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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2024-00049-00

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-09-05

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (5) de septiembrede dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Brandón Maifredy Alexander Parra Salazar Demandado: Universidad del Tolima, Concejo Municipal de Melgar, Municipio de Melgar y Personería de Melgar. Acto demandado: Acta no. 002 del 10 de enero de 2024 emitido por el Concejo municipal de Melgar, por el cual, se eligió a Joice Alexandra Avilés como Personera del Municipio de Melgar para el periodo 2024-2028.

Asunto: Sentencia de Única Instancia Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, el Tribunal Administrativo del Tolima profiere sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: El ciudadano Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral establecido en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A. promovió demanda contra la elección de la señora Joice Alexandra Avilés como Personera del Municipio de Melgar, Tolima para el periodo 2024 a 2028, con el fin de que se despachen las siguientes: Pretensiones (Fls. 20 y 21 Documento 004_Demanda, expediente digital) - Solicita la declaración de nulidad del acto administrativo de elección contenido en el Acta no. 002 del 10 de enero de 2024 emitido por el Concejo municipal de Melgar, por el cual, se eligió a Joice Alexandra Avilés como Personera del municipio de melgar para el periodo 2024-2028. - Así mismo, solicita la nulidad de la Resolución No. 14 del 14 de noviembre de 2023 que ordena el Concurso de méritos para selección de Personería Municipal de Melgar.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia - Finalmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima que, como consecuencia de la nulidad del acto de elección impugnado, se ordene la realización de nuevas elecciones para elegir al Personero del Municipio de Melgar.

Hechos (Fls. 3 al 42 Documento 004_ Demanda, expediente digital) El proceso de selección del Personero Municipal de Melgar para el período 2024- 2028 se inició con la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 2023184 el 07 de noviembre de 2023, por un monto de $15.000.000, por parte del Concejo Municipal de Melgar – Tolima, con el propósito de adelantar proceso de contratación con la entidad encargada de iniciar, tramitar y concluir proceso de selección del personero(a) del municipio.

Posteriormente, la Universidad del Tolima, representada por su Rector, Omar Patiño Mejía, presentó una propuesta técnica, jurídica y económica para llevar a cabo el concurso público de méritos conforme a la normativa legal establecida, señalando que estaba acreditada como institución de alta calidad por el Ministerio de Educación Nacional, y contaba con experiencia en procesos similares con otros entes públicos.

El Concejo Municipal de Melgar aceptó la propuesta y firmó el contrato interadministrativo No. 014 el 14 de noviembre de 2023, por un valor de $15.000.000, con el objetivo de adelantar, desarrollar y asesorar el concurso público de méritos para seleccionar al Personero del Municipio. El contrato tuvo un plazo de ejecución de 45 días y estipulaba el pago único una vez cumplidas las obligaciones.

Tras la convocatoria y el proceso de selección, que se culminó en la selección por parte del Concejo Municipal de Melgar a la Dra. Joyce Alexandra Avilés Lozano como Personera Municipal para el período mencionado. En virtud de lo anterior se planteó la controversia sobre la idoneidad de la Universidad del Tolima para adelantar este tipo de procesos de selección, al considerar que, las entidades contratadas deben estar especializadas en selección de personal, requisito que no se observa en el objeto social ni en los fines de la institución referida.

Además, se cuestiona si la Universidad cuenta con la experiencia necesaria para este tipo de procesos, ya que su historial se centra en la elección de secretarios de Concejos y Asambleas, no en la selección de Personeros Municipales, cargos que, según la normativa, tienen características y procedimientos diferentes. Conforme a lo anterior, el demandante plantea la nulidad del proceso de selección del Personero Municipal de Melgar, así como también, la elección de la actual personera del municipio, argumentando que la Universidad del Tolima no cumple con los requisitos legales y la experiencia necesaria para llevar a cabo dicho proceso de manera adecuada.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia Normas violadas y concepto de la violación (Fls. 24 al 36 Documento 004_Demanda, expediente digital) Como fundamentos de derecho y concepto de violación, el demandante manifestó que la elección de Joice Alexandra Avilés como Personera del municipio de Melgar no es acorde a lo expuesto en el Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, el Decreto 1083 de 2015, libro 2, parte 2, título 27, sobre los estándares mínimos para elección de personeros municipales, los Artículos 137 y 275 del C.P.A y de lo C.A., así como también referenció jurisprudencia del Consejo de Estado del tema de estudio 2.

Trámite Procesal. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de febrero de 2024, donde se vinculó como terceros con interés a las personas que se habían escrito al concurso de méritos, siendo estos: i. Lorena Rodríguez Mayorga, ii. Jesús Hernando Iriarte Castiblanco, iii. Cesar Arnaldo Gallardo Cortes; iv. Mónica Andrea Villamil García; v. Yuli Alexandra Franco Lozano; vi.

Carlos Andrés Rubio Falla; vii. Laura Genniver Pacheco Hernández; viii. Jimena Andrea Sánchez Garzón; ix. Harold Santiago Espitia Sanabria; x. Rodolfo Andrés López Sierra; xi. Ingrid Yineth Soler Perea; xii. Andrés Mauricio Orjuela Umaña; xiii. Jorge Mario Rubio Gálvez; xiv. Raúl Francisco Campos Peña y xv. Claudia Viviana Hoyos Godoy.

Así mismo, ordenó notificar personalmente a las partes, vinculados e intervinientes, para posterior a ello correr traslado para la contestación de la demanda por el termino de 15 días, también ordeno a los demandados que allegaran los antecedentes administrativos de la expedición del acto administrativo y dar aviso a la comunidad de la existencia del proceso.

(Documento 009_Auto admite demanda, Expediente digital). Dicho auto fue notificado personalmente al Agente destacado del Ministerio Público en la Corporación, a la parte demandada y vinculados según consta en constancia secretarial del día 23 de febrero de 2024. (Documentos 15NOTIFICACIONCONSTANCIA_20240004900PDF(.pdf) NroActua 11, del expediente digital SAMAI), a los intervinientes se notificó posteriormente teniendo en cuenta que era necesario que la Universidad del Tolima allegara la información de contacto de los inscritos en el concurso (Documentos 28NOTIFICACION_CONSTANCIA_20240004900MPDF(.pdf) NroActua 21, del expediente digital SAMAI).

Se observa el aviso realizado a la comunidad mediante el portal web de la Rama Judicial, en el micrositio del Tribunal Administrativo del Tolima, en el que se visualizó la demanda y el auto admisorio de la misma, para su conocimiento y fines pertinentes. (Documentos 010_Aviso a la comunidad y 011_Evidencia_Aviso, del expediente digital).

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia Como quedó plasmado en constancias secretariales del 28 de febrero de 2024, se corre traslado por el término de 15 días para contestar la demanda, (Documento 15_NOTIFICACIONCONSTANCIA20240004900PDF20240223101908.pdf.Expediente digital).

El demandante allegó constancia de publicación de edictos concorde a lo estipulado en los literales b) y c) del numeral 1°. del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C.A, como había sido ordenado en el auto admisorio, so pena de declarar el proceso terminado por abandono. (Documento 021_Accionante Allega Publicación Auto Admisorio, Expediente digital).

Medida cautelar Por otro lado, el demandante solicitó medida cautelar consistente en suspender el acta No. 002 del 10 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Melgar que nombró a la señora Joyce Avilés Lozano como Personera del Municipio y nombrar un personero municipal provisional, pues indica que un personero producto de un mal concurso de méritos puede no tener las calidades necesarias para ejercer sus funciones.

(Fls. 21 al 36 Documento 004_Demanda, expediente digital). La medida cautelar fue denegada por medio del auto del 24 de abril de 2024, atendiendo a la insuficiencia argumentativa con la que estaba sustentada. (Fls. 21 al 36 Documento 011_73001-23-33-000-2024-00049-00 Brandon Parra Vs. Joyce Aviles y otros (Personera de Melgar) deniega medida cautelar.

(1) (1), carpeta 002_Cuaderno medida cautelar, expediente digital). Esta decisión fue notificada a las partes, vinculados e intervinientes mediante correo electrónico el 6 de mayo de 2024, venciendo el término de la ejecutoria el 14 del mismo mes, en silencio. (Documento 012_NOTIFICACIÓN AUTO, carpeta 002_Cuaderno medida cautelar, Expediente digital).

Las contestaciones. Municipio de Melgar Mediante apoderado, contestó en término la demanda el 18 de marzo de 2024., oponiéndose a las pretensiones y formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. La defensa argumenta que la demanda presenta una indebida acumulación de pretensiones que no pueden ser tratadas en el mismo proceso.

Señala que las pretensiones del demandante incluyen la declaración de nulidad del acta de elección de la Dra. Joyce Alexandra Avilés Lozano como Personera del Municipio de Melgar y la declaración de nulidad del concurso de méritos ordenado por una supuesta Resolución No. 14 del 14 de noviembre de 2023, que en realidad no existe, lo que existe es el contrato interadministrativo No. 014 del 14 de noviembre de 2023 entre la Universidad del Tolima y el Concejo de Melgar para llevar a cabo el concurso de méritos.

El demandante busca la nulidad tanto del acto de elección como del contrato Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia interadministrativo, lo cual, según la defensa, no puede ser procesado en un mismo procedimiento debido a la naturaleza distinta de ambos actos.

Según el artículo 100 del C.G. del P., una demanda puede ser inepta por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones. En este caso, se alegó lo segundo. Así mismo, se cita el artículo 162 del C.P.A y de lo C.A., que exige que las pretensiones sean expresadas con precisión y claridad, y que sean conexas y no se excluyan entre sí, salvo que sean principales y subsidiarias.

También se menciona la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la acumulación de pretensiones en acciones de nulidad electoral, la cual no procede si las pretensiones no pueden ser tramitadas por el mismo procedimiento. Señalan que el proceso de elección se organizó conforme a la Constitución Nacional y la Ley 1551 de 2012, atendiendo principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.

Indica que no se exige a las universidades tener la especialidad en su objeto social para realizar procesos de selección de personal, a diferencia de otras entidades. Esto se respalda con conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública y jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, se argumenta que el Concurso de Personería de Melgar se ejecutó respetando los principios constitucionales y legales, y que el único cuestionamiento, relacionado con la Universidad del Tolima, no afecta la validez del proceso de elección de la personera.

No allegó documentos para ser tenidos como pruebas, ni solicitó testimonios o demás medios probatorios. (Documento 027_Municipio de Melgar contesta demanda., Expediente digital). Personera Joyce Alexandra Aviles Lozano Mediante apoderado contestó oportunamente la demanda el 19 de marzo de 2024, donde se opuso a la totalidad de las pretensiones indicando que la legalidad de los actos no ha sido desvirtuada en la demanda pues expresa meras manifestaciones subjetivas; finalmente, no propuso excepciones.

No allegó documentos para ser tenidos como pruebas, ni solicitó testimonios o demás medios probatorios. (Documento 028_ Joyce Alexandra Aviles Lozano contesta demanda, Expediente digital). Concejo de Melgar Contestó la demanda el 20 de marzo de 2024 estando dentro del término correspondiente, en dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción de mérito la que llamo El procedimiento y la intervención de la Universidad del Tolima conforme a Derecho.

(Documento 029_Concejo Municipal de Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia Melgar Contesta demanda., Expediente digital).

Alude que los argumentos presentados por la parte demandante derivan de opiniones sesgadas y parciales de la normativa aplicable, puesto que, al indicar que la Universidad del Tolima no está facultada para llevar a cabo concursos de méritos, desconoce el artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 del 2015, que faculta a los concejos municipales a realizar los trámites por medio de universidades o instituciones de educación superior públicas o privados para adelantar este tipo de procesos.

Indicó que dicho decreto, ostenta calidad de norma específica que regula el concurso para la elección de personero municipal, y por tanto, debe ser tenida en cuenta. La Corporación remitió copia del expediente administrativo referente al convenio suscrito con la Universidad del Tolima, mediante contrato interadministrativo 014 de 2023, así como los documentos de la convocatoria a la personería. Continuación de Trámite Procesal Mediante auto del 14 de mayo de 2024, se ajustó trámite para proferir sentencia anticipada.

Dentro del resuelve se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, lo que en consecuencia excluyó la segunda pretensión de la demanda que buscaba la nulidad del convenio interadministrativo celebrado entre el Concejo Municipal de Melgar y la Universidad del Tolima, suscrito para adelantar el concurso de méritos ordenado por Resolución 14 del 14 de noviembre de 2023; además, al no encontrarse pruebas por practicar, se dio por terminada la etapa probatoria y se otorgó a las partes un término común de 10 días para presentar sus alegatos de conclusión. Asimismo, se concedió el mismo plazo al Agente del Ministerio Público asignado a la corporación para que, si lo considera pertinente, presentara un concepto de fondo.

(Documento 035_73001-23-33-000-2024-00049-00.Maiyfredy vs Universidad del Tolima -Auto ajusta trámite Sentencia anticipada-, Expediente digital). Dicho auto fue notificado a las partes, vinculados e intervinientes mediante correo electrónico el 17 de mayo de 2024, venciendo el término de la ejecutoria el 24 del mismo mes, en silencio.

(Documento 036_NOTIFICACIÓN AUTO, Expediente digital). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión, se aportaron memoriales al expediente así: 1. Parte demandante. En silencio. 2. Parte demandada. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia Universidad del Tolima La apoderada de la Entidad señaló que la discusión del proceso se centra en el artículo 2.2.27.1 es el Decreto 1083 de 2015. De dicho precepto normativo aclara que la norma facultó al Concejo para contratar y adelantar los trámites del concurso a tres sujetos: 1) Universidades, o 2) Instituciones de Educación Superior Públicas o Privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Señala entonces que para acreditar la calidad de universidad basta con corroborar su reconocimiento como tal por parte del Ministerio de Educación Nacional, contrario al caso de las “Entidades especializadas en procesos de selección de personal”, donde es necesario corroborar la especialización de estas entidades en la ejecución de procesos de selección de personal.

Manifiesta que, de la anterior distinción es la confusión del demandante, pues equipara a las universidades con las entidades especializadas en procesos de selección de personal, y en base a ello, es que exige, que en su objeto social contengan referencia a procesos de selección. Aunado a lo anterior, pone de presente que la ley 30 de 1992 no establece que las universidades deban tener previsto un objeto social.

Además, que los estatutos generales de las universidades tienen un contenido delimitado por la misma ley, que son la estructura administrativa, regímenes de vinculación, derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo, docente y estudiantil; por lo que las competencias están contenidas en la ley o normas complementarias, que para tramitar y apoyar concursos públicos de selección se remite al Decreto 1083 de 2015.

Continúa indicando que la jurisprudencia referida por la parte demandante no responde a los mismos supuestos facticos del caso, como de casos de controversias sobre capacidad jurídica de empresas industriales y comerciales del estado y de entes privados especializados, mas no de Universidades. Retoma la idea refiriendo una sentencia del Consejo de Estado donde no exige ninguna cualificación o requisito para las Universidades, sino solo la acreditación ante las autoridades competentes.

En relación con la necesidad de acreditación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, responde que la competencia para adelantar el proceso de selección público y abierto para la elección de Personeros Municipales fue establecida por una Ley especial, el Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública 1083 de 2015 en su artículo 2.2.27.1. facultó a los Concejos Municipales, por lo que no se debe involucrar a la otra entidad.

En base a lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad de los actos demandados. (Documento 62_UT Alega de Conclusión(.pdf) NroActua 51, Expediente digital Samai). Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia Municipio de Melgar La apoderada de la parte demandada inició sus consideraciones señalando que la parte demandante no logró identificar cuáles fueron las normas quebrantadas, lo que implicó que los demandados pudiesen ejercer plenamente su defensa. También señaló que el Consejo de Estado ha reiterado la obligación del actor de precisar la normativa violada y el concepto de violación por tratarse de justicia rogada.

Del caso concreto, especifica que, ante la demanda del acto de elección de la personera, no se indica como el acto quebranta las normas en que debía fundarse o incurre en las causales de anulación. Una vez expuesto lo anterior, resaltó que la Universidad del Tolima no requiere tener en su objeto social la selección de personal, para lo cual discutió el fragmento jurisprudencial introducido por la parte demandante, que indica dicha obligación como un error de interpretación. Contrario a ello, introdujo pronunciamientos del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde exponen que el objeto social y la personería jurídica define el carácter de especializado cuanto se trata de entidades especializadas en procesos de selección de personal, y que las a las Universidades o Instituciones de Educación Superior no se les exige estar acreditadas.

En base a lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda y se declare la legalidad de elección de la Dra. Joyce Alexandra Avilés como personera del municipio. (Documento 63_Municipio de Melgar alega de conclusión. (.pdf) NroActua 53, Expediente digital Samai). Joyce Alexandra Avilés Lozano La apoderada de la demandada solicitó la negación de las pretensiones, enfatizando en el Decreto 1085 de 2015(sic), el cual expone en su Artículo 2.2.27.1. que el proceso de selección de personero puede adelantarse por “universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, lo que le indica que cualquiera puede ser escogida alternativamente, lo que hace a la Universidad del Tolima, una institución idónea para la realización del Concurso Público.

Así mismo, manifestó que los postulados jurisprudenciales de necesidad de criterios mínimos de verificación de idoneidad se refieren explícitamente a entidades especializadas en procesos de selección de personal, y por tanto, enfatiza que no es aplicable al caso, considerando que se contrató con una universidad. Mismo pronunciamiento aplica para el requisito de acreditación con la Comisión Nacional Servicio del Civil, pues la competencia está en los Concejos Municipales.

Con base a lo anterior, señala que su poderdante acudió a un concurso confiando en la legalidad de este, donde accedió al cumplir con los requisitos mínimos para el cargo de personera municipal. De lo anterior, manifiesta que en sustento al principio de confianza legitima el particular debe ser protegido de los cambios bruscos e Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia inesperados efectuados por las autoridades públicas. (Documento (Documento 63_Municipio de Melgar alega de conclusión. (.pdf) NroActua 54, Expediente digital Samai). Concepto Ministerio Público Concluye que de acuerdo al Artículo 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1085 de 2015, los concejos municipales y/o distritales son quienes tienen la competencia para adelantar el concurso de méritos para la elección de Personeros Municipales, por ello, no es necesario ser certificado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Así mismo, señala que a quienes se les exige que debe ser especializadas en procesos de selección de personal, es a las entidades distintas a las universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, es decir, que estas, no requieren tener en su objeto social la actividad de especializadas en procesos de selección de personal.

Con base a lo anterior, evidencia que lo que sucedió fue una errada interpretación de la norma, y que entonces, es inexistente la causal de nulidad invocada, por lo que solicita negar las pretensiones. (Documento (67_Ministerio Público allega concepto final de conclusión.(.pdf) NroActua 55, Expediente digital Samai). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. Es competente este Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el literal a) del numeral 6 del artículo 151 del C. de P.A. de y lo C.A. Problema jurídico.

Corresponde determinar si debe declararse la nulidad de la elección de Joyce Alexandra Avilés Lozano como Personera del municipio de Melgar para el periodo 2024-2028, declaratoria contenida en el acto administrativo Acta No. 002 del 10 de enero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Melgar. Para tal efecto, se determinará si la Universidad del Tolima carecía de idoneidad para adelantar procesos de selección conforme a lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015.

Marco jurídico Del medio de control de nulidad electoral En la consecución de los cometidos estatales, el Estado desarrolla sus actividades en medio de la dinámica social, pero limitadas por dos principios: a) El de legalidad, lo cual supone estar sometida al ordenamiento jurídico que la regula (Artículos 3 y 6 de la Carta Política) y b) El de responsabilidad, que conllevaría indemnización. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia Los controles jurídicos a la actividad desarrollada por el Estado se manifiestan por dos vías: a) Mediante el ejercicio de los recursos ante la misma administración, llamados recursos en sede administrativa, o bien b) Acudiendo al ejercicio de los medios de control contencioso administrativas ante la autoridad jurisdiccional especializada.

La solicitud directa ante la respectiva autoridad pública, entonces, es el primer control jurídico frente a la actuación de la administración y es limitado, pues únicamente procede frente a los actos de contenido particular y no en todos ellos, lo cual significa que es la actuación que realiza la administración para resolver los recursos que proponen los administrados frente a una decisión de ésta que los afecta, con la finalidad de que se revise la misma, modificándola, revocándola, adicionándola o aclarándola.

Si el acto administrativo individual que afecte los intereses del administrado se pretende reclamar judicialmente, se exige que se agote mencionado requisito previo a demandar. Sin embargo, en el artículo 139 del C. de P.A. y de lo C.A., se establece el medio de control de Nulidad Electoral, para establecer que toda persona está legitimada para solicitar la nulidad de los actos de elección realizados mediante voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento emitidos por cualquier entidad o autoridad publica y de los actos que dispongan el llamamiento para ocupar vacantes en las corporaciones públicas.

De acuerdo con esto, en el artículo 275 del C de P.A. y de lo C.A., se fijan las causales de anulación electoral, señalando que además de los eventos ahí descritos, aquellos actos de elección o de nombramiento que configuren en las circunstancias previstas del artículo 137 serán nulos, es decir amplia las previsiones generales que apuntan a la nulidad del acto administrativo de contenido electoral.

Por esta razón, resulta imperativo remitirse al contenido del artículo 137 de la codificación señalada para constatar que el medio de control autoriza impetrar la Nulidad de un acto administrativo de elección cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ”.

Del proceso de elección de Personeros Municipales La Constitución Política de Colombia 1 posicionó a los concursos como la regla general para la vinculación de las personas al servicio público, pues se identificó el mérito como criterio predominante del acceso a la función pública, señalando que este mecanismo facilita el cumplimiento de los fines del Estado al identificar a las 1 Sentencia T-182-2021, Referencia: expediente T-8.022.583 Acción de tutela instaurada por Carlos Rojas Centeno contra el Concejo municipal del Cerro de San Antonio, Magdalena Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia del 11 de junio de 2021 Tema: Suspensión de concurso de méritos de personero.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia personas que cumplen con las condiciones necesarias para desempeñar de manera eficiente cada cargo, lo que permite contribuir de manera efectiva al logro de las metas y objetivos de las entidades públicas; y a su vez, indicó que el derecho al debido proceso los cobija, puesto que las elecciones por concursos de méritos constituyen una actuación administrativa.

Dentro de la fundamentación constitucional, el artículo 313 y 118, establece que los personeros municipales integran el Ministerio Público, por lo cual son garantes de los derechos humanos y deben estar atentos a la buena conducta de los servidores públicos, lo que hace importante que su elección no sea discrecional y le atribuye a los Concejos Municipales la responsabilidad de llevar a cabo su elección. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por la ley 1551 del 6 de julio de 2012, retoma dicho imperativo, indicando que dicha Corporación, elegirá los personeros previo concurso de méritos realizado en atención a la normatividad vigente, para periodos de 4 años, es decir empleos públicos de periodo fijo, mas no de carrera administrativa.

La Corte Constitucional2, analizó el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y aclaró que los personeros no son funcionarios de carrera, y que si bien son seleccionados por un órgano de elección popular a través de un concurso de méritos para un periodo fijo, esto deviene del sistema meritocrático establecido por la Constitución Política de 19913, en su artículo 125 y en tanto, no restringe las decisiones que deben tomar las corporaciones públicas como entidades electorales.

De igual manera, el Alto Tribunal Constitucional en la misma providencia que la capacidad material de los Concejos Municipales para la ejecución de los concursos de méritos puede verse troncada, tanto en la determinación de criterios objetivos como en la imparcialidad para evaluar a los participantes, por lo que, requieren de herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, con las que 2 Sentencia C-105- 2013, Referencia: expedientes D-9237 y D-9238.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, Demandantes: José Ignacio Arango Bernal - Mauro Antonio Higuita Correa Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tema: concurso público de méritos a cargo de la procuraduría general de la nación para designación de personeros municipales. 3 Artículo 125 “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia normalmente no cuenta. De esta manera, manifiesta que la competencia atribuida a ellos es la de dirigir el concurso y que, por tanto, es viable la ejecución a través de terceros que cuenten con los elementos técnicos y humanos necesarios para cumplir tal fin. Del Concurso de Méritos indicado, se profirió el Decreto Reglamentario No. 2485 de 2 de diciembre de 2014 expedido por el Departamento Administrativo De La Función Pública, que fijó los estándares mínimos que éste debía tener, para la elección de personeros municipales.

Señaló que, si bien la elección continuaría en cabeza de los concejos municipales, esta seria a partir de la lista de elegibles que resulte del proceso de selección público y abierto, adelantado por la misma corporación, y que podrá practicarse a través de universidades, Instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en proceso de selección de personal, con el propósito de apoyarse para la función constitucional encomendada, teniendo en cuenta que los procesos de selección no se encuadran ni en la misión ni en la finalidad del cuerpo colegiado.

Según el análisis realizado por el Consejo de Estado4, esta norma habilitó a los Concejos Municipales a realizar el concurso de méritos a través de terceros, habida cuenta que las corporaciones, dentro de sus competencias constitucionales y legales, no cuentan con la idoneidad para la selección objetiva de personal para otras entidades, sin dejar de lado que la nominación sigue estando en cabeza estas.

El Decreto 1083 del 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que derogó el decreto antes mencionado5 y reglamentó el sector de la Función Pública, reiteró en el artículo 2.2.27.1, la facultad de los Concejos Municipales para efectuar los trámites pertinentes al concurso de méritos de elección de personeros a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal.

En cuanto a las etapas del concurso, a partir de lo dispuesto en el título 27 del Decreto ibidem 6, se identificó que dentro de esta actuación se surten las fases de 1) convocatoria (como base reglamentaria del concurso), 2) reclutamiento y 3) pruebas, que, a su vez, comprenden la evaluación de los conocimientos académicos, las competencias laborales, la valoración de estudios y la entrevista. 4 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Sentencia del 19 de abril de 2022, Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 50001-23-33-000-2020-00981-01 Demandante: Hugo Cesar Chingaté Prieto Demandada: Norbi Segura Carmona como personera de Puerto Carreño –Vichada, para el periodo 2020-2024, Tema: Idoneidad para prestar asesoría en el trámite de concursos de méritos de personeros.

Reiteración jurisprudencial. 5 Decreto Reglamentario No. 2485 de 2 de diciembre de 2014 expedido por el Departamento Administrativo De La Función Pública. 6 El Decreto 1083 del 2015 expedido por el Departamento Administrativo De La Función Pública Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia Convocatoria La convocatoria es el documento central que regula el concurso de méritos, con carácter vinculante tanto para la administración, los participantes, como para las entidades contratadas que apoyan en su implementación y ejecución. Actúa como el reglamento del concurso, detallando las etapas y procedimientos para asegurar el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Debe ser suscrita formalmente por la Mesa Directiva del cabildo, previa autorización de la plenaria, y debe cumplir con un estándar mínimo de contenido, aclarando que los requisitos del cargo no pueden diferir de los establecidos en la Ley 1551 de 2012. Su obligatoriedad implica que cualquier modificación debe seguir los mecanismos legales establecidos, pues no hacerlo podría resultar en la nulidad de la elección. Reclutamiento El reclutamiento tiene como finalidad atraer e inscribir a la mayor cantidad de aspirantes que cumplan con los requisitos para el cargo en concurso.

Esta fase asegura que la selección sea pública y abierta, permitiendo la participación de personas calificadas, brindando al órgano elector diversas opciones para una elección adecuada, y garantizando que la administración y la comunidad cuenten con la persona más idónea para el cargo. Se requiere la utilización de mecanismos de publicidad, como la publicación en medios físicos, en la web, distribución de volantes, y el uso de canales de comunicación masivos de la entidad territorial, para garantizar el conocimiento universal de la oferta.

Pruebas Las pruebas son esenciales para evaluar la idoneidad de los aspirantes, siendo los principales instrumentos de selección. Se deben aplicar diferentes tipos de pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, que representa el 60% o más del concurso y evalúa los conocimientos específicos requeridos. 2. Prueba de competencias laborales, que mide las habilidades necesarias para el cargo. 3.

Valoración de estudios y experiencia adicionales, que otorga un valor específico a las credenciales que exceden los requisitos mínimos. 4. Entrevista, que constituye un máximo del 10% del total del concurso, enfocada en evaluar la aptitud personal y profesional. Además, la lista de elegibles se organiza estrictamente según el mérito en orden descendente, obligando al órgano elector a nombrar al candidato que ocupe el primer puesto, basado en los puntajes obtenidos.

Así las cosas, mencionada normativa establece los estándares mínimos y las etapas para la elección de los personeros municipales o distritales, destacando la importancia de un proceso transparente y basado en el mérito. Este proceso debe llevarse a cabo de manera objetiva, imparcial y pública, y puede ser realizado con la Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia colaboración como se dijo de universidades, instituciones de educación superior o entidades especializadas en selección de personal. La publicidad del concurso es otro aspecto crucial, asegurando que la información sea accesible y permita la libre concurrencia de aspirantes, con un período mínimo de publicación de diez días antes del inicio de inscripciones.

El resultado final del concurso es una lista de elegibles, ordenada por mérito, de la cual se selecciona al personero que ocupará el cargo. El referido decreto también señala que el concurso no altera la naturaleza jurídica del cargo de personero, y permite la celebración de convenios interadministrativos entre concejos municipales para unificar criterios y centralizar el proceso de selección, garantizando así una mayor eficiencia y coherencia en los resultados del concurso.

Por su parte el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7 8 reiteró que, los concejos municipales podían realizar los concursos de méritos para las elecciones de personeros, a través de cualquiera de estas tres opciones: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas y 3) entidades especializadas en selección de personal; es decir, es una elección facultativa de cada corporación. 1.

Universidades9 Los concejos municipales pueden contratar a una universidad para llevar a cabo el concurso de méritos. Esta opción es válida tanto para universidades públicas como privadas, siempre que estén debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional. Las universidades, al estar involucradas en procesos académicos y de investigación, suelen contar con altos estándares de rigor en sus evaluaciones, cuentan con experiencia en la realización de pruebas estandarizadas y en procesos de selección rigurosos, lo que garantiza un proceso transparente y bien estructurado, al igual 7 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 4 De Marzo 2021, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01, Demandante: Juan Carlos Rojas Cortés - Procurador 199 Judicial I Para Asuntos Administrativos De Girardot, Demandado: Hollmann Herman Espitia Sanabria - Personero Municipal De Girardot, Tema: Nulidad Electoral - la selección de personero debe ser asistida por personas jurídicas privadas idóneas y acreditadas 8 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Sentencia del 27 de 2022, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 52001-23-33-000-2020-00982-03, Demandante: José Luis Martínez Guerrero Demandado Personero De Mocoa Temas: Concursos De Méritos Para Elegir Personero Municipal, Protocolo de reserva y seguridad de las pruebas.

Idoneidad de entidades asesoras del proceso. Competencia exclusiva de los concejos para dirigir el concurso. Reiteración de jurisprudencia. 9 Ley 30 de 1992. “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia que, disponen de personal académico altamente calificado y recursos técnicos adecuados para diseñar y ejecutar pruebas de selección justas y equitativas. 2. Instituciones de Educación Superior (IES) Públicas o Privadas10 Además de las universidades, los concejos pueden contratar instituciones de educación superior que no necesariamente son universidades, pero que ofrecen programas de educación terciaria, como institutos tecnológicos, escuelas normales superiores, y otras entidades reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Mencionadas instituciones pueden ofrecer enfoques más especializados en ciertas áreas, dependiendo de su orientación académica y sus fortalezas. 3. Entidades Especializadas en Selección de Personal Los concejos municipales pueden también optar por contratar a entidades especializadas en selección de personal. Estas entidades pueden ser tanto públicas como privadas, y se dedican exclusivamente a la realización de procesos de selección, reclutamiento y evaluación de candidatos.

Estas entidades están específicamente enfocadas en procesos de selección de personal, lo que las convierte en expertas en diseñar y ejecutar pruebas de selección eficientes y efectivas, de igual manera, suelen contar con mecanismos y procedimientos establecidos para asegurar la transparencia, imparcialidad y eficiencia del proceso, por su parte, suelen tener la capacidad de ajustar sus procesos a las necesidades específicas de la corporación municipal, lo que permite una mayor personalización del concurso.

Para lo anterior, indicó que, para el caso de las entidades especializadas en selección de personal, deben ser personas jurídicas y que dicha característica de “especializada” se concretiza en su objeto social, que debería señalar apoyo o gestión a procesos de selección de personal. De este planteamiento, añadió que la experiencia de realizar otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación especializada, pues son requisitos distintos que deben converger para las entidades que pretendan apoyar en las elecciones de personeros, y que, deberían, en principio, puesto que según el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de las sociedades está determinada por la actividad contemplada en su objeto social.

Finalmente, la Sección Quinta11 del Honorable Consejo de Estado ha sido clara en especificar, que el juez electoral no puede entrometerse en asuntos propios del medio de control de controversias contractuales, so pretexto de analizar el cargo de expedición irregular cuando se relaciona con la adjudicación del contrato con los operadores del concurso, el tipo de vinculación, el cumplimiento de los requisitos, 10 Ibidem. 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, Sentencia del 2 de febrero de 2023.

Referencia: Nulidad Electoral, Radicado: 19001-23-33-000-2022-00108-04 Demandantes: Manuel José Castrillón Balcázar Y Juan Miguel Victoria Pizo Demandado: Jaime Andrés Bonilla Vallecilla - Personero Popayán, (Cauca) Tema: Elección De Personero Municipal. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia entre otros temas propios de dicho contexto judicial; sino que su estudio debe buscar verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso de personeros, para garantizar el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad de la elección. Caso concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de Decisión, el demandante pretende la nulidad del acto de declaratoria de elección de la señora Joice Alexandra Avilés como Personera del Municipio de Melgar, para el periodo 2024-2017, contenido en la Acta no. 002 del 10 de enero de 2024 emitido por el Concejo municipal de Melgar, Tolima, por considerar que la Universidad del Tolima no era idónea para realizar el concurso de méritos para la elección de personeros municipales, lo que derivaría en la causal de nulidad de expedición irregular del acto contenida en el artículo 137 del C. de P.A. y de lo C.A. La demandada, Joice Alexandra Avilés, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que todas las afirmaciones carecen de sustento normativo, y que, además, su participación en el concurso configura confianza legítima sobre lo dispuesto.

El Municipio de Melgar y la Universidad del Tolima solicitaron se denieguen las pretensiones, puesto que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, indicando que se trata de una incorrecta interpretación de la norma. El Concejo de Melgar solicitó denegar las pretensiones de la demanda por las mismas razones, e introdujo una excepción de mérito llamada El procedimiento y la intervención de la Universidad del Tolima conforme a Derecho.

El Agente del Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones de la demanda por falta de pruebas de las causales de nulidad electoral, señalando que la demanda se basa en una interpretación errónea de la norma. La Sala anticipa que las pretensiones de la demanda serán denegadas, basándose en el marco jurídico aplicable al caso. Material probatorio. • Acta de inicio del Contrato Interadministrativo 014 del 14 de noviembre de 2023 expedida por el Concejo de Melgar.

En la cual, firman la representante legal de la Universidad del Tolima y la presidenta del Concejo Municipal de Melgar. (folios 10, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Noticia extraída el 19 de febrero de 2024 de la página “Agencia de Noticias” de la Universidad del Valle. Informando que fue acreditada por la Comisión Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia Nacional del Servicio Civil para adelantar procesos de selección en concursos de mérito. (folios 11-12, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Aviso de Convocatoria de la Resolución No. 25 de 2023 expedida por el Concejo de Melgar, que convoca a los ciudadanos a participar en el concurso publico y abierto de méritos para el cargo de personero municipal de Melgar.

(folios 14, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Aviso No. 1 y Aviso No. 2 expedidos por la Universidad del Tolima. Por medio del cual, se pública el listado de admitidos y no admitidos parcial y definitivo, para participar del concurso de méritos para personero municipal de melgar, previo estudio del Comité Interno Académico-Evaluativo de docentes constituido por la Universidad del Tolima.

(folios 15-22, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Aviso No. 3 y Aviso No. 4 expedido por la Universidad del Tolima, que informa los resultados parciales y definitivos, respectivamente, de las pruebas escritas eliminatorias de competencias laborales y conocimientos académicos de acuerdo al cronograma propuesto para el concurso de méritos de personería de Melgar, previo estudio del Comité Interno Académico- Evaluativo de docentes constituido por la Universidad del Tolima.

(folios 15- 22, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Aviso No. 5 emitido por la Universidad del Tolima, que consolida el listado definitivo de personas que conforme al articulo 30 y 31 de la Resolución 25 del 23 de noviembre de 2023, lograron alcanzar el puntaje mínimo en las pruebas escritas para seguir en concurso, y continuar a la etapa de entrevistas con el Concejo de Melgar directamente.

(folios 29-30, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF.pdf NroActua3, expediente digital). • Certificado de Disponibilidad presupuestal No. 2023184 del Concejo Municipal de Melgar, Tolima expedido el 7 de noviembre de 2023; que certifica la disponibilidad dentro de la vigencia fiscal del año 2023 de $15.000.000 m/c para adelantar el proceso de selección de personero municipal, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023.

(folios 31, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF.pdf NroActua 3, expediente digital). • Contrato Interadministrativo entre el Concejo Municipal de Melgar – Tolima y la Universidad del Tolima de fecha 14 de noviembre de 2023, para adelantar y desarrollar y asesorar el Concurso publico de méritos para seleccionar personero del municipio de Melgar, Tolima.

(folios 32-36, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF.pdf NroActua 3, expediente digital). • Derecho de Petición radicado el 13 de febrero de 2024 por Brandon Mayfredi Parra al Concejo de Melgar, solicitando remisión de documentales Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia atenientes a la elección de la Personera municipal de Melgar. (folios 37 y 43- 48, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Captura de pantalla de la Pagina Web de la Alcaldía de Melgar del 19 de febrero de 2024, donde se ve la publicación de documentos y avisos, del concurso público y abierto de méritos al cargo de personero.

(folios 38-42, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Acta No. 33 de 2020 de septiembre 23 de 2020 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad del Tolima expide el Estatuto General de la Universidad. (folios 49-90, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Propuesta Jurídica, Técnica y Económica presentada por la Universidad del Tolima al Concejo Municipal de Melgar el 9 de noviembre de 2023, donde manifestó el interés para adelantar, desarrollar y asesorar el concurso público de méritos para seleccionar el personero del Municipio de Melgar-Tolima.

(folios 91-105, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Resolución No. 16168 del 10 de noviembre de 2023 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual, se acredita a la Universidad del Valle como entidad idónea para adelantar los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer las vacantes definitivas de los empleos pertenecientes a los sistemas de carrera administrativa que administra y vigila.

(folios 106-109, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Resolución No. 25 del 23 de noviembre de 2023 expedida por el Concejo Municipal de Melgar, en la cual, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Melgar, Tolima la realiza la Convocatoria al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Melgar para el periodo institucional 2024-2028, conteniendo la reglamentación del mismo.

(folios 110-130, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital). • Acta Número 002 del 10 de enero de 2024 emitida por el concejo de Melgar. Por medio de la cual, se realizó la posesión de Joyce Aviles como personera del municipio, en reunión del Concejo en pleno. (folios 1-10, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital).

Como circunstancias fácticas, esta sala de Decisión se atendrá a la información contenida documental que no fue tachada de falsa por ninguna de las partes y que son pertinentes, útiles y conducentes para resolver el problema jurídico propuesto: Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia La Sala de Decisión encuentra probado que el Concejo del Municipio de Melgar, por medio de su presidenta y secretario general aprobó certificado de disponibilidad presupuestal No. 2023184, atribuyendo el rubro de $15.000.000 para adelantar el proceso de selección de personero municipal del municipio, con una vigencia de uso desde el 07 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2023.

El 14 de noviembre de 2023, el Concejo Municipal de Melgar y la Universidad del Tolima celebraron el Contrato Interadministrativo No. 14 del 14 de noviembre de 2023, con el objeto de adelantar, desarrollar y asesorar el concurso público de méritos para seleccionar el personero del municipio de Melgar - Tolima, de conformidad con las normas jurídicas establecidas en la Ley 1551 de 2012, los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015.

(folio 32 y ss, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital) Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia El mismo día, se firmó acta de inicio del Contrato Interadministrativo recién referenciado, suscrita por la presidente del Concejo Municipal de Melgar y la Rectora encargada de la Universidad del Tolima. (folios 10, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital).

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia El concurso de méritos, inicio con la convocatoria, la cual está contenida en la Resolución No. 025 del 23 de noviembre de 2023 expedida por el Concejo de Melgar, que convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Melgar, Tolima, para el periodo institucional 2024-2028, y que fue publicada mediante aviso el día 24 de noviembre de 2023.

(folio 110-130; y 14, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital) Del proceso de selección realizado por la Universidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la convocatoria12, se conformó la lista de elegibles, la cual estaba conformada por Joyce Alexandra Aviles Lozano y Harold Santiago Espitia Sanabria, donde presentaba los resultados definitivos sobre el 90% del total del concurso, sobre el cual tenía competencia, faltando aun el 10% de la calificación general que correspondía al Concejo del Municipio.

(folio 29-30, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital), quedando asi: Como quedó constancia en el Acta N° 002 de fecha 10 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Melgar, posterior a atribuir la calificación del 10% restante en el 12 Resolución No. 025 del 23 de noviembre de 2023 expedida por el Concejo de Melgar.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia proceso de selección, eligió a la señora Joice Alexandra Avilés como Personera del Municipio de Melgar para el periodo 2024-2028, por contar con la mayor calificación después de la realización de todas las etapas del concurso.

(folios 1-9, documento 6ED_006_PRUEBASDEMANDAELECTORALPDF(.pdf) NroActua 3, expediente digital) Respecto al cargo de nulidad consistente en que la Universidad del Tolima carecía de idoneidad para adelantar el proceso de selección del Personero Municipal de Melgar, Tolima, en contravía de lo dispuesto Titulo 27 del Decreto 1083 de 2015; por ende, la Sala de Decisión procede a estudiar lo dispuesto en el Articulo 2.2.27.1 Ibidem, que indica que los Concejos Municipales pueden efectuar los tramites atenientes al concurso por medio de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, lo anterior, atendiendo en que la conjunción “o” presupone una oración disyuntiva13, que presenta opciones de entidades que pueden realizar el servicio, independientes entre sí. Como primera medida es claro que la mencionada disposición normativa pretende que los concejos municipales al contratar con las personas jurídicas referidas puedan garantizar un proceso de selección imparcial, objetivo, técnico y eficaz, puesto que se entiende que poseen el conocimiento, los recursos y la experiencia necesarios para diseñar y ejecutar concursos de méritos de alta calidad, cumpliendo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Lo anterior permite dar paso a que una vez agotas las etapas de convocatoria, reclutamiento y pruebas, se conforme una lista de elegibles, los cuales se citaran a la etapa de entrevista realizada por parte del concejo municipal, etapa coincidida como una fase crucial en la que se evalúan aspectos cualitativos de los candidatos que no 13 Real Academia Española y Asociación de Academias de la Lengua Española, «Glosario de términos gramaticales», [versión 1.0 en línea]. https://www.rae.es/gtg/oración-coordinada- disyuntiva [2024-08-15].

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia pueden ser completamente valorados a través de pruebas escritas o evaluaciones técnicas.

La entrevista tiene como principal objetivo evaluar de manera directa ciertas competencias y habilidades interpersonales, así como la capacidad del candidato para desempeñarse en el rol de personero municipal. Es una oportunidad para que el órgano elector, en este caso el concejo municipal de Melgar, valore aspectos subjetivos pero importantes, tales como la capacidad de comunicación, el criterio para tomar decisiones, la ética profesional, la capacidad de liderazgo y la adecuación de las expectativas del candidato con las responsabilidades del cargo, una vez agotado lo anterior, el Concejo Municipal elegirá al personero municipal para lo cual se necesitara que el ganador hubiese obtenido la votación de la mayoría absoluta, es decir se necesita el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del concejo para que un candidato sea elegido como personero.

De lo anterior, se desprende que la función de la Universidad del Tolima para adelantar el proceso de selección es vital para ayudar al ente colegiado municipal a alcanzar la certeza para escoger de la mejor forma posible la persona idónea para ejecutar las funciones asignadas a la personería municipal. Así las cosas, vemos que el demandante pretende la nulidad del acto de elección de la señora Joice Alexandra Avilés como Personera del Municipio de Melgar para el periodo 2024-2028, bajo el argumento que el Concejo Municipal de Melgar contrato con la Universidad del Tolima la ejecución del proceso de selección para proveer el referido cargo, sin que ostente calidad de idoneidad para tal propósito, por dos razones: a) no se encuentra habilitada para tal fin por la Comisión Nacional del Servicio Civil; b) no posee dentro de su objeto social la realización de procesos de selección de personal y/o realización de concursos de mérito.

Frente a lo anterior, se tiene que como quedó plenamente identificado en el artículo 2.2.27.1 del Decreto compilatorio 1085 del 201514, no es la Comisión Nacional del Servicio Civil la encargada de adelantar el concurso de mérito para proveer el cargo de personero municipal de Melgar – Tolima, sino que es el Concejo de la referida municipalidad, en virtud del principio de autonomía administrativa conforme a lo dispuesto por los artículos 287 y 313 de la Carta Magna.

Mencionado principio constitucional debe entenderse como la capacidad que tienen estos entes territoriales para gestionar sus propios asuntos, tomar decisiones y administrar sus recursos de manera independiente, siempre dentro del marco de la Constitución y la ley. Este principio permite que los municipios puedan ejercer sus competencias sin la intervención directa del gobierno central u otras autoridades, lo que les otorga un grado significativo de autogobierno. 14 Decreto compilatorio 1085 del 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 26 de mayo del 2015.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia La autonomía administrativa, plasmada en el artículo 287 de la Constitución Política15 implica que los municipios tienen la facultad de crear sus propias normas y reglamentos para regular los asuntos locales, a través de los concejos municipales.

Además, estos entes pueden tomar decisiones sobre la gestión de servicios públicos y el desarrollo de políticas locales que respondan a las necesidades de su comunidad. Esta capacidad normativa se ejerce siempre bajo el respeto de la Constitución, las leyes nacionales y las normativas de mayor jerarquía. Conforme a lo anterior, se tiene que ni la Constitución Política ni la demás normatividad aplicable prevé que la Comisión Nacional del Servicio Civil intervenga en el proceso de selección o concurso de méritos para la escogencia del personero(a) municipal, pues como se acotó previamente el Decreto Compilatorio 1085 del 2015, precisamente en su artículo 2.2.27.1, especificó con claridad con este procedimiento meritocrático actúan los concejos municipales, la persona jurídica escogida para adelantar el concurso(universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal) y los participantes del mismo.

En virtud de lo tratado, la Sala de Decisión considera que el demandante erró en la interpretación de la citada normativa que en ningún momento establece el requisito de que la Universidad del Tolima tuviese que contar con la habilitación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues de entrar a convalidar tal hipótesis generaría automáticamente una vulneración normativa de rango constitucional, legal y reglamentaria, por lo cual, tal argumento plasmado en el libelo genitor no se encuentra llamado a la prosperidad.

Por otra parte, se tiene el argumento como causal de nulidad electoral consistente en que la Universidad del Tolima, no tiene plasmado en su objeto social la función de adelantar procesos de selección y/o concursos de méritos, por ende, carece de idoneidad para ejecutar las funciones respectivas del proceso de selección del personero(a) del Municipio de Melgar.

Frente a lo anterior, se tiene que el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, cataloga a las universidades como instituciones de educación superior reconocidas por su desempeño, actividades científicas, tecnológicas, culturales e investigativas, que para ser acreditadas deben cumplir con sendos requisitos ante el Consejo Nacional de Educación Superior y el Ministerio de Educación Nacional, demostrando: Investigación científica de alto nivel: La institución debe demostrar una experiencia significativa en investigación científica de alto nivel, lo cual es fundamental para su reconocimiento como universidad. 15 Artículo 287, “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.” Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia Programas académicos: La universidad debe ofrecer programas académicos de calidad, incluyendo programas en ciencias básicas que apoyen las áreas principales de estudio. Esto es esencial para cumplir con su función educativa y de investigación. Proceso de acreditación: Las universidades deben pasar por un proceso de acreditación supervisado por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Ministerio de Educación Nacional.

Este proceso incluye la evaluación de la calidad de los programas académicos, la infraestructura, la planta docente, y otros aspectos esenciales para asegurar que la institución cumple con los estándares requeridos. Reconocimiento y autorización: Solo las universidades que cumplen con estos requisitos y que son autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, con un concepto favorable del CESU, pueden ofrecer programas de maestría, doctorado y postdoctorado, y otorgar los respectivos títulos.

Supervisión continua: Las universidades están sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno Nacional, con el objetivo de garantizar la calidad de la educación que ofrecen y su cumplimiento con las disposiciones legales y estatutarias que las rigen. Así las cosas, se tiene que la Universidad del Tolima fue fundada16 hace más de 79 años, actualmente con acreditación de alta calidad por parte del Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución No. 7465 del 15 de mayo del 2024, entendiéndose esta como una reacreditación ya obtenida desde el 21 de julio del 2020, con amplia experiencia en múltiples programas de pregrado, especializaciones, maestrías y doctorados, de igual manera, cuenta con previo reconocimiento como universidad por parte de la misma cartera ministerial, una vez entró en vigencia la Ley 30 de 1992.

De igual modo, cuenta con experiencia en la realización de concursos de méritos, como fue expuesto en la Propuesta técnica, jurídica y económica presentada, asistiendo a el Concejo Municipal de Ibagué y la Asamblea Departamental del Tolima, en las elecciones de sus secretarios generales, que si bien no es el mismo cargo del aquí demandado, si representa un proceso que requirió de ciertos presupuestos constitucionales, puesto que hasta el 2022, las corporaciones debían efectuar un concurso para la elección del secretario general y llevar a cabo convenio con una entidad experta en selección de personal, lo cual fue posteriormente derogado.

Vemos entonces que es evidente que la Universidad del Tolima cumple a cabalidad con ser reconocida como universidad, según los criterios de la normativa descrita y según lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional. 16 Ordenanza 05 del 21 de mayo de 1945, (Fundación de la Universidad del Tolima). Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia En virtud de lo expuesto, se precisa que la Sección Quinta del Consejo de Estado17, manifestó claramente para evitar este tipo de interpretaciones, que los concejos municipales deben llevar a cabo los trámites necesarios para la realización del concurso de méritos para la elección de personeros, indicando que es un requisito esencial para garantizar que la selección de los personeros se realice bajo principios de transparencia, mérito y objetividad.

Recordó que, para llevar a cabo este proceso de selección, los concejos municipales o distritales pueden recibir apoyo de diversas entidades, las cuales se clasifican en tres categorías ya descritas, no obstante, se realiza un símil entre las Universidades e Instituciones de Educación Superior como el caso que nos ocupa y las entidades especializadas en procesos de selección: Universidades En el caso de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, el decreto no impone requisitos adicionales más allá de que estas entidades estén debidamente acreditadas ante las autoridades competentes.

La acreditación, en este contexto, es un reconocimiento oficial que confirma que la institución cumple con los estándares educativos establecidos por el Estado, lo que les permite participar en procesos de selección de personal, incluyendo la organización de concursos de méritos. Esta flexibilidad permite que un amplio rango de universidades e instituciones de educación superior puedan participar en el proceso, aprovechando su experiencia académica y capacidad organizativa para asegurar un proceso riguroso y transparente.

No obstante, la normativa no exige que estas instituciones tengan una especialización en procesos de selección, confiando en su acreditación y reputación educativa como garantía suficiente de su capacidad para gestionar concursos de méritos. Entidades Especializadas en Procesos de Selección de Personal: Cuando se opta por la tercera categoría, es decir, las entidades especializadas en procesos de selección de personal, la normativa introduce una exigencia adicional.

Estas entidades deben estar específicamente ostentar dentro de su objeto social funciones afines a la realización de procesos de selección de personal y/o concursos de méritos, lo que implica que deben contar con una experiencia y conocimientos especializados en este campo. La razón de esta exigencia es garantizar que el proceso de selección sea manejado por expertos que comprendan los desafíos y 17 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Sentencia del 17 de Febrero de 2022.

Referencia: Nulidad Electoral, Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01 Demandantes: Leidy Castaño González, Demandado: Fernando de Jesús Tovar Porras –personero de Funza, período 2020 – 2024 Tema: Elección de Personero Municipal – Idoneidad de las Universidades para adelantar procesos de selección y/o concurso de méritos. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia complejidades de un concurso de méritos, asegurando así que el proceso se desarrolle con los más altos estándares de imparcialidad, objetividad y eficiencia. El enfoque en la especialización de estas entidades subraya la importancia que la normativa otorga a la profesionalización del proceso de selección. Mientras que las universidades aportan un enfoque académico y una estructura organizativa sólida, las entidades especializadas aportan una experticia técnica que se considera crucial cuando se busca asegurar que el proceso de selección no solo cumpla con las formalidades legales, sino que también sea capaz de identificar a los candidatos más idóneos para desempeñar las funciones de personero.

En el caso específico que recurra a una entidad especializada en procesos de selección de personal, la normativa exige que esta entidad cuente con la cualificación específica para llevar a cabo esta tarea. Esta cualificación se refiere tanto a la experiencia previa en procesos similares como a la capacidad técnica y organizativa para garantizar que el concurso de méritos se realice de manera transparente, justa y eficiente.

Este requisito es fundamental para mantener la confianza en el proceso y asegurar que los resultados del concurso reflejen fielmente el mérito y las capacidades de los candidatos. No obstante lo anterior, en aras de mayor claridad se procede a citar lo expuesto en la referida jurisprudencia18: “88. Uno de los razonamientos que ofreció el apelante y que sostuvo el Concejo, es que el título 27 del Decreto 1083 de 2015 establece que los concejos municipales pueden contar con el apoyo de universidades o instituciones de educaciones superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal, esta última la elegida por el de Funza, pero dicha normativa no exige ningún otro requisito o calificación especial, por lo tanto, en el presente caso no había omisión alguna en la escogencia de un tercero para el apoyo y colaboración en el concurso para elegir personero. 89.

Para la Sala el anterior planteamiento no está llamado a prosperar, por cuanto el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, regula que los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso de méritos para elegir a personero, para tal fin, este podrá ser apoyado a acompañado por: 1) universidades, 2) instituciones de educación superior públicas o privadas o 3) entidades especializadas en procesos de selección de personal. 90.

En cuanto al acompañamiento de universidades e instituciones de educación superior públicas o privadas, no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes, pero cuando se acude a la tercera categoría, como en el presente caso, la normativa mencionada dispone que sea una entidad especializada en procesos de selección, este es el requisito o 18 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Sentencia del 17 de febrero de 2022.

Referencia: Nulidad Electoral, Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01 Demandantes: Leidy Castaño González, Demandado: Fernando de Jesús Tovar Porras –personero de Funza, período 2020 – 2024 Tema: Elección de Personero Municipal – Idoneidad de las Universidades para adelantar procesos de selección y/o concurso de méritos. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027.

Asunto: Sentencia de Única Instancia cualificación que se estableció para que exista idoneidad en la entidad que acompañe o apoye el concurso de méritos para elegir personero. 91. Así las cosas, para la Sala, cuando no se acude a universidades o instituciones de educación superior, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, fija el requisito o cualificación que la entidad sea especializada en procesos de selección.” Así las cosas, es claro que no se le puede exigir a la Universidad del Tolima, el cumplimiento de requisitos adicionales a los expuestos en la norma y que han sido objeto de pronunciamiento por parte del Honorable Consejo de Estado en las providencias que han sido previamente referenciadas, y que permiten concluir que: - La Constitución Política de Colombia ordena que sean los Concejos Municipales, para que escojan a la persona idónea para ocupar el cargo público de personero municipal.19 - Los Concejos Municipales tienen la facultad para elegir un tercero para que facilite el proceso de selección y/o concurso de méritos para proveer el mencionado cargo, entendiéndose que pueden acudir a universidades o instituciones de educación superior o entidades especializadas en procesos de selección de personal. 20 - En el caso que el ente colegiado opte por escoger a las universidades o instituciones de educación superior, se tiene que estas deben cumplir con el requisito de estar debidamente reconocidas como tales por el Ministerio de Educación Nacional.21 - En el evento que el Concejo Municipal opte por escoger unas entidades especializadas en procesos de selección de personal, se deberá verificar que dentro de su objeto social se encuentre incluida la función de adelantar procesos de selección y/o concurso de méritos22 para de esta manera cumplir con el mandato dispuesto por el Decreto Compilatoria referido previamente. - Dicho proceso meritocrático lo integran el respectivo concejo municipal, el tercero optativo ya explicado y los participantes del concurso, sin mencionar como parte la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Lo cual permite a la sala de decisión establecer que en primer lugar, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no tiene injerencia en la elección del personero municipal porque, según el marco normativo colombiano, la elección de personeros 19 Constitución Política de Colombia, Articulo 287. 20 Decreto compilatorio 1085 del 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. 26 de mayo del 2015, artículo 2.2.27.1 (etapas del concurso de méritos.) 21 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, Sentencia del 17 de febrero de 2022.

Referencia: Nulidad Electoral, Radicado: 25000-23-41-000-2020-00377-01 Demandantes: Leidy Castaño González, Demandado: Fernando de Jesús Tovar Porras –personero de Funza, período 2020 – 2024 Tema: Elección de Personero Municipal – Idoneidad de las Universidades para adelantar procesos de selección y/o concurso de méritos. 22 Ibidem.

Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia es una competencia exclusiva de los concejos municipales o distritales, conforme a los principios de autonomía administrativa establecidos en la Constitución Política de Colombia, particularmente en los artículos 287 y 313, por su parte, La Comisión Nacional del Servicio Civil está encargada de los concursos de méritos para el ingreso a la carrera administrativa en otros niveles del servicio público, pero no para cargos de elección local y de periodo fijo como el de personero, donde se privilegia la autonomía de los entes territoriales para organizar sus propios procesos de selección. En segundo lugar, la Universidad del Tolima, al estar debidamente reconocida y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, es considerada idónea para adelantar procesos de selección, incluyendo concursos de méritos para cargos como el de personero municipal.

La acreditación otorgada por el Ministerio de Educación es un reconocimiento que certifica que la universidad cumple con los estándares de calidad en educación superior, investigación, y gestión académica, lo que le permite participar en procesos de selección de personal bajo los lineamientos establecidos por la Ley descrita anteriormente.

Esta acreditación, junto con la experiencia previa en la realización de concursos similares, asegura que la Universidad del Tolima cuenta con la capacidad técnica y organizativa necesaria para llevar a cabo un proceso de selección transparente, imparcial y eficiente. Esta Sala de Decisión, ha determinado que las pretensiones de nulidad electoral no están llamadas a prosperar.

En consecuencia, la Sala denegará dichas pretensiones y ratificará la legalidad del acto de elección de Joice Alexandra Avilés como personera municipal de Melgar – Tolima, pues se concluyó que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a la normativa vigente, y que la Universidad del Tolima, al estar debidamente acreditada, cumplió con los requisitos necesarios para adelantar el concurso de méritos, garantizando así la transparencia y legitimidad del proceso electoral.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar contra la elección de la señora Joice Alexandra Avilés como Personera del municipio de Melgar, Tolima.

SEGUNDO: SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Radicación: 73001-23-33-000-2024-00049-00 Medio de control: Nulidad electoral Demandante: Brandon Maifredy Alexander Parra Salazar Demandada: Universidad del Tolima y Otros Personería del municipio de Melgar, periodo 2024 – 2027. Asunto: Sentencia de Única Instancia TERCERO: Notifíquese la sentencia conforme lo dispone el artículo 289 del C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE23 Y CÚMPLASE, JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado24 Magistrado 23 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023. En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.

En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.

Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías 24 La Sala Plena del Consejo de Estado decidió en sesión del 28 de mayo de 2024 encargar al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.