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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2017-00495-00

Reporting judge: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-06-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales, Caldas, 13 de junio 2025 I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se observen causales de nulidad, así como los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 El señor José Marcelino Ramírez Puerta, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del municipio de Supía, Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad del oficio sin número ni fecha, notificado el 27 de diciembre de 2016, mediante el cual el alcalde municipal de Supía, Caldas, rechazó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. 1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía por los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos desde el 1 de junio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2016, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho. 1.1.3 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios percibidos 1 SAMAI archivo 7ED_C01Princip_006Demandapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia N° 079 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: José Marcelino Ramírez Puerta Demandado: Municipio de Supía Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 Acta de discusión: No. 064 de la fecha Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 2 de 40 mensualmente conforme al tiempo laborado en la entidad territorial, por los siguientes conceptos: - Pago de horas extras (diurnas y nocturnas), dominicales y festivos, así como el reconocimiento de las cesantías correspondientes a todo el tiempo laborado, considerando el incremento salarial aplicable según el período suplementario de vinculación a la entidad. - Salarios moratorios desde la fecha de terminación del último contrato hasta la fecha en que se cancelen la totalidad de los rubros adeudados. - Aportes a seguridad social realizados durante el período en el que prestó los servicios en el municipio de Supía, Caldas. - Primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones, dotación de vestuario y elementos de trabajo, así como los intereses sobre las cesantías. 1.1.4 Se indexe la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 1.1.5 Se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 Relata que prestó sus servicios de manera personal y continua como celador del Centro cívico y cultural del municipio de Supía, Caldas. 1.2.2 Señala que las labores encomendadas iban dirigidas a la protección y conservación del Centro cívico y cultural de la administración municipal y agregó que trabajaba 12 horas diarias, incluyendo festivos, fines de semana, y fechas especiales como el 24 y 31 de diciembre y Semana Santa. 1.2.3 Expresa que a pesar de que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios, cumplía funciones propias de un empleado público con un horario fijo de 6 p.m. a 6 a.m. 1.2.4 Indica que el vínculo laboral se ejecutó bajo la entera subordinación y dependencia del municipio de Supía, celebrándose contratos de prestación de servicios de forma continua (sin interrupción) por los siguientes tiempos: Fecha de inicio Fecha de terminación 1 de junio de 2008 31 de agosto de 2008 19 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 7 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 2 de enero de 2012 31 de marzo de 2013 1 de julio de 2012 30 de noviembre de 2012 12 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 5 de julio de 2014 1 de enero de 2015 2 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 19 de enero de 2016 12 de marzo de 2016 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 3 de 40 1.2.5 Refiere que el municipio de Supía simplemente le canceló su salario sin tener en cuenta las horas extras diurnas y nocturnas, así como tampoco los dominicales y festivos. 1.2.6 Finalmente, indicó que nunca le fueron reconocidas las primas de servicios, las cesantías, los intereses sobre las cesantías ni las vacaciones.

Además, de señalar que tuvo que asumir con sus propios recursos el pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad social. 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante cita las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política - Ley 6° de 1945 - Ley 50 de 1990 - Decreto 3115 de 1968 - Decreto 1848 de 1969 Como concepto de violación, señala que las disposiciones anteriormente mencionadas se fundamentan en los principios de dignidad humana, igualdad ante la ley, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, para argumentar que el municipio de Supía, Caldas, desconoció estos preceptos al utilizar contratos de prestación de servicios para cubrir funciones permanentes de la entidad.

Refiere que la entidad demandada, desconoció los fines esenciales del Estado en lo relacionado con el trabajo digno (artículos 25 y 53 de la Constitución Política), puesto que no reconoció los derechos laborales a favor del demandante, disfrazó una verdadera relación laboral de carácter laboral, y omitió la aplicación de los mandatos constitucionales en materia laboral.

Señala que cuando una persona cumple funciones propias de un empleo público bajo subordinación, horario y remuneración fija, debe ser reconocida como servidor público, con todos los derechos y acreencias laborales que ello implica.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 El apoderado de la entidad demandada presentó escrito de contestación dentro del término de traslado de la demanda, en el cual expresó que el demandante estuvo vinculado a través de contratos de prestación de apoyo a la gestión. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas y cada una de ellas argumentando que nunca existió una relación de tipo laboral entre las partes e indicando que el demandante prestó sus servicios sin la imposición de un horario y sin subordinación. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: - Inexistencia de relación laboral – No existió subordinación entre el demandante y el municipio de Supía. Explicó que en el plenario no existe prueba alguna que corrobore la relación de tipo laboral entre las partes, señalando que el demandante era totalmente libre en la ejecución de sus tareas contractuales. 2 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fls. 1-16. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 4 de 40 - Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el municipio. Advera que los contratos de prestación de servicios suscritos con el señor José Marcelino Ramírez Puerta se amparan en lo instituido por la Ley 80 de 1993, en el sentido de que la administración municipal no contaba dentro de su estructura orgánica con una persona que se encargara del cuidado del centro cívico y cultural del municipio de Supía. - Temeridad de la acción - Abuso de la figura del contrato realidad.

Manifestó que en el expediente no obra prueba alguna que permita inferir la existencia de una subordinación continua por parte de la entidad territorial en el presente caso. - Ausencia de material probatorio -no se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios. Al señalar que el señor José Marcelino Ramírez Puerta no presentó evidencia de llamados de atención, circulares o alguna orden directa de un superior que permitiera corroborar la supuesta subordinación bajo la cual desempeñaba sus contratos de prestación de servicios. - Improcedencia de la sanción a cargo del municipio de Supía. Menciona que, en el caso en el que se acceda a las pretensiones de la demanda, resultaría inviable acceder a la pretensión de la sanción moratoria. - Cobro de lo no debido.

Recalca que al demandante no le asiste derecho a las pretensiones laborales que reclama. - Prescripción. Señala que, si en gracia de discusión se accedieran a las pretensiones de la demanda, las acreencias laborales posteriores a la causación de cada contrato prescribieron a los 3 años de la suscripción de cada contrato de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. - No existe prueba sobre el trabajo durante horas extras, dominicales y nocturnas.

Manifiesta que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que el juez condene por las horas extra, dominicales y/o festivos, se deben probar estas pretensiones con claridad y precisión. - La genérica. Toda aquella que se encuentre probada en el proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida el 12 de julio de 20173 y mediante providencia de 7 de septiembre de 20174 proferida por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas se admitió la demanda, se surtió su notificación personal el día 12 de septiembre de 20175 y la parte accionada contestó a la misma el día 26 de enero de 20186.

El municipio de Supía llamó en garantía7 a la señora Ana Cristina Jaramillo Gutiérrez, quien ejercía como alcaldesa municipal de Supía durante el período en que el señor José Marcelino Ramírez Puerta se desempeñó como contratista de la entidad territorial. No obstante, mediante providencia de 13 de marzo de 20188, se 3 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004actarepartopdf. 4 SAMAI archivo 10ED_C01PRINCIP_009AutoAdmiteDemanda. 5 SAMAI archivo 11ED_C01PRINCIP_010Constancianotific. 6 SAMAI archivo 14ED_C01PRINCIP_013Contestaciondeman. 7 SAMAI archivo 15ED_C01PRINCIP_014Llamamientogarant. 8 SAMAI archivo 22ED_C01PRINCIP_021AutoResuelveLlama.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 5 de 40 rechazó la solicitud presentada por la parte accionada. Está decisión, posteriormente fue apelada9. Luego, mediante providencia de 8 de mayo de 202010, el Consejo de Estado confirmó el auto del 13 de marzo de 2018 proferido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas.

Mediante providencia del 23 de abril de 2021, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Caldas indicó que la excepción de prescripción sería resuelta en el momento de proferir sentencia. 11 Por providencia de 19 de julio de 202112 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se realizó el día 27 de julio de 202113 y, en la que no se advirtieron irregularidades, como tampoco la configuración de alguna causal de nulidad procesal.

En consecuencia, se procedió a la fijación del litigio, el decreto de las pruebas oportunamente allegadas y solicitadas, incorporando las mismas y finalmente, se indicó fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas, que posteriormente fue reprogramada mediante auto de 12 de agosto de 202114. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 25 de agosto de 202115 y por considerar innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes para que presentaran en un término común de diez días los alegatos de conclusión, como también el concepto del Ministerio Público.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Parte Demandante16 Ratificó la postura expuesta en el escrito demanda, insistiendo en la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada, ante la acreditación de los elementos que configuran una relación laboral. Sobre este punto, señaló que las pruebas obrantes en el proceso dieron cuenta de que el señor José Marcelino Ramírez Puerta fue vigilante en el centro cívico y cultural del municipio de Supía, Caldas desde el 1 de junio de 2008 hasta el 12 de marzo de 2016, cumpliendo un horario de 12 horas diarias desde las 6:00 p.m. hasta a las 6:00 a.m. Por otro lado, indicó que el testimonio de la señora María Julieth Saldarriaga Pineda da cuenta que el demandante cumplía funciones de vigilancia de forma continua y bajo dependencia y que, siguiendo la jurisprudencia de las Altas Cortes, la labor de vigilancia no puede considerarse como un trabajo ocasional ni independiente, por lo que se presume su subordinación. En tal sentido, indicó que se debe reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y el municipio de Supía y, consecuentemente el pago de 9 SAMAI archivo 24ED_C01PRINCIP_023EscritoRecursoApe. 10 SAMAI – Gestión en otros despacho archivo AUTO QUE CONFIRMA AUTO APELADO. 11 SAMAI archivo 34ED_C01Princip_033AutoResuelveExcep. 12 SAMAI archivo 39ED_C01Princip_038AutoFijaFechaAudi. 13 SAMAI archivo 42ED_C01Princip_041TestigoDocumental. 14 SAMAI archivo 43ED_C01Princip_042AutoFijaFechaAudi. 15 SAMAI archivo 45ED_C01Princip_044ActaAudienciaPrue. 16 SAMAI archivo 47ED_C01Princip_046EscritoAlegatosDe.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 6 de 40 salarios, prestaciones y seguridad social adeudados como consecuencia de la relación laboral encubierta bajo la figura de contratos de prestación de servicios. 4.2 Parte Demandada17 La apoderada judicial de la entidad demandada señaló que el señor José Marcelino Ramírez Puerta fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, para realizar actividades de apoyo a la gestión y, que en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ni mucho menos el pago de las prestaciones sociales.

Expresa que, aunque el demandante prestó sus servicios de forma personal, no estaba obligado a hacerlo de esta manera y que, además, la parte demandante nunca probó dependencia para ejercer su labor, en el sentido de que no existen memorandos, llamados de atención u órdenes directas. Por lo anterior, solicitó al Tribunal no acceder a las pretensiones de la demanda. 4.3 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Según constancia secretarial de 13 de octubre de 202118, el Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo tanto, en el presente proceso no hay inconveniente en cuanto a la jurisdicción y competencia del Tribunal, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada; ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado al demandante el 27 de diciembre de 201619 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos20), entre el 19 de abril y el 12 de julio de 2017, siendo presentada la demanda éste mismo día21.

En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos 17 SAMAI archivo 48ED_C01Princip_047EscritoAlegatosSu. 18 SAMAI archivo 49ED_C01Princip_048ConstanciaSecreta. 19 Oficio sin número y sin fecha emitido por el alcalde municipal de Supía, Caldas (SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fls. 37-41). 20 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 «Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 21 SAMAI archivo 5ED_C01PRINCIP_004ACTAREPARTOPDF.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 7 de 40 Administrativos de Manizales el día 19 de abril de 201722, la cual entregó al demandante constancia de no conciliación según el artículo 2° de la Ley 640 de 200123, el día 12 de julio de 201724.

La demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y se observa que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Hay lugar a declarar la nulidad del Oficio sin número ni fecha expedido por el municipio de Supía, notificado al demandante el 27 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía, Caldas, durante el tiempo que aquel permaneció vinculado mediante contratos de prestación de servicios, esto es, entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016? De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si ¿El demandante tiene derecho, a título de restablecimiento del derecho, al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y factores salariales que corresponden a los empleados de planta de la entidad territorial, derivados de la relación laboral que eventualmente se declare, esto es, el pago de horas extras (diurnas y nocturnas), dominicales y festivos, cesantías y los intereses sobre las mismas, salarios moratorios desde la fecha de terminación del vínculo, así como todas las primas legales y extralegales, vacaciones, prima de vacaciones y la dotación de vestuario y labor? Además, ¿tiene el demandante derecho al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como al reconocimiento de intereses moratorios e indexación? Finalmente, se advierte que como consecuencia de la resolución de los problemas jurídicos planteados se decidirán las excepciones de fondo y de prescripción propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda. 3.

TESIS La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado, esto es, el Oficio sin número ni fecha expedido por el municipio de Supía, Caldas, y notificado al demandante el 27 de diciembre de 2016, y en su lugar, declarará la existencia de una relación laboral entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y dicha entidad territorial por encontrarse acreditados los elementos que configuran la misma, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 12 de marzo de 2016.

Sin embargo, se declarará que las prestaciones sociales reclamadas en el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 31 de marzo de 2012 se extinguieron en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción. 22 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 3-4. 23 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 24 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 1-2. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 8 de 40 De igual manera, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales durante el período en mención, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de la Ley 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia. En consecuencia, se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento ordenando el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas únicamente durante el periodo que no ha sido prescrito, aclarando que en relación con los aportes a la seguridad social en pensión sí se ordenará realizarlos por todo el tiempo laborado dada la imprescriptibilidad que se predica de estos aportes, más no hay lugar a su reembolso o devolución y, se negarán las demás pretensiones de la demanda.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará un recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 4.1.1 En relación con los contratos de prestación de servicios y la remuneración CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN OBJETO VALOR DEL CONTRATO N° 314 de 31 de mayo de 200825 1 de junio de 2008 30 de agosto de 2008 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en jornada nocturna en el Centro de la Panela del Municipio, lo cual hará el contratista por su propia cuenta y riesgo.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo.” Valor total: $1.800.000 25 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 43-45 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 59-61. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 9 de 40 N° 532 de 19 de septiembre de 200826 19 de septiembre de 2008 30 de septiembre de 2008 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en jornada nocturna en el Centro Tecnológico de la Panela del Municipio, lo cual hará el contratista por su propia cuenta y riesgo.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” Valor total: $600.000 N°091 de 11 de marzo de 200927 11 de marzo de 2009 9 de abril de 2009 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría y cuidado de los diferentes bienes del municipio en ausencia del encargado de celaduría, lo cual hará el contratista por su propia cuenta y riesgo.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” Valor total: $650.000 N° 157 de 18 de abril de 200928 18 de abril de 2009 9 de junio de 2009 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría y cuidado de los diferentes bienes del municipio en ausencia del encargado de celaduría, lo cual hará el contratista por su propia cuenta y riesgo.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” Valor total: $1.300.000 26 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 47-48 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 68-69. 27 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 37-39. 28 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 45-47. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 10 de 40 N° 219 de 9 de junio de 200929 9 de junio de 2009 30 de junio de 2009 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturno en el Centro Cívico del municipio.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” Valor total: $650.000 N° 294 de 7 de julio de 200930 7 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo (sic) realizando labores de celaduría nocturno en el (sic) Centro Cívico del Municipio.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo.” Valor total: $1.950.000 N° 054 de 29 de enero de 201031 29 de enero de 2010 30 de junio de 2010 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturno en el Polideportivo del Municipio desde el 29 de enero al 30 de junio de 2010.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo.” Valor total: $3.360.000 N° 219 de 1 de julio de 201032 1 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturno en el (sic) Centro Cívico del municipio.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni Valor total: $2.016.000 29 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 48-50. 30 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 50-52 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 57-58. 31 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 34-36. 32 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 51-53. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 11 de 40 horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” N° 344 de 1 de octubre de 201033 1 de octubre de 2010 31 de diciembre de 2010 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturno en el (sic) Centro Cívico del municipio.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” Valor total: $1.980.000 N° 010 de 9 de enero de 201134 9 de enero de 2011 30 de septiembre de 2011 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en el Centro Cívico del Municipio.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo.” Valor total: $6.129.000 N° 274 de 1 de octubre de 201135 1 de octubre de 2011 30 de noviembre de 2011 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturno en el Centro Cívico Cultural del municipio.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato y calculado como duración de las acciones del proyecto correspondiente, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” Valor total: $1.280.000 33 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 65-67. 34 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 22-24. 35 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 54-56. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 12 de 40 N° 321 de 1 de diciembre de 201136 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturno en el (sic) Centro Cívico del municipio.

El objeto acordado es puramente temporal y estrictamente por el tiempo definido en el presente contrato, sin relación laboral alguna, por lo tanto el Contratista no se somete a subordinación ni horarios; y el objeto específico contratado lo ejecutará bajo su propia dirección y riesgo debiendo responder al contratante por el cumplimiento final a satisfacción del mismo” Valor total: $640.000 N° 012 de 2 de enero de 201237 2 de enero de 2012 31 de marzo de 2012 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en el Centro Cívico del Municipio de Supía.” Valor total: $1.920.000 N° 207 de 1 de julio de 201238 1 de julio de 2012 30 de noviembre de 2012 “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en el Centro Cívico del municipio de Supía” Valor total: $3.200.000 N° 008 de 2 de enero de [2013] 39 9 de enero de 2013 9 de julio de 2013 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidando y conservación del Centro Cívico Cultural como estrategia que propicie el uso adecuado, el cuidado de espacios y enseres, así como el mantenimiento de prados jardines” Valor total: $3.993.600 N° 135 de 12 de julio de 201340 12 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidado y conservación del Centro Cívico Cultural como estrategia que propicie el uso adecuado, el cuidado de espacios y enseres, así como el mantenimiento de prados jardines” Valor total: $3.993.600 N°013 de 2 de enero de 201441 2 de enero de 2014 2 de julio de 2014 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidado y conservación del Centro Cívico Cultural como estrategia que propicie el uso adecuado, el cuidado de espacios y enseres, así como el mantenimiento de prados jardines” Valor total: $4.200.000 36 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 62-64. 37 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 56-59. 38 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 62-64. 39 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 53-55. 40 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 67-70. 41 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 73-77 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 29-33. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 13 de 40 N° 100 de 5 de julio de 201442 5 de julio de 2014 1 de enero de 2015 “El contratista se obliga para con el municipio a prestar sus servicios de apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidado y conservación del Centro Cívico Cultural como estrategia que propicie el uso adecuado, el cuidado de espacios y enseres, así como el mantenimiento de prados jardines” Valor total: $4.200.000 N° 011 de 2 de enero de 201543 2 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 “El contratista se obliga con el Municipio a prestar (sic) servicios realizando el mantenimiento y cuidado de las instalaciones de la Secretaría de Deporte, Cultura, Juventus y Turismo del [municipio] de Supía ubicadas en el Centro Cívico y Cultural” Valor total: $8.784.000 N° PS-010 de 19 de enero de 201644 19 de enero de 2016 12 de marzo de 2016 “Prestar servicios de apoyo en él mantenimiento rutinario, cuidado de las instalaciones de la Secretaría de Deporte, Cultura, Juventud y· Turismo ubicada en el inmueble centro cívico y cultural del municipio de Supia Caldas” Valor total: $2.000.000 4.1.2 En relación con los registros presupuestales y certificados de disponibilidad presupuestal de los contratos de prestación de servicios - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 000734 sin fecha emitido por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de prestación de servicios de “celaduría a diferentes escenario e inmuebles del municipio, a 3 celadores por 3 meses (…)” por valor de $7.200.000. 45 (Contrato de prestación de servicios N° 314 de 2008) - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 001043 de 1 de junio de 2012 emitido por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de “desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturna en el centro cívico del municipio” por valor de $3.200.000.46 - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 001863 de 1 de julio de 2012 expedido por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de “desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría nocturna en el centro cívico del municipio” por valor de $3.200.000.47 (Contrato de prestación de servicios N° 207 de 2012) - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 000870 de 4 de julio de 2013 elaborado por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de “prestar servicios de apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidado y conservación del Centro Cívico Cultural” por valor de $3.993.600.48 42 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 79-83 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 40-44. 43 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 5-8 y 11-14 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 25-28. 44 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 22-27 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 77-82. 45 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 46. 46 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 61. 47 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 60. 48 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 65. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 14 de 40 - Certificado de disponibilidad presupuestal N° 001123 de 12 de julio de 2013 expedido por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de “prestar servicios de apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidado y conservación del Centro Cívico Cultural” por valor de $3.993.600.49 (Contrato de prestación de servicios N° 135 de 2013) - Certificado de disponibilidad presupuestal N°000008 de 2 de enero de 2014 expedido por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de prestación de servicios de “apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidado y conservación del centro cívico cultural” por valor de $4.200.000.50 (Contrato de prestación de servicios N° 013 de 2014) - Certificado de disponibilidad presupuestal N°001045 de 5 de julio de 2014 emitido por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de prestación de servicios de “apoyo en el mantenimiento rutinario, cuidado y conservación del centro cívico cultural” por valor de $4.200.000. 51 (Contrato de prestación de servicios N° 100 de 2014) - Registro presupuestal N° 00001 de 2 de enero de 2015 suscrito por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas por un valor de $8.784.000 y su respectivo certificado de disponibilidad presupuestal N° 000012 de la misma fecha con orden de pago para la prestación de “servicios de apoyo a la gestión como celador centro cívico y cultural”.52 (Contrato de prestación de servicios N° 011 de 2015) - Registro presupuestal N° 000011 de 19 de enero de 2016 por la suma de $2.000.00053 y certificado de disponibilidad presupuestal N° 000012 de 12 de enero de 2016 emitidos por el jefe de presupuesto del municipio de Supía, Caldas para la orden de prestación de servicios de “mantenimiento y cuidado de las instalaciones de la secretaría de Deporte, Cultura, Juventud y Turismo del municipio de Supía ubicada en el inmueble centro cívico y cultural” por valor de $3.200.000.54 (Contrato de prestación de servicios N° PS-010 de 2016) 4.1.3 En relación con la actuación administrativa - La parte demandante solicitó mediante escrito dirigido al municipio de Supía, Caldas el 12 de octubre de 2016, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante los períodos en los que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salariales y los aportes de seguridad social que le tocó asumir durante toda la relación laboral como contratista.55 - Mediante Oficio sin número ni fecha, el municipio de Supía, Caldas, dio respuesta de forma negativa a la petición presentada por el demandante.56 49 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 66. 50 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 35 y 72. 51 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 84. 52 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 9-10 y 42. 53 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 83. 54 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 16 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 70. 55 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 111-116. 56 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 37-40. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 15 de 40 4.1.4 Otros documentos - Cheque N° JI706905 de 11 de febrero de 2012 por la suma de $633.600 m/cte, suscrito por el municipio de Supía, Caldas a orden del señor José Marcelino Ramírez Puerta. 57 - Constancia emitida por la compañía de seguros AXA Colpatria S.A., en la que se certifica que el señor José Marcelino Ramírez Puerta, en calidad de trabajador independiente, inició su vinculación contractual con el Municipio de Supía, Caldas, el día 16 de enero de 2016 y la finalizó el 12 de marzo del mismo año. 58 - Oficio No. 1598 del 21 de julio de 2016, expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, por el cual se informa al municipio de Supía que, mediante sentencia de la misma fecha, se resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Marcelino Ramírez Puerta y relacionado con la entrega de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambos (entre el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía).59 - Sentencia de tutela de segunda instancia No. 07 de 1 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante la cual se revocó la decisión del 21 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, y en su lugar se tuteló el derecho fundamental de petición del señor José Marcelino Ramírez Puerta, ordenando además la entrega de los contratos de prestación de servicios suscritos entre éste y el Municipio de Supía.60 4.1.5 Pruebas testimoniales Durante el trámite de audiencia de pruebas se recibió el testimonio de la siguiente persona: - Leidy Yulieth Saldarriaga Pineda, tecnóloga en obras civiles, indicó estar vinculada a la entidad demandada como auxiliar administrativa en la Alcaldía de Supía, Caldas, coincidiendo con el lapso en el que estuvo vinculado el demandante.

Ahora bien, la Sala de Decisión se pronunciará sobre el planteamiento de la tacha del testimonio realizada por la parte demandada. Recordando que conforme el artículo 211 del CGP aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 del CPACA:

ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. 57 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 36. 58 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 34. 59 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 84. 60 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 90-101. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 16 de 40 Sobre la valoración de testimonios, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, en decisión del 24 de septiembre de 2021 radicación interna No. 65987 señaló: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso”. De acuerdo con el fundamento legal y jurisprudencial, se tiene que sobre la tacha por sospecha del testimonio de la señora Leidy Yulieth Saldarriaga Pineda, formulada en la audiencia de pruebas, no tiene la fuerza argumentativa suficiente para descartar dicho medio de prueba por sospecha.

El solo hecho de que la testigo haya sido contratista de la entidad, y que en este momento tenga o haya tenido demandas contra la misma, no implica que deba rechazarse su valoración probatoria dado que no ostentan un interés directo en el resultado del proceso que aquí se estudia. Sin embargo, sí hay lugar a una valoración del testimonio de manera más rigurosa, porque es un testigo que, pese a la sospecha de afectación a su imparcialidad por estar en una similar situación jurídica al demandante, es en todo caso un testigo directo de las actividades que prestó el demandante, de cómo las prestó y de cuáles eran las condiciones.

Teniendo de presente lo anterior, se pasa al análisis de los elementos que se deben acreditar para que se declare la existencia de una verdadera relación laboral, de acuerdo con el siguiente marco normativo y jurisprudencial. 4.2 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O VÍNCULO LABORAL La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES61> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” 61 Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154- 97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, ' salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada'.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 17 de 40 El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta.

Como lo ha considerado el Consejo de Estado en Sentencia del 15 de noviembre de 2018, Radicación: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez: “El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.

Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.

De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.” Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades territoriales, cuando estas no cuenta con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política62).

Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos: "( ) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 62 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º)…" Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 18 de 40 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” 63 Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado. Sobre las características del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado estableció: “El contrato de prestación de servicios no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica”.64 Siguiendo lo anterior el contrato de prestación de servicios concede a quien lo suscribe, la facultad de desempeñar las actividades contratadas, atendiendo a los principios de discrecionalidad en su desarrollo, y que la vinculación bajo esa modalidad tiene un carácter temporal y no continuo o indefinido, pues, si la necesidad lo aconseja, es deber de la entidad pública, efectuar las apropiaciones necesarias para incluir el empleo en la respectiva planta de personal. 63 Sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997.

M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 64 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02100- 01(1078-09) Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 19 de 40 Como lo prevé el artículo 7 del Decreto 1950 de 197365 "en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad".

De otra parte, en cuanto al contrato laboral o de trabajo, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo definió en los siguientes términos: “ARTICULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” En concordancia con esta definición de contrato laboral, la Corte Constitucional se pronunció sobre su alcance y características, delimitándolo así: "(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contrata bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente."66 Dado lo anterior, se tiene que los tres elementos constitutivos de la relación laboral son la realización de manera personal de las labores para las cuales fue contratado, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador, que confiere a éste último el derecho de exigir el acatamiento de órdenes y el cumplimiento de reglamentos, que deben ser observados durante todo el tiempo de duración del contrato, y la remuneración económica como compensación por la labor desarrollada; en consecuencia, y al tenor de la providencia transcrita, el 65 Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1083 de 2015 66 Corte Constitucional, Sentencia T-523 del veintitrés (23) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998), Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 20 de 40 contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado al demostrarse la existencia de éstos tres elementos, facultando al contratista para exigir el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, en atención al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.3 PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES “CONTRATO REALIDAD” Este principio tiene como fundamento el artículo 53 Constitucional y hace alusión a que ante un contrato que no se definió, ni se formalizó, la ley considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador; independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto, en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad.

No importa como sea llamado el contrato, pero si la realidad indica que es un contrato de trabajo, así será considerado por la ley. Asimismo, es importante mencionar el régimen jurídico de vinculación con entidades del Estado, los cuales se dividen en tres: I. los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); II. los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y III. los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Por cuanto si el vínculo se desdibuja corresponderá al juez administrativo determinar si las funciones ejercidas por el contratista corresponden a un contrato de trabajo con un cargo de empleado público o servidor público. Al respecto, en sentencia de unificación 448 de 2016 la Corte Constitucional consideró: “Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión67, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.”68 De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional en el evento de encontrarse probada la existencia de una verdadera relación laboral, procede la condena al pago de las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados, lo cual incluye además las cotizaciones al sistema de seguridad social integral.

Así mismo, es del caso indicar, que en los casos en los cuales se demuestra la existencia de una relación laboral derivada de la suscripción de contratos de 67 Al respecto esta jurisdicción se ha pronunciado en varios fallos, citados en la Sentencia de 15 de junio de 2011 Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10) proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. 68 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 21 de 40 prestación de servicios con entidades estatales, no hay lugar a que la persona que logre probar dicha relación sea colocada en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña una actividad similar como servidor público.

Si bien es cierto, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política es posible el reconocimiento de las prestaciones sociales al contratista, también lo es que no es viable conferir el estatus de empleado público como consecuencia de tal situación. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 201669, en la cual se decantaron los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades: 1.

La existencia de una actividad o servicio prestado en forma personal. 2. El reconocimiento de una remuneración como contraprestación (salario). 3. La subordinación o dependencia, que corresponde a “la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”. 4.

La permanencia, es decir, “que la labor sea inherente a la entidad”. 5. La equidad o similitud, que “es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta”. Establecidos los requisitos anteriores, sostiene el Consejo de Estado que “por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”70 Así mismo, las reglas jurisprudenciales definidas en dicha sentencia son: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la 69 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'B’, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15) 70 Ibíd. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 22 de 40 caducidad del medio de control;

(v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.”71 Con base en lo anterior, y en caso de que se acredite la existencia de la relación laboral, cabe resaltar que procede consecuentemente el restablecimiento del derecho con lo cual el Consejo de Estado unifica su criterio para indicar que no se trata de una reparación integral, y que por lo tanto, lo que procede es la condena al pago de prestaciones sociales legales tomando como base los honorarios, lo cual incluirá no solamente las prestaciones sociales que se pagan directamente sino también las cotizaciones a la seguridad social en pensiones, así incluso no se hayan solicitado.

Con lo cual se excluyen pretensiones de reintegro, de pago de salarios o emolumentos equivalentes como las horas extras o trabajo suplementario, de pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, tampoco procede el pago de sanciones moratorias, ni hay lugar a devolución de pagos por concepto de retención en la fuente72. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202173 en materia de “contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud”, que fijó las siguientes reglas judiciales sobre la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: 71 Ibid. 72 Ibid.

Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. 73 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 23 de 40 “PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un período de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en la que se sostuvo: “Por lo anterior, es del caso aclarar que esta corporación en ningún momento ha pretendido desestimular la utilización de este tipo de contratos; por el contrario, lo considera un importante instrumento de gestión pública que apunta, fundamentalmente, a la solución y atención de determinadas necesidades de las diferentes entidades y organismos de la Administración. Sin embargo, como se dijo en la sentencia de unificación, lo que se busca es neutralizar la práctica extendida al interior de algunas entidades de utilizar, indebidamente, este tipo de contratos para burlar los derechos salariales y prestacionales de quienes, en realidad, más que contratistas autónomos e independientes, son verdaderos servidores del Estado, sometidos a un régimen de subordinación y dependencia que es de suyo contrario a los propósitos que tuvo el legislador al consagrar este tipo de contratos como estatales, de los cuales, en estricto rigor y cuando son celebrados conforme a la ley, no surge ninguna relación de naturaleza laboral.

(…) Lo anterior quiere significar que, si no están dados los presupuestos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no puede hablarse de una relación laboral encubierta. Por lo tanto, el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales.”74 Así las cosas, deben revisarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que, de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso. 74 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda.

Providencia de 11 de noviembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 24 de 40 4.4 LA CARGA DE LA PRUEBA Uno de los principios generales del derecho probatorio, se encuentra consagrado en el artículo 16775 del CGP, según el cual corresponde a las partes la carga de la prueba.

Tratándose de contratos de prestación de servicios, cuando el contratista alegue que durante la ejecución se convirtió en una verdadera relación de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde demostrar que durante la relación se dieron los elementos propios de la relación laboral, no otros que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, así como los elementos de permanencia, equidad o similitud.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante allegar al proceso las pruebas que demuestren los requisitos decantados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado plurimencionada, para la prosperidad de sus pretensiones76. Bajo las anteriores consideraciones preliminares, se efectuará el examen probatorio pertinente en aras de esclarecer el asunto demandado. 4.5 CASO CONCRETO Pretende la parte demandante la declaratoria de nulidad del Oficio sin número ni fecha, notificado al señor José Marcelino Ramírez Puerta el 27 de diciembre de 2016 y por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y, consecuentemente, el pago de las prestaciones sociales y otros haberes laborales relacionados con factores salariales y prestacionales reconocidos a los empleados de planta del municipio de Supía, Caldas, así como de las cotizaciones que realizó durante el tiempo que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario y teniendo como base la legislación y la jurisprudencia citada en esta providencia, esta Sala debe determinar si concurren los elementos constitutivos de una relación laboral, y, por ende, si se logró desnaturalizar la relación contractual celebrada entre las partes, esto es, el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía, Caldas.

Previo a iniciar el respectivo análisis es importante resaltar que es la parte actora a quien le corresponde la tarea de probar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que implica la acreditación de los siguientes requisitos: i) prestación 75 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 76 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Nubia Margoth Peña Garzón (E). Sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-03061-00(AC). Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Sección segunda. Subsección “A”.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16). Actor: Demandante: Edison Rivera y otros. Demandado: Ministerio de Trabajo y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 25 de 40 personal; ii) continuada subordinación o dependencia; iii) permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad; iv) equidad o similitud de funciones a las de los empleados de planta; y v) una remuneración. Dicho lo anterior, se procederá a determinar si en el caso concreto se probaron los elementos para considerar que el demandante estuvo vinculado en los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016, al municipio de Supía, Caldas mediante una verdadera relación laboral y no contractual. i) Así las cosas, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios de manera personal al municipio de Supía, Caldas en los períodos comprendidos del 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016, de forma interrumpida, conforme se expondrá. De acuerdo con el objeto consignado en los contratos de prestación de servicios suscritos dentro del período comprendido del 1 de junio de 2008 y 12 de marzo de 2016, el señor José Marcelino Ramírez Puerta prestó al municipio de Supía, Caldas servicios de custodia y cuidado de las instalaciones que le asignaba la entidad territorial y en la que le tocaba cumplir labores de celador y aseador, como si se tratara de un conserje.

Asimismo, desempeñó sus labores en diversas instalaciones del municipio. En 2008, fue contratado para desarrollar actividades de apoyo en celaduría en el Centro Tecnológico de la Panela de Supía, en 2009, prestó sus servicios en distintas instalaciones municipales, incluyendo el Centro Cívico y Cultural, durante los meses de enero a junio de 2010, trabajó en el Polideportivo municipal y, con posterioridad a dicha fecha, precisamente, a partir del 1 de julio de 2010 ejerció labores de celaduría nocturna, de manera exclusiva en el Centro Cívico y Cultural hasta la fecha de su desvinculación. Es decir, de acuerdo con los elementos de pruebas que obran en el expediente, se advierte que el señor José Marcelino Ramírez Puerta suscribió contratos de prestación de servicios personales como vigilante, celador o cuidador en los diversos bienes públicos del municipio de Supía, Caldas, como se desprende del clausulado consignado en los respectivos contratos.

En efecto, de los contratos suscritos y del testimonio de la señora Leidy Yulieth Saldarriaga Pineda se tiene que efectivamente el demandante fue contratado por el municipio de Supía para prestar servicios personales de celaduría y sus obligaciones contractuales eran realizadas de acuerdo con su experiencia, capacidad e idoneidad en esta área, tal y como se señaló en el Contrato de Prestación de Servicios N° 100 de 5 de julio de 201477.

Además, en los referidos contratos no se tenía la posibilidad de que otra persona o institución pudiera hacerse cargo o cumplir con la labor encomendada, ya que en algunos de ellos78, opera una cláusula común en donde se estipuló que el señor José Marcelino Ramírez Puerta no podía ceder total o parcialmente sus contratos. 77 “5) Que una vez revisada la hoja de vida del CONTRATISTA, el ordenador del gasto deja constancia que ha demostrado idoneidad, experiencia y capacidad en lo relacionado con el objeto contractual.

En consideración a todo lo anterior, las partes acuerdan celebrar el presente contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión”. (SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 41.) 78 Contratos de prestación de servicios N° 135 de 12 de julio de 2013, N°013 de 2 de enero de 2014, N° 100 de 5 de julio de 2014 y N° 011 de 2 de enero de 2015.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 26 de 40 Tal y como se extrae del clausulado de cesión incluida en el Contrato N° 011 de 2 de enero de 2015: “PROHIBICIÓN DE CEDER EL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder las obligaciones contraídas en este contrato, sin previa autorización escrita [del] MUNICIPIO.”79 En igual sentido, el testimonio de la señora Leidy Yulieth Saldarriaga Pineda dio cuenta de que era el actor y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas.

“PREGUNTADO. Como fue la vinculación del señor Marcelino a la administración municipal de Supía. CONTESTADO. Por contrato de prestación de servicios. PREGUNTADO. Qué labores desarrolló durante ese tiempo. CONTESTADO. Celador, era celador del Centro Cívico. (…) PREGUNTADO. Como desarrollaba la prestación del servicio el señor José Marcelino en este Centro Cívico que usted menciona.

CONTESTADO. Yo sé porque cuando uno estaba en reuniones en el Centro Cívico que se extendían hasta la hora del cierre, pues él era el que estaba pendiente de cerrar todas las oficinas y de ir cerrando los espacios y verificando que no hubiere nadie, por eso me consta que el a las 6:00 de la tarde ya estaba en el sitio. PREGUNTADO. Porque le consta que el terminaba su jornada a las 6:00 o 7:00 de la mañana.

CONTESTADO. Porque no había nadie más que recibiera, él le entregaba a la persona del aseo que era la persona encarga de quedarse en el establecimiento hasta que empezara el horario laboral” Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra acreditado en el presente asunto el elemento de prestación personal del servicio tratándose del período comprendido del 1 de junio de 2008 al 12 marzo de 2016, afirmación que también encuentra sustento en las obligaciones específicas pactadas en los contratos allegados por la parte actora y que demandan el desempeño de funciones de manera personal como contratista.

Aunado a que, se itera, el señor José Marcelino Ramírez Puerta prestó su labor en la entidad accionada como vigilante o celador, lo que permite corroborar la prestación personal del servicio porque la actividad desplegada por los guardas de celaduría requiere de una prestación personal para el cuidado de los bienes públicos puestos a su disposición. Igualmente, encuentra la Sala que las obligaciones específicas a cargo del contratista, como celador de los diferentes bienes del municipio de Supía, Caldas demandaban la prestación personal por parte del señor José Marcelino Ramírez Puerta, destáquese las siguientes: “1) Velar por el cuidado de las instalaciones físicas del Centro Cívico. 2) Realizar labores de persuasión para evitar hechos delictivos. 3) Organizar los espacios y aulas con los equipos requeridos para las diferentes actividades y ordenar el sitio una vez termine el evento. 4) Apoyar con la logística de los eventos que se efectúen en horario nocturno. 5) Efectuar limpieza, rocería y mantenimiento a las instalaciones. 6) Las demás inherentes al contrato.”80 De este modo, se encuentra acreditado que el señor José Marcelino Ramírez Puerta prestó sus servicios de manera personal al municipio de Supía, Caldas en los 79 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 27. 80 Tomado del Contrato de Prestación de Servicios N° 013 de 2014 replicado en el Contrato N° 011 de 2015. Además, dichas obligaciones son homónimas a las establecidas en los demás contratos suscritos. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 27 de 40 períodos en los que se encontró vinculado mediante contratos de prestación de servicios. ii) Siguiendo el análisis de los elementos que deben cumplirse para que se dé la existencia de un contrato de trabajo, se procederá a la verificación de la concurrencia de la subordinación o dependencia en el caso concreto.

Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace una aparente vinculación contractual y que dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado. Al respecto, se cuestiona la independencia que pudiera tener el contratista frente al municipio de Supía, Caldas en la ejecución de las actividades pactadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016.

En este punto, es importante recordar que el objeto principal de cada uno de los contratos suscritos por el demandante fue el desempeño de labores de celaduría en diversas instalaciones del municipio de Supía y, en donde se estableció en la mayoría de estos contratos, que la labor se realizaría en jornada nocturna, lo que evidencia, en primera medida, una imposición por parte de la entidad territorial.

Ahora bien, en el caso de aquellas personas que son contratadas por una entidad pública a través de contrato de prestación de servicios para realizar funciones de vigilancia, el Consejo de Estado ha señalado que estas no se identifican con “(…) las características de autonomía e independencia propias de una relación contractual” así como “(…) tampoco constituye una actividad temporal pues como su objeto lo indica, requiere una dedicación continua y permanente (…)” con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones, el personal y los bienes encomendados.81 En efecto, la misma Corporación señaló que: “Advierte la Sala que si una persona presta servicios como vigilante - celador resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para poder funcionar con total tranquilidad.

Carecería de cualquier lógica que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo que exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. Lo anterior permite concluir que para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.”82 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

MP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 10 de julio de 2014. Proceso radicado 05001-2331-000-2004-00391-01 (0151-13) Actor: Francisco Zúñiga Berrio. Demandado: Municipio de Medellín. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. MP. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Proceso radicado 05001-2331-000-2004-03742-01 (2027-2012).

Demandante: Lizardo Antonio Restrepo Puerta. Demandado. Municipio de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 28 de 40 De acuerdo con lo anterior, una vez analizados los contratos de prestación de servicios suscritos durante el lapso del 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016, advierte esta Sala que aun cuando en los mismos se pactaron cláusulas encaminadas a reafirmar la ausencia de una relación laboral, y la prestación de los servicios por parte del contratista de manera independiente y autónoma, lo cierto es que también se pactaron obligaciones que empiezan a desvirtuar la presunta autonomía con la que el señor José Marcelino Ramírez Puerta daba cumplimiento a sus labores.

Se destacan las siguientes obligaciones pactadas en los siguientes contratos: Contrato N° 314 de 2008 que dispone como obligaciones a cargo del contratista “El objeto del presente contrato es desarrollar actividades de apoyo operativo realizando labores de celaduría en jornada nocturna en el Centro de la Panela del Municipio (…) 1- Velar porque la maquinaria y equipo instalados en el Centro Tecnológico de la panela en el vivero Municipal, se encuentren en perfectas condiciones. 2- Brindar celaduría nocturna al vivero y al Centro Tecnológico de la Panela.” Obligaciones que también fueron reiteradas en el Contrato 532 de 2008.

Igualmente, se pactó en el Contrato N° 091 de 2009 como una de las obligaciones específicas del contratista “1- Velar por el cuidado de las instalaciones físicas del bien bajo su responsabilidad. 2. Realizar labores de persuasión para evitar hechos delictivos. 3. Mantener limpias las instalaciones de los diferentes bienes que estén bajo su custodia”.

Las cuales, también se encuentran estipuladas en el Contrato 157 de 2009. Adicionalmente, en los Contratos N° 219 y 294 de 2009, 219 y 344 de 2010, 010, 274 y 321 de 2011 además de tener como clausulado común el objeto general de los contratos anteriormente señalados, se acordó lo siguiente: “1. Velar por el cuidado de las instalaciones físicas del Centro Cívico. 2.

Realizar labores de persuasión para evitar hechos delictivos. 3. Organizar los espacios y aulas con los equipos requeridos para las diferentes actividades y ordenar nuevamente el sitio una vez termine el evento. 4. Apoyar con logística en los eventos que se efectúen en horario nocturno. 5. Efectuar limpieza, rocería, mantenimiento a las instalaciones cada vez que se requiera (…)” así como también en los Contratos N° 012 y 207 de 2012, 008 y 135 de 2013, 013 y 100 de 2014 y 011 de 2015.

De igual manera, del testimonio practicado a la señora Leidy Yulieth Saldarriaga Pineda, que indicó desempeñarse como contratista en un período que coincidió con el del señor José Marcelino Ramírez Puerta. Manifestó que, como contratistas se encontraban sujetos al cumplimiento de horarios: “PREGUNTADO. Cuál era el horario que cumplía el señor Marcelino. CONTESTADO.

Yo sé que ellos entraban a las 6:00 de la tarde y salían no sé si a las 6:00 o 7:00 de la mañana que entraba el personal de aseo (…) PREGUNTADO. Usted se refirió en esta respuesta y en respuestas anteriores que él le hacía entrega a una señora que hacía el aseo, sírvase indicar al despacho si tiene usted conocimiento de cómo se llamaba o se llama esta señora a la que él le hacía entrega al otro día después de la vigilancia. CONTESTADO.

La del aseo era Isabel Carmona. (…) PREGUNTADO. Sírvase indicar si el señor José Marcelino laboraba todos los días de la semana, incluidos los domingos y festivos, que sabe usted al respecto. CONTESTADO. Si, él nos llegó a comentar que no tenía días de descanso porque no había personal que lo reemplazara. PREGUNTADO. Pero usted lo llegó a ver un día domingo o un festivo, un festivo en semana.

CONTESTADO. Si porque a veces teníamos actividades en el parque, de la alcaldía y teníamos que ir al centro cívico a reclamar los insumos, los materiales, bafles y él era el que nos hacía la Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 29 de 40 entrega de los equipos.

(…) PREGUNTADO. Sírvase indicarle al despacho si cuando usted prestó sus servicios en la misma época del señor Marcelino, usted a que horas o en que momentos se presentaba en la alcaldía. CONTESTADO. Nosotros cumplíamos un horario de 8:00 a.m. a 6:00 de la tarde, pero como lo digo, nosotros teníamos que ir a actividades al centro cívico, reuniones, en cualquier hora del día, muchas veces terminando el horario y él era el que estaba presente en el centro cívico (…) para poder prestar sus servicios de celaduría.” Igualmente, en su testimonio señaló que las funciones ejecutadas por los contratistas se encontraban condicionadas al cumplimiento de las directrices impartidas por los directivos de la Alcaldía Municipal de Supía. “PREGUNTADO.

Le consta a usted si el señor José Marcelino recibía órdenes de algún servidor público de la administración municipal de Supía. CONTESTADO. Sí claro, él tenía un jefe directo, la secretaria de Gobierno era la jefe encargada de ellos, se llama Claudia Patricia. PREGUNTADO. Qué tipos de órdenes le daba la señora Claudia Patricia al señor Marcelino. CONTESTADO.

Las obligaciones contractuales. PREGUNTADO. Usted como o porque le consta que ella le daba órdenes al señor Ramírez. CONTESTADO. Porque siempre nos encontrábamos para la entrega de los informes mensuales y los pagos y ella era la que las aprobaba o no para que le pagaran. (…) PREGUNTADO. Le consta a usted si el señor José Marcelino era convocado a reuniones y a las cuales debía asistir y, que eran citadas por el municipio de Supía. CONTESTADO.

Pues a todos nos invitaban a las reuniones, no recuerdo si don Marcelino iba o no. PREGUNTADO. Ese tipo de reuniones las hacían con los contratistas del municipio o era con todo el personal del municipio. CONTESTADO. Siempre lo hacían con todos, era el personal completo, independiente de planta o de contrato.”. Ahora, si bien en su testimonio, la señora Leidy Yulieth Saldarriaga Pineda indicó no constarle si el señor José Marcelino Ramírez Puerta asistía a las reuniones programas y, además señaló que “PREGUNTADO.

Usted vio a una persona o algunas personas de la administración municipal dándoles órdenes al señor Marcelino, esto es, que tenía que hacer, que horario debía cumplir, a que horas debía iniciar y de terminar. CONTESTADO. No, la verdad no, yo sé que tenía unas obligaciones contractuales que cumplir y entre ellas era el cumplimiento del horario”, esto último resulta relevante para demostrar la subordinación laboral a la que estaba sujeta el demandante.

Es decir, el testimonio presentado, si bien no confirma de manera explícita la existencia de órdenes directas de un superior jerárquico, sí aporta elementos clave para demostrar que el señor José Marcelino Ramírez Puerta debía cumplir con un horario y con sus obligaciones, evidenciando así un control sobre su jornada de trabajo y las funciones asignadas en los diversos contratos de prestación de servicios.

Además, señaló que tenía conocimiento de esta situación porque pasaba todos los días por el Centro Cívico y Cultural, donde el demandante desempeñaba sus labores. Dicha manifestación deja ver que la actividad desplegada por el señor José Marcelino Ramírez Puerta en período en el que estuvo vinculado en la entidad demandada se realizaron de conformidad con las orientaciones emanadas del municipio de Supía, Caldas, y no bajo su propia independencia y autonomía. Este aspecto refuerza la idea de una relación de dependencia y continuidad en sus funciones, características propias de un vínculo laboral, pues, la exigencia del Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 30 de 40 cumplimiento de un horario en su motivo contractual (celaduría nocturna) y la ejecución constante de sus obligaciones son indicios fundamentales para concluir que, más allá de la forma contractual utilizada, existió una relación de trabajo regida por criterios propios de un contrato de trabajo.

Ello permite concluir que, contrario a lo consagrado en cada uno de los contratos de prestación de servicios respecto de la cláusula de inexistencia laboral83, en el presente caso la prestación del servicio no se llevó a cabo de forma independiente y autónoma como regula el ordinal 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que el demandante se encontraba en estado de subordinación y dependencia frente a su empleador, municipio de Supía, Caldas.

Asimismo, de la lectura de los contratos, se tiene que para la ejecución de las obligaciones pactadas y para ejercer la celaduría, se debían seguir con algunos lineamientos establecidos por la entidad territorial, tales como apoyar con logística en los eventos que se efectuaran en horarios nocturnos y realizar la limpieza, rocería, mantenimiento a las instalaciones, entre otras.

Por ende, analizadas las pruebas en conjunto, se encuentra acreditado que las funciones desempeñadas por el demandante durante su vinculación con el municipio de Supía dentro del período comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 12 de marzo de 2016, no se realizaron de manera autónoma e independiente, pues, el señor José Marcelino Ramírez Puerta estuvo sujeto al cumplimiento de horarios, así como al cumplimiento de instrucciones y directrices para la ejecución de sus labores.

Además, como se indicó de forma precedente, el Consejo de Estado84, ha reconocido que en el ejercicio de funciones de celaduría no es posible predicar la existencia de una autonomía operativa, en razón a que se trata de una actividad sujeta a un horario fijo, que se cumple de manera continua y permanente, sujeta a órdenes y directrices.

En ese sentido, de las funciones mismas de celador y servicios generales (conserje) se deduce su falta de libertad y autonomía e igualmente que no se trataba de labores de carácter técnico, científico, siendo necesaria además la prestación personal del servicio para que la entidad territorial cumpla con su fin cometido. Ahora, si bien es cierto, se encuentra la posibilidad de que el objeto de los contratos de prestación de servicios se desarrolle bajo el principio de coordinación que consiste en la sincronización de actividades que ejerce el contratista en procura de la ejecución eficiente y eficaz del contrato, lo cierto es que, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, pues como quedó acreditado, el desempeño de las labores por parte del contratista, estaba condicionado al cumplimiento de las directrices impartidas de manera unilateral por el municipio de Supía y en cumplimiento de su objeto misional, confirmando el nulo margen de autonomía con el que contaba el contratista. 83 “SEXTA.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DEL MUNICIPIO. Para todos los efectos legales no existe vínculo laboral entre El Municipio y El Contratista, así como tampoco se genera el reconocimiento de prestaciones sociales, situación con la cual está de acuerdo EL CONTRATISTA, quien sólo tendrá derecho a los honorarios convenidos mediante el presente contrato.”.

Tomada del Contrato de Prestación de Servicios N° 013 de 2014. 84 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 7 de noviembre de 2018. Radicado: 08001-23- 33-000-2014-00050-01(1516-16). CP. William Hernández Gómez. Actor: Alexander Bustillo Marmolejo. Demandado: Municipio de Malambo. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 31 de 40 Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar para que el trabajador desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia o autonomía, pues se realizaba en cumplimiento de un horario específico y de acuerdo con las órdenes consagradas en los contratos de prestación de servicios. iii) Con relación al tercer elemento que corresponde a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, se observa la suscripción de contratos de manera sucesiva por los períodos comprendidos entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016.

Lo anterior, en principio, empieza a desvirtuar el presunto carácter temporal de la vinculación, y refuerza la vocación de permanencia con la que se requería el servicio prestado por el señor José Marcelino Ramírez Puerta. Asimismo, es relevante señalar que las actividades asignadas al accionante forman parte esencial de las tareas necesarias para que el municipio de Supía cumpla con su deber de protección y vigilancia de sus bienes públicos.

Además, de la comparación del objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y del testimonio recibido en el proceso, se puede establecer que el señor José Marcelino Ramírez Puerta prestó sus servicios al municipio de Supía como vigilante o celador de los bienes perteneciente a la entidad territorial por alrededor de 7 años y 9 meses, en consideración a su idoneidad y experiencia en la entidad.

De lo anterior, deviene la falta de transitoriedad o excepcionalidad de la contratación, sin que por haberse presentado interrupciones entre los contratos se pueda llegar a la conclusión de una falta de ánimo de permanencia. Conforme a lo expuesto, queda claro que la labor de vigilancia desarrollada por el actor encaminada al cumplimiento del objeto de custodiar, proteger y cuidar los bienes públicos del municipio de Supía no fue una actividad temporal, en tanto que para el cumplimiento de su objeto se requería la dedicación continua y permanente de quien la realizaba para brindar su seguridad. iv) Frente al análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a las de los servidores públicos vinculados a la administración, se observa que, las consideraciones planteadas en cada uno de los diferentes contratos que fueron suscrito con el señor José Marcelino Ramírez Puerta con el municipio de Supía, se indica como justificación para la celebración de los contratos, entre otros el hecho que “Que revisada la planta global del Municipio, no existe personal disponible para prestar los servicios requeridos”.

De lo anterior, se puede inferir la existencia de otros funcionarios de planta que desempeñan funciones similares o afines, relacionadas con el mantenimiento, la vigilancia y otras labores locativas. v) Finalmente, en cuanto al elemento de remuneración, está probada su existencia con los contratos de prestación de servicios que fueron relacionados en el numeral 4.1.1 del acápite de hechos probados y, de los que se advierte que estipuló el valor y la forma de pago.

Además, dichos contratos contaban con una apropiación presupuestal dentro del presupuesto general del municipio, conforme al acápite 4.1.2 de esta providencia, en donde se consignó su registro presupuestal y el certificado de disponibilidad presupuestal. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 32 de 40 Por lo tanto, se entiende que el señor José Marcelino Ramírez Puerta recibió una remuneración por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

Por consiguiente, se reconocerán los emolumentos económicos propios de una relación laboral durante el interregno comprendido entre el 1 de junio de 2008 y el 12 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones. 4.6 Nulidad de los actos administrativos demandados y restablecimiento del derecho. Inexistencia de prescripción. Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, consideró:   “( ) Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”  Por ende, la figura de la prescripción permite conciliar el supremo interés del trabajador, tutelado por el canon 53 Superior, con el ejercicio oportuno de su derecho a formular la reclamación ante la respectiva entidad, imponiendo la obligación de presentar esta solicitud en un término que resulta ajustado a derecho y proporcionado para el excontratista.

Asimismo, es del caso indicar que en la decisión de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202185, la misma corporación acogió el termino de treinta días hábiles para que opere la solución de continuidad entre el lapso de finalización y suscripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios. Precisado lo anterior, se procederá a verificar si existen interrupciones entre la finalización y suscripción de los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor José Marcelino Ramírez Puerta y el municipio de Supía, Caldas. 85 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 9 de septiembre de 2021. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 33 de 40 CONTRATO DURACIÓN DÍAS DE INTERRUPCIÓN CON RESPECTO AL ANTERIOR N° 314 de 200886 1 de junio de 2008 al 30 de agosto de 2008 No aplica N° 532 200887 19 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 15 días hábiles N°091 de 200988 11 de marzo de 2009 al 9 de abril de 2009 109 días hábiles N° 157 de 200989 18 de abril de 2009 al 9 de junio de 2009 5 días hábiles N° 219 de 200990 9 de junio de 2009 al 30 de junio de 2009 0 días hábiles N° 294 de 200991 7 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009 17 días hábiles N° 054 de 201092 29 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 100 días hábiles N° 219 de 201093 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010 0 días hábiles N° 344 de 201094 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 0 días hábiles N° 010 de 201195 9 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011 5 días hábiles N° 274 de 201196 1 de octubre de 2011 al 30 de noviembre de 2011 0 días hábiles N° 321 de 201197 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 0 días hábiles N° 012 de 201298 2 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012 1 día hábil N° 207 201299 1 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 59 días hábiles N° 008 de 2013100 9 de enero de 2013 al 9 de julio de 2013 26 días hábiles N° 135 de 2013101 12 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 3 días hábiles N°013 de 2014102 2 de enero de 2014 al 2 de julio de 2014 1 día hábil N° 100 de 2014103 5 de julio de 2014 al 1 de enero de 2015 3 días hábiles N° 011 de 2015104 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 1 día hábil N° PS-010 de 2016105 19 de enero de 2016 al 12 de marzo de 2016 11 días hábiles De acuerdo con lo esbozado, los vínculos contractuales que tuvo el demandante con el municipio de Supía entre el 1 de junio de 2008 y el 12 de marzo de 2016 ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de manera parcial, ya que 86 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 43-45 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 59-61. 87 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 47-48 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 68-69. 88 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 37-39. 89 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 45-47. 90 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 48-50. 91 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 50-52 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 57-58. 92 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 34-36. 93 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 51-53. 94 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 65-67. 95 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 22-24. 96 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 54-56. 97 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 62-64. 98 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 56-59. 99 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 62-64. 100 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 53-55. 101 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 67-70. 102 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 73-77 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 29-33. 103 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 79-83 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 40-44. 104 SAMAI archivos 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 5-8 y 11-14 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman.

Fl. 25-28. 105 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 22-27 y 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 77-82. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 34 de 40 respecto de los siguientes contratos se presentó una interrupción mayor a 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna otra razón que justifique tal interrupción: N° 012 de 2012106 2 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012 1 día hábil N° 207 2012107 1 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 59 días hábiles En tal sentido, y ante dicha interrupción ocurrida el 31 de marzo de 2012, la oportunidad para que el demandante presentara la reclamación administrativa venció el 31 de marzo de 2015, sin que ello ocurriera, de conformidad los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 108 del Decreto 1848 de 1969.

En tal sentido, se declarará probada la excepción de prescripción de manera parcial frente a las relaciones contractuales anteriores al 1 de julio de 2012. Ahora bien, en el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y hasta que el actor culminó su vinculación el 12 de marzo de 2016, no se configura la prescripción extintiva, ya que el actor presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 12 de octubre de 2016108, y la demanda fue instaurada el 12 de julio de 2017109.

Es pertinente destacar que tal como lo ha entendido el Consejo de Estado el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, que mediante esta providencia se realiza, no implica conferir la condición de empleado público, pues, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado110. Por consiguiente, este Tribunal declarará la nulidad parcial del Oficio sin número ni fecha, proferido por el municipio de Supía, Caldas, y notificado al demandante el 27 de diciembre de 2016 y, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales del señor José Marcelino Ramírez Puerta, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 1 de junio de 2008 y el 12 de marzo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Supía, Calcas, liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el demandante únicamente en los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 2012 al 12 de marzo de 2016, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro: CONTRATO DURACIÓN N° 207 2012 1 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 N° 008 de 2013 9 de enero de 2013 al 9 de julio de 2013 N° 135 de 2013 12 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 N°013 de 2014 2 de enero de 2014 al 2 de julio de 2014 N° 100 de 2014 5 de julio de 2014 al 1 de enero de 2015 N° 011 de 2015 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 N° PS-010 de 2016 19 de enero de 2016 al 12 de marzo de 2016 106 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF.

Fl. 56-59. 107 SAMAI archivo 8ED_C01PRINCIP_007ANEXOSDEMANDAPDF. Fl. 62-64. 108 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_013ContestacionDeman. Fl. 109. 109 SAMAI archivo 5ED_C01Princip_004ActaRepartopdf. 110 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15) CE-SUJ2-005-16. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 35 de 40 El tiempo laborado se computará para efectos de reconocimiento de la seguridad social integral conforme la sentencia SU-448 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, para lo cual la parte demandada deberá tomar durante el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016 (salvo sus interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Las sumas que resulten liquidadas deberán además ser indexadas con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 187 del CPACA, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC Final IPC Inicial Según la cual el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación social respectiva).

De otro lado, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de conceptos salariales, tampoco procede el pago de prestaciones sociales extralegales o convencionales, ni indemnizaciones por mora en el pago de prestaciones sociales, ni de sanciones moratorias de la Ley 50 de 1990 ni de las Leyes 244 de 1995 y 1070 de 2006, por cuanto el deber de pagar prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de esta providencia, pues antes tenía una connotación contractual de la cual aparentemente no emanaban obligaciones de índole laboral.

Lo anterior, aunado al precedente del Consejo de Estado sobre la materia111. 111 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil. Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2012-00275-01 (3222-13). Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez. Demandado: E.S.E Metrosalud.

CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 19 de enero de 2015. Radicación número: 47001-23-33-000-2012- 00016-01(3160-13). Actor: Esteban Paternostro Andrade. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107. Radicación número: 68001-23-31-000-2009- 00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-448 de 2016. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 36 de 40 Lo propio ocurre con las horas extras y trabajo suplementario, lo cual también resulta excluido de reconocimiento según la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional112.

Se negará la pretensión relacionada con la devolución de la suma que le correspondía pagar a la parte accionante por concepto de afiliación a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo en cuenta conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular la sentencia de 5 de agosto de 2021 de la Sección Segunda – Subsección B113 y la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021114, el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral (Ley 100 de 1993), que torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor.

Los intereses moratorios se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA. Por consiguiente, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA. 5. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, concluye la Sala conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículos 13, 25 y 52 de la Constitución Política), que, entre la parte demandante y la entidad demandada, existió una verdadera relación laboral entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016 (salvo sus interrupciones), que el municipio de Supía, Caldas, pretendió disfrazar a través de contratos de prestación de servicios, pues durante este vínculo concurrieron los tres elementos de la relación laboral, así como los elementos decantados por el precedente del Consejo de Estado de permanencia y equidad o similitud.

Como consecuencia, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado y se accederá de manera parcial a las pretensiones de restablecimiento de la demanda. 112 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Sentencia de 6 de octubre de 2016 SE: 107.

Radicación número: 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15). Actor: Jhon Gerardo Giraldo Rubio. Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) En Supresión. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14).

Actor: Miguel Ángel Castaño Gallego. Demandado: Municipio de Pereira – Secretaría de Educación Municipal. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Corté. Sentencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19). Actor: Yagir Eudiver Pineda Moreno. Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda).

CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016. 113 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 5 de agosto de 2021. Radicación 66001-2333-000- 2017-00760-01 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez., demandante: Guillermo Vélez Alzate, demandado: municipio de Pereira. 114 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 37 de 40

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, y considerando que las pretensiones prosperan parcialmente, según el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado115, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de i) Inexistencia de relación laboral – No existió subordinación entre el demandante y el municipio de Supía, ii) Vocación legal y legítima de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el municipio, iii) Temeridad de la acción - Abuso de la figura del contrato realidad, iv) Ausencia de material probatorio -no se desvirtúa la presunción de legalidad del contrato de prestación de servicios, v) Improcedencia de la sanción a cargo del municipio de Supía y de vi) Cobro de lo no debido, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de Prescripción, y en consecuencia DECLARAR la nulidad parcial del Oficio sin número ni fecha, proferido por el municipio de Supía, Caldas, y notificado al demandante el 27 de diciembre de 2016, en cuanto negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales al señor José Marcelino Ramírez Puerta, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, que se relacionan a continuación y de conformidad con las consideraciones expuestas: CONTRATO DURACIÓN N° 314 de 2008 1 de junio de 2008 al 30 de agosto de 2008 N° 532 2008 19 de septiembre de 2008 al 30 de septiembre de 2008 N°091 de 2009 11 de marzo de 2009 al 9 de abril de 2009 N° 157 de 2009 18 de abril de 2009 al 9 de junio de 2009 N° 219 de 2009 9 de junio de 2009 al 30 de junio de 2009 N° 294 de 2009 7 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2009 N° 054 de 2010 29 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 N° 219 de 2010 1 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2010 N° 344 de 2010 1 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 N° 010 de 2011 9 de enero de 2011 al 30 de septiembre de 2011 N° 274 de 2011 1 de octubre de 2011 al 30 de noviembre de 2011 115 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 38 de 40 N° 321 de 2011 1 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 N° 012 de 2012 2 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2012 N° 207 2012 1 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 N° 008 de 2013 9 de enero de 2013 al 9 de julio de 2013 N° 135 de 2013 12 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 N°013 de 2014 2 de enero de 2014 al 2 de julio de 2014 N° 100 de 2014 5 de julio de 2014 al 1 de enero de 2015 N° 011 de 2015 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 N° PS-010 de 2016 19 de enero de 2016 al 12 de marzo de 2016 TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el municipio de Supía, Caldas y el señor José Marcelino Ramírez Puerta en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el período del 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Supía, Caldas a liquidar y pagar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el señor José Marcelino Ramírez Puerta, únicamente mientras estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios en el período comprendido del 1 de julio de 2012 al 12 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones, en virtud de la prescripción trienal que se declara parcialmente probada, tomando como base para la liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios, conforme el siguiente cuadro: CONTRATO DURACIÓN N° 207 2012 1 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 N° 008 de 2013 9 de enero de 2013 al 9 de julio de 2013 N° 135 de 2013 12 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 N°013 de 2014 2 de enero de 2014 al 2 de julio de 2014 N° 100 de 2014 5 de julio de 2014 al 1 de enero de 2015 N° 011 de 2015 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 N° PS-010 de 2016 19 de enero de 2016 al 12 de marzo de 2016 QUINTO: CONDENAR al municipio de Supía, Caldas a tomar, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización pensional (IBC) de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR que el tiempo laborado por el señor José Marcelino Ramírez Puerta, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 39 de 40 1 de junio de 2008 al 12 de marzo de 2016, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

NOVENO: NO condenar en costas ni agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.

DÉCIMO: Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. En firme la decisión, por secretaría comunicar al obligado conforme al artículo 203 del CPACA; y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso, procede la expedición de la copia de la presente providencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO SEGUNDO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA.

DÉCIMO TERCERO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Por secretaría si al liquidarse los gastos del proceso quedaren remanentes a favor del depositante, ordenar la devolución correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

DÉCIMO QUINTO: No aceptar la renuncia al poder conferido por el municipio de Supía, Caldas a la abogada Laura María Álzate Ocampo identificada con la cédula de ciudadanía 1.053.822.595 de Manizales y tarjeta profesional 264.292 del C.S. de la Judicatura, en el sentido de que no se tiene certeza que dicha renuncia haya sido comunicada a su poderdante, conforme con lo establecido en el artículo 76 del CGP116.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de Decisión Ordinaria Nº 064 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 116 SAMAI archivos 50ED_C01Princip_049CorreoRenunciaApo y 51ED_C01Princip_050RenunciaPoderpdf. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-2333-000-2017-00495-00 40 de 40 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx