JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001-33-33-007-2015-00178-01

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2013-04-24

Sincelejo, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Los señores HILDA ROSA BACILIO GUEVARA, CARMEN AMALFI SANTERO BACILIO, TOMASA SANTERO BACILIO, ONI ALBERTO SANTERO BACILIO, YULIETH SANTERO BACILIO, YARLEY SANTERO BACILIO, ENGRY SANTERO BACILIO, FREDY SANTERO DE LA ROSA, NELLY SANTERO DE LA ROSA, MARIBEL MENDOZA CASTILLO, ENALFI ESTHER SANTERO MENDOZA y LUZ ADI SANTERO MENDOZA, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ARMADA NACIONAL, para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la falla en el servicio originada por el homicidio de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), en hechos ocurridos el 6 de junio de 1996 en la vereda «El Martillo» del municipio de San Antonio de Palmito y por el consecuencial desplazamiento al que se vieron forzados los demandantes.

En ese sentido, solicita la parte demandante que se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos: - Perjuicios inmateriales - morales: 300 SMLMV para cada demandante por el desplazamiento forzado y 400 SMLMV para cada demandante, debido al homicidio de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO y DAGOBERTO SANTERO BACILIO. - Perjuicios inmateriales: Por concepto de daño a la vida relación y alteración en las condiciones de existencia, la suma de 300 SMLMV a cada demandante. - Perjuicios materiales: Por concepto de daño emergente y lucro cesante las sumas que resulten probadas. 2.2.

Hechos El 6 de junio de 1996, hombres armados pertenecientes a grupos al margen de la Ley incursionaron en la vereda El Martillo, jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito, ocasionando la muerte de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO SOLANO BERNA (q.e.p.d.) e hirieron al señor MELESIO DE LA CRUZ, lo que según explicaciones de la comunidad se hizo porque dichos señores: «eran simpatizantes de los políticos de izquierda y de la guerrilla».

En razón a lo anterior, la familia de los señores anteriormente referenciados, instantes después de haber ocurrido la masacre, tuvieron que desplazarse forzosamente de la región con personas ancianas, niños y adultos. El municipio de San Antonio de Palmito está ubicado en la región de influencia de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y parte de guerrillas colombianas, lo que la hace una zona roja, afectada por el conflicto armado, político y militar.

Afirmó que la investigación por la muerte de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), es conocida al interior de la Fiscalía Seccional de Sincelejo y que en la declaración rendida por el señor DOMINGO MANUEL SANTERO BELTRÁN, padre de los mencionados señores, se dijo que dos personas dueñas de fincas grandes de la región, que apoyaban el paramilitarismo, fueron autores de la masacre, por lo que la Fiscalía ordenó darle protección al señor Santero Beltrán. Sostuvo que fue el mismo cuerpo técnico de investigación de la fiscalía, el que determinó que a los familiares de las víctimas había que reubicarlos y darles protección porque corrían peligro; no obstante, también fue asesinado el señor DOMINGO MANUEL SANTERO BELTRÁN (q.e.p.d.), mientras se le hacía el estudio para obtener la protección estatal, razón por la cual, su esposa e hijos demandaron en reparación directa a la Fiscalía y obtuvieron sentencia de primer y segunda instancia favorables e indemnizaron los perjuicios pertinentes.

Añadió que son personas indígenas del cabildo respectivo, sanas y que el tema fue tratado en las declaraciones de actores del conflicto armado rendidas ante la magistratura de Justicia y Paz en la ciudad de Barranquilla. 2.3. Contestación de la demanda 2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Arguyó que no se acreditó en dichas pretensiones- ni en el proceso- los elementos o requisitos que estructuran la falta o falla del servicio endilgada a la Policía Nacional, ya que, no logró demostrar ni uno de los elementos establecidos por el Consejo de Estado para declarar la falla del servicio o responsabilidad de la Administración ni vincula mucho menos el proceder de la Administración. 2.3.2.

Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. En ejercicio de su derecho de defensa propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa (de hecho y material) por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional: No es posible siquiera realizar estudio de responsabilidad extracontractual alguna a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL ya que, el Municipio de San Antonio de Palmito es jurisdicción de la Armada Nacional y no del Ejército Nacional. - Falta de integración de litisconsorte necesario de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dentro del presente proceso: No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, de la población desplazada es la Unidad de Reparación Integral para víctimas, por lo que debe llamarse como litisconsorte necesario al proceso. - Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional: No es el Ministerio de Defensa Nacional el encargado de realizar la reparación integral de cada víctima o familia, ya que, de la población desplazada se encarga la Unidad de Reparación Integral para victimas a través de funciones como: Reparación individual de víctimas, reparación colectiva, Enfoque Sicosocial, Estrategia de recuperación emocional a nivel grupal, Fondo Nacional de Reparación. - Causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero: El daño alegado por los demandantes no es imputable al Ejército Nacional y mucho menos, a la Armada Nacional, ya que fueron ocasionados por personas ajenas a los entes militares, configurándose la causal eximente de responsabilidad de «hecho de un tercero».

Añadió que es imposible hacer omnipresencia en todos los lugares, en el mismo momento, más aún, en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país. No se encuentra demostrada amenaza inminente alguna, como tampoco denuncias de un hecho en particular que diera origen o razón a los desplazamientos y en consecuencia, permitiesen prever a las Fuerzas Militares y de Policía lo acontecido, por tanto, no existe omisión por parte de la Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional en los hechos alegados. - Excepción falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado: No se vislumbra omisión por parte de la entidad demandada frente a alguna alerta temprana, denuncias u otra similares que dieran cuenta de un hecho en particular que fuese a ocurrir; en consecuencia, no se logra vislumbrar la configuración y la consecuente estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del estado. - Excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado: La población desplazada por la violencia para obtener el derecho a la reparación, tiene diferentes vías institucionales: de un lado, el acceso a la reparación a través de la vía judicial penal, regulada por la Ley 975 de 2005 para los procesos penales llevados a cabo dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un incidente de reparación integral de los daños causados; de otro lado, la vía judicial contencioso administrativa; y finalmente la vía administrativa. - Inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante no aporta prueba que involucre la responsabilidad de la Entidad, ya que, toda su demanda la sustenta en manifestaciones fácticas sin soporte alguno. Además de las anteriores excepciones, reiteró la entidad demandada, que la accionante no logró demostrar que la(s) causa(s) que dieron origen a los desplazamientos de las personas que aquí accionan, fueron consecuencia directa de la acción u omisión de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, lo cual conlleva a la falta de establecimiento de la imputación del daño al ente militar y como consecuencia de ello, la absolución de responsabilidad patrimonial del estado.

Explicó que no se probó la afectación económica causada por el desplazamiento, pues, no se allegaron títulos propiedad de bienes raíces, ingresos, despojo de los bienes inmuebles que poseían las víctimas; es más, dijo, no hay pruebas que sean indicios de pérdida de muebles o enseres. Asimismo sostuvo, que no es posible identificar la calidad de desplazados de los actores en esa zonas, al no probar en el proceso las residencias y actividades económicas habituales, ni la fecha en la que habitaban en los lugares afectados, ya sea de manera habitual y no meramente ocasional y que, por la situación de orden público se vieron forzadas a migrar, como consecuencia de los hechos de violencia ocurridos con la muerte de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO SOLANO BERNA (q.e.p.d.) y las lesiones al señor MELESIO DE LA CRUZ en el mes de junio del año 1996 en la vereda el Martillo, Jurisdicción del Municipio de San Antonio de Palmito, Sucre. 2.4.

Sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 9 de octubre de 2019, decidió negar las súplicas de la demanda en consideración a lo siguiente: Afirmó que los demandantes no demostraron fehacientemente los homicidios de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), debido a que no aportaron, dentro de la oportunidad probatoria pertinente, los respectivos certificados de defunción de dichos señores; en ese sentido, explicó, que el aporte de los certificados de defunción no se ajusta a las previsiones del art. 173 del C. G. del P., vigente a partir del 1º de enero de 2016 en todo el territorio nacional, dado que tales documentales a lo largo del proceso no fueron objeto de contradicción, ni de incorporación al plenario, en la medida que el decreto de pruebas pronunciado en este proceso en el marco de la audiencia inicial, cobijó únicamente a la prueba documental aportada con la demanda, en cuanto había sido ya sometida a contradicción y no había sido redargüida, ni tachada de falsedad por la parte demandada y, con tal decreto se mostraron conformes las partes.

Asimismo, sostuvo que la parte demandante no aportó al proceso pieza probatoria alguna de la que el Juzgado pudiese extraer que el fallecimiento de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) fue producto de un delito de lesa humanidad, en el que haya tenido participación directa o indirecta, por acción, omisión o tolerancia, algún agente del Estado, lo que determina que no tenga cabida en este asunto el art. 90 de la Carta Política.

Adicionalmente, explicó el Juez de primera instancia, que todos los demandantes omitieron demostrar oportunamente el haber sido víctimas del fenómeno social del desplazamiento forzado y al igual que sucede con la prueba que antes se analizó, la demostración de la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los actores fue traída al proceso con el escrito de fecha 13 de septiembre de 2017, que se radicó ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba), con la única finalidad de refutar la decisión adoptada el día 14 de junio de 2017 por este Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre), cuando se declaró falto de competencia para seguir conociendo de este asunto, en atención al factor territorial.

Añadió, que en escrito del 13 de septiembre de 2017 se aportaron extemporáneamente al proceso, los Estudios Técnicos sobre la Acreditación de la Calidad de Víctima Casos Nos. 44684 y 44671, adelantados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, referidos al deceso de los señores DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.).

Tales documentales, además de extemporáneos, afirmó, se han traído en copia simple, sin rúbrica, sin fecha, de manera que se desconoce quién los elaboró y cuándo fueron elaborados, falencias que le restan credibilidad a tales documentos, en cuanto no es posible tener certeza de la producción y autoría de estos. Así las cosas, al no encontrarse legal y debidamente demostrado el daño que los actores afirman haber sufrido; es decir, no encontrarse debida у oportunamente probado el fallecimiento de los señores DAGOBERTO ARTEMO (q.e.p.d.) y SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.); ni encontrarse evidenciado que los restantes demandantes HILDA ROSA BACILIO GUEVARA, CARMEN AMALFI SANTERO BACILIO, GREGORIO MANUEL SANTERO BACILIO, TOMASA SANTERO BACILIO, ONI ALBERTO SANTERO BACILIO, YULIETH SANTERO BACILIO, YARLEY SANTERO BACILIO, ENGRY SANTERO BACILIO, FREDY SANTERO DE LA ROSA, NELLY SANTERO DE LA ROSA, MARIBEL MENDOZA CASTILLO, ENALFI ESTHER SANTERO MENDOZA, LUZ ADI SANTERO MENDOZA fueron víctimas de desplazamiento forzado, imperioso resulta para el Juzgado denegar las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los elementos esenciales del daño antijurídico en la forma lo como lo prescribe el art. 90 de la Carta Superior 2.5.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el Juez de primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio aportado al proceso, en particular, dijo: «[…] LA PRUEBA INDICIARIA, (es el Consejo de Estado quien establece que en este tipo de procesos y hechos en donde se violaron los derechos humanos, delitos de lesa humanidad por tratarse de que hay algunas imposibilidades para el logro de algunas pruebas se debe acudir a la prueba Indiciaria), pues hay diferentes documentos que hablan de la masacre en donde perdieron la vida DAGOBERTО Y SERGIO SANTERO BACILIO, como, a.- el certificado de sus muertes expedido por el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento - Córdoba a donde pertenecían todos los finados y sus familias.

(Folios 61) b.- en el cuaderno N. 1, existe la prueba correspondiente a las confesiones de los crímenes por parte del postulado de justicia y paz, señor Salvatore Mancusso Gomez, alias el mono mancusso, jefe máximo de las autodefensas en la costa atlántica. c.- certificados de cedulas de los finados. (folios 60), d.- acta del ministerio de defensa- policía de san Antonio de palmito, oficina de derechos humanos el dia 15 de diciembre de 2010, sobre la asistencia que se le dio al señor, FREDY SANTERO DE LA ROSA, (hermano de los finados) como víctima del conflicto armado. e.- denuncia formulada sobre la muerte de DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO BACILIO, y su padre DOMINGO SANTERO, y sobre su desplazamiento que hizo al vecino país de Venezuela y las amenazas recibidas. f.- registros civiles de sus hermanos para demostrar parentesco. g.- copia de declaración extrajudicial sobre las muertes de los hermanos Santero Bacilio dada por el señor, GUILLERMO LEON BUELVAS MARTINEZ (folio 84). h.- copia de sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, sobre la muerte del padre de los jóvenes que nos ocupan, DOMINGO SANTERO BELTRAN, en los cuales, en el contenido de esta, se refieren a los asesinatos de los jóvenes SERGIO Y DAGOBERTO SANTERO DE LA ROSA.

Además de esta prueba indiciaria que tienen que ver con estos asesinatos, POSTERIORMENTE, luego de vencer una serie de dificultades por parte de mis representados me entregan los registros de defunción de los jóvenes ultimados, fueron entregados con otros documentos al juzgado administrativo de Montería en donde se planteó un conflicto de competencia, entregados con el fin de probar que la competente era la jurisdicción de Sucre y no la de Córdoba, pues los registros civiles de defunción también manifestaban que el sitio de su muerte era y habían sucedido en jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre, por lo que el proceso nunca se debió enviar a la ciudad de Montería para su trámite, ya que en el expediente habían las suficientes pruebas al respecto para que fuera tramitado en esta jurisdicción en donde hoy se ventila.- OTRAS PRUEBAS DEJADAS DE VALORAR. - i.- El cuaderno N. 4, cuyo contenido es la respuesta del secretario del interior del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre, y coordinador de la justicia transicional de esa municipalidad, DR. JOSE FERNANDO AGUAS DORADO, prueba pedida oportunamente por el suscrito y que el despacho decreto y oficio а aquel ente.

