JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00244-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIANA MARCELA VEGA BEDOYA – OTROS Apoderado: JONATHAN VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Apoderada: JUAN PAULO RIVAS GAMBOA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Apoderada: CLAUDIA PATRICIA ACEVEDO VÁSQUEZ TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 7 de marzo de 2023, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte activa del proceso en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales, materiales, daño a la salud y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados con ocasión a la privación injusta de la libertad de Diana Marcela Vega Bedoya desde el 28 de agosto de 2015 al 20 de abril de 2016, además por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración. Como consecuencia de lo anterior, solicitan el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. 2.

HECHOS Las circunstancias fácticas pertinentes para el respectivo estudio son: 2.1 Que a mediados del mes de agosto de 2015, cuando Diana Marcela Vega Bedoya se encontraba laborando en el bar Gato Pardo del municipio de Acevedo- Huila, conoció a Jhon Alexander Olivera Silva, toda vez que le prestó sus servicios como trabajadora sexual en ese bar, allí intercambiaron números telefónicos ya que ella aprovechó para ofrecerle los servicios en lugares diferentes del bar, - siempre y cuando este corriera con todos los gastos de desplazamiento. 2.2 Que varios días después, más exactamente el 26 de agosto de 2015, Diana Marcela Vega Bedoya recibió una llamada telefónica de Jhon Alexander Olivera Silva, donde este le manifestó que requería de sus servicios sexuales, y que, para ello, debía desplazarse hasta el Municipio del Guamo- Tolima, indicándole además que la esperaba en el paradero de buses de dicho Municipio; propuesta a la que la señora VEGA BEDOYA aceptó sin objeción alguna. 2.3 Que al llegar al Guamo Tolima, se hospeda junto con su cliente en el Hotel "Oasis".

Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 2 2.4 El 27 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 08:30 a.m, Diana Marcela se despertó y se da cuenta que su cliente había salido de la habitación, pero como el maletín de este seguía allí guardado y una de las personas encargadas del hotel, le manifestó que él había salido a desayunar, no se preocupó y continúo descansando, en espera de que este regresara para que le cancelara lo que le adeudaba por sus servicios y el pasaje que la llevaría de regreso a su casa en Neiva; sin embargo, pasados unos minutos, su cliente regresó a la habitación del hotel, pero esta vez en compañía de otro muchacho (JOSÉ ORLANDO TAPIERO TAPIERO), a quien no conocía, pero se encontraban agitados y sudados; justo en ese instante, miembros de la Policía golpean de forma violenta la puerta de la habitación. 2.5 Que los patrulleros ingresan a la habitación y le incautan a los sujetos dos armas de fuego, por lo que procede a capturarlo por los delitos de Homicidio y lesiones personales. 3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Inicia explicando que respecto de la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha efectuado diversas interpretaciones partiendo de artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar la antijuridicidad de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, luego, se fincó la jurisprudencia no en la ilegalidad de la conducta del agente del estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.

Explica que, en sentencia del 10 agosto de 20155400123100020000183401 (30134), el Consejo de Estado, adoptó otra posición y cuyo eje estaba enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustenta la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio del in dubio pro reo, esconde deficiencia en la actividad investigativa, de recaudo o valoración probatorio de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son los que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación. Señala por ello, que la teoría presentada por la fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo la certeza suficiente para la condena.

De ahí que, asegura que el juez de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, por lo que las audiencias por el dirigidas fueron las preliminares, momento en el cual no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabajo con los elemento probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al accionante obedeció a principio de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En este asunto, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento que tuvo a su cargo el juez de control de garantías, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, por Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 3 manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación, por lo que hay ausencia de responsabilidad de la demandada ante la carencia de nexo causal. Que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones. 3.2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió falla del servicio como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso. Que en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, y así establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; sin que sea posible declarar la responsabilidad de esta entidad por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por la Fiscalía. Que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere de la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la Fiscalía General de la Nación, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados a Diana Marcela Vega Bedoya, por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues, si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación. Que la eventual responsabilidad por la privación de la libertad de Diana Marcela Vega, no se le puede atribuir a esta entidad, porque a pesar que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la decisión acerca de si la decretaba o no; esa función era del Juzgado con función de Control de Garantías, el cual una vez evaluada las pruebas allegadas así los decidió. Y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva;

Ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e Inexistencia del nexo de causalidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el 7 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con lo acreditado dentro del proceso, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta a Diana Marcela Vega Bedoya, se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a las normas de procedimiento penal vigentes para la época, por lo cual ante ausencia de antijuridicidad, no es procedente condenar a los demandados con ocasión de los daños alegados.

Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 4

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, indicó en su apelación que en el presente proceso se probó suficientemente que la medida privativa de la libertad que soportó Diana Marcela Vega Bedoya no fue adecuada, necesaria ni proporcional, como se demostró en el proceso y se explica en el presente escrito. Que la medida de aseguramiento que le fue impuesta resulta violatoria de las garantías fundamentales, porque la privación de la libertad en un centro carcelario no es la única medida de aseguramiento existente en el ordenamiento, como la domiciliaria; sin embargo, en ningún momento fueron tenidas en consideración ni se demostró en el proceso penal que las menos restrictivas de la libertad resultaran insuficientes para asegurar la comparecencia de la procesada.

Que en este caso se adecuó de una manera equivoca la presunta participación de la demandante, pues, esta se encontraba en la habitación de un hotel del municipio del Guamo – Tolima, en compañía de 2 hombres, circunstancia que de ninguna manera puede ser punible, mientras la señora Diana Marcela Vega permanecía en el hotel, los otros dos sujetos salieron del mismo, con destino desconocido, cuando ocurre el hecho presuntamente delictivo por parte de los sujetos, se activa la persecución por parte de los efectivos policiales y los hombres ingresaron al hotel depositando 2 armas de fuego en una cesta, acto seguido ingresan a la habitación y los uniformados hayan los elementos bélicos, dan captura a los tres ciudadanos por los presuntos delitos de homicidio, bajo el dispositivo amplificador de la tentativa, en concurso con el porte de armas.

Que en este asunto ni siquiera existía mérito para capturar a Diana Marcela Vega en una supuesta situación de flagrancia, ello es así por cuanto de la síntesis de los hechos, la conducta de la demandante no se encontraba bajo ninguna de las formas de participación penal, tal como quedó demostrado y que derivo en la preclusión de la investigación penal, porque efectivamente nunca participó del hecho Que el daño irrogado a la demandante si resultó antijurídico, dado que a simple vista podemos concluir que en ningún momento la señora Vega Bedoya pudo haber colaborado en lo más mínimo en los hechos, y es que a esa conclusión se puede llegar por la sencilla razón de que si la policía perseguía dos sujetos que tenía previamente identificados, en razón de esa persecución, y que estos se encontraban disparando 2 armas y en el lugar donde fueron capturados fueron halladas las mismas 2 armas, como se puede pensar que había una tercera persona implicada en la conducta punible, ahora, tampoco puede pensarse que por el hecho de encontrarse en la misma habitación la señora Vega Bedoya los estaba ocultando y esa sería la ayuda efectiva y participación en el hecho, pues ellos se encontraban registrados en el hotel junto con la actora lo cual explica la razón por la que estaban en el mismo lugar.

Que en caso de no encontrar acreditada la falla en el servicio solicitó estudiar el daño especial, con el fin de lograr una justicia integral. Y concluyó con que pese a que la fijación del litigio cobra gran relevancia, el hecho de haberse excluido de esta algunos aspectos no era óbice para que pudiera ser objeto de estudio en la sentencia, pues es precisamente ese el sentido del principio de la “iura novit curia”, el que conlleva al Juez a adecuar el problema jurídico para el estudio, por lo que tanto el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pueden resolverse con la prueba recaudada; razón por la que si al momento del estudio del caso para proferir sentencia encuentran elementos, argumentos y razones que deban ser estudiados pues deberá hacerlo para llegar a la plena convicción de un fallo en Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 5 derecho con el lleno de las garantías procesales que permitan que en el fallo sean estudiados todos los extremos de la litis. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de febrero de 2024. Mediante auto del día 20 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el Artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si existe responsabilidad patrimonial del Estado por la investigación penal adelantada en contra de Diana Marcela Vega Bedoya en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en calidad de coautora, para luego culminar el proceso con preclusión de la investigación.

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmar la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. En el sub-lite, encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que al demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de homicidio agravado bajo el dispositivo amplificador de la tentativa en concurso heterogéneo con el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones- agravado, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima; del 28 de agosto de 2015 al 20 de abril de 2016, es decir, 7 meses y 22 días.

En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).

Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 6 causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos se puede inferir que resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

De acuerdo a ello, para la Sala, es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías contaron con los elementos materiales probatorios y evidencia física para imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL 4.1 Fundamento normativo de la responsabilidad del Estado. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, se estableció como cláusula general de responsabilidad del Estado, los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, por ende, para concluir la responsabilidad se requiere la concurrencia de varios elementos configurativos a saber: 4.1.1 El daño Antijurídico, considerado como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser cierto, personal y antijurídico.

Es cierto, cuando efectivamente ocurre, de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado; personal, en la medida que solo el afectado está legitimado para reclamarlo; y antijurídico, cuando la víctima no tenga el deber jurídico de soportarlo3, concepto que, por lo demás, se encuadra dentro de los principios constitucionales de solidaridad (Art. 1º), igualdad (Art. 13) y garantía integral del patrimonio de los ciudadanos (Arts.2º y 58). 4.1.2 La imputación, entendida como aquel elemento de la responsabilidad a través del cual se le atribuye fáctica y jurídicamente el daño antijurídico a una autoridad del Estado.

En ese sentido, podemos indicar que la imputación fáctica corresponde desde el punto de vista de los hechos dañosos causados a un sujeto determinado, al estudio del nexo causal, no obstante, es de aclarar que no toda acción o hecho es de interés para el derecho, puesto que solo aquellos que generen un daño antijurídico deben ser estudiados.

De igual manera, la imputación fáctica puede analizarse desde la omisión del Estado, evento en el cual estaremos ante criterios objetivos acudiéndose a valoraciones 3 Sobre el daño antijurídico el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C. P.: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación N°: 19001-23-31-000-1998- 03400-01 (20097), expuso su concepto acogiendo los términos siguientes: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 7 jurídico – normativas, en las que se constituyan, derechos, libertades o mínimamente se creen intereses para los administrados. Por otro lado, la imputación jurídica, corresponde a los dos regímenes de imputación establecidos por la jurisprudencia: i) el subjetivo, por la falta o la falla en el servicio, correspondiente a aquellos eventos en que se evidencia que la conducta desplegada por el órgano estatal se enmarca en una actuación tardía, errada u omisiva que genera en los usuarios receptores del servicio una inconformidad e insatisfacción que se ve reflejada en daños antijurídicos susceptibles de ser reparados, es decir, que la anomalía en el funcionamiento y/o las actividades desplegadas por la Administración se materializa en la trasgresión de las obligaciones que le son propias; ii) el objetivo, corresponde a aquel título de imputación donde no media la culpa o la falla en el servicio, pero es posible determinar la responsabilidad bajo el análisis de regímenes, como el daño especial o el riesgo excepcional.

El daño especial tiene lugar para aquellos eventos cuando el Estado en el ejercicio de sus funciones y obrando dentro de su competencia y ceñido a la ley, produce con su actuación perjuicios a los administrados que son especiales y anormales en el sentido que implican una carga o sacrificio adicional al que los coasociados normalmente deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y cuando el equilibrio se rompe perdiéndose así el principio de igualdad por el obrar legítimo de la administración, es necesario restablecer el equilibrio a través de la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Por su parte el riesgo excepcional, se configura cuando la administración en desarrollo de una obra o actividad de servicio público, emplea recursos o medios que colocan a los administrados o a sus bienes en una situación de riesgo4, que dada su gravedad excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y al materializarse el riesgo, se produce un daño indemnizable.

Por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, entonces, aunque el demandante haya encuadrado el litigio en un título de imputación disímil, es posible en acciones de reparación directa que el juez en aplicación al principio de iura novit curia, establezca el título de imputación. Así mismo, independientemente del régimen o título de imputación, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, acreditando una causal eximente, como la fuerza mayor, el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o cualquier causa extraña que enerve las pretensiones de la demanda. 5.

De la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. El alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la jurisprudencia del Consejo de Estado, determinando que su configuración opera cuando la persona que padece la detención es absuelta de responsabilidad penal, ya sea porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o no fue posible demostrar su autoría o participación en la conducta punible, o, porque se demostró plenamente su inocencia, o, bien sea por el principio de in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación al demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad penal.

Bajo esta premisa, “el elemento determinante, del carácter justo o injusto de la privación de la libertad, tiene 4 Clasificadas por la jurisprudencia como actividades relacionadas con la conducción de redes de energía eléctrica, manejo y transporte de explosivos, uso de armas de fuego y conducción de vehículos automotores. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 8 soporte en si quien la padeció es culpable o inocente”5, es decir, si tenía el deber jurídico de soportarla, o si, por el contrario, el Estado le impuso una carga que afectó sus derechos fundamentales sin tener como respaldo fundamentos fácticos y jurídicos de la responsabilidad penal.

Frente a este tópico, con la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, específicamente en el artículo 68, se estableció que el carácter injusto de la privación de la libertad surge como “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”6.

Al respecto, frente a la determinación de los casos en donde se presenta privación injusta, el Consejo de Estado puntualizó que la interpretación y aplicación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no podía constituir una restricción al contenido del artículo 90 de la Constitución Política, por el contrario, debía ser considerado como un complemento dentro del sistema normativo de responsabilidad estatal7.

De acuerdo a la evolución jurisprudencial sobre la materia, encontramos que a través de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó la existencia de una regla general de responsabilidad objetiva cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) por la aplicación del principio in dubio pro reo; presupuesto que opera siempre y cuando – en las cuatro situaciones mencionadas – no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo.

Así mismo, si la libertad se decretó por una razón distinta, el escenario se enmarca en un régimen subjetivo de responsabilidad estatal. En ese mismo sentido, en sentencia del 14 de julio de 20169, el Consejo de Estado manifestó que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad deriva de todos los eventos en los cuales el procesado privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor y, cuando en el proceso se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

De otra parte, la Corte Constitucional a través de sentencia SU-072 de 201810, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró lo manifestado por esa Alta Corte en sentencia C-037 de 1996, respecto de que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos, entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos preciso: 5 Orejuela Pérez, Ervin Marino. Responsabilidad civil extracontractual del Estado por privación legal e injusta de la libertad.

En: Justicia Juris. Vol. 6. N° 12. octubre de 2009 – marzo de 2010, pág. 79 – 91. ISSN. 1692-8571. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «A».

Sentencia del 14 de julio de 2016. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 66001-23-31-000-2010-00149-01 (42476). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, Mag.

Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 9 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

(subrayas fuera de texto) A su vez, también señaló que estaba de acuerdo con el régimen objetivo para los casos de i) el hecho no existió y que ii) la conducta era objetivamente atípica; debido a que la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario que el juez penal para imponer una medida de aseguramiento evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.

Sin embargo, no concluyó lo mismo en los eventos en que el iii) investigado no cometió el delito y iv) la aplicación del in dubio pro reo, pues en estas dos causales la Corte considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

Entonces, se puede concluir que la Corte Constitucional en unificación, establece que, en eventos de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo y objetivo, por lo que cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó su postura a través de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201811, en la cual explicó detenidamente las razones para apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora había sostenido el órgano de cierre, indicando lo siguiente: “En ese sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no sólo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando, eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

En otras palabras, bajo la óptica de la actual posición jurisprudencial, basta que haya una privación de la libertad y que el proceso penal no culmine en condena, cualquiera que sea la razón, para que quien la sufre se haga merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se haya ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de ella (la privación de la libertad) sea antijurídico o no (se parte de la base 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 10 de que ella es per se antijurídica) y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.

De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” En ese sentido, a partir de esta tesis jurisprudencial debía analizarse la antijuridicidad del daño a través del estudio de la conducta de la víctima – detenido -, con el fin de determinar si se configura alguna conducta culposa o dolosa que generó la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento, o si por el contrario, no se evidencia situación alguna de reproche en la conducta del detenido lo que generaría una medida injusta y generadora de un daño antijurídico imputable al Estado.

De esta manera, la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluía que si la conducta de la víctima fue determinante en la privación de la libertad, es decir, existió un vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la causalidad adecuada) entre la medida y los perjuicios cuya indemnización se reclama no es viable la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues la causa eficiente, directa y adecuada Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 11 no fue la actuación de la administración sino la conducta del privado de la libertad, y no resulta entonces viable sacar provecho o ventaja de su propia culpa. Dicha premisa entonces exigía al operador judicial demostrar para estos eventos que el daño (detención) “cuya reparación se persigue en estos casos y en el que, por supuesto, se fincan las pretensiones de la respectiva acción jurisdiccional, resultó antijurídico, consultando entre otros criterios los estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal.

De así acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad.”12 Finalmente, esta postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201913, en la cual determinó los parámetros indemnizatorios del perjuicio material en materia de privación injusta de la libertad, e indicó sobre el título de imputación lo siguiente: “La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

(…) De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Sin embargo, debe advertirse que la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201814, fue debatida en sede de tutela a través de providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 15 de noviembre de 201915, si bien dejó sin efectos la sentencia de unificación (15 de agosto de 2018), esa decisión atendió a particularidades especificas del caso, limitando su análisis a que “La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia, dejará sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia en la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado.16”; lo que permite concluir que desapareció 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572) 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 15 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01, accionante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, contra Consejo de Estado, Sección Tercera. 16 Aparte extraído de la conclusión de la sentencia antes resaltada. calendada el 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01 Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 12 formalmente el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. A pesar de lo anterior, en criterio de esta Sala, ello, no impide que frente al caso concreto se analice el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa, como se hizo en aquella sentencia, pues al analizar en su integridad la sentencia de tutela, es posible inferir que este criterio no desconoció que el juez administrativo pudiera determinar la responsabilidad del Estado y así concluir si fue justa o injusta la privación, desde el estudio de la conducta del detenido desde la óptica de lo civil, pues precisamente el análisis de responsabilidad debe surgir de los elementos propios contenidos en artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, partiendo de identificar la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente demostrar que no hubo condena en el proceso penal, y de acreditarse este aspecto, se entendería configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, se estaría frente a un daño jurídicamente permitido.

Entonces, lo que debemos entender, con la sentencia de tutela, es que dicho análisis sobre la antijuridicidad del daño no debe vulnerar la presunción de inocencia del acusado que reclama en vía administrativa la indemnización del presunto daño por su detención en una investigación penal. Ahora bien, recientemente la Sección Tercera del Consejo Estado dio cumplimiento a la tutela y profirió en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 201817, antes anunciada, la sentencia del 6 de agosto de 202018, a través de la cual no se impuso criterios de unificación, pero se concluyó con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Así mismo, planteó que el “daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Conforme a lo anterior, y al dar una lectura integral a la providencia antes anunciada, que reemplazo la dejada sin efectos, es posible concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de análisis; postura que se ha replicado con posterioridad en varias decisiones que han sido proferidas por el Consejo de Estado19: 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) 18 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00436-01(50944), Actor: RICARDO ALFONSO ARZUAGA SALAZAR Y Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 13 “19. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.

En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.

En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación: 18001-23- 31-000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, donde reiteró que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, exponiendo su necesidad de imponer la medida y acreditándose que cumplió con los requisitos, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, para lo cual precisó: “(…) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o OTROS;

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01(47386) Actor: JORGE ENRIQUE ESCAFF CUSSE Y OTROS Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 14 deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).

En este caso no se cumplieron dichos requisitos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.

En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De otra parte, el Consejo de Estado, unificó jurisprudencia frente al reconocimiento de los perjuicios morales, así: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 15 a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 16 Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) Los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas 76.- Para demostrar los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas, los demandantes: (i) allegaron los correspondientes registros civiles de nacimiento para acreditar su parentesco con los demandantes Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo y (ii) solicitaron los testimonios de personas cercanas a las familias de los detenidos. 77.- En relación con la prueba de los perjuicios morales sufridos por los familiares de la demandante Berenice Díaz Buitrago, la Sala destaca que: Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 17 77.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Berenice Díaz Buitrago: Madre: Crisanta Buitrago de Díaz20 Padre: Esteban Díaz Gutiérrez21. Hijos: Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz22.

Hermanos: Orlando Díaz Buitrago, Ovidio Díaz Buitrago, Octavio Díaz Buitrago, Urbano Díaz Buitrago, Dídimo Díaz Buitrago, Albeiro Díaz Buitrago y Evelio Díaz Buitrago23. 77.2.- La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la madre, padre e hijos de Berenice Díaz Buitrago no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente. 77.3.- En relación con la intensidad de los perjuicios sufridos por los demandantes Ferley Vargas Díaz y Daniel Vargas Díaz, hijos de la víctima directa, los testigos Gladis Yaneth Torres Buitrago, Jairo Ramírez Ducuara y Ana Rosa Lombo Bejarano señalaron que eran menores y convivían con ella cuando fue privada de la libertad, quedaron abandonados en <<manos de los vecinos>> y agregaron que la situación los afectó mucho porque ella era la <<cabeza del hogar>>.

Estas circunstancias imponen decretar a su favor el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral acordado para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 15,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 77.4.- En relación con los padres de Berenice Díaz Buitrago, los testimonios recibidos hicieron referencia genérica al sufrimiento que la detención generó en toda su <<familia>>, por lo que el perjuicio en relación con ellos se cuantificará en el 40% del perjuicio moral acordado para la víctima directa, lo que equivale a 12,60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…)”24 Conforme a lo anterior, las líneas jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permiten concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, preclusión, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí misma, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología determinada por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, sí constituye un daño antijurídico imputable a la administración, toda vez que “ a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.25”, a menos que se trate de casos en que el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva. 20 F. 22, c. 2. 21 Ibidem. 22 Fls. 17, 18, c. 1. 23 Fls. 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27, c. 2. 24 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera;

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D. C., Veintinueve (29) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 18001-23-31- 000-2006-00178-01(46681) 25 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01(52829) Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 18 6. CASO CONCRETO. En ejercicio de la presente acción, la parte demandante pretende que la demanda sea declarada responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que se le impuso a Diana Marcela Vega Bedoya desde el 28 de agosto de 2015 al 20 de abril de 2016.

Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que, de acuerdo con lo acreditado dentro del proceso, la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta a Diana Marcela Vega Bedoya, se ajustó a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a las normas de procedimiento penal vigentes para la época, por lo cual ante ausencia de antijuridicidad, no es procedente condenar a los demandados con ocasión de los daños alegados.

Inconforme con la decisión la parte demandante, indicó que se probó suficientemente que la medida privativa de la libertad que soportó Diana Marcela Vega Bedoya no fue adecuada, necesaria ni proporcional, como se demostró en el proceso y se explica en el presente escrito; por el contrario resultó violatoria de las garantías fundamentales, porque la privación de la libertad en un centro carcelario no es la única medida de aseguramiento existente en el ordenamiento, como la domiciliaria; sin embargo, en ningún momento fueron tenidas en consideración ni se demostró en el proceso penal que las menos restrictivas de la libertad resultaran insuficientes para asegurar la comparecencia de la procesada.

Que en este caso se adecuó de una manera equivoca la presunta participación de la demandante en el hecho punible, pues, ni siquiera existía mérito para la captura; y concluyó que pese a que la fijación del litigio cobra gran relevancia, el hecho de haberse excluido de esta algunos aspectos no era óbice para que pudiera ser objeto de estudio en la sentencia, por lo que se debe estudiar el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración. La circunstancia anterior, exige a la Sala estudiar si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado, es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; ii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 7.1 El daño. De acuerdo a ello, tal como se precisó, en el sub-lite, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado respecto de la detención o privación de la libertad, toda vez que a la demandante efectivamente se le restringió su libertad en razón al punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo del delito de homicidio agravado bajo el dispositivo amplificador de la tentativa en concurso heterogéneo con el tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 19 municiones- agravado, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima. Esta conclusión deviene del análisis de las pruebas, especialmente del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento;26 y el certificado de libertad emitido por COIBA27.

Lo anterior, permite a esta Corporación concluir que Diana Marcela Vega Bedoya estuvo privada de la libertad en establecimiento carcelario, por lo que esta Sala puede determinar que la privación de la libertad - daño - se presentó del 28 de agosto de 2015 al 20 de abril de 2016, es decir, 7 meses y 22 días. 7.2. De la imputación. En este punto, indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional28 y del Consejo de Estado29, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, Diana Marcela Vega Bedoya fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con preclusión de la investigación bajo la causal establecida en el numeral 5° del artículo 332 del CPP “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.30 De acuerdo a ello, se advierte que se realizaron actuaciones preliminares surtidas por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en el cual claramente se evidencia que la investigación se desarrolló bajo la ritualidad del procedimiento penal reglado en la Ley 906 de 2004, código vigente para la época de los hechos, pues, la investigación fue adelantada en contra de Diana Marcela Vega Bedoya por el delito de Homicidio agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautora, por la Fiscalía 16 Seccional, autoridad que solicitó la legalización de la de captura, y finalmente, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Purificación, operador judicial que luego, que precluyó la investigación. Entonces, efectuadas las previsiones anteriores, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se estableció el Sistema Penal Acusatorio, y la que conforme al artículo 250 de la 26 Ver página 121-124 cuaderno principal – expediente digital 27 Ver página 144 cuaderno principal – expediente digital 28 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 29 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01). 30 Ver página 140-142 cuaderno principal – expediente digital Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 20 Constitución Política, establece que la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal. i) Privación injusta de la libertad Respecto de las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 estableció que el ente investigador podría solicitar ante el juez de control de garantías su imposición con la determinación de “la persona, el delito los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia.”, situación que exige al juez de control de garantías examinar los requisitos para la imposición de las medidas de aseguramiento, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 308.

REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Igualmente, es indispensable que consolidados los requisitos establecidos en el artículo 308, la medida de aseguramiento solo procede en los casos indicados en el artículo 313 ibídem: “ARTÍCULO 313.

PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Bajo esa consideración normativa, se observa que el 28 de agosto de 201331, se desarrolló la audiencia preliminar de legalización de captura, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué -Tolima. 31 Ver cuaderno principal -Expediente digital Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 21 El 28 de agosto de 2015,32 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de Diana Marcela Vega Bedoya, por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El 18 de abril de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, precluyó la investigación penal seguida a Diana Marcela Vega Bedoya,33 por ausencia de intervención en los hechos. En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico.

De acuerdo a ello, conforme las pruebas antes relacionadas es posible inferir, que el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imputado a Diana Marcela Vega Bedoya, en su momento tuvo respaldo en: - Entrevista fpj-14 del 27 de agosto de 2015, rendida por el Patrullero José Luis Garzón Baquero, quien participó en la persecución y captura de los imputados.34 - Entrevista del 27 de agosto de 2015 a la señora Carmenza Ruiz, manifestó que la señora Diana Marcela Vega Bedoya se quedó en la habitación del hotel Oasis al momento de ocurrencia de los hechos- Se corrobora en los folios 216-217, documento No. 01, cuaderno principal del expediente digital. - Reporte de iniciación FPJ del 27 de agosto de 2015, en el que se consignó:35 “(…) Se recibe llamada telefónica del jefe unidad local de guamo María Mima Narváez Hernández, Informado que al hospital de guamo Ingresa el cuerpo sin vida Omar Said Guzmán Monero CC. 93.020.388 de ortega, sobre estos hechos la policía de vigilancia realiza la captura en flagrancia de José Orlando tapiero cc. 1.075.222.129 Jhon Alexander Olivero Silva ce. 1.111.337.041 de planadas y a diana Marcela Vega Bedoya. cc 1.075.252.343 Neiva hechos sucedido en la Cra 9 entre calle 7 y 8 frente al juzgado penal de circuito”. - Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 27 de agosto de 2015, 36 - Acta de incautación de elementos del 27 de agosto de 2015, en al que consta que a José Tapiero, quien se encontraba en el lugar con la aquí demandante se le incautaron dos armas de fuego37 En este asunto, al realizar el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva de Diana Marcela Vega Bedoya, se puede determinar que la misma se ajustó a los requisitos para su imposición y procedencia, establecidos en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004; tal y como lo indicó el 32 Ver páginas 251-252 expediente penal - Digital 33 Páginas 146- cuaderno principal - expediente digital 34 Ver folios 118-119 expediente digital 35 Ver página 150 cuaderno principal 1 – expediente digital 36 Ver páginas 154 cuaderno principal – expediente digital 37 Ver página 156 cuaderno principal – expediente digital Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 22 juez de Control de Garantías, en la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento realizada el 28 de agosto de 2015. En primer lugar, es necesario establecer si conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física, con los que contaba el juez de control de garantías se cumplían con los parámetros del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

El artículo 308 de la Ley 906 de 2004, establece que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, debe contar con elementos materiales probatorios y evidencia física, que permitan inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Según lo anteriormente expuesto, se entiende que la inferencia razonable permite establecer que se cuenta con medios cognoscitivos suficientes para afirmar que una persona es la probable autora o partícipe de un hecho delictivo.

En este asunto, existían elementos materiales probatorios y evidencia física de las que se podía inferir una posible participación de Diana Marcela Vega Bedoya, en los hechos imputados, pues, se contaba con entrevistas, informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, acta de incautación de elementos, en los que constan que la demandante se encontraba en el lugar en que fueron incautadas las armas en compañía de quienes minutos antes habían cometido el delito.

En este punto vale aclarar que no se trata de que en ese momento procesal (audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento) se deba tener certeza de la responsabilidad del imputado, por el contrario, era necesario si quiera tener una inferencia razonable de su participación, es decir, que para esa etapa procesal, se contó con elementos materiales probatorios que podían para ese momento establecer una posible o presunta participación en grado mínimo de probabilidad del aquí demandante en el acto delictivo, tanto así, que en el desarrollo del proceso penal, exactamente en la providencia mediante la cual se absolvió se concluyó: “(…) considera que efectivamente la señora Diana Marcela Vega Bedoya no participó en los hechos o en las conductas realizadas desde ninguna óptica, su conciencia y voluntad no están comprometidas, ni el porte de arma, ni en la realización del homicidio, tentativa de los homicidios pues ese no era su querer su querer era otro, acompañar a una o a las dos personas que l habían contratado”.

De acuerdo a ello, y conforme a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibídem, resulta suficiente para que se consolide este aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento, correspondió a los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por lo que se configuró el numeral 5º del artículo 310 de la Ley 906 de 200438. 38 Artículo 310 de la Ley 906 de 2004: Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.

Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 23 Además de ello, conforme al delito imputado a la demandante, también se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatros años de prisión, específicamente el delito de homicidio agravado contempla una pena de 208 a 450 meses de prisión, sumado a que, el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medidas privativa de la libertad.

Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que daban lugar a identificar como presunto coautora de la conducta delictiva por la cual se investigó al actor, en esa etapa preliminar del proceso penal, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento.

Por consiguiente, resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso de la demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

Aunado a lo anterior, se considera que la medida de aseguramiento a la que fue sometida en su momento la hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando; sin que haya sido arbitraria. Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometida en su momento la aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

Bajo ese panorama, constatándose la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional ante los hechos y elementos materiales probatorios y evidencia física consolidada para ese momento que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento y el juez de control de garantías aceptara la imposición de la misma, pues, no podía exigírseles que en dicha etapa preliminar contarán con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en este entendido la detención no resultaría arbitraria, ajustándose entonces, a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. De la misma manera, siguiendo con la metodología planteada por el Consejo de Estado39, y al no probarse la falla del servicio respecto de la imposición de la medida de 3.

El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6.

Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 39 “19. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 24 aseguramiento, no se evidencia que en la demanda se estableciera alguna condición especialísima que exija su estudio o análisis desde la óptica del daño especial, así como tampoco de las pruebas se puede acreditar alguna situación o circunstancia que produjera algún daño especial o anormal que rompa el principio de igualdad frente al obrar legítimo, proporcional y razonable de la administración al imponer la medida de aseguramiento que aquí fue objeto de estudio.

Lo anterior, porque se reitera la investigación penal culminó con preclusión por ausencia de intervención en los hechos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que se podrá aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica40; sin embargo, en este asunto la causal de libertad no corresponde a estas últimas, lo cual exigió el análisis desde la óptica de la falla en el servicio.

De esa manera, encontrándonos en el análisis de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, efectivamente se puede constatar que Diana Marcela Vega Bedoya padeció un daño, pero el mismo adolece de ser antijurídico. i) Defectuoso funcionamiento de la administración judicial y error judicial La parte actora, indicó que pese a que la fijación del litigio cobra gran relevancia, el hecho de haberse excluido de esta algunos aspectos no era óbice para que pudiera ser objeto de estudio en la sentencia, por lo que se debe estudiar el error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración. La responsabilidad del Estado por actuaciones del aparato judicial, se encuentra regulada en los artículos 65 al 69 de la Ley 270 de 1996, que prescribe: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

“ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” 40 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).

Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 25 “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

“2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo a lo anterior, las dos primeras son hipótesis principales: i) el error jurisdiccional; y la ii) privación injusta de la libertad; mientras que el iii) el defectuoso funcionamiento de la administración es de carácter residual, ello quiere significar, que le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos alegados y probados se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.

Frente al error judicial, este se encuentra regulado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El Consejo de Estado ha definido al error judicial como aquel que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho41; así mismo ha indicado que como título de imputación se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado42”.

En este asunto, no se advierte que al momento de imponer la medida de aseguramiento se haya incurrido en error judicial, pues, como se indicó previamente existían elementos materiales probatorios que daban lugar a dicha medida; sin que la demandante haya acreditado la existencia de alguna providencia ejecutoriada que contenga el mencionado error.

Ahora frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha precisado sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siguiente43: “El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que 41 Ibídem. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 16271. 43 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ, Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01353-01(27452) Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 26 se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. De igual manera recientemente se ha expuesto: “Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser cierto, actual, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción. Desde el punto de vista doctrinal se ha disertado: “En tanto que la noción de deficiente administración de justicia comprende una serie de actos procedimentales que no necesariamente culminan en el dictado de una sentencia o una resolución judicial, pero igualmente son susceptibles de producir daños a los administrados.

Se trataría de toda actividad residual realizada no solo por los jueces sino también por quienes auxilian o colaboran de algún modo con la administración de justicia. En palabras del Tribunal Supremo Español, habría anormal funcionamiento de la administración de justicia. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontramos ante un supuesto de anormal funcionamiento de administración de justicia. “En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se ha dicho en la doctrina colombiana: “Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor Paul Duez puede tener tres manifestaciones: -El servicio ha funcionado mal. - El servicio no ha funcionado. –El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en citada referencia, destaca: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionario normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. En sentido similar, en sentencia reciente se consideró: Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 27 “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.

Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” De acuerdo con los anteriores asertos, se puede indicar como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: Se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso.

Puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales. Debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial. Título de imputación de carácter subjetivo. Se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.” Así las cosas, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que hace referencia según lo antes indicado a las deficiencias en las actuaciones necesarias para adelantar un proceso en consecución de la sentencia, o habiéndose emitido la misma la administración de justicia se encontraba al pendiente de resolver un trámite procesal para ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho, es decir, comprende todas aquellas acciones y omisiones constitutivas de falla del servicio que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Conforme a lo expuesto y acreditado en el proceso, a diferencia de lo alegado por el apelante, no se evidencia que dentro del proceso penal se hubiese incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, la anterior conclusión se llega porque la vinculación de Diana Marcela Vega Bedoya a este, no se dio de manera caprichosa, existían elementos materiales probatorios, expuestos en el acápite anterior que daban lugar a que se desarrollara en su contra una investigación penal, que culminó con preclusión. Ahora bien, no puede pretender la actora que se declare la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración, por el solo hecho que el proceso penal finalizó con preclusión de la investigación, pues, contrario a ello, la Fiscalía General de la Nación desarrolló una investigación penal que originó un proceso judicial, porque tenía elementos materiales probatorios, y una vez se contó con los elementos suficiente solicitó la preclusión, sin que ello pueda configurarse como un defectuoso funcionamiento de la administración. Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 28 Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: “(…) Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado. El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad.

Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible.

(…)”.44 De igual forma, tampoco se puede establecer que el tiempo en que duró el proceso es configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración, porque conforme a lo acreditado en el proceso penal se desarrollaron las audiencia y etapas procesales, sin que se decretara la figura de la prescripción ante el paso excesivo del tiempo.

Por tanto, se puede concluir que la parte actora no acreditó que en este asunto se configurara el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración, siendo su carga probarla. Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.45 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”46 En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del daño antijurídico necesario para endilgar responsabilidad al Estado. 44 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Bogotá D.C., Dieciocho (18) De Noviembre De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 25000-23-26-000-2012-00469-01 (50750). 45 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 46 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 29 8.

CONCLUSIÓN. De acuerdo a todo lo expuesto, ante la falta de acreditación de un daño antijurídico por la privación de la libertad, las pretensiones elevadas en la presente demanda, se negarán, y por tanto, se confirmará la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.

9. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

En este orden, la imposición de costas comporta un análisis subjetivo del juez contencioso limitado solo por juicios de ponderación que pueden ir desde la temeridad hasta el cambio de precedente jurisprudencial, pasando por criterios de orden económico, entre otros. Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, especialmente en esta instancia presentó memorial reiterando los argumentos expuestos en sus escritos, luego, está dado el presupuesto de orden Expediente: 73001-33-33-011-2018-00244-01 Demandante: Diana Marcela Vega Bedoya - otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.

Medio de control: Reparación Directa Pág. Nro. 30 económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho. De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará de igual forma, a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.

Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante en las costas de segunda instancia siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se fija un (1) salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho y se ordena a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.

TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados47, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Este documento fue firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI. 47 Advierte la Sala de esta Corporación que, dada la situación actual de emergencia sanitaria generada por el COVID- 19, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos – Artículo 12 del Decreto 491 de 2020 -, en cumplimiento a las directrices del Gobierno Nacional y del Consejo Superior de la Judicatura establecidas – distancia social y aislamiento, trabajo en casa, uso de medios electrónicos -, para evitar la propagación de los efectos adversos de este virus.