JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-007-2018-00421-01.

Reporting judge: Viviana Mercedes López Ramos

Date: 2025-07-23

Sincelejo, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2018-00421-01 DEMANDANTE: NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: Contrato realidad / Intermediación laboral / Confirma M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE: 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 06 de diciembre de 2021 por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA 2.1. Pretensiones1: La señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal, mediante apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, dado como respuesta del Derecho de Petición presentado el día 12 de junio de 2018, por medio del cual se solicitó el reconocimiento y pago de aquellos emolumentos laborales, salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria por no efectuarse el pago oportuno de las cesantías, en tanto el Oficio que brindó respuesta a este Derecho de Petición 133-040718-CE0380, no proporcionó una negativa expresa en torno al 1 Página 01 - 02 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 reconocimiento y pago de lo peticionado. Manifestó que, a la fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido tres meses contados a partir de la presentación del Derecho de Petición, y la administración no había dotado una respuesta definitiva a la petición elevada.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre, desde el 15 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que fue retirada sin justificación alguna, y fue el tiempo durante en cual la accionante se desempeñó como Auxiliar Apoyo SIAU al servicio del accionado.

Pretendió que se reconozca y pague a la accionante, a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones legales, factores salariales y derechos laborales correspondientes a esos periodos en que prestó el servicio, siendo desde el 15 de abril de 2016 al 30 de junio de 2017, conceptos que devengan los Servidores Públicos de la entidad accionada, dentro de los cuales incluye: prima de servicio, bonificación por servicios prestados, auxilio a la cesantía, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido de labor, intereses a la cesantía, aportes a la Caja de Compensación Familiar, subsidio familiar, vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, concepto de cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, entre otros.

También solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria inmersa en el articulo 2 de la Ley 244 de 1995, por falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. Finalmente, deprecó que sea ordenada la liquidación de las prestaciones sociales, factores salariales y los emolumentos laborales, conforme al salario devengado por la AUXILIAR APOYO SIAU, perteneciente a la planta de cargos de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre.

Asimismo, requirió que el reconocimiento de los valores sea indexado en base al IPC. 2.2. Supuestos Fácticos2: La demandante, señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal ingresó a laborar en el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, a través de órdenes y/o contratos de directos con el hospital, o por medio de intermediación laboral, desde el 15 de abril de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017.

Dichas vinculaciones fueron dadas siempre al servicio de la entidad hospitalaria, recibiendo órdenes directas de la misma, desempeñando así el cargo de Auxiliar Apoyo SIAU y devengando un sueldo mensual de un salario mínimo legal vigente. 2 Página 02 - 05 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 La señora De la Ossa Marichal alega que, durante el tiempo en el que estuvo vinculado en la entidad accionada sostuvo una relación de carácter laboral, en donde cumplió y prestó sus servicios en “Servicio de Información y Atención al Usuario”, de forma personal, subordinada, percibiendo una remuneración mensual y acatando órdenes propuestas por superiores, de manera ininterrumpida, con prestación de servicios a las instalaciones del centro hospitalario, acatando los turnos impuestos de la institución y desempeñando su cargo como cualquier otro Servidor Público.

Refirió que, las labores ejecutadas en el cargo en cuestión hacen parte del giro ordinario de aquellas Empresas Sociales del Estado, conllevando a que sea injustificada la vinculación por conducto de órdenes de prestación de servicios, debido a que dicho cargo no puede ser desempeñado de forma autónoma ya que se advierte la necesidad de contar de forma permanente con el personal que atienda el servicio SIUA, quienes no pueden escoger horario y deben acatar órdenes de superiores.

Asimismo, adujó que las labores previstas para este cargo no pueden ser confiadas a contratistas transitorios, al requerir un alto grado de confianza por el contenido de la información confidencial de la atención de los pacientes, y que, al ser necesarios e ineludibles, se precisa que la prestación del servicio sea de acuerdo a la forma en como la E.S.E. lo exija, en los lugares que este señale, en los horarios que este asigne y con los elementos que este requiera, con prestación personal del servicio; mencionó que, esto integra intrínsecamente la subordinación, elemento necesario en el establecimiento de una relación laboral.