Esta prueba llego antes de dictar sentencia, no fue incorporada, pero su señoria la tuvo en su despacho, RAZON POR LA CUAL DEBIÓ DÁRSELE VALOR EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA FLEXIBILIDAD DE LA PRUEBA, como lo establecen en sus sentencias el Consejo de Estado, cuando el tema es la violación de los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, esta trajo consigo como lo explica el cordinador de la justicia transicional y secretario del interior de este municipio. […] j.- certificado expedido por la fiscalía sobre la confesión hecha por el postulado SALVATORE MANCUSSO GOMEZ, del asesinato de DOMINGO SANTERO, expedido por el investigador de fiscalía, señor, JAIME MERCADO MARTINEZ, el día 24 de septiembre de 2018, y su aceptación por línea de mando sobre los hechos el día 16 de enero de 2007 sobre la muerte y asesinato de DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO DE LA ROSA, k.- cuaderno 5 y 6, sobre el proceso de reparación directa del finado, DOMINGO SANTERO BELTRAN, en donde se hace mención de los asesinatos de los jóvenes DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO BACILIO, dejadas de valorar. -1.- en su despacho esta parte importante de la copia de la sentencia Penal contra el paramilitar que operaba en esta zona del municipio de san Antonio de palmito, SALOMON FERIS CHADID Y OTROS, POR EL HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES HOMOGENEOS, en donde resultaron víctimas DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO DE LA ROSA, CARLOS ARTURO SOLANO B, Y tentativa de homicidio CONTRA EL SEÑOR MELESIO DE LA CRUZ CIPRIAN, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo el 8 de agosto de 2001.- 1.- Resoluciones expedidos por la entidad ACCION SOCIAL, Nos. 44684 y 44671, en donde en su análisis incluye al municipio de San Antonio de Palmito como zona en donde operaban las guerrillas de todas las ideologías y miembros de las autodefensas unidas de Colombia, AUC, m.- constancia sobre las confesiones hechas de los homicidios por parte de la fiscalía de justicia y paz, Dr. Jan Paol Nader. - n.- cuaderno 3 de pruebas, la Dirección Nacional de Fiscalía - Unidad de Derechos Humanos, el 17 de abril de 2000, cuando hablo de la masacre y del origen de la muerte del señor DOMINGO SANTERO BELTRAN, padre de los jóvenes también asesinados DAGOBERTO Y SERGIO SANTERO BACILIO, que había sido por que le estaba dando información a la fiscalía seccional sobre el origen de los asesinatos de sus hijos.- […]» Añadió, que además de no valorar estas pruebas bajo los postulados de la sana critica, no se aplicaron los principios convencionales e internacionales que son los que priman ante cualquier formulismo y rigorismo del derecho local y en especial, el principio de flexibilidad de la prueba en todos los sentidos, ya que prima el derecho procesal ante el formal, principio obligatorio en el derecho internacional.

Continuó explicando que en el trámite de la audiencia inicial, solicitó al a quo que se escuchara al señor FREDY SANTERO DE LA ROSA, hermano e hijo de los finados, en razón de que aparecía en acápites del proceso como una de las personas que en su afán de cuidar su vida, estuvo desplazado hasta en el vecino país de Venezuela, obteniendo como respuesta, que si era necesario lo citaría para tales fines y nunca se le dio esa oportunidad, lo que hubiera sido propicio en aplicación del principio de flexibilidad de la prueba, pro damato y pro action.

Dijo que cuando se trata de este tipo de hechos violatorios de los derechos humanos, lo que se tiene que demostrar, no es la relación causal tradicional de casos comunes y que por tratarse de hechos cometidos en tiempos anormales, es decir, bajo el régimen del conflicto armado interno, lo que se tiene que probar en ese sentido, según la máxima autoridad de esta jurisdicción, es la omisión de la conducta debida, conducta que omitieron las autoridades estatales militares encargadas de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Manifestó que dentro de los documentos allegados ante el Juez de primera instancia previo a que se dictara la sentencia objeto de apelación, están los relacionados y enviados por el secretario del interior del municipio de San Antonio de Palmito - Sucre y quien hace las veces de coordinador técnico de la Justicia Transicional en el Municipio у dentro de ellos, está la sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, refiriéndose al asesinato del señor DOMINGO SANTERO BELTRAN, padre de los aquí finados, DAGOBERTO (q.e.p.d.) y SERGIO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), quien al respecto de lo realmente sucedido a este núcleo familiar perteneciente al resguardo indígena de San Andrés de Sotavento, declaró situaciones que esclarecen los hechos de la demanda.

Por último, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, teniendo en cuenta que el daño ocurrió cuando miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en su frente del Golfo de Morrosquillo y su bloque héroes de los Montes de María, en el tiempo en el que su máximo jefe era el señor Salvatore Mancuso Gómez, es decir, terceros, pero apoyados por las autoridades militares de la región y por sus omisiones en sus deberes de protección a las comunidades amenazadas por los grupos al margen de la Ley, (omisión de la conducta debida), corresponde al Estado, por lo que, debe darse aplicación a la línea jurisprudencial, según la cual, frente a casos como el presente, el marco de imputación es el propio de las actividades riesgosas, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el cual, al demandante le basta probar la existencia del daño, el hecho dañoso y el nexo causal entre el primero y el segundo (omisión de la conducta debida) y en el que, demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico -hecho de un tercero sin vínculos con agentes del Estado, esto es, hecho de la víctima y fuerza mayor. 2.6.

Trámite procesal en segunda instancia El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 27 de noviembre de 2019 y repartido al Despacho ponente el 5 de febrero de 2020. En proveído de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por la parte demandante. Mediante auto del 7 de marzo de 2023, se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto, para el caso del Ministerio Público.

En tal término, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Armada Nacional, sostuvo lo siguiente: - Caducidad del medio de control frente a la pretensión de perjuicios por muerte de los señores Sergio Manuel Santero Bacilio y Dagoberto Santero Bacilio: De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, dictada el 29 de enero de 2020, dentro del radicación No. 85001- 33-33-002-201 4-001 44-01 (61033), con ponencia de la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, el medio de control está caducado, pues, la parte actora en los hechos de su escrito petitorio indica de manera clara que los hechos ocurrieron el día 06 de junio de 1996, por ello, tenía hasta el día 06 de junio de 1998, para demandar, lo cual no ocurrió. - Caducidad del medio de control de reparación directa frente a la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes: De acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, en término para interponer el medio de control de reparación directa es de 2 años; sin embargo, en el caso de marras, los demandantes interpusieron la demanda en el año 2015, por lo que el medio de control interpuesto frente a la pretensión de desplazamiento forzado se encontraba más que caducado. - No se demostró el daño alegado: El daño muerte alegado por los demandantes en su escrito petitorio, no fue demostrado, pues, los demandantes no allegaron al plenario certificado de defunción, que es el documento idóneo y legal establecido en la Ley para demostrar el hecho de muerte.

El resto de los argumentos esbozados son los ya establecidos por dicha entidad en el escrito de contestación de la demanda. A su vez la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional arguyó, que la parte demandante no logró demostrar el daño causado, es decir, referente al no encontrarse probado en debida forma y de manera oportuna el fallecimiento de los señores DAGOBERTO ARTEMO (q.e.p.d.) y SERGIO MAUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), así como tampoco, que los demandantes haya sido víctimas del flagelo del desplazamiento; es decir, las partes alegaron unos presuntos daños que no lograron acreditar, debido a la inexistencia de los mismos hechos y por ende, la no participación u omisión de los entes demandados. - Inexistencia de la calidad de desplazado: no existe en el plenario pruebas que conduzcan a establecer con certeza que los actores, sea oriundos del Municipio de San Antonio - vereda El Martillo, ya que no se aportan folios de matrícula inmobiliaria, contratos de arrendamiento de vivienda, contratos de prestación de servicios, testimonios en los cuales se acredite las labores económicas que desarrollaban los accionantes en esos municipios, matrículas de estudios escolares de quienes estudiaban en centros educativos o instituciones educativas en esos municipios o cercanos, registro por parte de las diferentes entes territoriales que den cuenta del número de habitantes que tiene registrado cada uno de esos municipios, etc. - Falta de legitimación en la causa por activa por ausencia de prueba de la condición de persona desplazada e inversión de la carga de la prueba: La prueba de la condición de desplazado en el marco de un proceso contencioso administrativo, debe seguir los lineamientos sentados por la jurisprudencia de esta jurisdicción; razón por la cual, no bastaría la sola constancia de estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada para probar dicha condición, lo que permite concluir que en el presente caso no se probó la legitimación en la causa por activa. - Inexistencia de la responsabilidad de la Policía Nacional: no están configurados los presupuestos, ni elementos para endilgar responsabilidad administrativa a la Policía Nacional, debido a que la parte demandante no desplegó actividad probatoria para demostrar la veracidad de sus afirmaciones.

