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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-001-2016-00770-00

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-09-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (05) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2016-00770-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTES: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MURILLO DEMANDADOS: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, JHON FREDY SALGADO como propietario y responsable del proyecto TRUCHICULTURA EL PORVENIR.

APODERADOS: YENNY ALEXANDRA CORREA PEÑALOZA (CORTOLIMA); NIRAY ALBERTO GARCÍA INFANTE (JHON FREDY SALGADO MONTES) VINCULADOS: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE MURILLO, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE MURILLO – EMSERMURILLO. APODERADOS: ANDRÉS FELIPE LONDOÑO CLAVIJO (DEPARTAMENTO); JUAN JOSÉ OSPINA MARINA (MUNICIPIO DE MURILLO) Coadyuvante: JULY MILENA RINCÓN GÓMEZ ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la acción popular iniciada por el Personero Municipal de Murillo contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – “CORTOLIMA” y el particular Jhon Fredy Salgado Montes, propietario del proyecto denominado “Truchicultura el Porvenir”, por la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. El actor solicita la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. También se solicita la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica y de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, finalmente, los derechos de los consumidores y usuarios.

Se consideran estos derechos vulnerados por la entidad demandada y por el particular debido a que este último se beneficia de una actividad económica – piscícola – que, en su ejecución, requiere de la captación del río Vallecitos. Posteriormente, se vierten líquidos del proyecto que contaminan este afluente hídrico que abastece el acueducto del Municipio de Murillo para ser suministrado para el consumo humano. Como resultado, el preciado líquido no cumple con los Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. estándares de potabilización, causando afectaciones en la salud de los habitantes de ese municipio.

Pretensiones específicas: 1.1. Se ordene al particular Jhon Fredy Salgado Montes a que adopte y ejecute las medidas de infraestructura técnicas y administrativas para que: i) Almacene dentro del cobertizo de compostaje la materia prima o los residuos de porcinaza, lodos de truchinaza, bovinaza y heces de los equinos usados para la elaboración de acondicionadores del suelo, con el fin de reducir la generación de aguas residuales e infiltración al suelo en el proyecto Truchicultura El Porvenir; ii) Solicite y tramite el permiso de vertimientos para aguas residuales domiciliarias e industriales producidas en el proyecto; iii) Adopte y ejecute un plan de vertimientos adecuados para cesar la contaminación del río Vallecitos; iv) Elabore e implemente un plan de gestión del riesgo para el manejo de vertimientos; v) Realice una caracterización mensual del vertimiento aguas arriba del proyecto piscícola y aguas abajo del punto de descarga del mismo, esto a través de un laboratorio acreditado por el IDEAM en toma de muestras y análisis en estricto cumplimiento de la normatividad vigente; vi) Efectúe monitoreo y control de los parámetros fisicoquímicos de calidad del agua en el afluente y cuerpo de agua receptor; vii) Elabore, implemente y ejecute un plan o sistema de tratamiento eficiente de aguas residuales o vertimientos; y, viii) Trámite ante la administración municipal el concepto sobre el uso de suelos. 1.2.

Se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA que: i) Realice acompañamiento, seguimiento, control y vigilancia en relación con las acciones a implementar y ejecutar por parte de la persona natural responsable del Proyecto Truchicultura El Porvenir; ii) Controle, vigile y garantice la sostenibilidad del recurso hídrico del río Vallecitos y haga cumplir la normatividad ambiental vigente; iii) Realice actividades de evaluación ambiental en relación con el beneficio de recurso hídrico por parte del proyecto Truchicultura El Porvenir en desarrollo de su actividad piscícola; iv) Adelante procesos o campañas de sensibilización y socialización con la comunidad Murillense en relación con las normas que regulan el uso y aprovechamiento del recurso hídrico, con incidencia especial en el río Vallecitos. 2.

HECHOS Los hechos que tienen relevancia jurídica en este caso son los siguientes: 2.1. Se precisó que la red hidrográfica del Municipio de Murillo está compuesta por el río Lagunilla, al cual pertenece la subcuenca del río Vallecitos, que abastece de agua al acueducto del Municipio de Murillo para el sector urbano. 2.2. Se afirmó que el proyecto Truchicultura El Porvenir, cuyo responsable es el particular Jhon Fredy Salgado Montes, está ubicado en la vereda Las Novillas del Municipio de Murillo.

Este es un proyecto integral pecuario, agrícola e industrial Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. dedicado a la producción de trucha, entre otras actividades como el manejo de residuos derivados del sacrificio de los peces.

Asimismo, se señaló que para su actividad dispone de dos fuentes de abastecimiento de agua, entre ellas el río Vallecitos, de donde capta 102 litros por segundo por concesión otorgada por CORTOLIMA, teniendo posteriormente que devolver al afluente vertimientos a través de un plan que garantice la no contaminación del río. 2.3. Se indicó que las titulares de la concesión de agua otorgada por CORTOLIMA para este proyecto son las señoras María Antonieta Parra de Morena y Ana María Parra Moreno. Sin embargo, el señor Jhon Fredy Salgado Montes se presentó ante la autoridad ambiental como el actual propietario del proyecto Truchicultura el Porvenir. 2.4.

Se advirtió que 800 metros aguas abajo de la Truchicultura El Porvenir, en el río Vallecitos, se encuentra la bocatoma del acueducto de la Empresa de Servicios Públicos de Murillo, de donde se capta el agua destinada al consumo humano para este municipio. 2.5. El 29 de febrero de 2016, en los distintos domicilios del Municipio de Murillo, el agua presentó un aspecto turbio y un mal olor, situación que fue puesta en conocimiento de la Personería por parte de miembros de la comunidad, quienes aseguraron que el líquido no podía ser utilizado para el uso doméstico y personal dadas las condiciones precarias del suministro. 2.6.

El 15 de marzo de 2016, se presentaron nuevamente variaciones significativas en el agua, como mal olor, sabor y turbiedad, presuntamente ocasionadas por la actividad piscícola que desarrolla el proyecto Truchicultura El Porvenir. 2.7. Ante esta situación, la alcaldesa de la época, Dra. Martha Sánchez León, solicitó a CORTOLIMA una visita de acompañamiento con el laboratorio CORCUENCAS el 16 de marzo de 2016, para verificar si los vertimientos de la explotación piscícola producida por la Truchicultura El Porvenir estaban afectando o contaminando las aguas del río Vallecitos.

Durante esta visita, se evidenciaron varias circunstancias relevantes, como la falta de eficiencia y operatividad en el sistema de tratamiento, y se tomaron muestras de agua en distintos puntos del río Vallecitos para someterlas a estudios fisicoquímicos y microbiológicos. 2.8. El Personero aseguró que transcurrieron muchos meses sin conocer los resultados de la calidad del agua, por lo que fue necesario acudir a derechos de petición para obtenerlos.

Estos resultados fueron finalmente entregados el 5 de agosto de 2016, cuando CORTOLIMA presentó el informe respectivo a la Personería, en el cual se observó que las muestras de agua tomadas aguas abajo de la Truchicultura El Porvenir tenían presencia de coliformes fecales (escherichia coli) y totales en una proporción de 4.5x10³ por 100 ml, es decir, 4.500 microorganismos por cada 100 ml de agua.

Esto significaba que las muestras de agua no cumplían con los estándares de la Resolución Nro. 2115 de 2007, por lo que el agua no era apta para el consumo humano. Sin embargo, en el informe presentado por CORTOLIMA, se aseguró que no había afectación ambiental y que las muestras tomadas eran de aguas arriba del proyecto piscícola. 2.9.

Como consecuencia de la consulta elevada por la Personería Municipal, el Hospital Ramón María Arana E.S.E. del Municipio de Murillo certificó que durante los años 2014, 2015 y lo transcurrido del año 2016 se presentaron un número importante de enfermedades en niños y adultos relacionadas con diarrea aguda, vómito, dolores abdominales, diarrea funcional, hepatitis, fiebres altas e infecciones intestinales, patologías asociadas con la ingesta de agua contaminada.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. 2.10. El Personero aseguró que, conforme a la respuesta emitida el 21 de noviembre de 2016 por la Cámara de Comercio de Honda, el señor Jhon Fredy Salgado Montes no se encontraba matriculado ante dicha entidad y no tenía registro de establecimiento de comercio a su nombre, así como que el proyecto Truchicultura El Porvenir no estaba registrado ante ninguna cámara de comercio del país.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Municipio de Murillo (Fols. 102 a 109). El Municipio de Murillo inició explicando que no existe registro dentro del municipio sobre la problemática expuesta por el Personero en relación con el cambio de las características del agua (aspecto turbio y mal olor) para los días 29 de febrero y 15 de marzo de 2016.

Luego, continuó exponiendo que, conforme a los hechos planteados en la acción popular, la problemática gira en torno a presuntos vertimientos de sustancias, elementos o compuestos por parte del señor Jhon Fredy Salgado Montes al afluente del río Vallecitos sin los debidos permisos o autorizaciones de ley que regulan esta actividad. En consecuencia, se estaba causando una afectación a los intereses colectivos alegados y una contaminación a la fuente hídrica.

Según lo anterior, el Municipio precisó que el Decreto 3930 de 2010 en su numeral 8° del artículo 3 establece que los municipios actuarán como autoridad ambiental relacionada con los usos del recurso hídrico cuando su población dentro del perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes. Dado que la población del Municipio de Murillo no es igual ni superior a un millón de habitantes, se concluye que ese ente territorial no actúa como autoridad ambiental.

En este caso, la autoridad encargada de regular los usos, ordenamiento y vertimientos a recursos hídricos en la jurisdicción del Municipio de Murillo es la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, en concordancia con los numerales 2 y 18 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. En ese orden, se precisó que conforme al artículo 41 del Decreto 3930 de 2010, el particular aquí demandado debe tramitar el permiso de vertimientos ante CORTOLIMA.

Sumado a ello, se indicó que el artículo 52 de esa norma prescribe que la autoridad ambiental es la encargada de caracterizar el vertimiento realizado por una persona natural o jurídica en el desarrollo de una actividad industrial o comercial con el objetivo de establecer la viabilidad de otorgar el permiso de vertimiento. De ser viable, debe exigirse un plan de cumplimiento para este caso del proyecto Truchicultura El Porvenir.

El Municipio advirtió que, según las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que el proyecto Truchicultura El Porvenir no cuenta con permiso de vertimiento y mucho menos con plan de cumplimiento, por lo que es obligación de CORTOLIMA adelantar las acciones administrativas ambientales del caso con miras a evitar afectaciones o alteraciones al afluente hídrico del río Vallecitos, el cual alimenta la bocatoma del acueducto del Municipio de Murillo.

Asimismo, resaltó que según el numeral 4° del artículo 24 del Decreto 3930 de 2010, no se admite vertimientos en un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en la extensión que determinará en cada caso la autoridad ambiental competente. En el presente caso, si existieran vertimientos por parte de Truchicultura El Porvenir a 800 metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. de Murillo, CORTOLIMA debe establecer si la extensión del punto de vertimiento conserva la distancia reglamentada por esa autoridad.

El Municipio explicó que, de esta norma, se deduce que al no ser la autoridad ambiental en los términos del decreto citado, no puede reglamentar la extensión de los puntos de vertimientos a las bocatomas para agua potable, y mucho menos prohibirlos si se estuvieran presentando, dado que dicha función le fue atribuida a CORTOLIMA. 3.2.

Departamento del Tolima (Fols. 112 al 120). El Departamento del Tolima precisó que, frente a los hechos descritos, todos estos, presuntamente ciertos, involucran de forma directa a CORTOLIMA en su condición de encargada por ley de la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. Su función es propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Es decir, la obligación de solucionar la problemática registrada en el área rural del Municipio de Murillo con relación a la defensa del recurso hídrico le corresponde a CORTOLIMA, entidad que tiene la competencia funcional para intervenir adecuadamente sobre las fuentes hídricas que sirven para captar el agua destinada al consumo humano de la población del Municipio de Murillo.

Como argumentos defensivos, el Departamento resaltó lo establecido en el artículo 367 de la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, de las cuales se desprende que las entidades territoriales tienen la responsabilidad de desarrollar distintos programas que permitan a las entidades competentes la ejecución del correspondiente servicio público.

Es decir, depende de los municipios y distritos, de manera taxativa, la prestación eficiente del servicio público de acueducto. Por otro lado, conforme al contexto de la problemática sobre la explotación agrícola e industrial piscícola que ejerce el proyecto Truchicultura El Porvenir en el Municipio de Murillo, el cual presuntamente afecta la potabilidad del agua, el control de estas actividades para evitar que afecten las fuentes hídricas corresponde a la autoridad ambiental de orden departamental, en este caso a CORTOLIMA, conforme a lo establecido en el marco legal del medio ambiente contenido en la Ley 99 de 1993.

De ahí que se aseguró que esa entidad territorial no puede intervenir de forma directa en la erradicación de las causas que están generando la situación de riesgo aludida en la acción popular, así como tampoco existe omisión alguna de esa autoridad que afecte los derechos colectivos descritos como perjudicados. Por lo tanto, se planteó la excepción de improcedencia de la acción popular frente al Departamento del Tolima, agregando que, conforme a las funciones de los municipios, es claro que este ente es el que debe asegurar la prestación eficiente de los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, entre otros, así como el deber de apoyar con inversiones, incluso a través de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Murillo – EMSERMURILLO, la cual presta directamente el servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Murillo. 3.3.

