[pic] Sincelejo, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) |Radicación: |70-001-23-33-000-2020-00052-00 | |Demandante: |ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ | |Demandado: |MUNICIPIO DE MAJAGUAL - SUCRE | |Medio de control:|NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Tema: |Reconocimiento de Pensión - Ley 6ª de | | |1945 - Pensión de Sobreviviente | |M. Ponente: |RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY | | | | |QR expediente |[pic] |
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a dictar sentencia de primera instancia, dentro del presente asunto adelantado por la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ en contra del MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, al no observar irregularidad alguna que afecte lo actuado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones La señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, con el objeto de que se declare la nulidad del oficio adiado septiembre 23 de 2019 emanado de la Alcaldía Municipal de Majagual, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente[1].
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que la entidad demandada reconozca que el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), cumplió con los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación, desde el día 01 de agosto de 1978, cuando cumplió 50 años y tener más de 1.057,48 semanas que equivalen a más de 20 años de servicio, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
Así mismo, solicita que el municipio de Majagual, Sucre, le reconozca la pensión de sobreviviente, por ser compañera supérstite del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), quien falleció el día 30 de julio de 2013. También pide que la entidad demandada reconozca y pague las mesadas de jubilación de vejez, incluyendo las adicionales a favor de la señora Rosa Isabel Prasca Flórez, a partir del 30 de junio de 2013 y hasta la fecha en la que sea reconocida.
Que el ente demandado reconozca y pague intereses moratorios, causados por la demora injustificada del pago de las mesadas pensionales. 2.2. Hechos El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) nació el día 01 de agosto de 1928. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) laboró para el municipio de Majagual, Sucre, en los siguientes periodos: a. Inspector de policía del corregimiento de Piza, desde el 02 de febrero de 1956 hasta el 05 de julio de 1966. b. Subtesorero del corregimiento de Piza, desde el 04 de noviembre de 1966 hasta el 08 de agosto de 1970, y c. Operador de la planta eléctrica del corregimiento de Piza, desde el 05 de diciembre de 1970 hasta el 02 de enero de 1977.
Dichos periodos fueron ratificados por la alcaldía del municipio de Majagual, Sucre, a través de certificaciones de fecha 25 de agosto de 1999 y 3 de abril de 2017. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), laboró por más de veinte años para el municipio de Majagual, Sucre, ilustrados de la siguiente manera: [pic] Existiendo 1057,42 semanas de servicio prestado por el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.),dice la demandante, se superan los veinte (20) años de servicio exigidos, que por lógica matemática equivalen a 1.040 semanas de labores.
El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) cumplió con la edad requerida el día 01 de agosto de 1978, para ser beneficiario del goce de una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945. El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) solicitó a través de apoderado al municipio de Majagual, el día 22 de septiembre de 1999, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; posteriormente, presentó requerimiento al municipio para que le respondieran dicha petición, no obteniendo respuesta.
El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.) falleció el día 30 de julio de 2013, sin gozar de su pensión. Refiere la demandante, que convivió de manera continua, permanente, pública y pacifica bajo el mismo techo y lecho con el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), formando una familia desde el día 17 de diciembre de 1957, hasta el día 30 de julio de 2013.
Dice también, que dependía económicamente del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), mientras ella se dedicaba a las labores del hogar. Indica, que de la convivencia relacionada nacieron sus hijos: Nevis María, Marinela Ana, Daver José, Hollman Manuel, Luz María, Libaldo Jesús, Heraldo Enrique y Reinaldo Carpintero Prasca. Explica, que actualmente no labora, no goza de pensión, ni recibe asignación de entidad pública, ni privada, dependiendo de la solidaridad de terceros y de lo que sus hijos le puedan enviar.
Que, a través de apoderado judicial solicitó a la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho, ante el fallecimiento de su compañero permanente Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.). Mediante oficio adiado septiembre 23 de 2019, emanado de la Alcaldía municipal de Majagual, Sucre, se niega la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada. 2.3.
Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 2, 13, 42, 43, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional; 11, 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Ley 319 de 1996 y 16 de 1972; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Ley 74 de 1968. En su concepto de violación exponen los demandantes, que el municipio de Majagual, Sucre ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social con relación al señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), quien estuvo luchando por más de 10 años el disfrute de la pensión de vejez consagrada en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
Dice, que en vida el señor Manuel Francisco Carpintero logró reunir los requisitos para ostentar el derecho pensional, debido que cumplió 50 años y 20 años de servicio continuo o discontinuo, tal como se puede acreditar con el registro civil de nacimiento y la historia laboral del causante. Refiere, que con el fallecimiento del afiliado con el requisito causado y la demostración de la condición de cónyuge supérstite, le sustituye todos y cada uno de los derechos pensionales del trabajador fallecido y estando la demandante en un estado de debilidad manifiesta, la autoridad demandada niega el reconocimiento de la sustitución pensional a través del acto administrativo adiado 23 de septiembre de 2017, el cual va en contra de los artículos 46 y 47 de la Constitución Política de Colombia y demás normas concordantes. 2.4.
