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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-39-008-2020-00234-03

Reporting judge: William Hernández Gómez, Radicado Nº Número Radicación : 17001-33-39-008-2020-00234-03 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-06-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 25 de junio de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 086 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luís Humberto López Buitrago Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Vinculados: Fiduprevisora S.A. y Municipio de Manizales (Secretaría de Educación) Expediente: 17001-3339-008-2020-00234-03 Acta de discusión: No. 070 de la fecha I. ASUNTO Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag) contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor Luís Humberto López Buitrago a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 4 de marzo de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora señaló que, por laborar al servicio del municipio de Manizales, solicitó el 18 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020.

Sostuvo que las cesantías no fueron canceladas a tiempo, toda vez que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_001DEMANDAANEXOSPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 2 de 29 ley y por cuanto el Ministerio de Educación Nacional – Fomag canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, indicando que, los recursos reconocidos por concepto de cesantías parciales fueron puestos a disposición de la entidad bancaría sólo hasta el día 11 de marzo de 2020.

De conformidad con lo anterior, alega que, al haber peticionado la cesantía el 18 de junio de 2019, el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento por parte de la entidad era el 30 de septiembre de 2019 y las cesantías se pagaron después del 11 de marzo de 2020, fecha en la que venció el plazo máximo por parte de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio2) a través de la Fiduprevisora S.A. para cancelarlas, transcurriendo 163 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía. Debido a esto, el 4 de marzo de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a la entidad demandada, municipio de Manizales (Secretaría de Eduación) y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como normas violadas estimó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Indica que, en cuanto al reconocimiento de las cesantías al personal docente, se expidió de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales regularon la situación del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de estas, de 15 días después de radicada la solicitud, y 45 días para proceder a realizar el pago, luego de expedido el acto.

Señaló que, pese a que la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de la radicación de la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley la cesantía, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario del docente con posterioridad a los 70 días después de radicarse la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) 3 En relación con los hechos, reconoció algunos, negó otros y manifestó desconocer el resto y frente a las pretensiones, expresó su oposición total a cada una de ellas, considerando que no es entidad responsable para responder por el retraso en el pago de las cesantías.

Como excepciones de mérito propuso: - Falta de integración del litisconsorcio necesario. Señaló que en el trámite de primera instancia no se vinculó a la Secretaría de Educación del ente territorial a la que pertenece el demandante y que, además, esta es quien tiene 2 En adelante Fomag. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11ED11CONTESTACIONFIDUPREVISORA20210607PDF.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 3 de 29 responsabilidad directa en la tardanza del trámite y pago de las cesantías del docente. - Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió que el Fomag no puede ser obligado a pagar la sanción moratoria, si eventualmente se acceden a las pretensiones de la demanda, en virtud de lo consagrado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Indicó que en el presente asunto no se realizó la conciliación extrajudicial con la Secretaría de Educación Municipal de Manizales. - Detrimento patrimonial del Estado. Sostuvo que el demandante busca menoscabar el patrimonio público, abusando de su derecho. - Cobro de lo no debido. Manifestó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fue cancelada al docente el día 26 de diciembre de 2020, correspondiente al periodo de sanción causado entre el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019. - Excepción genérica.

Toda aquella que se encuentre probada en el proceso. 2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN)4 Argumentó que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes estatales es una responsabilidad exclusiva de la Nación (Ministerio de Educación Nacional), a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual es administrado por la Fiduprevisora S.A., para señalar que las secretarías de educación solo cumplen funciones de trámite, sin responsabilidad en el pago de dicha prestación social ni en la eventual sanción por mora.

Explicó que la Secretaría de Educación radicó la solicitud de la cesantía pretendida por el demandante en la plataforma de Fiduprevisora S.A. el 18 de junio de 2019 y que, posteriormente, la Fiduprevisora realizó el estudio el 17 de septiembre de 2019 devolviéndola con observaciones. Luego el 16 de octubre de 2019, la Secretaría reenvió el proyecto de resolución ajustado, el cual fue aprobado por la Fiduprevisora el 4 de febrero de 2020 y la resolución de reconocimiento se expidió el 10 de febrero de 2020.

Lo anterior, para afirmar que cumplió con todos los términos establecidos en la ley. Como excepciones de mérito propone las que denominó: - Falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que no es responsable del pago de cesantías ni de la sanción moratoria, ya que esta función corresponde exclusivamente al Fomag, administrado por la Fiduprevisora S.A. - Inexistencia del derecho reclamado.

Mencionó que cumplió con los términos legales y que durante su gestión no se configuró una mora atribuible. - Presunción de legalidad del acto. Señaló que la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020 se expidió de acuerdo con la normativa vigente. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 4 de 29 - Cobro de lo no debido.

Indicó que el demandante pretende obtener un pago que no corresponde a la entidad territorial, ya que no tiene la obligación legal de cubrir la sanción. - Prescripción. Mencionó que en el caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, se debe realizar el estudio sobre la prescripción. - Excepción genérica. La que se encuentre probada en el proceso. 2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG De conformidad con la constancia secretarial de 30 de enero de 20245, no emitió contestación a la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales declaró la nulidad del acto ficto o presunto, derivado de la petición presentada el 4 de marzo de 2020 y condenó a la Nación (Ministerio de Educación Nacional - Fomag) y al municipio de Manizales (Secretaría de Educación) al establecer que el demandante había solicitado el reconocimiento de la cesantía parcial el 18 de junio de 2019, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020, siendo el plazo máximo para efectuar el pago el 30 de septiembre de 2019 y como este solo se realizó el 11 de marzo de 2020, se configuró una mora de 162 días comprendida entre el 1 de octubre de 2019 y el 10 de marzo de 2020.

Respecto de la distribución de responsabilidad de las entidades demandadas, el Juzgado de primera instancia analizó detalladamente el trámite administrativo y concluyó que la mora atribuible al municipio de Manizales era por 7 días, en el sentido de que se demoró en reenviar el proyecto ajustado de reconocimiento 5 días y expidió el acto administrativo 2 días después del plazo concedido por la ley.

En cuanto a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), refirió que se tardó más de 2 meses en realizar el estudio del proyecto de resolución y que solo la aprobó hasta el 6 de febrero de 2020, indicando que por esto era responsable de 155 días de mora. Sin embargo, indicó que como el Fomag ya había cancelado parte de la sanción moratoria correspondiente a 92 días, comprendidos entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2019, solo debía cancelar el pago pendiente equivalente a los restantes 63 días.

4. RECURSOS DE APELACIÓN7 La apoderada de la parte demandada Nación (Ministerio de Educación – Fomag) señaló que, si bien en la sentencia de primera instancia se estableció que la solicitud de cesantías fue presentada el 18 de junio de 2019 y que el pago se efectuó el 13 de marzo de 2020, lo que generó una mora de 164 días (sic)8, en este caso la sanción debe dividirse entre el Fomag y la entidad territorial, distribuyéndose la condena en dos períodos diferenciados conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que a saber son: 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 29ED29CONSTANCIASECRETARIALPDF. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 51Sentencia1ai_202000234NYRDSentenc. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 55_MemorialWeb_Recurso-ApeSMMPTXVA2020. 8 Tal y como lo señaló la Jueza de primera instancia, los días causados por mora en el pago de las cesantías fueron 162.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 5 de 29 Mora a cargo del Fomag Mora a cargo de la entidad territorial Mora a partir de 1 de octubre de 2019 Mora a partir de 1 de enero de 2020 Fecha de pago 31 de diciembre de 2019 Fecha de pago 13 de marzo (sic)9 de 2020 Días de mora 92 días de mora Días de mora 72 días de mora Además, afirmó que el Fomag había realizado un pago por vía administrativa por valor de $12.021.300, correspondiente a los días de mora que le eran atribuibles, esto es, desde el 1 de octubre de 2019 al 31 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, solicitó revocar o modificar la sentencia de primera instancia, en tanto no se valoró adecuadamente la distribución de responsabilidades entre las entidades involucradas ni el pago ya efectuado por el Fomag.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 13 de mayo 202510, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1.1 PARTE DEMANDANTE Conforme con constancia secretarial la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa11. 5.1.2 PARTE DEMANDADA 5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) Conforme con constancia secretarial12 la entidad no se pronunció. 5.1.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Conforme con constancia secretarial13 la entidad no se pronunció. 5.1.2.3 FIDUPREVISORA S.A. VOCERA DEL FOMAG Conforme con constancia secretarial14 la entidad no se pronunció. 5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio15. 9 En realidad, el pago de las cesantías parciales reconocidas al señor Luís Humberto López Buitrago se efectuó el 11 de marzo de 2020. 10 SAMAI archivo 003AdmiteRecursoApelacion20250513 11 SAMAI archivo 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 6 de 29 III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que dicho término no es exigible porque el presente medio de control se encuentra dirigido en contra de un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 16, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante en su recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello debe dilucidarse si ¿El pago de la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo de la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) o, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida por el municipio de Manizales (Secretaría de Educación) y/o la Fiduprevisora S.A.? 3.

TESIS La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará la sentencia de primera instancia con el fin de precisar que la responsabilidad en el 16 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 7 de 29 pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías corresponde a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag), por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 vigente para la época de los hechos, la cual se establecerá que fue efectivamente cumplida y se declarará probada la excepción de pago.

A partir del 1 de enero de 2020, la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria se distribuirá entre el Municipio de Manizales y la Fiduprevisora S.A., en proporción a la mora que les sea imputable en el trámite o pago de las cesantías de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961- 2015), MP.

Sandra Lizeth Ibarra Vélez.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos: i) los hechos probados, ii) sobre la competencia en el reconocimiento de las cesantías docentes, iii) procedencia del reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías en favor de los docentes, iv) marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías, v) para finalmente proceder al análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Se consideraron como hechos probados relevantes en el presente proceso los siguientes: - Mediante hoja de revisión con fecha de 23 de septiembre de 2019, notificada el 1 de octubre del mismo año a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, se informó que el proyecto de resolución enviado por la entidad territorial el 18 de junio de 2019 debía ser ajustado en los siguientes aspectos: i) el número de días a liquidar, ii) el valor liquidado correspondiente a la bonificación por pedagogía, iii) el nombre de los vendedores del proyecto de vivienda, iv) el valor solicitado en la promesa de compraventa y v) la relación completa de los anticipos entregados para dicho proyecto. 17 - Por Oficio SE-FPSM 1286 de 16 de octubre de 2019 18, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales remitió, nuevamente, el proyecto de resolución de cesantías parciales para compra de vivienda del señor Luís Humberto López Buitrago, adoptando las correcciones indicadas por la Fiduprevisora S.A. - Mediante hoja de revisión del 4 de febrero de 2020, la Fiduprevisora S.A. otorgó su visto bueno al proyecto de resolución relacionado con el reconocimiento de cesantías parciales a favor del señor Luís Humberto López Buitrago, remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Manizales mediante el Oficio SE- FPSM 1286 de 2019.

La hoja de revisión fue notificada a la entidad territorial el 6 de febrero de 2020.19 - A través de la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 202020, se le reconoció el pago de cesantías parciales para compra de vivienda a la parte demandante por el valor de $60.000.000. 17 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF.

Fl. 31. 18 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Fl. 32. 19 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Fl. 39. 20 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF. Fls. 18-20. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 8 de 29 - El día 14 de febrero de 202021, fue notificado personalmente de la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020, el señor Luís Humberto López Buitrago. - Según recibo del Banco BBVA aportado por la parte demandante, emerge que las cesantías parciales reconocidas, estuvieron a disposición del señor Luís Humberto López Buitrago desde el 11 de marzo de 202022. - Por petición de 4 de marzo de 202023 realizada por el señor Luís Humberto López Buitrago a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales se solicitó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de conformidad con la Ley 1071 de 2006. - Mediante certificado de 25 de abril de 202424, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag informó que el 29 de diciembre de 2020 se le canceló al señor Luís Humberto López Buitrago la suma de $12.021.300 por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 063 de 2020, sin embargo, en certificado de 7 de junio de 202425, la Fiduprevisora S.A. certificó que dicha mora estuvo a disposición desde el 26 de diciembre de 2020. 4.2 SOBRE LA COMPETENCIA EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS CESANTÍAS DOCENTES Cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003.

A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado26, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Ahora, específicamente en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptúa: “ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” En ese sentido, es la Nación (Ministerio de Educación Nacional) responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 21 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF.

Fl. 21. 22 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 6ED06RECIBOBBVAPDF. 23 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF. Fls. 23-26. 24 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 39_MemorialWeb_Respuesta-certificadocc10246. 25 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 11ED11CONTESTACIONFIDUPREVISORA20210607PDF. Fl. 13. 26 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 9 de 29 De igual manera se encuentra regulado en los artículos 18027 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 200328, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 de 201529, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018 (vigente para la época de los hechos)30.

Ahora bien, el inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohibió ordenar “el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a partir de enero de 2020:  “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 27 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 28 ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 29 Artículo 2.4.4.2.1.2.

Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 30 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 10 de 29 PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Esta norma ha sido recientemente reglamentada por el Decreto 942 de 2022 que modificó el Decreto 1075 de 2015 y a su vez el Decreto 1272 de 2018.

E igualmente, fue modificada en su parágrafo transitorio mediante el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, sin embargo, para el presente caso ni el Decreto 942 de 2022 ni Ley 2294 de 2023 se encontraban vigentes para la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías (18 de junio de 2019), ni para la fecha en que se causó la mora, esto es, el 1 de octubre de 2019 al 10 de marzo de 2020.

Emerge de lo anterior que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 y conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 5631 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, y se encargó de señalar en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que la misma se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres fases de 5 días hábiles, que comprenden la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación).

La Ley 1955 de 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en el referido artículo 57, señaló que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Recientemente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue reglamentado incorporando también el uso de tecnologías dispuesto en la Ley 2052 de 2020, y en 31 ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 11 de 29 cumplimiento de la SU-041 de 2020, a través del Decreto 942 de 2022 que entró a regir el 1 de junio de 202232.

Como puede advertirse, la teleología que inspiró el artículo referido es la eficiencia en el procedimiento de reconocimiento de las cesantías, y en ese sentido se produce una modificación a lo regulado previamente, de manera que las Secretarías de Educación de las entidades territoriales no precisan de la aprobación previa del proyecto de acto administrativo por parte de la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG.

En ese orden de ideas, es claro que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán directamente las responsables patrimonialmente ante los docentes de la mora en que incurran bien, en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o bien, en el pago de las cesantías reconocidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Incluso, desde el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1272 de 2018 se avizoraba que, si bien, podía imponerse condenas al Fomag, este tendría acción de repetición en contra de la Fiduprevisora S.A. y de las entidades territoriales certificadas: “Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha venido considerando desde sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp.1728-2018, M.P. William Hernández Gómez, reiterada en pronunciamientos más recientes33, que el reconocimiento de la sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019 corresponde al Fomag, pero, con el artículo 57 la situación cambia y la responsabilidad corresponde tanto al ente territorial como al Fomag: “Se precisa que el parágrafo de su artículo 57 radica la responsabilidad del pago de la sanción moratoria tanto en el ente territorial como en el FNPSM, de acuerdo a la autoridad que hubiera incurrido en tardanza de la gestión de las cesantías de los docentes, según sus competencias, así: «PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales 32 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=187346 33 CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 25 de noviembre de 2021. Radicación número: 73001-23-33-000-2018- 00482-01(0953-20). Actor: Vicente Rodríguez Hernández. Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 20 de noviembre de 2019. Radicación número: 63001-23-33-000-2015- 00258-01 (1215-16). Actor: Sully Moreno De Gallego. Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 12 de 29 del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.».” En este apartado jurisprudencial entiéndase FNPSM como Fiduprevisora S.A. ya que el apartado final del parágrafo citado sostiene: En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

De igual forma, el alto Tribunal Administrativo recientemente ha señalado con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter que34: “Por otra parte, en cuanto a que el Fomag no es la entidad a cargo de cancelar la sanción por mora reclamada, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, resulta oportuno precisar que la demanda se admitió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que en su respectivo escrito de contestación no solicitó la vinculación del ente territorial en aplicación de la citada disposición que ahora invoca.

Sin embargo, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 20192, «[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos […]», lo cierto es que estarán a cargo del Fomag las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2019, en consecuencia, como en el asunto sub examine la sanción tuvo ocurrencia desde el 7 de esos mismos mes y año, resulta evidente que hace parte de las sumas que deberá incluir en dicho procedimiento de financiación de pagos”.

A su vez, el consejero ponente Francisco Suarez Vargas en sentencia del 01 de diciembre de 2022, sostuvo que: “Precisado lo anterior, el segundo problema jurídico a resolver consiste en definir lo relativo a la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, comoquiera que la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. Sobre esa materia, esta Subsección3 ha sostenido: Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 2 de marzo de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2021-00305-01 (4376-2022). Demandante: Eliamit Torregrosa Palencia Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 13 de 29 prestaciones sociales de los docentes oficiales. Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.

En conclusión, en el sub examine, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo. El anterior criterio sirve de soporte para concluir que, en el asunto de la referencia, al tratarse de un reconocimiento de sanción moratoria causada con anterioridad a la Ley 1955 de 2019, «[p]or [la] cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022» la obligación de asumir la condena reside en la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), tal como lo ordenó el a quo, en cuanto la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el aludido fondo, y le atribuyó la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes, y si bien es cierto su creación fue como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, también lo es que se encuentra adscrito al Ministerio de Educación Nacional y es este quien ejerce su representación judicial, toda vez que no cuenta con personería jurídica35.