Jhon Fredy Salgado Montes – Propietario del proyecto la Truchicultura El Porvenir (Fols. 136 al 171). Aclaró inicialmente que, la concesión de aguas del rio Vallecitos para dicho proyecto, se encontraba en cabeza de las señoras Ana María Parra Moreno y María Antonieta Parra Moreno a través de la Resolución Nro. 197 del 15 de octubre de 2008, y actualmente el demandado se encuentra en trámites ante la autoridad Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. ambiental para materializar el traspaso de dicha concesión de aguas sobre el predio “Porvenir Cuatro”, ubicado en la vereda Las Novillas en el Municipio de Murillo, e igualmente, precisó que también se encontraba en trámite el permiso de vertimientos de líquidos para dicho proyecto.

Continuó señalando que, ha cumplido con la normatividad constitucional en armonía con las leyes que en materia ambiental regulan el desarrollo de las actividades en su proyecto productivo, por ello, se han efectuado los trámites ante la autoridad ambiental con el objetivo de garantizar el ejercicio de sus labores y la protección del medio ambiente, por lo que, asegura que la garantía a los derechos colectivos debe efectuarse respetando el derecho a la propiedad y al trabajo, sin que sea admisible una interpretación ligera y que a través de una sentencia se límite el ejercicio de su trabajo y las labores productivas.

De otra parte, el demandado presentó un informe de análisis efectuado por una Ingeniera Ambiental y Sanitaria, a través del cual afirmó que en materia de vertimientos el proyecto cumple con la Resolución Nro. 631 de 2015, así como, para el consumo humano las disposiciones contenidas en la Resolución Nro. 2115 de 2007, debido a que, no se realiza aporte de carga a la fuente hídrica.

Planteó como excepciones la ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de los requisitos de procedibilidad, atendiendo a que, el demandado no aportó o acreditó el mismo respecto de ese particular, por lo que, solicitó se rechazara de plano, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable por presencia inminente de peligro.

Luego, alegó la legalidad de los actos adelantados por el particular demandado, el cual ha venido adelantando los trámites respectivos para la concesión de los permisos, cumpliendo para ello con toda la normatividad correspondiente. Continuó con la excepción de falta de indicación de la finalidad de los medios probatorios, la inexistencia de los hechos motivos de las pretensiones, atendiendo a que, las pruebas no cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad, y mucho menos se estableció la finalidad de las mismas.

Finalmente, afirmó que la acción popular esta buscando encontrar un responsable diferente al que constitucionalmente esta definido, comoquiera que el cumplimiento de la obligación pretendida se encuentra en cabeza del ente territorial Municipio de Murillo y no de los particulares que desarrollan actividades productivas, toda vez que, la Ley 388 de 1997 contempla que los municipios en ejercicio de su autonomía deberá propender por el uso racional del suelo, la función social de la propiedad y el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, por lo que, deben estas autoridades municipales localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios domiciliarios, entre otras acciones, todas ellas, en procura de garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos. 3.4.

Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA (Fols. 184 al 193). Planteó inicialmente oposición a las pretensiones de la demanda, debido a que esa autoridad ambiental ha cumplido con sus funciones, tal como se puede apreciar de las visitas efectuadas al proyecto Truchicultura El Porvenir, así como, se encuentran en trámite administrativo los permisos que requiere esta actividad desde el 7 de abril de 2017.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. Explicó que, el proyecto Truchicultura El Porvenir consiste en un proyecto integral, cuyos sistemas de producción se describen en siete ítems a saber: i) proyecto piscícola; ii) manejo de residuos; iii) porcícola; iv) sostenimiento de equinos; v) proyecto bovino; vi) la mortalidad de los peces; y, vii) mantenimiento de praderas y rotación de potreros.

Que, para dichas actividades, dispone de 2 fuentes de abastecimiento de agua con caudales otorgados por la Corporación de 2.1 102 l/s del Rio Vallecitos y 2.2 212 l/s de la Quebrada Las Novillas, así mismo que, el sistema de tratamiento está conformado por trampa de grasas, tanque de sólidos y líquidos, 5 tanques plásticos luego infiltración a suelo, encontrándose en trámite la solicitud de permiso de vertimientos.

Aseguró la autoridad ambiental que, conforme a las visitas, especialmente la realizada en el año 2016, el proyecto ha cumplido con las recomendaciones emitidas, las cuales se controlan a través de una matriz de seguimiento que contiene las obligaciones a realizarse, por lo que, la conclusión era que no se evidenciaba afectaciones ambientales, pero si faltantes de tipo administrativo, como el traspaso de los permisos de concesión de aguas a favor del actual propietario, al igual, que solicitar y obtener el permiso de vertimientos para las aguas domiciliarias e industriales generadas en la Truchicultura El Porvenir.

Conforme a lo anterior, aseveró que no existen fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la responsabilidad por acción y omisión de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, en la vulneración de los derechos colectivos que se pretenden proteger con esta demanda de acción popular, ya que como se ha venido advirtiendo el actuar de la Corporación ha sido siempre ajustado a las funciones y competencias asignadas en la Ley.

Propuso como excepciones, la inexistencia de vulneración y afectación de los derechos colectivos que se demandan protección, pues considera que de existir alguna responsabilidad, esta sería atribuible única y exclusivamente al particular, en este caso, Jhon Fredy Salgado Montes como responsable del proyecto productivo denominado Truchicultura El Porvenir, por cuanto conforme a lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, para declarar el amparo a derechos colectivos, que es el objeto de la acción popular, se requiere la demostración de la violación o la amenaza actual y real de esto, situación que asegura no ocurre, ya que en ninguno de los hechos relacionados en la demanda, CORTOLIMA ha sido determinado como responsable de la violación o amenaza de violación de los derechos colectivos alegados. 3.5.

Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Murillo S.A.S E.S.P (Fols. 227 al reverso constancia) Guardó silencio.

4. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 29 de noviembre de 20161, siendo entregada por reparto a esta Corporación, autoridad judicial que admitió la demanda mediante auto del 2 de diciembre siguiente2, así mismo, en providencia del 19 de enero de 20173, se vinculó a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Murillo S.A. E.S.P., al Departamento del Tolima y al Municipio de Murillo. 1 Ver a folio 1 del Tomo I del expediente. 2 Providencia a folio 59 y reverso Tomo I. 3 Ver a folio 64 al 66 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Luego, mediante memorial del 15 de junio de 20174 el Procurador 163 Judicial II de Ibagué, intervino en este asunto en su calidad de Ministerio Público elevando solicitud de medida cautelar, atendiendo al principio de precaución, al considerar que, si bien era cierto, el proceso estaba en un etapa primigenia y no existía certeza sobre los hechos señalados en la demanda, no se podía desconocer que la misma sí otorgaba elementos de juicio que permitían evidenciar una situación irregular que se materializaba en la contaminación de la fuente hídrica que sirve de sustento al acueducto del Municipio de Murillo en condiciones no aptas para el consumo humano, por lo que, se exigió la adopción de medidas de prevención al demostrarse el peligro de los daños a la comunidad.

Mediante proveído del 19 de julio de 20175, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 31 de julio de 20176, la cual efectivamente se realizó declarándose fallida, atendiendo la inasistencia de la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Murillo S.A. E.S.P., y de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, así como que, ninguna otra entidad había presentado fórmula de arreglo.

En auto del 11 de agosto de 20177 se abrió el proceso a pruebas, decretándose varias de oficio de orden documental. Ante la petición del Ministerio Público sobre la medida cautelar y atendiendo el recaudo probatorio recaudado hasta ese momento, a través de proveído del 19 de enero de 20188, se decretó como medida cautelar de precaución la suspensión de la cría de truchas y de cerdos y de toda la actividad con ellos relacionada en la finca El Porvenir, mientras se obtenía certeza científica de que esas labores no generarán ningún impacto negativo en las aguas que consumen los habitantes del Municipio de Murillo u otra población del sector que también dependa del rio Vallecitos, para cuyos efectos se comisionó a CORTOLIMA y al Municipio de Murillo; al considerar que, si bien no había certeza científica de la relación de los vertimientos con los padecimientos de salud de la población de Murillo, las descargas de aguas residuales del producto de la actividad agroindustrial se producen a escasos 867.16 metros lineales de donde se recoge el agua para el acueducto de Murillo, y que, según la Alcaldesa del Municipio y del gerente de la Empresa de Servicios Públicos de esa municipalidad, se había presentado mal olor y sabor en el agua suministrada por el acueducto, y que ese proyecto hasta el momento carecía del permiso de vertimientos expedido por la autoridad ambiental.

Posteriormente, el Personero Municipal de Murillo en sendos escritos presentados al despacho comunicó que no se había dado cumplimiento a la medida cautelar de suspensión, lo cual coincidía con lo informado por CORTOLIMA y Jhon Fredy Salgado Montes ante la oposición del demandado elevada en la diligencia realizada por el Municipio de Murillo para esos fines; circunstancia por la cual, a través de providencia del 24 de julio de 20189, se consideró que era evidente el incumplimiento de la medida cautelar decretada, pero también, que no se podía desconocer que con la ejecución de la misma se podrían ver afectados derechos que le asistían al particular, por lo que, previo a dar inicio al incidente de desacato, se concluyó que era necesario decretar varias pruebas de orden técnico a través de entidades públicas con el fin de determinar el grado de afectación y el origen de la misma, atendiendo a la reiterada manifestación del demandante de la falta de 4 Ver memorial a folio 224 al 226 Tomo I. 5 A folio 233 Tomo II 6 Ver acta de audiencia a folio 240 al 242 Tomo II. 7 Folio 254 al 255 Tomo II 8 Ver providencia a folios 355 al 362 Tomo II. 9 Ver a folios 504 al 506 Tomo III.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. imparcialidad de CORTOLIMA en sus informes técnicos y las contradicciones mismas de los informes o pruebas presentadas. Ante la complejidad de la prueba técnica, solo hasta el 14 de noviembre de 201810 la Universidad del Tolima aceptó dicha carga presentando una propuesta técnica y económica para dicho estudio, lo cual no fue asumido por el demandante ni por ninguna de las partes, sino que, fue necesario a través de auto del 22 de marzo de 201911 oficiar a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colativos con el fin de solicitarle si era procedente asumir el costo o financiar con cargo a su presupuesto el costo total o parcial de la prueba técnica por valor de $66.900.000; lo cual fue solo definido a través de escrito del 25 de junio de 201912 por parte de la Defensoría del Pueblo, por lo que en auto del 9 de julio siguiente13, se fijaron los gastos de la pericia para que fueron consignados directamente a la Universidad del Tolima, lo cual fue materializado a través de desembolso el 30 de octubre de 201914, por lo que, el perito determinó que se efectuaría el dictamen en el primer semestre de 202015.

Sin embargo, atendiendo las circunstancias generadas por la pandemia del coronavirus COVID-19 y las medidas restrictivas de movilidad de la población colombiana, e incluso, las posteriores medidas para evitar la propagación, el dictamen pericial no fue posible efectuarse en el primer semestre del año 2020 como se tenía presupuestado, por lo que, el perito presentó el estudio en forma completa hasta el 7 de abril de 202116.

La contradicción y la sustentación debida se efectuó en audiencia pública el 9 de junio de 202117. Cerrado el debate probatorio y vencida esta etapa, a través de providencia del 7 de septiembre de 202218, se corrió el traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, plazo dentro del cual ningún sujeto procesal ni el Ministerio Público radicaron alegación alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, por cuenta del daño ambiental causado a la fuente hídrica río Vallecitos, como consecuencia de los vertimientos de aguas residuales efectuados a este afluente que, posteriormente se conecta con el punto de captación de aguas del sistema de acueducto del Municipio de Murillo, (Tolima), lo que genera el incumplimiento en los estándares de calidad del agua para el consumo humano de esa municipalidad, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración. 10 Ver propuesta a folios 559 al 566 Tomo III: 11 Ver providencia a folio 600 y reverso Tomo III. 12 Folio 635 al 637 Tomo IV 13 Folio 688 a 689 Tomo IV 14 Ver escrito de la Universidad a folio 747 Tomo IV. 15 Cronograma definido de la pericia folios 758 al 759. 16 Ver dictamen pericial en el Cuaderno de Dictamen Pericial y anexos, en folios del 1 al 187. 17 Ver a folio 834 al 836 Tomo IV. 18 Folio 859 Tomo IV Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Para resolver el anterior problema jurídico se deberá determinar: ✓ Si el origen del incumplimiento en los estándares de calidad del agua para el consumo humano, se debe al vertimiento de aguas residuales tanto domésticas e industriales al río Vallecitos generados por la actividad pecuaria, agrícola e industrial que realiza la finca El Porvenir con el proyecto Truchicultura El Porvenir propiedad del señor Jhon Fredy Salgado Montes, ubicado en la vereda Las Novillas aguas arriba de la bocatoma que abastece al acueducto del Municipio de Murillo. ✓ Es viable legalmente conforme el artículo 2.2.3.2.20.1 del Decreto 1076 de 2015, que se autorice el vertimiento de agua o la descarga de contaminación en el cuerpo hídrico río Vallecitos por parte de La Truchicultura el Porvenir cuando este proyecto agroindustrial esta ubicado a 867.16 metros lineales aguas arriba de la bocatoma que se abastece el acueducto Municipal de Murillo. 3.

EXCEPCIONES PROPUESTAS. Conforme el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, en la contestación de la demanda solo podrán proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. En atención a ello no se emitirá concepto alguno en este momento procesal frente a los medios exceptivos propuestos por los diferentes demandados, en atención a que no corresponden a las excepciones previas enunciadas en el artículo 23 citado.

En consecuencia, las excepciones formuladas se entenderán resueltas al abordar el fondo del asunto. Sin embargo, es importante precisar que el demandado Jhon Fredy Salgado Montes, planteó la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de los requisitos de procedibilidad, debido a que, no se cumplió con la reclamación prevista en el artículo 144 del CPACA19, pues en su criterio no se elevó requerimiento con la debida indicación normativa, por lo que, solicitó se rechazara la demanda frente a este particular, y además agregó, que no existe argumento del demandante sobre la existencia de un perjuicio irremediable por presencia de un inminente peligro que lo eximiera de la presentación del requisito, por cuanto no se demostró que los vertimientos que salen del proyecto Truchicultura El Porvenir incumpliera con los parámetros de ley.

De acuerdo a lo anterior, debe advertirse que el demandado se refiere a la evidencia del agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual consiste en que el demandante debe solicitar previamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas, que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para 19 “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno y otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

Reclamación que solo puede omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos colectivos que se invocan. En el caso bajo examen, no resulta atendible el argumento que expone el demandado, en cuanto se probó en forma evidente que la Personería Municipal de Murillo el 5 de octubre de 2016 presentó la reclamación ante el particular con el fin de que se adoptarán las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados, acreditando que esta misiva fue recibida por el señor Jhon Fredy Salgado Montes el 7 de octubre de 201620.

Sumado a ello, al dar una lectura detallada de esta comunicación suscrita por el demandante, es totalmente clara en detallarse en la referencia que la misma tiene como objetivo agotar la exigencia del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, solicitó se efectuaran una serie de medidas de infraestructura, técnicas y normativas con el fin de evitar el alto índice de contaminación que arrojó el resultado del laboratorio frente al cuerpo hídrico río Vallecitos, y en aras de proteger los derechos e intereses colectivos; además, toda la descripción de los hechos expuestos permiten en forma transparente concluir que el demandante cumplió con la carga procesal y probatoria para instaurar la demanda de acción popular.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 4.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.

El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo21. 20 Ver a folio reclamación a folio 24 al 26 y soporte de envió en folio 27 Tomo I. 21“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.

Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.

Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.

Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).

De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos. 4.2.

Los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.

Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, el actor ha sido claro y preciso en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales a), c), g), j) y n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.

Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

(…) g) La seguridad y salubridad públicas; (…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…) n) Los derechos de los consumidores y usuarios” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene la toma de medidas de infraestructura, técnicas y normativas para que el proyecto Truchicultura El Porvenir propiedad del particular demandado, asegure que las aguas residuales que vierte al río Vallecitos no contengan carga contaminante y se lleve a cabo una caracterización de la captación y del vertimiento o estado final de las aguas residuales, para que así, se cumpla con los limites permisibles de las Resoluciones Nro. 631 de 2015 y 2115 de 2007, con fines a evitar que se afecte el recurso hídrico que sirve de abastecimiento al acueducto del Municipio de Murillo y se permita cumplir con todos los estándares de la calidad del agua para el consumo humano. 4.3.

La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado22 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.

Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.

La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 4.4. La prestación del servicio de agua potable. El servicio público de acueducto tiene la finalidad de satisfacer a la comunidad de necesidades vitales, por lo que el suministro de agua debe efectuarse cumpliendo con los estándares de potabilización, pues no es posible considerarse que el servicio se presta con el simple transporte del preciado líquido, sino que este debe cumplir con unas condiciones físicas, químicas, y bacteriológicas mínimas exigidas para el consumo humano, por lo que no solo la ausencia de la prestación de este servicio en condiciones aptas para ser consumido conlleva la vulneración de derechos de orden colectivo, sino también, la violación de derechos de orden fundamental23.

De ahí que, el derecho al agua, para el uso de las personas, contribuye a la salud, a la salubridad pública, y en ultimas a la vida, por lo que su disposición debe realizarse cumpliendo con estas exigencias de potabilización. En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 201824 consideró que debe entender por satisfecha la prestación del servicio del agua, bajo el cumplimiento de los siguientes aspectos: “El artículo 36525 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado; por tanto este debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Su régimen jurídico quedó diferido al Legislador, en virtud de lo cual se expidió la Ley 142 de 11 de julio de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en la norma superior, señaló las pautas para la prestación del servicio público de agua por medio del Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. 23 Sobre el desarrollo jurisprudencial de la prestación del servicio de agua pueden consultarse las sentencias 20 de octubre de 2017 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, radicación número: 41001-23-31-000-2011-00470-01) y 5 de marzo de 2015 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, radicación número: 25000-23-24-000-2011-00425-01). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-33-000-2014- 00414-01(AP). 25 Artículo 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Para el efecto, la Ley 142 ordenó que el Estado debe garantizar la atención prioritaria cuando se está ante necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, asimismo, previó que la prestación de los servicios públicos debe ser continúa e ininterrumpida, eficiente y con un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos, entre otros aspectos.

Por su parte, el Decreto 302 de 25 de febrero de 20008, reglamentó la Ley 142 en lo relacionado con la prestación del servicio de acueducto, para lo cual previó los aspectos que la caracterizan, a saber: i) distribución de agua apta para el consumo humano; ii) conexión y medición; iii) y demás actividades complementarias, tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.

De lo anterior, la Sala infiere que la prestación del servicio de acueducto se entenderá satisfecha, una vez la entidad competente garantice los aspectos referidos en precedencia.” 4.3. Régimen normativo previsto para la protección de los sectores en donde se capta el agua para el consumo humano. Atendiendo a que, la problemática expuesta por el Personero Municipal de Murillo, consiste en la presunta afectación de los citados derechos colectivos, debido a los vertimientos de aguas residuales que, en su criterio, contaminan el afluente hídrico río Vallecitos que abastece el acueducto del Municipio de Murillo para el consumo humano; es importante traer a colación el pronunciamiento expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 202026, por medio de cual resaltó los instrumentos normativos de la prestación de los servicios públicos y las disposiciones en materia ambiental para proteger aquellos lugares en donde se capta el agua para el consumo humano, al precisar sobre este particular, lo siguiente: “70.

En ese orden, la problemática bajo estudio se relaciona, en primer lugar, con la inadecuada prestación del servicio público de alcantarillado; pero también tiene que ver con la protección especial que el ordenamiento jurídico otorga a los sectores en donde se capta el agua para consumo humano. Es por ello que la autoridad judicial debe aplicar, en este caso, conjuntamente el régimen de servicios públicos y la legislación ambiental. 71.

En efecto, el respeto de ambos componentes de nuestro ordenamiento jurídico, y la vinculación armónica y coordinada de las entidades que participan en tales sistemas, permitirá promover la restauración del entorno natural, mientras se corrige el problema de prestación del servicio de alcantarillado del sector objeto de amparo. 72. En cuanto al marco constitucional que regula esta situación fáctica, es necesario considerar lo dispuesto en los artículos 8°, 49, 58, 79, 80, 95, 365 y 366 superiores, en los que el constituyente advirtió que el saneamiento ambiental se fundamenta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad.

Además, aquel servicio guarda estrecha relación con el derecho a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente. 73. Aunado a lo anterior, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y, por eso, las distintas autoridades públicas deben proteger la 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00024- 01 (AP), Actor: Procurador 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Defensora del Pueblo - Regional Quindío, y la Personera Municipal de Armenia.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. diversidad, conservar las áreas de especial importancia ecológica y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. 74.

Respecto del régimen de servicios públicos, la Sala recuerda que la Ley 142 de 1994 contiene el esquema normativo marco tendiente a garantizar la adecuada prestación de las actividades objeto de debate, cuyo artículo 14 define los siguientes conceptos relevantes para el caso: […]14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].

14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. […]. 75. Además, la estrecha relación que existe entre los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la importancia que supone el agua para los seres vivos, fue contemplada por el artículo 134 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197428, en los siguientes términos: […] Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.

Para dichos fines deberá: (…) c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora;

(…) g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente […]. [Resalta la Sala]. 76.

La norma en cita reconoce el vínculo ineludible que existe entre ambos servicios dado que las actividades «que los conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales». 77.

Precisamente, la conexión entre ambas prestaciones se debe a los impactos que pueden generar los vertimientos en la disponibilidad del recurso hídrico. De ahí que el artículo 2.2.3.2.20.5. del Decreto 1076 de 201530, modificado por el Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Decreto 050 de 201831, contenga la prohibición de «verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos». 78. De igual forma, el artículo 2.2.3.3.4.3. del citado compendio prohíbe realizar vertimientos sin tratamiento en los siguientes lugares: […] 1.

En las cabeceras de las fuentes de agua. 2. En acuíferos. 3. En los cuerpos de aguas o aguas costeras, destinadas para recreación y usos afines que impliquen contacto primario, que no permita el cumplimiento del criterio de calidad para este uso. 4. En un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente. 5.

En cuerpos de agua que la autoridad ambiental competente declare total o parcialmente protegidos, de acuerdo con los artículos 70 y 137 del Decreto-ley 2811 de 1974. (…) 9. Que alteren las características existentes en un cuerpo de agua que lo hacen apto para todos los usos determinados en el artículo 2.2.3.3.2.1 del presente decreto. 10.

Que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos. 11. Al suelo que contengan contaminantes orgánicos persistentes de los que trata el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes […]. 79. Visto lo anterior, es claro que el agua es imprescindible tanto para la sostenibilidad de los ecosistemas como para el mantenimiento de las relaciones sociales.

Sin este recurso sería imposible desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre y las enfermedades, o tendientes a satisfacer las necesidades de consumo, cocina, saneamiento e higiene. Por eso, el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 99 de 1993 señalan que las cuencas hidrográficas son áreas de manejo especial. 80.

En los términos del artículo 137 del Decreto 2811, las «aguas destinadas al consumo doméstico humano» son objeto de protección especial. En tal sentido, el artículo 312 ibidem las define como: «el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar». 81.

Es más, con el propósito de controlar la capacidad de carga de los cuerpos hídricos y mantener un nivel sostenible de resiliencia, nuestro ordenamiento ambiental contempla tres instrumentos de planeación y control de los vertimientos contaminantes. Estos son el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV32, el permiso de vertimiento33 y el plan de cumplimiento.

(…) 82. De los aludidos mecanismos, el aplicable al caso concreto es el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, definido como «el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua». 83.

Los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir quienes realizan vertimientos puntuales a los cuerpos de aguas superficiales y a Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. los sistemas de alcantarillado público fueron regulados en la Resolución 631 de 2015. 84.

En cuanto a los instrumentos de «planeación y coordinación interinstitucional» previstos por la normatividad para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, valga mencionar los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. De acuerdo con el artículo 2.3.3.1.1.2. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto 1425 de 2019, esa herramienta de gestión se define como el «conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles que garanticen el acceso a agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales, las personas prestadoras de los servicios públicos, las comunidades organizadas y, la implementación efectiva de esquemas de regionalización y asociativos comunitarios». 85.

De otro lado, en lo que atañe a la legislación ambiental, la Ley 99 de 1993, cuando ordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- como «el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley».(…)” Sumado a lo anterior, artículo 22.3.3.5.1 del Decreto No. 1076 de 2015, establece lo siguiente: "Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos"; para ello, debe cumplir con los siguientes requisitos para el trámite del permiso de vertimientos: "Artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto No. 1076 del 2015, Requisitos del permiso de vertimientos.

El interesado en obtener un permiso de vertimiento, deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, una solicitud por escrito que contenga la siguiente información: 1. Nombre, dirección e identificación del solicitante y razón social si se trata de una persona jurídica. 2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado. 3.

Certificado de existencia y representación legal para el caso de persona jurídica. 4. Autorización del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor. 5. Certificado actualizado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba idónea de la posesión o tenencia. 6. Nombre y localización del predio, proyecto, obra o actividad. 7.

Costo del proyecto, obra o actividad. 8. Fuente de abastecimiento de agua indicando la cuenca hidrográfica a la cual pertenece. 9. Características de las actividades que generan el vertimiento. 10. Plano donde se identifique origen, cantidad y localización georreferenciada de las descargas al cuerpo de agua o al suelo. 11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica a la que pertenece. 12.

Caudal de la descarga expresada en litros por segundo. 13. Frecuencia de la descarga expresada en días por mes. 14. Tiempo de la descarga expresada en horas por día. 15. Tipo de flujo de la descarga indicando si es continuo o intermitente. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. 16.

Caracterización actual del vertimiento existente o estado final previsto para el vertimiento proyectado de conformidad con la norma de vertimientos vigente. 17. Ubicación, descripción de la operación del sistema, memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, planos de detalle del sistema de tratamiento y condiciones de eficiencia del sistema de tratamiento que se adoptará. 18.

Concepto sobre el uso del suelo expedido por la autoridad municipal competente. 19. Evaluación ambiental del vertimiento. 20. Plan de gestión del riesgo para el manejo del vertimiento. 21. Constancia de pago para la prestación del servicio de evaluación del permiso de vertimiento. 22. Los demás aspectos que la autoridad ambiental competente consideré necesarios para el otorgamiento del permiso" ( )” El procedimiento para la obtención del permiso de vertimientos, está contenido en el Artículo 2.2.3.3.5.5 del Decreto No. 1076 del 2015.

Adicional a lo anterior, la persona que solicita el permiso de vertimiento debe conforme a la Decreto No. 1076 de 2015, en el artículo 2.2.3.3.5.4. hacer o diseñar el Plan de Gestión del Riesgo para el manejo de vertimientos, y frente a esta materia dispone lo siguiente: "Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicios que generen vertimientos a un cuerpo de agua o al suelo deberán elaborar un Plan de Gestión del Riesgo para el Manejo de Vertimientos en situaciones que limiten impidan el tratamiento del vertimiento.

Dicho plan debe incluir el análisis del riesgo, medidas de prevención y mitigación, protocolos de emergencia y contingencia y programa de rehabilitación y recuperación". Así mismo, esta misma disposición normativa en el artículo 2.2.3.3.5.7 sobre el otorgamiento del permiso de vertimientos prescribe que "La autoridad ambiental competente, con fundamento en la clasificación de aguas, en la evaluación de la información aportada por el solicitante, en los hechos y circunstancias deducidos de las visitas técnicas practicadas y en el informe técnico, otorgará o negará el permiso de vertimiento mediante resolución”.

Finalmente, esta misma autoridad ambiental debe conforme al artículo 2.2.3.3.5.17. efectuar el seguimiento del permiso de vertimiento y de los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, al ordenársele: “Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los permisos de vertimiento, los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios.

Sin perjuicio de lo establecido en los permisos de vertimiento, en los Planes de Cumplimiento y en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la autoridad ambiental competente, podrá exigir en cualquier tiempo y a cualquier usuario la caracterización de sus residuos líquidos, indicando las referencias a medir, la frecuencia y demás aspectos que considere necesarios.

La oposición por parte de los usuarios a tales inspecciones y a la presentación de las caracterizaciones requeridas, dará lugar a las sanciones correspondientes. Parágrafo. Al efectuar el cobro de seguimiento, la autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.” En caso de que el beneficiario del permiso de vertimiento incumpla con las obligaciones, la autoridad ambiental puede aplicar las sanciones respectivas, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. conforme lo establece el artículo 2.2.3.3.5.18 al prescribir que “El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.”

5. CASO CONCRETO 5.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos. El actor presentó la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – “CORTOLIMA” y del particular Jhon Fredy Salgado Montes, como propietario del proyecto Truchicultura El Porvenir, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; a la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública; al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, los derechos de los consumidores y usuarios.

Lo anterior, debido a que a la comunidad del municipio de Murillo (Tolima) se le está suministrando agua que no cumple con las exigencias para ser potable. Es decir, se aseguró que el agua no es apta para el consumo humano, debido al vertimiento generado por el proyecto Truchicultura El Porvenir, sin que se cumplan los límites de cargas contaminantes autorizadas.

Específicamente, estos inconvenientes comenzaron a suscitarse ante las variaciones significativas en el agua suministrada por la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Murillo – EMSERMURILLO, los días 29 de febrero, 1 de marzo y 15 de marzo de 2016, presentándose en distintos sectores de la comunidad el suministro de agua con mal olor, sabor y aspecto turbio, tal como se observa en los oficios suscritos por habitantes del municipio de Murillo, con fecha del 2 de marzo de 2016, dirigidos al Personero Municipal y al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de esa municipalidad, a saber: “(…) (…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

(…)” Tales circunstancias o alteraciones del agua generaron la presentación de una queja por parte de la alcaldesa de ese periodo, Dra. Martha Sánchez León, a través de la cual se informó a CORTOLIMA que dichas variaciones del preciado líquido se debían a los vertimientos de la explotación piscícola El Porvenir en las aguas del río Vallecitos, que abastece el acueducto municipal de Murillo (Tolima), tal como se desprende del informe de la autoridad ambiental de fecha 5 de agosto de 2016, respecto de la visita efectuada el 16 de marzo de ese mismo año, en el que se concluyó: “V.CONCLUSIONES. 1.

En atención a la queja telefónica interpuesta el día 15 de Marzo/16, por Martha Cecilia Sánchez León Alcaldesa de Murillo, quien manifiesta que por los vertimientos de la explotación piscícola el porvenir las aguas del rio Vallecitos que abastecen el acueducto municipal se ven seriamente afectadas para lo cual solicita visita y caracterización de las aguas residuales. 2.

Truchicultura El Porvenir, consiste en un proyecto integral pecuario, agrícola e industrial, dedicado a la producción de trucha, beneficio de peces, ceba de cerdos, sostenimiento de equinos, proyecto bovino, mantenimiento de praderas, cultivo de papa y manejo de residuos puesto que los subproductos derivados del sacrificio de peces los aprovecha en la preparación de un ensilaje usado en la alimentación de los cerdos, a su vez la truchinaza, porcinaza y estiércol de los equinos son compostados y valorizados en la preparación de un acondicionador del suelo el cual es incorporado en las pradera y cultivos de papa, desarrollado por Jhon Fredy Salgado identificado con CC No 65719969 del Líbano quien actualmente es el Propietario del predio y responsable del proyecto productivo. 3.

Las señoras María Antonieta Parra de Moreno identificada con la CC No 28812942 del Líbano y Ana María Parra Moreno identificada con la CC No 65719969 del Líbano propietarias del predio Porvenir No 4 en la vereda Las Novillas cuenta con dos caudales de agua de diferentes fuentes hídricas legalizados ante la Corporación, cuyas diligencias ofician en el Expediente A386 de la DTN. 3.1.

Mediante Resolución No 117 del 18 de Junio de 2008, CORTOLIMA a través de DTN Otorga a las señoras MARIA ANTONIETA PARRA DE MORENO identificada con la CC No 28812942 del Líbano y a ANA MARIA PARRA MORENO identificada con la CC No 65719969 del Líbano, el traspaso de la concesión de aguas de una corriente de uso público denominada Quebrada “Las Novillas” afluente del Rio Vallecitos que forma parte del Rio Lagunilla, para beneficio del predio El Porvenir No 4, en cantidad de 22 Lts/seg. y/o el 49% de las aguas de que discurran por la quebrada, en el sitio de captación, otorgada mediante Resolución 1843 del 29 de octubre de 19993 al señor BESARION MORENO DEHOYOS. 3.2.

Mediante Resolución 197 del 10 de octubre de 2008, CORTOLIMA a través de DTN otorga un traspaso de concesión

2. MARIA ANTONIETA PARRA DE MORENO identificada con la CC No 28812942 del Líbano y a ANA MARIA PARRA MORENO identificada con la CC No 65719969 del Líbano, el traspaso Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. de la concesión de aguas de una corriente de uso público denominada Rio Vallecitos que forma parte del Rio Lagunilla, para beneficio del predio El Porvenir No 4, en cantidad de 102.00 Lts/seg, otorgada mediante Resolución 1843 del 29 de octubre de 19993 al señor BESARION MORENO DE HOYOS. 4.

Desde el punto de vista técnico y con base en lo evidenciado durante la visita de verificación en atención a la queja ambiental, partiendo de la premisa de presunción ante el desconocimiento de la información que reposa la Dirección Territorial Norte, dentro del seguimiento al Expediente A386, debe referirse a la presentación del PUEAA por parte del titular y los diseños de obras o curvas de las motobombas, estructuras de control, si aplican y demás aspectos a contemplarse para la evaluación dentro del Permiso de Concesión de Aguas en concordancia con el Artículo Sexto de las Resoluciones 17/08 y 197/08, Conforme a lo dispuesto por la Ley 373 de 1997, lo establecido en el Título VIII del Decreto 1541 de 1978, Artículos 191, 192,193 Y 194, compilado en el Decreto 1076 del 2015. 5.

El agua que transita por los diferentes estanques existentes y las aguas residuales y los efluentes de los sistemas de tratamientos son conducidos previamente a una laguna de oxidación de aproximadamente (20m x30m x 2.5 m) existente anterior al rio vallecitos que es el cuerpo receptor de los vertimientos líquidos de este proyecto. Respecto a las aguas residuales industriales provenientes del sacrificio de las truchas y las aguas residuales no industriales o domesticas son dispuestas a un campo de infiltración. 6.

Se evidencio un aprovechamiento y valorización adecuado de los residuos generados dentro del predio. 7. En el recorrido se visitó la captación más representativa y de mayor caudal se monitorearon las aguas, en los puntos que figuran en el formato de remisión de muestras a la espera de los resultados de caracterización, su vez el funcionario de CORCUENCAS procedió a evaluar la prueba testigo en presencia de los asistentes. 8.

Respecto a los resultados de las muestras de calidad de Agua tomadas por el Laboratorio de CORCUENCAS quien se encuentra acreditado en NTC/ISO/IEC 10257 ante el IDEAM, se concluye principalmente: a. El único parámetro en el que se evidencio un incremento significativo producto de la actividad piscícola fue el Color Aparente de la muestre de Agua, logrando el incumplimiento en las características fisicoquímicas del Rio Vallecitos para Agua para Consume Humano establecido en la Resolución 2115 de 2007. b. Se evidencio incumplimiento de los límites permisibles establecidos en la Resolución mencionada anteriormente de los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos correspondientes a Turbiedad, Nitritos y la Presencia de Coliformes Totales y Fecales; resaltándose que al realizar un análisis de la Muestra del Rio Vallecitos Aguas Arriba del Proyecto, se percibe la persistencia del incumplimiento a la Resolución No. 2115 de 2007. c. En lo que Concierne a los datos obtenidos en términos de pH, Nitratos, Alcalinidad Total, Dureza Total, Cloruros, Sulfatos, Aluminio, Hierro Total, Fluoruros, Calcio Total, Magnesio Total y Manganesio; se evidencio que las Características fisicoquímicas del Rio Vallecitos cumple con los límites permisibles establecidos en la Resolución 2117 de 2007. 9.

No se evidenciaron afectaciones ambientales, pero si faltantes de tipo administrativa, los cuales se requerirán en el siguiente capítulo.(…)” De lo anterior, se denota que conforme a la visita efectuada por CORTOLIMA y las muestras de la calidad del agua tomadas por CORCUENCAS el 16 de marzo de 2016 en los puntos abajo del vertimiento del proyecto Truchicultura el Porvenir y en la entrada de la bocatoma de ese proyecto (Ver resultados de laboratorio a folios 2 al 8 Tomo I), efectivamente, se encontró: a) incumplimiento en las características fisicoquímicas del rio Vallecitos para el agua de consumo humano respecto de color Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. aparente del agua, turbiedad y nitritos; y, b) incumplimiento en los límites permisibles en parámetros microbiológicos correspondientes a presencia de coliformes totales y fecales en proporciones que sobrepasan los límites máximos permitidos, elementos que indicó CORTOLIMA también se presentaba aguas arriba del proyecto.

Ante esta situación CORTOLIMA efectuó varias recomendaciones, y la más significativas, consistían en que el proyecto Truchicultura El Porvenir no contaba con el permiso de vertimientos, por lo que, solicitó a su propietario iniciar los trámites respectivos en cumplimiento del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015. Con el fin de efectuar el seguimiento a estas observaciones, CORTOLIMA nuevamente realizó visita el 3 de abril de 201727, al proyecto dejando constancia en el informe que el propietario del proyecto Truchicultura El Porvenir, el demandado Jhon Fredy Salgado Montes no había presentado aún la solicitud de vertimientos, toda vez que, se indicó que “Durante la visita se evidenció la presencia de funcionario de CORCUENCAS y quienes atendiendo la visita manifestaron que están ultimando detalles para radicar ante la sede centro de CORTOLIMA la solicitud del permiso de vertimientos líquidos domésticos e industriales.”; sumado a ello, respecto a la calidad del agua no se efectuó ninguna apreciación, ni mucho menos se registró nueva toma de muestra para verificar las características fisicoquímicas y microbiológicas del agua que abastece al Municipio de Murillo, así como, tampoco se evidenció si se analizó la existencia en el agua de coliformes totales y fecales a través de muestras de laboratorio.

Incluso, con la contestación de la demanda la defensa del particular Jhon Fredy Salgado Montes aportó muestra de la calidad del agua tomada el 3 de abril de 201728 en puntos de muestreo “vertimiento Truchicola El Porvenir”, “Río Vallecitos 100 aguas arriba del vertimiento Truchicola” y “Rio Vallecitos 100 aguas abajo del vertimiento Truchícola”, así como, un informe técnico sobre estos resultados, pero solo respecto de las características fisicoquímicas del agua en ningún momento una conclusión técnica o científica sobre la presencia o no de “coliformes totales y fecales”, es decir, un análisis microbiológico del agua en las zonas o puntos descritos, para llegar a desestimar los elementos probatorios presentados por el Personero como demandante en esta acción popular sobre el incumplimiento de los estándares del agua suministrada por el acueducto Municipal de Murillo.

Ahora bien, el incumplimiento en los estándares de la calidad de agua conforme a las pruebas aportadas persistió durante el año 2017, según los diversos informes presentados por la Dirección de Salud Pública de la Gobernación del Tolima, por medio de los cuales se podía inferir que el agua suministrada por el acueducto tenía el Índice de Riesgo de la Calidad de Agua (IRCA en adelante) en “Riesgo bajo” no potable y no apta para el consumo humano, incumpliendo con los límites establecidos en la Resolución Nro. 2115 de 2017, especialmente, ante el incumplimiento respecto de los aspectos microbiológicos con la presencia “COLIFORMES TOTALES”, y los fisicoquímicos en los rangos de color y turbiedad, tal como se puede apreciar del informe Nro. 10008 de esta dirección calendado el 12 de septiembre de 201729 de donde se observa resultados que en la tabla son del mes de “VII”, ello significa que corresponde al mes de julio de 2017: “(…) 27 Ver informe a folio 198 al 206 Tomo I. 28 Ver resultados a folio 173 e informe de la profesional a folios 174 al 178 Tomo I. 29 Folio 267 al 268 Tomo II.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. (…)” Lo cual es reiterado mediante informe de la Dirección de Salud Pública de fecha 19 de abril de 201830, por medio del cual señaló que, con muestras efectuadas en octubre de 2017, el agua no cumple con los estándares y no es apta para el consumo humano: (…)” Así como, de los resultados de muestras tomadas en diciembre de 201731 por el Laboratorio de Salud Pública del Departamento del Tolima conforme requerimiento que elevó la Personería del Municipio de Murillo, por medio del cual también se evidencia el incumplimiento en los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos, en tres puntos de muestreo tales como: a) en la Truchicultura El Porvenir salida de la laguna; b) río Vallecitos aguas arriba del proyecto; c) río Vallecitos aguas abajo del proyecto Truchicultura.

En dichos resultados se evidencia en los aspectos microbiológicos presencia de “COLIFORMES TOTALES (100 ML)”, “ESCHERICHIA COLI (100 ML)” y fisicoquímicos en rangos de color y turbiedad, específicamente, determinándose que “no se cumple con la Resolución Nro. 2115/2007 por 30 Ver informa a folio 400 al 402 Tomo III. 31 Ver los resultados a folio 346 al 354 Tomo II.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. parámetros fisicoquímicos fuera de rango (Color (UPC), Turbiedad (UNT)), tal como podemos observarlo: Toma de muestreo Nro. 1 - en la Truchicultura El Porvenir salida de la laguna: Toma de muestreo Nro.2 - río Vallecitos aguas arriba del proyecto: Toma de muestro Nro. 3 - río Vallecitos aguas abajo del proyecto Truchicultura: Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Sin embargo, la misma Dirección de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento por medio de informe del 9 de febrero de 201832, señaló que conforme a tomas de muestras de agua al río Vallecitos y la Piscícola en diciembre de 2017, “no eran tan evidente la afectación de la calidad del agua de este rio (…)” y para ello, adjuntó la siguiente gráfica: Así mismo, precisó que “teniendo en cuenta sus obligaciones relacionadas con la vigilancia sanitaria de la calidad del agua para el consumo humano, la Secretaría de Salud del Tolima de acuerdo a programación elaborada por el acueducto urbano del Municipio de Murillo tomó muestras de agua en el año 2017 en la red de distribución en los puntos concertados, cuyos reportes se consignan en la tabla Nro. 2 que se adjunta.

En esta se observa que el IRCA promedio 2017 tuvo el valor de 4.92% Sin riesgo lo que significa que el agua suministrada por Emservimurillo ESP es potable para consumo humano, situación originada por la existencia y funcionamiento de la planta de tratamiento en el acueducto urbano de este Municipio, el cual es abastecido por el rio Vallecitos mediante una bocatoma ubicada aguas debajo de la piscícola El porvenir.”, tal como se aprecia: 32 Folio 403 al 408 Tomo III.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. De acuerdo a la anterior gráfica y las pruebas de muestras de la calidad de agua antes resaltadas, se puede concluir que, en los meses de julio, octubre y diciembre de 2017 los estándares de potabilización del agua fallaron incumpliendo con las exigencias de la Resolución Nro. 2115 de 2017, sin embargo, en los meses de agosto, septiembre, noviembre, e incluso, también en diciembre, se registraron resultados diferentes de donde se extrae que el suministro de agua no tuvo riesgo alguno, arrojando el promedio de esos meses una prestación del servicio de agua “sin riesgo”; pero a pesar de estos últimos resultados, la Dirección de Salud Pública del Departamento del Tolima precisó que “(…)lo que sí es claro es que el vertimiento que se pueda originar por el funcionamiento de esta piscícola y/o cualquiera otro establecimiento aguas arriba de cualquier estructura de captación de aguas para consumo humano, no debe ser permitido al menos en un sector aguas arriba de las bocatoma para agua potable, en extensión que determinará, en cada caso, la autoridad ambiental competente (artículo 4 numeral 4 del Decreto 3930 de 2010) y por esta situación en particular el presente asunto será objeto de discusión y análisis en la mesa técnica de aguas del COTSA Departamental por parte de las autoridad sanitarias y ambientales y demás instituciones que integran dicha mesa para que con ello se generen lineamientos a tener en cuenta para este caso.” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Incluso, es importante la conclusión del informe expuesto por CORTOLIMA de fecha 20 de abril de 201833, por medio del cual se puede inferir que en el mes de septiembre de 2017 conforme las tomas de agua de esa fecha, se podía evidenciar alteraciones de las condiciones fisicoquímicas y microbiológicas del agua del rio Vallecitos, al precisar: “(…) (…)” De ahí que, es posible concluir para esta Sala que si los meses evaluados en el año 2017 fueron solo 6 (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017), conforme a los resultados remitidos a este proceso, más del 50% del periodo de este tiempo no se cumplió con los estándares requeridos para el suministro de agua por parte del acueducto del Municipio de Murillo, por lo que, la afirmación del Personero Municipal de Murillo es correcta al indicar que en dicha municipalidad el suministro de agua tiene serias alteraciones que no permiten cumplir con los estándares requeridos para la prestación de este servicio, específicamente, respecto de la presencia de coliformes totales y fecales que persisten en la fuente hídrica, lo que podría tener injerencia en los altos índices de enfermedades asociadas a esta circunstancia, tal como lo registró el Hospital Ramón María Arana ESE del Municipio de Murillo, al reportar estadísticas de los años anteriores 2014, 2015 y 2016 en los siguientes niveles (oficio Nro. 100-110 Nro. 097 del 11 de octubre de 201634): 33 Folio 443 al 472 Tomo III. 34 Folio 34 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Ahora, respecto de los parámetros de calidad del agua para el año 2018, tenemos los resultados expuestos también por la Dirección de Salud Pública del Departamento del Tolima, a través de los cuales se concluyó que para el mes de julio de esa anualidad el suministro de agua fue apta para el consumo humano, conforme muestras de resultados fisicoquímicos y microbiológicos de los días 4, 12, 19 y 26 de julio del año 2018, cumpliendo con la normatividad vigente según se observa: En esos mismos términos, sobre el cumplimiento de los estándares de la calidad del agua suministrada por la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Murillo - EMSERMURILLO, nuevamente lo expuso la Dirección de Salud Pública a través de informe Nro. 00009185 del 13 de agosto de 2019 respecto de los meses de mayo, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. junio, julio, agosto y septiembre de 2018, e incluso, también respecto del mes de julio de 2019, al indicar que el agua suministrada se clasifica “Sin Riesgo”, potable y apta para el consumo humano, como se evidencia de la siguiente tabla y de la conclusión de esa autoridad: “(…) (…)” De acuerdo a lo anterior, podría la Sala inferir que si bien se presentaron alteraciones significativas en los años 2016 y 2017 en la prestación del servicio del agua potable a la población del Municipio de Murillo determinándose que el suministro era no apto para el consumo humano, también se puede afirmar que las circunstancias fueron mejorando respecto de las características fisicoquímicas y microbiológicas de la fuente hídrica Rio Vallecitos que abastece el acueducto de esta comunidad, concluyéndose con un suministro de agua en condiciones aptas para el consumo humano, tal como lo acreditó la Dirección de Salud Pública del Departamento del Tolima.

Sin embargo, fue remitido por parte del Personero Municipal el informe o resultado de la “Consultoría para el diagnóstico, fortalecimiento institucional, e implementación plan de aseguramiento para la prestación de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico de los municipios priorizados del PAP-PAD, del Departamento del Tolima35”, por medio del cual se analizó por parte del “Consorcio de Aseguramiento 2019” en el marco del programa de cuentas dirigido por el gestor del Plan Departamental de Agua del Tolima, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., la situación actual de la fuente Rio Vallecitos del Municipio de Murillo, específicamente, respecto de dos ejes primordiales: i) calidad del agua; y, ii) recuperación de pérdidas; pero para emitir una conclusión sobre estos ejes, se levantó información técnica sobre la caracterización de la microcuenca hidrográfica (estructural territorial), aspectos biofísicos de la microcuenca (geología, geomorfología, suelos, componentes, meteorológicos, clasificación climática, flora, fauna), aspectos hídricos (oferta hídrica, calidad hídrica, demanda hídrica), y la evaluación del riesgo (uso y cobertura 35 Ver el informa a folio 642 al 685 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. del suelo, aspectos económicos, identificación de vulnerabilidad de amenaza y análisis de causalidad y daños). En este informe respecto a la calidad del agua o como lo denomina el documento “calidad hídrica”, se concluyó conforme a muestras tomadas el 4 de marzo de 201936 por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, IBAL, que: (…) 36 Ver resultados de laboratorio del IBAL a folio 684 al 985 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. (…) (…)” Es decir, según el estudio fisicoquímico y bacteriológico realizado por el IBAL a solicitud del Consorcio Aseguramiento 2019, el agua de la fuente abastecedora Rio Vallecitos del Municipio de Murillo no es apta para el consumo humano al presentar “Riesgo Alto”, lo que conlleva a inferir que persistieron las alteraciones significativas a este afluente y en consecuencia la afectación en las condiciones de estandarización del agua suministrada a la población de ese municipio.

Incluso, en dicho documento se estableció una matriz de identificación de amenazas respecto de la calidad hídrica, por medio de la cual se pueden extraer cuales son los elementos que contaminan dicho afluente y la estimación del riesgo y de los daños, precisando que constituyen aquellas alteraciones por escorrentía de abonos y agroquímicos, cultivos de papas entre otros, escorrentías de excretas animales que poseen bacterias y parásitos, eutroficación en la fuente por causa de concentrados y excretas de peces, vertimientos de sustancias orgánicas e inorgánicas, residuos entre otros, tal como se puede observar: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Amenazas que precisamente fueron, alguna de ellas, las que alertó el Personero Municipal a través de este mecanismo constitucional, porque en su criterio la contaminación del Rio Vallecitos se debe a la cercanía del vertimiento de aguas domésticas e industriales que tiene el proyecto Truchicultura El Porvenir con la bocatoma del acueducto del Municipio de Murillo, lo que afecta el afluente y el grado de estandarización del agua que debe ser suministrada a la comunidad de este municipio.

Es más, el Personero Municipal de Murillo precisó que conforme al Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.20.1 el vertimiento es totalmente ilegal, debido a que, se encuentra a escasos 867.16 metros de la bocatoma y la norma antes anunciada establece que dentro de la clasificación de cuerpos aguas que no admiten vertimientos se encuentra en el numeral 4 de aquellos que están en el “Sector aguas arriba de la bocatoma para agua potable, en extensión que determinará la autoridad ambiental competente conjuntamente con el Ministerio de Salud y Protección Social.”; es decir, conforme a esta disposición la autoridad ambiental, en este caso, CORTOLIMA, deberá determinar la extensión o distancia que corresponderá al sector de protección aguas arriba de la bocatoma.

Por el contrario, según los informes que han sido remitidos por CORTOLIMA desde el año 2016 dentro de este proceso judicial (5 agosto de 201637, 7 de abril de 201738, 15 de septiembre de 201739, 20 de abril de 201840, 30 de agosto de 201841, 29 de diciembre de 201842, 26 de agosto de 201943), esta autoridad ambiental ha reiterado 37 Folio 10 al 23 Tomo I. 38 Folio 198 al 206 Tomo I. 39 Folio 274 al 285 Tomo II 40 Folio 443 al 472 Tomo III. 41 Folio 527 al 534 Tomo III. 42 Folio 588 al 590 Tomo III. 43 Folio 764 al 780 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. que no existen afectaciones ambientales como consecuencia del vertimiento que genera el proyecto Truchicultura El Porvenir, incluso, ha señalado que, conforme a los monitoreos efectuados en distintas fechas el vertimiento no vulnera la calidad del agua del Rio Vallecitos - fuente abastecedora del acueducto de Murillo -, sin embargo, también reiteró que la presencia de coliformes totales y fecales en la fuente hídrica son persistentes tanto en aguas arriba como en aguas abajo del proyecto, siendo condiciones naturales que deben ser tratadas en un proceso de potabilización con control y vigilancia por parte de la autoridad sanitaria.

Además, al iniciarse este proceso judicial se acreditó a través de informe técnico de CORTOLIMA calendado el 5 de agosto de 2016 que, el demandado Jhon Fredy Salgado Montes, propietario del proyecto Truchicultura el Porvenir, si bien contaba con la concesión de aguas del Rio Vallecitos para dicho proyecto, la misma no estaba a su nombre sino de las antiguas propietarias, por lo que se encontraba en pleno trámite de traspaso, así como que, no contaba con el permiso de vertimientos de aguas domiciliarias e industriales en la Truchicultura el Porvenir, para ello la autoridad ambiental le ordenó iniciar los trámites para dicho permiso teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 1076 de 2015 artículo 2.2.3.3.5.2.

En consecuencia a esa orden, según el informe del 15 de septiembre de 2017 emitido por CORTOLIMA con fines a efectuar la verificación de las observaciones realizadas en la visita técnica anterior – 5 de agosto de 2016 -, se puede identificar que el demandado Jhon Fredy Salgado Montes procedió mediante oficio Nro. 6401 del 17 de abril de 2017 a solicitar el otorgamiento del permiso de vertimientos líquidos para el proyecto Truchícola El Porvenir en el Municipio de Murillo, Tolima, generándose en consecuencia el auto de inicio del trámite y la vista técnica del 6 de septiembre de 2017.

Luego, se observa que en informe del 26 de agosto de 2019 CORTOLIMA concedió dicho permiso de vertimientos a través de la Resolución Nro. 4155 del 13 de diciembre de 2017, otorgándole dicha autorización por el plazo de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución, sin embargo, este acto administrativo no fue allegado al expediente, pero puede observarse de dicho informe las decisiones tomadas conforme a la matriz de seguimiento efectuada por la misma autoridad ambiental, al apreciarse: Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. (…)” Atendiendo dicha prueba, se infiere que la autoridad ambiental concedió el permiso de vertimiento y con ello, ordenó varias adecuaciones de infraestructura con fines a garantizar el funcionamiento y operación de sistema de tratamiento de aguas residuales tanto domésticas como no domésticas, el tratamiento en la laguna de oxidación y las diferentes obras y actividades para el manejo del vertimiento conforme al plan presentando por el señor Jhon Fredy Salgado Montes a esa autoridad al momento de solicitar el permiso del vertimiento.

Lo anterior, permite concluir que la autoridad ambiental analizó que el vertimiento se encontraba en un sector habilitado para ello, conforme lo exige el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.20.1 emitiendo en consecuencia el permiso respectivo contenido en la Resolución Nro. 4155 del 13 de diciembre de 2017, no obstante, se desconocen los argumentos o concepto sobre este particular generado o expuesto en ese proceso administrativo, a pesar de ello, según las pruebas aportadas a esta contienda constitucional, especialmente, el informe 20 de abril de 2018 se puede evidenciar que la postura de CORTOLIMA sobre este aspecto es la siguiente: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. (…)” Al final dicha autoridad ambiental conceptuó sobre la prohibición del Decreto 1076 de 2015, lo sisguiente: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

(…)” En ese orden, si bien es cierto, la norma contenida en el Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.3.2.20.1 establece que los sectores cercanos a las bocatomas de los acueductos municipales no deben ser objeto de vertimientos, también lo es que, la misma disposición contempla que dicha condición, distancia y posibles afectaciones al afluente abastecedor del acueducto debe ser analizados por la autoridad ambiental al momento de conceder el permiso, circunstancia que se evidencia aquí aconteció, debido a que CORTOLIMA determinó que dicho vertimiento era posible, no solo por las circunstancias de recuperación y resiliencia del afluente Rio Vallecitos, sino también porque se comprobó en los monitoreos que no habían alteraciones fisicoquímicas y microbiológicas que incumplieran los parámetros de la Resolución Nro. 2115 “Por medio de la cual se señalan las características, instrumentos, básicos y frecuencias de sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”, circunstancia que coincide con lo establecido por la Dirección de Salud Pública del Tolima según los análisis expuestos para los años 2018 y 2019.

Adicional a lo anterior, con fines a identificar técnicamente si el proyecto Truchicultura el Porvenir generaba afectaciones al afluente Rio Vallecitos, se efectuó dentro de este debate probatorio dictamen pericial por parte de la Universidad del Tolima44 en cabeza de un equipo especializado liderado por el perito Miguel Ignacio Barrios Peña, que definió la dinámica de la calidad del agua en ese afluente en el tramo comprendido entre aguas arriba del vertimiento de la Truchera El Porvenir y la captación para el acueducto del Municipio de Murillo, caracterizando 44 Ver el dictamen en el cuaderno del Dictamen a folio 1 al 39 y sus respectivos anexos del 40 al 187.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. el estado de la calidad de agua para diciembre de 2020 (tomas del 20 y 21 de diciembre), constatando si el estado de calidad del agua estaba acorde con los valores de referencia para uso doméstico y se analizó el efecto del vertimiento de la Truchera El Porvenir en las condiciones de productividad de ese proyecto para ese momento (año 2020).

De acuerdo a ello, es importante precisar de la peritación que la misma se desarrolló en el siguiente tramo de estudio: “(…) (…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

(…) Ahora, respecto al monitoreo de la calidad del agua en varios puntos del Rio Vallecitos, se expresó lo siguiente: “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. (…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

(…)” De acuerdo a lo expuesto, lo primero que debe precisar la Sala es que la medición efectuada por el perito se realizó en un tramo y periodo de tiempo específicos, correspondiente a los puntos de muestreo definidos o lugares donde se tomaron las muestras de la calidad del agua del afluente del Rio Vallecitos, así como que, las tomas o muestras fueron recogidas los días 20 y 21 de diciembre de 2020; ello conlleva a significar que se analizaron las muestras de aguas conforme la capacidad Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. de producción existente para esa época en el proyecto Truchicultura el Porvenir, salvedad que se reiteró en varias oportunidades el dictamen pericial, y, según lo indicó la administración de la truchera “se encontraba operando con una producción de 150 kg/mes, considerando que su capacidad es de 7.000 kg/mes (según datos suministrados por su administrador)”, es decir, con un escaso 2% del total de su capacidad de producción, escenario en el cual el auxiliar judicial concluyó que el vertimiento cumplía en su mayoría con las exigencias establecidas en el artículo 15 de la Resolución Nro. 631 de 2018 de 2015, “por medio de la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones.” Incluso, es importante también aclarar, tal como lo efectuó el perito, no solo en el dictamen pericial sino en la sustentación del mismo en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de junio de 202145 que, atendiendo el objetivo del dictamen al verificarse el impacto ambiental del vertimiento generado por el proyecto Truchicultura El Porvenir en el afluente del Rio Vallecitos, los estándares de la calidad del agua o parámetros objeto verificación en el vertimiento serían precisamente los contemplados en el artículo 15 de la Resolución Nro. 631 de 2018; así como que, el Decreto 1076 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, establece los criterios que debe tener el agua para el consumo de uso doméstico, es decir, los determinantes permitidos para la calidad de este tipo de aguas, y, los estándares de la calidad del agua; respecto a estos últimos parámetros, tal como se ha reiterado por parte de las autoridades sanitarias son los contenidos en la Resolución Nro. 2115 de 2007 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano.”, es decir, la calidad del agua y sus condiciones para ser destruidas a los habitantes del Municipio de Murillo.

Aclarado lo anterior, el escenario evaluado por parte del perito efectivamente constituyó las condiciones del vertimiento y su impacto en la calidad del agua en el sitio de captación de la bocatoma del acueducto de Murillo con la capacidad de producción de la truchera el Porvenir para diciembre de 2020 (150 kg/mes), valores que claramente para el estudio no eran representativos de las condiciones o afectaciones que podían generarse con una producción a su capacidad total, por ello, fue necesario en este análisis técnico efectuar modelaciones de la calidad del agua y establecer escenarios de simulación, para determinar el comportamiento más probable del cuerpo de agua Rio Vallecitos en términos de su capacidad de asimilación y de autodepuración bajo escenarios de carga contaminante en el vertimiento de la Truchera El Porvenir ante volúmenes de producción del 100% de la capacidad de esta empresa (7.000 kg/mes), por lo que, el perito a través de instrumentos de modelación de la calidad del agua, estableció otros dos escenarios, tal como se advirtió en el dictamen, así: “(…) 45 Ver acta de sustentación a folios 384 al 836 Tomo IV.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. (…)” Del resultado final el perito concluyó: “(…) “(…) De acuerdo a las conclusiones expuestas, si bien es cierto, se efectúa el vertimiento de aguas residuales domésticas e industriales en el Rio Vallecitos por parte del proyecto Truchicultura el Porvenir aguas arriba del punto de captación del agua de la bocatoma del acueducto de Murillo, lo que genera un efecto directo en el afluente hídrico al estar demostradas las modificaciones en la calidad del Rio Vallecitos, también lo es que, este vertimiento cumple con los límites permisibles de carga Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. contaminante según lo determinado en el artículo 15 de la Resolución 631 de 2015, por lo que, no existe evidencia alguna que permita concluir que el vertimiento entre en conflicto con los criterios de calidad del agua que deben cumplirse en el sitio de captación de la bocatoma, y esto, se debe a la gran capacidad de asimilación y depuración del afluente hídrico Rio Vallecitos, conclusión que coincide con lo expuesto por CORTOLIMA en el informe técnico 20 de abril de 2018 en el cual se indicó “el Rio Vallecitos con su resiliencia y capacidad dinámica de recuperación hidrológica e hidráulica, tiene una capacidad de asimilación óptica en relación al vertimiento del Proyecto Truchicultura El Porvenir (…)”.

Así mismo, en los escenarios de simulación, cuando la capacidad de la truchera sea total, no habría conflicto ambiental tampoco por no superarse los umbrales de concentración de los determinantes del agua siempre y cuando se establezcan y cumplan los procesos de saneamiento del vertimiento, tal como sucede en el escenario 3, en caso contrario, es decir, cuando se presenten fallas en estos procesos de saneamiento, escenario 2, es correcto afirma que se generarían riesgo potencial a la calidad del agua.

Es más, también se puede extraer del dictamen pericial, e incluso, fue aclarado por el perito en su sustentación que, los determinantes que tanto afirma el Personero Municipal de Murillo son generados por el proyecto truchero, consistentes en Coliformes totales y Escherichia coli, no son producidos por esta actividad económica, sino que, corresponde a cargas contaminantes que ingresan por la descarga de la quebrada Las Novillas que se ubica aguas arriba del vertimiento por la actividad de la ganadería, al precisar el auxiliar de justicia lo siguiente en la audiencia de pruebas: “(…) PREGUNTA: ¿Que representan los valores determinantes 11, 12 y 20 coliformes y esche richia coli en los determinantes VERT y MRV2 y si cumplen con los parámetros exigidos o permisibles en la Resolución Nro. 631 de 2015? CONTESTADO: MRV2 se nota una concentración un poco elevada de estos parámetros, pero también se nota que no son aportados por el vertimiento sino provienen principalmente del afluente Las Novillas, pues también se evidencian esos parámetros en punto de medición MAF1 (punto de la quebrada las novillas), que tiene una concentración inusualmente alta con respecto a los otros puntos monitoreados, de acuerdo a nuestro análisis esa concentración MRV2 se explica porque esa concentración de ese afluente, de acuerdo a la experiencia, las áreas drenantes donde el uso del suelo es ganadería suele tener valores altos en estos determinantes porque hay un aporte de materia orgánica por parte del ganado, hay un lavado que llega al cuerpo de agua y genera ese aumento y probablemente esa puede ser la explicación, y, el objeto no fue verificar en el afluente Las Novillas, el uso del suelo en esa microcuenca que es la ganadera, y también es coherente con la concentración del rio vallecitos pero se evidencia que en el vertimiento no hubo aporte en la concentración de estos determinantes, a pesar de que el rio tiene esa concentración en ese punto de monitoreo, ya en el punto de la bocatoma aguas abajo, vuelve y baja la concentración debida a la autodepuración en ese trayecto aguas abajo por lo cual, en ese punto de captación no se evidenció un valor de concentración alto por microrganismos.

(…) PREGUNTA: Elevo la pregunta de acuerdo a lo indicado con la tabla Nro. 4, la cual establece como determinante coliformes y escherichia coli, era producido por otro tipo de organismo tales como los bovinos, entonces, ¿quiere decir que la presencia del afluente de este tipo de agente en el afluente que causa daño ambiental no es producida efectivamente por la truchera el porvenir, es eso cierto.? Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

CONTESTADO: La evidencia de la toma de muestras, en diciembre, aun con el aporte identificado con la carga de la novillas en el sitio de la captación de la bocatoma se logra asimilar esa carga de coliformes, sin embargo, es notable e importante destacar que en el punto de medición sobre el rio aguas abajo del vertimiento se encontró una concentración inusualmente alta con respecto a la concentración respecto del resto de puntos en el rio que no se explica por el vertimiento porque la medición en el vertimiento es bajo, pero si se explica por la carga aportada por el afluente las novillas, y como respondí hace un momento en otros estudios, en zonas similares, se encontró con unas muestras bastante numerosas que es común encontrar altas cargas de coliformes asociadas a ese tipo de producción, por el efecto del lavado, eso es básicamente lo que se encontró. (…)” La anterior explicación debe resaltar la Sala, coincide con lo expuesto por CORTOLIMA en repetidas oportunidades en los informes de fecha 20 de abril46, 30 de agosto47 y 29 de diciembre de 201848, a través de los cuales se precisó que estos determinantes Coliformes totales y Escherichia coli eran persistentes tanto en aguas arriba como en aguas abajo del proyecto según las diferentes muestras de la calidad del agua tomadas por esa autoridad ambiental, es más, se indicó en el último informe que: “(…) (…)” Así que, no fue posible científica ni técnicamente establecer que el vertimiento del proyecto Truchicultura El Porvenir genera un impacto ambiental que entre en conflicto con los criterios de calidad del agua que debe cumplir, precisamente, este líquido en el sitio de captación de la bocatoma, tal como lo alega el actor, sin embargo, tampoco se puede desconocer que este vertimiento por la cercanía con el punto de captación del agua para el acueducto del Municipio de Murillo debe cumplir con los parámetros exigidos, toda vez que, ante posible fallas o incumplimiento en las acciones de saneamiento de las aguas residuales, se pueda 46 Ver informe a folio 443 al 472 Tomo III. 47 Ver a folio 527 al 534 Tomo III. 48 Ver a folio 588 al 590 Tomo III.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. generar graves afectaciones al afluente Rio Vallecitos, lo que tendría relación directa con las alteraciones en la calidad del agua para el suministro de consumo humano. En consecuencia, según todo el material probatorio allegado a este expediente, especialmente los informes técnicos aportados, es posible evidenciar que el suministro de agua del acueducto del Municipio de Murillo tiene serios riesgos potenciales de alteración en la calidad del agua para el consumo doméstico, demostrándose claramente que en varios momentos temporales (año 2016, 2017 y 2019) se han evidenciado incumplimientos en los estándares de la calidad del suministro de agua a esta población, declarándose el nivel de riesgo medio y alto en la calidad del agua – Resolución 2115 de 2007 -, es decir, no apta para el consumo humano. Riesgos que devienen de diversos factores no solo naturales del mismo afluente Rio Vallecitos sino de factores antrópicos, entendiéndose, como aquellos riesgos provocados por la acción del ser humano y sus efectos sobre la naturaleza, especialmente, por las actividades de la ganadería y piscícola del sector, tal como quedó demostrado.

Sin embargo, también se acreditó, específicamente, respecto de la actividad piscícola realizada aguas arriba de la bocatoma del acueducto del Municipio de Murillo que, el vertimiento está debidamente autorizado y que científica y técnicamente es posible admitir el mismo con el cumplimiento estricto de acciones de saneamiento por parte de la propietario del Proyecto Truchicultura El Porvenir, lo que, resulta también ineludible concluir que existe una necesidad de acción interinstitucional coordinada entre las autoridades ambientales, las entidades territoriales y el prestador del servicio vinculado, con el fin de efectuar las acciones de seguimiento y control a este vertimiento, así como, a los parámetros de estandarización de la calidad del agua en el punto de la bocatoma del acueducto, En esa medida, resulta evidente concluir la vulneración a los derechos de orden colectivo al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública; y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; toda vez que la comunidad del Municipio de Murillo (Tolima) está en potencial riesgo de continuar con el suministro agua sin que la misma cumpla con las exigencias para que sea potable. 7.2.

Responsabilidad de las entidades demandadas. Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, al Municipio de Murillo, a la Empresa de Servicios Públicos del Municipio de Murillo – EMSERMURILLO y al Departamento del Tolima, en el marco de sus respectivas competencias, tal como se expondrá a continuación. Igualmente, atendiendo a que se probó que el vertimiento otorgado al propietario del proyecto Truchicultura El Porvenir genera efectos al afluente hídrico Rio Vallecitos, y que, el posible incumplimiento en las acciones de saneamiento de este vertimiento generaría una evidente alteración en las condiciones del agua para el consumo humano, la Sala tomará medidas de precaución ante este particular.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. 7.2.1. Municipio de Ibagué. Respecto de la problemática planteada, específicamente respecto de la prestación del servicio público de acueducto, sin duda alguna esta es una gestión que es responsabilidad del Municipio de Murillo, tal como lo preceptúa el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, en donde señala que el ente municipal es el primer respondiente que debe asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos.

En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.

Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO

76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Murillo es competente o está facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura de acueducto que requiera este Municipio, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. para que así, una vez solucionado este asunto, se proceda con el suministro del agua en condiciones de potabilidad.

Ahora bien, el Municipio de Murillo afirma que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, toda vez que no presta en forma directa el servicio de acueducto, pues en ese Municipio se presta a través de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Murillo Tolima – EMERMURILLO S.A.S E.P.S, siendo esta entidad la responsable, la cual cuenta con el personal y el patrimonio para atender esas funciones, sin embargo, considera la Sala que este argumento defensivo no lo puede ser utilizado para desligar su responsabilidad, pues si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202149 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.

Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”.

“ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo;

(…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”. Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio se niegue o no gestione una solución definitiva para la problemática, la cual conforme se demostró indiscutiblemente es el mejoramiento de la Planta de Tratamiento de Agua Potable para el Municipio de Murillo, al punto que, este ente municipal es consciente de la amenaza o factores de riesgo que tiene el acueducto municipal, incluso, la principal conclusión de los informes técnicos también es garantizar los cumplimientos de los estándares en la calidad del agua por parte del acueducto municipal, lo que exige una participación coordinada entre el prestados del servicio y la entidad territorial, para garantizar estos estándares de calidad, ya sea, a través de gestiones administrativas, técnicas y presupuestales para garantizar el suministro constante y permanente de agua potable a los habitantes de esa jurisdicción, en especial, del caso urbano. Así mismos, esta autoridad municipal deberá verificar dentro de un plan de mejoramiento y/o optimización del tratamiento del agua, los factores de riesgo tomando las acciones que considere necesarias para garantizar en todo el recorrido del rio Vallecitos usos inadecuados del suelo, al igual que, tomar las medidas necesarias para disminuir los riesgos antrópicos del afluente establecidos en esta providencia. 7.2.2.

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Murillo Tolima S A S. – EMERMURILLO S.A.S E.P.S. Como se indicó previamente, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite al Municipio prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”, como es en el presente caso, en el Municipio de Murillo, en donde se asignó la responsabilidad a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Murillo Tolima S A S. – EMERMURILLO S.A.S E.P.S., por lo que deberá requerirse en forma inmediata para que junto con el Municipio procedan a ejecutar en forma efectiva las acciones necesarias para garantizar la potabilización permanente del agua suministrada a los habitantes de esta municipalidad.

Ahora, del material probatorio se demostró que el suministro de agua en varios periodos de tiempo no cumplió con los estándares exigidos de calidad conforme la Resolución Nro. 2115 de 2007, sin embargo, la contienda judicial o controversia en esta popular, se centró en el impacto ambiental del proyecto Truchicola El Porvenir sobre el afluente hídrico Rio Vallecitos al tener una cercanía evidente con la bocatoma del acueducto del Municipio de Murillo, por lo que no se analizaron las gestiones o actividades de este prestador, pero en forma evidente se determinó probatoriamente que es necesario un proceso de vigilancia y control no solo del vertimiento, sino también de la calidad del agua en el punto de captación en la bocatoma, circunstancia que, indiscutiblemente corresponde a las competencias funcionales del prestador del servicio, por lo que, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Murillo Tolima S A S. – EMSERMURILLO S.A.S E.P.S., deberá ser objeto de requerimientos como se indicó, específicamente, para establecer en forma efectiva las acciones necesarias para que se lleven a cabo los procesos de Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. vigilancia y control de las acciones de saneamiento en el punto de captación, para cumplir con los estándares de agua para el consumo humano conforme el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución Nro. 2115 de 2007, incluso, para mejorar las condiciones de tratamiento de la calidad del agua y proceder a garantizar la potabilización permanente del agua que se suministra a la población del Municipio de Murillo. 7.2.3.

Departamento del Tolima. La Sala considera sin duda alguna que el Departamento del Tolima también tiene una función principal dentro de esta problemática, debido a que, es indispensable generar un plan de acción para garantizar la prestación del servicio permanente y constante cumpliendo los estándares de potabilización, por lo que, se hace necesario en caso de falta de capacidad institucional, administrativa, técnica y financiera del Municipio de Murillo, que esta autoridad apoye coordinadamente con la entidad municipal las actividades necesarias para cumplir ese objetivo, tal como lo determina los artículos 29850 y 30051 de la Constitución, a través de los cuales le fue asignada plena autonomía para la administración de los asuntos seccionales, de planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, especialmente, la posibilidad de expedir a través de las asambleas departamentales, disposiciones para apoyo financiero y crediticio a los municipios, al igual que, le fue encomendado funciones de orden administrativo, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, siendo aquel intermediario entre la Nación y los Municipios para la prestación de los servicios que le han sido encomendados.

Así mismo, de conformidad con el artículo 288 Constitucional, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales las ejercen conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En materia de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 en su artículo 7, dispuso como competencias de los Departamentos: “Artículo 7o.

COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Son de competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: (…) 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con 50 ARTICULO 298.

Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. 51 Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (..) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3.

Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (…) 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 8.

Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 12.

Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos: 7.3.

Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. En esa misma línea obligacional, la Ley 715 de 2001, estableció en cuanto a la función de complementariedad de los Departamentos que: “ARTÍCULO

74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.1.

Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.

Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.

Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento.

(…)” Sumado a ello, es importante que la Secretaría de Salud Departamental continúe con el proceso de vigilancia y control de la calidad de agua suministrada por la la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Murillo Tolima S A S. – EMSERMURILLO S.A.S E.P.S., tal como lo determina el artículo 8 del Decreto 1575 de 200752 por medio del cual se estableció “Sistema para la Protección y Control de 52 Artículo 8°.

Responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud. Las direcciones territoriales de salud como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano. Para ello desarrollarán las siguientes acciones: 1. Consolidar y registrar en el sistema de registro de vigilancia de calidad del agua para consumo humano los resultados de los análisis de las muestras de agua para consumo humano exigidas en el presente decreto, de acuerdo con los Iineamientos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social. 2.

Correlacionar la información recolectada del control y vigilancia de la calidad del agua para consumo humano con la información de morbilidad y mortalidad asociada a la misma y determinar el posible origen de los brotes o casos reportados Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. la Calidad de Agua para Consumo Humano”, pues es esta la autoridad la que emite la certificación sanitaria anualmente.

Entonces, el Departamento del Tolima si bien no es la autoridad principal que debe garantizar la prestación del servicio público del agua, pues es responsabilidad del Municipio de Murillo y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Murillo Tolima S A S. – EMSERMURILLO S.A.S E.P.S.,., también lo es que, las funciones que le asiste al Departamento son de carácter administrativas, de coordinación y complementariedad, especialmente, en asuntos técnicos, financieros y administrativos necesarios para cumplir el cometido de garantizar la prestación del servicios de agua potable a todos los habitantes de Murillo, Tolima.

Adicional a estos argumentos, probatoriamente se demostró que, conforme al Plan Departamental de Aguas del Tolima de la EDAT, el Municipio de Murillo, está incluido en el proceso de control y vigilancia de las cuencas hídricas de fuentes abastecedoras de acueductos municipales en el “PLAN DE ASEGURAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS DEL PAP-PDA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”, proyecto que tiene el objetivo de generar programas permanentes de vigilancia, inspección y limpieza del recurso hídrico, en este caso, Rio Vallecitos, con el fin de implementar este programa para el mejoramiento de la calidad del agua del municipio y se mitigue el desabastecimiento del recurso hídrico. en las direcciones territoriales de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3518 de 2006 sobre vigilancia en salud pública o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 3.

Realizar la supervisión a los sistemas de autocontrol de las personas prestadoras de acuerdo con los protocolos que definan los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la Protección Social. 4. Practicar visitas de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano, con la periodicidad requerida conforme al riesgo.

De cada visita se diligenciará el formulario único de acta, que para su efecto expedirá el Ministerio de la Protección Social, en la cual quede constancia del cumplimiento de las Buenas Prácticas Sanitarias encontradas en el sistema de suministro de agua para consumo humano objeto de la inspección. 5. Realizar la vigilancia de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, como también de las características adicionales definidas en el mapa de riesgo, tanto en la red de distribución como en otros medios de suministro de la misma, según se establezca en la reglamentación del presente decreto. 6.

Velar por el cumplimiento de la franja de seguridad para la aplicación de plaguicidas en las cuencas que abastecen los acueductos municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, mediante el cual se regula el uso y manejo de los plaguicidas, en coordinación con las Autoridades Ambientales y las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano. 7.

Calcular los índices de Riesgo de Calidad de Agua para Consumo Humano, IRCA, y reportar los datos básicos del Indice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua para Consumo Humano, Irabam, al Subsistema de Calidad de. Agua Potable, Sivicap de su jurisdicción, teniendo en cuenta la información recolectada en la acción de vigilancia, de acuerdo con las frecuencias que para tal efecto se establezcan. 8.

Expedir, a solicitud del interesado, la certificación sanitaria de la calidad del agua para consumo humano en su jurisdicción, para el período establecido en la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes elementos de análisis: a) El concepto sanitario a partir de las actas de visita de inspección sanitaria; b) El análisis comparativo de los resultados analíticos de laboratorio de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua, realizados por las prestadoras del suministro y distribución de agua para consumo humano y por las autoridades sanitarias; c) La evaluación de los índices de riesgo de calidad de agua y por abastecimiento municipal. 9.

Las autoridades sanitarias municipales categorías 1, 2 Y 3, deben coordinar las acciones de vigilancia del agua para consumo humano con la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción. Así mismo, deberán suministrar a la autoridad sanitaria departamental de su jurisdicción, para su consolidación y registro, los resultados de la calidad de agua, de los índices de riesgo de calidad y por abastecimiento de agua y actas de visita de inspección sanitaria a los sistemas de suministro de agua para consumo humano de su competencia. 10.

Realizar inspección, vigilancia y control a los laboratorios que realizan análisis físicos, químicos y microbiológicos al agua para consumo humano.” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Conforme a lo anterior, este mecanismo según el artículo 3 del Decreto 1873 de 2012, está conformado por un delegado del Departamento del Tolima, por lo que, indiscutiblemente es trascendental la participación activa de esta autoridad territorial para finalizar el proceso de evaluación del proyecto tan esperado para garantizar el suministro de agua potable en el Municipio de Murillo, Tolima. 7.2.4.

Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA. La Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, tiene establecida sus obligaciones principales como autoridad ambiental en la Ley 99 de 1993, entre otras, pero dentro las trascendentales para el presente asunto, encontramos las siguientes: “Artículo 30: Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

(…) Artículo 31: Funciones: Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas;

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; (…) 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental.

Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

(…) 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales; 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes;

Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las normas y reglamentos requieran de Licencia Ambiental, ésta deberá ser expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables;

(…) 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante; (…) 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a los concejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de planificación que les otorga la Constitución Nacional; 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean contrarias a la presente ley o a las facultades de que ella inviste al Ministerio del Medio Ambiente. 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. (…)”; Igualmente, respecto a la reglamentación de los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, tenemos el Decreto 1640 de 2012, en donde también establece obligaciones sobre este particular a CORTOLIMA.

En ese sentido, CORTOLIMA al ser la autoridad que define las políticas del medio ambiente en el orden territorial, debe participar activamente en la planeación y elaboración y ejecución de los planes de mejoramiento y protección del afluente hídrico Rio Vallecitos, fuente hídrica que abastece el acueducto del Municipio de Murillo, precisamente para que en dicho proceso contemple la “defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales no renovables”, tal como lo precisa explícitamente el numeral 20 del artículo 31 de la Ley 99, por lo que ese ejercicio debe realizarse en concurrencia con la competencia atribuida a los municipios y departamentos en todas las actividades, obras de infraestructura y proyectos que se desarrollaran y que puedan generar deterioro ambiental, máxime cuando su labor constituye también la inspección, vigilancia, seguimiento y control de los recursos renovables y no renovables.

Que según el Artículo 31 de la Ley 99 de 1993, numerales 12 y 13, se establece como funciones de las Corporaciones, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

En el presente asunto, tal como se analizó, el vertimiento autorizado por parte de la autoridad ambiental CORTOLIMA constituye uno de los factores de riesgo más evidente en la descarga contaminante al Rio Vallecitos, por lo que, como se explicó Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. en el acápite normativo esta autoridad es la encargada de efectuar no solo el análisis para expedir el permiso respectivo, conforme lo establece el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015, el cual establece que toda “persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.”, sino también, es la autoridad que debe efectuar el seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones, actividades y recomendaciones consecuencia de dicha concesión, específicamente, el cumplimiento de los parámetros de la calidad del agua establecidos en la Resolución Nro. 631 de 2015, entre otros, tal como esta misma lo determinó en la Resolución Nro. 4155 de 13 de diciembre de 2017, a través de la cual CORTOLIMA le concedió el permiso de vertimiento al señor Jhon Fredy Salgado Montes en su calidad de propietario del Proyecto Truchicola el Porvenir.

Incluso, debemos resaltar que se evidenció que CORTOLIMA en el año 2016 identificó claramente que dicho proyecto Truchicola El Porvenir no contaba con permiso de vertimiento, sin embargo, solamente levantó observación con fines a que tramitara el mismo, cuando era posible que se iniciaran las acciones administrativas por vertir aguas residuales domésticas e industriales sin el respectivo permiso, lo cual no aconteció, sino únicamente fue proceso de vigilancia y control para que dicho vertimiento cumpliera con los requerimientos de ley, por lo tanto, considera la Sala que al particular debió ser objeto de investigación y posibles sanciones a las que hubiera lugar por parte de la autoridad ambiental, incluso, el particular debió efectuar en primera medida la solicitud de vertimiento para que así se pudiera establecer un plan de saneamiento efectivo conforme las actividades agrícolas y piscícolas que realiza en dicho proyecto, y no al revés, utilizar el afluente sin autorización para dicho vertimiento. 7.2.5.

Jhon Fredy Salgado Montes – Proyecto Truchicola El Porvenir. Atendiendo a lo probado en el proceso, si bien no se demostró que la actividad piscícola, específicamente, el vertimiento autorizado por la autoridad ambiental en el proyecto Truchicola El Porvenir genere conflicto con los criterios de calidad del agua que deben cumplir este líquido en el sitio de captación de la bocatoma, si se demostró que, la garantía a dicho suministro en calidad de potabilización se realizará única y exclusivamente si se cumplen con las acciones de saneamiento que son responsabilidad del particular, por lo que, se impartirán acciones a su cargo consecuencia del permiso de vertimiento que actualmente ostenta a través de la Resolución 4155 de 2017.

Así mismo, es necesario advertir que, atendiendo esta conclusión, deberá levantarse la medida cautelar emitida en providencia del 19 de enero de 2018, debido a que, con el dictamen pericial aportado por la Universidad del Tolima, se adquirió certeza científica de que el vertimiento emitido en esa actividad piscícola cumple con los estándares normativos contenidos en la Resolución 631 de 2015, tal como se expuso previamente. 7.3.

Conclusión. La Sala accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública; y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; en razón a que se hace evidente que la comunidad del Municipio de Murillo, Tolima, no cuenta en forma constante con el servicio de agua potable, o más exactamente, el agua suministrada a la población en reiteradas oportunidades no cumplió con los estándares de calidad para ser considerara como agua apta para el consumo humano, colocando en grave riesgo a toda la población. De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr el control y vigilancia al vertimiento autorizado al proyecto Truchicola El Porvenir, así como, al agua del punto de captación de la bocatoma del Municipio de Murillo, y se establezcan las medidas necesarias para que se garantice el suministro en condiciones de calidad en forma constante a esta municipalidad.

8. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201953, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 53 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate.

Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLOIMA, al Municipio de Murillo y a la Empresa de Servicios Públicos de Murillo EMSERMURILLO E.S.P. S.A.S., han sido vencidas en el proceso, debiéndose condenar en su contra a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas entidades, por concepto de agencias en derecho, y se ordenará que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. Respecto del Departamento del Tolima, no se condenará en costas, debido a que, tal como se analizó no tuvo injerencia en la vulneración de los derechos colectivos, pero su vinculación si es necesaria e indispensable para conseguir el cometido final esperado con la presente acción popular, el cual proveer de agua potable en forma constante al Municipio de Murillo.

Finalmente, se condenará en costas al señor Jhon Fredy Salgado Montes, propietario de la Truchicola El Porvenir, atendiendo a que, se demostró en el proceso que efectuó vertimientos sin los debidos permisos, los cuales solo fueron solicitados y concedidos como consecuencia de la acción popular, por lo que, se condenará a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros. aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; a la seguridad y salubridad pública; y al acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; conforme las consideraciones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Murillo, al Departamento del Tolima, y a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del Murillo – EMSERMURILLO S.A.S. E.P.S., para que dentro los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelanten en forma coordinada y a través de un trabajo conjunto todas las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias para que diseñe un plan de mejoramiento y/o optimización en el proceso de tratamiento del agua para el Sistema de Acueducto del caso urbano del Municipio de Murillo, Tolima, buscando se garantice el suministro permanente y constante del agua cumpliendo con los estándares de calidad para el consumo humano. Una vez viabilizado y aprobado dicho proyecto, las entidades deberán en el término de seis (06) meses contados a partir de la evaluación positiva de dicho proyecto, proceder con las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias para que se emitan, en caso de ser necesarios los permisos, autorizaciones, aprobaciones, y se desarrollen los trámites precontractuales y contractuales para desarrollas todas las actividades determinadas en el plan de mejoramiento y/o optimización en el proceso de tratamiento del agua para el Sistema de Acueducto del caso urbano del Municipio de Murillo, Tolima.

El plan de mejoramiento y/o optimización determinado deberá ejecutarse en un plazo no mayo a 12 meses a partir de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, para que dentro de un (1) mes ejecute acciones de vigilancia, seguimiento y control ambiental al permiso de vertimiento concedido a favor del señor Jhon Fredy Salgado Montes en el proyecto Truchicola El Porvenir, con el fin de garantizar el funcionamiento y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales (domésticas e industriales) conforme la normativa de la Resolución Nro. 631 de 2015, se verifique el mantenimiento y limpieza de las obras y actividades de manejo de los vertimientos y se efectúen los monitoreos de calidad de agua residual.

Como resultado a esta orden judicial, deberá diseñarse en un término de quince (15) días un plan de acción para que el particular garantice el cumplimiento estricto de las acciones de saneamiento para el sistema de tratamiento de aguas residuales. Igualmente, a partir del control previamente ordenado en este numeral la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, deberá continuar cada tres (3) meses hasta que se venza el permiso de vertimiento otorgado al particular Jhon Fredy Salgado Montes, ejecutando acciones de vigilancia, seguimiento y control ambiental a dicho vertimiento en proyecto truchicola El Porvenir.

La autoridad ambiental deberá dar a conocer estos informes y/o plan de acción a las autoridades municipales y a la Empresa de Servicios Domiciliarios de Murillo S.A.S. E.P.S. EMSERMURILLO. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, que una vez se venza el permiso de vertimiento concedido al señor Jhon Fredy Salgado Montes en el proyecto Truchicola El Porvenir a través de la Resolución Nro. 4155 del 13 de diciembre de 2017, se analice técnica y científicamente si el plan de tratamiento de aguas residuales (doméstica e industrial) es suficientemente robusto para evitar fallas en el proceso de saneamiento, en caso contrario, previo a conceder nuevamente el permiso de vertimiento, deberá establecerse un sistema de tratamiento que deberá construir y/o ejecutar el particular Jhon Fredy Salgado Montes antes de que se prorrogue o nuevamente se conceda dicho permiso.

QUINTO: ORDENAR al particular JHON FREDY SALGADO MONTES propietario del proyecto Truchicola El Porvenir, ejecute acciones y/o gestiones para cumplir en forma estricta los parámetros exigidos para el vertimiento conforme a la Resolución Nro. 631 de 2015, así como, cumpla en forma estricta los planes que se determinen como consecuencia de las acciones de vigilancia, seguimiento y control ambiental realizadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.

Así mismo, una vez se venza el permiso de vertimiento concedido en la Resolución Nro. 4155 del 13 de diciembre de 2017, deberá ejecutar todas las acciones que exija Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA para su renovación o nueva concesión.

SEXTO: ORDENAR al Departamento del Tolima, apoye financiera, técnica y administrativamente al Municipio de Murillo y a la Empresa de Servicios Públicos de Murillo S.A.S. E.P.S, en el diseño del plan de mejoramiento y/o optimización en el proceso de tratamiento del agua para el Sistema de Acueducto del caso urbano del Municipio de Murillo, Tolima, buscando se garantice el suministro permanente y constante del agua cumpliendo con los estándares de calidad para el consumo humano. Igualmente, continúe a través de la Secretaría de Salud en forma periódica con la verificación de los estándares de calidad del agua suministrada por la Empresa de Servicios Públicos de Murillo S.A.S. E.P.S.

SÉPTIMO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.

NOVENO: LEVANTAR la medida cautelar decretada el 19 de enero de 2018, conforme al análisis expuesto en esta providencia.

DÉCIMO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MURILLO O SU DELEGADO, EL GOBERNADOR DEL TOLIMA O SU DELEGADO, EL GERENTE DE LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DE MURILLO S.A.S. E.P.S. EMSERMURILLO, EL DIRECTOR O DELEGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA, EL PERSONERO MUNICIPAL DE MURILLO O SU DELEGADO, Y EL MAGISTRADO PONENTE.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Murillo, a la Empresa de Servicios Públicos de Murillo S.A.S E.S.P., a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, y al señor Jhon Fredy Salgado Expediente: 73001-23-33-001-2016-00770-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: Personería Municipal de Murillos Demandado: CORTOLIMA, EMSERMURILLO, Departamento del Tolima, Municipio de Murillo y otros.

Montes y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades y particular, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

DÉCIMO TERCERO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados54, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Aclara Voto LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA “Este documento fue firmado electrónicamente a través del aplicativo SAMAI.” 54 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.