Arguyó que, la demandante celebró de manera ininterrumpida aquellos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada desde el 15 de abril de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017, y, que aun contando con toda la documentación y teniendo el archivo de la institución a su disposición, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales que le asisten a la señora De la Ossa Marichal, así como tampoco los sueldos referidos a octubre, noviembre y diciembre del año 2016, siendo así adeudados injustificadamente, afectando el derecho fundamental al mínimo vital y móvil.

Por tal razón, el accionante mediante reclamación administrativa del 12 de junio de 2018, elevó petición ante el Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, peticionando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de emolumentos laborales objetos de dicha controversia, sin embargo, mediante escrito de fecha del 04 de julio de 2018, el Gerente del Hospital Local Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre respondió la mencionada petición de manera negativa, argumentando que se encontraba ejecutando los ajustes presupuestales para poder dar tramite a las obligaciones contraídas en referencia de los meses adeudados y las prestaciones sociales. 2.3.

Actuación Procesal: La demanda fue presentada el 03 de diciembre de 20183, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo inadmitida por lo expuesto en el Auto fechado el 24 de enero de 20194, con subsanación efectuada por medio de Memorial presentado el 07 de febrero de 20195, y finalmente admitida por medio de Auto proferido el 21 de febrero de 20196 y se notificó por Estado el día 22 de febrero de 20197 y personalmente el 22 de mayo de 20198; se tuvo como no contestada la demanda por parte de la entidad accionada9.

La audiencia inicial, se celebró el 04 de marzo de 202010 en la cual se surtieron las etapas procesales y se ordenó la práctica de pruebas; el 17 de agosto de 2021 se ejecutó la práctica de dicha audiencia en donde recibieron las pruebas testimoniales, se cerró el periodo probatorio y se ordenó presentar los alegatos de conclusión en el término de 10 días11.

El 10 de septiembre de 2021, se profirió sentencia de primera instancia denegando las súplicas de la demanda12. La sentencia fue notificada a las partes el 10 de septiembre de 202113. El 06 de octubre de 2021, la parte demandante apeló el fallo de primera instancia, solicitando se revoque, y en su defecto, se declare la nulidad del Acto Administrativo demandado, y se condene así a las E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé a que pague los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan a la accionante14.

El día 07 de octubre de 2021, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante15. 3 Archivo 03ActaReparto.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 4 Archivo 05AutoInadmiteDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 5 Archivo 06MemorialSubsanaciónDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 6 Archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 7 Archivo 10EnvíoComunicaciones.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 8 Archivo 11NotificaciónPersonal.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 9 Archivo 16AutoFijaFechaAudienciaInicial.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 10 Archivo 18ActaAudienciaInicial.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 11 Archivo 25ActaAudienciaPruebas.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 12 Archivo 32Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 13 Archivo 33NotificacionPersonal.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 14 Archivo 36MemorialInterponenRecursoApelación.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 15 Archivo 37AutoConcedeRecursoApelación.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 2.4. Contestación de la Demanda16: La E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, alegando frente a los hechos que el primero, segundo y tercero deberán probarse en el transcurso del proceso, dado que lo aportado no indica que la relación laboral era directa con el Hospital; conforme a los hechos cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, decimo y decimo primero, indicó que no existe prueba que determine que la demandante estuviera subordinada al Hospital, sino por el contrario, alegó que las pruebas apuntan a que este Hospital no tiene nada que ver con el pago de honorarios y en caso de ser así, la responsabilidad recaería exclusivamente al Director o Gerente de la época en que presuntamente se le adeuda; respecto al hecho décimo segundo, refirió que es un asunto de derecho del cual no se encuentra obligado a pronunciarse; en relación al hecho decimo tercero, mencionó que no es cierto lo que la accionante postula al afirmar que laboró de forma ininterrumpida; respecto a los hechos decimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, indicó que es un asunto que debe probarse y finalmente, en torno al hecho décimo séptimo, declaró que la demandante persigue derechos laborales, como la indemnización moratoria.

Adujó que, los hechos restantes son asuntos de derecho que deben dilucidarse en el transcurso del proceso. Como fundamentos de su defensa, advierte la parte demandada que para que se configure el verdadero contrato realidad se necesitan que concurran tres elementos, que en el caso en cuestión, no se encuentran asistidos, dado que la subordinación y la remuneración nunca fueron responsabilidad de parte de la E.S.E, y que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, la E.S.E. no contrajo vinculo con la accionante, dado que si alguno de estos tres elementos necesarios llegare a faltar, no se estaría frente a un caso de contrato de prestación de servicio, sino frente a una orden de servicio, tornándose así estériles las pretensiones.

Finalmente, propone como excepciones previas y de mérito las siguientes: i) Inexistencia de la Relación Laboral; y ii) Cobro de lo No Debido. 2.5. La Sentencia Impugnada17: El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, en Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, negó las suplicas de la demanda, en los siguientes términos: 16 Archivo 14ContestaciónDemanda.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. 17 Archivo 32Sentencia.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL, en contra de la que la E.S.E. HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señora NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y 366 del C. General del Proceso.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia, y DEVOLVER el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante, en caso de existir.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia de la doctora CARMEN MARIA REDONDO OSPINO a la representación judicial de la señora NANCY BERNARDA DE LA OSSA MARICHAL, por tanto, comunicar a ésta de la presente decisión y advertirle la necesidad de estar debidamente representada a través de apoderado, en este medio de control.

QUINTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.” Como fundamento de su decisión, argumentó que, considerando que lo pretendido por la parte accionante es el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. demandada, entre el 15 de abril de 2016 al 30 de junio de 2017, en el cargo desempeñado como Auxiliar Apoyo SIAU, a través de dos organizaciones sindicales, no se detalla prueba que constate que la accionada haya celebrado contrato alguno con las dos organizaciones sindicales referidas, y para probar que dicho contrato sindical fue usado en forma fraudulenta en aras de ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, se necesita en primera instancia probar la existencia del contrato mismo, suceso que no concurre en este caso.

En este orden de ideas, agregó que no obra prueba en el expediente que certifique que la señora de la Ossa Marichal haya prestado los servicios de manera subordinada y directamente con la demandada. Ahora bien, sin prueba que sostenga la dependencia o subordinación por parte de la accionante respecto a la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, resulta improcedente que se establezca el reconocimiento de cualquier intermediación laboral o alguna relación laboral que se haga responsable de manera solidaria por aquellos conceptos de salario y prestaciones sociales.

A su vez, declara que no se prevé prueba que acredite el hecho que la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre adeude a la demandada los salarios correspondientes de los meses de octubre, noviembre y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 diciembre del año 2016, en tanto no concurre prueba tan siquiera de vínculo alguno entre ambas. 2.6.

El Recurso de Apelación18: La Parte Demandante inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 2021, solicitando que se revoque la misma, teniendo como fundamento lo siguiente: Las consideraciones esbozadas por el A Quo para no acceder a las prestaciones solicitadas no se adecuan a la situación fáctica del caso, en tanto desestimó la prueba documental que obra en el expediente y que prueban la existencia de una relación laboral entre la demandante y el demandado, dentro de los cuales se encuentra: la copia del Oficio 133-040718-CE0380 del 04 de julio de 2018, los oficios enviados a la accionante en donde el sindicato SINTRAGESA y SINTRASOCHOP le indicaba la prestación de servicios al Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, usados para la intermediación laboral, y finalmente, lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda en donde la entidad aceptó la labor de la señora Nancy en los periodos indicados en la E.S.E. a través de Organización Sindical SINTRAGESA, en donde se observa que el sindicato subcontrataba los procesos asistenciales y administrativos con el Hospital.

De esta manera, alegó el demandante que efectivamente se demuestra la existencia de una verdadera relación laboral que, ocasionalmente, se disfrazaba de intermediación laboral con sindicatos, y en los periodos indicados (octubre, noviembre y diciembre de 2016), fueron directamente con el Hospital, no obstante, nunca fueron entregados los contratos a la accionante, sino que únicamente el Hospital se benefició con la prestación personal de los servicios de la demandante.

Dichas pruebas fueron allegadas al proceso, añadiendo el hecho que estas no fueron tachadas de falsas por parte del demandado, concibiendo así que no se les diera el valor probatorio adecuado, a pesar que la documentación habla por sí sola de la existencia de una verdadera relación laboral, conteniendo así que incluso la demandada aceptara el no haber ejecutado el pago a la demandante de aquellos meses adeudados y que se comprometiera a realizar los trámites precisos en cuanto a presupuesto para pagar prestaciones sociales.

Concurrió aludiendo que, se desconoció el Precedente Vertical contenido en la Sentencia T-021/2018, y el desarrollo del principio de igualdad, así como también el 18 Archivo 36MemorialInterponenRecursoApelación.pdf, del expediente digital cargado en OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 principio de confianza legitima.

Indicó que lo postulado por el Juez de Primera Instancia atenta contra la seguridad jurídica. Afirmó que lo ateniente al caso en cuestión, es decir, los servicios de SIAU, no son actividades que responden a ser realizadas con autonomía e independencia, sino que requiere dentro de la misma que se dé un constante acatamiento a aquellos procedimientos e instrucciones, siendo una labor asistencial.

Y, que en jurisprudencias establecidas se ha manifestado que se consiente como inaceptable el hecho de que aquellas entidades estatales en ejercicio de la función pública celebren o ejecuten contratos con Cooperativas de Trabajo Asociado, a fin de desconocer una relación laboral, desencadenando así un detrimento de derechos laborales y prestacionales a favor del trabajador. 2.7.

Actuación en Segunda Instancia: A través de auto del 18 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo – Sucre. 2.8. Alegatos de Conclusión: 2.8.1. La parte demandante, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.8.2.

La parte demandada, se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 2.8.3. El Ministerio Público, no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. 3. CONSIDERACIONES 3.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. 3.2.

El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si al declararse una verdadera relación laboral entre la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre y la señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal, operó el fenómeno jurídico de contrato realidad, y por lo tanto, le deben ser reconocidas las prestaciones laborales que le corresponden por ley.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas; iii) Tercerización en las relaciones laborales; iv) Caso en concreto. 3.2.1.

Del contrato realidad en el sector público. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo”19. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”20, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, 19 Sentencia C-154-1997. 20 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016.

Radicación número: 05001-23-31-000- 2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202121, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 21 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 102.

De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202122, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe 22 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiese podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3.2.2. Utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas. La utilidad de la prueba se manifiesta como aquella que puede traer nuevos aportes al proceso, esto con el objeto de crear convencimiento en el funcionario judicial, en ese punto se parte de que la prueba es pertinente y conducente, cabe anotar que el artículo 168 CGP señala los eventos en que el Juez rechazará de plano una prueba por considerarla inútil, superflua o innecesaria para el proceso.

A saber: "ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 Esto, considerando que dichas pruebas no van a crear certeza en el convencimiento del Juez ni van a ser enriquecedoras del debate jurídico.

Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, ha sostenido: "Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva." La necesidad de la prueba se refiere a los hechos sobre los cuales se funda una decisión judicial.

Deben estar probados por las partes a través de las pruebas aportadas al proceso o por el juez si éste tiene esas facultades. En este campo se refiere a que cada una de las partes debe probar sus afirmaciones con las excepciones previstas en Ley. Este principio constitucional se establece por medio del debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, por medio de la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, de esta manera se evita cualquier plano de decisión arbitraria por parte del funcionario judicial.

Al respecto del plano legal de la misma, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 consagra: "ARTICULO 164. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” La pertinencia de la prueba está encaminada a que las pruebas aportadas al proceso deben estar referidas al objeto de la Litis.

Puede que la prueba sea conducente o que sea el medio apto para demostrar el derecho, pero si nada tiene que ver con el fin que se persigue en el proceso entraría en el campo de la impertinencia. Este concepto de pertinencia, fue igualmente recogido en el artículo 169 del C.G.P., así: "Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes ", el anterior precepto se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 proceso y versar sobre los hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia5.

Con base en la caracterización enunciada, la Sala procederá a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, y si las pruebas aportadas fueron suficientes para ello. De ahí que sea procedente aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 3.2.3.

Tercerización en las relaciones laborales. Sobre las relaciones que se pueden generar cuando se utiliza la tercerización en las relaciones laborales, a través de empresas de servicios temporales u otras modalidades de este tipo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado: “De las Empresas de Servicios Temporales y las relaciones jurídicas que surgen con los trabajadores en misión y las empresas usuarias.

El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 199010 y el Decreto 24 de 199811, modificado por el Decreto 5037 de esa misma anualidad. Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado” Así mismo, en el artículo 74 ibídem, consagra la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de las EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con la normatividad referenciada en precedencia, las empresas de servicios temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio.

Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales. Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio, existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación. Entre la Empresa de Servicios Temporales y el tercero beneficiario o empresa usuaria, se genera una relación jurídica regida por un contrato de prestación de servicios, el cual debe reunir los requisitos señalados por el artículo 81 de la prementada normatividad, a saber: “ARTÍCULO 81.

Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán: 1. Constar por escrito. 2. Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos. 3.

Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión. 4. Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley” Y por último, entre la empresa usuaria y el trabajador en misión no se genera relación laboral, al no existir entre la empresa usuaria y el trabajador temporal contrato alguno, dado que entre la E.S.T. y el trabajador en misión se configura un contrato laboral, constituyéndose la Empresa de Servicios Temporales en el empleador de aquel, tal como lo dispone el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y por ende, asumiendo el pago de las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el trabajador en misión. El panorama normativo antes reseñado, deja esclarecido la relación jurídica que se origina entre las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión y las empresas usuarias, lo que para el caso sub judice, es de relevancia como quiera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 que el demandante estuvo gran parte del tiempo vinculado con la Empresa de Servicios Temporales Siglo XXI y pretende se condene a la E.S.E. demandada al pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho durante el tiempo que estuvo vinculado con la E.S.T como trabajador en misión” En punto de las Empresas Sociales del Estado, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, determinó que estas podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos; sin embargo, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C-171 de 2012, que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando NO se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.

4. CASO CONCRETO La accionante, Nancy Bernarda de la Ossa Marichal, pretende en el presente asunto que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se deriva del silencio administrativo negativo relacionado al Derecho de Petición radicado el 12 de junio de 2018 hacia el ente demandado, por medio del cual se solicitaba el reconocimiento y pago de aquellos emolumentos laborales, salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, consecuente al no pago oportuno de las cesantías, debido a que el Oficio que brindó respuesta a dicha Petición no negó de forma expresa el reconocimiento y pago de lo peticionado; asimismo, depreca sea establecido el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre, durante los tiempos en que estuvo vinculada, es decir, desde el 15 de abril de 2016 hasta el 30 de junio de 2017, fecha en que fue retirada sin justificación alguna, cuando ejercía las funciones como Auxiliar Apoyo SIAU.

A su vez, solicita que se ordene el pago todas aquellas prestaciones sociales, factores salariales y demás emolumentos laborales que devengan los Servidores Públicos de la accionada; entre estos, se reconozca y pague: prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, cesantías, intereses de cesantías, aportes a la Caja de Compensación Familiar, subsidio familiar, porcentajes correspondientes a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión y la sanción moratoria expuesta en el Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, consecuente a la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas.

