República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00048-01 Interno: No. 2022-00946 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: OMAR REINOSO Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el día 20 de septiembre de 2022, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor OMAR REINOSO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S- 2017043764 del 5 de septiembre de 2017, suscrito por el Teniente CESAR AUGUSTO MORALES CARDENAS, Jefe de grupo de Información y consulta de la Policía Nacional donde se negó la inclusión del tiempo de permanencia como alumno de la escuela do formación en la policía nacional, periodo comprendido entro 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1974, para efectos pensiónales. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL, DERECHO se ordene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL a que le sea computado el tiempo de permanencia en las Escuela de formación de la Policía Nacional para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de Jubilación. 1 Fl. 2-3 anexo N° 027 samai.
Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia 3.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C. P. A.C.A. 4.- Que se condene en costas a la entidad demandada.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1. El señor OMAR REINOSO, en el mes de diciembre de 2012, solicito (sic) a la demandada el certificado de tiempo de servicios con inclusión del tiempo de permanencia en la escuela de formación de la policía nacional, período comprendido entre 1 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 1974. 2.
La entidad ministerio de defensa nacional policía nacional mediante oficio Nro. 8- 2012- 003788 del 28 de diciembre de 2012, le informa que la certificación fue expedida, pero sin incluir el tiempo de permanencia en las escuelas do formación. 3. El día 13 de junio de 2017 solicita mediante derecho de petición la expedición de certificación de información laboral con inclusión de tiempo de permanencia en las escuelas de formación. 4.
Mediante oficio Nm. S-2017 029154, sin fecha, la convocada niega, nuevamente, la inclusión del tiempo de permanencia en las escuelas de formación aduciendo que este es un derecho inherente al régimen especial de la fuerza pública, previsto en favor del personal egresado de las escuelas de formación que continúan en servicio activo y consolidado el derecho a la asignación de retiro. 5.
Mi poderdante interpone acción de tutela contra la entidad convocada, invocando la violación do los derechos fundamentales a la igualdad, al sometimiento al imperio de la ley a la equidad y a la jurisprudencia, la cual fue denegada por el tribunal administrativo del Tolima en sentencia del 3 de agosto de 2017, siendo magistrado ponente el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, exhortando en la misma a que mi representado insistiera en la obtención de la documentación pretendida en los términos establecidos en al artículo 28 del C.P.A.C.A. 6.
Mi poderdante atendiendo lo recomendado por el tribunal administrativo del Tolima mediante derecho de petición invoca el artículo 26 del C.P.A.C.A, pero la entidad convocada, da respuesta a la misma mediante oficio S 2017 043704 del 5 de septiembre de 2017, aduciendo los mismos argumentos de los oficios anteriores, negando el reconocimiento del tiempo de permanencia en la escuela de formación como de servicio para efectos de pensión.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “(…)” 2 folios 3-11 del anexo N° 39 samai.
Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia “El hoy demandante OMAR REINOSO pretende que se declare la nulidad del oficio S-2017-043764 del 05.09.2017 expedido por el Jefe Grupo Información y consulta de la Policía Nacional mediante el cual se NEGO la inclusión del tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación en la Policía Nacional en el periodo comprendido entre el 01.04.1974 al 31.12.1974 para efectos pensionales.
Como consecuencia de ello se solicita se ordene a la entidad policial que le sea computado el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación de la Policía Nacional para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. Desde ya me permito manifestar a la señora Juez que el acto administrativo hoy demandado se encuentra Investido de legalidad y ajustado a derecho por las siguientes razones: De acuerdo al extracto de la Hoja de Vida de fecha 19.07.1975 OMAR REINOSO estuvo como AGENTE ALUMNO por espacio de un (1) año y cuatro 4) días.
Luego como AGENTE PROFESIONAL desde el 01.01.1975 al 30.07.1975 o sea permaneció en servicio activo por espacio de siete (7) meses (…) El Título V del decreto 1211 de 1990 -no derogado- contiene lo relacionado con las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio.
Para el cómputo de asignación de retiro y demás prestaciones sociales se reconoce: i) a los oficiales el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación con un máximo de dos años y ii) a los suboficiales, el de permanencia como soldado o alumno de la escuela de formación, por un máximo de dos años. Los tiempos dobles se tienen en cuenta para la liquidación de prestaciones de oficiales y suboficiales, aunque no son computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado como empleados civiles.
(art. 170). La anterior disposición fue complementada por la ley 48 de 1993 al establecer, en el artículo 40, que a todos los colombianos que hayan prestado el servicio militar obligatorio se les computará dicho tiempo para efectos de cesantía, pensiones de jubilación y vejez, y prima de antigüedad. Por ello, a los oficiales se les tendrá en cuenta, para el cómputo de asignación de retiro y demás prestaciones, tanto el tiempo de permanencia en la Escuela de Formación como el lapso durante el cual hayan prestado el servicio militar, con un máximo de dos años, tal como sucede con los suboficiales.
Ahora bien, de acuerdo al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del consejo de Estado con Radicado 1557 del 01.07.2004 CP. GLORIA DUQUE HERNANDEZ indica lo siguiente "( ) ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR Cómputo del tiempo de permanencia para efectos de asignación de retiro / FUERZAS MILITARES - Tiempo de permanencia en escuelas de formación se aplica sólo para asignación de retiro / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Fuerza pública: no se aplica normatividad del Sistema General de Seguridad Social / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL - No se aplica al personal que integra la fuerza pública El régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones.
Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia 1990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de OFICIALES Y SUBOFICIALES, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de dos años.
Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de "permanencia" y no de servicio. El cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de OFICIALES Y SUBOFICIALES que consolida el derecho a la asignación de retiro-después de 15 años de servicio-.
SE TRATA DE UNA PRERROGATIVA PROPIA DE QUIENES UNA VEZ EGRESADOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN INGRESAN AL ESCALAFON MILITAR Y CONTINUAN EN SERVICIO ACTIVO HASTA OBTENER LA REFERIDA ASIGNACIÓN, TANTO ASÍ QUE, SI SE PRODUCE EL RETIRO ANTES DEL TIEMPO MÍNIMO PARA LA ASIGNACIÓN, ESTOS LAPSOS NO TIENEN NINGUN EFECTO PARA FINES PENSIONALES.
Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. POR ELLO, NO ES VIABLE COMPUTAR EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN MILITAR COMO REQUISITO PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ PREVISTA EN LA LEY 100 DE 1993, PUES LA ESPECIALIDAD DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA EXCLUYE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado mío) Lo anterior teniendo en cuenta tal como se indicó, el régimen especial de prestaciones sociales dirigido a los miembros de la fuerza pública se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social en salud y pensiones. Tal es el caso del artículo 170 del decreto ley 1211 de 1.990, que obliga al Ministerio de Defensa Nacional a computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, respecto de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación sin que pueda sobrepasar de dos años.
Dice la norma: "Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así: 1. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; 2. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; 3.
El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial ( )" Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia Es decir, la norma especial asimila como tiempo de servicio a la Nación, en calidad de miembro de la fuerza pública, el de estudio como alumnos de las escuelas de formación, no obstante que al referirse a dichos lapsos los califique de permanencia" y no de servicio.
El cómputo de este tiempo para derechos pensionales tiene electividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la asignación de retiro-después de 15 años de servicio. Se trata de una prerrogativa propia de quienes una vez egresados de las escuelas de formación ingresan al escalafón militar y continúan en servicio activo hasta obtener la referida asignación, tanto así que, si se produce el retiro antes del tiempo mínimo para la asignación, estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales.
Constituye un derecho para personal militar por servicios militares, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, que difiere del general en consideración a la naturaleza del servicio prestado. De otra parte, es de mencionar que el sistema General de Pensiones entro en vigencia para la Policía Nacional el 01.04.1994 mediante la Ley 100/93 En este punto es importante destacar que los empleados públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial NO COTIZAN para pensión ni salud a ningún fondo privado o Caja de Compensación, pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR" y la Caja General "CAGEN", son las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal de la Policía Nacional que se haga acreedor a este derecho, ese es el motivo por el cual la Policía Nacional le expidió al hoy demandante OMAR REINOSO con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional.
Aclarando desde ya que el descuento del 7% mensual, que se hace, NO es destinado para pensión de vejez y NO representa un aporte para pensión, dicho descuento es para sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional "CASUR cuyo objeto principal es reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado con derecho a la referida prestación (Acuerdo 8 de 2001 en concordancia con los Decretos 2062 de 1984, 1212 y 1213 ambos de 1990 y 4433 del 2004 normas de carácter especial que rigen la carrera del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional) de igual manera sucede con el descuento efectuado al salario básico mensual del 5% el cual es destinado a Sanidad de la Policía Nacional para la atención medica (sic), quirúrgica, odontológica, servicios farmacéuticos y hospitalarios Por todo lo anteriormente expuesto, es que en el presente caso NO es viable computar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar como requisito para obtener la pensión de vejez prevista en la ley 100 de 1993, pues la especialidad del régimen prestacional de la fuerza pública excluye la aplicación de la normatividad del Sistema General de Seguridad Social.” SENTENCIA APELADA3 3 Anexo N° 051 Samai.
Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 20 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del oficio No. S 2017 – 043764 del 05 de septiembre de 2017, expedido por el jefe de grupo de información y consulta de la Policía Nacional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la POLICÍA NACIONAL a que expida certificación en la que conste para efectos pensionales el tiempo de formación del señor Omar Reinoso identificado con C.C. No.14.223.756, en la Escuela de Policía Rafael Reyes, desde el 15 de julio y hasta el 31 de diciembre de 1974, la cual debe cumplir el procedimiento establecido por la entidad para expedir dichos documentos y con fines de reconocimiento pensional.
TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “Precisado lo anterior y, luego de revisar el material probatorio aportado, se pudo constatar que el señor Omar Reinoso a la edad de 18 años presentó exámenes y fue incorporado como Estudiante en la Escuela General Rafael Reyes de la Policía Nacional, según, constancia del jefe de Grupo Talento Humano “ESREY DE LA ESCUELA DEL POLICIA RAFAEL REYES”11, el 15 de julio de 1974, tomando posesión en el cargo de agente alumno y, luego, a partir del 1 de enero de 1975, como agente de la Policía Nacional, el 1 de enero de 1975.
En tales condiciones, se tiene acreditado que el señor Reinoso estuvo vinculado como estudiante en la Escuela Rafael Reyes entre el 15 de julio y, el 31 de diciembre de 1974, esto es, 5 meses y 15 días. Por tanto, acogiendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional, respecto al derecho que se tiene de que se le tenga en cuenta el tiempo en la Escuela de Formación para efecto de cumplir con los requisitos para la pensión, en las mismas condiciones de quienes prestaron el servicio militar obligatorio, el despacho ordenará su reconocimiento.
Por lo anterior, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, se accederá a lo solicitado, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se expida certificación en la que conste el tiempo de formación del señor Omar Reinoso en la Escuela de Policía Rafael Reyes, ello, conforme al procedimiento establecido por la entidad para expedir dicha certificación y con fines de reconocimiento pensional.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual indicó lo siguiente: 4 Anexo N° 055 Samai.
Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia “En primer lugar su señoría se tiene que el señor Omar Reinoso estuvo vinculado como estudiante en la Escuela Rafael Reyes entre el 15 de julio y, el 31 de diciembre de 1974, esto es, 5 meses y 15 días.
Es así que de acuerdo al régimen especial de la Policía Nacional y a la solicitud realizada por el actor, por medio del cual solicita certificación de tiempo de servicio de escuela para trámite de pensión no era procedente incluir en la certificación de información laboral, el tiempo correspondiente al tiempo de permanencia como alumno, una vez revisados los antecedentes obrantes en el plenario, tenemos que de acuerdo al extracto de la Hoja de Vida de fecha 19.07.1975 se evidencia que el señor OMAR REINOSO estuvo por espacio de un (1) año y cuatro 4) (sic) días en la institución, de los cuales 5 meses y 15 días como ALUMNO, en el GRADO DE AGENTE desde el 01.01.1975 al 30.07.1975 permaneció en servicio activo por espacio de siete (7) meses.
De acuerdo a lo anterior, y para el caso de estudio es importante tener en cuenta que, las prestaciones sociales constituyen un derecho del que gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a entidades del orden nacional o territorial, tal y como lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 48 y 53, siendo pertinente indicarle que mi representada posee un Régimen Especial y Excepcional de Pensiones disímil al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en el cual no se contempla el reconocimiento de las prestaciones sociales establecidas en la Ley 100 de 1993 tal y como lo establece el artículo 279 de la norma ídem, como quiera que al personal uniformado dentro del régimen especial no se le hicieron descuentos a fin de efectuar cotizaciones ante ninguna Administradora de Pensiones diferente a lo que se estipula en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, razón por la cual el porcentaje que se descuenta del salario básico mensual correspondiente al 7%, es para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y su asignación de retiro es financiada en un 100% por la Nación. Es por ello, y en aras de aclarar las ambigüedades generadas en el caso sub examine, informamos su señoría, que cuando se pretende reclamar prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, por el tiempo laborado en la Policía Nacional, sin que haya cumplido con los requisitos para obtener pensión de jubilación (personal no uniformado con ingreso anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones) o asignación de retiro (personal uniformado) y/o posteriormente se traslade a una Administradora de Pensiones, esta Institución lo reconoce únicamente mediante el bono pensional o la cuota parte pensional.
(…) "Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los De acuerdo a lo a (sic) anterior y a los antecedentes que se tienen del caso de estudio, se puede observar que la policía no podía acceder favorablemente al requerimiento del actor, teniendo en cuenta la consulta efectuada a la Sala Consulta y de servicio Civil del Consejo de Estado por parte del señor Ministro de Defensa Nacional, sobre la viabilidad de acreditar el tempo de permanencia en las escuelas de formación y tiempos dobles para reconocimiento de derechos pensiónales, para lo cual la Ley 797 del 2003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tempo efectivamente prestados, así como otorgar pensiones que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados al respecto la entidad, mediante concepto de radicación 1557 de fecha 01 de julio de 2004, manifiesta que: Sobre el tiempo de permanencia en las Escuelas de formación: "No es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación, como computo de semanas cotizadas para pensiones en el Sistema General de Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia Seguridad Social, por tratarse de un derecho inherente al régimen especial de la Fuerza pública, previsto a favor del personal egresado de las escuelas de formación, que continúan en servicio activo y consolidan el derecho a la asignación de retiro".
Es así que el ordenamiento constitucional reconoce para los miembros de la Fuerza Pública un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por las leyes 797 y 860 del 2003. (…) El tiempo reclamado, no es válido para trámites de pensión con una entidad de pensiones (Administradora de Pensiones o Instituto del Seguro Social, por ser parte de un régimen especial y no para el Régimen General de Pensiones, porque se estaría desconociendo la "especialidad" del régimen prestacional de la Fuerza Pública y la obligatoriedad de los preceptos constitucionales que dispone las características especiales de dicho régimen.
(…) En este punto es importante destacar que los empleados públicos de la Policía Nacional, por tener un régimen especial NO COTIZAN para pensión, ni salud a ningún fondo privado o Caja de Compensación; pues la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR- y la Caja General - CAGEN, son las encargadas de las asignaciones y pensiones del personal de la Policía Nacional que se haga acreedor a este derecho; ese es el motivo por el cual la Policía Nacional le expidió al hoy demandante OMAR REINOSO con los tiempos legales establecidos para reconocimiento de pensión, los cuales son convertidos a semanas cotizadas por parte de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES o una Administradora de Pensiones (AFP) para efectos de tiempo pensional.
(…) CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO En el caso bajo análisis, no se encuentra acreditada con pruebas idóneas la causación de las costas y de las agencias en derecho en la cuantía señalada, tampoco se mencionan las circunstancias especiales que se tuvieron en cuenta para su tasación de manera que no se cumple con la regla contenida en la disposición citada.
Una decisión desfavorable no debería implicar una condena automática frente al vencido, ya que las costas solo pueden decretarse cuando existan pruebas de que se causaron, y siempre que esas pruebas obren en el expediente.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, fue admitido mediante el proveído fechado el 28 de noviembre de 20225, posteriormente, el día 27 de enero de 20236, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.
Precisiones preliminares 5 Anexo N° 6 samai. 6 Anexo N° 12 samai. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) acto sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, el demandante tiene derecho a que se incluya en el certificado de tiempos laborales, el correspondiente periodo de formación en la Escuela de Policía Nacional, esto es, del 15 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1974, para efectos pensionales o si, por el contrario, el acto administrativo acusado que denegó dicha pretensión se encuentra ajustado a derecho.
De igual forma, se analizará la condena en costas que se realizó en la sentencia apelada. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandada en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2017-043764 del 5 de septiembre del año 2017, expedido por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por medio del cual, resolvió denegar la inclusión del tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación en la policía nacional, para periodo comprendido entre el 1 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1974, para efectos pensionales.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Acta de posesión en donde consta que el señor OMAR REINOSO, el día 15 de julio de 1974 se posesionó como agente alumno, nombrado en propiedad Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia por la resolución N° 035 del 1 de agosto de 1974 (fl. 3 anexo N° 043 y fl. 114 anexo N° 039 samai). b) Acta de posesión en donde indica que el señor OMAR REINOSO, el día 1° de enero de 1975 se posesionó como agente de la policía nacional, nombrado en propiedad por la resolución N° 005 del 7 de enero de 1975 (fl. 4 anexo N° 043 y fl. 112 anexo N° 039 samai). c) Extracto de hoja de vida, adiada el 19 de julio de 1975 por la policía nacional – sección personal, correspondiente al señor OMAR REINOSO, en donde consta que se da de alta como agente alumno con fecha 15 de julio de 1974 y completo como tiempo de servicio 1 año y 4 días (fl. 87 anexo N° 039 samai). d) Auto N° 0269 del 23 de julio de 1975, departamento de policía Bogotá- inspección y disciplina, en donde se solicita a la dirección general de la policía nacional que el agente OMAR REINOSO sea retirado de la institución en forma absoluta, por ser responsable de faltas contempladas en el R.R.D. para la policía nacional, en su artículo II, capitulo III, artículo 81, numerales 1 y 20, en concordancia con el decreto N° 2340 de 1971, artículo 36, numeral 2°, literal b) consistente en abandonar el lugar de vigilancia (fl. 94 anexo N° 039 samai). e) Hoja de vida N° R, calendada el 28 de julio de 1975, proferida por el Departamento de Policía Bogotá – Sección personal y capacitación, extracto de hoja de vida para computo tiempo de servicios, señalándose como fecha de alta el 20 diciembre de 1974 a través de la resolución N° 005 del 7 de enero de 1975, indicándose 7 meses y 10 días de servicio como agente policial, retiro de forma absoluta (fl. 96 anexo N° 039 samai). f) Constancia emitida por el jefe grupo talento humano, el 26 de abril de 2022, en donde se indica: (fl. 5 anexo N° 043 samai). g) Derecho de petición radicado el 3 de junio de 2017, mediante el cual el demandante solicita se expida la respectiva certificación de información Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia laboral donde se incluya el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación en la policía nacional (fls. 14-15 C.Ppal. y fl. 13-14 anexo N° 027 samai). h) Contestación identificada con N° S-2017-029154, emitida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en donde se resuelve de forma desfavorable la petición (fls.16-17 C.Ppal. y fl. 15-16 anexo N° 027 samai). i) Reiteración derecho de petición, interpuesto por el señor OMAR REINOSO, en el sentido que se requiere expedir la certificación de información laboral donde se incluya el tiempo de permanencia como alumno de la escuela de formación de la policía nacional (fls.18-19 C.Ppal. y fl. 17-18 anexo N° 027 samai). j) Respuesta a derecho de petición, calendada el 5 de septiembre de 2017 en el oficio N° 043764, en donde se deniega la reiteración de solicitud así: (fls.20- 24 C.Ppal.; fl. 19-24 anexo N° 027 y fl. 39-43 anexo N° 039 samai). k) Certificado de información laboral, formato N° 1, emitido el 20 de junio de 2017 (fls. 26 C.Ppal.; fl. 26 anexo N° 027 y fl. 33 anexo N° 039 samai). l) Certificado de salario base, formato N° 2, para calcular los bonos pensionales de las personas incorporadas al sistema general de pensiones (fl. 27 C.Ppal.; fl. 27 anexo N° 027 y fl. 35 anexo N° 039 samai). m) Formato N° 3 B, certificación de salarios mes a mes, para liquidar pensiones en el régimen de prima media (fl. 29 C.Ppal.; fl. 28 anexo N° 027 y fl. 37 anexo N° 039 samai).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Marco jurídico y jurisprudencial. Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia En relación al tiempo en las escuelas de formación, se ha realizado pronunciamiento normativo, para lo cual se observan las siguientes disposiciones: El Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a través del cual, en materia de asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, indicó respecto al tiempo en la escuela de formación: “Artículo 152.
Liquidación de tiempo de servicio. A partir de la vigencia de este decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de oficiales, hasta por dos (2) años. b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la escuela de formación de suboficiales con un máximo de dos (2) años. c. El tiempo de servicio como oficial, suboficial o agente.
(…)” (Subrayas fuera de texto). De igual forma, el decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, señaló que: “Artículo 170. Computo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial (…).” (Subrayas fuera de texto).
Así mismo, el decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, determinó que: “Artículo 111. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor.
Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia e. El tiempo prestado como uniformado en la las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. (…)” (Subrayas fuera de texto).
Ultimadamente, se profirió la ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y en su artículo 3, numeral 3.1., se refirió con ocasión del marco pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública así: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. (…)” En estudio efectuado por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia emitida el 9 de abril de 2014, en donde actúa como parte demandante Edburn Newball Robinson y como demandado la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, dentro del proceso con radicación N° 88001-23-31-000-2011-00053-01(1364-13), magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, se refirió al tema en los siguientes términos: “Pese a lo anterior, como el demandante solicitó completar los 20 años de servicio que consagra la Ley incluyendo el tiempo durante el cual estuvo vinculado como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa Nacional (3 años) es preciso acudir a lo preceptuado en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política”, que en su artículo 3 nral 3.1 señaló: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado.
El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.” Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia En desarrollo de la disposición en comento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en su artículo 7 nral 7.1 estableció: “ARTICULO 7o.
Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años. …” En vista de lo anterior y atendiendo una interpretación favorable del derecho a la pensión, es procedente computar los dos años de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para el reconocimiento de su pensión ordinaria de jubilación. Esta situación, en consideración a que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social, fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.
Así, durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos empleados de acceder a la pensión eran mínimas. En efecto, la disposición en comento creó entonces un sistema integral y general de pensiones que no sólo permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad.
Por ello, de conformidad con el artículo 10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes. Por las razones que anteceden, es claro que el tiempo acreditado en la escuela de formación es válidamente computable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrado en la ley 33 de 1985, esto es, por cumplir 55 años de edad y 20 de servicios.
La prestación se reconocerá a partir del 21 de diciembre de 2004, fecha en la que el demandante cumplió 55 años de edad.” Recientemente, se profirió por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, la sentencia T-166 del 8 de junio de 2020, interpuesta por el señor Lázaro Betancourt Jiménez contra Colpensiones, y consideró respecto a la acumulación de tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar y policial para obtener el reconocimiento de pensión: “Específicamente, sobre el segundo régimen pensional, esto es el contenido en el Decreto 758 de 1990, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que es deber de Colpensiones proceder a la acumulación de tiempos públicos y privados, esto es, con inclusión no sólo de las semanas cotizadas a Colpensiones, sino también los tiempos públicos no cotizados7, obligación que se deriva de la aplicación del 7 Este Tribunal, en la Sentencia SU-057 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, explicó que “la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, concretamente, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual el régimen de transición se circunscribe a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, sin que dentro de estos estén las reglas para el cómputo de semanas cotizadas, lo cual permite inferir que deben ser aplicadas las reglas del sistema general.
Adicionalmente, el artículo 12 del referido Decreto no exige que las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al ISS, hoy Colpensiones. 4.6.4. Ahora bien, para resolver el problema jurídico propuesto, se debe señalar que tanto esta Corporación, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado de forma armónica sobre la posibilidad de acumular el tiempo de servicio obligatorio con las semanas de cotización en otros regímenes pensionales.
Sin embargo, como se explicará más adelante, no ha ocurrido lo mismo con el tiempo de permanencia como cadete en las Escuelas de Formación Militar para los mismos efectos. (…) 4.6.6. El tratamiento del tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía con propósitos pensionales, no ha sido el mismo, pues su incorporación en el ordenamiento jurídico no proviene directamente de la Constitución ni de la ley, sino que, como se explicará a continuación, parte de una interpretación jurisprudencial que, por lo demás, no había sido armónica.
En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado8, por consulta que le hizo el Ministerio de Defensa Nacional9, sostuvo que los tiempos de vinculación a Escuelas de Formación de la Fuerza Pública no eran homologables a los de prestación del servicio militar, para efectos del reconocimiento de las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, salvo que el estudiante continuara con la carrera militar o policial con posterioridad a su egreso del centro de estudios y causara el derecho a la asignación de retiro.
Al respecto, explicó que el régimen especial de prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública, es diferente al del Régimen General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Puntualmente, explicó que el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 199010 incluía, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales de Oficiales y Suboficiales, el tiempo de permanencia en las escuelas de formación herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos sus aportes en un solo sector (público o privado).
En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad.” La referida providencia reiteró la postura unificada de esta Corporación desde la Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio. 8 Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Gloria Duque Hernández. 9 En esta ocasión la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó en relación con un requerimiento del Ministerio de Defensa Nacional sobre “la vigencia de la disposición contenida en la ley 48 de 1.993, que ordena a las entidades del Estado de cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto de pensión de jubilación, y sobre la viabilidad de acreditar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales, y tiempos dobles, para reconocimiento de derechos pensionales dentro del Régimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la ley 797 del 2.003 prohíbe sustituir semanas de cotización o abonar semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o tiempo efectivamente prestado, así como otorgar pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados”. 10 Decreto Ley 1211 de 1990.
“Artículo 170. Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: // a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; // b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; // c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.” Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia sin que este sobrepasara dos años.
No obstante, señaló que ese tiempo de servicio únicamente tiene efectos a favor de los oficiales y suboficiales que consolidaron su derecho a la asignación de retiro, en la medida que es un derecho para el personal militar, regulado por el régimen prestacional de la fuerza pública, el cual es distinto del general, en consideración al servicio prestado.
La anterior tesis fue aplicada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-200 de 201511, en la cual la Sala Octava de Revisión resolvió negar una acción de tutela formulada por un ciudadano que pretendía obtener el traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y a quien se le había negado la autorización para el cambio de régimen, con fundamento en que no reunía un mínimo de cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto por cuanto no se le tenía en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova.
La Corte en dicha oportunidad acogió los precitados planteamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil y concluyó que no era posible equiparar la situación de quienes asistieron a una Escuela de Formación de la Fuerza Pública con las personas que prestan su servicio militar obligatorio, “en primera medida, porque los segundos cumplen con un mandato constitucional, mientras quienes se aproximan a las Escuelas Militares o de Policía, lo hacen voluntariamente.
En segundo lugar, porque las funciones propias de los Cadetes de la Escuela, tal y como consta en la certificación de la Jefatura de Personal de esa Institución castrense, se asemejan más a las de Estudiantes universitarios que a las de alguien que realiza actividades propias del servicio”. Ahora bien, con posterioridad, la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento del 9 de abril de 201412, consideró que el tiempo de permanencia del solicitante como estudiante en la Escuela Naval de Cadetes de Cartagena sí tenía un efecto prestacional en el régimen general de pensiones13.
Para llegar a esta conclusión, el Consejo de Estado advirtió que el Decreto 4433 de 200414 establece que, para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar dos años, por lo que si se hace una interpretación favorable del derecho a la pensión en el régimen general, resulta admisible computar esos mismos tiempos.
Siguiendo lo expuesto, explicó que una de las finalidades de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, fue “superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no sólo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.”, lo cual hace necesario que se permita la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, 11 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”.
Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00053- 01(1364-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 13 En aquella ocasión la Sección Segunda resolvió el recurso de apelación propuesto por un ciudadano contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión de vejez, con fundamento en que el demandante no acreditaba el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 para el efecto.
Por tal razón, pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio que prestó a la Armada Nacional – Escuela Naval de Cadetes de Cartagena, entre el 10 de enero de 1970 y el 15 de diciembre de 1973. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por estimar que el tiempo servido en la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional, no podía ser tenido en cuenta para efectos pensionales en vista de que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, solo establece tal prerrogativa para quienes prestan el servicio militar obligatorio. 14 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia incluyendo los períodos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública. Años después esta Corte varió la postura asumida en el año 2015 para admitir la contabilización de los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación de la Fuerza Pública para efectos pensionales en el régimen general.
Así, en la Sentencia T-663 de 201615 se resolvió el caso de una mujer de la tercera edad que reclamaba a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por su fallecido cónyuge, quien estuvo vinculado como cadete a una Escuela de Formación Militar y a quien dicha administradora no le había computado tales tiempos al momento de validar el requisito de semanas de cotización para el reconocimiento de la prestación reclamada.
En esta providencia la Corte decidió que debían contarse los tiempos de vinculación a las Escuelas de Formación para efectos de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones sociales, toda vez que ello constituía una aplicación más favorable de la ley, ya que procuraba una mayor garantía de los derechos fundamentales involucrados.
En concreto, en primer lugar se explicó que las razones que daban lugar a la postura de no incluir los tiempos de permanencia en las Escuelas de Formación Militar y de Policía, eran: (i) el carácter expreso de la prerrogativa que tienen quienes prestan el servicio militar obligatorio, en contraste con la situación de los estudiantes de estas escuelas, para quienes ese tiempo solo cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro;
(ii) la obligatoriedad en la prestación del servicio militar y la voluntariedad en el adelantamiento de estudios al interior de estas escuelas y (iii) las tareas que se cumplen en desarrollo del servicio militar, que son inherentes al servicio, lo que se diferencia del carácter de estudiantes universitarios de los cadetes. A su vez, se resaltó que la otra postura se basaba en aplicar una norma especial del sistema pensional de la fuerza pública, esto es, el artículo 7 del Decreto 4433 de 200416, en armonía con los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y favorabilidad, para así entender que se deben articular los dos regímenes, el general y el especial, para permitir la acumulación de semanas o tiempo de trabajo laborados en uno y otro.
Dicho esto, para resolver cuál debía ser la interpretación aplicable para definir si había lugar a acumular los tiempos de permanencia en las escuelas de cadetes, la Corte en la referida sentencia hizo uso el principio pro-homine, que permite que, entre dos o más posibles interpretaciones, se prefiera la más garantista, es decir, aquella que permita que se aplique de forma más amplia un derecho fundamental17.
En desarrollo de este principio la Sala consideró que la prerrogativa contenida en el literal 1) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que permitía el cómputo del tiempo 15 M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Decreto 4433 de 2004. “Artículo 7°. Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: // 7.1 Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación, sin que pueda sobrepasar de dos (2) años.
(…)” 17 Sobre este principio y la seguridad social, se puede consultar la Sentencia T-716 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que se resolvió una controversia sobre el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de parejas del mismo sexo, cuando el causante había fallecido antes de la expedición de la Sentencia C-336 de 2005.
Para resolver el caso, la Corte señaló que la seguridad social como derecho constitucional debe interpretarse de manera compatible con el principio pro-homine, “lo que proscribe entendimientos incompatibles con la vigencia de los derecho fundamentales o que infrinjan tratos discriminatorios por motivos sospechoso”, lo que la llevó a concluir que los efectos de la referida sentencia de constitucionalidad “no son constitutivos de una prestación económica particular, sino declarativos de una discriminación injustificada contra las parejas del mismo sexo”.
Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia de servicio militar para efectos pensionales, también era extensiva a los cadetes de las Escuelas de Formación Militar y de Policía, pero por razones distintas a las invocadas por el Consejo de Estado en el año 2014.
La primera razón que llevó a esa conclusión es que tanto la prestación del servicio militar, como el servicio que prestan los cadetes en su preparación en las Escuelas de Formación, son una respuesta a la obligación contenida en el artículo 216 de la Constitución, conforme al cual todo colombiano debe “tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
Esto por cuanto los objetivos que se persiguen en cumplimiento de la obligación de prestar servicio militar son armónicos con el objetivo que persiguen los integrantes de la fuerza pública, concretamente el de los jóvenes que se capacitan como oficiales y suboficiales en las respectivas escuelas de formación, con el fin de garantizar la vigencia del orden constitucional, la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio.
La segunda razón consistió en que, a juicio de la Corte, para el legislador no existe una diferencia sustancial en el servicio que prestan quienes se desempeñan como cadetes en las Escuelas de Formación Militar y de Policía y quienes prestan el servicio militar obligatorio. Ello se justificó en que la situación militar de una persona se define cuando se le expide la tarjeta de reservista18 o, cuando se trata de alumnos de las Escuelas de Formación Militar o de la Policía Nacional, con el documento de identidad militar o policial19, es decir, que la prestación del servicio y los estudios en dichas escuelas permiten, de igual forma, la definición de la situación militar de una persona.
Asimismo, la ley dispone que son reservistas de las fuerzas militares los colombianos desde que definan su situación militar hasta los 50 años; que los reservistas podrán ser de primera y segunda clase y de honor y que, dependiendo de su edad, serán de primera, segunda y tercera línea. La Corte, al realizar un análisis de los preceptos normativos que contienen estas normas, observó que el trato similar también se evidencia en que dentro de los reservistas de primera clase se encuentran tanto los colombianos que prestan el servicio militar obligatorio, 18 Ley 48 de 1993.
“Artículo 30. Tarjeta de Reservista. tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. este documento será expedido con carácter permanente por las direcciones de reclutamiento y control reservas de las respectivas fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. (…)”. Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 35.
Tarjeta de reservista militar o policial. es el documento con el cual se comprueba que el ciudadano definió su situación militar.” 19 Ley 48 de 1993. “Artículo 35. Cedulas Militares. para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en servicio activo, situación de retiro o de reserva, la cédula militar reemplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1o. para los oficiales y suboficiales de la policía nacional en servicio activo, la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // Parágrafo 2o. para los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales, soldados, grumetes, infantes y agentes de policía, durante su permanencia en la institución, la respectiva tarjeta de identidad militar o policial, reemplaza la tarjeta de reservista.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 41.
Cédula Militar. para los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina profesionales en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cedula militar remplaza la tarjeta de reservista para todos los actos en que esta sea requerida. // Parágrafo 1°. para los oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo, agente y patrullero de la policía nacional en servicio activo, situación de retiro o de reserva la cédula de identidad policial reemplaza la tarjeta de reservista. // para los alumnos de las escuelas de formación de las fuerzas militares y la policía nacional, durante su permanencia en la institución, el respectivo documento de identidad militar o policial reemplaza la tarjeta de reservista.” Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia como aquellos alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuando hayan permanecido un año lectivo20.
Con fundamento en lo anterior explicó que: “Conforme a esta breve revisión normativa, es posible inferir que entre ambos grupos de servidores existe una equivalencia en las cargas públicas, en el cumplimiento del deber constitucional de tomar las armas, cuando resulte necesario.” Finalmente, señaló que si bien es cierto que la actividad académica de las Escuelas de Formación Militar y de Policía está sometida a lo dispuesto en la Ley 30 de 199221 y a los reglamentos internos de cada institución, ellas responden a las particularidades propias de las funciones que le asigna la Constitución a la Fuerza Pública, y su actividad está dirigida a que los oficiales y suboficiales obtengan una preparación integral para el cumplimiento de la misión asignada que es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo del país. 4.6.7.
En suma, la jurisprudencia de esta Corporación en la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. Ello por cuanto, como se dijo, es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró por parte de esta Corporación una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa.” 3.
Caso concreto En el presente asunto, la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° S-2017-043764 del 5 de septiembre de 2017, a través del cual la entidad demandada deniega la inclusión del tiempo de permanencia como alumno del señor OMAR REINOSO en la escuela de formación de la policía nacional. 20 Ley 48 de 1993.
“Artículo 50. reservistas de primera clase. son reservistas de primera clase: // a. los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. // b. los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, después de un (1) año lectivo. // c. los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. // d. los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el ministerio de defensa nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente. // e. quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la policía nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años. // Parágrafo. cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.” Esta ley fue derogada por la Ley 1861 de 2017, el artículo vigente dispone lo siguiente: “Artículo 53.
Reservistas de Primera Clase. son reservistas de primera clase: // a) los colombianos que presten el servicio militar obligatorio; // b) los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, así como las escuelas de formación de oficiales, suboficiales y nivel ejecutivo de la policía nacional después de un (1) año lectivo; // c) los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto; // d) los alumnos de los establecimientos educativos autorizados como colegios militares o policiales dentro del territorio nacional que reciban y aprueben las tres fases de instrucción militar o policial, y aprueben el año escolar.” 21 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.
Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia En la medida que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, solo le certificó el tiempo que prestó como agente de la policía nacional, desde el 1 de enero al 30 de junio de 1975, considerando que tiene derecho a que se le incluya todo el tiempo que estuvo en dicha institución, tanto en la escuela de formación como agente alumno, así como agente de la policía. Se observa en el caudal probatorio que fue allegado el plenario, acta de posesión en donde consta que el señor OMAR REINOSO, el día 15 de julio de 1974 se posesionó como agente alumno, nombrado en propiedad por la resolución N° 035 del 1 de agosto de 1974 (fl. 3 anexo N° 043 samai).
También se vislumbra acta de posesión en donde indica que el demandante, el día 1° de enero de 1975 se posesionó como agente de la policía nacional, nombrado en propiedad por la resolución N° 005 del 7 de enero de 1975 (fl. 4 anexo N° 043 samai). Consecutivamente, se profirió el auto N° 0269 del 23 de julio de 1975, por el departamento de policía Bogotá-inspección y disciplina, en donde se solicita a la dirección general de la policía nacional que el agente OMAR REINOSO sea retirado de la institución en forma absoluta, por ser responsable de faltas contempladas en el R.R.D. para la policía nacional, en su artículo II, capitulo III, artículo 81, numerales 1 y 20, en concordancia con el decreto N° 2340 de 1971, artículo 36, numeral 2°, literal b) consistente en abandonar el lugar de vigilancia (fl. 94 anexo N° 039 samai).
Y según a la hoja de vida N° R, calendada el 28 de julio de 1975, proferida por el Departamento de Policía Bogotá – Sección personal y capacitación, extracto de hoja de vida para computo tiempo de servicios, señalándose como fecha de alta el 20 diciembre de 1974 a través de la resolución N° 005 del 7 de enero de 1975, indicándose 7 meses y 10 días de servicio como agente policial y retiro de forma absoluta (fl. 96 anexo N° 039 samai).
Así como se adjuntó al proceso el extracto de hoja de vida, adiada el 19 de julio de 1975 por la policía nacional – sección personal, correspondiente al señor OMAR REINOSO, en donde consta que se da de alta como agente alumno con fecha 15 de julio de 1974 y completó como tiempo de servicio 1 año y 4 días (fl. 87 anexo N° 039 samai). Conforme a todo lo expuesto, se tiene que el demandante tomó posesión como agente alumno a partir del 15 de julio de 1974, y consecutivamente a partir del 1 de enero de 1975 se posesionó como agente de policía nacional, lo que acredita que estuvo vinculado como estudiante en la Escuela Rafael Reyes, desde el 15 de julio de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 1974.
Por lo que esta Corporación concluye que no tienen vocación de prosperidad los cargos que fueron esgrimidos por la apoderada de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en el recurso de apelación, en la medida que como se analizó en el acápite de normativo y jurisprudencial, según el reciente pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, en la actualidad se admite que los tiempos de vinculación en las escuelas de formación de la fuerza pública, Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia se computen para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen general de pensiones.
De la condena en costas de primera instancia De igual manera el extremo demandado alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte demandante como la entidad demandada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.
Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.
Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas, concluir si hay o no lugar a estas ante la culminación de una causa judicial.
Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no es de recibido para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandada, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, como quiera que al extremo demandado le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho para obtener judicialmente la declaratoria de lo pretendido en la presente causa judicial.
Finalmente, y pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. 4.Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OMAR REINOSO vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RAD: 2018-00048-01 INT:2022-00946 Fallo de Segunda Instancia EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado a través del aplicativo SAMAI) (Firmado a través del aplicativo SAMAI) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado a través del aplicativo SAMAI)