Contestación de la demanda El municipio de Majagual, Sucre, no contestó la demanda. 2.5. Actuación Procesal - Mediante providencia del 06 de octubre de 2022 fue admitida la demanda; en la misma providencia se ordenó la notificación personal de la entidad demanda y del del señor Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal. -. Mediante auto del 09 de agosto de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Majagual, Sucre y se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial. -.
El día 31 de agosto de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó como fecha para la práctica de estás el día 26 de septiembre de 2023. -. El día 26 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, recepcionándose los testimonios decretados y ordenándose a la Secretaría de este Tribunal solicitar al ente demandado el envío de los antecedentes administrativos del acto administrativo demandado. -.
Mediante auto del 20 de mayo de 2024, se requirió por última vez al municipio de Majagual para el cumplimiento de la orden impartida a través de auto del 31 de agosto de 2023. -. Por medio de auto de fecha 7 de abril de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público, emitir su concepto. 2.6.
Alegatos de conclusión - Concepto del Ministerio Público 2.6.1. Parte demandante. Manifestó que se cumplen en la presente Litis los presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió, que de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron obtenidas previo requerimiento a la administración, se vislumbran los tiempos de servicio que el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), prestó al servicio del ente demandado, existiendo un total de 1057,42 semanas que equivalen a más de 20 años de servicio.
Expresó, que de las declaraciones y los testimonios recaudados en el proceso se demuestra la condición de compañera permanente de la señora ROSA ISABEL PRASCA FLOREZ, con respecto a su compañero permanente el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), quedando demostrada la convivencia entre estos por más de cinco años antes de su fallecimiento, esto es, entre 17 de diciembre de 1957 al 30 de julio de 2013 de manera continua y permanente, lo que hace viable la prosperidad de las pretensiones. 2.6.2.
Parte demandada. No alegó de conclusión. 2.6.3. Ministerio Público. El Procurador Delegado ante este Tribunal, mediante escrito allegado el día 28 de abril de 2025, presentó su concepto en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, sobre el tema de la transición pensional, para mejor ilustración tomamos las anotaciones que sobre aquella ha señalado la Corte Constitucional.
De esta manera tenemos: Regímenes de transición, derechos adquiridos, excepciones contempladas en los regímenes de transición y regímenes especiales. 18. Los regímenes laborales de transición consisten en la previsión de condiciones muy precisas, que se establecen en nuevas leyes sobre la materia, que modifican condiciones preexistentes, con el fin de proteger derechos adquiridos por los trabajadores o en vía de adquisición, los cuales de no haber sido promulgada la nueva ley, se verían más favorecidos por la normatividad anterior en virtud de la cual venían consolidando sus derechos.
Por ejemplo, así se refirió la Corte en la sentencia T-235 de 2002 respecto del régimen de transición en pensiones introducido por la Ley 100 de 1993: “La sustitución de una norma por otra exige la necesidad de un régimen de transición. La existencia de normas transitorias es indispensable en la legislación sobre seguridad social en pensiones porque hay derechos en vía de adquisición. “Se trata de un derecho ex -lege porque nace de una norma que expresamente lo establece y que señala criterios razonables para gozar de la excepcionalidad.
“Una vez entre en vigencia la norma que establece el régimen transitorio, las personas que reúnen los requisitos para adquirirlo consolidan una situación jurídica concreta que no puede ser menoscabada. Es además un auténtico derecho subjetivo que le da a su titular el derecho a que se le reconozca la prestación en las condiciones establecidas en la normatividad anterior y a acudir ante la jurisdicción en caso de incumplimiento”.
(…) Esclarecidos los conceptos de régimen de transición y protección de derechos adquiridos, la Sala pasará ahora a estudiar, el tránsito legislativo de la ley 6ª de 1945 a la ley 33 de 1985, y de la ley 33 de 1985 a la ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos para alcanzar la pensión de jubilación; fundamentalmente porque lo que se está discutiendo en el caso sub lite es, con base en cuál de las leyes previamente citadas se debe conceder la pensión de jubilación al actor. 25.
La Ley 6ª de 1945 estableció una división entre las personas que trabajaban para el Estado en los niveles nacional, departamental o municipal, y las personas que no trabajaban para éste, dando origen al régimen especial de los Trabajadores Oficiales. En el artículo 17, literal b) de dicha ley se establecieron como requisitos para acceder a la pensión de jubilación, haber cumplido 50 años y haber prestado 20 años de servicio continuo o discontinuo. 26.
Posteriormente el Congreso Nacional, mediante la ley 33 de 1985 unificó en 55 años la edad de jubilación para hombres y mujeres y dispuso en su artículo 1° que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 27.
Eso significa que a partir de la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985, para acceder a la edad de jubilación se requerían 55 años de edad en lugar de 50, y 20 años de servicio continuo o discontinuo; este último requisito no cambió. (…) a) El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ALVAREZ (Q.E.P.D) laboró para el municipio de Majagual en los siguientes empleos y tiempos: ✓ Inspector de policía del corregimiento de piza, desde el 02 de febrero de 1956 hasta el 05 de julio de 1966. ✓ Subtesorero del corregimiento de piza, desde el 04 de noviembre de 1966 hasta el 08 de agosto de 1970. ✓ Operador de la planta eléctrica del corregimiento de piza, desde el 05 de diciembre de 1970 hasta el 02 de enero de 1977.
(…) Así, conforme al resultado enunciado en el cuadro anterior, el servidor público fallecido acumuló un poco más de 20 años de servicios prestados al ente territorial. c) De otra parte, conforme a la jurisprudencia relacionada, para que el servidor público fallecido fuera cobijado por el régimen de transición dispuesto en el parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, 29 de enero de 1985, el empleado debía tener al menos 15 años de servicios prestados de manera continua o discontinua en el sector público, cuestión que cumplió el mencionado, pues, para cuando entró en vigor el estatuto enunciado, el señor CARPINTERO ALVAREZ poseía un poco más de 20 años de labores vinculado al Municipio de Majagual.
En consecuencia, la ley pensional que rigió para el beneficiario de la prestación que se reclama en la presente demanda era la Ley 6ª de 1945 con sus modificaciones y complementaciones … (…) Así, de conformidad con lo expuesto en el anterior literal, tenemos que el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ALVAREZ (Q.E.P.D), según su cédula de ciudadanía, obtuvo la edad de 55 años el día 1° de agosto de 1983 y, para ese momento ya acumulaba un poco más de 20 años de servicios vinculado al Municipio de Majagual, por lo que, al cumplirse con los requisitos determinados en la Ley 6ª de 1945, forzoso es concluir que tenía derecho a la pensión de jubilación en la equivalencia al 75% del promedio devengado durante el último año de labores, siendo que en su liquidación deberá tenerse en cuenta los factores salariales determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
(…) Por lo tanto, concluyendo, para este Procurador Judicial se encuentran cumplidos los requisitos señalados en la norma de la Ley 100 de 1993 para que se verifique la sustitución pensional. (…) 4. CONCLUSION Luego entonces, concluyendo, conforme a lo analizado en precedencia tenemos que: - El señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ALVAREZ (Q.E.P.D) tiene derecho a que se le reconozca por parte del Municipio de Majagual la pensión de jubilación, en los términos regulados en la Ley 6ª de 1945, con sus modificaciones y complementaciones, por haber cumplido 55 años de edad y haber laborado por espacio de 20 años, siendo que su prestación debe ser equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios y en su liquidación deberá tenerse en cuenta los factores salariales determinados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. - Que, a su vez, debe serle reconocida la sustitución pensional a la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, en su calidad de compañera permanente del fallecido servidor público, en los términos señalados en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993. - Que la prestación social periódica a reconocerse a la demandante debe serle cancelada desde el día 24 de junio de 2016 hacia adelante, por haber operado el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas anteriores a ésta última calenda.
Por lo tanto, se le solicita a la Honorable Corporación Judicial Administrativa de este Distrito, que ACCEDA parcialmente a las pretensiones de la demandante señaladas en el presente proceso” 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir en primera instancia, de la presente demanda, conforme lo establece el artículo 152 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.
Problema Jurídico Vistos los extremos de la litis, le corresponde a la Sala establecer: ¿El señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) tenía derecho la que se le reconociera la pensión mensual de jubilación, según las previsiones de la Ley 6ª de 1945? Consecuencialmente ¿Se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 23 de septiembre de 2019, por medio del cual, la alcaldía del Municipio de Majagual Sucre negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, en su condición de compañera permanente del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (q.e.p.d.), conforme a los cargos que se formulan en el contenido de la demanda? Así mismo y en caso afirmativo al interrogatorio anterior, ¿Se hallan prescritas las mesadas pensionales reclamadas? 3.3.
