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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-23-33-000-2024-00118-00

Reporting judge: Marco Antonio Número Radicación : 17001-23-33-000-2024-00118-00 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Date: 2025-05-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 23 de mayo de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia No. 059 Medio de control: Popular Demandantes: Enrique Arbeláez Mutis Demandado: Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Expediente: 17001-2333-000-2024-00118-00 Acta de discusión: No. 054 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante que se declare que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (en adelante SAE) está vulnerando los derechos consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos a la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas, prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros.

En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada hacer una visita técnica con diagnóstico, evidencia fotográfica, propuesta de obras, mantenimiento y restauración del bien y que, una vez ejecutadas las obras, se proceda a una entrega donde la comunidad tenga prioridad para gozar de los bienes confiscados. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Señala la parte demandante que en la comuna ecoturística del Alto Tablazo de Manizales existe un bien que fue incautado y que está en poder de la SAE denominado Santa Elena, el cual es una finca turística que se explota por particulares y tiene una administración que al parecer no hace nada para su conservación ya que los techos y algunas partes están en mal estado. 1 SAMAI archivo 2ED_Demanda_002Demandapdf.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 2 de 12 Agrega que hizo una petición solicitando una visita contundente, clara y precisa, con diagnostico incluido, evidencia fotográfica y propuesta de recuperación, pero la SAE respondió de manera trivial y resolvió las inquietudes.

Manifiesta que el inmueble es conocido como un sitio turístico con mucho ingrediente cultural y arquitectónico que puede ser histórico por lo que se debe evitar su desaparición por ruina y abandono, protegerlo y destinarlo para el beneficio de la comunidad. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas, prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se pueden encasillar dentro de los literales f) y l) de la norma.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que el actor no identificó correctamente el bien, lo que hacía imposible determinar el folio de matrícula inmobiliaria y la dirección de este, y establecer con certeza si es administrado por la SAE. Agregó que, aunque la búsqueda refleja varios bienes llamados Santa Helen, ninguno coincide con las características descritas en la demanda.

Advirtió que, a la SAE solamente le corresponde ejercer los actos necesarios para la correcta administración, mantenimiento y conservación de los bienes dejados a su disposición de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad, capacidad de generación de empleo y que no resulte siendo una carga para el estado.

Indicó que el actor no demuestra siquiera sumariamente que el bien objeto de la acción sea un bien de interés cultural, al no contar ni con la dirección o FMI para verificar su estado o situación jurídica. Por lo anterior formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la violación de los derechos colectivos” e “improcedencia de la acción popular en contra de la sociedad de activos especiales S.A.S.”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 16 de julio de 20243 se admitió la demanda de la referencia, la cual fue notificada a la parte demandada el 17 de julio de la misma anualidad4. En auto 14 de noviembre de 20245 se tuvo por contestada la demanda de manera oportuna por la SAE, y se requirió a la parte demandante para que aportara el certificado de tradición del bien y a la parte demandada para para que aportara la información que reposaba en sus bases de datos referente a los predios denominados “Santa Helena”. 2 SAMAI archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCIO. 3 SAMAI archivo 4Auto admite dem_AutoAdmite_VoBoAP20240011800Adm 4 SAMAI archivos Soporte notificación Auto admite demanda, 6Envio de Notifi_Acuse_006Acusepdf y Soporte comunicación Auto admite demanda. 5 SAMAI archivo 19Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereAn.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 3 de 12 El 02 de diciembre de 20246 se requirió nuevamente a la parte accionante para que aportara certificado de tradición del bien inmueble objeto de la demanda popular y ante la falta de gestión del accionante se dio apertura7 a incidente de desacato el cual finalizó mediante auto del 17 de febrero de 20258, en el cual se sancionó al actor con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó a cabo el 05 de marzo9 y el 08 de abril de 2025, fecha en la fue declarada fallida10.

Mediante auto del 11 de abril de 2025 el despacho se estuvo a lo resuelto por el Consejo de Estado respecto a la revocatoria de la sanción impuesta al accionante, decretó las pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión11.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE No intervino en esta etapa procesal12. 4.2 PARTE DEMANDADA13 La SAE reiteró que la acción popular era improcedente ya que el demandante desde el primer momento no acreditó ni identificó de manera clara y precisa el bien inmueble objeto de la demanda, ni la relación que el predio supuestamente afectado tenía con esa entidad.

Agregó que, hasta el 30 de marzo de 2025, el actor identificó finalmente el inmueble, indicando que el predio se denominaba en realidad “El Grito”, y no “Santa Elena” como se sostuvo inicialmente, y que se encontraba registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-38461. Informó que a raíz de esa información verificaron que el bien estuvo bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, toda vez que, el inmueble fue declarado objeto de extinción del derecho de dominio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá en el año 2007; pero que, desde el 22 de julio de 2011 el bien fue legalmente enajenado y el nuevo propietario conforme con lo que se visualizó en el certificado de tradición y libertad del inmueble fue sujeto de un proceso ejecutivo, resultando en embargo y adjudicación del bien a un tercero. Concluyó que resultaba evidente que la SAE no ostentaba la titularidad sobre el inmueble desde hace más de una década, por lo que no debía ser considerada como sujeto pasivo de la acción popular y que, al comprobarse la inexistencia de afectación a derechos colectivos, se debían negar las pretensiones de la acción. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO14 La Procuraduría 29 Judicial II para asuntos administrativos señaló que en la presente acción no se acredita la ocurrencia de un daño o afectación para los 6 SAMAI archivo 27Autorequiere_REQUIERE_P202400118RequiereSe. 7 SAMAI archivo 31Autoiniciainc_ABREDESAC_P202400118AbreDesaca. 8 SAMAI archivo 46Autodecideinc_DECIDEINC_P202400118ResuelveDe. 9 SAMAI archivo 62Actaaudiencia_Acta_059ActaAudienciaPact. 10 SAMAI archivo 074ActaAudienciaPactoCumplimientoContinuacion. 11 SAMAI archivo 084AutoEsteseDecretaPruebaCorreTrasladoAlegatos20250411. 12 SAMAI archivo 91Aldespachopar_AlDespacho_079ConstanciaSecreta. 13 SAMAI archivo 87_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI. 14 SAMAI archivo Memorial_JRM_87Concepto.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 4 de 12 derechos colectivos, porque el actor no cumplió con la carga que le correspondía en virtud del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, al no aportar al proceso prueba siquiera sumaria de la vulneración, riesgo o amenaza al derecho colectivo al ambiente sano y los demás mencionados en su escrito y porque la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no tiene vínculos jurídicos con el predio en cuestión, de manera que no tiene deberes concretos de custodia, administración, conservación o restauración del mismo, ya que, con la enajenación a un particular, dicha entidad cesó en el cumplimiento de sus deberes legales de guardián del bien fiscal.

Por lo anterior concluyó que, no se debe acceder a las pretensiones de la demanda, y se debe reconocer frente a la accionada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el presente asunto no se demostró vulneración o afectación a los derechos colectivos alegados por la parte actora, relacionados con el supuestos estado de deterioro de un bien inmueble y en caso de existir dicho deterioro no es la SAE la llamada a responder por el mismo, por cuanto como se acreditó plenamente en el proceso no tiene vinculo jurídico alguno con el predio, el cual es actualmente de propiedad privada, de manera que serían particulares los que eventualmente estarían llamados a responder por el estado del inmueble.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de la entidad demandada en estas diligencias.

Igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 numeral 4° en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201115. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 199816, referentes a la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en relación con el bien inmueble denominado finca “Santa Elena” o “El Grito” identificado con matrícula inmobiliaria No. 100-38461? 3.

TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que no se presentó vulneración a los derechos colectivos contenidos en 15 SAMAI archivo 2ED_Demanda_002Demandapdf Fls. 4-5. 16 “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 5 de 12 los literales f) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 100-38461, al no aportarse medios probatorios que lo demostraran y al establecerse que el inmueble pertenece desde el 22 de julio de 2011 a un particular.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”17 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”18 Para mayor ilustración refiérase que la Corte Constitucional19, analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002. Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 18 Ibidem 19 CORTE CONSTITUCIONAL.

Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009. Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 6 de 12 actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos, entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses20. 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.2.1 Daño Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo relacionados con la defensa del patrimonio histórico y bienes de interés cultural, obras públicas efectivas y oportunas y prevención de desastres previsibles técnicamente respecto del bien inmueble denominado “Santa Elena” el cual presuntamente pertenece a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y se encuentra en estado de abandono a pesar de sus características culturales y arqueológicas.

Con relación al Patrimonio cultural y arqueológico el Consejo de Estado 21 ha señalado que: “De lo anterior, la Sala infiere que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos aquellos bienes materiales e inmateriales que expresan la nacionalidad colombiana y los bienes materiales muebles e inmuebles con especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como, entre otros, el arquitectónico, arqueológico o antropológico.

Por su parte, el patrimonio arqueológico, como se vio, es considerado como un bien material, el cual fue definido específicamente por el artículo 6° de la Ley 397, modificado por el artículo 3° de la Ley 1185 como aquellos vestigios producto de la actividad humana y restos orgánicos e inorgánicos que, según los métodos y técnicas propias de la arqueología y otras ciencias afines, dan a conocer los orígenes y trayectorias socioculturales pasadas.

(…) De conformidad con los artículos 63 y 72 de la Constitución Política, los bienes del patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, podrá autorizar a las personas naturales o jurídicas para ejercer la tenencia de los bienes del patrimonio arqueológico, siempre que estas cumplan con las obligaciones de registro, manejo y seguridad de dichos bienes que determine el Instituto (…) 20 Consejo de Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de abril de 2018. Consejera ponente. María Elizabeth García González. Expediente AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 7 de 12 De igual forma, es de precisar que también son considerados como bienes de interés cultural en los ámbitos, entre otros, departamental y municipal, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones, declarados, con anterioridad a la promulgación de la Ley, por las autoridades competentes o que hubiesen sido incorporados en los Planes de Ordenamiento Territorial22.

Asimismo, la normativa en comento obliga a que la declaratoria de un bien material como de interés cultural debe contener un Plan Especial de Manejo y Protección, el cual deberá ser incluido en el Plan de Ordenamiento Territorial12 y, por su parte, las manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, eventos en los cuales también se deberá contar con un Plan Especial de Salvaguardia”.

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el mismo órgano ha establecido que mediante este derecho se “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados ‘por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva’.” 23 Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar.

El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”24. 22 Supra nota 10. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01.

M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01). Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 8 de 12 Aclarado lo anterior la Sala advierte que, del análisis del material probatorio recaudado, no es posible establecer la existencia de vulneración de los derechos colectivos deprecados ya que las únicas pruebas que fueron aportadas por la parte demandante para acreditar sus alegaciones corresponden a seis fotografías25 que no brindan claridad sobre la fecha y lugar de la captura y mucho menos demuestran que el bien objeto de protección se encuentra en estado de abandono y deteriorado: Respecto al valor probatorio de las fotografías, la Corte Constitucional 26 ha sostenido que: “3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.

Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas. Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su 25 SAMAI archivo 62_MemorialWeb_PeticiOn-202503051505 Fl. 4. 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-269 del 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente T-3.244.775. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 9 de 12 contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.

Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”[43] 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”. Por lo anterior, es deber del Juez apreciar el contenido representado en las fotografías en conjunto con los demás medios probatorios practicados, pero en este caso no fueron aportadas otras pruebas que demuestren las condiciones del bien, sus características y mucho menos un estado de abandono. El actor en este caso únicamente aportó con el escrito de demanda la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad y la respuesta dada por la SAE a través de Oficio No. 20241800252401 del 23 de mayo de 2024, por medio del cual indicó que era muy difícil identificar el predio con los datos entregados y que la información solicitada contaba con reserva legal27.

Así mismo, la mayoría de las pruebas28 que fueron aportadas al expediente durante el trámite de la acción tuvieron la finalidad de individualizar e identificar el bien, por lo que tampoco demuestran el estado del predio y de su construcción y mucho menos sus características como patrimonio cultural. Además, de conformidad con los resultados de la ventanilla de registro VUR de la Superintendencia de Notaria y Registro 29, el bien inmueble que finalmente fue identificado por el demandante con la matrícula inmobiliaria No. 100-38461 no pertenece a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. desde el 22 de julio de 2011.

Precisamente, revisadas las anotaciones que registra el bien se observa que mediante Escritura No. 10483 del 15 de septiembre de 2010 de la Notaría Setenta y dos de Bogotá, y registrada el 22 de julio de 2011 bajo el radicado 2011-100-6- 20351, la Dirección Nacional de Estupefacientes – Fondo para la Rehabilitación, inversión social y lucha contra el Crimen Organizado Frisco traslado el derecho real de dominio a Carolina Vargas Villamil bajo la figura de compraventa, y desde entonces el bien ha estado en posesión de privados: “ANOTACION: Nro 19 Fecha: 30-09-2010 Radicación: 2010-100-6-20844 Doc: RESOLUCION 1483 DEL 2010-09-16 00:00:00 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DE BOGOTA, D.C. VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: 0506 DESTINACION PROVISIONAL ORDENA REMOVER DEL CARGO DE DEPOSITARIOS Y DESTINATARIOS PROVISIONALES Y SE ASIGNA LA ADMINISTRACION DE ESTE Y OTROS PREDIOS A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE CON NIT. 900.265.708-3 (TITULO DE TENENCIA) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de 27 SAMAI archivo 2ED_Demanda_002Demandapdf Fls. 4-7. 28 SAMAI archivos 22_MemorialWeb_Respuesta-SantaHelena1, 23_MemorialWeb_Respuesta- CUMPLIMIENTODEAUTO, 35_MemorialWeb_Respuesta-inmuebles1xlsx, 36_MemorialWeb_Respuesta- RESPUESTA2170012, 37_MemorialWeb_Respuesta-VURbasico1001268, 38_MemorialWeb_Respuesta- VURjuridico10012 y 39_MemorialWeb_Respuesta-informevisitaoctub. 29 SAMAI archivos 62_MemorialWeb_PeticiOn-202503051505 Fls. 6-10 y Memorial__69Otro.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 10 de 12 dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ANOTACION: Nro 20 Fecha: 18-03-2011 Radicación: 2011-100-6-5579 Doc: RESOLUCION 1957 DEL 2010-12-31 00:00:00 DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES DE BOGOTA, D.C. VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: 0900 OTRO ORDENA REVOCAR LA RESOLUCION N 1483 DEL 16/9/2010 Y NOMBRAR A LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - S.A.E. S.A.S. COMO DEPOSITARIA PROVISIONAL EN ESTE Y OTROS PREDIOS.