Ahora bien, en el presente asunto afirma la demandante, que se desempeñó como Auxiliar Apoyo SIAU desde el 15 de abril de 2016 hasta el 15 de agosto de 2017, por medio de órdenes y/o contratos directos con el Hospital o a través de la figura jurídica de intermediación laboral, y en el cumplimiento de sus obligaciones se vio sometida a una clara dependencia a la contratante, al recibir ordenes directas de esta, ejecutando funciones de manera personal y subordinada, exigiéndole el cumplimiento de un horario de trabajo y desempeñándose como cualquier otro Servidor Público, sin posibilidad de discutir las condiciones de los contratos suscritos; de esta forma, alega que dicha prestación del servicio lleva intrínsecamente la subordinación debido a la naturaleza del cargo; circunstancias estas, que desfiguran el tipo de vinculación, ya que en su práctica se desarrolla claramente un contrato de trabajo.

Pues bien, dentro del plenario militan las siguientes pruebas: - Escrito de Reclamación de Administrativa, fechado el 12 de junio de 2018, presentada hacia el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, en donde se solicita el pago de sueldo y prestaciones sociales de los tres meses adeudados hacia la demandante, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2016. - Oficio suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, de fecha de 04 de julio de 2018, por medio del cual, informa: “La E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCE – SUCRE, se encuentra haciendo los ajustes presupuestales para poder dar trámite a las obligaciones contraídas con referencia a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016 y las prestaciones sociales.

En este orden de ideas, al realizar todos los movimientos en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad necesarios para amparar presupuestalmente las obligaciones contraídas con el personal que laboró en la entidad durante los meses mencionados procederemos a acceder a sus pretensiones.” - Comunicaciones suscritas por el representante legal de la Organización Sindical SINTRAGESA, por medio de las cuales, se informa a la demandante, que es miembro del sindicato en cuestión, y que dicha organización cuenta con un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 contrato sindical con la ESE NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO por un mes, en donde le ofrecen la posibilidad de participar en este como APOYO SIAU SAN MARTIN con una asignación mensual de $689.455 más prestaciones sociales.

Que, suscribió con ESE Nuestra Señora del Socorro de Sincé, contrato sindical por un periodo de 1 mes en donde se desempeñaba la accionante como afiliado participe, y que dicho contrato venció el 08 de agosto, siendo prorrogado de común acuerdo por un término de 1 mes hasta el 08 de septiembre. Que, suscribió con Hospital Loca Nivel I Nuestra Señora del Socorro de Sincé un contrato sindical del 16 de enero al 31 de marzo de 2017, en el cargo de Apoyo SIAU al ser afiliado participe, devengando un salario mensual de $737.117.

Que, suscribió contrato sindical con la Empresa Hospital Nuestra Señora del Socorro, desempeñando el cargo de Apoyo SIAU como afiliado participe, con un salario de $737.717 y desde el 01 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de 2017. Que, al ser miembro sindical de SINTRAGESA, siendo participe del contrato sindical con Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, estará vinculada con el sindicato hasta el 31 de marzo de 2017.

Que, al ser miembro sindical de SINTRAGESA, siendo participe del contrato sindical con Hospital Nuestra Señora del Socorro de Sincé, estará vinculada con el sindicato hasta el 15 de agosto de 2017. Que, suscribió contrato sindical con la Empresa Hospital Nuestra Señora del Socorro, en donde se desempeña al ser afiliado participe desde el 01 de agosto al 15 de agosto de 2017.

Que, suscribió contrato sindical con la Empresa Hospital Nuestra Señora del Socorro, en donde se desempeña al ser afiliado participe desde el 01 de julio hasta el 31 de julio de 2017. - Comunicación suscrita por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP”, por medio de la cual, se informa a la demandante, es miembro del sindicato en cuestión, y que dicha organización cuenta con un contrato sindical con la ESE HOSPITAL LOCAL NIVEL I NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO, ofreciéndole la posibilidad de participar en este como APOYO P Y P con una asignación mensual de $689.454. - Comunicación suscrita por el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP”, por medio de la cual, se informa a la demandante, la expiración del tiempo concertado a la solicitud de afiliación de fecha del 16 de abril de 2016, siendo expirada el 30 de junio de 2016; consecuente, se extingue la solicitud de afiliación con la organización sindical y una vez finalizado, se estará a disposición la liquidación que corresponda.

Pues bien, acorde con la pauta marcada por la jurisprudencia, quien pretenda desmostar una relación laboral debe probar los elementos esenciales de la misma, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 esto es, la actividad personal, la remuneración la subordinación o dependencia, “… situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”23.

Siendo así, en el presente asunto, las pruebas allegadas NO resultan suficientes para tener por acreditada la existencia de la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, toda vez que de las mismas no se puede inferir la forma de vinculación, con ello, si la entidad requería o no de personal ajeno a su planta de personal para cubrir sus funciones normales.

En efecto, del análisis de las pruebas relacionadas se concluye no se allegaron los contratos que, se afirma, fueron celebrados por la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, con los aludidos sindicatos; lo que impide verificar si la E.S.E. demandada en los periodos de interés de la demandante, acudió a la figura de la intermediación laboral para proveer las necesidades de personal asistencial en su planta de cargos; si dentro de los servicios contratados (suministro de personal), se encontraba el servicio prestado por la señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal y si este fue puesto a disposición del ente hospitalario.

Del mismo modo, se tiene que ninguna de las pruebas recurrentes en el proceso acredita las fechas en que la señora Nancy Bernarda de la Ossa Marichal estuvo como asociada, afiliada y/o contratada del Sindicato de Trabajadores Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión del Sector Salud “SINTRAGESA) ” y del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP” prestando servicios como Apoyo SIAU – Apoyo P y P. En ese punto, se señala, tal como lo precisó el A-quo, que para probar que la celebración de un contrato sindical se ejecutó de forma fraudulenta para ocultar una verdadera relación laboral, en primer lugar, se debe probar la existencia del contrato mismo.

De igual forma, no existe prueba alguna en relación con la vinculación contractual de la demandante mediante OPS, organizaciones sindicales u otros vínculos contractuales con la ESE demandada. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Sentencia del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Expediente: 23002-23-33-000-2013-00330-01 (1877-2015), Demandante: Sandro Luis Ladeuth Manríquez, Demandado: ESE Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomas Cipriano Diz, hoy Iris López Duran de San Antero (Córdoba), Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y COPSALUSINÚ SAS.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 Atendiendo a lo antes anotado, este Tribunal considera, que no debe reconocerse la referida relación laboral a favor de la actora y por ende, el reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones derivadas del alegado vínculo contractual.

Resaltando que es claro, que la carga de probar los hechos demandados, la tenía la parte actora y no la utilizó, por tanto, deberá correr con las consecuencias del incumplimiento de esa carga. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 167 del C. G. del P., de la siguiente manera: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, apreciación que en similares circunstancias ha sido expuesta por el Honorable Consejo de Estado al señalar: “Pretende demostrar el demandante que la naturaleza de la relación existente entre él y la cooperativa de trabajo asociado del cual, presuntamente fue cooperado o asociado, no se fundó en una verdadera relación cooperativa, sino que dicho medio fue utilizado para encubrir una relación de carácter laboral con la E.S.E. Antonio Nariño, llevando a cabo la prestación de sus servicios como médico general en favor de la referida empresa social del Estado.

De acuerdo con las pruebas documentales relacionadas en precedencia, observa la Sala que no es posible establecer la existencia de los convenios de asociación que dice haber celebrado el demandante con una cooperativa de trabajo asociado y a través del cual, se pretendía encubrir una verdadera relación de carácter laboral, toda vez que, lo allegado al plenario son las sentencia proferidas por parte de la jurisdicción ordinaria laboral que definieron la controversia reclamatoria del actor tendiente a la declaratoria de la relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales, las cuales fueron denegadas por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción trienal.

De otra parte, se tiene que las Cooperativas de Trabajo Asociado estaban habilitadas legalmente24 para llevar a cabo la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, de tal manera que, se requería que dichos entes cooperativos fueran especializados en la respectiva rama de la actividad para que pudiesen generar la prestación de tales servicios.

Pues bien, en ese sentido, el primer supuesto llamado a ser probado para el demandante, es la calidad de afiliado a las Cooperativas de Trabajo Asociado, para lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 200625, debió suscribir con el ente cooperativo un Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado, prueba documental ausente en el proceso, como quiera que no obra respecto de alguna organización cooperativa los aludidos contratos celebrados por el demandante y con los cuales, se acreditaría su condición de cooperado.

Sin embargo, llama la atención de la Sala, el hecho que la parte recurrente manifieste en su escrito de alzada que «con las evidencias recogidas en la foliatura se desvirtuó la validez de los convenios cooperativos aportados en el expediente, pues resulta evidente que se presentó una continuada y permanente subordinación de la entidad demandada para con mi prohijado…», cuando lo observado es la carencia total de pruebas y en particular, de carácter documental que acrediten por lo menos, la existencia de los convenios cooperativos suscritos por el actor y la cooperativa de trabajo asociado.

Aunado a ello, si bien el demandante solicitó la práctica de pruebas documentales, testimoniales y de inspección judicial, de las cuales, según auto de pruebas que reposa a folio 144 del expediente, solo fueron decretadas las documentales a solicitar y las testimoniales, lo cierto es que, la apoderada judicial de la parte accionante desistió de la práctica de las pruebas documentales que habían sido ordenadas17, siendo admitido el desistimiento 24 Ver artículo 5 y parágrafo del Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006. 25 por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 solicitado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 201418, de tal suerte que, las únicas pruebas documentales incorporadas al plenario fueron las sentencias proferidas por los órganos de la jurisdicción ordinario laboral y la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, de las cuales, no resulta dable determinar la existencia de la relación jurídica que alega sostuvo el actor con el ente cooperativo de trabajo asociado y del cual, pretende derivar la configuración de una relación laboral.

Así las cosas, se tiene que conforme los designios del artículo 17719 del Código de Procedimiento Civil- legislación vigente para la época de los hechos- los supuestos de hechos alegados por el actor en vía de la impugnación, relacionado con la existencia de una relación cooperativa de trabajo que pretendía desvirtuar por estimar que lo verdaderamente existente fue una relación de orden laboral, implicaba necesariamente que al proceso se trajeran todos los elementos probatorios que le generasen al fallador certeza sobre el supuesto fáctico alegado, de tal suerte que, al no cumplirse con la carga probatorio que le correspondía asumir a la parte apelante, forzoso es concluir la confirmación de la providencia recurrida”26.

Por ende, en aplicación del principio universal de orden probatorio que señala, que las partes deben demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, al no hacerlo o hacerlo de manera desprendida, la consecuencia es que se produzca una decisión adversa a sus pretensiones, como ocurre en este caso, en donde se impone la confirmación de la providencia venida en alzada. 4.1.

Condena en Costas: En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 4.2.

Decisión: En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA CUARTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 26 Art. 177.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2017. C. P.: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00898-01(3186-15). Actor: VÍCTOR HERNANDO SÁENZ TABARES. Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Trámite: Decreto 01 de 1984. Asunto: Contrato realidad - No se demostró la existencia de los contratos de trabajo asociado sobre los cuales, la parte actora pretendió edificar una verdadera relación laboral. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nancy Bernarda de la Ossa Marichal Vs. E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre Radicación Nº 70-001-33-33-007-2018-00421-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo - Sucre, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY