. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 25 de 26
7. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numerales 3 y 4 del CGP y según lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de 5 de julio de 201862, mediante la cual sentó la postura respecto de la condena en costas y agencias en derecho, y teniendo en cuenta que las pretensiones no prosperaron y que no se encuentra debidamente acreditado que se generaron costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada dentro del presente proceso, este despacho se abstendrá de impartir dicha condena.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: De una vez se autoriza, a su costa, la expedición de las copias auténticas que de esta providencia soliciten las partes intervinientes.
CUARTO: Reconocer personería a Enlace Jurídico Empresarial SAS identificada con NIT. 901.259.955-1, representada legalmente por el doctor Francisco Gabriel Bedoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 71.755.072 de Medellín. A., y tarjeta profesional número 145.062 del C. S. de la J., para actuar en el presente proceso en representación de la UGPP, conforme a las facultades conferidas en el poder obrante en el expediente digital de SAMAI63.
Asimismo, se reconocerá personería como abogado sustituto al doctor Alejandro Restrepo Flórez identificado con la cédula de ciudadanía número 1.152.698.152 de Medellín, A., y tarjeta profesional número 280.225 del C.S. de la J. para que represente los intereses de la parte demandada, conforme la sustitución de poder realizada por el doctor Francisco Gabriel Bedoya Gómez según memorial obrante en el expediente digital64.
QUINTO: En firme el presente proveído, archivar el expediente, previa anotación en el sistema SAMAI y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente.
SEXTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 62 Sección Segunda – Subsección “A”. Radicación: 11001-03-15-000-2018-01606-00(AC). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 63 SAMAI archivo 58_MemorialWeb_Poder-17001233300020140019.
Fls. 1-38. 64 SAMAI archivo 58_MemorialWeb_Poder-17001233300020140019. Fls. 39-40. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2014-00198-00 26 de 26 SÉPTIMO: Por secretaría remitir a los sujetos procesales el enlace de acceso al expediente digitalizado SAMAI sino se hubiere realizado aún. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 054 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx