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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2017-00258-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2024-09-05

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00258-01 Interno: No. 2022-000206 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: LINDA PAOLA RUBIO AYALA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante – LINDA PAOLA RUBIO AYALA en contra de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora– LINDA PAOLA RUBIO AYALA, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: (i) Calificación parcial integral de servicio de fecha 18 de febrero de 2016, suscrita por el Dr. Diego Herrera Lozano, Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, que calificó a la actora, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 2015, con calificación de 63 puntos.

(ii) Calificación parcial integral de servicios de fecha 25 de marzo de 2016, suscrita por el Dr. Christian Camilo Valderrama Reyes, Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, por el periodo comprendido entre el 11 de mayo y 31 de diciembre de 2015, con una calificación de 50 puntos. 1Ver folios 33-35 y 119-125 carpeta 02CuadernoPpalTomo2 – PDF cuaderno – 2 –, expediente digital Juzgado - plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia (iii) Calificación integral de servicios de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por la Dra. Angela Patricia Salamanca Garzón, Juez Octava Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, que consolido el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, con una calificación final de 55 puntos.

(iv) La Resolución del 8 de noviembre de 2016, suscrita por la Dra. Angela Patricia Salamanca Garzón, Juez Octava Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la calificación insatisfactoria, y en su artículo primero dispuso: “Confirmar en su integridad la resolución de fecha 24 de mayo de 2016, por medio de la cual se calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la doctora Linda Paola Rubio Ayala, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.779.741 durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, como secretaria en propiedad de este juzgado" (Negrilla y cursiva fuera de texto).

(v) El acto administrativo de fecha 14 de marzo 2017, suscrito por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la calificación insatisfactoria, y en su artículo primero dispuso: Confirmar la resolución proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué el 24 de mayo de 2016, que le fue notificada al impugnante el 27 de mayo de 2016, a través de la cual se califica insatisfactoriamente los servicios prestados por la doctora Linda Paola Rubio Ayala, en su condición de secretaria del mencionado despacho judicial durante el año 2015”.

(Negrilla y cursiva fuera de texto). (vi) La Resolución No. 072 del 17 de marzo de 2017, por medio de la cual se ejecutó el retiro del servicio de la Dra. Linda Paola Rubio Ayala, del cargo de secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por calificación insatisfactoria del servicio, del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, suscrita por la Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Ibagué. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reintegrar la Dra. Linda Paola Rubio Ayala, al cargo que venía desempeñando de secretaria, grado 09 o en uno de igual categoría en el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, o en otro juzgado o en sede administrativa según las recomendaciones dadas por el psiquiatra, psicólogo y médico laboral de la ARL POSITIVA – RAMA JUDICIAL.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales dejadas de percibir desde el día del retiro hasta que se realice el reintegro, sin solución de continuidad, sumas que deben estar debidamente indexadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia CUARTA: Que la Nación, Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

QUINTA: Que las sumas de dinero reconocidas devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria hasta los primeros 10 meses, y moratorios en adelante hasta que se efectúe el pago. SEXTA: Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios morales causados por el daño psicológico ocasionado a la demandante cuando laboró al servicio del Juzgado Octavo Penal, representados así: * Perjuicio Moral: $73.771.700 (100 SMLMV); representados en los perjuicios ocasionados por el dolor que le generó el retiro del servicio, encontrándose enferma, enfermedad que le generó la misma rama judicial.” I.II.

HECHOS 2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “I.II.I.

HECHOS RELACIONADOS CON LA VINCULACION - CALIFICACIONES EN EL DESEMPEÑO DEL CARGO - RETIRO DEL SERVICIO Y ENFERMEDAD LABORAL.

PRIMERO: Superado el concurso de méritos, la exfuncionaria LINDA PAOLA RUBIO AYALA, fue nombrada el 27 de agosto de 2009 en el cargo de secretaria, Grado 9 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega –Tolima, despacho en el que laboró por espacio de 4 años, bajo el absoluto respeto y aprecio no solo del Juez, sino también, de sus compañeros del Juzgado.

Al haber sido inscrita en carrera administrativa, fue calificado su desempeño laboral en varias oportunidades por el Juez titular del despacho, obteniendo buena calificación.

SEGUNDO: Con la intención de permanecer cerca de su familia debido a los problemas de salud de su señor padre y la avanzada edad no solo de éste, sino también de su señora madre, solicitó el traslado a la ciudad de Ibagué, el cual se hizo efectivo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

TERCERO: Como resultado del traslado de un Juzgado Promiscuo Municipal de una localidad a un Juzgado especializado en materia penal en la ciudad de Ibagué, se generaron algunos traumatismos debido a la especialidad del tema, al cúmulo de trabajo, a la cantidad de funciones propias del cargo desempeñado por la Dra. Rubio Ayala, y a las acciones constitucionales que le fueron asignadas al momento de ingresar al despacho, lo cual generó un atraso en la proyección de 12 acciones de tutela, las cuales una vez proyectadas y notificadas no fueron objeto de recurso alguno, salvo una de ellas que fue apelada y resuelta por la segunda instancia confirmando la decisión. Empero, respecto de ésta última se presentó una queja que culminó con la sanción del señor juez, por el término de 2 meses, lo cual le generó de inmediato a la funcionara mencionada un mal ambiente laboral, seguido de un cuadro de depresión y ansiedad. 2 Ver folios 35-63 carpeta 02CuadernoPpalTomo2 – PDF cuaderno – 2 – expediente digital Juzgado - plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia CUARTO: Desde este momento, según lo informado por mi prohijada, se iniciaron un “sin número de humillaciones, regaños, malos tratos, que sumados al inconveniente de no haber tenido capacidad de endeudamiento cuando el Juez titular Dr. Jorge Enrique Páez, le solicitó a la funcionaria Linda Paola (demandante) que hiciera un préstamo a COOPJUDICIAL, ya que éste necesitaba un dinero, tal y como ya lo había hecho con otros empleados quienes lo denunciaron, siendo en la actualidad investigado penalmente”.

Todo esto redundó en el inicio del quebranto psicológico y físico de mi cliente, merced a la injusta presión a la cual fue sometida.

QUINTO: En el mes de noviembre de 2013, por los problemas previamente planteados, el señor Juez sustrajo a la funcionaria del manejo de las acciones constitucionales, y le trasladó dicha responsabilidad a la Oficial Mayor Dra. Ayda Natalia Rivera Loaiza, quien había sido nombrada en el mes de noviembre de 2013 en el citado cargo, en reemplazo de la Dra. María Odilia Olmos Valencia. Desde su nombramiento y por órdenes del señor Juez, dicha funcionaria se dedicó a requerirla por las carpetas contentivas de las audiencias preliminares, concentradas y reservadas que tenía a su cargo, las cuales sumaban un promedio de 1000, entre otras, así como también “se burlaba de ella, y disociaba con los compañeros de otros juzgados sobre su presunta incompetencia para manejar el despacho”.

A lo anterior se suma que el citado juez requirió a la Dra. Linda Paola para que rindiera versión libre frente a los 12 procesos disciplinarios por las tutelas vencidas, a las que se hizo referencia en hechos anteriores. Requerimiento que hasta ese momento no se había realizado de manera formal.

SEXTO: Con ocasión de todos estos inconvenientes, malos tratos a los que ridiculizaban hasta decirle que era la única funcionaria a la que se le perdían las grabaciones, que era una inepta y que ni siquiera sabía escribir”, su estado de salud fue decayendo al punto que no hacía sino llorar generándole, depresión, desconcentración, nerviosismo lo que ha impactado en su vida no solo laboral, sino social y familiar.

SÉPTIMO: El Juez titular Dr. Páez en el primer periodo del año 2014, solicitó dos licencias no remuneradas por espacios cortos, para lo cual el Tribunal Superior, designó en encargo a las Dras. Sandra Milena Hernández López y Luz Elena Hernández Ángel, quienes desempeñaron el cargo así: la primera, por el periodo comprendido entre el 22 de enero y el 31 de enero de 2014, y la segunda del 3 de febrero al 27 de febrero del mismo año, jefes que nunca tuvieron ningún inconveniente con la funcionaria Linda Paola, ni tampoco se presentaron malos tratos de parte de ellas, solo un ambiente agradable de trabajo.

OCTAVO: Culminado el término de las licencias concedidas al Dr. Páez, Juez titular del despacho, éste, para mala fortuna de la Dra. Linda Paola asumió nuevamente sus funciones, quien venía cumpliendo sus tareas de manera eficiente, tal y como lo certificaron en su oportunidad sus anteriores Jefes.

NOVENO: El 24 de julio de 2014, a la Dra. Linda Paola le practican una histerectomía, por lo que estuvo incapacitada por un mes, al reintegrarse a su cargo, solo recibió amenazas por parte del Dr. Páez en el sentido “de no volverle a aceptar un error más”, sin percatarse, ni mucho menos preocuparse por su estado físico y mental, pues frente al primero acababa de salir de un procedimiento quirúrgico, y respecto del segundo, su afectación psicológica venía siendo progresiva por los constantes llamados de atención y ambiente laboral que se había generado al interior del juzgado por parte del mencionado juez.

DÉCIMO: Posteriormente, y con ocasión de reiteradas licencias solicitadas por el Dr. Páez, se nombró a la Dra. Lorena Ramírez Ortigoza, quien ante la información MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia suministrada por parte de la Oficial Mayor, relacionada con el vencimiento de términos ocurrido en el año 2013, al igual que los comentarios efectuados por el juez saliente, generó en la Dra. Linda Paola un estado de vulnerabilidad, angustia, baja autoestima y depresión, derivados no solo del anterior juez, sino también de la ahora titular del despacho, pues su actitud grosera y dominante, condujo a la funcionaria a la única salida que tenía, la cual era solicitar a finales del mes de octubre vacaciones para poder tener algo de tranquilidad; sin embargo, la mencionada Juez le realizó inventario de todos los documentos, carpetas que tenía a su cargo, notificándole que cuando se reintegrara tendría que rendir descargos en los procesos disciplinarios iniciados y respecto de los cuales ni siquiera se le había convocado formalmente a rendir versión libre.

Una vez reintegrada al cargo, no se efectuó trámite alguno relacionado con dichos procesos disciplinarios lo cual por obvias razones generó en la funcionaria un estado de incertidumbre, pues para nadie es un secreto que la posible iniciación o culminación de un proceso disciplinario genera ansiedad, miedo y preocupación frente a un futuro laboral, el cual había sido construido por la mencionada funcionaria con estudios, dedicación, pues es abogada y especialista en Derecho Penal.

DÉCIMO PRIMERO: Ante la renuncia del Dr. Páez, que aconteció el 15 de diciembre de 2014, se nombró al Dr. Diego Herrera, con quien se evacuaron muchas carpetas, la estadística del despacho empezó a mejorar respecto a la del año inmediatamente anterior.

DÉCIMO SEGUNDO: Llegado el término para efectuar la calificación integral de servicios correspondiente al periodo comprendido del 1º de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, a la exfuncionaria Linda Paola, la calificaron los siguientes Jueces: el Dr. Jorge Enrique Páez García por el periodo comprendido entre el 1º de enero al 30 de septiembre de 2014, con 60 puntos; la Dra. Nydia Lorena Ramírez Ortigoza del periodo comprendido entre el 1º de octubre y el 15 de diciembre de 2014, con 49 puntos; y el Dr. Diego Herrera Lozano del 16 de diciembre al 31 de diciembre de 2014, con 76 puntos, arrojando un consolidado de 59 puntos.

Contra la anterior calificación, esto es, la Resolución No. 036 del 29 de mayo de 2015, la funcionaria interpuso recurso de reposición el 16 de junio de 2015, el cual fue resuelto de manera favorable mediante la Resolución No. 037 del 22 de junio de 2015, teniendo en cuenta que se omitió la calificación por parte de la Juezas Encargadas, Dras.

Sandra Milena Hernández López y Luz Elena Hernández Ángel, quienes la evaluaron con 90 y 72 puntos respectivamente, generando una calificación integral definitiva para el año 2014 de 61 puntos.

DECIMO TERCERO: Obsérvese como, desde ya se vislumbra el querer intencional de retirar a la Dra. Linda Paola del servicio, pues las citadas calificaciones arrojan un manto de duda, pues una funcionaria no puede ser tan mala para una jefe y buena para el resto, salvo que se hubieran presentado inconvenientes como los previamente señalados, para así determinar que la Dra. Ramírez Ortigoza fue la única que calificó a la Dra. Linda Paola de manera muy baja con 49 puntos pese al corto tiempo que laboró con ella, teniendo en cuenta que la funcionaria solicitó vacaciones en dicho periodo.

Como soporte de la baja calificación, argumentó: “…. Basada en el deficiente desempeño laboral presentado durante el periodo. Indica que a la empleada se la apartó de la función de proyección de fallos, debido a las situaciones que motivaron diferentes procesos disciplinarios en su contra, argumentación falsa, pues quien la había sustraído de esa función había sido el Dr. Páez, y además, esta argumentación no puede constituir ni jurídica ni legalmente un factor para calificar la prestación del servicio de la mencionada funcionaria, ni puede ser un referente de valoración, pues ni siquiera se habían tramitado ni decidido, vulnerándose con ello, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de la Dra. Linda Paola.

Con ello, a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia simple vista es posible demostrar el querer intencional de retirar a como fuera a la funcionaria calificada o en su defecto sancionarla.

DÉCIMO CUARTO: Por el contrario, si se lee la motivación de las calificaciones que tuvo del resto de jefes, es posible concluir que la Dra. Linda Paola, era una buena funcionaria. Las anteriores afirmaciones tienen su soporte en el siguiente dicho: el Dr. Diego Herrera dejó constancia de lo siguiente: “… en calidad de informe emite una calificación de 76 puntos, (…) la evaluada es una empleada que desarrolla las actividades encargadas, en ocasiones presenta problemas de desconcentración, rendimiento y desorganización en su lugar de trabajo, motivo por el cual se le hicieron varios requerimientos verbales.”, mientras que la Dra. Sandra Milena Hernández López, quien fungió como Jueza del 22 al 31 de enero de 2014, dijo: “… calificación de 90 puntos, resalta el compromiso con las labores asignadas, excelente atención al usuario, lealtad y compañerismo”, y la Dra. Luz Elena Hernández Ángel, laboró como jueza entre el 3 y 27 de febrero de 2014, quien manifestó: “calificación de 72 puntos, motivada por la buena aptitud frente al trabajo, amabilidad y buen trato a los usuarios y compañeros de trabajo, evidencia gran disposición para aprender y mejorar en el ejercicio de las labores propias de su cargo, si bien, hay muchos aspectos por mejorar en especial respecto al factor calidad, su actitud positiva permite inferir que hará un esfuerzo para alcanzar su potencial.”

DÉCIMO QUINTO: Las evaluaciones previamente referenciadas correspondientes al año 2014, para demostrar que mi representada para 3 de los cuatro jueces que la calificaron, coincidieron en advertir que era una buena trabajadora, y que tenía algunas deficiencias que podrían mejorarse.

DÉCIMO SEXTO: En reemplazo de la Dra. Nydia Lorena Ramírez Ortigoza, fue designado el Dr. Diego Herrera, el cual como ya se advirtió, fue participe de las calificaciones hechas a la Dra. Linda Paola, por el corto tiempo en que fue titular del Juzgado Octavo. Quien renunció el 10 de mayo de 2015.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ya con ocasión del nombramiento del Dr. Cristhian Valderrama en el año 2015 en reemplazo del Dr. Diego Herrera, y el haberse convertido la demandante en “un problema para la administración de justicia”, según el designado Juez, éste procedió en el mes junio mediante Oficio No. 1975 de 2 de julio de 2015, a realizarle un primer seguimiento de “irregularidades” las cuales fueron consolidadas en un documento informal, advirtiéndole que la recurrencia de éstas, “afectan la calidad y eficiencia del servicio y frente a las cuales se le informó que debía plantear las acciones de mejoramiento pertinentes”, documento éste que no cumplió las exigencias legales, pues no se efectuó en los formularios diseñados para el efecto, tal y como lo exige el Acuerdo No. PSAA14- 10281 del 24 de diciembre de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Adicionalmente, el artículo 98 del citado acuerdo, al referirse al seguimiento trimestral que puede realizar el calificador, previo a la calificación definitiva, señala que, en dicho mecanismo, se establecerán aquellos aspectos en los que se presenta déficit y que pueden ser objeto de mejoramiento, así como los factores y aspectos en los cuales se presentó un adecuado y optimo desempeño. Obsérvese como, el tan mencionado supuesto seguimiento trimestral hecho por el Juez no fue realizado conforme a la norma previamente señalada, pues lo único que hizo el citado Juez, y así lo determinó expresamente al inicio de su escrito, fue una relación de IRREGULARIDADES, sin cumplir con el fin para el cual fue creado dicho seguimiento.

Además, el superior jerárquico debía efectuar 4 seguimientos trimestrales sin que ello se hubiera realizado por parte de los dos jueces que calificaron a mi representada para el año 2015, y que fueron el soporte para ejecutar el retiro del servicio, incurriendo dicho acto en desconocimiento de las normas en que debía fundarse. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia DÉCIMO OCTAVO: Por si no fuera poco, mediante Oficio 2847 de 19 de octubre de 2015, el mismo Dr. Valderrama, efectúo otro seguimiento por el periodo comprendido entre los meses de julio a septiembre, incurriendo en los mismos yerros que se señalaron en el hecho anterior; pues lo único que hizo fue cambiar, la expresión “Irregularidades” por “observaciones”, las cuales de su lectura es fácil concluir que solo es una relación de omisiones, sin establecer los factores y aspectos en los cuales se presentó un adecuado y optimo desempeño por parte de la funcionaria, ni mucho menos percatarse de la enfermedad que ellos mismos le venían ocasionado.

Ya en esta oportunidad la Dra. Linda Paola, al sentirse atropellada y perseguida, por dichos seguimientos, da respuesta mediante oficio del 21 de octubre de 2015, en el cual relaciona las funciones que ejecutó de manera adecuada, indicando que se habían efectuado 1265 audiencias, se había manejado alrededor de 2000 carpetas en el despacho, que en el mes de septiembre se llevó a cabo una audiencia concentrada cuya duración fue de 9 días, lo cual conllevó a reprogramar más de 100 audiencias.

Igualmente, en ese oficio se solicitó por parte de la funcionaria una Auditoría a las actas y a los autos que había proyectado en el periodo señalado, para así demostrar la cantidad de trabajo que ejecutó, además de las funciones propias del cargo que desempeñaba como era la atención a usuarios, entre otros. Dicha auditoría no se llevó a cabo por parte del juez titular, por el contrario, es posible afirmar que algunas de las funciones que se cumplieron de manera tardía no son atribuibles a la funcionaria, sino al volumen de trabajo que ésta tenía, lo cual ya había sido aceptado en varias oportunidades por jefes anteriores y respecto de las cuales no se generaron los correctivos necesarios.

DECIMO NOVENO: No se entiende cómo, a una funcionaria que se le efectúa un presunto seguimiento al cumplimiento de sus funciones, día a día, en el cual se relacionan una a una las “irregularidades” ocurridas, mediante Resolución No. 038 del 30 de junio de 2015, el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Dr. Cristian Camilo Valderrama Reyes, adopte el reglamento interno y manual de funciones del Juzgado Octavo Penal Municipal, y específicamente en el artículo 6º, “DEL SECRETARIO”, le asigne una carga de 41 funciones en total, y “las demás que le impongan las leyes o que le asigne el juez”; carga absolutamente excesiva y desproporcionada para una funcionaria del despacho, pues si se revisa el cargo “DEL OFICIAL MAYOR”, se le asignaron en total de solo 14 funciones.

Lo cual refleja el querer intencional de que la citada funcionaria por la excesiva carga laboral, colapsara incumpliendo de contera sus obligaciones para así calificarla de manera insatisfactoria.

VIGÉSIMO: Al hecho anterior se suma, que el citado Juez Dr. Valderrama, inició después de casi dos años formalmente los procesos disciplinarios por los hechos ocurridos en el año 2013, y que han sido el soporte injustificado de malos tratos, desconfianzas y retaliaciones.

VIGÉSIMO PRIMERO: Es evidente que no solo el vencimiento de términos de las acciones constitucionales, que culminaron con la sanción del señor juez de la época, los procesos disciplinarios en contra de la funcionaria Dra. Linda Paola, la carga laboral excesiva de funciones, los seguimientos realizados por un solo juez sin el cumplimiento de los requisitos legales, los insultos y tratos denigrantes a los que fue sometida la demandante por algunos jueces, constituyeron no solo los soportes que motivaron la injusta calificación insatisfactoria del año 2015, sino también los factores de riesgo en el sitio de trabajo que la llevaron a padecer un trastorno de ansiedad, angustia, tristeza, depresión mixta, dificultad de concentración o memoria, trastorno del sueño, fatiga, irritabilidad, preocupación, llanto fácil, y desesperanza, que culminó con una enfermedad laboral dictaminada por la EPS Salud Total, con estructuración desde el año 2014.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia VIGÉSIMO SEGUNDO: Para el año 2016, específicamente el 24 de mayo se efectuó la calificación integral de servicio, del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 10 de mayo de 2015, por parte de Dr. Diego Herrera quien calificó a mi mandante en los siguientes términos: Factor calidad: 29 puntos, ubicando los puntajes entre los rangos de excelente y bueno. Factor Eficiencia o rendimiento: 25 puntos, ubicando los puntajes entre los rangos de bueno e insatisfactorio.

Factor Organización del Trabajo: 9 puntos, ubicando los puntajes entre los rangos de bueno e insatisfactorio, para un total de 63 puntos; y del periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de 2015, por el Dr. Chisthian Camilo Valderrama, quien la calificó en los siguientes términos: Factor calidad: 22 puntos, ubicando los puntajes entre los rangos de bueno e insatisfactorio.

Factor Eficiencia o rendimiento: 20 puntos, ubicando los puntajes entre los rangos de bueno e insatisfactorio. Factor Organización del Trabajo: 8 puntos, ubicando los puntajes entre los rangos de bueno e insatisfactorio, con un total de 50 puntos, arrojando una calificación integral de 55 puntos, produciéndose una calificación insatisfactoria de servicios.

De la lectura del acto de calificación, se evidencia que el Dr. Herrera no efectuó el seguimiento trimestral requerido por las disposiciones legales el cual debía hacer parte de la misma, lo único que argumentó fue que su puntuación fue dada por la desorganización en el puesto de trabajo que conllevó a retrasos en el cumplimiento de audiencias, y reasignación de funciones a los judicantes; por su parte, el Dr. Valderrama, como suporte de su baja calificación, lo único que hizo fue transcribir los dos seguimientos hechos a la funcionaria de manera irregular.

VIGÉSIMO TERCERO: Contra la anterior decisión la Dra. Linda Paola interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mediante escrito del pasado 14 de junio de 2016, en el cual argumentó frente a la calificación del Dr. Herrera, que no se valoró el hecho de que era ella la única funcionaria encargada de efectuar el acompañamiento del juez en todas las audiencias que se llevaban a cabo al interior del juzgado, lo cual incluye manejo de carpetas, citaciones, notificaciones, grabaciones, registro en el sistema siglo XXI, devolución al centro de servicios, atención al público, y si las audiencias eran concentradas, el acompañamiento hasta altas horas de la noche, pues la oficial mayor que era la otra funcionaria del despacho, solo se encargaba de acciones constitucionales, aun cuando el manual de funciones determinó el acompañamiento de ésta con la Secretaria; frente al rendimiento y calidad, lo pretendido por la funcionaria, fue demostrar que dicho factor estuvo mal calificado, si se tiene en cuenta las estadísticas correspondientes al periodo en que fue titular del juzgado el Dr. Herrera, (1 de enero de 2015 a 10 de mayo de 2015) en el cual se llevaron a cabo 900 audiencias, 158 legalización de captura, 232 imputaciones, 266 imposiciones de medidas de aseguramiento, se proyectaron 130 autos interlocutorios, 1157 autos de sustanciación, y frente a la reprogramación de carpetas de audiencias, se efectuaron 130 reprogramaciones a causa de la Fiscalía, 1000 carpetas reprogramadas porque las partes no acudían, y 97 se reprogramaron por otras causas.

Respecto de la calificación del Dr. Valderrama, la Dra. Linda Paola, desarrolló su argumentación en 5 ítems específicos: (i) Carga laboral, congestión, (ii) reasignación de funciones a los demás empleados del juzgado, sin que se le comunicara, además la oficial mayor debía colaborar con la celebración de audiencias y la elaboración de actas cuando se requiriera, sin que dicha labor hubiese sido significativa por parte de la citada oficial;

(iii) Requerimientos constantes: advirtió que efectivamente el Dr. Valderrama le presentó escritos en donde le informaba irregularidades frente a su trabajo, lo cual la desconcentraba, desgastaba y desalentaba, puesto que no se tenían en cuenta los aspectos óptimos de su desempeño, además de ser la única empleada a la que le realizaban dichos requerimientos;

(iv) apertura de investigaciones disciplinarias y (v) acoso laboral. Frente a cada uno de los ítems mencionados la funcionaria calificada desvirtuó con pruebas, muchas de las MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia observaciones hechas por el juez calificador por no ser ciertas, por desconocer funciones complementarias desarrolladas puntualmente por la misma, para lo cual solicitó una inspección judicial, con el fin de demostrar su desempeño laboral relacionado con actas y autos.

La mencionada inspección fue practicada, sin que la funcionara hubiera tenido conocimiento de ella, nunca se le corrió traslado, pero si constituyó el soporte para resolver el recurso de reposición. Como pruebas que soportaron sus argumentos anexó, muestra aleatoria de aproximadamente 255 actas, que contenían entre una y seis audiencias que fueron subidas al centro de servicios judiciales dentro de los términos legales, igualmente anexó copia de 100 autos de reprogramación hechos de un día para otro.

VIGÉSIMO CUARTO: Encontrándose el proceso de calificación en trámite, y debido al nombramiento del Dr. Valderrama como Juez Penal del Circuito del Municipio de Líbano Tolima, en el año 2016 fue designada la Dra. Ángela Patricia Salamanca Garzón, funcionaria a la cual le correspondió resolver el recurso de reposición, y solicitud de pruebas efectuada por la recurrente, pruebas éstas que no siguieron el trámite establecido en el CPACA, pues no se decretaron formalmente, no se concedió el término de 30 días para su práctica, no se corrió traslado de la inspección judicial la cual se realizó sin conocimiento de la Dra. Linda Paola y por una funcionaria de menor rango.

Solo al momento en que se resolvió el recurso de reposición instaurado por la Demandante el 8 de noviembre de 2016, conoció el resultado de dicha inspección, no se efectuó una valoración adecuadas de los testimonios, pues ellos pretendían demostrar el buen desempeño de la demandante, las situaciones de incumplimiento que se pueden generar en otros despachos judiciales debido a la excesiva carga laboral, y ello no ha sido objeto de calificación insatisfactoria ni retiros del servicio, de los demás funcionarios de los juzgados de control de garantías.

La decisión de calificación fue confirmada, concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

VIGÉSIMO SEXTO: El Recurso de apelación fue decidido mediante la Resolución del 14 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal, confirmando la resolución proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, el 24 de mayo de 2016, a través de la cual se califica insatisfactoriamente los servicios prestados por la doctora Linda Paola Rubio Ayala.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Mediante Resolución No. 072 del 17 de marzo de 2017, la Dra. Ángela Patricia Salamanca Garzón, se ejecuta el retiro del servicio de la Dra. Linda Paola Rubio Ayala del cargo de secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por calificación insatisfactoria. Acto administrativo notificado el 21 de marzo de 2017.

VIGESIMO OCTAVO: El citado acto administrativo de retiro es el demandando en el presente medio de control, por cuanto en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, Sección Segunda, ha señalado que las calificaciones no son actos pasibles de demanda ante esta jurisdicción I.II. II.

HECHOS RELACIONADOS CON SU ENFERMEDAD LABORAL.

PRIMERO: El 12 y 16 de agosto de 2016, la Psicóloga de POSITIVA ARL (Rama judicial), efectúo valoraciones de riesgos laborares, factor de origen organizacional y particular a la Dra. Linda Paola.

SEGUNDO: El 31 de agosto de 2016, el Médico Especialista Salud Ocupacional, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita se lleve a cabo valoración, diagnóstico y tratamiento a que haya lugar, por la especialidad de Psiquiatría o el área de Psicología a la Servidora Judicial Linda Paola Rubio a quien “a través del programa de vigilancia epidemiológica para el riesgo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia psicosocial se la ha detectado una impresión diagnóstica de la esfera mental y del comportamiento”.

TERCERO: Según Historia Clínica de fecha 5 de septiembre de 2016, de la EPS Salud Total, se estableció como “motivo de la consulta, con remisión a psiquiatría, enfermedad actual, el paciente que asiste a consulta médico general quien manifiesta que fue valorada por ARL por riesgo psicosocial con alteración de la esfera mental quien solicita ic por psiquiatría y/o psicología, no asociado a ninguna otra sintomatología”

CUARTO: El mismo 5 de septiembre de 2016, el médico de Salud Total, autoriza servicios de consulta externa en la Clínica los Remansos MD psiquiatría, para Linda Paola Rubio Ayala. El médico psiquiatra de la Clínica los Remansos mediante Historia Clínica No. 65779741 de fecha 15 de septiembre de 2016, certificó en su concepto profesional que la citada funcionaria, padecía de “trastorno de ansiedad y depresión quien viene presentando estrés laboral, ansiedad, intranquilidad, aprehensión, incapacidad para relajarse, no duerme con ansiedades paranoides de tipo persecutorio relacionado con dificultades del orden laboral y no ha podido tener adaptación laboral en Ibagué. Se recomienda reubicación laboral preferiblemente en un municipio”.

Atendiendo la recomendación realizada por el médico tratante, la Dra. Linda Paola, solicitó un primer traslado a los Juzgados de Piedras y Venadillo, despachos que no la aceptaron, por su estado no solo físico sino psicológico, afirmado que no era una funcionaria apta para hacer parte de su grupo de trabajo. Un segundo intento se llevó a cabo para los Juzgados de Lérida y Guamo, los cuales bajo los mismos argumentos lo negaron.

QUINTO: El médico psiquiatra tratante de la Dra. Linda, el 9 de septiembre de 2016 la incapacitó por el término de 20 días, y ordenó tratamiento ambulatorio consistente en FLUOXETINA 20 MG Y TRAZODONA CLORHIDRATO 50 MG y control en 2 meses. El 11 de noviembre de 2016, fue nuevamente incapacitada por el término de 10 días, con manejo del mismo tratamiento ambulatorio, remitiendo a la funcionaria al Médico de Salud Ocupacional y control en 2 meses.

SEXTO: El 3 de octubre de 2016, mi representada solicitó traslado por razones de salud, a los municipios de Piedras y Venadillo, los cuales fueron negados mediante las Resoluciones Nos. 001 de 22 de noviembre de 2016, por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedras, y 022 de 28 de noviembre de 2016, por el Juez Segundo Promiscuo de Venadillo, bajo los argumentos relacionados con la existencia en dichos juzgados de situaciones que le pudieran general alto nivel de estrés, generándole condiciones menos favorables para la funcionaria.

SÉPTIMO: El 28 de noviembre de 2016, el Médico Psiquiatra Dr. Gregorio Aponte Neira, de la Clínica los Remansos, en la evolución Ambulatoria, señaló: “(…) paciente es remitido a SALUD OCUPACIONAL, por los siguientes motivos: EVOLUCIÓN AMBULATORIA. Paciente que refiere que viene con el padre, quien dice que sigue con depresión y estrés laboral, que no le han dado el traslado a otro sitio de trabajo.

Refiere estrés, ansiedad, bajo estado de ánimo y dificultades en sus relaciones laborales (…)”

OCTAVO: El médico especialista de Salud Ocupacional, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 29 de noviembre de 2016 recomendó “estudiar por ARL, para calificar origen, cambiar en el proceso de trabajo por medio de reubicación, u otras estrategias para disminuir la carga laboral. Continuar apoyo psiquiátrico por ARL, control peso, pausas activas, estiramientos musculares”.

Reubicación que no fue ejecutada por parte de la administración de justicia, aun MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia cuando los conceptos estuvieron encaminados a que recomendar dicha reubicación.

NOVENO: Mediante oficio del 2 de diciembre de 2016, suscrito por el especialista en salud ocupacional e higiene del trabajo de Seguridad y Salud Soluciones Integrales SAS, dirigido a la Profesional de Seguridad y Salud en el Trabajo, Salud Ocupacional, Rama Judicial, en donde se efectuaron respecto de la Dra. Linda Paola, recomendaciones, tales como se sugiere a la empresa “direccionar a la paciente a la EPS, para ser valorada por médico de seguridad y salud en el trabajo de dicha entidad, para iniciar calificación de origen de la enfermedad detectada por psiquiatría. De esta forma se determinará si requiere seguir estudios por la ARL”.

DÉCIMO: El 17 de enero de 2017, el psiquiatra de la clínica los remansos de Ibagué, certifica: “PACIENTE CON DX DE TRASTORNO DEPRESIVO Y ANSIEDAD ASOCIADO AL ESTRÉS LABORAL LA PACIENTE CON TENSION NERVIOSA, ANSIEDAD, INTRANQUILIDAD, BAJO ANIMO, CANSANCIO, FATIGA, ASTENIA RELACIONADO CON SU SITUACION LABORAL, DEBE SER VALORADA POR SALUD OCUPACIONAL PARA ESTUDIO DE PUESTO Y/O CAMBIO DE TRABAJO.

POR PSIQUIATRIA SE RECOMIENDA CAMBIO LABORAL.”, Fue incapacitada por 10 días, y medicada con FLUOXETINA 20 MG Y TRAZODONA CLORHIDRATO 50 MG.

DÉCIMO PRIMERO: El médico laboral de Salud Total, EPS, mediante oficio de 6 de febrero de 2017, dirigido a la Rama Judicial- Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitó, para efectos de valoración por medicina laboral de la señora Linda Paola Rubio Ayala, los documentos relacionados con su patología.

DÉCIMO SEGUNDO: Mediante Oficio DESAJIBO 17-593 de 11 de febrero, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, notificó a la Juez Octava Penal de Garantías, (oficio recibido por la oficial mayor del juzgado el 14 de febrero de 2014), que se tramitó ante la EPS SALUD TOTAL, valoración con medicina laboral y calificación de origen de enfermedad detectada por el psiquiatra de la Clínica los Remansos quien es contratista de su EPS, “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, para que determine si es de origen común o laboral, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994.

DÉCIMO TERCERO: La Psicóloga Dra. Yelixa Andrea Castillo Gaona de la compañía de seguros ARL POSITIVA S.A, (Rama Judicial) efectuó la visita psicosocial del puesto de trabajo de la Dra. Linda Paola, el 21 de marzo de 2017, rindiendo su informe el 26 de marzo del citado año, del cual es posible deducir los siguientes puntos relevantes: (i) el estudio se efectuó desde el mismo día en que ingresó la funcionaria a la rama judicial;

(ii) valoración subjetiva - factor riesgo ocupacional muy alto, control de autonomía sobre el trabajo, demandas ambientales y esfuerzos físicos, demandas emocionales, influencia del trabajo sobre el entorno extralaboral, demandas de carga laboral, relación con los colaboradores, (iii) con riesgo ocupacional alto, jornadas de trabajo, control y autonomía de sobre-trabajo, características del grupo social, actividades de inducción y capacitación, (iv) fecha de estructuración de la enfermedad se fija como año 2014.

DÉCIMO CUARTO: De la anterior visita la Juez Octava Penal Municipal con Funciones Control de Garantías estaba notificada, pues atendió personalmente la misma, y aun así notificó el retiro del servicio, estando en trámite la determinación del origen de la enfermedad psiquiátrica de origen laboral que padecía la Dra. Linda Paola, persona que en tales condiciones se encontraba en una situación de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia debilidad manifiesta y por tanto de especial protección, como consecuencia de la patología psiquiátrica que desde el 2014 venía padeciendo, situación que se constituye en un hecho notorio; en razón a las incapacidades que fueron expedidas por los psiquiatras que conocieron del caso y que por razones obvias conoció la titular del Juzgado 8º Penal con Funciones de Control de Garantías, en su calidad de jefe inmediato de la aquí demandante.

DÉCIMO QUINTO: El 11 de abril de 2017, mediante oficio STMD-2017-0214, la Médico Laboral – Salud Total EPS Sucursal de Ibagué, identificó: “que después de realizar un estudio al caso de la protegida LINDA PAOLA RUBIO AYALA, con documento de identidad 65.779.741, quien se encuentra afiliado a su ARL por medio de la empresa RAMA JUDICIAL, hemos identificado que el TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, que presenta, corresponde a una enfermedad de origen laboral.” (Negrillas y tamaño de fuente fuera de texto).

DÉCIMO SEXTO: Que la EPS Salud Total interpuso recurso de apelación contra la anterior calificación, el cual se encuentra en trámite ante la Junta Regional de Calificación, tal y como se demuestra con la certificación que se anexa.” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las NACIÓN – RAMA JUDICIAL3, contestó el líbelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, y luego de señalar que, no le consta cada uno de los hechos expuestos y que se atiene a lo que resulte debidamente probado dentro del proceso, expuso lo siguiente: “En el asunto que se analiza y del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda, se tiene que el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), el 24 de mayo de 2016 realizó la calificación de servicios de la señora Linda Paola Rubio Ayala por los periodos comprendidos del 01 de enero hasta el 31 de diciembre ambos de 2015, arrojando una calificación insatisfactoria de 55 puntos, razón por la que la señora antes citada radicó el 14 de junio de 2016, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 24 de mayo, resolviéndose ese recurso mediante acto administrativo del 08 de noviembre de 2016 en la se confirmó la decisión de calificación insatisfactoria de la señora Rubio y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Posteriormente, ese alto Tribunal el 14 de marzo de 2017 confirmo la resolución de 24 de mayo de 2016, en la que se calificó de manera insatisfactoria a esa señora, procediéndose a ejecutar el retiro del servicio por el juzgado antes citado, por medio de la Resolución No 072 de 17 de marzo de 2017.

En virtud de lo anterior, no puede hablarse de daño antijuridico por defectuoso funcionamiento causado por la calificación insatisfactoria de la señora Linda Paola Rubio Ayala, ya que se realizó la calificación de servicios en cumplimiento de la Ley 270 de 1996 y del acuerdo PSAA14 10281 de 24 de diciembre de 2014, pues la señora Rubio Ayala no obtuvo un adecuado rendimiento en el desarrollo de sus funciones como secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, lo que llevó a su baja calificación motivo por el que la mencionada señora interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión de 24 de mayo de 2016, encontrándose que el juez octavo y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué confirmaron la resolución la califico (sic) que insatisfactoriamente. 3 Ver folios 167-171, carpeta 02CuadernoPpalTomo2 – PDF cuaderno – 2 – expediente digital Juzgado - plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia En ese sentido, debo manifestar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 270 de 1996: “Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquéllos, por necesidades del servicio se anticipe la misma.

La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.”. Razón por la cual, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encontraba en cumplimiento de sus funciones cuando realizó la calificación de servicios de la señora Rubio Ayala.” En el mismo escrito propuso las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS” y “INNOMINADA O GENÉRICA”.

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 20214, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de mérito denominada “actos administrativos ajustados a la Constitución Nacional y a la ley”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante Tásense.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de novecientos setenta y cuatro mil quinientos ocho pesos ($974.508) que corresponde al 4% de la pretensión mayor negada, que será tenida en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) como quiera que, del estudio realizado por el despacho, los actos administrativos demandados, fueron expedidos conforme al ordenamiento legal vigente, con respeto a las formalidades y el debido proceso, y su finalidad está dada en función de la búsqueda de la excelencia, eficacia e idoneidad en la administración de justicia, que por demás se erige como un derecho fundamental de raigambre constitucional, la pretensión anulatoria debe ser denegada.

Se itera, la entidad no incurrió, al momento de retirar del servicio a la señora Linda Paola Rubio Ayala, en los vicios de infracción a la ley, violación del debido proceso ni desviación de poder por acoso laboral alegados en el concepto de la violación de la demanda. Todos los argumentos que fueron expuestos a lo largo de la providencia, resultan a su vez propicios para declarar probada de oficio la excepción de mérito consistente en “actos administrativos ajustados a la Constitución Nacional y a la ley.

(…)” IV. LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante - LINDA PAOLA RUBIO AYALA, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de 4 Ver Doc. PDF – 14SentenciaPrimeraInstancia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 5 Ver Doc.

PDF – 17ParteDemandanteInteponeRecurso en 33 folios – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia diciembre de 2021, con el objeto de que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: Luego de establecer las consideraciones abordadas por el a quo, en lo que a su juicio tuvo como prueba extemporánea y cada uno de los cargos de nulidad, indicó que, en la adopción de la decisión de instancia se incurrió en una indebida y errona valoración de los elementos de convicción incorporados al proceso, y que, de haberse realizado un análisis y valoración integral, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.

En primer lugar, y en lo que respecta a la prueba que la autoridad judicial desechó por considerarla extemporánea, y que está directamente relaciona con el dictamen de la perdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de marzo de 2021, precisa que, su valoración fue solicitado ante el a quo, por ser considerada útil, pertinente, conducente y necesaria para probar que la señora Rubio Ayala, fue retirada de su cargo en propiedad el día 17 de marzo de 2017 en situación de discapacidad, la cual fue determinada por las autoridades legalmente dispuestas para ello, tales como: (i) en primera instancia la EPS SALUD TOTAL, (ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez y como última instancia, (iii) la Junta Nacional de Invalidez.

Que la autoridad judicial de instancia determinó que el Dictamen de la Junta Nacional había sido allegado de forma extemporánea, y que en consecuencia de ello no le dio valor probatorio, no obstante, resulta claro que sólo hasta esa fecha fue que la última instancia se pronunció, y confirmó la pérdida de la capacidad laboral de la demandante establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, máxime cuando dicha situación no fue desconocida a lo largo del debate probatorio en que se advertía que la señora Rubio Ayala adquirió una enfermedad profesional denominada trastorno de ansiedad, angustia y depresión, de carácter laboral generada por factores de riesgo infringidos en los años 2014-2015, por lo que solicita que la misma sea tenida en cuenta para efectos proferir el fallo.

En segunda medida arguye que, el a quo echó de menos que para la época que se adelantó la calificación, la demandante si se encontraba afectada, aspecto que se puede constatar con el estudio de puesto de trabajo que se llevó a cabo el día de retiro del servicio, y en el que se determinó claramente que los factores de riesgos laborales se estructuraron en ellos años 2014 y 2015, prueba ésta que no fue valorada en su contexto, y que demuestran que fueron precisamente esos factores el inicio de su enfermedad y que culminó con el síndrome de ansiedad padecido por la actora; y que si bien los elementos de pruebas que obran dentro del expediente tiene fechas de los años 2016, 2017 y 2018, estas no pueden ser desconocidas y valoradas, porque fueron consecuencia del inicio de una enfermedad silenciosa y progresiva, así como de trámites, citas, evaluaciones, dictámenes que consolidaron un proceso que culminó con una enfermedad de tipo laboral; trayendo a su vez en consideración lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-434 de 2020, con respecto a la estabilidad laboral por razones de salud y, en específico a enfermedades mentales.

De acuerdo a lo anterior insistió en la falta de valoración probatoria relacionadas con el estudio del puesto de trabajo elaborado por la psicóloga Especialista en Salud Ocupacional y Organizacional con Tarjeta Profesional 52710033 y Licencia de Salud Ocupacional - funcionaria de la ARL POSITIVA, con la cual se demostró que la estructuración del riesgo se consolidó en los años 2014-2015, luego entonces, no es plausible que el a quo señale que la parte demandante no cumplió con la mínima carga probatoria a fin de acreditar el estado anímico o mental disminuido durante el periodo calificado (2015), y que el mismo fuere de conocimiento de sus superiores y que este hubiera influido en su calificación insatisfactoria.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia A hilo procedió a relacionar todos y cada uno de los medios de pruebas con los cuales a su juicio igualmente se puede establecer la situación concreta de la accionante y que podrían incidir en su rendimiento laboral no sólo en el periodo calificado - 2015, sino previo a este - año 2014, e incluso al momento en que se ejecutó el retiro del servicio, y que demostraban la existencia de su enfermedad, ausencias en el trabajo con ocasión de las incapacidades generadas, y que no fueron tenidas en cuenta, hilando muy delgado, hasta limitar la prosperidad de las pretensiones, a que no hubo citas médicas ni diagnósticos en el año 2015; y en tal medida relaciona, asesorías psicológicas, incapacidades, evaluaciones de riesgos psicosocial, queja de acoso laboral, remisión a la salud ocupacional de la EPS, control por psiquiatría, historia clínica ocupacional, formato único de reporte de enfermedades profesionales (FUREP) entre otros; y que eran de conocimiento de la rama judicial, y del jefe inmediato.

Luego destaca que, la EPS SALUD TOTAL, mediante oficio STMD-2017-0053 del 6 de febrero de 2017, le comunicó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que a la señora RUBIO AYALA, le iba a ser calificado el origen de la Enfermedad Profesional de Trastorno de Ansiedad, Angustia y Depresión Mixta, para determinar si era Laboral o Común; y que en consideración ello, el Director de la Dirección Seccional de Administración Judicial mediante oficio DESAJLB017-593 le informó tal situación a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, a la Presidenta del Comité de Convivencia Laboral, y La Juez Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; solicitando a su vez cierta documentación tales como constancia laboral, diligenciamiento de formatos versión escrita del trabajador, y autorización para anexar historia clínica.

Asimismo, refiere que, el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, consagra la suspensión de la evaluación de desempeño y calificación de desempeño laboral, previo dictamen de la entidad promotora de salud a la cual este afiliado el sujeto pasivo del acoso, esto, por el tiempo que determine el dictamen médico; y que pese a que el anterior oficio fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, la demandante fue retirada de la Rama Judicial.

En consonancia señala que, no entiende como el a quo estableció que lo correspondiente a la prueba sobreviniente era desconocido y que no se incorporaron al proceso los elementos probatorios dentro de la oportunidad pertinente para demostrar la fecha de estructuración del riesgo que generó la enfermedad laboral, cuando evidentemente reposa documental que así lo acredita, destacando en concreto el estudio al puesto de trabajo, dentro del cual la Psicóloga en Salud Ocupacional y organizacional valoró el riesgo laboral en el 86%, y fecha en que comenzó el riesgo años 2014 y 2015.

Que la perdida de la capacidad laboral de la demandante fue valorada en el 34.60%, es decir, que generó una incapacidad permanente parcial, que fue indemnizada a la suscrita tal como lo manifiesta la sentencia antes indicada pero la reincorporación al trabajo no se ha producido y al exponerlo como prueba sobreviniente se busca el restablecimiento de dicha garantía constitucional del reintegro del trabajo del cual fui retirada en situación de discapacidad, porque así no se quiera reconocer, el despacho de instancia, los entes jurídicamente establecidos para regular una enfermedad laboral son la EPS, la Junta Regional de Calificación en primera Instancia y la Junta Nacional de Calificación de invalidez en segunda instancia, entidades que concluyeron que la Patología de Trastorno de Ansiedad y Depresión Mixta es de origen laboral con fecha de estructuración del riesgo, años 2014 – 2015, pruebas éstas que no fueron valoradas por el fallador, el cual si bien, acepta la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia enfermedad de la demandante, aísla su estructuración de los actos demandados, advirtiendo que no existe prueba que demuestre que éstos fueron expedidos con base en la enfermedad que no fue conocida por los jueces calificadores, ni identificada por ellos al momento de calificar a la actora.

Ya en tercera medida, y en lo correspondiente al cargo de infracción a la norma superior y violación al debido proceso argumentó que, el Acuerdo No. PSAA14- 10281 del 24 de diciembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”, empezó a regir en la vigencia de 2015, y establece lo correspondiente a los sujetos evaluables, periodo mínimo de evaluación, información base para calificación y formularios de evaluación, plan de mejoramiento, calificación de servicios de los empleados de régimen de carrera judicial, seguimiento, motivo de evaluación, vigencia y derogatoria; luego entonces, este es el marco normativo que el a quo debió analizar para establecer la infracción al debido proceso.

Que el despacho se limitó a señalar que, según lo dicho por la defensa, los seguimientos trimestrales no fueron elaborados en los formatos diseñados para tal efecto, sino fueron unos simples oficios que no cumplen con los requisitos del ACUERDO No. PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trayendo a colación el concepto rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura, contenido en el oficio CJOFI16-314, e indicó que, el superior jerárquico que realiza la evaluación podrá tener en cuenta entre otras instrucciones, chequeos, planes de trabajo, lista de tareas, que le permita realizar el seguimiento del nivel de cumplimiento de los cargos adscritos al despacho, y que adicional a lo expuesto la Juez de Instancia manifiesta que es conocedora que de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo PSAA- 10161 de 2014, en la Seccional del Tolima hasta el 2016 se implementó de manera efectiva.

Que lo anterior lo lleva a reiterar la violación al derecho de defensa porque de conformidad al artículo 5 del citado Acuerdo, establece que la demandante debió haber tenido 4 seguimientos trimestrales en el año 2015 de los cuales solamente recibió dos, pues el Dr. Diego Herrera Lozano, que estuvo en el despacho desde 1 de enero al 15 de mayo de 2015, no le notificó ningún seguimiento trimestral, es decir, que el primer trimestre no fue evaluado, y los otros nueve meses solamente le notificaron 2, argumentación fue contenida en el recurso de reposición y en el de apelación, al igual que en la solicitud de Conciliación Prejudicial, y en la demanda principal, sin embargo, ninguno de los entes de conocimiento hizo pronunciamiento alguno al respecto.

En cuanto a la información base para la calificación integral de servicios y la de cada uno de sus factores deberá ser reportada por los servidores judiciales en los formularios e instrumentos diseñados y distribuidos por las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad y términos previstos en dicho acuerdo; pero que a juicio de a quo, esto no se había implementado en la seccional Tolima, pese a que el articulado 111 regula la vigencia del Acuerdo para la evaluación de los periodos de calificación a partir del 1 de enero de 2015, luego entonces la señora Rubio Ayala debió ser calificada de conformidad en tal disposición y no como se señaló en la providencia que determinó que no era necesario aplicar los formatos por cuanto para el año 2015, no se conocían.

Que a la actora no se le corrió traslado del oficio CJOFI16-314, suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura, al Doctor Cristhian Valderrama, y según el cual lo habilita para utilizar dichos formatos para la calificación trimestral, pero en gracia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia de discusión, la defensa también entiende que los mismos son un instrumento para consolidar una información que se le quiera dar a conocer a cualquier usuario, para el caso sub judice la demandante entiende que el formato no es propiamente el resultado de calificación de desempeño, pero en la realidad fáctica incluso por el Acuerdo vigente para la época de 2015, en ese acuerdo se debió consignar los resultados de la misma, dándole una ponderación numérica como ordena el artículo 100 del Acuerdo y que en ningún momento se refleja en los seguimientos del Dr. Cristian Valderrama.

Con base a lo expuesto la infracción de la norma superior se refleja en lo señalado en párrafos anteriores; ya que la demandante tenía la convicción que la estaban evaluando según el acuerdo antes indicado y no fue así, se obvia el tema de los formatos, que es lo que le da la seguridad jurídica a los procedimientos, sin embargo se advierte que para el año 2015 no está implementado, pero en ninguna parte dice que el mismo no aplicaría, y cuál fue el soporte normativo para que el a-quo hiciera esa afirmación, pues no se puede pasar por alto que en el formato de calificación se referencian periodos a evaluar, la motivación de los seguimientos y la cuantificación numérica que se debe obtener sobre los mismos, situaciones que documentalmente nunca se reflejaron en la calificación de la anualidad de 2015, por lo que, si no era viable aplicar los formatos de calificación regulados en el tan mencionado acuerdo, menos aún se debería enrostrar a la demandante que no hubiera presentado un Plan de Mejoramiento.

Que nunca se puso en conocimiento de la demandante el decreto y práctica de la prueba pericial de auditoría de actas y autos, luego entonces, con esto igualmente se vulnero el debido proceso, sin embargo, la autoridad judicial de instancia se limitó a afirmar que no que no se vislumbró violación, y esto no impide reconocerle el valor probatorio de las mismas porque la información registrada coincide parcialmente con los oficios de desempeño del Dr. Cristian Camilo Valderrama Reyes, es decir, no hizo ningún pronunciamiento de cara a esta omisión, que negó el derecho de controvertirla, e impidió que la actora demostrar con la evidencia documental de las casi mil actas y autos realizados en cumplimiento de algunas de las funciones del despacho a ella asignadas.

No haber podido la actora ejercer el derecho de contradicción en la prueba pericial, los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación del derecho al debido proceso, pues se insiste (i) se desconocieron pruebas pedidas por la suscrita, como son las antes expuestas, (ii) no se corrió traslado del dictamen pericial, (iii) no se aplicaron los formatos que según el Acuerdo debían soportar la calificación porque no estaban implementados en la Regional.

Finalmente, y en cuando a la desviación de poder, acoso laboral y estabilidad laboral reforzada itera que, se hace necesario la valoración de la perdida de la capacidad laboral de la demandante, con el cual se logra establecer lo correspondiente a la enfermedad laboral y los riesgos inherentes de la actividad que se dieron en los años 2014 y 2015, y destaca el trámite agotado ante la EPS Salud Total a efectos de calificar el origen de la patología de trastorno de ansiedad angustia y depresión mixta.

Que el a quo en la providencia recurrida se limitó a establecer que la señora Rubio Ayala nunca consultó por la anterior sintomatología con anterioridad a la calificación insatisfactoria – mayo de 2016, y que sus calificadores no tenían conocimiento de la discapacidad, ya que no había registro de citas médicas por estrés laboral ansiedad y quejas de acoso laboral, y que la misma emergió como consecuencia de haber sido calificada de forma insatisfactoria, pretendiendo estructurar una discapacidad para hacerse merecedora de una estabilidad laboral reforzada, pasando por alto autoridad judicial de instancia, no solo la reiteradas incapacidades MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia médicas, sino todos y cada uno de los trámites que se adelantaron para lograr la calificación de la perdida de la capacidad laboral, que no solo fueron dados a conocer al nominador de la demandante, sino a la Dirección Seccional de Administración Judicial y al Comité de Convivencia Laboral.

Frente al tema del Acoso Laboral, refiere que la Juez de instancia estableció que la actora interpuso queja disciplinaria en el mes de junio de 2016, narrando hechos presuntamente acecidos incluso en el año 2013, y que esto fue precedido a la calificación insatisfactoria; sin embargo, y que si bien el a quo señaló que no hay una queja en trámite, esta desconoció que hasta el momento y respecto de la misma no se ha proferido una decisión definitiva frente al recurso de apelación que se interpuso contra el auto que dio por terminado el proceso.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el extremo accionante - LINDA PAOLA RUBIO AYALA fue admitido mediante proveído fechado el tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) (6_AUTOADMITERECURSOAPELACIÓN_AUTO.pdf” del expediente digital del Tribunal -SAMAI), y se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, guardaron silencio; por lo que ingresó al despacho el 27 de mayo de 2022 para proferir sentencia. (10_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACHO00820170025801NY.pdf” del expediente digital del Tribunal -SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite precedente. 6.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, o si por el contrario a la calificación de servicios insatisfactoria otorgada a Linda Paola Rubio Ayala, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015 en el cargo de Secretaria del Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías, y que dio fundamento a la resolución de retiro 072 de marzo 17 de 2017, se expidieron con los vicios de falsa motivación, vulneración a las garantías del debido proceso y acoso laboral alegadas en la demanda.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará todas las inquietudes formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alzada. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: De las pruebas directamente relacionadas con la vinculación y desempeño laboral y, calificaciones integrales del servicio: • Copia de la Resolución No. 015 del 13 de julio de 2009, por medio del cual se nombra a la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA como secretaría en propiedad del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ortega Tolima7. • Copia de la Resolución No. 0223 del 5 de agosto de 2009 “por medio de la cual se inscribe a LINDA PAOLA RUBIO AYALA, en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial”8. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Ortega – Tolima, y en el cual consta el periodo de evaluación del 01 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y la fecha de evaluación - 18 de mayo de 2010, con una calificación integral de 639. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005). 7 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folios 397-399. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 8 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 325. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 9 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 23-25. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Ortega – Tolima, en el cual consta el periodo de evaluación del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, fecha de evaluación - 31 de marzo de 2011, con una calificación integral de 6310. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Ortega – Tolima, en el cual consta el periodo de evaluación fechado el 01 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011, data de evaluación - 12 de marzo de 2012, con una calificación integral de 8111. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Ortega – Tolima, en el cual consta el periodo de evaluación fechado el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2011, día en la que se practicó - 12 de abril de 2012, con una calificación integral de 8812. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Ortega – Tolima, en el cual consta el periodo de evaluación del 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y la fecha en la que se practicó, 12 de marzo de 2012, con una calificación integral de 8113. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Ortega – Tolima, y en el cual consta el periodo de evaluación fechado el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 y la fecha en la que se practicó, es decir el 26 de abril de 2013, con una calificación integral de 8814. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Ortega – Tolima, y en el cual consta el periodo de evaluación del 01 de enero de 2013 al 27 de mayo de 2013, fecha de evaluación - 28 de marzo de 2014, con una calificación integral de 9815. • Copia del Oficio CSJTSAPOF13-01726 del 22 de mayo de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la Judicatura 10 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 27-29. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 11 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 31-35. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 12 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 37-41.

Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 13 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 43-45. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 14 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 49-53. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 15 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 55-59. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia del Tolima, mediante el cual emite concepto favorable frente a la solicitud de traslado elevada por la señora Linda Paola Rubio Ayala16. • Copia de la Resolución No. 016 suscrita por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, y por medio del cual se nombró en propiedad a la señora Linda Paola Rubio Ayala en el cargo de secretaria Grado 9 del despacho en mención, esto, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa de la ciudad de Ibagué17. • Copia del Acta de posesión adiado el 27 de mayo de 2013 de la señora Linda Paola Rubio Ayala como secretaria grado 9, del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías18. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretario grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, y en el cual consta el periodo de evaluación fechado desde el 28 de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se practicó - 25 de abril de 2014, con una calificación integral de 76,2419. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretario grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, y en el cual consta el periodo de evaluación fechado desde el 03 de febrero de 2014 hasta el 27 de febrero de la misma anualidad, siendo diligenciada el 22 de junio de 2014, con una calificación integral de 7220. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretario grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, y en el cual consta el periodo de evaluación comprendido desde el 01 de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, siendo practicada el 25 de mayo de 2015, con una calificación integral de 6021. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretario grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, y en cual consta el 16 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 389-391 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 17 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 385-387 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 18 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf.

Folio 399 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 19 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 61-67. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 20 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 1679-1684. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 21 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 1461-1464. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia periodo de evaluación desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 15 de diciembre de la misma anualidad, con una calificación integral de 4922. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretario grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, en el que consta el periodo de evaluación comprendido desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre 2014, siendo debidamente diligencia el 25 de mayo de 2015, con una calificación de 7623. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretario grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, y en el cual se unifica el periodo de evaluación comprendido entre 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, fecha de evaluación - 29 de mayo de 2015, con una calificación integral de 59, insatisfactoria24. • Copia de la Resolución No. 036 de 29 de mayo 2015, por medio de la cual el Juez Octavo Penal del Municipal con Función de Control de Garantías considerando que al consolidar el contenido de cada uno de los informes rendidos por los funcionario judiciales que se desempeñaron como juez Octavo Penal municipal de Ibagué durante el periodo evaluado, le otorgaron 59 puntos, que corresponde al rango insatisfactorio, y que esto conlleva a la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio, resolvió, calificar insatisfactoriamente los servicios prestados por LINDA PAOLA RUBIO AYALA correspondientes al año 2014, y en consecuencia, decidió retirarla del servicio.

Decisión que fue notificada a la Dra. Rubio Ayala el 1 de junio de 201525. • Copia del recurso de reposición presentado por la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA el 16 de junio de 2015, manifestando inconformidad frente a la calificación y evaluación del periodo correspondiente al año 2014, indicando que en tal anualidad también ostentaron el cargo de Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué LUZ HELENA HERNANDEZ ANGEL y SANDRA MILENA HERNANDEZ LOPEZ, pues se hace imperativa su calificación26. • Copia de la Oficio No. 1736 adiado el 18 de junio de 2015, a través del cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías manifiesta ante la Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, una vez emitida la resolución No. 036, misma que califica los servicios prestados por la señora Linda Paola Rubio Ayala correspondiente al año 2014, se hace necesario que la Juez del mentado Despacho rinda 22 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 1451-1460. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 23 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 1469-1475. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 24 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 69-71.

Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 25 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 73-77. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 26 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 175-189 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia informe de calificación en el periodo que fungió como Jueza Octava penal Municipal27., • Copia del Oficio No. 1737 adiado el 18 de junio de 2015, a través del cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordena a la señora Sandra Milena Hernández López rendir informe de calificación de servicios de la señora Linda Paola Rubio Ayala por el periodo en el que fungió como Jueza Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías28. • Copia del Formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o Despachos judiciales, en el que se unifica nuevamente el periodo de evaluación fechado el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014 y la fecha en la que se practicó, es decir el 22 de junio de 2015, con una calificación integral modificada de 61,41, rango - buena29. • Copia de la Resolución 037 de 22 de junio de 2015, acto administrativo por medio del cual el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías resuelve un recurso de reposición y, decide, reponer lo resulto en la Resolución 036 de 29 de mayo de 2015 y, en consecuencia, modificó el puntaje correspondiente al año 2014, con base a las anotaciones aportadas por la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA en el recurso de reposición presentado, siendo la calificación de 61,4130. • Copia del oficio No. 1830 adiado el 23 de junio de 2015, a través del cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías remite al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formulario de calificación integral de servicios de la señora Linda Paola Rubio Ayala y la resolución No. 03731. • Copia del Oficio No. 1975 adiado el 02 de julio de 2015, suscrito por el Dr. Christian Camilo Valderrama Reyes – Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, y conforme al cual se tiene que este adelantó un seguimiento de desempeño a la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA como secretaria de dicha dependencia judicial, previendo irregularidades durante el mes de junio de 201532. • Copia del oficio N. 02724-2015 del 21 de octubre de 2015, que fuere presentado por la señora Linda Paola Rubio Ayala ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías contestación al seguimiento de desempeño bajó número de oficio 2847 del 19 de octubre de 2015, 27 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folio 1645 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 28 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 1647 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 29 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 83-85.

Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 30 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 89-95. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 31 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 1665 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 32 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 881-889, y 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 139-147. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia controvirtiendo lo señalado y en ese sentido solicitó se practicara una auditoria33. • Copia de la relación de observaciones expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y en la cual se observa relación de observaciones en el periodo correspondiente entre Julio y septiembre de 2015 respecto a las labores asignadas a la señora Linda Paola Rubio Ayala34. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, y en la que se advierte el periodo de evaluación del 01 de enero de 2015 al 10 de mayo de 2015 y la fecha en la que se practicó, es decir el 18 de febrero de 2016, con una calificación integral de 63, suscrito por el Dr. Diego Herrera Lozano35. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, en el cual consta el periodo de evaluación del 11 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, fecha de evaluación - 25 de marzo de 2016, con una calificación integral de 50, suscrita por el Dr. Cristian Camilo Valderrama Reyes36. • Copia del formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o despachos judiciales, aplicada a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué – Tolima, en el cual consta el periodo de evaluación comprendido entre el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y la fecha en la que se practicó, es decir el 24 de mayo de 2016, con una calificación integral de 55, rango – insatisfactoria, suscrita por Angela Patricia Salamanca Garzón37. • Copia del recurso de reposición que fuere promovido por la señora Linda Paola Rubio Ayala el 14 de junio de 2016, contra la calificación integral de servicios durante el periodo de 2015 (01 de enero a 31 de diciembre de 2015)38. • Copia del auto expedido por la Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 14 de julio de 2016, y conforme al cual ordenó la práctica de pruebas previo a resolver el recurso de reposición promovido por la calificada39. 33 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 157-159. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 34 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 913-919 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 35 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf.

Folios 103-107. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 36 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 117-135. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 37 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 109-111. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 38 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 161-176. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 39 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 859-861 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Copia del Auto adiado el 08 de noviembre de 2016, y conforme al cual la Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió el recurso de reposición interpuesto por señora Linda Paola Rubio Ayala respecto de la calificación integral de servicios correspondiente al año 2015, y decide confirmarla y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué40. • Copia de la providencia adiada el 14 de marzo de 2017, expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial, y conforme a la cual se tiene que resolvió confirmar la resolución adiada el 24 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y a través de la cual se calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la Dra. Linda Paola Rubio Ayala en su condición de secretaria del mencionado despacho durante el año 201541. • Copia de la Resolución No. 072 del 17 de marzo de 2017 expedido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y por medio de la cual se ejecutó el retiro del servicio de la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA42. • Copia de los Oficios penales Nos. 735 y 736 adiados el 17 de marzo de 2017, y remitido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial, comunicándoles la exclusión del régimen de carrera judicial de la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA43. • Copia del escrito radicado el 21 de marzo de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, y por medio del cual se advierte que la señora Linda Paola Rubio Ayala se pronuncian frente a la resolución que dispuso su retiro de servicio, manifestando que para ese momento se encontraba en tratamiento psiquiátrico e incapacidades, y que era sujeto de acoso laboral, a tal punto que inició proceso de calificación por perdida de capacidad laboral, situación que a su juicio para efectivizar el despido se requería autorización del Ministerio de trabajo, pero que ello no se dio.44 • Copia del Oficio bajo radicado No. 08SE2017717300100000187 adiado el 04 de abril de 2017, mediante el cual se advierte que el Ministerio de Trabajo da respuesta a la solicitud elevada por la señora Linda Paola Rubio Ayala con número de radicado 11EE2017717300100001121, manifestando que verificada la base de datos de la entidad no se registra solicitud alguna por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ante el Ministerio de Trabajo frente al despido de la extrema demandante45. 40 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 183-211. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 41 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 213-222. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 42 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf.

Folios 155-157 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 43 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 533 y 531 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 44 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 113-115 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 45 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folio 505 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 26 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Copia del oficio adiado el 18 de abril de 2017, y conforme al cual se tiene que la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA pone en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, el retiro sin justa causa, pues arguye que la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías no elevó como primera medida la solicitud al Ministerio de Trabajo respecto a la viabilidad del despido46. • Copia del oficio adiado el 18 de abril de 2017, presentado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, y conforme a la cual la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA reitera la solicitud realizada el 04 de abril de la misma anualidad, pues agrega dentro del escrito que, arbitrariamente la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías olvido solicitar ante la oficina de trabajo si en efecto es viable el despido de la peticionaria, teniendo en cuenta en ese sentido que la Junta de Calificación de Invalidez no ha emitido concepto alguno respecto a la enfermedad de origen laboral47. • Copia del Oficio CSJTOOP17-995 del 03 de mayo de 2017, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima remite oficio suscrito por la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA ante el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué48. • Copia del Oficio CSJTOOP17-997 adiado el 03 de mayo de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestando que mediante escrito del 03 de abril de 2017 la señora Linda Paola Rubio Ayala pone en conocimiento el retiro del servicio por calificación insatisfactoria, en ese sentido, traslada el citado escrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué49. • Copia del oficio calendado el 10 de mayo de 2017, suscrito por la señora Linda Paola Rubio Ayala, y mediante el cual se tiene que esta dio respuesta al traslado del oficio CSJTOOP17-997 de 03 de mayo de 2017, ante el Consejo Seccional de la Judicatura50. • Copia del Oficio No. 1686 del 24 de mayo de 2017, conforme al cual la secretaria del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías le informó a la señora Linda Paola Rubio Ayala que cuenta con el término de 10 días hábiles para que presente los alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario No. 2013-00146, seguido en su contra51. • Copia del oficio adiado el 05 de junio de 2017, a través del cual el Juez Octavo Penal municipal de Ibagué – Dra. ANGELA PATRICIA SALAMANCA GARZÓN remite ante el Director Ejecutivo de Administración Judicial pronunciamiento en relación con los oficios suscritos por la señora Rubio 46 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 501-503 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 47 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folios 375-377. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 48 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 499 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 49 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folio 483 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 50 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 477-479 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 51 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf.

Folio 121 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 27 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Ayala y en los cuales dio a conocer las presuntas irregularidades respecto a la forma en que fue retirada del servicio52. • Copia del auto de fecha 24 de julio de 2017, y conforme al cual el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, resolvió abrir investigación No. 0004-2017 en contra de la señora Linda Paola Rubio Ayala y, ordenó la práctica de pruebas53; decisión que se le comunicó a la disciplinada mediante oficio No. 2961 del 01 de septiembre de 2017, y se le indicó que debía acercar para rendir versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de la investigación54.

De las pruebas directamente relacionadas la enfermedad laboral y solicitudes de traslado. • Copia del certificado de aptitud al cargo con fecha del 10 de agosto de 2009, y mediante el cual se tiene que la señora Linda Paola Rubio Ayala fue encontrada apta para el desarrollo de sus actividades laborales55. • Copia de la remisión a EPS adiada el 31 de agosto de 2016, y conforme al cual se advierte que, el médico asesor de la Rama Judicial solicitó ante la Nueva EPS que se llevara a cabo valoración, diagnósticos y tratamiento a que haya lugar, por la especialidad de psiquiatría o el área de psicología, a la servidora judicial Linda Paola Rubio Ayala, y quien a través del programa de vigilancia epidemiológica para el riesgo psicosocial se le ha detectado una impresión diagnostica de la esfera mental y del comportamiento56. • Copia de Historia clínica de la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA de consulta externa, medicina general solicitando la remisión a psiquiatría como lo señaló el médico asesor de la Rama Judicial con fecha de 05 de septiembre de 201657. • Copia de Autorización de Consulta externa con especialista en psiquiatría a través de la consulta externa por médico general, fechado el 05 de septiembre de 201658. • Copia de historia clínica No. 65779741 expedida por la clínica Los Remansos Instituto Tolimense de Salud Mental el 15 de septiembre de 2016, en lo que respecta a la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA, siendo valorada por médico especialista en psiquiatría, quien en su concepto profesional indicó encontrar en la paciente trastorno de ansiedad y depresión, por lo cual recomienda reubicación laboral a la paciente59. 52 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 459-473 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 53 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 145-149 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 54Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf.

Folio 125 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 55 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 227. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 56 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 259. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 57 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 261-267. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 58 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 271. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 59 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 273-277.

Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 28 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Copia de incapacidad medica emitida por la Clínica Los Remansos – Instituto Tolimense de Salud Mental a la señora Linda Paola Rubio Ayala entre el 15 de septiembre al 04 de octubre de 201660. • Copia de escrito suscrito por la señora Linda Paola Rubio Ayala el 03 de octubre de 2016, y conforme al cual se tiene que solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, traslado por razones de salud61; la cual a su vez fue puesta de presente ante la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías con memorial adiado el 05 de octubre de 201662. • Copia de la Resolución No. 001 de 22 de noviembre de 2016 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima, y mediante la cual se tiene que se denegó la solicitud de traslado de la señora Linda Paola Rubio Ayala como servidora pública de carrera63. • Copia de historia clínica No. 65779741 adiada el 28 de noviembre de 2016, emitida por la Clínica Los Remansos - Instituto Tolimense de Salud Mental, poniendo en conocimiento la evolución ambulatoria, y a su vez, ordenó 10 días de incapacidad para la paciente Linda Paola Rubio Ayala, y control con especialista64. • Copia de Incapacidad médica del 28 de noviembre de 2016, con número de orden FI-1-5436 por un término de 10 días a favor de la señora Linda Pola Rubio Ayala65. • Copia de remisión a especialista en salud ocupacional el 28 de noviembre de 2016, Número de orden: FE1-237766. • Copia de la resolución No. 022 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima decide, negar la petición de traslado por enfermedad elevada por la demandante67, la cual fue dada a conocer a la señora Linda Paola Rubio Ayala conforme al oficio adiado el 29 de noviembre de 201668. • Copia de recomendaciones médicas ocupacionales, examen médico ocupacional periódico por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, emitida el 29 de noviembre de 60 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 279. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 61 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 395-398. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 62 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 551 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 63 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 357-367. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 64 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 283. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 65 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 423 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 66 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 281. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 67 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 341-346. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 68 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 339. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 29 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia 2016, y según el cual se tiene que a la señora Rubio Prada se le indicó que era su deber continuar con los controles con especialista en psiquiatría69. • Copia de la respuesta emitida por Salud Total EPS-S a la solicitud de recomendaciones laborales elevada por la paciente del 29 de noviembre de 2016; y conforme a la cual se tiene que dicha entidad le indicó a la demandante que dichas recomendaciones corresponden a una actividad que la empresa debe desarrollar bajo sus recursos y a través del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, y en tal medida no le era posible acceder a la solicitud70. • Copia del recurso de reposición promovido por la señora Linda Paola Rubio Ayala contra la resolución No. 001 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima, y en el cual alega cumplir con los requisitos requeridos para acceder a la solicitud71. • Copia de la Resolución No. 002 del 12 de enero de 2017 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima, acto administrativo que resuelve el recurso de reposición elevado por LINDA PAOLA RUBIO AYALA, decidiendo no reponer la resolución No. 001 del 22 de noviembre de 2016, pues dentro de los argumentos expuestos señala un posible empeoramiento de salud para la peticionaria por la carga laboral que asume el mentado Despacho72. • Copia del recurso de reposición igualmente promovido por la accionante contra la resolución No. 022 de 28 de noviembre de 2016 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima73. • Copia de resumen de la historia electrónica de la Clínica Los Remansos SAS del 17 de enero de 2017 en el cual se refleja como lo indica el especialista en psiquiatría que la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA presentó crisis afectiva, y del cual se le da manejo con Sertralina y Trazodona, y le ordena incapacidad por un mes74. • Copia de certificado de incapacidad por quince días generado por IPS, Clínica Los Remansos MD Psiquiatría para la señora Linda Paola Rubio Ayala, a partir de 17 de enero de 201775. • Copia del oficio No. STMD-2017-0053, expedido por Salud Total EPS-S el 06 de febrero de 2017, y a través del cual se tiene que se pronunció en relación con la solicitud de valoración por medicina laboral para la señora Linda Paola Rubio Ayala, e indicó a la Rama Judicial que para ser calificada el origen de su patología ansiedad y depresión debía aportar historia clínica ocupacional, 69 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 295. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 70 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 298-299. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 71 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 369-375.

Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 72 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 385-393. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 73 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 347-353. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 74 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folios 363-364. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 75 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 417 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 30 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia constancia laboral actual, Formato único de reporte de enfermedad profesional y Evaluación del riesgo psicosocial76. • Copia del Oficio DESAJIBO17-593 con fecha del 11 de febrero de 2017, en el cual el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Tolima da respuesta al oficio radicado por la demandante, e indican que los temas de acoso laboral ya no son competencia del comité Paritario de seguridad y salud en el trabajo COPRASST, y que mediante el acuerdo No. PSAA13- 9820 del 29 de enero de 2013 se orden la creación de los comités de convivencia laboral en la Rama Judicial que son los directamente competentes para la atención de la solicitud.

Asimismo, se le solicita que remita la documentación requerida para efectos de la calificación de origen de la enfermedad detectada por el psiquiatra de la Clínica los Remansos77. • Copia del oficio No. DESAJINO17-676 del 16 de febrero de 207, y conforme al cual se tiene que el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Tolima remite ante la EPS SALUD TOTAL la documentación requerida para efectos de la calificación de origen de enfermedad profesional “trastorno de ansiedad y depresión” a excepción del informe de evaluación del riesgo psicosocial del puesto de la extrema demandante78. • Copia del análisis psicosocial de puesto de trabajo, determinación de origen a la señora Linda Paola Rubio Ayala79. • Copia de resumen historia electrónica de la La Clínica Los Remansos SAS adiada el 15 de marzo de 2017, misma en la que se practicó la consulta de control o de seguimiento por psiquiatría80. • Copia del estudio de puesto de trabajo para riesgo psicosocial elaborado el 26 de marzo de 2017 por parte de la ARL, POSITIVA Compañía de Seguros, realizando dentro del mismo análisis de puesto de trabajo con énfasis psicosocial y así determinar el origen de patología del estrés81. • Copia de incapacidad médica 20170403022-1 expedida por la clínica Los Remansos SAS a favor de la señora Linda Paola Rubio Ayala por un periodo de quince días a partir de 03 de abril de 201782. • Copia de historia clínica adiada el 03 de abril de 2017, en el cual se registra la consulta de control de seguimiento por psiquiatría para la señora Linda Paola Rubio Ayala83. 76 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 301 y 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno- 2.pdf. Folio 457. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 77 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 309. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 78 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folio 459. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 79 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 483-523. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 80 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 293-294. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 81 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 313-332. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 82 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 361. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 83 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 395. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 31 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Copia del oficio No. DESAJIBO 17-1266 del 04 de abril de 2017, emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial ante Salud Total EPS-S, indicando que, anexa a los documentos solicitados análisis psicosocial de trabajo, determinación de origen, exceptuando dentro de los documentos allegados la evaluación de riesgo psicosocial de puesto del trabajo de la servidora judicial84. • Copia del oficio No. STMD-2017-0214 del 11 de abril de 2017, conforme al cual el médico laboral de salud Total EPS notificó ante la ARL Positiva que, después de realizar el estudio del caso de la señora Linda Paola Rubio Ayala, determinaron que el trastorno mixto de ansiedad y depresión que presenta corresponde a una enfermedad de origen laboral”85. • Copia del oficio No. STMD del 19 de mayo de 2017 emitido por Salud Total EPS-S ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pues POSITIVA como ARL no está de acuerdo con la calificación expedida por la citada EPS, por lo cual remite el expediente a la Junta para que dirimir la controversia86. • Copia de constancia emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 15 de agosto de 2017, y en la cual se constata que se le informó a la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA que, el dictamen de calificación de origen de enfermedad se encontraba en trámite87. • Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 29-0343-217 del 18 de septiembre de 2017, entidad calificadora – Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, calificada - Linda Paola Rubio Ayala, que registra como análisis y conclusiones la siguiente: “Trabajadora de 39 años de edad, educación universitaria, Estado civil soltera, empleada de Rama Judicial, se encuentra laborando, se revisa en todas sus partes la Historia Clínica aportada por Salud Total en la solicitud de fecha 17/05/2017, en la que solicitan se determine el origen de la patología “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, que presenta el afiliado Sr(a) Linda Paola Rubio … quien fie citada a esta junta el día 270/07/2017, con el fin de suministrar información sobre sus actividades laborales y la evolución de la patología a calificar”; y finalmente determinó una calificación de F412- trastorno mixto de ansiedad y depresión, como de origen de enfermedad laboral88.

Y que fuere notificado a la demandante mediante oficio adiado el 24 de octubre de 201789. • Copia del recurso de reposición en subsidio de apelación promovido por la ARL Positiva Compañía de Seguros, contra el dictamen número 65779791- 789 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima90. 84 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folio 481. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 85 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 333. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 86 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 527. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 87 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 335. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 88 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 191-205. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 89 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 207. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 90 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folio 209. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 32 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Copia del oficio adiado el 21 de febrero de 2018, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y conforme al cual citó a la señora Linda Paola Rubio Ayala, a efectos de practicársele valoración médica y dar trámite del recurso de apelación91. • Copia del Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 16 de mayo de 2018, y conforme al cual se tiene que se confirmó el dictamen proferido el 18 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y en que se determinó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión correspondía a una enfermedad de origen laboral92. • Copia del oficio expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de mayo de 2018, y conforme al cual se advierte que esta le comunicó a la Rama Judicial Seccional Ibagué el Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez expedido el 16 de mayo de 201893. • Copia del oficio adiado el 28 de mayo de 2018, y según el cual se tiene que la Positiva Compañía de Seguros le informó a la demandante que, acepta la calificación aportada por la a Junta Nacional de Invalidez y, que en tal sentido el cubrimiento de las prestaciones a las que tiene derecho se encuentra en cabeza de Positiva, siendo necesario que aporte copia de soportes de exámenes clínicos y paraclínicos para adjuntarlos y ser incorporada al programa de rehabilitación integral de la compañía94. • Copia del certificado de examen médico ocupacional de retiro del 13 de julio de 2018, correspondiente a la señora Linda Paola Rubio Ayala, y diligenciado por el Dr. José Edward Álvarez M., especialista en salud ocupacional, y en cual se advierte que se consignó que la actora presentaba enfermedad laboral calificada 95.

De las pruebas directamente relacionadas con la queja por acoso laboral. • Copia del acta individual de reparto de queja disciplinaria promovida por la señora Linda Paola Rubio contra los señores Cristian Valderrama y Diego Herrera, adiada el 10 de junio de 201696. • Copia del proveído adiado el 03 de agosto del 2016, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro proceso de investigación disciplinaria - radicado No. 73001-11-02- 000-2016-00614, que registra como investigados a los doctores Ayala, y 91 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folio 211. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 92 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 213-233. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 93 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 531. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 94 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folio 237. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 95 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 153 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 96 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf.

Folio 575-591 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 33 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia conforme se inhibió para pronunciarse de fondo ante a falta del agotamiento previo de intento de conciliación entre los dos extremos de la relación problemática; ordenando a su vez la devolución de las diligencias para que la querellante solicite al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial convoque a los jueces acusados a conciliación.97 • Copia del oficio No. PCAP 1534 adiado el 16 de agosto de 2016 por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le comunica a la señora Linda Paola Rubio Ayala que, mediante decisión fechada el 03 de agosto de 2016 resolvió “INHIBIRSE DE INICIAR PROCESO DISCIPLINARIO” contra los doctores Cristian Valderrama y Diego Herrera98. • Copia de queja de acoso laboral presentada por la señora Linda Paola Rubio Ayala el 04 de agosto de 2016 ante el Consejo Superior de la Judicatura - Comité de Convivencia Laboral99. • Copia del Acta de Reunión - Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial del Tolima adelantada el 12 de agosto de 2016, en atención a la queja presentada por la señora Linda Paola Rubio Ayala, sin embargo, la misma dependencia señala que, no tienen el alcance y competencia para conocer asuntos radicados en procesos disciplinarios y calificación del servicio, concluye manifestando que la queja no constituye acoso laboral, por lo cual decide el comité de convivencia archivar y notificar lo concluido100.

TESTIMONIALES: En el trámite de la audiencia inicial adelantada por la autoridad judicial de instancia el 19 de marzo de 2019101, se decretaron los testimonios de los señores ADOLFO PEREZ DIAZ, ISRAEL MERCHAN GONZALEZ, REINALDO BETTIN ALEAN, MARIO ALBERTO SAENZ, ANGIE MILED FONSECA GUERRERO, JESUS ARMANDO PERALTA, HECTOR CAMILO LOZANO BERMUDEZ, XIOMARA CRUZ GONZLEZ, y GREGORIO APONTE NEIRA a solicitud de la parte demandante.

Ahora, y según actas de audiencias de pruebas celebradas el 27 de enero de 2021102; se tiene que en efecto se adelantó la práctica de los testimonios del señor JESÚS ARMANDO PERALTA LAMPREA, MARIO ALBERTO SÁEZ LESAMA, ISRAEL MERCHÁN GONZÁLEZ, y REINALDO BETTIN ALEAN en consideración a lo solicitado por el extremo activo. De la prueba de oficio decretada por el ad quem Mediante auto adiado el 13 de diciembre de 2023, esta Corporación judicial decretó prueba de oficio, tendiente a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 97 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folio 599-602 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. 98 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 597 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 99 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf.

Folios 609-612 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 100 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 593-596 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 101 Ver Doc. PDF. ACTA DE AUDIENCIA INICIAL - Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial.

Aplicativo SAMAI. 102 Ver Doc. 08ActaAudienciaPruebas.pdf. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 34 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Tolima y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aportaran copia de los correspondientes dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional adiados el 18 de noviembre de 2020, y 18 de marzo de 2021, respectivamente.

En cumplimiento de lo ordenado se tiene lo siguiente: • Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional ARL-36-0273-2020 del 18 de noviembre de 2020, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y conforme al cual se tiene que dicha autoridad determinó una pérdida de capacidad laboral del 34,60% a la señora Linda Paola Rubio Ayala, calificada como enfermedad por riesgo laboral, con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2020.103 • Copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 6577974-5462 del 18 de marzo de 2021, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y mediante la cual confirmó que el Diagnóstico(s): F412 – Trastorno mixto de ansiedad y depresión, origen - enfermedad laboral, Pérdida de capacidad laboral: 34.60%, con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2020104.

En orden de lo anterior, el Despacho ponente mediante auto del del 4 de abril de 2024 (índice 023 – expediente digital Tribunal), dispuso correr traslado a las partes por el término de 3 días para que se pronunciaran al respecto; no obstante, el mismo venció en silencio, luego, así las cosas, dichos documentos se entienden incorporados al proceso, y se constituyen como pruebas que pueden ser objeto de análisis.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación establecerá prima facie lo correspondiente a la provisión y retiro de los empleados de la Rama Judicial, y sistema de calificación de servicios, para posteriormente, examinar el alcance del acoso laboral y estabilidad laboral reforzada por discapacidad; y por último, se abordará el caso en concreto a efectos de determinar si los actos administrativos adolecen de las causales de anulación que fueron alegadas por el extremo procesal activo. 6.2.3.

De la provisión y retiro de los empleados de la Rama Judicial, y sistema de calificación de servicios. A efectos de proveer lo pertinente, encuentra la Sala que el artículo 125 de la Constitución Política, dispone: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 103 Expediente digital en plataforma SAMAI – índices (Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 65779741-1398-2 emitido el 18 de noviembre de 2020) 104 expediente digital en plataforma SAMAI – índices 19104 (Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 65779741-5462 del 18 de marzo de 2021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 35 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…”. (Resalto de la Sala).

Sobre el mandato constitucional, la Corte Constitucional expresamente ha señalado: “El régimen legal al cual se somete la asignación de los empleados de los órganos y entidades públicas apuntan a que el Estado, pueda contar con servidores “cuya experiencia, conocimiento y dedicación garantice, cada vez con mejores índices de resultado, su verdadera aptitud para atender las latas responsabilidades confiadas a los entes públicos”.

Tal propósito parte de la necesidad, propia de un Estado Social de Derecho, de contar con criterios objetivos en la selección de personal que promuevan la excelencia en el cumplimiento de las labores propias de la administración pública.”105 De la anterior, es dable precisar que los empleos de los órganos y entidades del Estado constitucionalmente están basados en los principios de mérito, capacidad, idoneidad y especialización para el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, y de cara al tema objeto de debate en primer término se establece que la provisión de empleos de la Rama Judicial ésta regulado por la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia), que en su artículo 132 dispone las diferentes formas de vinculación, así: “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA JUDICIAL.

La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 105 Sentencia C-670 de 2001, Corte Constitucional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 36 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” (Subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 134 consagra que se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.

Y procede en los siguientes eventos: 1. “Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. 2.

Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 3.

Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes. 4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable.” Por su parte, el artículo 149 ibídem, consagra que el retiro del servicio de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se da en los siguientes casos: “La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos: 1.

Renuncia aceptada. 2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo. 3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Retiro forzoso motivado por edad. 5. Vencimiento del período para el cual fue elegido. 6. Retiro con derecho a pensión de jubilación. 7. Abandono del cargo. 8. Revocatoria del nombramiento. 9.

Declaración de insubsistencia. 10. Destitución. 11. Muerte del funcionario o empleado.” Bajo el anterior entendido, se tiene que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia determina la forma en que se provee y cesa la vinculación de los cargos de carrera de la Rama Judicial. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 37 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Asimismo, y para el caso de los empleados de la rama judicial los artículos 169 y 173 ibidem, contempla la evaluación de servicios señalando que este mecanismo tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial se mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en la carga.

A su vez, el artículo 170 prescribe que la evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y Publicaciones.

En el artículo 171 se explica que los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anuales, sin perjuicio de que, a juicio de aquellos, por necesidades del servicio se anticipa la misma. La calificación de insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa.

Conforme el artículo 173 ibidem, la exclusión de la carrera judicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria. El retiro de la carrera judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa.

Todas estas normas constitucionales y legales fueron reglamentadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que mediante el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, consagró que la calificación integral de servicios tiene como propósito lograr la excelencia en todos los niveles de la Rama Judicial del Poder Público y lograr que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad en la prestación del servicio de justicia, que aseguren la permanencia, promoción, capacitación y concesión de estímulos.

A su vez, en su artículo 2º ibidem determinó que, el proceso de evaluación de los servidores judiciales vinculados por el sistema de carrera judicial se realizará entre otros, conforme a los principios de mérito, búsqueda de la excelencia en el servicio, igualdad, dignidad humana, proporcionalidad, favorabilidad, debido proceso, seguimiento permanente, responsabilidad, coherencia e integralidad y autonomía e independencia judicial.

En cuanto a la periodicidad de la calificación integral de los empleados se adelantará anualmente, dentro del periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del respectivo año, y la consolidación de todos los factores que la integran se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del periodo anual.

Sin embargo, la calificación de empleados podrá anticiparse por el evaluador por razones del servicio debidamente sustentadas, sin que el lapso de desempeño pueda ser inferior a tres (3) meses dentro del respectivo período. Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente – artículo 4º ibidem.

La calificación integral de servicio tiene como efectos los siguientes: a) Analizar la prestación del servicio para buscar el mejoramiento continuo. b) Obtener estadísticas que contribuyan al seguimiento, medición y elaboración de políticas en materia de administración de justicia. c) Ser promovidos, en los términos y condiciones que establezca la ley. d) Recibir estímulos y distinciones. e) Participar en los programas de capacitación y formación. f) Evaluar la procedencia o improcedencia de traslados. g) Determinar la permanencia o retiro del servicio – MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 38 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia artículo 8 del mentado acuerdo. En lo correspondiente a los efectos de la calificación insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados, el artículo 10 ibidem señala que, esto, implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes y una vez en firme dará lugar al retiro inmediato del servicio.

A su vez, el nominador informará las novedades que por este concepto se produzcan a la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y estas últimas, informarán inmediatamente a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Que el artículo 11 del inciso 7 del artículo 12 determinan que la información base para la calificación integral de servicios y la de cada uno de sus factores deberá ser reportada por los servidores judiciales en los formularios e instrumentos diseñados y distribuidos por las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad y términos previstos en este Acuerdo.

Y que los superiores jerárquicos de los empleados son responsables del correcto diligenciamiento de los formularios de calificación integral de servicios y de los instrumentos de seguimiento de las labores y soportes de la evaluación de los empleados a su cargo. Las copias de los formularios de calificación de empleados y de los soportes de la misma deberán remitirse a la Sala Administrativa competente, una vez ejecutoriados los actos administrativos correspondientes.

En lo propio a la calificación integral de servicios, seguimiento y motivación de la evaluación de los empleados del régimen de carrera de la Rama Judicial los artículos 98, 99 y 100 consagran: “ARTÍCULO 98.- Calificación de servicios de empleados. La calificación integral de servicios de empleados corresponderá al control permanente del desempeño que deberá realizar el superior jerárquico, quien deberá llevar el registro trimestral de las tareas asignadas al empleado, conforme a los indicadores previstos en este título para la evaluación de los factores calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones, indicando su nivel de cumplimiento y la valoración cualitativa asignada a los trabajos que le fueron encomendados en dicho lapso.

Trimestralmente el calificador realizará un seguimiento al desempeño del empleado, en el cual se establecerán aquellos aspectos en los que presenta déficit y que pueden ser objeto de mejoramiento, así como de los factores y aspectos en los cuales presentó un adecuado y óptimo desempeño. El control trimestral descrito se consignará en los formularios diseñados y suministrados al efecto, y se considerará parte integral de la actuación de calificación. La calificación integral de servicios, corresponderá a la ponderación de cada factor de los cuatro trimestres.

ARTÍCULO 99. - Seguimiento. El superior jerárquico dará a conocer al empleado el formulario diligenciado sobre el seguimiento trimestral y precisará los aspectos en los que se considere existen falencias o irregularidades, relacionados con todos los aspectos que comprenden los factores de evaluación, lo cual se registrará en el formulario de seguimiento.

En el evento en que deba elaborarse el plan de mejoramiento a que se refiere el capítulo VII del Título I, se aplicarán las normas allí previstas. Para estos efectos, corresponderá al empleado su elaboración y al evaluador revisarlo, ajustarlo y aprobarlo. Los informes de seguimiento y cumplimiento se surtirán ante el evaluador.

ARTÍCULO 100. - Motivación de la evaluación. En la motivación de la calificación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 39 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia integral de servicios de los empleados judiciales, el superior jerárquico deberá dejar constancia expresa de los aspectos del seguimiento, que ameritaron en cada indicador, la puntuación respectiva, guardando coherencia entre la motivación y el puntaje asignado.” Aunado a lo anterior, el articulado 22 determina que los factores a calificar corresponden a calidad; eficiencia o rendimiento; organización del trabajo y publicaciones, a los cuales se les dará la siguiente puntuación: a) Calidad: hasta 42 puntos. b) Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos. c) Organización del trabajo: hasta 16 puntos d) Publicaciones: hasta 2 puntos.

El resultado de la calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros y la aproximación sólo se hará sobre el resultado final. En cuanto a los resultados, se tiene que el artículo 23 ibidem los clasifica en satisfactorias: i) excelente - de 85 hasta 100; ii) Buena: de 60 hasta 84; e insatisfactoria: i) de cero (0) hasta cincuenta y nueve (59), esta última da lugar al retiro del servicio y a la cancelación de la inscripción en el escalafón de carrera.

Y los resultados deberán ser motivados, producto del seguimiento permanente del desempeño y serán notificados oportunamente al respectivo servidor. 6.2.4. De la figura de acoso laboral En el ordenamiento jurídico colombiano, el acoso laboral se encuentra regulado en la Ley 1010 de 2006106 cuyo objetivo es establecer aquellas situaciones en las cuales se puede llegar a configurar este tipo de conductas.

En términos generales, la citada norma contiene una serie de medidas para “prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje sobre la dignidad humana que se ejerce sobre quienes realizan su actividad económica en el contexto de una relación laboral privada o pública o de un contrato de prestación de servicios personales”107.

(Negrilla agregada). El artículo 1° de la Ley 1010 de 2006 define el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados y contratistas, la armonía entre quienes comparten el mismo ambiente laboral y el buen entorno de la empresa108 como los bienes jurídicos a proteger de todo tipo de ultraje mediante la consagración de las medidas que esa norma establece.

El artículo 2° de ese cuerpo normativo trae una definición del acoso laboral, en los siguientes términos: “…se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo109 o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a 106 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo” 107 Ver Gaceta del Congreso No. 671 de 2004, en la cual fue publicada la ponencia para primer debate al proyecto de ley 88 de 2004 Cámara.

Inciso 1° del artículo 1° de la Ley: “ARTÍCULO 1°. OBJETO DE LA LEY Y BIENES PROTEGIDOS POR ELLA. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública”. 108 Cfr. Ley 1010 de 2006, art. 1°, inc. 2°. 109 A este tipo de acoso, es decir, al horizontal, los expertos le han llamado “bullying”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 40 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”. (Negrilla agregada). A su vez, esta disposición contiene una clasificación de los tipos de acoso laboral y contempla seis modalidades que se enmarcan dentro de los hostigamientos en el lugar de trabajo, a saber: “1.

Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.

Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4.

Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5.

Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador”. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional ha determinado que, el acoso laboral puede ser una práctica presente en los sectores público y privado, en la que, de manera recurrente o sistemática, se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que, además, pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar110.

En lo correspondiente a las conductas que constituyen y no constituyen acoso laboral, se tiene que los artículos 7º y 8º consagran las siguientes: “ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; 110 Corte Constitucional.

Sentencia T-882 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 41 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.

En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.

Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil. ARTÍCULO 8o. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 42 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.

PARÁGRAFO. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.” La Corte Constitucional en la Sentencia C-780 de 2007111 al analizar el contenido normativo del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 indicó que existirá una presunción de acoso laboral cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las actuaciones enumeradas en el citado artículo.

En esa oportunidad, esta Corporación también aclaró que en los casos en que la ocurrencia de una actuación no se encuentre taxativamente contemplada en esa disposición, ni debidamente acreditada, la autoridad competente tiene la facultad de valorar si la misma, dada su gravedad, configura acoso laboral, de conformidad con la definición que se hace del mismo en el artículo 2° de la Ley.

El artículo 9° del texto normativo ordena a los empleadores adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la ley de acoso laboral112 e incluir las medidas preventivas y los respectivos procedimientos internos que procuren superar acontecimientos que vulneren los derechos de los trabajadores. En relación con las sanciones que se derivan de las actuaciones que configuran acoso laboral113, el artículo 10114 de la ley de acoso determina, por una parte, que 111 En la cual se declaró exequible, por el cargo estudiado en esa oportunidad, el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006. 112 Mediante sentencia C-282 de 2007, esta Corporación analizó la constitucionalidad de los apartes “[l]os reglamentos de trabajo” y “la denuncia deberá dirigirse por escrito” contenidas en el artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 y las declaró exequibles.

Las razones que la llevaron a concluir la constitucionalidad de los apartes demandados fueron, en relación con el primero de ellos, que “el hecho de que una determinada empresa o entidad no tenga reglamento de trabajo o que, en general, no haya desarrollado los mecanismos preventivos y correctivos de que trata la ley, no impide que con la intervención de alguno de los funcionarios previstos en el artículo 9°, se tomen las medidas correspondientes frente a situaciones concretas de acoso laboral, exista o no reglamento de trabajo”, razón por la cual éste no era inconstitucional.

Respecto del segundo aparte demandado, esto es “la denuncia deberá dirigirse por escrito”, la Corte consideró que aquellas personas que por alguna circunstancia no puedan presentar la queja por escrito, cuentan con el procedimiento establecido “en el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo, que en concordancia con el principio de eficacia, determina que los Inspectores Municipales de Policía, Personeros Municipales o la Defensoría del Pueblo están obligados a recibir las denuncias de quienes no saben o no pueden escribir, a revestirlas de dicha formalidad y a dar inicio con ello a la correspondiente actuación administrativa”, por lo cual, la expresión acusada no resultaba inconstitucional. 113 “Cuando la conducta estuviere debidamente acreditada”. 114 “ARTÍCULO

10. TRATAMIENTO SANCIONATORIO AL ACOSO LABORAL. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así: 1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Único, cuando su autor sea un servidor público. 2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo.

En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere. 4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral.

Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores. 5.

Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo. 6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.

PARÁGRAFO 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se destinarán al presupuesto de la entidad pública cuya autoridad la imponga y podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva con la debida actualización de valor. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 43 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia los servidores públicos serán sancionados de la misma manera que cuando se incurre en faltas disciplinarias gravísimas, de conformidad con lo estipulado por el Código Disciplinario Único (sector público)115. Finalmente se advierte que las últimas disposiciones de la Ley 1010 de 2006 determinan el procedimiento y la competencia. Así, cuando los sujetos pasivos de los hostigamientos sean trabajadores del sector privado conocerán de esos asuntos los jueces laborales; y en el Ministerio Público o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para el sector público116.

Entonces, se tiene que, la Ley 1010 de 2006 se promulga con el interés de dar protección a los derechos fundamentales de todas las personas trabajadoras por medio de la adopción de medidas de prevención y protección. En esa medida, la referida norma no excluye a ningún sector en el ámbito laboral formal, entendido por formal, las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria. 6.2.5.

De la estabilidad laboral reforzada por perdida de la capacidad laboral y enfermedad profesional. De acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política el derecho al trabajo goza “de una protección especial del Estado”. En armonía con este precepto, el artículo 53 de la Carta dispuso que el Congreso debería expedir un estatuto del trabajo que tuviera, por lo menos, una serie de principios mínimos fundamentales indicados en dicha norma constitucional, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el empleo.

Por su parte, el artículo 13 constitucional establece que el Estado tiene el deber de garantizar una protección especial a las personas que se encuentren en “circunstancia de debilidad manifiesta”. Y, a su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

La Honorable Corte Constitucional ha sostenido que las personas con disminuciones físicas –o mentales, -incluso temporales, o que no han sido calificadas, tienen derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada; es decir, que no sólo las personas declaradas inválidas son sujetos de especial protección constitucional. Sobre este aspecto, en la sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la corporación afirmó: “[s]e presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.

En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez PARÁGRAFO 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima. 115 “ARTÍCULO 13.

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único. Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja.

De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos.

Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo”. 116 En sentencia T-882 de 2006, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas estableció que la acción de tutela era procedente para la protección del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, cuando se tratara de funcionarios públicos, por cuanto la vía disciplinaria podía resultar ineficaz dada la duración de su trámite y su inoperancia para “lograr el traslado del trabajador, al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta.

Aunado a lo anterior, el mencionado mecanismo no tiene efectos frente a particulares, como, por ejemplo, las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando quiera que éstas se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral)”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 44 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia sería el producto de una discapacidad severa. Por lo tanto, para la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido.

Asimismo, la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.” En la Sentencia T-342 de 2021, la Corte Constitucional aseveró que esos mandatos constitucionales “son la fuente del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que protege a los trabajadores que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como ocurre con las mujeres embarazadas, trabajadores sindicalizados, madres cabeza de familia y personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por razones de salud”.

La estabilidad laboral reforzada de personas que están en situación de debilidad manifiesta por razones de salud persigue que estas no sean despedidas por el solo hecho de tener una afectación física o mental. De ser ese el motivo de desvinculación el empleador incurriría en un acto discriminatorio contra el trabajador. Bien lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017: “los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de su salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ´desperfecto´ o ´problema funcional´.

Un fundamento del Estado constitucional es el ´respeto a la dignidad humana´ (CP art. 1), y la Constitución establece que el trabajo, ´en todas sus modalidades´, debe realizarse en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos”.117 La Corte Constitucional ha sostenido que “el derecho a la estabilidad reforzada no solamente cobija a quienes se encuentren en estado de invalidez o tengan algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por una autoridad competente”, también abarca a “todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho”118.

Es por esto que la Corte Constitucional distingue entre (i) el estado de invalidez y (ii) el de discapacidad. El primero se refiere a las personas que por cualquier causa no intencional hayan perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Mientras que la discapacidad es “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.119 Lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que una persona que 117 Corte Constitucional.

Sentencia SU-049 de 2017. 118 Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017. 119 Corte Constitucional. Sentencia T-342 de 2021. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 45 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia a la que se le “dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares” puede gozar de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad.

Aunado a lo anterior, dicho alto Tribunal en sentencia SU-087 del 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y conforme a la cual abordó el análisis del derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, consideró lo siguiente: “(…) para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación120.

Al momento de precisar lo correspondiente a que, “se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente121: Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematización de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisión de la Corte.

Por lo mismo, el juez deberá valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garantía. Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido122.

(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral123. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico124. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido125. 120 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 121 T-434 de 2020. 122 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 123 T-589 de 2017. 124 T-284 de 2019. 125 T-118 de 2019.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 46 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental126.

(b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad127.

(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL128. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%129. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto130.

(…) En síntesis, gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.” Ahora, se ha de establecer que, el sistema integral de seguridad social en Colombia, desarrollado a partir de la Ley 100 de 1993, constituyó un hito en la materia porque buscó asegurar una cobertura universal e integral en materia de prestaciones sociales131.

Así, el objetivo principal de este sistema fue el de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía, mediante la protección de algunas contingencias como la enfermedad común o laboral, el estado de invalidez o la muerte, entre otras. Estas contingencias son cubiertas, en general, a partir de los sub-sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales. 126 T-372 de 2012. 127 T-494 de 2018. 128 T-041 de 2019. 129 T-116 de 2013. 130 T-703 de 2016. 131 Las coberturas de seguridad social en el país antes de la Ley 100 de 1993 eran ofrecidas por varias prestadoras no integradas.

Hubo varios intentos de unificación del sistema, dentro de los cuales el más destacado fue la creación del Instituto de Seguros Sociales. Para un recuento más detallado ver, entre otras, las sentencias C-120 de 2020 y T-989 de 2010. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 47 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”132. Esta definición ha sido complementada por la jurisprudencia constitucional que ha definido el estado de invalidez como la situación física o mental que afecta a una persona, de manera que le impide desarrollar la actividad laboral remunerada, para la cual estaba capacitada y, en consecuencia, no puede proveerse de los medios de subsistencia para vivir dignamente133.

En los términos del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012134, “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”135.

Así mismo, se indica que si los usuarios del sistema no están de acuerdo con esa calificación inicial podrán acudir a las Juntas de Calificación de la Invalidez, regionales o nacional, para controvertir los dictámenes. Por su parte, la Ley Estatutaria 1562 del 11 de julio de 2012 “por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, en su artículo 4º determina la enfermedad laboral en los siguientes términos: “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.” 6.2.6.

Del enfoque diferencia con perspectiva de género en la administración de justicia. Prima facie, se ha de establecer que la Constitución política de Colombia en su artículo 13 señala que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

Luego es por esto que, al Estado le corresponde promover las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar medidas en favor de grupos que históricamente han sido discriminados, excluidos o marginados, es decir que, si bien la población Colombia tiene los mismos derechos, libertades y oportunidades, se ha de reconocer que 132 Ley 100 de 1993. 133 Corte constitucional, sentencia T-262 de 2012 y T-427 de 2018. 134 Para ver un recuento histórico de la evolución legal del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, ver la sentencia C-120 de 2020, que evaluó la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 135 Ley 100 de 1993, artículo 41.

Ese inciso segundo fue objeto de examen de constitucionalidad por parte de esta Corte a través de la sentencia C-120 de 2020 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 48 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia ciertos grupos o personas requieren medidas especiales de protección. Desde la expedición de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, la Corte Constitucional ha venido presentando múltiples pronunciamientos frente a la necesidad del diseño y aplicación de programas, proyectos y políticas públicas con enfoque diferencial, que den cuenta de que diversos sectores de la población tienen particularidades y características propias.

A su vez, el artículo 47 de la Constitución consagra el deber estatal de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Ahora, se ha de establecer que, la Honorable Corte Constitucional en sendos pronunciamientos, ha considerado la necesidad de que la administración de justicia implemente los criterios propios de enfoque diferencias con perspectiva de género, desde la existencia de una relación asimétrica de poder en el entorno laboral, y conforme al análisis integral de los medios probatorios.

Al respecto se tiene la sentencia T- 198-22. M.P. Cristina Pardo Schlesinger136, en la que, de entrada, señaló: “4.5. La apreciación o valoración probatoria es la actividad que desarrolla el juez amparado por el principio de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, la discrecionalidad de la que goza en esa materia, apoyado en los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia137, no puede ser arbitraria.

Esta actividad evaluadora probatoria debe ser objetiva, racional, seria y responsable. Debido a lo anterior, esta Corporación ha considerado que escapa de la discrecionalidad para entrar en la arbitrariedad toda valoración irracional y caprichosa de la prueba, que ocurre cuando el juez “simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón verdadera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”138.

Asimismo, se está en presencia de una valoración arbitraria de la prueba cuando la autoridad judicial “ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”139.

Ya en concreto y, respecto de un enfoque diferencia con perspectiva de género en la administración de justicia en el contexto laboral, expuso: 5.1. Apoyada en los artículos 13 y 43 superiores, así como en instrumentos jurídicos internacionales140 que reconocen la violencia estructural contra la mujer y la 136 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia del 6 de junio de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, referencia – expediente T-8.371.364. 137 La sana crítica y las máximas de la experiencia constituyen los métodos de valoración probatoria por excelencia. Conforme la Sentencia T-338 de 2018, el primero hace referencia a “las reglas del entendimiento humano. Incluyen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia y la vejez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. Y el segundo está relacionado con “aquellas reglas de la vida y la cultura general formadas por la inducción, que constituyen una vocación espontánea o provocada de conocimientos anteriores y que se producen en el pensamiento como insumos de consecutivas inferencias lógicas.

Una máxima de la experiencia por definición es una conclusión empírica fundada sobre la observación de lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomado de las distintas ramas de la ciencia”. 138 Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la Sentencia SU-915 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 139 Id. 140 Declaración Sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 1967;

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW, 1981; Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, 1993; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 1995; Convención de Belém do Pará, en el ámbito interamericano, 1995. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 49 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia obligación de los Estados de tomar acciones para eliminarla, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de género en el ámbito de sus funciones. 5.2. En palabras de esta Corporación, eso implica que las autoridades judiciales tengan presentes “las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad”141. 5.3.

En el contexto general de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha destacado cómo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de género, especialmente, en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres víctimas del conflicto142. Sin embargo, por el hecho de que existen distintos tipos de violencia que se desarrollan en diferentes ámbitos en los que participan las mujeres, ha considerado que desde la administración de justicia su protección debe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral143.

(…) 5.7. Ahora bien, una explicación amplia sobre lo que significa el análisis centrado en el género, o también denominado enfoque de género o visión de género, y su aplicación en el ámbito laboral fue desarrollada por la Sentencia T-140 de 2021144. 5.8. En esa ocasión la Corte explicó que el análisis centrado en género parte de reconocer que históricamente “las mujeres han padecido una situación de desventaja que impacta todos los aspectos de su vida, entre ellos, la familia, la educación y el trabajo”145. 5.9.

Precisó que conforme a la interpretación constitucional de los artículos 13, 43 y 53 superiores existe una prohibición constitucional de que las mujeres sean sometidas a cualquier tipo de discriminación, adquiriendo una especial protección en el ámbito laboral. Consideró que en este último contexto debe asegurarse en mayor medida la efectividad de los derechos de las mujeres, por cuanto los actos discriminatorios en su contra suelen “provenir del intento por alterar el trato igualitario que ellas merecen, por medio de reducciones, exclusiones o restricciones sustentadas en estereotipos o generalizaciones que pretenden perpetuar patrones de dominación y sumisión inadmisibles”146. 5.10.

Al respecto, en esa providencia esta Corporación destacó el deber que tienen las autoridades y operadores judiciales de “aplicar un análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres” (negrillas originales)147. Deber que, para la Corte, se desprende del “desarrollo constitucional y legal que ha tenido en Colombia y en el ámbito regional e internacional de los derechos humanos la protección de las mujeres en el campo laboral que es coincidente con los avances consignados en el Convenio C-190 de la OIT sobre el acoso y la violencia en el mundo del trabajo”148. 141 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 142 En este sentido, ver las sentencias T-967 de 2014 y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 143 Id. 144 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

En esa oportunidad, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional abordó el caso de una periodista que ante sus empleadores denunció haber sido víctima de una agresión sexual por parte de un compañero de trabajo. Mediante la acción de tutela solicitaba, entre otras cosas, que se ordenara a su empleador establecer las medidas necesarias para garantizar el derecho a las mujeres a vivir una vida libre de violencias, en las que se contemplara la construcción de un protocolo de prevención y trámite de casos de violencia de género. 145 Id. 146 Id. 147 Id. 148 Id.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 50 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia 5.11. Sobre la prohibición de la discriminación en el ámbito laboral precisó que “la indiferencia, sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posición velada que afecta gravemente a la mujer víctima”149.

Esto es lo que se denomina una obligación de no neutralidad o tolerancia, a la que se suma la de exigir al empleador adoptar medidas para prevenir y no repetir los actos de violencia y discriminación en el trabajo. (…) 5.17. Otra referencia que la Sentencia T-140 de 2021 destacó de la observación general 28 del Comité del CEDAW es la identificación de la discriminación contra la mujer de tipo indirecto.

Se presenta cuando una política, programa o práctica “parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a hombres como a las mujeres, pero en realidad tiene un efecto discriminatorio contra la mujer, porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra”150. Adicionalmente, “la discriminación indirecta puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación y el desequilibrio de las relaciones de poder entre la mujer y el hombre”151. 5.18.

De otro lado, la Sentencia T-140 de 2021 resaltó el hecho de que Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH) se ha manifestado sobre el alcance del análisis de género como herramienta hermenéutica en sus pronunciamientos. En tal sentido, ha dicho que “los estereotipos de género tienen que ver con una pre comprensión o preconcepto acerca de las propiedades que definen o deben caracterizar a los hombres y a las mujeres o a los roles que ellos y ellas deben cumplir socialmente y que aun cuando no tienen en sí mismos el objetivo de generar tratos discriminatorios, aplicados en diferentes contextos, pueden generar tratos y actuaciones discriminatorias que se suelen pasar por alto o no percibir por encontrarse profundamente arraigadas en la cultura y en las costumbres sociales”152.

En el mismo sentido, resaltó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “ha insistido en que la importancia de un análisis centrado en género se entiende justamente cuando se tiene claro que la violencia contra las mujeres tiene raíz en la discriminación”153. 5.19. Más recientemente, la Sentencia T-016 de 2022154 agrupó los diferentes criterios que la jurisprudencia constitucional ha ofrecido para ser utilizados por los jueces en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer.

Los referidos lineamientos son: “i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófico, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii.

Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii.

Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. 149 Id. 150 Id. 151 Id. 152 Id. 153 Id. 154 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 51 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix. Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi.

Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii. Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”155. De acuerdo con la mencionada sentencia, al aplicar estos criterios “los jueces podrán materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminación, al analizar las posibles situaciones asimétricas de poder y solucionarlas”156.

La Corte fue enfática en señalar que la transformación destinada a erradicar cualquier tipo de violencia y discriminación contra la mujer debe comenzar por la autoridad cuya función es proteger sus derechos. En tal sentido, afirmó que los jueces de la República son las primeras autoridades llamadas a corregir las desigualdades de trato.

En consecuencia, están obligados a aplicar el enfoque de género en sus providencias, deber que se ve reforzado e imperativo en los jueces de tutela, cuyo “compromiso con la protección de los derechos fundamentales de las mujeres les impone la responsabilidad de hacerlos efectivos en mayor grado”157. Luego, señaló que el enfoque de género debe aplicarse en el análisis probatorio judicial, como una obligación de adoptar criterios a efectos de lograr una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a la hora de acceder a la administración de justicia, así: 5.20.

“La obligación de adoptar estos criterios de género en los procedimientos judiciales en los que ello resulte necesario no significa de ningún modo que quienes imparten justicia deban perder su imparcialidad ni independencia158, para fallar en favor de la mujer por su condición de tal. 5.21. Por el contrario, la Corte Constitucional ha abogado porque la adopción de estos criterios se haga únicamente a efectos de lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres a la hora de acceder a la administración de justicia. Por ejemplo, la Corte ha dicho que “bajo una perspectiva de género una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas procesales a un proceso civil o de familia”159 y que, por eso, es deber de quienes administran justicia adoptar marcos interpretativos que les permitan desarrollar “visiones más amplias y estructurales del problema [de la violencia de género], que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores”160. 5.22.

En eso consiste su obligación de analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, pues les permite reconocer la necesidad de adoptar un enfoque diferencial que procure la igualdad sustantiva de las mujeres y los hombres. Pero no debe entenderse en el sentido de que el proceso judicial es una etapa eminentemente formal en la que dicha discriminación se 155 Sentencia T-016 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 156 Id. 157 Id. 158 Sentencia T-236 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 159 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 160 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 52 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia presume, bastando un mero pronunciamiento de un tribunal competente para confirmar esa presunción. 5.23. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha concluido que la declaración de una mujer que alega ser víctima de violencia de género se erige como la única prueba de ello en algunos escenarios161.

Sin embargo, esto no quiere decir que la declaración constituye plena prueba de la violencia específica162, sino que la declaración es el único medio de prueba disponible en algunos casos para demostrarla. Así, a la hora de analizar la declaración de quienes denuncian haber sido víctimas de violencia de género, los jueces no pueden descartarla de plano bajo el argumento de que a nadie le es lícito crear su propia prueba163, sino que deben analizarla junto con las demás pruebas directas e indiciarias164, cuando aquellas no resulten suficientes. 5.24.

Por otra parte, también es deber de los jueces flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación. Esto significa que deben admitir ciertos cambios o modificaciones a la hora de exigir la prueba de algunos supuestos de hecho165 cuya demostración directa por quien alega ser víctima resulte circunstancial y objetivamente imposible.

Para ello deben privilegiar los indicios sobre las pruebas directas cuando estas últimas resulten insuficientes. También pueden trasladar la carga de probar determinado hecho —o su refutación— a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos166; lo que descarta la posibilidad de exigirle a cualquiera de las partes la demostración de afirmaciones o negaciones indefinidas167. 5.25.

Sobre el criterio de género consistente en dar prevalencia de los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes, la Sala considera que ello no equivale a decir que las autoridades judiciales puedan —a partir de una prueba indirecta y so pretexto de estar realizando un análisis sistemático de la situación— presumir la culpabilidad de quien es señalado como victimario.

Ni mucho menos que quienes están llamados a administrar justicia puedan hilvanar un conjunto de indicios levísimos o leves de tal modo que estos terminen constituyendo una confirmación a posteriori de esa presunción cuando no existan pruebas directas de ella. 5.26. Por el contrario, comporta la obligación de descubrir y reivindicar todo el contenido objetivo de las pruebas indirectas y de las sospechosas que se alleguen; y la de no restárselo cuando no se disponga de pruebas directas.

Debe recordarse que a veces aquellas otras constituyen el único medio de prueba disponible para acreditar un caso de violencia de género. Ello demanda un análisis más profundo y exigente de parte de las autoridades judiciales para definir su verdadero contenido y alcance. Pero, sobre todo, para respetar el mérito probatorio que arrojen.

(…)” 6.2.6. Caso concreto. En el presente asunto la demandante – Linda Paola Rubio Ayala pretende que se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reintegro al cargo que ocupaba como secretaria grado 9 del Juzgado 8 Penal 161 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 162 Ello sería identificarla con la prueba consistente en la “declaración del testigo singular fidedigno”, cuyo valor alcanzaba al de la “prueba semiplena” en los juicios instruidos en su momento por el Santo Oficio.

Cfr. Martínez Escudero, M. (2015). La prueba procesal en el derecho de la Inquisición [Tesis de doctorado, Universidad de Murcia]. Dialnet. 163 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 164 Artículo 176 del Código General del Proceso. 165 Cfr., Recomendación 33 del Comité de la CEDAW, en la que aborda el tema del acceso de las mujeres a la justicia. 166 Artículo 167, inc. 2, del Código General del Proceso. 167 Artículo 167 inc. 5, del Código General del Proceso.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 53 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Municipal con Función de Control de Garantías, o en otra dependencia judicial con sede administrativa según las recomendaciones dada por el psiquiatra, psicólogo y médico laboral de la ARL Positiva – Rama Judicial, y a su vez, se ordene el pago de todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que exista solución de continuidad.

El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que la desvinculación de la demandante del cargo que desempeñaba en la Rama Judicial, se dio con respeto a las formalidades y el debido proceso, y su finalidad está dada en la función de la búsqueda de la excelencia, eficacia e idoneidad en la administración de justicia. Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante, apeló la sentencia de primer grado, al considerar que en la decisión de instancia se incurrió en una indebida y errona valoración de los elementos de convicción incorporados al proceso, esto, al no tenerse en cuenta el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 9 de marzo de 2021, por ser considerada útil, pertinente, conducente y necesaria para probar que la señora Rubio Ayala, fue retirada de su cargo en propiedad el día 17 de marzo de 2017 en situación de discapacidad, hecho que fue desconocido en la providencia recurrida; aspecto que a su juicio puede ser contrarrestado con el estudio de puesto de trabajo que se adelantó el día que se dispuso el retiro del servicio, en donde se establecieron claramente que los factores de riesgos se estructuraron en los años 2014 y 2015, que finalmente influyeron en su calificación insatisfactoria.

Igualmente arguye que se debió dar la suspensión de la evaluación de desempeño y calificación laboral, previo el dictamen de la entidad promotora de salud a la cual estaba afiliada el sujeto pasivo del acoso laboral, esto, por el tiempo que determinara el dictamen médico, no obstante, la señora Rubio Ayala fue retirada de la Rama Judicial.

Aunado a esto, señala que, la administración incurrió en violación a la norma superior y el debido proceso al no haber efectuado los seguimientos trimestrales de trabajo de conformidad con los formatos diseñados para tal fin, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sino en unos simples oficios, que se constituyen como la información base para la calificación integral se servicios.

Y que a la señora Rubio Ayala no se le corrió traslado del oficio CJOFI16-314, suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura, y remitido al Doctor Cristhian Valderrama, y según el cual lo habilita para utilizar dichos formatos para la calificación trimestral, es decir, se obviaron los formatos que son los que dan seguridad jurídica a los procedimientos, no siendo admisible enrostrar a la demandante el hecho de no haber presentado un plan de mejoramiento.

Por último, y en lo relacionado con la desviación de poder - acoso laboral y estabilidad laboral reforzada itera que, se hace necesario la valoración de la perdida de la capacidad laboral de la demandante, con el cual se logra establecer lo correspondiente a la enfermedad laboral y los riesgos inherentes de la actividad que se dieron en los años 2014 y 2015, y destaca el trámite agotado ante la EPS Salud Total a efectos de calificar el origen de la patología de trastorno de ansiedad angustia y depresión mixta.

Teniendo claro que el cargo de nulidad corresponde a la presunta infracción a la norma superior, debido proceso y desviación de poder – (acoso laboral y estabilidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 54 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia laboral reforzada por perdida de la capacidad laboral), del acto administrativo que desvinculó a la señora Linda Paola Rubio Ayala, quien ocupaba el cargo como secretaria grado 9 del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías; este Tribunal en primer lugar considera que es importante precisar que, los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”168.

Ahora, considera la Sala que el caso objeto de análisis no puede ser abordado desde un estudio meramente formal, sino material, luego, y partiendo, no de los reparos del recurso de alzada desde los aspectos concretos del acoso laboral y estabilidad laboral forzada por condiciones de salud (trastornos mentales), se precisa que el mismo amerita que se le dé un tratamiento especial, dados los parámetros jurisprudenciales establecido por la H. Corte Constitucional, quien ha sido enfática en establecer que la administración de justicia deberá implementar criterios propios de enfoque diferencial con perspectiva de género en el contexto laboral, analizando los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad.

De igual forma, se ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma, siendo del caso abordar el análisis de las causales de nulidad alegadas. 6.2.7.

De las causales de nulidad alegadas por el demandante 6.2.7.1. De la infracción a la norma superior y violación al debido proceso Sea lo primero señalar que la causal de nulidad por infracción de la norma superior se da por i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea. Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha establecido que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso.

En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde169. La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado.

Es por esto por lo que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación170. 169 Consejo de Estado – Sala Especial Transitoria de Decisión – proveído del 2 de mayo de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp. 2003-00572. 170 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera. Proceso: 0500123-31-000-2007-03305-01. Sentencia del 12 de abril de 2018. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 55 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Ahora, en lo que respecta al debido proceso, se ha de establecer que este está consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, en el que tácitamente se lee: “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Resalta la Sala) Según la norma transcrita, toda persona tiene derecho a ser juzgada bajo un debido proceso que garantice su derecho a la defensa y a la contradicción. En ese orden de ideas, la Honorable Corte Constitucional171 en lo atinente al debido proceso en las actuaciones administrativas ha señalado: “El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.

De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho…” (…) “El derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, se traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se adelante por la autoridad administrativa, e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses.

De tal manera que, si estas garantías no le son aseguradas, se está bajo el supuesto de que la administración transgredió su derecho de defensa y con él, el del debido proceso administrativo.” (Destaca la Sala) En ese orden de ideas, se tiene que la parte actora arguye que las calificaciones otorgadas a la señora Linda Paola Rubio Ayala para el periodo 2015, y que concluyó en calificación insatisfactoria y separación del cargo, no se adelantaron conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10281 de 24 de diciembre de 2014, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, y que en su articulado determina que se deberá adelantar seguimiento trimestral de desempeño, y según los formatos que se proporcione para tal fin, y que pese a haber interpuesto el recurso de reposición conforme al cual solicito las pruebas de los actos de seguimiento- formatos, entre 171 Sentencia T- 1082-2012 Corte Constitucional, Sentencia del 12 de diciembre de 2012, expediente T-3623056.

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 56 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia otras, pero que le aportaron unos simples oficios, es decir que, con ello no solo se incurrió en el desconocimiento de la norma superior sino que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción al no haberse adelantado el seguimiento trimestral y haberse dado la oportunidad de pronunciarse en relación con la pruebas practicadas.

Conforme a las disposiciones que gobiernan la situación, la Sala examinará el caudal probatorio, a fin de determinar si el acto administrativo acusado adolece de las causales argüidas, y si en consecuencia de ello, hay lugar a reconocer los emolumentos salariales y prestacionales al demandante desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que exista solución de continuidad, siendo del caso precisar lo siguiente: • Que mediante la Resolución No. 016 suscrita por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, se nombró en propiedad a la señora Linda Paola Rubio Ayala en el cargo de secretaria, grado 9 del despacho, y tomó posesión del mismo el día 27 de mayo de 2013.172 • Que mediante Oficio No. 1975 adiado el 02 de julio de 2015, el Dr. Christian Camilo Valderrama Reyes – Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, le informó el seguimiento de desempeño a la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA como secretaria de dicha dependencia judicial, previendo irregularidades durante el mes de junio de 2015173. • Que según oficio N. 02724-2015 del 21 de octubre de 2015, la señora Linda Paola Rubio Ayala se pronunció ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y dio contestación al seguimiento de desempeño bajó número de oficio 2847 del 19 de octubre de 2015, controvirtiendo lo señalado y en ese sentido solicitó se practicara una auditoria174, aportando copia de actas de audiencia, y constancias suscritas por Rubio Ayala. • Que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, adelanto relación de observaciones del periodo correspondiente entre Julio y septiembre de 2015 respecto a las labores asignadas a la señora Linda Paola Rubio Ayala175. • Que en sendas oportunidades el centro de servicios requirió al juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para efectos de que sirvieran remitir las carpetas asignadas y dentro de las cuales ya se hubiere llevado a cabo audiencias176. 172 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 385-387 y 399 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 173 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 881-889, y 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 139-147. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 174 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 157-159. Y Cuad. 3 920-1370 - Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 175 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 913-919 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 176 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 891-918 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 57 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Que el 18 de febrero de 2016, el Dr. Diego Herrera Lozano, dio tramite al formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria grado 9 de dicha dependencia judicial, por el periodo de evaluación del 01 de enero de 2015 al 10 de mayo de 2015, obteniéndose una calificación integral de 63 puntos177, esto por haber fungido como Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías en dicho periodo. • Que el 25 de marzo de 2016, el Dr. Cristian Camilo Valderrama Reyes quien su momento fungió como juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, diligenció formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o despachos judiciales, aplicado a la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria grado 9 del juzgado, y en el cual consta el periodo de evaluación del 11 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, con una calificación integral de 50 puntos, y dentro de la cual se estableció que en 28 de mayo de adoptó el plan de reorganización del juzgado, asignándosele a la calificada 298 solicitudes de audiencia para programar en un periodo de 10 días hábiles, pero que dicha labor no fue cumplida, siendo inefectiva la medida adoptada, y procedió a establecer la relación de carpetas cuyos trámites no fueron surtidos y la relación de observaciones de junio a diciembre de 2015178. • Que el 24 de mayo de 2016, la Dra. Angela Patricia Salamanca Garzón en calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, procedió a unificar la calificación, y dio trámite al formulario de calificación integral de servicios para los empleados con funciones de sustanciación, corporaciones o despachos judiciales, de la señora Linda Paola Rubio Ayala, como secretaria grado 9 del Juzgado, periodo de evaluación comprendido entre el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, con una calificación integral de 55, rango – insatisfactoria179. • Que la señora Linda Paola Rubio Ayala el 14 de junio de 2016, promovió recurso de reposición en subsidio al de apelación en contra la calificación integral de servicios durante el periodo de 2015 (01 de enero a 31 de diciembre de 2015)180. • Que previo a resolver el recurso de reposición la Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué expidió el auto adiado el 14 de julio de 2016, con el que dispuso la práctica de pruebas, entre las cuales se tiene, declaraciones, requerimiento a la Fiscalía General de la Nacional de reporte de audiencia adelantadas por el despacho, auditoria al sistema siglo XXI de las actas de audiencia realizadas en el 2015 y suscritas por la señora Rubio Ayala, reporte de estadísticas presentados ante el Consejo Seccional de la Judicatura – aplicativo SIERJU, y finalmente se 177 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 103-107. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 178 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 117-135. Y cuad. 3 folio 419- 1437 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 179 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 109-111. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 180 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 161-176. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 58 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia dispuso correr traslado del recurso al Dr. Diego Herrera Lozano y el Dr. Cristian Camilo Valderrama Reyes quienes fungieron como jueces en el año 2015181. • Que, en cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nacional de reporte de audiencia adelantadas por el despacho, auditoria al sistema siglo XXI de las actas de audiencia realizadas en el 2015182. • Que el Dr. Cristian Camilo Valderrama Reyes aportó oficio conforme al cual se pronunció en relación con la calificación otorgada a la señora Rubio Ayala por el periodo comprendido entre el 11 de mayo al 31 de diciembre de 2015, y dentro del cual estableció que para realizar el seguimiento de desempeño no es absolutamente necesario el diligenciamiento de un determinado formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura, y que contrario a lo afirmado por la recurrente, una vez consultó a la Unidad de Carrera Judicial, obtuvo respuesta y que específicamente sobre dicho aspecto mediante oficio CJOFI16-314, le indicaron que “…los formularios, formatos y actas relacionados con la evaluación de servicios son instrumentos de carácter administrativo que facilitan el proceso de evaluación,… no es propiamente el resultado de la calificación de servicios, sino como fue mencionado un insumo y un instrumento administrativo que facilita el seguimiento y ayuda a documentar el proceso de evaluación durante el periodo.

En este sentido, el superior jerárquico que realice la evaluación, podrá tener en cuenta, entre otros, las instrucciones, planes de trabajo, lista de tareas, listas de chequeo, comunicaciones, actas de reuniones, requerimientos, así como las actas de seguimiento, mediante las cuales pueda obtener una información objetiva, que le permita realizar el seguimiento del nivel de cumplimiento de las funciones y actividades asignadas para los diferentes cargos adscritos al despacho5.

Así las cosas, el superior jerárquico que realice la evaluación de servicios, podrá utilizar los diferentes instrumentos, registros, insumos y documentos que le permitan establecer el nivel de cumplimiento de los diferentes empleados que se encuentran a su cargo durante el periodo para que con fundamento en los mismos y a la observación directa, realice la calificación de servicios de los diferentes factores establecidos en el Acuerdo PSAA14-10281 de 2014”183. • Que el Dr. Diego Herrera Lozano rindió informe conforme al cual se pronunció en relación con la calificación otorgada a la señora Rubio Ayala por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 10 de mayo de 2015184. • Que los señores Adolfo Pérez Díaz, Reinaldo Bettin Alean y Amparo Helena Rodríguez rindieron declaración, siendo debidamente interrogados por la Dr. Rubio Ayala, por ser la persona quien realizó la solicitud probatoria y constarle cada uno de los hechos185. 181 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 859-861 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 182 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 801-847 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 183 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf.

Folios 785-797 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 184 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 743-755 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 185 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 757-779 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 59 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Que se adelantó auditoría a las actas de audiencia realizadas en el año 2015 en el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué186. • Que, mediante auto del 08 de noviembre de 2016, el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, resolvió el recurso de reposición interpuesto por señora Linda Paola Rubio Ayala respecto de la calificación integral de servicios correspondiente al año 2015, y decide confirmarla y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué187. • Que conforme al proveído adiado el 14 de marzo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial, resolvió confirmar la resolución adiada el 24 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y a través de la cual se calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la Dra. Linda Paola Rubio Ayala en su condición de secretaria del mencionado despacho durante el año 2015188. • Que mediante la Resolución No. 072 del 17 de marzo de 2017 expedido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y se ejecutó el retiro del servicio de la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA.189.

De acuerdo con lo establecido, es loable precisar como primera medida que, conforme a los reparos expuesto por la recurrente, se tiene que los mismos radica en: i) no habérsele adelantado un seguimiento trimestral por el año 2015, ii) la inaplicación de los formatos que debían soportar la calificación, y iii) desconocimiento de las pruebas pedidas por la calificada en el recurso de reposición promovido contra la calificación insatisfactoria, luego y conforma a los anteriores hechos probados, este Tribunal procede a resolver esto, conforme a lo siguiente.

Así las cosas, se ha de establecer que en efecto y de conformidad con lo dispuestos en los artículos 98 y 99 del Acuerdo mediante el Acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la calificación integral de servicios de los empleados recae en cabeza del superior jerárquico, quien deberá llevar un control permanente, y adelantar un registro trimestral de desempeño en los formularios diseñados y suministrados al efecto, y que estos se consideraran parte integral de la actuación de calificación, el cual se darán a conocer al empleado, y que en el evento en que deba elaborar plan de mejoramiento, le corresponderá a este último su elaboración, y el evaluador revisarlo, ajustarlo y aprobarlo.

Luego así las cosas, se ha de precisar que en lo que respecta a que a la Dra. Linda Paola Rubio Ayala no se le adelantó seguimiento trimestral en el año 2015, y que solo el Dr. Christian Camilo Valderrama Reyes realizó 2 informes de seguimiento de desempeño, se ha de precisar en primer lugar que este tomó posesión en calidad de juez desde el 11 de mayo de 2015, y que a partir del mes de julio adelantó seguimiento de desempeñó a la Dra. Rubio Ayala, aunado a que a ésta, en calidad 186 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 669-739 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 187 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 183-211. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 188 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 213-222.

Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 189 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folios 155-157 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 60 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia de secretaria, tuvo la oportunidad de pronunciarse tal y como consta con los oficio visibles a folios 921-927 del Cuaderno 3 Pdf – expediente digital, e incluso aportó pruebas; y que la calificación por este otorgada por el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, fue en la que se asignó una puntuación de 50 puntos.

Que la calificación otorgada por el Dr. Diego Herrera Lozano por el periodo de evaluación del 01 de enero de 2015 al 10 de mayo de 2015, se le dio una calificación de integral de 63 puntos; luego, así las cosas, este Tribunal no considera que con ello se haya incurrido en desconocimiento de lo dispuesto en el acuerdo por medio del cual se regula la calificación de empleados de la Rama Judicial, y vulnerado el debido proceso.

Ya en lo relacionado al seguimiento de acuerdo a los formatos dispuestos para tal fin, este Tribunal ha de precisar que, para tal efecto el Dr. Christian Camilo Valderrama Reyes, quien fungió como Juez Octavo Penal municipal de Ibagué, mencionó al momento de corrérsele traslado del recurso de reposición promovido por la señora Linda Paola Rubio Ayala con respecto a su calificación integral que elevó consulta al Consejo Seccional de la Judicatura, y que este, conforme al oficio CJOFI16-314 le indicaron que para realizar el seguimiento de desempeño no es absolutamente necesario el diligenciamiento de un determinado formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura, pues, los formularios, formatos y actas relacionados con la evaluación de servicios son instrumentos de carácter administrativo que facilitan el proceso de evaluación, más no es propiamente el resultado de la calificación de servicios, sino como fue mencionado un insumo y un instrumento administrativo que facilita el seguimiento y ayuda a documentar el proceso de evaluación durante el periodo.

Luego, el superior jerárquico que realice la evaluación de servicios, podrá utilizar los diferentes instrumentos, registros, insumos y documentos que le permitan establecer el nivel de cumplimiento de los diferentes empleados que se encuentran a su cargo durante el periodo para que con fundamento en los mismos y a la observación directa, realice la calificación de servicios.

Aunado a esto, se tiene lo considerado por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué al momento de resolver el recurso de apelación promovido frente a la calificación insatisfactoria, que en parte motiva indicó que: “los artículos 169, 171 y el numeral 2° del artículo 175 de la Lev 270 de 1996 le otorgan a su superior jerárquico la facultad y el deber de calificar anualmente sus servicios para mantener “los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo.

A lo que se suma que los artículos 98 y 99 del acuerdo No. PSAA14-10281 de 24 de diciembre de 2014 autorizan al superior jerárquico del empleado judicial, en este caso a quien se desempeñó como Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, para que efectuara control permanente del desempeño de la doctora Linda Paola Rubio Ayala en su condición de secretaria de ese despacho judicial durante el año 2015.

En desarrollo de tal labor los mencionados funcionarios podían realizar un seguimiento trimestral del desempeño de la empleada en las tareas asignadas con la finalidad de establecer los aspectos en los que presentaba déficit para que fueran objeto de modificación, comunicándole dicha situación con la finalidad de que ella elaborara un plan de mejoramiento que le permitiera al evaluador revisarlo, ajustarlo, aprobarlo y hacer seguimiento a su cumplimiento, todo en aras de mejorar la eficiencia en la prestación del servicio de administración de justicia. Véase que ese seguimiento trimestral de las funciones se encuentra autorizado por los artículos 98 y 99 del acuerdo No. PSAA14-10281 de 24 de diciembre de 2014, motivo por el cual, lo ejecutó el doctor Cristhian Camilo Valderrama Reyes en su condición de Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué a partir del mes de julio de 2015, pues le comunicó a la doctora Linda Paola Rubio Ayala, secretaria de ese despacho judicial, las deficiencias que a diario encontraba en el cumplimiento de las tareas asignadas para que mejorara en la realización de las mismas (folios 276 a 279 y 291 a 295), no obstante, no se evidencia que la calificada hubiese MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 61 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia elaborado un plan de mejoramiento o siquiera hubiese modificado o perfeccionado los aspectos puntualizados por su superior jerárquico en los oficios Nos. 1975 y 2847 del 2 de julio de 2015 y 19 de octubre de 2015 (….). En ese orden de ideas, la calificación efectuado por el aludido funcionario, contrario a lo manifestado por la empleada calificada, sí contiene el soporte jurídico y probatorio que la sustenta, que es el resultado del seguimiento trimestral que aquel emprendió desde el mes de julio de 2015 en aras de obtener una mejora en el desarrollo de la labor judicial (…) el sustento probatorio de la calificación insatisfactoria equivalente a 50 puntos … lo constituyen los oficios Nos. 1975 y 2847 del 2 de julio de 2015 y 19 de octubre de 2015 a través de los cuales se refleja el seguimiento trimestral de su rendimiento laboral, allí le enumeró las falencias diarias que encontró en la elaboración de actas de audiencias y devolución de las carpetas al centro de servicios mencionándole expresamente el número interno”. 190 Así las cosas, se ha de establecer que, aunque si bien el acuerdo No. PSAA14- 10281 de 24 de diciembre de 2014 establece que el registro trimestral debía adelantarse conforme a los formatos diseñados para el efecto, no se puede desconocer que como bien lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura, los formularios, formatos y actas relacionados con la evaluación de servicios son instrumentos de carácter administrativo que facilitan el proceso de evaluación, más no es propiamente el resultado de la calificación de servicios, es decir, son un insumo o instrumento que facilita el seguimiento; luego, los informes de seguimientos de desempeño adelantados por el Dr. Christian Camilo Valderrama Reyes, podía utilizarse como documentos que permitiera establecer el nivel de cumplimiento de las falencias en el desempeño de la Dra. Rubio Ayala.

Finalmente, y en lo que respecta al desconocimiento de las pruebas solicitadas conforme al recurso de reposición promovido contra la calificación insatisfactoria, se ha de indicar que, en atención a ello y previo a resolver el recurso de reposición el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué expidió el auto adiado el 14 de julio de 2016, conforme al cual dispuso la práctica de pruebas, entre las cuales se tiene, declaraciones, requerimiento a la Fiscalía General de la Nacional de reporte de audiencia adelantadas por el despacho, auditoria al sistema siglo XXI de las actas de audiencia realizadas en el 2015 y suscritas por la señora Rubio Ayala, reporte de estadísticas presentados ante el Consejo Seccional de la Judicatura – aplicativo SIERJU, y finalmente se dispuso correr traslado del recurso al Dr. Diego Herrera Lozano y el Dr. Cristian Camilo Valderrama Reyes quienes fungieron como jueces en el año 2015, proveído contra el cual no se advierte se haya promovido recurso alguno. Asimismo, se ha de establecer que las pruebas decretadas fueron debidamente agotadas, y que, si bien la parte actora alega que de la auditoria adelantada a los autos y actas no se le corrió traslado, impidiéndole así la posibilidad de objetarla, esto, por sí solo no tiene la connotación para declarar la nulidad de los actos administrativo acusados, ya que como en efecto lo señaló la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 14 de marzo de 2017, conforme a la cual resolvió confirmar la Resolución adiada el 24 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y a través de la cual se calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por la Dra. Linda Paola Rubio Ayala en su condición de secretaria del mencionado despacho durante el año 2015, esto no fue la base de la calificación, y la información registrada coincide con la información reportada en los informes de seguimientos de desempeño, es decir, no trae hechos nuevo que resulten ser decisivos para el resultado de la puntuación otorgada. 190 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 213-222. Y 003 cuaderno tomo III folio 1693- 1711 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 62 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia En este orden de ideas, concluye esta corporación que no se advierte que la demandada haya incurrido en desconocimiento de lo dispuesto en el acuerdo por medio del cual se regula la calificación de empleados de la Rama Judicial, y vulnerado el debido proceso. 6.2.7.2.

De la desviación de poder - Acoso Laboral y Estabilidad Laboral Reforzada por perdida de la capacidad laboral. El Consejo de Estado con respecto a la desviación de poder, ha indicado191:“El móvil, como ha sido definido, es el fin o el propósito que se quiere lograr con la expedición de una decisión administrativa, esto es, lo que en definitiva conlleva a la autoridad a tomar una medida en determinado sentido, pero atendiendo siempre el interés general y el mejoramiento del servicio público.

Por eso se dice que cuando la autoridad profiere una decisión administrativa para la cual la ley le ha otorgado competencia pero lo hace con un fin distinto del previsto por el legislador se incurre en una desviación de poder. De tal suerte que, cuando exista contrariedad entre el fin perseguido por la ley y el obtenido por el autor del acto se configura esta causal de ilegalidad.”.

Como se observa, la desviación de poder constituye una causal de nulidad de carácter subjetivo, en la cual el juzgador deberá analizar cuidadosamente las pruebas arrimadas al expediente, para determinar si el elemento teleológico que llevó al autor del mismo a emitirlo, distó del mejoramiento del servicio; es decir, que para que se dé su configuración debe concurrir una intensión particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa en representación de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que deben someterse.

El a quo consideró que la finalidad de los actos administrativos dada en la búsqueda de la excelencia, eficacia e idoneidad en la administración de justicia, y en tal medida confluyó que no se encontraba acreditada la causal de nulidad de desviación de poder. Sobre el particular se ha de señalar en primera medida que el extremo procesal activo en su recurso de alzada arguye que, resulta necesario que esta instancia judicial adelante un análisis integral de los medios de pruebas no solo de la valoración de la perdida de la capacidad laboral de la demandante, sino de todos los documentos aportados conforme a los cuales a su juicio se logra establecer lo correspondiente a la enfermedad laboral y que los riesgos inherentes de la actividad que se dieron en los años 2014 y 2015, destacando el trámite agotado ante la EPS Salud Total a efectos de calificar el origen de la patología de trastorno de ansiedad angustia y depresión mixta, que finalmente confluyó en una pérdida de la capacidad laboral del 34.60%.

Bajo este panorama, y como quiera que la Sala ha considerado que este caso no puede ser abordado desde un estudio meramente formal, sino material, y que partiendo no de los reparos relacionados con el acoso laboral y estabilidad laboral forzada por condiciones de salud (trastornos mentales), el mismo amerita que la administración de justicia implemente criterios propios de enfoque diferencial con perspectiva de género en el contexto laboral, analizando los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, es que resulta del caso destacar los siguientes hechos probados, conforme al caudal probatorio que milita dentro del expediente, así: 191 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 06 de mayo de 2012.

Radicación No. 25000-23-25-000- 2002-12596-01(1752-09). M.P Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 63 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Que el 10 de agosto de 2009, a la señora Linda Paola Rubio Ayala se le practicó examen de aptitudes al cargo, por su ingreso a la Rama Judicial, estableciéndose que la misma se encontraba apta para el desarrollar las actividades laborales192. • Que mediante remisión adiada el 31 de agosto de 2016, el médico asesor de la Rama Judicial solicitó ante la Nueva EPS que se llevara a cabo valoración, diagnósticos y tratamiento a que haya lugar, por la especialidad de psiquiatría o el área de psicología, a la servidora judicial Linda Paola Rubio Ayala, toda vez que, a través del programa de vigilancia epidemiológica para el riesgo psicosocial se le detectó una impresión diagnostica de la esfera mental y del comportamiento193. • Que el 05 de septiembre de 2016194, el médico general remitió y autorizó consulta externa con especialista en psiquiatría; y en que se consignó como enfermedad actual “EL PACIENTE QUE ASISTE A CONSULTA MEDICO GENERAL QUIEN MANIFIESTA FUE VALORADA POR ARL POR RIESGO PSICOSOCIALES CON ALTERACIONES DE LA ESFERA MENTAL QUIEN SOLICITA IC POR PSIQUIATRÍA Y/O PSICOLOGÍA, NO ASOCIADO A NINGÚN OTRO SÍNTOMA.” • Que el 15 de septiembre de 2016, la señora Linda Paola Rubio Ayala fue valorada por el médico especialista en psiquiatría, quien en su concepto profesional indicó encontrar en la paciente trastorno de ansiedad y depresión, por lo cual recomendó reubicación laboral; dentro de la misma el Dr. Gregorio Aponte Neira, precisó: “Enfermedad actual.

Paciente que viene con la madre (luz Stella) quien refiere que presenta estrés laboral y dificultad en la relación laboral con el jefe y otras y considera que tiene una persecución, que se siente nerviosa, angustiada y casi no duerme, con estado depresivo. La paciente refiere que se siente perseguida laboralmente. (…) CONCEPTO PROFESIONAL.

Paciente de 38 años de con DX de trastorno de ansiedad y depresión quien viene presentando estrés laboral, ansiedad, intranquilidad, aprehensión, incapacidad para relajarse, no duerme con ansiedad paranoides de tipo persecutorio relacionado con dificultad de orden laboral y no podido tener adaptación laboral en Ibagué. Se recomienda reubicación laboral preferiblemente en un municipio”. 195 • Que a la señora Linda Paola Rubio Ayala se le otorgó incapacidad medica por los días 15 de septiembre al 04 de octubre de 2016196. • Que el 03 de octubre de 2016, la señora Linda Paola Rubio Ayala solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, traslado por razones de salud197. 192 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 227. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 193 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 259. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 194 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 271. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 195 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 273-277. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 196 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 279. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 197 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 395-398.

Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 64 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia • Que la solicitud de traslado fue denegada tanto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras Tolima el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo Tolima, mediante las Resoluciones nos. No. 001 de 22 de noviembre de 2016 y 022 del 28 de noviembre de 2016, respectivamente. actos administrativos contra los cuales se promovió recurso de reposición, que posteriormente fueron desatados desfavorablemente a los intereses de la demandante. • Que el 28 de noviembre de 2016, la Clínica Los Remansos - Instituto Tolimense de Salud Mental, puso en conocimiento la evolución ambulatoria de la paciente Rubio Ayala, y generó incapacidad por 10 días (28 de noviembre al 7 de diciembre de 2016), y control con especialista. 198 • Que el 28 de noviembre de 2016, se dio remisión a especialista en salud ocupacional, y al día siguiente se adelantó examen médico ocupacional periódico por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, generando recomendaciones médicas ocupacionales, en las que se estableció que la señora Rubio Ayala debía continuar con los controles con especialista en psiquiatría199. • Que el 17 de enero de 2017, se le otorgó incapacidad media a la señora Rubio Ayala, por el término de 15 días, a partir de dicha fecha200. • Que el 06 de febrero de 2017, Salud Total EPS-S se pronunció en relación con la solicitud de valoración por medicina laboral para la señora Linda Paola Rubio Ayala, e indicó a la Rama Judicial que para ser calificada el origen de su patología ansiedad y depresión debía aportar historia clínica ocupacional, constancia laboral actual, Formato único de reporte de enfermedad profesional y Evaluación del riesgo psicosocial201. • Que con el oficio No. DESAJINO17-676 del 16 de febrero de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial del Tolima remitió ante la EPS SALUD TOTAL la documentación requerida para efectos de la calificación de origen de enfermedad profesional “trastorno de ansiedad y depresión”202. • Que el 26 de marzo de 2017 la ARL POSITIVA Compañía de Seguros, adelantó Estudio de Puesto de Trabajo Para Riesgo Psicosocial a la señora Linda Paola Rubio Ayala, señalando como última visita el 21 de marzo de 2017, teniendo como diagnostico trastorno de ansiedad, angustia y depresión – fecha 15 de septiembre de 2016, y en la psicóloga ocupacional y organizacional estableció que, “Se realiza análisis de puesto de trabajo con énfasis psicosocial para determinación de origen de patología derivada del estrés, teniendo en cuenta el año previo a la fecha de diagnóstico”.

(Negrilla destacado de Sala). Dentro del mismo se estableció los siguientes factores de riesgo: gestión de recursos humanos, características de la organización del trabajo, características del grupo 198 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 283. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 199 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 295. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 200 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo. Cuaderno-3.pdf. Folio 417 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 201 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folio 301 y 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno- 2.pdf. Folio 457. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué 202 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 459. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 65 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia social, condiciones de la tarea, carga física y demandas posturales, condiciones del medio ambiente del trabajo, interfase persona – tarea, fuentes del factor de riesgo, composición familiar, situación educativa del grupo familiar, interferencia del trabajo en el medico social, familiar y viceversa, relaciones familiares (calidades), situación social y de seguridad en la zona de vivienda del trabajo, actividades del tiempo libre, cambios en las circunstancias vitales ocupacionales, entre otros.

Asimismo, se consignó como fecha en que comenzó a presentar el factor de riesgo años 2014 – 2015, esto, teniendo como fuente de información la entrevista a la señora Rubio Ayala, jefe inmediato, compañeros de trabajo, revisión de historia clínica, visita domiciliaria. Finalmente, de la valoración de los factores de riesgo se obtuvo como resultado 86 puntos en factores laborales, y 21 factores extralaborales, así: 203. • Que el 03 de abril de 2017, la señora Rubio Ayala nuevamente asistió a consulta se seguimiento por psiquiatría a la Clínica los Remansos SAS, generándole una incapacidad de 15 días contados a partir de dicha fecha. 204. • Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, expidió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 29-0343-217 del 18 de septiembre de 2017, conforme a la cual calificó la enfermedad de trastorno mixto de ansiedad y depresión, como de origen laboral, y dentro de sus antecedentes tuvo a consideración la ponderación de riesgos psicosocial ocupacional Vs. extra ocupacional, conceptos médicos, y citas con la especialidad por psiquiatría desde el 15 de septiembre de 2016 al 15 de marzo de 2017.

Y en el análisis y conclusiones indicó lo siguiente: “Trabajadora de 39 años de edad, educación universitaria, Estado civil soltera, empleada de Rama Judicial, se encuentra laborando, se revisa en todas sus partes la Historia Clínica aportada por Salud Total en la solicitud de fecha 17/05/2017, en la que solicitan se determine el origen de la patología “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, que presenta el afiliado Sr(a) Linda Paola Rubio … quien fue citada a esta junta el día 27/07/2017, con el fin de 203 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folios 313-332. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 204 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 361. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 66 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia suministrar información sobre sus actividades laborales y la evolución de la patología a calificar” 205. Decisión que fue objeto de recursos de reposición en subsidio de apelación por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros206. • Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación conforme al Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional adiado el 16 de mayo de 2018, confirmando lo dispuesto el 18 de septiembre de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, y en el cual determinó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión correspondía a una enfermedad de origen laboral207, dentro de la misma se tuvo en cuenta el análisis de riesgo o estudio de puesto de trabajo elaborado por la ARL Positiva, historias clínicas de diferentes instituciones prestadoras del servicio de salud, entre estas las atenciones por la especialidad de psiquiatría y salud ocupacional. • Que el 13 de julio de 2018 se adelantó el examen médico ocupacional de retiro a la señora Rubio Ayala por parte del Dr. José Edward Alvarez M., especialista en salud ocupacional, quien consignó que la actora presentaba enfermedad laboral calificada. 208 • Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 18 de noviembre de 2020, nuevamente expidió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional ARL-36-0273-2020, conforme al cual se tiene que, determinó una pérdida de capacidad laboral del 34,60%, enfermedad por riesgo laboral, con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2020. • Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 18 de marzo de 2021, emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, conforme al cual confirmó que el Diagnóstico(s): F412 – Trastorno mixto de ansiedad y depresión, origen - enfermedad laboral, Pérdida de capacidad laboral: 34.60%, fecha de estructuración del 27 de febrero de 2020.

En este punto, se ha de establecer que este Tribunal no desconoce que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA-16-10618 de 2016 el objetivo de la calificación de servicios no es otro que lograr la excelencia en todos los niveles de la Rama Judicial del Poder Público y lograr que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad en la prestación del servicio de justicia, que aseguren la permanencia, promoción, capacitación y concesión de estímulos; no obstante, y en la búsqueda de ello, no podemos pasar por alto las condiciones o calidades en que se desarrollan las funciones encomendadas a los empleados públicos, en el caso en específico, la alteración de la esfera mental que padecía la señora Linda Paola Rubio Ayala que confluyó en trastornos mixto de ansiedad y depresión que finalmente fue calificado como de origen laboral. 205 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2.

Cuaderno-2.pdf. Folio 191-205. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 206 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 209. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 207 Ver archivo 02CuadernoPpalTomo2. Cuaderno-2.pdf. Folio 213-233. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 208 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folio 153 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 67 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Bajo este hilo, la Sala considera que se hace necesario traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-135-23209, en relación con las enfermedades mentales crónicas invisibles y su impacto en el ámbito laboral, y según las cuales pueden generar alteraciones considerables a nivel del pensamiento, la gestión emocional y el comportamiento asociados a los estados de angustia y discapacidad funcional, trastornos dentro de los cuales destaca la ansiedad y depresión, así: “59.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud,210 una de cada ocho personas en el mundo padece una enfermedad o trastorno mental. Estos generan alteraciones considerables a nivel del pensamiento, la gestión emocional y el comportamiento asociados a estados de angustia y discapacidad funcional. Y aunque existen opciones de tratamiento la mayoría de las personas carecen de la posibilidad de acceder a una atención eficaz, además de sufrir discriminación social y violación de derechos humanos. Dentro de estos trastornos se destacan la ansiedad, la depresión, los trastornos bipolares, la esquizofrenia, entre otros. 60.

El trastorno de ansiedad se caracteriza por un miedo y preocupación excesivos y trastornos del comportamiento conexos con síntomas que pueden provocar angustia o discapacidad funcional importante, pero existen tratamientos psicológicos eficaces y con medicación. (…) 66. Descendiendo a casos como el presente, es importante considerar que el asunto objeto de estudio hace referencia a enfermedades mentales como el trastorno mixto de ansiedad y depresión y esquizofrenia simple” y al “trastorno afectivo bipolar”, considerados padecimientos crónicos e invisibles que pueden involucrar tratamientos prolongados o permanentes y constantes incapacidades, como ha quedado expuesto.

En el ámbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempeño de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terapéutico y farmacológico ordenado.211 En efecto, los medicamentos de estos tratamientos pueden producir somnolencia, falta de atención, concentración y memoria lo cual evidentemente tiene un impacto directo en el rendimiento en el trabajo.212 7.

El Decreto 1507 de 2014213 contempla en su Capítulo 13 “Las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento”. Incluye el trastorno afectivo bipolar en la categoría de trastornos del humor (13.2) y lo caracteriza por la presencia alternada de episodios de depresión y de exaltación o hipomanía (13.4.2), describiendo los síntomas que se presentan en cada fase.

También explica los trastornos de ansiedad (13.4.3), caracterizados por la angustia y el miedo, y describe en detalle sus síntomas físicos y emocionales. 68. Este Tribunal no ha sido ajeno a los conflictos sociales que se generan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contemporáneo. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales 209 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-135 de 2023.

M.P. Diana Fajardo Rivera, Expediente T-8.943.443. 210 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/mental-disorders 211 El trabajador con problemas de salud mental - SciELO España. http://scielo.isciii.es 212 El uso de psicofármacos en individuos con trastorno mental en seguimiento ambulatorio. https://scielo.isciii.es/ 213 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 68 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia como los trastornos de ansiedad y depresión, el trastorno afectivo bipolar o la esquizofrenia se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades laborales. 214 69.

Especialmente en los últimos años, a través de sus distintas salas de revisión ha tenido que resolver casos en que personas diagnosticadas con trastornos mentales de ansiedad, depresión o afectivos bipolares originarios o derivados de otras patologías, fueron despedidas de sus trabajos. Ha concedido la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada luego de comprobar que se reunían los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la clara incidencia de la enfermedad mental en el rendimiento laboral. 215 70.

Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, también ha tenido que abordar casos referentes a enfermedades mentales debido a su incidencia en las relaciones laborales y a la estigmatización que generan como consecuencia de prejuicios sociales. En el caso de un trabajador diagnosticado con trastorno mental y de comportamiento que primaba sobre sus adicciones y fue despedido bajo una supuesta justa causa por no cumplir con la jornada de trabajo, la Sala Laboral sostuvo: “el hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la discapacidad en los casos de trastornos mentales.”216 71.

Precisamente debido a la estigmatización y discriminación social que sufren las personas con trastornos mentales, la jurisprudencia constitucional ha tenido que definir ciertas reglas para protegerlas, especialmente en el ámbito laboral. (…)” Aunado a lo anterior, en sentencia T- 462 de 2022217, indicó que: “Además, esta clase de enfermedades generan un tipo de discapacidad que ha sido denominado por la doctrina como invisible u oculta.

Esta discapacidad, a diferencia de la física que es visible, tiene síntomas menos evidentes. “Ejemplos de estas discapacidades ‘invisibles’ incluyen: condiciones mentales como la depresión, la ansiedad, o la esquizofrenia; trastornos cognitivos relacionados con el accidente cerebro-vascular, lesión cerebral, o la enfermedad de Alzheimer; y condiciones de dolor crónico y enfermedades autoinmunes como el síndrome de la fibromialgia, el síndrome de distrofia simpática refleja, lupus, artritis reumatoide, y varios otros.”218 Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la función, calidad de vida y discriminación que aquellas con discapacidades físicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatización adicional: su condición es puesta en duda al no resultar evidente.219 La discapacidad oculta tiene efectos complejos en la vida de las personas pues los demás pueden considerar que no requieren de ningún tipo de ajuste en su día a día y esto las ubica en una situación de desventaja y desigualdad frente a la sociedad.

Ante esta situación, deben plantearse ajustes particulares, dirigidos al relacionamiento concreto, o a la carga de tareas que deben asumir estas personas de acuerdo con sus síntomas y dificultades específicas. 214 Sentencia T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). 215 Ver entre otras, las sentencias T-494 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido; T-041 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-434 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e) y T-524 de 2020. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 216 Corte Suprema de Justicia SL1292 de 2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 217 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-463 de 2022.

M.P. Diana fajardo Rivera, Exp. T- 8.770.447. 218https://www.naric.com/?q=es/publicaciones/volumen-5-n%C3%BAmero-2-marzo-2010- %E2%80%9Coculto%E2%80%9D-plena-vista-explorando-las-discapacidades 219 Ibidem. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 69 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Sobre el punto la Sala volverá más adelante al abordar el estudio sobre la especial protección constitucional de la que son titulares las personas en condición de discapacidad.

Luego entonces, cobra especial importancia cuando el trabajador padezca de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, ya que algunas de ellas incluso pueden corresponder a “discapacidades ocultas o invisibles”, de allí que, la administración de justicia está llamada a resolver las controversias como la presente, entendiendo el modelo social que se funda en la dignidad humana, y establecer si una persona se encuentra en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que le impida llevar a cabo su trabajo de manera habitual, y así determinar si goza de la estabilidad laboral reforzada, independientemente de si se está en un estado de invalidez o de discapacidad.

En este punto se ha de recordar que, la jurisprudencia constitucional ha establecido tres supuestos a fin de establecer que el trabajador se encuentra realmente en una condición de salud de le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, y dentro de estos, se tiene la “Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral.”220. y dentro de ello, precisó los siguientes eventos que permiten acreditarlos, así: “(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. || (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales.

Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. || (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL”. Respecto de cada uno de estos hizo las siguientes precisiones.

“Primer evento: “(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental”. Este concepto es altamente indeterminado. Precisamente, la sentencia no explica en qué forma el trabajador debe acreditar ante el empleador que padece esta afectación de salud mental, esto es, cuál es el medio probatorio idóneo para demostrar que, en efecto, el padecimiento que lo aqueja reviste un alto grado de seriedad, ya que no cualquier afectación psicológica que se alegue es susceptible de justificar un supuesto de estabilidad laboral reforzada.

Segundo evento: “b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad”.

Permitir que el trabajador “informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud”. Esta exigencia no es posible entenderla como un supuesto genérico que deje sin efecto la justa causa de terminación del contrato de trabajo dispuesta en el numeral 9º del artículo 62 del C.T.S. De conformidad con esta, el procedimiento disciplinario tiene por finalidad comprobar la causal objetiva de despido, relacionada, entre otras, con indisciplina, ineficiencia o bajo rendimiento.

En estos supuestos, ante la existencia de un quebranto de salud, lo propio es corregir las situaciones incompatibles con el adecuado ejercicio laboral, sin que suponga un supuesto de inamovilidad, pues no sería compatible con la idea de dignidad consustancial al ejercicio laboral. Tercer evento: “c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuenta con un porcentaje de PCL”.

La providencia no fija un estándar probatorio idóneo para acreditar que, ciertamente, la afectación de salud causada por estrés laboral sea sustancial e impida el desarrollo de las labores. En consecuencia, en la forma en que se incorpora este parámetro de valoración de la situación de salud que da lugar a la garantía constitucional, será necesario que el juez valore cómo el citado padecimiento mental da lugar a un supuesto que impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Finalmente, la sentencia no explica si el porcentaje de 220 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 70 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia pérdida de capacidad laboral de que trata este criterio debe ser exclusivamente relacionado con un supuesto de “estrés laboral” o si es posible que obedezca a una causa distinta o cómo sería posible una relación entre ambas.” De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, es que este Tribunal considera que, en virtud del enfoque diferencial, es plausible desde ya precisar que en el caso en concreto resulta procedente la protección de estabilidad laboral reforzada de la señora Linda Paola Rubio Ayala como trabajadora en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud – trastorno mixto de ansiedad y depresión – enfermedad que en los términos de la Corte Constitucional ha sido considerada como oculta o invisible, es decir, que dentro del periodo calificable debió tenerse en consideración el cuadro clínico que la empleada venía presentando, y que provenía no solo de la carga laboral, sino del clima y/o ambiente laboral, así, darse una calificación de desempeño más objetiva.

Para lo anterior, es menester señalar que la Sala no desconoce que, según la asistencia médica reportada dentro del sub-lite, se tiene que la señora Rubió Ayala recurrió a la especialidad por psiquiatría desde el mes de septiembre del año 2016, año posterior al periodo clasificable año 2015, como en efecto lo señaló el a quo; no obstante, y del análisis integral de los medios de prueba no se puede pasar por alto que según el Estudio de Puesto de Trabajo Para Riesgo Psicosocial adelantado por la ARL – Positiva, y que se realizó teniendo en cuenta el diagnóstico de trastorno de ansiedad, angustia y depresión – fecha 15 de septiembre de 2016, la psicóloga ocupacional y organizacional estableció que, “Se realiza análisis de puesto de trabajo con énfasis psicosocial para determinación de origen de patología derivada del estrés, teniendo en cuenta el año previo a la fecha de diagnóstico”, precisando como fecha en que comenzó a presentar el factor de riesgo los años 2014-2015, y en donde la sumatoria de los factores laborales tuvo como resultado 86 punto, y extralaborales 21; aunado, a que este fue soporte del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 29-0343-217 del 18 de septiembre de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que determinó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión, como de origen laboral; el cual fue posteriormente confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación conforme al Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional adiado el 16 de mayo de 2018.

En consonancia con esto, se ha de destacar que no es menos cierto que el seguimiento laboral ejercido sobre la calificable en el año 2015 por parte de su superior según el oficio No. 1975 adiado el 02 de julio de 2015221, y relación de observaciones222, le hubiere generado un estado de angustia y estrés. Asimismo, es del caso traer a colación como prueba indiciaria lo manifestado por la calificada en el recurso de reposición promovido contra la calificación integral de servicios durante el periodo de 2015 (01 de enero a 31 de diciembre de 2015)223; que en su evaluación no sólo no se tuvo en cuenta la congestión judicial y la excesiva carga laboral, sino que las situaciones de ambiente o clima laboral le generaron problemas de estrés; este aspecto, en concreto el de la carga laboral se 221 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 881-889, y 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 139-147. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 222 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1. Cuaderno-1.pdf. Folios 157-159. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. 223 Ver archivo 01CuadernoPrincipalTomo1.

Cuaderno-1.pdf. Folio 161-176. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial Ibagué. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 71 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia encuentra acreditada con la auditoria actas de audiencia realizadas224, que fuere decretada conforme al auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, revió a resolver el recurso de reposición promovido contra la calificación insatisfactoria por el periodo 2015, y en la que se obtuvo como resultados que la secretaría – Linda Paola Rubio Ayala realizó 1330 actas de audiencia, de las 1670 tramitadas en año 2015 en dicho despacho judicial, esto, independientemente de las demás labores que le correspondía desarrollar en el ejercicio de su cargo.

A hilo, se tiene lo manifestado por el Abogado Mario Alberto Sáez Lesama, en audiencia de pruebas celebrada por la autoridad judicial de instancia el 27 de enero de 2021225, y en la que indicó que entre septiembre de 2014 a julio de 2015 se desempeñó como judicante ad honorem del Juzgado Octavo Penal municipal de Ibagué, y que dentro de sus labores asignadas estaba la de apoyar a la secretaria, quien estaba encargada de programar audiencias, atención al público, entregar carpetas al centro de servicios y acompañamiento al juez a las audiencias concentradas, y que de lo que advirtió es que el volumen de carpetas anuales manejadas por el despacho era entre 1.500. a 2000.

Sumado a ello expuso que, la relación de la demandante con los judicantes era buena, pero con la Oficial Mayor y el juez era mala, ya que siempre exigían que el despacho estuviera al día en cuanto a señalamientos y carpetas, pero que esto era imposible dado dada la carga laboral. Luego, se observa lo indicado por el secretario de un juzgado par, el señor Ismael Merchan González226 – secretario del Juzgado 7 Penal Municipal de Ibagué, quien refirió que estos despacho judiciales acarrean una alta carga laboral, y que normalmente les toca disponer de tiempo adicional para desarrollar su actividades laborales, y que tenía conocimiento de que Linda Paola Rubio Ayala era la encargada de asistir a las audiencias y manejar las carpetas y la Oficial Mayor, estaba de los trámites de tutelas y desacatos; pero que en su despacho la distribución laboral era diferente, pues la oficial mayor era quien asistía a audiencias y grabar los Cds y él es el encargado de programar audiencias y proyectar tutelas y desacatos.

Luego, así las cosas, este Tribunal no puede desconocer que no solo la carga laboral, sino el ambiente y/o clima laboral fueron aspectos que desencadenaron el cuadro de estrés y ansiedad que fuere posteriormente diagnosticado a la demandante, y que, desde un enfoque diferencial a un análisis estrictamente formal, nos lleva a considerar que este aspecto debió ser analizado al momento de adelantarse la evaluación laboral.

En este orden de ideas, por demás debe insistirse la administración de justicia está llamada a resolver controversias como la presente, con el deber de atender que existe un cambio de paradigma relacionado con la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud y entender que deben aproximarse entendiendo el modelo social que se funda en la dignidad humana, en la maximización de la autonomía e independencia individual, en la no discriminación, en la participación plena y efectiva en la sociedad, en la accesibilidad y en la igualdad oportunidades. 224 Ver archivo 03CuadernoExpedienteAdministrativo.

Cuaderno-3.pdf. Folios 669-739 Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué 225 Ver Doc. 08ActaAudienciaPruebas.pdf. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial. Aplicativo SAMAI. 226 Ver Doc. 08ActaAudienciaPruebas.pdf. Expediente Digital del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial.

Aplicativo SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 72 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Bajo este hilo conductor, resulta evidente que con la emisión de los actos administrativo acusados, no se tuvo en cuenta las condiciones de salud de la demandante, quien fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, enfermedad que genera un tipo de discapacidad que ha sido denominada por la doctrina como invisible o silenciosa, y que en los términos de la el máximo Tribunal de lo constitucional no se está determinado la forma como el trabajador debe acreditar ante el empleador que este tipo de afectaciones en la esfera mental.

Ahora, y si bien se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 18 de noviembre de 2020 determinó una pérdida de capacidad laboral de 34,60% con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2020, fecha posterior a la desvinculación laboral, no es menos cierto como se ha indicado que los factores de riesgos de comenzaron a presentarse en los años de 2014-2015 y esto, fue valorado en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional 29-0343-217 del 18 de septiembre de 2017, en la que se determinó que el diagnostico de trastorno mixto de ansiedad y depresión es de origen laboral, luego y partiendo de una análisis integral, es que esta Sala concluye que, en efecto los actos administrativos acusados desconocieron las condiciones de salud de la demandante.

Luego, así las cosas, se declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, dada la estabilidad laboral reforzada que le resulta aplicable a la señora Linda Paola Rubio Ayala, siendo del caso ordenar su reintegro al cargo de secretaria, grado 9, que venía desempeñando, pero atendiendo las recomendaciones laborales de reubicación que fueron expuestas en su tratamiento psiquiátrico por el galeno tratante.

Ahora bien, en lo que se refiere al restablecimiento del derecho, se ha de indicar que, dada la vinculación de la demandante a la Rama Judicial, propiedad en cargo de carrera, no resulta aplicable los topes máximos señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014, pues así lo indicó el H. Consejo de Estado en sentencia de tutela del 19 de febrero de 2015227, toda vez que la sentencia de unificación regulaba unos supuestos de hecho disímiles, en tanto los parámetros para fijar el término mínimo y máximo a indemnizar (no menor a 6 meses ni mayor a 24 meses), tiene su razón de ser y su sustento en que, conforme a la Ley 909 de 2004, el empleo en provisionalidad tiene un máximo de duración de 6 meses.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, si se ha de ordenar los descuentos de lo percibido por la actora, por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas o privadas, como dependiente e independiente, que si resulta aplicables a los casos de los empleados en propiedad. Finalmente, y en lo relativo al reconocimiento y pago de perjuicios morales, se ha de establecer que, el artículo 138 del CPACA estatuye que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se podrá pretender además de la nulidad del acto administrativo que presuntamente lesiona sus derechos subjetivos, que se restablezca el derecho o se repare el daño causado.

Así las cosas, se tiene que, en el escrito introductorio, se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, por los daños psicológicos ocasionados a la demandante, cuando laboró al servicio del Juzgado Octavo Penal de Ibagué, en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 227 Consejo de Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. (E): ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia del diecinueve (19) de febrero dos mil quince (2015), radicación No. 11001-03-15-000- 2013-02690-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 73 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia Ahora, se debe precisar que, estos son considerados como los dolores o padecimientos que se presentan como resultado de los daños infligidos a la persona y por lo tanto, constituyen un sacrificio de intereses netamente inmateriales, por lo que justifican un resarcimiento; no obstante, para que procesa su reconocimiento, el Consejo de Estado ha sido claro al sostener que es el interesado quien debe solicitar y probar la ocurrencia de los daños y perjuicios que se pretenden indemnizar a título de restablecimiento del derecho, para lo cual deberá aportar el material probatorio suficiente para demostrar la existencia. En ese orden, esta clase de perjuicios únicamente puede ser reconocido cuando la persona demuestre a través de los medios probatorios su ocurrencia, luego, y partiendo no solo del análisis aborda a lo largo de la presente providencia, sino de que los mismo comportan la aflicción, el dolor, la angustia, y que la demandante fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, se logra establecer que hay lugar a su reconocimiento.

En ese sentido, la Sala en ejercicio de su arbitrio iuris tasará los perjuicios morales atendiendo la naturaleza del hecho y por ello no los reconocerá en el quantum máximo solicitado, que se aplica en los eventos en que el dolor alcanza su mayor intensidad, verbigracia, cuando está comprometido el bien superior de la vida y por ello, ordenará el pago por este concepto en el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes228, esto, teniendo en consideración el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34,60% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima229, y posteriormente confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 230.

Por consiguiente, al resolverse favorablemente los cargos formulados en el escrito de alzada por la parte accionante en contra del fallo apelado, es fuerza para la Sala REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuesto en la parte precedente. 6.2.8.

Síntesis de la decisión Se declarar la nulidad del acto administrativo contenido en: i) la Calificación integral de servicios de fecha 24 de mayo de 2016 suscrita por la Dra. Angela Patricia Salamanca Garzón Juez 8 Penal Municipal de Ibagué, que consolidó el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015; ii) La Resolución del 8 de noviembre de 2016 suscrita por la Dra. Angela Patricia Salamanca Garzón Juez 8 Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías y a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la calificación insatisfactoria; iii) el proveído adiado el 14 de marzo de 2017, expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial, resolvió confirmar la resolución adiada el 24 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y iv) la Resolución No. 072 del 17 de marzo de 2017 expedido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través de la cual se ejecutó el retiro del servicio de la señora 228 Esta Corporación ha dicho respecto del quantum al cual deben ascender esta clase de perjuicios, que el juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y valorar según su prudente juicio las circunstancias propias del caso concreto.

Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Expediente radicación nro. 76001-23-31-000-2006-00478- 01. 229 Expediente digital en plataforma SAMAI – índices (Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 65779741-1398-2 emitido el 18 de noviembre de 2020) 230 expediente digital en plataforma SAMAI – índices 19230 (Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 65779741-5462 del 18 de marzo de 2021).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 74 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL. Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia LINDA PAOLA RUBIO AYALA, por desviación de poder, ante el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por condición de salud. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Rama Judicial REINTEGRAR a la demandante, señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA, al cargo de secretaria grado 9 del Juzgado Octavo Penal municipal u otro equivalente, efectiva a partir de la fecha de desvinculación, sin solución de continuidad para los efectos legales, sin afectar el derecho de la persona que se encuentre ocupándolo en virtud de la carrera judicial y siempre y cuando la actora no hubiere llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios; y atendiendo las recomendaciones dadas por la especialidad de psiquiatría y médico laboral de la ARL POSITIVA.

Se Condenará a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar a la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA, los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro efectivo, acorde con las siguientes reglas: i) De los montos que la entidad reconozca a la demandante, deberá descontarle las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido esta última.

Ii) Para el cumplimiento de lo ordenado, la demandante deberá allegar a la entidad demandada las certificaciones laborales y de seguridad social correspondientes al periodo a indemnizar, que permitan determinar los emolumentos recibidos, para que se realicen los descuentos correspondientes. Igualmente, se condenará a la Rama Judicial a título de restablecimiento de derecho a pagar, en favor de la de la parte actora el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Las sumas aquí reconocidas, deberán actualizarse de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del CPACA, y con la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial Donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente al momento de causación de cada uno de los haberes adeudados). 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 75 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-4 ibídem, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), es menester de la Sala realizar la correspondiente condena en costas en ambas instancias, a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los acto administrativos contenidos en: i) la Calificación integral de servicios de fecha 24 de mayo de 2016 suscrita por la Dra. Angela Patricia Salamanca Garzón Juez 8 Penal Municipal de Ibagué, que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 76 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia consolidó el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015; ii) La Resolución del 8 de noviembre de 2016 suscrita por la Dra. Angela Patricia Salamanca Garzón Juez 8 Penal Municipal de Ibagué con función de control de garantías y a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la calificación insatisfactoria; iii) el proveído adiado el 14 de marzo de 2017, expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial, resolvió confirmar la resolución adiada el 24 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y iv) la Resolución No. 072 del 17 de marzo de 2017 expedido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a través de la cual se ejecutó el retiro del servicio de la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA, esto, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Rama Judicial REINTEGRAR a la demandante, señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA, al cargo de secretaria grado 9 del Juzgado Octavo Penal municipal u otro equivalente, efectiva a partir de la fecha de desvinculación, sin solución de continuidad para los efectos legales, sin afectar el derecho de la persona que se encuentre ocupándolo en virtud de la carrera judicial y siempre y cuando la actora no hubiere llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios; y atendiendo las recomendaciones dadas por la especialidad de psiquiatría y médico laboral de la ARL POSITIVA.

CUARTO: CONDÉNESE a la Nación - Rama Judicial a reconocer y pagar a la señora LINDA PAOLA RUBIO AYALA, los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta su reintegro efectivo, acorde con las siguientes reglas: i) De los montos que la entidad reconozca a la demandante, deberá descontarle las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido esta última. ii) Para el cumplimiento de lo ordenado, la demandante deberá allegar a la entidad demandada las certificaciones laborales y de seguridad social correspondientes al periodo a indemnizar, que permitan determinar los emolumentos recibidos, para que se realicen los descuentos correspondientes.

QUINTO: CONDÉNESE a la Rama Judicial a título de restablecimiento de derecho a pagar, en favor de la de la parte actora el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.

SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con la fórmula anteriormente expuesta.

SÉPTIMO: La entidad demandada deberá observar las normas contenidas en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, para el cumplimiento de esta providencia.

OCTAVO: CONDÉNASE en costas de la segunda instancia al extremo demandado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso NOVENO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 77 LINDA PAOLA RUBIO AYALA Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

Rad: 008-2017-00258-01 Int: 2022-00206 Sentencia segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado a través del aplicativo SAMAI) (Firmado a través del aplicativo SAMAI) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado a través del aplicativo SAMAI)