La Parte demandante, por su parte, reiteró los argumentos del escrito contentivo del recurso de apelación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema jurídico Para esta Sala, el problema jurídico a determinar en este asunto es: De conformidad con lo probado, ¿se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la entidad demandada, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia de la muerte de los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) a manos de grupos al margen de la Ley y el posterior desplazamiento forzado al que fueron sometidos luego del homicidio en mención? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes”.

Sobre el particular, la riqueza jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional ha reiterado: “Es claro, entonces, que la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).

Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad. Respecto al daño antijurídico, si bien el mismo constituye un concepto constitucional parcialmente indeterminado, en cuanto la Carta no lo define en forma expresa, la jurisprudencia y la doctrina, dentro de una interpretación sistemática de las normas constitucionales que lo consagran y apoyan, lo definen como el menoscabo o perjuicio que sufre la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos, sin tener el deber jurídico de soportarlo…” De lo anterior se colige que para hablar de obligación estatal de reparación, deberá acreditarse por lo menos los tres supuestos fácticos y jurídicos que trata el canon constitucional, a saber; el daño antijurídico, que el daño sea imputable al Estado y la relación de causalidad, que implica que el daño debe ser efecto o resultado de la actuación u omisión del ente estatal.

Ahora, si bien el Constituyente no desarrolló expresamente el concepto de daño antijurídico, la jurisprudencia de las Altas Cortes sí ha cumplido con esa labor; así, la Honorable Corte Constitucional ha venido definiendo el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo”.

Noción que coincide con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cuando plantea: “El daño antijurídico comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general” Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio -que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud –Daño fisiológico), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. 3.3.2.

Responsabilidad del Estado frente a casos de desplazamiento forzado La Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, estableció que las víctimas de la violencia política son aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno, así como las personas desplazadas (artículo 15).

A su vez, la Ley 387 de 1998, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”, consagró en el artículo 1° dicho fenómeno en los siguientes términos: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” De acuerdo con la Honorable Corte Constitucional, para que una persona sea considerada como desplazado interno, debe demostrar que fue obligada a abandonar el lugar donde vivía o residía, incluso cuando dicha migración se haya dado dentro de los límites territoriales del municipio que habitaba.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2003, señaló: “Para caracterizar a los desplazados internos, dos son los elementos cruciales: La coacción que hace necesario el traslado; la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.

El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. Todo esto debido a la coacción injusta de grupos armados que, como en el caso analizado en la presente sentencia, no solamente amenazaron la vida de numerosas familias, sino que les quemaron las casas, los ultrajaron, les dieron la orden perentoria de abandonar el sitio y como si fuera poco asesinaron a un integrante de ese grupo.

En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último” Por su parte, el Honorable Consejo de Estado ha entendido que “la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc.” Establecida así la condición de desplazado por el conflicto interno, la responsabilidad del Estado surge siempre que se demuestre o acredite la coacción, traducida en la imperiosa necesidad del afectado de desplazarse de su lugar habitual de residencia, la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales y la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” (Ley 387 de 1998) y que no se haya evitado, pese a conocerse las circunstancias violentas y el peligro que los ciudadanos podían sufrir, contando con los medios y oportunidad para hacerlo.

Se trata entonces, de una verdadera falla del servicio, por acción o por omisión, en la cual, los agentes estatales incumplen con sus deberes legales, relacionados especialmente con la protección de la vida, honra y bienes, para el caso de las Fuerzas Militares.

4. CASO CONCRETO En concordancia, con el problema jurídico señalado y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala procederá a realizar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, aplicando el principio de flexibilidad probatoria en casos de desplazamiento forzado desarrollado por la jurisprudencia a lo largo del conflicto armado suscitado en Colombia, consistente en que el fallador judicial debe acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, con el propósito de reconstruir la verdad histórica de los hechos y garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.

Bajo tal entendimiento, los argumentos esbozados en la sentencia objeto de apelación referentes a que no se valoraron las pruebas tendientes a demostrar la muerte de los señores Sergio Manuel (q.e.p.d.) y Dagoberto Santero Bacilio (q.e.p.d.) y que dicho fallecimiento fue producto de un delito de lesa humanidad, debido a que «no fueron aportadas oportunamente», no son de recibo; pues, tal y como se mencionó con anterioridad, en casos de desplazamiento forzado es deber del operador jurídico examinar la posibilidad de admitir pruebas que, aunque no fueron presentadas a tiempo, puedan ser relevantes para esclarecer los hechos y garantizar los derechos de las víctimas.

En efecto, para el caso concreto, tal como se pasará a ver más adelante, fueron aportadas las copias de los registro civiles de defunción de los mencionados señores ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, quien para la época estudiaba la declaratoria de falta de competencia efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo; en consecuencia, a pesar de no haberse allegado dichos documentos en la oportunidad debida dentro del trámite del medio de control de reparación directa, el deber del Juez era valorarlos, en tanto, consignan información que ayuda a esclarecer los hechos de la demanda y en consecuencia, determinar si hay lugar o no a la declaratoria de responsabilidad del Estado por el desplazamiento al que fueron sometidos.

Ahora, frente al desplazamiento alegado por los accionantes, sostuvo el a quo, que estos no demostraron dicha condición de víctimas y que si bien, aportaron Estudios Técnicos sobre la Acreditación de la Calidad de Víctima casos Nos. 44684 y 44671, lo hicieron por fuera del término legalmente establecido para aportar pruebas; no obstante, se reitera, dicha circunstancia no era óbice para desechar el material probatorio, comoquiera que se está ante un caso de graves violaciones de derechos humanos, situación que permite a los Jueces de la República flexibilizar la valoración de las pruebas.

En ese orden de ideas, considera este Tribunal que el juzgado de primera instancia incurrió un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades sobre las pruebas del fallecimiento de los finados y el desplazamiento forzado alegado, un obstáculo desproporcionado sobre los derechos de los familiares a la administración de justicia, dejando de valorar pruebas que tienen el potencial de incidir en el sentido del fallo, en tanto, que este tipo de casos -presuntas graves violaciones a los derechos humanos- se soportan, en buena parte, en el análisis de los medios indirectos de prueba; por lo que debe privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.

Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado y de dar cumplimiento al precedente sentado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta Sala procederá a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado al proceso, incluyendo los documentos que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de primera instancia, de conformidad con las razones anotadas con anterioridad.

Con la demanda se observa que se aportó: - Copia del Acta del 15 de diciembre de 2010, suscrita por el Jefe de DD. HH. Departamento de Policía, el comandante de Estación San Antonio de Palmito y «beneficiario» Fredy Manuel Santero de la Rosa, en la que consta que este último desistió de la «asistencia inicial», otorgada por el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.

Asimismo, se evidencia en dicha acta que al señor Santero de la Rosa se le brindaron hasta el 15 de diciembre de 2010 las siguientes medidas de protección: Patrullajes perimétricos en su residencia, entrega de medidas de seguridad y autoprotección, comunicación directa y permanente con miembros de la Policía. - Copia de «Formato Único de Noticia Criminal» «vía celular» sin fecha, en el que se observa declaración rendida por el señor Fredy Manuel Santero de la Rosa así: - Copia de la contraseña del señor Fredy Manuel Santero de la Rosa. - Certificación expedida el 5 de diciembre de 2006 por la Registraduría Municipal de San Antonio de Palmito (Sucre), que hace constar: - Copia de certificación expedida el 22 de enero de 2007, por el «capitán menor del cabildo de El Martillo» del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento Córdoba (Sucre), que afirma que los señores SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), fueron masacrados el día 06 de junio de 1996. - Copia de la cédula de ciudadanía de los señores Nelly del Carmen Santero de la Rosa, Oni Alberto Santero Bacilio, Enalfi Esther Santero Mendoza, Luz Adi Santero Mendoza, Maribel Mendoza Castillo, Nelly del Carmen Santero de la Rosa, Hilda Rosa Bacilio Guevara. - Copia de certificación expedida por la Organización Electoral de la Registraduría Municipal de San Antonio de Palmito en la que se observa que la cédula 92.67.690 pertenece a SANTERO BACILIO SERGIO MANUEL (q.e.p.d.), la cédula 92.670.547 pertenece a SANTERO BACILIO DAGOBERTO ARTEMO (q.e.p.d.). - Obra copia del Registro Civil de Matrimonio de los señores Dagoberto Artemo Santero Bacilio (q.e.p.d.) y Maribel Mendoza Castillo. - Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de los señores Enalfi Esther Santero Mendoza, Luz Adi Santero Mendoza, Carmen Amalfi Santero Bacilio, Tomasa Isabel Santero Bacilio, Alberto Santero Bacilio, Yulieth Paola Santero Bacilio, Yarley Patricia Santero Bacilio, Engri Manuel Santero Bacilio, Dagoberto Artemo Santero Bacilio (q.e.p.d.), Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.). - Los demandantes, para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, aportaron con la demanda, copias de los diarios de la región, donde se informa sobre las declaraciones rendidas por el señor Salvatore Mancuso Gómez respecto de las personas asesinadas víctimas del conflicto armado, dentro de las cuales figuran los hermanos Sergio Manuel (q.e.p.d.) y Dagoberto Santero Bacilio (q.e.p.d.). - Copia del acta de declaración juramentada suscrita el 12 de agosto de 2010 por el señor Fredy Manuel Santero de la Rosa ante Notario, mediante la cual, afirmó el señor Santero de la Rosa que: «la señora Hilda Rosa Bacilio Guevara, madre de los señores SERGIO MANUEL y DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO, se encuentra desaparecida desde el momento de la muerte de sus hijos hasta la presente no tenemos conocimiento de donde se encuentre». - Copia del acta de declaración juramentada suscrita el 12 de agosto de 2010 por el señor Fredy Manuel Santero de la Rosa y el Notario, mediante la cual afirmó el señor Santero de la Rosa que: «conocí a los señores SERGIO MANUEL y DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO, quienes en vida se identificaban con cédulas de ciudadanía Nos. 92.670.690 y 92.670.547 expedidas en Palmito respectivamente, para la época de sus muertes eran solteros y sin hijos reconocidos y no conozco otra persona con más derecho sobre ellos que a su hermano FREDY MANUEL SANTERO DE LA ROSA». - Copia del Registro Civil de Defunción del señor Domingo Manuel Santero Beltrán (q.e.p.d.), también conocido como Domingo Santero Gaspar, que falleció en San Andrés de Sotavento el 5 de marzo de 1998 por muerte violenta. - Reposa en el expediente copia del Oficio No. 71 del 19 de febrero de 2007, proferido por el Fiscal Delegado DH-DIH, en el que se le informa al señor Fredy Santero de la Rosa que ante su despacho no se tramita el homicidio de DAGOBERTO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.), SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DOMINGO SANTERO GASPAR (q.e.p.d.). - Mediante Oficio 1322-MDN-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1-SCBRIM1-JB3BRIM1-ASJUROP-1.9 del 14 de julio de 2016, la comandante de la Brigada de Infantería de Marina No. 1 de la Armada Nacional, informó lo siguiente: «1.

Con relación al primer y segundo interrogante, se informa que se ordenó una búsqueda exhaustiva de la información en el archivo histórico operacional de la Brigada de Infantería de Marina No 1 y en el Batallón de Infantería de Marina No 14, unidad táctica con jurisdicción en el municipio de San Antonio de Palmito (Sucre) y no se logró el hallazgo de ningún tipo de anotación, informe, oficio o documento relacionado con los hechos al parecer ocurridos en la vereda "El Martillo", jurisdicción de dicho municipio, el día 06 de junio de 1996.

Así mismo, tampoco se halló ningún tipo de documento relacionado con denuncias o solicitudes de protección o medidas de seguridad que hubiesen sido solicitadas para la época de los hechos, por los señores HILDA ROSA BACILIO GUEVARA, CARMEN AMALFI SANTERO BACILIO, GREGORIO MANUEL SANTERO BACILIO, TOMASA SANTERO BACILIO, ONI ALBERTO SANTERO BACILIO, YULIETH SANTERO BACILIO, YARLEY SANTERO BACILIO, ENGRY SANTERO BACILIO, FREDY SANTERO DE LA ROSA, NELLY SANTERO DE LA ROSA, MARIBEL MENDOZA CASTILLO, ANALFY ESTHER SANTERO MENDOZA, LUZ ADI SANTERO MENDOZA y/o por miembros de su grupo familiar. 2.

Con relación al tercer interrogante se informa que no se tiene un consolidado especifico respecto de las acciones operacionales realizadas en el municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), en el lapso del año de 1991 a 1996; sin embargo, en la base de datos del Departamento de Personal de la Brigada de Infantería de Marina No 1, se cuenta con el listado del personal militar fallecido en desarrollo de actividades operacionales en el área general de los Montes de María, desde el año de 1985 hasta el año 2007, información que da cuenta del gran esfuerzo operacional y sacrificio en vidas humanas que representó para la Brigada de Infantería de Marina No 1, consolidar tan importante región del país después de 22 años de confrontación armada, que culminó con la derrota de las diferentes estructuras de grupos armados ilegales que delinquían en la jurisdicción. […] 3.

Con relación a informar la jurisdicción en el Departamento de Sucre, atentamente se informa que la Armada Nacional, a través de la Brigada de Infantería de Marina No 1 y específicamente por intermedio del Batallón de Infantería de Marina No 14, tiene jurisdicción en los municipios de Tolú, Toluviejo, Coveñas, Colosó, Chalán, Ovejas, Los Palmitos, Morroa, Corozal, Sincelejo, San Antonio de Palmito, San Pedro, Sincé, Galera, Betulia, Buenavista y Sampués (Sucre).

De igual forma, la Armada Nacional, a través de la Brigada de Infantería de Marina No 1 y específicamente por intermedio del Batallón de Infantería de Marina No 13, tiene jurisdicción en el municipio de San Onofre (Sucre). Así mismo, se aclara que aunque la Armada Nacional, a través de la Brigada de Infantería de Marina No 1, sólo tiene jurisdicción sobre los municipios enunciados precedentemente, el Gaula Militar de Sucre, Unidad Táctica que depende operacionalmente de esta Brigada y administrativamente de la Dirección Nacional de los Gaulas Militares, cuya misión es contrarrestar los delitos de extorsión y secuestro, sí tiene jurisdicción sobre todos los municipios del Departamento de Sucre.

Por último, se informa que los hechos graves de violencia en el municipio de San Antonio de Palmito y vereda "El Martillo"; así como en el área general de los Montes de María, se presentaron hasta los años 2007-2009; a partir de esa fecha como consecuencia de las Operaciones Militares Alcatraz y Mariscal lideradas por la Armada Nacional, se logró la desarticulación de las estructuras de los Frentes 35 y 37 del GAO FARC, así como de las estructuras del ELN y del ERP; de igual forma, se logró la desmovilización de las AUC, el 14 de Julio de 2005 cuando 595 hombres del autodenominado Bloque Héroes Montes de María entregaron sus armas y se sometieron a la Justicia.». - Copia de la sentencia del 23 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores Fredy Manuel Santero de la Rosa y Nelly del Carmen Santero de la Rosa, con ocasión de la muerte del señor Domingo Manuel Santero Beltrán (q.e.p.d.) ocurrida el 5 de marzo de 1998. - El Segundo comandante Batallón de Infantería de Marina No. 14 encargado de las funciones administrativas y de comando BIM14, mediante Oficio 20190043660103351/MDN-COGFM-COARC-SECAR-CFNC-CBRIM1-CBIM14-SCBIM14-S3BIM14-ASJUROP-1.9 del 7 de marzo de 2019, informó lo siguiente: - El Director de protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación aportó copia de ochenta y nueve (89) folios, que hacen parte de la carpeta del caso con radicado interno 6158, correspondiente al señor Domingo Santero Gaspar. - Obra copia del fallo proferido el 1° de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual, se declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, de los daños y perjuicios irrogados a los señores HILDA ROSA BACILIO GUEVARA, CARMEN AMALFI SANTERO BACILIO, TOMASA SANTERO BACILIO, YARLEY PATRICIA SANTERO BACILIO, ENGRI MANUEL SANTERO BACILIO, YULIETH PAOLA SANTERO BACILIO, GREGORIO MANUEL SANTERO BACILIO y ONI ALBERTO SANTERO BACILIO, por la muerte violenta del señor DOMINGO SANTERO BELTRÁN (q.e.p.d.), con ocasión de la falla en el servicio por omisión de protección sobre él. Al proceso de reparación directa tramitado ante el Tribunal Administrativo de Córdoba le correspondió el radicado 1-2006-00128 y dentro de los documentos obrantes en el mismo que resultaron claves para proferir la sentencia en esa oportunidad y que resultan claves para decidir la cuestión que ahora se suscita, se encuentran los siguientes: - Obra dentro del proceso declaración juramentada de los señores Arnulfo Manuel Solano Ciprián, Villardo Manuel Montes Mendoza, Aureliano Manuel Ciprián Santero y Neleismer Hernández Bedoya, en las que afirman conocer a los finados Dagoberto Santero Bacilio (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.), manifestando que eran «personas que se dedicaban a las actividades de la agricultura siendo el único medio de subsistencia de ellos y sus familias». - Copia de Registro Civil de Defunción del señor Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.), en el que se observa que la fecha de su muerte fue el 5 de junio de 1996 y que se presumió por autorización judicial. - Copia de Registro Civil de Defunción del señor Dagoberto Artemo Santero Bacilio (q.e.p.d.), en el que se observa que la fecha de su muerte fue el 5 de junio de 1996 y que se presumió por autorización judicial. - El Fiscal Seccional 200 coordinador de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional - Sede Sincelejo, mediante constancia expedida el 10 de julio de 2015, afirmó lo siguiente: - Obra Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrito el 5 de junio de 1996 por el Inspector Central de Policía, en el que se evidencia que el señor Dagoberto Santero Bacilio (q.e.p.d.) de 25 años, murió violentamente por arma de fuego, encontrado con «un impacto de bala en la altura fronto parietal con orificio de entrada en la cervical tercera, orificio de salida». - Obra «estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima» dentro del caso radicado No. 44684, mediante el cual, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconoció la calidad de víctima de violación de los derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 al señor Dagoberto Artemo Santero Bacilio (q.e.p.d.) y la calidad de destinatarios de la reparación administrativa de dicho señor a Maribel Mendoza Castillo. - Obra «estudio técnico sobre la acreditación de la calidad de víctima» dentro del caso radicado No. 44671, mediante el cual, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional reconoció la calidad de víctima de violación de los derechos humanos con los parámetros establecidos en el Decreto 1290 de 2008 al señor Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.) y la calidad de destinatarios de la reparación administrativa de dicho señor a Eva del Carmen Bautista Roqueme. - Reposa el informe FGN CTI SIAO No. 0698, proferido por investigador judicial I de la Fiscalía General de la Nación, radicado ante dicho Tribunal el 8 de octubre de 2014, dentro del cual, se establece en el acápite «labor de inteligencia» lo siguiente: «Con la intención de develar si contra DOMINGO SANTERO GASPAR, se gesta actividad que eventualmente lesione o ponga en peligro su vida o integridad personal, se hicieron averiguaciones en los municipios de San Antonio de Palmito, San Bernardo del Viento y Sincelejo, cuyos resultados se exponen a continuación: A) No fue posible determinar si existe ideación alguna que se interprete coто atentatoria de bienes jurídicos en cabeza de DOMINGO SANTERO GASPAR.

B) Como producto de las indagaciones se tuvo conocimiento que existen serios argumentos que advierten que el Homicidio de Dagoberto y Sergio Santero esta más relacionado con su conexidad a una banda de hurtadores de ganado, que con su participación en la recuperación de tierras para sanear el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento.

C) Las circunstancias que rodearon los hechos, principalmente en cuanto a la forma, y por lo afirmado en el numeral inmediatamente anterior, respecto a las razones, se presume que los autores de estos asesinatos son miembros de grupos paramilitares que tienen operancia en la zona, sin que a la fecha se conozca la identidad de quienes predeterminaron la acción ni la de quienes la ejecutaron» [Negrillas de la Sala] - Obra sentencia del 8 de agosto de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), en la que se observa que se condenó a los señores SALOMÓN FERIS CHADID alias «EL LOCO» y FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ a la pena principal de prisión de treinta y cinco (35) años cada uno como autores realizadores responsables de los delitos de «HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES HOMOGÉNEOS», del que resultaron víctimas CARLOS ARTURO SOLANO BERNA (q.e.p.d.), SERGIO MANUEL SANTERO BACILIO (q.e.p.d.) y DAGOBERTO SANTERO BACILIO (q.e.p.d.); así mismo, condenó a los señores FERIS CHADID y VILLALBA HERNÁNDEZ por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados a los finados.

Como razones de la decisión adoptada por la instancia judicial se dijo lo siguiente: «[…] La legislación actual reproduce la circunstancia especifica que viene dicha como de mayor punibilidad en el numeral octavo del artículo 104 del nuevo C.P., por haber sido con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. La mera presencia de sujetos armados en las horas de la madrugada del 5 de junio de 1996 en la vereda EL MARTILLO, y el llamado con lista en mano de varios de los candidatos a ser dados de baja resultando como tales los hermanos SERGIO Y DAGOBERTO SANTERO BACILIO, CARLOS SOLANO BERNA Y MELESIO DE LA CRUZ CIPRIAN a quienes luego de haber identificados plenamente con sus respectivas cédulas para luego amarrarles las manos a la espalda con unas cuerdas, y más tarde como acto final trasladarlos a una bifurcación de caminos y colocarlos en el más completo estado de indefensión revela fehacientemente que los miembros de esa etnia indígena fueron visitados por el terror.

Semejantes hechos desde luego que hubo de dejar inmerso a toda esa población indígena en un ambiente de temor, miedo, zozobra, lo que caracteriza las actividades de los terroristas. Si bien no se les llamó a juicio criminal por este delito ello no significa que la impresión que se llevaron a primera vista los miembros de ese cabildo indígena, como se dijo, fue de terror […]» - La Alcaldía del municipio de San Antonio de Palmito, el 6 de septiembre de 2019, certificó lo siguiente: «Para dar respuesta a su oficio, hemos tenido en cuenta los datos aportados por el enlace de indígenas y entrevista realizada a Fredy y Nelly Santero de la Rosa, víctimas directas, que han llegado a nuestra oficina a hacer un recuento de lo ocurrido en dicha épоса.

Que de conformidad con los archivos que reposan, tenemos que el censo de personas y núcleos familiares del sector urbano y rural que fueron atacados por estos grupos al margen de la ley en el municipio de San Antonio de Palmito, denota que los hechos victimizantes más comunes fueron el desplazamiento forzado, homicidios, masacres, abigeato entre otros delitos cometidos por las guerrillas y las autodefensas, dentro de las cuales se encuentran incluidas las vividas por la familia SANTERO BACILIO Y SANTERO DE LA ROSA.

Freddy y Nelly Santero de la Rosa manifiestan que son víctimas, datos que fueron verificados en la herramienta VIVANTO, en mi calidad de secretario técnico del comité de justicia transicional, expresan que pertenecen a este municipio, que son netamente indígenas, seguidamente nos suministraron documentos de acciones judiciales que han ejercido contra el Estado Colombiano en razón de los crímenes que cometieron las autodefensas contra esta familia de líderes indígenas de la región. Revisada la documentación aportada por el señor Freddy Santero de la Rosa, se encuentra que la fiscalía general de la nación, la sección de análisis criminal - SAС- СТІ, en la base de datos disponibles se encontró que; - En el Municipio de San Antonio de Palmito, - Sucre, entre los años de 1996 у 1998 delinquió el grupo de las Autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá ACCU. - Que la secretaria general del pueblo Zenú en el municipio de San Andrés De Sotavento - Córdoba, certifico que los señores, FREDY SANTERO DE LA ROSA Y NELLY SANTERO DE LA ROSA, pertenecen al pueblo y resguardo indígena están censadas en la base de datos del cabildo menor de pueblecito, jurisdicción de san Antonio de palmito. - Certificado aportado por parte de esta familia del resultado de la consulta individual de desplazados forzados, VIVANTO, y se observa que toda esta familia sufrió varios desplazamientos dado que a dos (2) miembros de su familia fueron asesinados en el año de 1996.

DAGOBERTO SANTERO BACILIO Y SERGIO SANTERO BACILIO, y luego al jefe del hogar en 1998, y líder social indígena de la región, DOMINGO SANTERO BELTRAN, padre de los anteriores jóvenes, de esta última se nos entregó la resolución de pago de la fiscalía general de la nación que incluye el pago de la sentencia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, por la muerte del señor, DOMINGO SANTERO BELTRAN, constancia de la fiscalía general sobre la muerte de este líder indígena, respuesta del derecho de petición sobre ayuda humanitaria al señor FREDY SANTERO DE LA ROSA, y reseña histórica de las autodefensas de la región. De la consulta hecha a esta familia, cuya cabeza de hogar es la señora, HILDA BACILIO GUEVARA, debido a la escasez de información, de documentación y datos en los archivos municipales y de la estación de policía local, esta familia nos suministró copia de sentencias que han obtenido en procesos contra el Estado colombiano, originadas de la masacre que sufrió esta FAMILIA indígena por parte de las autodefensas unidas de Colombia, AUC, en donde primero asesinaron a dos (2) de sus hijos (Dagoberto y Sergio santero Bacilio) y luego a su compañero permanente, (Domingo Santero Beltrán), de esas copias de documentos también se nos entregó copia del proceso de reparación directa que esta familia formulo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en donde esta última fue condenada, y copia de otras dos (2) sentencia de primera y segunda instancia de otros de los hijos del finado que habían quedado por fuera de la primera demanda que se llevó a cabo en los juzgados administrativos de montería y Tribunal administrativo de Córdoba, como fueron FREDY SANTERO DE LA ROSA y NELLY SANTERO DE LA ROSA, y en donde se consideró que fueron delitos de lesa humanidad. estas sentencias fueron condenatorias contra la fiscalía y en cuanto a la protección que se le dio al líder indígena señor, DOMINGO SANTERO BELTRÁN, si se hicieron los tramites en la fiscalía seccional y el CTI, pero fue de manera tardía, y cuando llego la orden ya lo habían asesinado, razón por la cual condenaron al Estado en dos ocasiones.

Indagando con los miembros de la estación de policía municipal, sobre las políticas de prevención y de choque que existían en dicha contra del actuar delictivo de los grupos al margen de la ley, se nos dijo que no reposan en el archivo documentación e informe secreto y de inteligencia que señalara que operativos, planes y políticas se llevaron a cabo en contra de estos grupos al margen de la ley, para evitar esas amenazas y ataques contra la población civil a la fecha en la que ocurrieron los hechos, pero que desde esos tiempos los hechos si eran denunciados por estas víctimas y se daba aviso а las autoridades militares, muchas veces respondiendo que no habían recursos para combatir a estas organizaciones criminales, dejando a las comunidades desprotegidas.

De la entrevista realizada a los Santero De La Rosa, nos informaron también que el señor SALVATORE MANCUSSO GOMEZ, jefe de las autodefensas unidas de Colombia, AUC, en una audiencia ante la Fiscalía General de la Nación, hoy de justicia transicional en la ciudad de Barranquilla confesó estos hechos de los tres (3) homicidios, tanto de los homicidios como también del desplazamiento forzado de toda la familia del municipio de San Antonio de Palmito-Sucre.

Expresan de igual forma que denunciaban ante la comandancia de la policía de ese entones, las amenazas a sus vidas, desplazamientos forzados de familias enteras y despojos de bienes materiales de los lideres indígenas, entre otros actos, y que estas a su vez trasladaban las denuncias a la comandancia de la armada nacional en corozal y del ejército nacional entre los años de 1996 a 2000, años en que la violencia estaba recrudecida contra la población civil, manifiestan que no conocían las políticas de choque de las autoridades militares de la zona para evitar estos hechos, más sin embargo lo que se decía por parte de la policía nacional era que para la época en estos años, no tenían la logística, armas y personal uniformado para enfrentar a esos grupos al margen de la Ley.

También agregaron que no fue la única familia indígena que fue atacada por las autodefensas, ya que de este cabildo indígena fue atacada toda la región, en especial este núcleo familiar por que se opusieron a las políticas de las autodefensas. De conformidad a la documentación que se anexa incluyendo las sentencias y procesos judiciales llevados a cabo en la jurisdicción de Sincelejo y montería por este núcleo de familia indígena y perteneciente al cabildo indígena de pueblecito, se puede colegir de que esta familia está conformada en calidad de víctimas directas e indirectas por el actuar criminal de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, por las siguientes personas;

SERGIO SANTERO BACILIO Y DAGOBERTO SANTERO BACILIO, miembros de este núcleo familiar, que fueron asesinados en MASACRE EL DIA 6 DE JUNIO DE 1996, y su padre DOMINGO MANUEL SANTERO BELTRAN asesinado el día 5 de marzo de 1998, hechos reconocidos y confesados por el señor SALVATORE MANCUSSO GOMEZ, jefe de las autodefensas unidas de Colombia, AUC, en versión libre ante la fiscalía de justicia y paz de la ciudad de barranquilla, llevada a cabo desde el día 19 de diciembre de 2007, hoy justicia transicional.

El núcleo familiar lo conforman la señora, HILDA BACILIO GUEVARA, Y sus hijos, CARMEN AMALFI SANTERO BACILIO, GREGORIO MANUEL SANTERO BACILIO, TOMASA SANTERO BACILIO, ONI ALBERTO SANTERO BACILIO, YULIETH SANTERO BACILIO, YARLEY SANTERO BACILIO, ENGRY SANTERO BACILIO; los señores. FREDY SANTERO DE LA ROSA Y NELLY SANTERO DE LA ROSA; y MARIBEL MENDOZA CASTILLO, ANALFI ESTER SANTERO MENDOZA, Y LUZ ADY SANTERO MENDOZA.

Es preciso aclarar que la anterior información se desprende de documentos aportados por la familia Santero de oficios que han contestados estos Municipios y entes públicos, fiscalías entre otros, a los juzgados administrativos de la ciudad de montería y Sincelejo» Visto lo probado dentro del proceso, se encuentra demostrado que el 5 de junio del año 1996, sujetos armados llegaron a la vereda «Algodoncillo», jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito (Sucre), identificaron y condujeron obligadamente a los señores Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.), junto con cuatro personas más oriundas de la zona, hasta el lugar reconocido como la «El Martillo», ocasionándoles la muerte con armas de fuego; también, se encuentra demostrado que dicha masacre ocurrió por miembros del grupo Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, que operaba en jurisdicción de San Antonio de Palmito entre los años 1996 a 1998.

Lo anterior, evidencia la existencia del daño antijurídico; esto es, una situación dañosa que los demandantes debían jurídicamente soportar; no obstante, de todas las pruebas representadas en documentos, declaraciones, audiencias y demás elementos, no es posible inferir un nexo causal entre el hecho dañoso y su atribución a las entidades demandadas.

En efecto, estudiadas y analizadas todas las pruebas aportadas por la parte actora y las demás aportadas al proceso en aplicación del principio de flexibilización, se observa que no obra prueba alguna que acredite que el homicidio de los señores Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.), guarde relación directa con la supuesta omisión de la Fuerza Pública y esto a su vez, como determinador del desplazamiento forzado.

No existe en este proceso, prueba alguna que indique, que la Fuerza Pública haya tenido conocimiento anticipado de lo que ocurriría con los señores Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.), como para pregonar omisión frente a tales hechos; así como tampoco, prueba que señala a agentes estatales involucrados en la comisión de tales crímenes.

En relación con el desplazamiento del que afirman fueron obligados los demandantes, obra prueba de su inclusión como «víctimas» del conflicto armado en el Sistema «VIVANTO» de la Unidad para las Víctimas de los siguientes señores: Hilda Rosa Bacilio Guevara, Carmen Amalfi Santero Bacilio, Tomasa Santero Bacilio, Oni Alberto Santero Bacilio, Engry Santero Bacilio, Fredy Santero De La Rosa, Nelly Santero De La Rosa y Maribel Mendoza Castillo.

No siendo así respecto de los señores Yulieth Santero Bacilio, Yarley Santero Bacilio, Enalfi Esther Santero Mendoza y Luz Adi Santero Mendoza, de los cuales no obra prueba dentro del plenario de su calidad de víctimas del desplazamiento, por lo que, no estarían legitimadas en la causa por activa para incoar el presente medio de control de reparación directa.

Ahora bien, cabe señalar que el desplazamiento de los señores Hilda Rosa Bacilio Guevara, Carmen Amalfi Santero Bacilio, Tomasa Santero Bacilio, Oni Alberto Santero Bacilio, Engry Santero Bacilio, Fredy Santero De La Rosa, Nelly Santero De La Rosa y Maribel Mendoza Castillo se produjo debido al hecho relativo a los homicidios, lo cual los obligó a migrar, abandonando su localidad de residencia en jurisdicción del municipio de San Antonio de Palmito, actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales se encontraban directamente amenazadas por el conflicto armado interno, constituyendo esto el daño; no obstante, de la sola inclusión como víctimas en el correspondiente registro, no se infiere la concretización de la falla en la prestación del servicio de vigilancia y control por parte de las entidades demandadas.

Lo anterior, en tanto, si bien se halla acreditado, para algunos de ellos la condición de desplazados en los términos atrás indicados; no está acreditado que ello sea consecuencia fáctica y jurídica de la acción o la omisión de las entidades demandadas y por el contrario, lo que se sabe con claridad es que fue el actuar de terceros el que provocó el desplazamiento.

En ese sentido, más allá de la sola afirmación y declaraciones que solo tienen la entidad para acreditar la condición de desplazado y el registro en el RUV, no existen pruebas de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado en el caso que permitan atribuirles el daño y su reparación y que demuestren con eficiencia la falla en el servicio o la omisión del Estado.

Es por lo anterior que no puede compararse la responsabilidad administrativa y patrimonial endilgada a la Fiscalía General de la Nación por la muerte del señor Domingo Santero Beltrán Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.) (padre de los hermanos Dagoberto Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.) y Sergio Santero Bacilio Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.)) dentro de los procesos de reparación directa tramitados ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, a los que les correspondió los radicados 1-2006-00128 y 5-2016-00119, respectivamente, pues, en los citados procesos se demostró, contundentemente, que la Fiscalía omitió el deber objetivo de cuidado que tenía sobre el señor Santero Beltrán Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.), quien había manifestado reiteradamente su condición de amenazado de muerte por grupos al margen de la Ley, por lo que, al ocurrir su deceso, indefectiblemente la entidad estatal pudo haberlo evitado brindando el acompañamiento en seguridad, refugio y protección al señor Santero Beltrán Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.).

Sin embargo, en el caso presente, no existe una mínima prueba que dé cuenta que con anterioridad a los hechos que dieron muerte a los hermanos Santero Bacilio Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.), existiese algún tipo de amenaza que fuese denunciada ante las respectivas autoridades y/o fuerza pública, de la que pudiera desprenderse que éstas últimas no garantizaron la defensa y protección de dichas personas, aun después de haber sido advertidos de la situación de seguridad.

Así mismo, no hay prueba que indique la participación de agentes del Estado en los hechos que son de conocimiento. Es decir, no hay elementos probatorios dentro del expediente judicial que ahora es objeto de estudio, de los que se avizore con certeza que las autoridades demandadas, llámese Policía Nacional, Armada Nacional y/o Ejército Nacional, hubiesen sido advertidas, informadas o conociesen con antelación de datos específicos sobre la situación de seguridad y/o protección de los señores Dagoberto Dagoberto (q.e.p.d.) y Sergio Manuel Santero Bacilio (q.e.p.d.) o en su defecto, que estos últimos estuviesen amenazados y no se les hubiere brindado la seguridad consagrada en las normas pertinentes.

Con relación a la relevancia de la falla en la producción el daño, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: «Esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado en varios pronunciamientos que en casos -como el que ahora ocupa la atención de la Sala- en los cuales se endilga a la Administración una omisión derivada del presunto incumplimiento de las funciones u obligaciones legalmente a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia hubiere sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido el respectivo contenido obligacional o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa, esto es ha omitido el cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha falencia ha tenido, o no, relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo las exigencias derivadas de la posición de garante.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la Administración por el incumplimiento de dicho deber» No obstante la anterior posición, en sentencia del 21 de febrero de 2011, el Honorable Consejo de Estado sostuvo que no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante en la imputación de la responsabilidad por falla en el servicio, puesto que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado.

En ese mismo orden, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha explicado el alcance del deber de protección del Estado de los coasociados, en el entendido de que el cumplimiento de sus obligaciones debe obedecer a la verificación de sus condiciones materiales reales y no sobre criterios ideales. De igual forma, se ha establecido que el grado de exigencia de la prestación de los servicios que competen al Estado y en particular, el referido a la seguridad, está en relación con los medios de que éste dispone para su cumplimiento: «Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión -, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. «Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad» Así las cosas, no está probado en el sub examine, que la parte actora en este proceso haya advertido a las autoridades competentes los hechos que originaron su desplazamiento o las circunstancias que generaron el temor por su integridad física y llevaron a su huida, hecho este último comprensible o si formularon denuncia al respecto y con ello activar los mecanismos de seguridad del Estado y a su vez, generar “esa posición de garante” que le demanda la Constitución Política, recordando que el Estado no es omnímodo, ni omnipresente, pues, ello configuraría un imperativo de casi imposible cumplimiento y un análisis abstracto de responsabilidad que conllevaría a convertir el juicio de responsabilidad en un mecanismo de aseguramiento universal.

Por todo lo esbozado, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. 5. COSTAS No hay condena en costas, toda vez, que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia adiada 9 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo dicho; en su lugar: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa por activa de Yulieth Santero Bacilio, Yarley Santero Bacilio, Enalfi Esther Santero Mendoza y Luz Adi Santero Mendoza.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda para los restantes accionantes, conforme lo dicho» CONFÍRMESE en lo restante.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en la plataforma para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>