Marco Normativo y jurisprudencial 3.3.1. Régimen pensional, transición Ley 33 de 1985 La Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años y 20 años de servicios, con el siguiente tenor literal: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” Mediante el Decreto 3135 de 1968, artículo 27, se varió la edad de jubilación de los varones en los siguientes términos: “Pensión de jubilación o vejez.
El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio” (Negrilla fuera de texto).
El monto pensional del 75% fue incorporado mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b), del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 4o. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” Norma que quedó conteste con su Decreto Reglamentario, esto es, el Decreto 1743 de 1966, modificado en cuanto al año de su vigencia (inicialmente se dijo 1960, posteriormente 1966) por el artículo primero del Decreto 2025 de 1966, cuando en su art. 5, sostuvo: “Artículo Quinto. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” A su vez, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, preceptúan: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.
PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.
ARTÍCULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin” Por mandato del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación, sino que se estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones.
Su tenor literal, es el siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro ” La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal: “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias” El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945.
El tenor literal del parágrafo es el siguiente: “Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley ” Ahora bien, cuando el régimen pensional que cobija al interesado, por la vía de la transición, se materializa antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, por ende, antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es pertinente preguntarse si la interpretación contenida en la Sentencia SU - 395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, tiene algún tipo de repercusión que haga nugatoria la aplicación del régimen normativo que se viene comentando.
Para resolver tal inquietud, debe aceptarse que la sentencia SU - 395 de 2017 parte del supuesto del régimen que resulta aplicable a las pensiones, para lo cual, la regla es que resulta aplicable aquella norma vigente para el momento en que se produce el reconocimiento pensional, sin que haya lugar a fenómenos de ultractividad de la ley, cuando la Ley regula lo relacionado con el monto pensional.
Siendo así, cuando se ha ingresado en régimen pensional de transición con anterioridad a la vigencia de la nueva norma (para el caso la nueva norma es la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el acto legislativo No. 01 de 2005), la expresión reconocimiento, considerada en la mencionada sentencia bajo el sino de no abuso del derecho y de derecho adquirido, tiene una apreciación distinta, pues, no cabe duda que en casos como el tratado, será dicha condición la que brinde la connotación de reconocimiento y el hecho de haber aportado durante un muy largo tiempo (toda la vida laboral), el que deseche el abuso del derecho.
Al efecto, quien durante toda su vida laboral conllevó el derecho de aporte para efectos pensionales –no abuso del derecho- y constituyó su régimen pensional en vigencia de normatividad anterior, no cabe duda de que constituyó su derecho, con ello, alcanzó la posibilidad de que el mismo sea reconocido. Y por reconocimiento, deberá entenderse aquella expresión que subyace bajo el concepto de derecho subjetivo, más no, la sola consecuencia del formalismo de emitir un acto administrativo (subregla), que reconoce un derecho, pues, aceptarlo en tal sentido, sería tanto como privilegiar la forma sobre la sustancia, lo que se proscribe en materia laboral[2] Luego, el derecho para el caso en estudio nace con el solo hecho de ser cobijado con el régimen transicional de conformidad con la Ley, lo cual genera en el titular, la posibilidad de reclamarlo por las vías administrativas u ordinarias, resultando estas, solo el camino a efectos de que el derecho tenga sustento al interior del ordenamiento jurídico, sin constituir como ya se dijo, el derecho en sí mismo. 3.3.2.
Régimen jurídico de la pensión de sobreviviente El sistema a la seguridad social en pensiones esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte (Art. 10 ley 100 de 1993). Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[3] Por lo tanto, se ha entendido, que la pensión de sobreviniente “constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social,” donde a su vez, se detenta como finalidad propia de su esencia, “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.”[4] El artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)” De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En cuanto al tiempo de convivencia con el causante, cuando el beneficiario del pensionado sea su cónyuge o compañero (a) permanente, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003 indicó: “2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
( ) En ese sentido, quien pretenda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con este no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
4. CASO CONCRETO a. En el presente asunto, se encuentra acreditado lo siguiente: -. El señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.) nació el 01 de agosto de 1928[5]. -. El señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.) falleció en la ciudad de Barranquilla, Atlántico el 30 de julio de 2013, a la edad de 85 años[6]. -. A través de escrito de fecha 02 de junio de 2019, la señora Rosa Isabel Prasca Flórez (q.e.p.d.) mediante apoderado judicial, solicitó a la alcaldía municipal de Majagual, Sucre, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente Manuel Francisco Carpintero[7]. -.
Según certificación, suscrita por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, de fecha 25 de agosto de 1999 el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), laboró en ese municipio en los siguientes cargos, tal como muestra la siguiente imagen[8]: [pic] -. Según certificación del Jefe de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Majagual, Sucre, de fecha 03 de abril de 2007, el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) prestó sus servicios en la entidad territorial en los siguientes cargos, tal como muestra la siguiente imagen[9]: [pic] -.
Mediante escrito de fecha de recibido 4 de enero de 2000, dirigido a la alcaldía municipal de Majagual y/o Caja de Previsión Municipal, la abogada del señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.[10] -. Mediante providencia del 26 de noviembre de 2001 se admitió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 2011-1599 interpuesta por Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) en contra del Municipio de Majagual. -.
Que, en declaración jurada rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Barranquilla, los señores José Domingo Aguas Gamarra y Baudilla Hernández de Pacheco manifestaron conocer a la señora Rosa Isabel Prasca Flórez; que les consta que es la compañera permanente sobreviviente del finado Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), con quien convivió desde el día 17 de diciembre de 1957 hasta el día de su fallecimiento en la ciudad de Barranquilla[11]. -.
De la relación existente entre la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ y el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ÁLVAREZ (Q.E.P.D), nacieron sus hijos NEVIS MARÍA, MARINELA ANA, DAVER JOSÉ, HOLLMAN MANUEL, LUZ MARINA, LIBALDO JESÚS, HERALDO ENRIQUE y REINALDO DE JESÚS CARPINTERO PRASCA[12]. -. Según partida de bautizo No. 0042 de la Diócesis de Sincelejo, la señora Rosa Isabel Prasca Flórez nació el día 30 de septiembre de 1948[13]. -.
Según formatos de certificación suscritos por el alcalde Municipal de Majagual, Sucre, de fecha 19 de junio de 2018[14], se extrae la siguiente información acerca del trabajador CARPINTERO ALVAREZ MANUEL FRANCISCO, tal como observa en las siguientes imágenes: [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] [pic] -. Según formula médica, no tan legible, emitida a nombre de la señora Rosa Isabel Prasca Flórez por medicina general, le fueron formulados los siguientes medicamentos: [pic] -.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2019[15], el alcalde municipal de Majagual, Sucre, da contestación al apoderado de la señora Rosa Isabel Prasca Flórez, indicando que el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) solo laboró en el municipio como Inspector de Policía de Piza, en los años 1977, 1979 y 1981; que el municipio de Majagual fue sometido a intervención por la Ley de reestructuración de pasivos, donde hubo oportunidad de adelantar las solicitudes de reconocimiento solicitadas; que el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) adelantó proceso judicial en 2001 (Rad. 2001-1559), con base en ello, niega la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, por no cumplir con el tiempo de servicio. -.
Según diligencia de posesión, el señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.), el 14 de junio de 1977 se posesionó ante el alcalde municipal de Majagual en el cargo de Inspector de Policía del corregimiento de Piza[16]. -. Según diligencia de posesión, el señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.), el 2 de abril de 1979 se posesionó ante el alcalde municipal de Majagual en el cargo de Inspector de Policía del corregimiento de Piza[17]. -.
Según diligencia de posesión, el señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez, el 16 de noviembre de 1981 se posesionó ante el alcalde municipal de Majagual en el cargo de Inspector de Policía del corregimiento de Piza[18]. -. Durante la prestación de los servicios del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ÁLVAREZ (q.e.p.d.), se logró acreditar, el haber laborado 1.056.7 semanas, en el ente municipal demandado.
En este punto es pertinente anotar, que los anteriores documentos no fueron contradichos en su contenido durante el trámite procesal. Dentro del presente asunto, en audiencia de pruebas se recibieron varias DECLARACIONES, quienes refirieron conocer a la demandante y al señor Manuel Francisco Carpintero, así: * ROSIRIS DEL CARMEN URZOLA: (Min: 17:11 a 22:33) (Comerciante) Manifestó conocer a la demandante y al señor Manuel Francisco, porque era familiar de su esposo.
Refirió que el señor Manuel Francisco trabajó en el Corregimiento de Piza en el municipio de Majagual, como inspector; que la demandante con el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) eran esposos, vivían juntos; desde el año 1983 cuando ella se comprometió con su esposo ya ellos vivían (refiriéndose a la señora Rosa Isabel Prasca y a Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.); que de la relación tuvieron 8 hijos, de nombres Heraldo, Reinaldi, Daver, Marina, Ana Marinela, Hollman.
Manifestó que la señora Rosa Isabel Prasca es ama de casa y que el señor Manuel Francisco era el encargado de sostener el hogar. -. BAUDILIA HERNÁNDEZ DE PACHECO (Min: 26:57 a 38:35) (Enfermera Auxiliar - actualmente ama de Casa), dijo conocer a los señores Rosa Isabel Prasca y Manuel Francisco, porque fueron sus vecinos en el Barrio Olivos 2, desde el año 2000 hasta que el señor Francisco se enfermó, que se lo llevaban para donde una de sus nueras para ayudarle a la señora Rosa, debido a que ella también era una señora y le quedaba complicado la atención del señor.
Manifestó que el señor Manuel Francisco fue inspector de policía en ese pueblo y que después se fueron para Barranquilla, donde a veces vendía frutas o pescado que le mandaban y también recibía ayuda de sus hijos. En cuanto a la relación que tenían los señores Rosa Isabel Prasca y Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), manifestó que eran cónyuges, que siempre conoció a la señora como ama de casa y dependían de sus hijos.
Refirió que el señor Manuel Francisco padecía de cáncer, que lo fue deteriorando y la atención ya se le salía de las manos a la señora Rosa, hasta que fue llevado a la casa de la señora Consuelo, una de sus nueras. Que tuvieron aproximadamente de 7 a 8 hijos; que siempre conoció a la señora Rosa como ama de casa y todos sus hijos estaban pendientes; dijo no conocer a otra pareja que la señora Rosa Isabel Prasca.
En cuanto a la convivencia refirió que la señora Rosa le comentó que vivían en ese pueblo desde el año 1955 o 1956, que todos los hijos fueron de él, que en ningún momento ellos se separaron, que cuando el señor pacho se enfermó se los llevaron a los dos para la casa del hijo; -. ARASELIS MARÍA BOLAÑOS ACOSTA (Min: 43:35 a 51:38) (Ama de casa), manifestó conocer a los señores Manuel Francisco Carpintero y Rosa Isabel desde el año 2000, cuando se vinieron de Piza a vivir a Barranquilla, frente a su casa.
En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que la señora Rosa se merece lo que pretende en la demanda, por ser la compañera de años del señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.); que convivían en unión libre hasta el día de su muerte en el año 2013; que ellos tuvieron 8 hijos, no sabe la fecha de cuando iniciaron la convivencia, pero que tuvieron 8 hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, conoce a María Nela, Neli, Reinaldi y Daver y los otros se quedaron en el pueblo.
Que a los señores Manuel Francisco y Rosa Isabel los ayudaban sus hijos, nunca lo abandonaron, ellos les “mandaban cositas” para que el señor Francisco las vendiera; que los hijos al momento del fallecimiento ya eran mayores de edad; que la señora Rosa fue siempre ama de casa y estuvo siempre presente. Que dependían económicamente del día a día de lo que vendía el señor Pacho, de las frutas u otras cosas que le mandaban de Piza.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del escrito de fecha 23 de septiembre de 2019, suscrito por el alcalde municipal de Majagual, Sucre, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su compañero permanente Manuel Francisco Carpintero, quien dice cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945.
La negativa a reconocer la mencionada pensión, fue sustentada por la entidad demandada bajo las siguientes razones: “/…/ Desde recepcionada su solicitud en este ente territorial el día 24 de junio de la presente anualidad, se procedió a recopilar la información pertinente a fin de poder establecer el tiempo real de servicio; determinándose que el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (Q.E.P.D), solo laboro en el municipio como Inspector de policía de Piza, en los años 1977, 1979 y 1981.
Así mismo se le recuerda al peticionario que, el municipio de Majagual fue sometido a intervención por ley de reestructuración de pasivos (ley 550 de 1999), donde hubo oportunidad para adelantar la solicitud pertinente de reconocimiento de acreencias y más cuando el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (Q.E.P.D), adelanto proceso judicial de reconocimiento de dichas acreencias en 2001 (Rad. 2001-1559).
Con base en los anteriores supuestos facticos el municipio de Majagual niega su solicitud de reconocimiento de pensión de Sobreviviente, por no cumplimiento del tiempo de servicio y en su defecto procederá al reconocimiento de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO (Q.E.P.D), la cual se le pagará a la señora ROSA ISABEL PRASCA FLOREZ, Identificada con la C. C. No. 22.983.504, siempre y cuando acredite la condición de compañera permanente del causante /…/” La entidad demandada, por su parte dentro del trámite procesal, no se pronunció al respecto.
Por lo que para resolver el cuestionamiento jurídico planteado, en primer lugar deberá determinarse si el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación y es caso de ser positivo, se analizará si la señora Rosa Isabel Prasca Flórez tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente reclamada en su condición de compañera permanente del finado Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.).
En el presente asunto, como se dijo, se encuentra acreditado que el señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez: * Nació el 1 de agosto de 1928. * Laboró al servicio del municipio de Majagual, Sucre en los siguientes cargos: [pic] * Falleció el día 30 de julio de 2013. Y, anotándose que respecto al tiempo posterior a las fechas relacionadas, esto es, aquellas que aparecen a partir del 14 de junio de 1977, allegadas al proceso, la Sala no las tomará en cuenta, ya que, solo se tiene como probada la fecha del inicio de la función (inspector de policía), sin haber quedado establecido hasta qué fecha se cumplieron, para poder incluir este tiempo de servicio.
Ha de afirmarse, que sobre el señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.) recae el régimen de transición de que trata el parágrafo del art. 1º de la Ley 33 de 1985, que señala: “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley” Según lo anterior y teniendo en cuenta los certificados y formatos laborales allegados al expediente, se tiene que el señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.), a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985), contaba con más de 19 años de servicios, pues, laboró para la alcaldía municipal de Majagual como inspector de policía del Corregimiento de Piza, desde el 02 de febrero de 1956 al 05 de julio de 1966; como subtesorero del Corregimiento de Piza, desde el 04 de noviembre de 1966 al 08 de agosto de 1970 y como operador de la planta eléctrica del corregimiento de Piza, desde el 05 de diciembre de 1970 al 02 de enero de 1977, alcanzando así, el tope de los quince (15) años que como límite para la transición reclama la Ley 33 de 1985.
De ahí que el régimen pensional del finado Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) corresponde a aquellas normas que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985 y que expresamente disponían, que la liquidación de la base pensional se hiciera con la inclusión de todos los factores salariales, que percibía en su momento el empleado. Al efecto, para los empleados del orden nacional el régimen aplicable en materia pensional era la Ley 6ª de 1945, extendido a los empleados territoriales conforme Decreto 2267 de 1945, artículo 1º, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
En el aparte pertinente establecía: “c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala, que el señor Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.) tenía derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, esto es, conforme lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, al haber cumplido los requisitos de edad (50 años el 1°de agosto de 1978) y 20 años de servicios (en tanto laboró como inspector de policía del Corregimiento de Piza, desde el 02 de febrero de 1956 al 05 de julio de 1966, como subtesorero del Corregimiento de Piza desde el 04 de noviembre de 1966 al 08 de agosto de 1970 y como operador de la planta eléctrica del corregimiento de Piza desde el 05 de diciembre de 1970 al 02 de enero de 1977), incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio, a partir del 1° de octubre de 1976, fecha en que adquirió el estatus de pensionado[19].
En cuanto a la otra pretensión, considera la Sala como respuesta al problema jurídico suscitado, que debe declararse la nulidad del acto administrativo acusado y en su lugar, conceder el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, ya que, la situación de la demandante encaja en los supuestos de Ley exigidos para la beneficiaria de la prestación reclamada, esto es, porque: -.
La señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ tenía más de 30 años al momento del fallecimiento del señor Manuel Francisco Carpintero, pues, nació el 30 de septiembre de 1948. -. Logró demostrar que convivió con el señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), desde antes de 1967, ya que para esa fecha nació uno de los 8 hijos que procrearon en su vida marital y de conformidad con lo relatado por los testigos, cuyo dicho no ha sido rebatido y resulta creíble.
Así mismo quedó demostrado, de manera efectiva, la calidad de compañera permanente del señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.), pues, los testigos fueron contestes al señalar que la pareja convivió por muchos años, últimamente en la ciudad de Barranquilla cuando se mudaron a esa ciudad para el año 2000, en donde eran considerados en una relación de convivencia, acompañamiento y ayuda mutua, como también la dependencia económica existente entre la demandante y el Señor Manuel Francisco (q.e.p.d.), ya que ella siempre fue ama de casa y vivía del día a día que hacía su compañero. -.
Demostró también que convivió de manera continua con señor Manuel Francisco Carpintero (q.e.p.d.) bajo el mismo techo y lecho, durante más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, dado que los testigos fueron enfáticos en indicar que nunca se separaron hasta la fecha de la muerte, que siempre los vieron juntos y desconocían la existencia de otra persona que no fuera la señora Rosa Isabel.
Por lo tanto, al observarse que el caso bajo estudio se ajusta a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 46 de la ley 100 de 1993 y del literal a), del Art. 47 de la norma en comento, la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, por ella solicitada. Con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se condenará al MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE a reconocer y pagar a favor a la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, la pensión de sobreviviente por ella reclamada, conforme lo dispuesto en el Art. 48 de la ley 100 de 1993, siendo efectiva a partir del 30 de julio de 2013[20], debidamente indexada, en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y a la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE FINAL R= RH x ------------------- ÍNDICE INICIAL Esta decisión se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento.
De conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, este Tribunal, considera prudente pronunciarse sobre el fenómeno procesal de la prescripción. La prescripción es entendida como aquel modo de extinguir las obligaciones y en materia laboral, opera, por regla general, al cabo de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hace exigible el correspondiente derecho y se interrumpe, desde cuando el interesado exige su reconocimiento y pago ante la administración (Art. 102 del Decreto 1848/69, art. 41 Decreto 3135 de 1968), aclarándose, que la interrupción opera por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo, a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente (Art. 488-489 del C.S.T y Art. 151 del C.P.T. y de la SS).
Conforme a las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la fecha del fallecimiento del causante Manuel Francisco Carpintero Álvarez (q.e.p.d.) ocurrió el día 30 de julio de 2013, por lo que los interesados debían adelantar los trámites para su reconocimiento dentro de los tres años siguientes a esa fecha (hasta el 30 de julio de 2016); sin embargo, la demandante a través de apoderado presentó la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante escrito recibido por la entidad demandada el día 25 de junio de 2019[21], por lo que, se entienden prescritas las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad al 25 de junio del año 2016.
Finalmente, la parte demandante, también solicita que se reconozca y paguen los intereses moratorios causados por la demora injustificada del pago de las mesadas pensionales a partir del 30 de julio de 2013. Al respecto, el art. 141 de la ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago” Frente a lo expuesto, la Sala advierte, que la disposición citada hace referencia al no pago de prestaciones sociales reconocidas, por lo cual, en los eventos en que es discutido el reconocimiento pensional, como en este caso, solo hasta la fecha en que se encuentre resuelta la controversia jurídica, es previsible la materialización de los intereses moratorios.
Así lo ha dispuesto el Honorable Consejo de Estado, en su jurisprudencia[22]: “Teniendo en cuenta que el derecho al reconocimiento de la pensión a favor del actor sólo vino a ser plenamente establecido con la sentencia de 21 de enero de 1999, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que atrás fue referida, es a partir de este pronunciamiento que CAPRECOM incurrió en retardo en el pago de la pensión, puesto que a partir de esta fecha, debió acceder a la prestación solicitada por el hoy demandante como quiera que cualquier discusión jurídica al respecto ya se encontraba zanjada…” Por consiguiente, no hay lugar a reconocer los intereses moratorios alegados, por la parte demandante. 5.
COSTAS De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo la naturaleza del medido de control, no se condena en costas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado de fecha 23 de septiembre de 2019, el cual negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en favor de la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, conforme lo anotado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento, CONDENAR al MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, a RECONOCER que el señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ÁLVAREZ (q.e.p.d.) tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que de ahí se derivan, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE, a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora ROSA ISABEL PRASCA FLÓREZ, la pensión de sobreviviente por ella reclamada, conforme lo dispuesto en los Art. 47 y 48 de la ley 100 de 1993, siendo efectiva a partir del 30 de julio de 2013 y lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad al 25 de junio de año 2016, por lo expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
SEXTO: DESE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx> ----------------------- [1] Archivo001Demanda, folios 78-79.
Folio 440 a 441 del Archivo 29CdFolio277Parte4 del expediente digitalizado. [2] El art. 53 de la C. P., señala: “ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-111 de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [4] Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [5] Ver documento 001Demanda Pág. 48 y 66. [6] Ver documento 001Demanda Pág. 46. [7] Ver documento 001Demanda Pág. 18-20. [8] Ver documento 001Demanda Pág. 21. [9] Ver documento 001Demanda Pág. 22. [10] Ver documento 001Demanda Pág. 23. [11] Ver documento 001Demanda Pág. 26-27. [12] Ver documento 001Demanda Pág. 30-45. [13] Ver documento 001Demanda Pág. 50-51. [14] Ver documento 001Demanda Pág. 52-64. [15] Acto acusado, ver documento 001Demanda Pág. 78-79 [16] Ver documento 001Demanda Pág. 80. [17] Ver documento 001Demanda Pág. 81. [18] Ver documento 001Demanda Pág. 82. [19] Fecha en que satisfizo los dos requisitos, edad y tiempo se servicio. [20] Fecha de la muerte del señor MANUEL FRANCISCO CARPINTERO ÁLVAREZ (Q.E.P.D), Ver archivo 001Demanda Pág. 46 [21] Ver archivo 001Demanda Pág. 77. [22] Ver entre otras, Sentencia del 12 de febrero de 2014, [pic][23] -"@AKLMabefhSala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera- Subsección A. Expediente con radicación interna 29802. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.