(OTRO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES A: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -S.A.E. S.A.S.- ANOTACION: Nro 21 Fecha: 22-07-2011 Radicación: 2011-100-6-20351 Doc: ESCRITURA 10483 DEL 2010-09-15 00:00:00 NOTARIA SETENTA Y DOS DE BOGOTA, D.C. VALOR ACTO: $200.260.000 ESPECIFICACION: 0125 COMPRAVENTA (MODO DE ADQUISICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) A: VARGAS VILLAMIL CAROLINA CC 52213812 X (…) ANOTACION: Nro 27 Fecha: 14-05-2024 Radicación: 2024-100-6-7753 Doc: AUTO SIN NUMERO DEL 2023-08-09 03:00:00 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES VALOR ACTO: $624.000.000 ESPECIFICACION: 0108 ADJUDICACION EN REMATE RADICADO: 170014303-002-2018-00182-00, ADICIONADO CON AUTO DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIN CIVIL MUNICIPAL DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2024 (MODO DE ADQUISICION) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: VARGAS VILLAMIL CAROLINA CC 52213812 A: CARDONA GIRALDO JOSE JAIME CC 19449550 X ANOTACION: Nro 28 Fecha: 14-05-2024 Radicación: 2024-100-6-7754 Doc: AUTO SIN NUMERO DEL 2024-03-01 03:00:00 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: 0901 ACLARACION AL AUTO SIN NUMERO DEL 09/8/2023 DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES EN EL SENTIDO DE IMPARTIR LA ORDEN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO 455 DEL C.G.P (OTRO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: VARGAS VILLAMIL CAROLINA CC 52213812 A: CARDONA GIRALDO JOSE JAIME CC 19449550 X” Aunque el bien estuvo bajo la administración de la SAE como depositaria provisional en atención a la Resolución No. 1957 del 31 de diciembre de 2010 de la Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el 22 de julio de 2011 dicho inmueble se encuentra en posesión de particulares.

Así las cosas, ya no es obligación de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.la correcta administración y disposición del bien que en su momento fue objeto de extinción de dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 11 de 12 Por lo que, aun en el caso de que el bien no se encontrara en óptimas condiciones no es obligación de la SAE su restablecimiento y recuperación, sino de su propietario, por lo que se declararan probadas las excepciones de “inexistencia de la violación de los derechos colectivos” e “improcedencia de la acción popular en contra de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S.” formuladas por la demandada. 5.

CONCLUSIÓN Verificado el material probatorio, y de consuno con el concepto del Ministerio Público, el Tribunal determina que no existe vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales f) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en la medida que no fueron aportados elementos que conlleven a determinar que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 100-38461 se encuentra en estado de abandono y deterioro y al acreditarse que el inmueble pertenece desde el 22 de julio de 2011 a un particular. 6.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con la providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 201930, con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1° y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en el presente caso no hay lugar a condenar en costas ya que no se encuentra probadas por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia de la violación de los derechos colectivos” e “improcedencia de la acción popular en contra de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S.”, formuladas por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte actora, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas.

CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.

QUINTO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 30 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019.

Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2024-00118-00 12 de 12 SEXTO: Reconocer personería a la abogada Valentina Dávila Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.817.125 y tarjeta profesional No. 353.349 del C.S. de la J., como apoderada de la parte demandada en los términos del poder conferido31.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 054 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 31 SAMAI archivo 88_MemorialWeb_Alegatos-PODERENRIQUEARBELA.