En igual sentido se ha pronunciado, la Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luís Eduardo Mesa Nieves en Sentencia de 12 de septiembre de 202436: “No obstante, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, se introdujeron importantes modificaciones con relación a la responsabilidad de las entidades que conforman el sistema, para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, tanto es así, que se determinó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones, pero no al pago de sanciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa, lo que incluye la sanción por mora. [ ] ”.

Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil al resolver un conflicto de competencias administrativas del 25 de octubre de 202337, consideró que: “¿La Fiduprevisora S.A. es la autoridad competente para resolver la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a un docente oficial? Respuesta al problema jurídico: Si En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretarías de Educación, las 35 Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Sentencia de 1 de diciembre de 2022. Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2015 00483 01 (3717-2018) Demandante: Gloria Inés Díaz Orozco Demandado: Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y municipio de Manizales Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitiva. 36 Sección Segunda, Subsección A. CP.

Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de 12 de septiembre de 2024.Radicado: 25000234200020180244001 (1239-2021). Actor:  María Cecilia González Montoya Demandado:  Distrito Capital Secretaría De Educación, Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio. 37 Sala de Consulta y Servicio Civil.

CP. Oscar Darío Amaya Navas. Radicado: 11001030600020230013300. Auto resuelve conflicto de competencias administrativas de 25 de octubre de 2023. Actor:  José Eduardo Castro Quintero. Demandado:  Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag), Secretaría De Educación de Bogotá. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 14 de 29 cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. Ver comunicados núm. 11 de 201826 y 2 de 2019. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago.

El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías». Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A. (…) [L]a Sala concluye que: (i) La Fiduprevisora S.A. es la presunta responsable de la mora en el pago de las cesantías parciales. (ii) En razón a lo anterior Fiduprevisora S.A., deberá emitir una respuesta de fondo, de manera clara, congruente, consecuente y suficiente a la solicitud presentada el 9 de julio de 2022 por el señor [C.Q.].

(iii) La Secretaría de Educación de Bogotá no es la encargada de atender la petición del señor [C.Q.], en la medida que la sanción moratoria se predica sobre el período transcurrido entre el 1° de enero de 2020 y el 13 de enero de 2021, época para la cual dicha autoridad ya había agotado el trámite que legalmente le correspondía para el reconocimiento de las cesantías parciales”.

Así mismo, la Ley 1955 de 2019, modificada sólo en su parágrafo transitorio por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, señala en su inciso cuarto y en su parágrafo que los recursos del Fomag solo pueden destinarse al pago de las pensiones, cesantías y servicios de salud a sus afiliados y que no pueden decretarse pagos de indemnizaciones económicas por vía judicial ni administrativa con cargo a dicho fondo, y que la entidad territorial responderá del pago de la sanción por mora.

Y si bien, en su parágrafo transitorio autorizó la emisión de títulos de Tesorería para financiar el pago de la sanción por mora causada hasta diciembre de 2022, también es cierto que, esto rige para el futuro. Además, se comprende de la lectura armónica con los apartados referidos que la facultad de emitir títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2022 no traslada al Fomag la responsabilidad que ya ha sido asignada al ente territorial y a la Fiduprevisora para el pago de la sanción por mora, cuando el pago tardío de las cesantías se debe al incumplimiento de los plazos establecidos para cada una de ellas.

Es decir, la modificación del parágrafo transitorio no desconoce la responsabilidad de las secretarías de educación y de la Fiduprevisora S.A. ante el incumplimiento de los plazos para el reconocimiento y pago de la sanción por mora conforme además con el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 15 de 29 El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es claro en establecer una prohibición normativa que impide generar alguna interpretación contraria y es que solo se puede condenar por concepto de sanción por mora en el pago de cesantías a favor de los docentes, a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) hasta el 31 de diciembre de 2019.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020 consideró que: “La Ley 1955 de 2019 no solo autorizó la emisión de los TES para sufragar el pago de la sanción por mora que se causase hasta el 31 de diciembre de 2019, sino que también: (i) reafirmó la destinación específica de los recursos del fondo al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de los docentes afiliados, pensionados y sus beneficiarios;

(ii) estableció que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones de contenido económico por vía judicial o administrativa con cargo al presupuesto del FOMAG; y, como consecuencia de ello, (iii) dispuso que será la entidad territorial correspondiente la responsable del pago de la sanción por mora por cancelación extemporánea de las cesantías, cuando este se produzca por su incumplimiento de los términos de radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG.” Cabe señalar que el parágrafo transitorio no contempla una excepción a esta prohibición, y únicamente lo que dispone es la regulación de unos pagos de títulos de tesorería para las condenas e indemnizaciones que ya habían sido ordenadas, porque aún hasta en 2022 puede haber sentencias condenatorias en contra de la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) pero por períodos de mora causados hasta diciembre 31 de 2019.

Lo anterior se confirma con el contenido del Decreto 2020 de 2019 por el cual se ordenó la emisión de los TES para los años 2019 y 2020, el cual dijo claramente que era para cubrir las sanciones moratorias hasta diciembre de 2019: “Artículo 1°. Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

La emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. Para la vigencia 2019 el cupo asignado para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), administrado por Fiduprevisora S. A., será hasta por la suma de cuatrocientos cuarenta mil millones de pesos ($440.000.000.000) moneda corriente y para la vigencia del 2020 un cupo asignado hasta por la suma de seiscientos sesenta mil millones de pesos ($660.000.000.000) moneda corriente de acuerdo con lo establecido por el Confis en la sesión realizada el 5 de junio de 2019.

En todo caso las expediciones realizadas para cada vigencia a favor de Fiduprevisora S. A., no podrán superar el cupo de emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), establecido por el Confis en la sesión realizada el 5 de junio de 2019.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 16 de 29 Parágrafo: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá realizar expediciones parciales de los “Títulos de Tesorería (TES) Clase B” a que hace referencia el presente decreto, con base en la solicitud que realice el representante legal de Fiduprevisora S. A., en los términos definidos en el artículo 3° del presente Decreto.” Mediante el Decreto 473 de 2021 se ordenó la emisión de TES para la vigencia 2021, pero igualmente con la condición de que el representante legal de Fiduprevisora S.A., certificara con su Revisor Fiscal que el valor a reconocer por concepto del pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, se tratara de obligaciones que no se causaron con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 (artículo 2).

Así, la finalidad de los Títulos de Tesorería, ordenados por el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, es financiar el pago de la sanción por mora causada a diciembre de 2022, que fue reconocida y ordenada a pagar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por vía judicial, y que no cuenta con presupuesto para su pago en atención a la prohibición previamente citada.

Si bien, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de establecer la facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería para la financiación del pago de las sanciones por mora causadas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ahora a diciembre de 2022; ello no constituye una ampliación en el tiempo de condenas susceptibles de ser asignadas al Fomag, en tanto los demás apartes del referido artículo 57 (inciso 4° y parágrafo) como también el artículo 2.4.4.2.3.2.28 de los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022 se encuentran incólumes, frente a la responsabilidad en el pago de la sanción mora por parte del ente territorial y la sociedad fiduciaria. 4.3 PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS EN FAVOR DE LOS DOCENTES Es parte del contenido prestacional del derecho a las cesantías, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que dicha prestación social constituye un ahorro para el empleado que requiere para asumir gastos personales y familiares mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio, vivienda y demás, tratándose de la cesantía parcial.

En esa medida, el legislador contempló la sanción por mora, en el evento en que el empleador o en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tarde en realizar el pago de las cesantías más allá del término legal. En efecto, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, aplicable al presente asunto por cuanto entró a regir el 31 de julio de 2006, fecha de su promulgación, regula en el artículo 5º la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 17 de 29 Se comprende de estas normas en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado38, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, tal como emerge del artículo 2º al referir sin distinción a los empleados públicos de los entes territoriales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencias C-486 de 2016, SU-336 de 201739, SU-332 de 201940 y SU-041 de 202041, y el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sentencias de 1 de febrero de 201842, 17 de noviembre de 201643, 22 de enero de 201544 y 14 de diciembre de 201545, reiterando pronunciamientos anteriores46, ha definido la procedencia del reconocimiento y pago a los docentes de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Indicando que esta norma en modo alguno se opone al régimen prestacional especial que rige para los docentes, y que no puede interpretarse que, porque dicho régimen no contempla la sanción, entonces los docentes estarían excluidos de su aplicación, toda vez que semejante conclusión supondría un desconocimiento del principio de igualdad, así como el derecho a la remuneración y pago oportuno de los emolumentos salariales y prestacionales.

Se reafirma con lo anterior, el carácter general de la regulación de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 que comprende a la totalidad de los servidores públicos, sin que resulte incompatible dicha sanción con el régimen especial de los docentes previsto en el numeral 3 del artículo 5º de la Ley 91 de 1989. 4.4 MARCO NORMATIVO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS La sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, 38 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., Sentencia de 17 de abril 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).

Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., Sentencia de 9 de febrero de 2012. Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Bogotá, D.C., Sentencia de 2 de febrero de 2012. Radicación Número: 23001-23-31-000-2007-00214-01(0210-11). Actor: Nayibe Del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. // Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Radicación: No. 080012331000200401499 01.

Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 39 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-336 de mayo 18 de 2017. Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 40 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-332 de julio 25 de 2019. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-041 de 2020.

Magistrado ponente: Luís Guillermo Guerrero Pérez. 42 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 73001-2333-000-2013-00181-00 (2994-2014). CP. William Hernández Gómez. 43 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 1520-2014 C.P. William Hernández Gómez. 44 Sentencia proferida el 22 de enero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B dentro del radicado No. 73001-23- 31-000-2013-00192-01(0271-14). 45 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015. Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 46 Cfr. Sentencia de 21 de mayo de 2009, Expediente No. 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08), actor.

Hugo Carlos Pretelt Naranjo, demandado: Departamento de Córdoba. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 21 de octubre de 2011, Expediente No. 19001-23-31-000-2003-01299-01 (0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 10 de julio de 2014, expediente No. 17001-23-33-000-2012-0080-01 (2099-13), actor: Martha Lucía Hernández Clavijo, demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 18 de 29 establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En cuanto a la liquidación de la sanción por mora, es procedente referir que existe mora al cabo de 65 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, respecto de aquellas peticiones que se presentaron en vigencia del Decreto 01 de 1984 (CCA), mientras que para las peticiones presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la mora inicia pasados 70 días hábiles.

Cabe explicar que la administración tiene quince días para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y bajo el Decreto 01 de 1984 (CCA) el acto administrativo cobraba ejecutoria al cabo de cinco días, a lo cual se adiciona los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que establece la Ley 1071 de 2006 para realizar el pago; mientras que con la Ley 1437 de 2011, la ejecutoria es de diez días (artículo 7647), es decir que en la actualidad, con relación a actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio de 2012, el término para el pago tanto de las cesantías definitivas como de las parciales es de setenta (70) días hábiles, porque se itera, la Ley 1071 de 2006 no hace en parte alguna distinción. Aunado a que esta ley es jerárquicamente superior al Decreto reglamentario 2831 de 2005, razón por la cual prevalece en su aplicación y por ello frente a esta última ha sido objeto de inaplicación por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

Incluso en la actualidad esta norma debe entenderse derogada de conformidad con la expedición del Decreto 1272 de 2018. Efectivamente, en desarrollo de la sentencia del Consejo de Estado, el Gobierno expidió el Decreto 1272 de julio 23 de 2018 por el cual se adicionó el Decreto único reglamentario del sector educativo –Decreto 1075 de 2015, reglamentando el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 48.

Y, en similar sentido cabe igualmente remitirse al artículo 57 de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019. 47 ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 48 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 19 de 29 Precisamente, recordó el Consejo de Estado que “en punto a la contabilización de la mora por el pago tardío de la cesantía, la Sala Plena del Consejo de Estado49, en pronunciamiento de 27 de marzo de 2007, formuló las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta del pago oportuno de las cesantías, y precisó el momento a partir del cual inicia el cómputo de la sanción 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)” 49 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 20 de 29 moratoria en los casos en que no existe acto de reconocimiento de la prestación o éste se profiere en forma tardía.”50, haciendo hincapié que el conteo se efectuará en estos casos a partir de la presentación o radicación de la solicitud de pago de las cesantías.

Dicho criterio fue reiterado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018- SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018, en la cual se fijaron las siguientes reglas en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: i) “En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [art. 69 del CPACA] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” Las anteriores reglas se esquematizan en la siguiente: 50 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 14 de diciembre de 2015.

Expediente: 66001-23-33-000-2013-00189-01. Referencia: 1498-2014. Actor: Diva Liliana Diago del Castillo 51 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 51 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 21 de 29 Así mismo y haciendo referencia a la base para calcular el monto de la referida sanción, la expresión “día de salario” debe entenderse como salario básico bajo el criterio de que las sanciones jurídicas deben interpretarse en forma restrictiva, excluyendo con ello un concepto amplio de remuneración. En ese sentido, este Tribunal acoge el criterio sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de septiembre de 2006, radicación: 27001-23-31-000-2000- 00564-01(2415-03), en sentencia de 23 de octubre de 2008, radicación: 08001-23- 31-000-2001-00881-01(0730-07), en sentencia de 11 de julio de 2013, radicación: 19001-23-31-000-2003-02134-01(1496-11) y en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, el cual fue decantado igualmente por la sentencia de unificación plurimencionada conforme la siguiente regla: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” En ese orden de ideas, encontrándose probado el retardo en el pago de las cesantías, automáticamente se genera a favor del trabajador el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria, sin ser necesario que el mismo pruebe la ocurrencia de fenómenos adicionales, como la mala fe del empleador.

Lo anterior como quiera que los señalados postulados normativos sobre la materia son diáfanos al indicar que para acceder al pago de la sanción bastará únicamente acreditar la tardanza de la administración en el pago de las cesantías, estableciendo así una penalización de carácter objetivo que no consulta las causas por la cuales la entidad pagadora incurrió en la mora. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4.5.1 Existencia de sanción por mora y responsabilidad patrimonial Sea lo primero aclarar, que en el presente caso, se pretende la nulidad de un acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo.

De lo anterior se debe indicar que el silencio administrativo constituye una garantía del debido proceso administrativo, que se configura ante la falta de respuesta por parte de la administración a las peticiones formuladas por los ciudadanos. Dicha omisión da lugar al surgimiento de un acto administrativo ficto o presunto, el cual puede tener efectos positivos o negativos, y puede originarse frente a solicitudes como a recursos interpuestos por los administrados, conforme con lo dispuesto en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El acto presunto tiene como efecto jurídico procesal habilitar el derecho de tutela judicial efectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir su legalidad y, en consecuencia, pretender el restablecimiento de los derechos. ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 22 de 29 En el caso concreto, la parte demandante realizó la reclamación administrativa el 4 de marzo de 2020 a la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía parcial y su correlativa indexación, bajo el argumento de que transcurrieron 163 días mora en el pago efectivo de sus cesantías.

Dicha petición no fue atendida por la autoridad dentro del plazo establecido en el artículo 83 del CPACA, razón por la cual surgió el acto administrativo presunto o ficto de carácter negativo el 4 de junio de 2020. Ahora, el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales concluyó que las entidades responsables de pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 eran la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) y el municipio de Manizales (Secretaría de Educación) por “el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 2019 inclusive, hasta el 10 de marzo de 2020, inclusive, equivalente [a] ciento sesenta y dos (162) días de mora, de los cuales deberán ser cancelados 7 días de mora por el Municipio de Manizales y los 155 días restantes por la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, con base en el salario percibido en el año 2020.” Asimismo, explicó que como la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) ya había realizado un pago parcial de la sanción moratoria por un valor de $12.021.300, correspondiente a 92 días de mora causados entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, solo le quedaban pendientes 63 días para el pago.

En consecuencia, la apoderada judicial de la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) interpuso recurso de apelación, argumentando que, no está llamada a responder por los pagos imputables de sanción moratoria de conformidad con el artículo 57 de la Le 1955 de 2019, en el sentido de que, en el presente caso la mora se causó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales.

Siguiendo lo expuesto, se acredita en el sub examine que la parte actora radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 18 de junio de 201952 (en vigencia de la Ley 1437 de 201153) y la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales elaboró el proyecto de acto administrativo de reconocimiento en esa misma fecha54, cumpliendo con dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1272 de 201855.

Ahora, de la revisión de la trazabilidad de las actuaciones contenidas en el expediente respecto del trámite de reconocimiento de la prestación requerida por el señor Luís Humberto López Buitrago, se observa que el proyecto del acto administrativo de reconocimiento fue devuelto a la entidad territorial el 1 de octubre 52 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF.

Fls. 18-20. 53 En el sentido de que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la vigencia del CPACA empezaba a regir a partir del dos (2) de julio de 2012. 54 De acuerdo con la Hoja de Revisión de 55 “Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 23 de 29 de 201956 para que se ajustara conforme a las previsiones establecidas, que a saber son: “ajustar proyecto de resolución por cuanto los días a liquidar desde el 22/02/1979 al 02/04/2019 corresponden a 14.451 generando un valor de cesantías por $173.594.619, así como también se debe relacionar la totalidad de anticipos de cesantías y cambiar los nombres de los vendedores del proyecto de resolución y por último cambiar el valor solicitado por $60.000.000 de acuerdo a la nueva promesa de compraventa.

(…) Bonificación pedagógica $9.105 – 109.258 → corregir (el valor liquidado cambia)” Posteriormente, el 16 de octubre de 201957, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales remitió el proyecto de acto administrativo con los ajustes solicitados por Fiduprevisora S.A.; sin embargo, dicha entidad fiduciaria no aprobó el proyecto sino hasta el 6 de febrero del año 202058, y la entidad territorial expidió la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020 por medio de la cual se reconocieron las cesantías.

Teniendo en cuenta lo anterior, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 70 días, contados a partir de la presentación de la petición: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Por lo tanto, los 70 días comenzarían a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, esto es, el 19 de junio de 2019, finalizando dicho período el 30 de septiembre de 2019.

En línea con lo expuesto se tiene que, el pago ordenado mediante la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020, le fue consignado al demandante el 11 de marzo de 2020 según constancia de transacción aportada por la parte accionante que así lo registra59. En ese orden de ideas, a partir del 1 de octubre de 2019 (día siguiente a la fecha en que se debió efectuar el pago de las cesantías parciales) y hasta el 10 de marzo de 2020 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en un total de 162 días de mora, y comoquiera que la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 4 de marzo de 202060, no operó la prescripción. Ahora, teniendo en cuenta que en el presente proceso no solamente es parte la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), sino que también, la Jueza de primera 56 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF.

Fl. 31. 57 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Fl. 32. 58 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 26ED26CONTESTACIONDDAMCPIOMZLPDF. Fl. 39. 59 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 11ED11CONTESTACIONFIDUPREVISORA20210607PDF. Fl. 13. 60 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 2ED02DEMANDAPDF.

Fls. 23-26. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 24 de 29 instancia vinculó de manera oficiosa61 al municipio de Manizales y a la Fiduprevisora S.A., corresponde al Tribunal dilucidar la responsabilidad que le compete a cada uno. Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la mora en el presente caso se generó desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 10 de marzo de 2020, es decir, desde el 31 de diciembre de 2019.

En consecuencia, la responsabilidad patrimonial por dicho retraso recae sobre la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) únicamente por el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 201962, norma vigente para la época de los hechos, téngase en cuenta que la Ley 2294 de 2023 rige a partir de mayo 19 de 2023.

Y para el período causado a partir de 1 de enero de 2020, a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se debe verificar si la mora se produjo por causa de la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías la cual es de responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial, o de la fase de la realización del pago, a cargo de la Fiduprevisora S.A. En tal sentido, los interregnos que generaron tardanza por el ente territorial y la Fiduprevisora S.A. en cuanto al trámite administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías, transcurrieron así: Acto administrativo Remisión entre entidades Días transcurridos por el ente territorial Días hábiles transcurridos de tardanza en revisión por Fiduprevisora S.A. Fecha presentación reclamación: 18 de junio de 2019 20 de junio de 2019 Oportuna dentro de los 5 días63.

No aplica Revisión proyecto por parte de la Fiduprevisora S.A. desde el 20/06/2019 - 02/07/2019 (5 días hábiles término legal) 1 de octubre de 2019 No aplica 64 días hábiles (02/07/201964 al 01/10/2019) Proyecto para corrección y expedición 16 de octubre de 2019 Tenía hasta el 8 de octubre para corregir y expedir el Acto Administrativo, en su lugar se toma 5 días hábiles más para remitirlo nuevamente a la Fiduprevisora S.A. (09/10/201965 al 16/10/2019) No aplica La Fiduprevisora S.A. en lugar de devolverlo 6 de febrero de 2020 No aplica 76 días hábiles (17/10/2019 al 6/02/2020) 61 Providencia de 23 de febrero de 2023 (SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23ED23AUTOVINCULAENTIDADESPDF) 62 Legislación anterior a la modificación efectuada por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 “PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” 63 De conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.23. del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1272 de 2018. 64 Contados después de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.24. del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1272 de 2018. 65 Contados después de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, en virtud de lo consagrado en el artículo 2.4.4.2.3.2.25. del Decreto 1075 de 2015 adicionado por el Decreto 1272 de 2018.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 25 de 29 nuevamente lo somete a revisión y aprobación Acto definitivo ajustado: Resolución N° 063 de 10 de febrero de 2020, notificado el 14 de febrero de 2020, ejecutoriado el 28 de febrero de 2020 28 de febrero de 2020 16 días hábiles No aplica Pago o puesta a disposición 11 de marzo de 2020 No aplica 8 días hábiles TOTAL DÍAS HÁBILES 26 148 En ese sentido, resulta evidente que la tardanza en el pago de las cesantías del demandante se generó tanto por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales en el proceso y trámite del reconocimiento de las mismas, como por la Fiduprevisora S.A. en la revisión, aprobación y posterior pago.

Por lo tanto, en el presente asunto, la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) es la que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada desde el 1 de octubre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, conforme el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ya que la Ley 2294 de 2023 no se encontraba vigente y en todo caso está referida a la autorización para la expedición de títulos TES.

Esto sin perjuicio de la facultad de recobro que le asiste a la Nación (Ministerio de Educación – Fomag) en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales y Fiduprevisora S.A. por aquellas sumas canceladas por concepto de sanción moratoria. Y a partir de 1 de enero de 2020 y hasta el 10 de marzo de 2020 responderán la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la Fiduprevisora S.A. por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. 4.5.2 Declaraciones y condenas Con base en el análisis anterior, este Tribunal procederá a modificar la sentencia de primera instancia en cuando al restablecimiento del derecho adoptado, confirmando la declaratoria de nulidad parcial del acto ficto administrativo negativo configurado en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa de 4 de marzo de 2020 de reconocimiento de la sanción moratoria en la cancelación de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 063 de 2020.

En tal sentido, de acuerdo con lo analizado en este caso a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario básico al momento en que se causó la mora66, por cada día de retardo entre el 1 de octubre de 2019 hasta el 10 de marzo de 2020, que equivale a 162 días calendario, así: Período en mora 01/10/2019 – 10/03/2020 Total días mora 162 Asignación básica mensual 2019 $ 3.641.927 Asignación diaria $ 121.397,567 Valor por pagar $ 19.666.405,8 66 De conformidad con la Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020, la asignación básica del señor Luís Humberto López Buitrago para el año 2019 era de $3.641.927.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 26 de 29 Sin embargo, mediante certificado de 7 de junio de 202467, la Fiduprevisora S.A. certificó que, el 26 de diciembre de 2020 se le canceló al señor Luís Humberto López Buitrago la suma de $12.021.300 por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 063 de 2020 y por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, conforme lo señalado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Al respecto, este Tribunal en primer lugar hace un llamado de atención a la entidad accionada para que, en futuros eventos, los pagos que pretenda reconocer motu proprio los haga a través del ejercicio de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, toda vez que, al ser sometido el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad demandada pierde competencia para la expedición de actos administrativos.

Sin embargo, tal y como lo expuso la parte recurrente, la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), efectivamente canceló la suma correspondiente por concepto de la sanción por mora causada entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2019, esto es, por un total de 92 días hábiles, pero en una suma superior a la que realmente se adeudaba por dicho período, puesto que tomó como salario mínimo una cifra mayor a la realmente devengada por la parte accionante $3.919.989.

Ahora, a fin de compensar las sumas pagadas se hará el cálculo de la indexación a 26 de diciembre de 2020, fecha en que se realizó el pago por parte de la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), aplicando la fórmula que se describe a continuación: R = RH Índice final Índice inicial Por consiguiente, se pasará a indexar la condena la cual corresponde al Rh (Renta histórica), que se multiplica por el valor que resulta de dividir el IPC Final – Índice de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2020 (fecha en la cual se realizó un pago parcial por parte de la entidad demandada a la parte demandante), por el IPC Inicial – Índice de Precios al Consumidor del mes de marzo de 2020 (fecha de desembolso de la cesantía cuando dejó de causarse la sanción), así: Ra = (Renta histórica) x IPC Final (105,48 diciembre 2020) IPC Inicial (105,53 marzo 2020) Ra = 19.666.405,8 x 105,48 105,53 Ra = 19.657.087,9 No obstante, es preciso destacar, que como la renta o valor actualizado resulta ser menor a la renta o valor histórico, se mantendrá la correspondiente a $19.666.405,8, y sobre esta suma se compensará el valor de $12.021.300.

Por lo tanto, es claro que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) no adeuda suma alguna a la parte demandante, y es de cargo del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y de la Fiduprevisora S.A. realizar el pago de la suma adeudada, correspondiente a: 19.666.405,8 - 12.021.300 = $7.645.105,8 67 SAMAI – Gestión en otros Despachos archivo 11ED11CONTESTACIONFIDUPREVISORA20210607PDF.

Fl. 13. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 27 de 29 Así las cosas, como se expuso previamente, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales se excedió en el trámite de su competencia en un total de 26 días hábiles, hasta la remisión de la Resolución para pago; mientras que la Fiduprevisora S.A., lo hizo en 148 días hábiles, lo que arroja el siguiente porcentaje de responsabilidad respecto de cada entidad: Entidad condenada al pago Días hábiles de más en el trámite Porcentaje Valor a cancelar Secretaría de Educación Municipal de Manizales 26 15% $1.146.765,8 Fiduprevisora 148 85% $6.498.340 Total 174 100% $7.645.105,80 Por ello, corresponde al Municipio de Manizales (Secretaría de Educación), el pago del 15% del valor de la sanción mora, esto es, $1.146.765,8 moneda corriente, mientras que, a la Fiduprevisora S.A., el pago del 85% en suma de $6.498.340 en virtud de las pretensiones dirigidas directamente a cada una en su contra.

Las sumas que corresponden al valor de la condena impuesta en esta sentencia se ajustarán acorde con el índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, de conformidad con la siguiente formula: R = RH Índice final Índice inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor consolidado de la sanción moratoria esto es la suma reconocida en esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia o pago de la mora si fue anterior) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago de la cesantía).

Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA; y las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. CONCLUSIÓN En resumen, este Tribunal determina que el recurso de apelación prospera parcialmente, en la medida en que se evidencia que lo que correspondía pagar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional – Fomag) ya fue cancelado al demandante, sin embargo, no le asiste razón en cuanto a que la responsabilidad es únicamente del ente territorial, como quiera que está demostrado que la Fiduprevisora S.A. también incurrió en mora, conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

6. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 68, y que no se 68 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 28 de 29 demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de 18 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de pago propuesta por la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM, y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por las entidades demandadas, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado el 4 de junio de 2020 en frente de la falta de respuesta a la reclamación administrativa realizada por el señor Luís Humberto López Buitrago, el día 4 de marzo de 2020 ante la Secretaría Municipal de Manizales como delegataria de la función administrativa de la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), sobre el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 063 de 10 de febrero de 2020, y DECLARAR la responsabilidad patrimonial del Municipio de Manizales (Secretaría de Educación) y de la Fiduprevisora S.A., quienes deberán realizar el pago de la sanción por mora en los montos correspondientes, directamente a la parte demandante en virtud de las pretensiones dirigidas en su contra, conforme a las consideraciones expuestas.

Lo anterior, en el sentido de que la que la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) canceló la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Manizales (Secretaría de Educación) a reconocer la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y a pagar al señor Luís Humberto López Buitrago la suma de $1.146.765,8. Igualmente, CONDENAR a la Fiduprevisora S.A. a pagar al demandante la suma correspondiente a dicha sanción, equivalente a $6.498.340.

Lo anterior, como quiera que la Nación (Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) le canceló al señor Luís Humberto López Buitrago la suma de $12.021.300 por concepto de sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidas por medio de la Resolución No. 063 de 2020 y por el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2019.

Asimismo, se debe precisar la que le asiste a la Nación (Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) la facultad de recobro en 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-008-2020-00234-03 29 de 29 contra de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales y Fiduprevisora S.A. por aquellas sumas canceladas por concepto de sanción moratoria. Asimismo, se deberá INDEXAR el valor de la condena impuesta en esta sentencia acorde con el índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y conforme a la fórmula pergeñada en esta sentencia.”

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 070 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx