JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-001-2018-00374-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-08-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2018-00374-01 INTERNO: 284/2022 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUZ MARINA VANEGAS ARDILA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de febrero de 2022, en la que se negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUZ MARINA VANEGAS ARDILA contra el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. 1. Que se declare la nulidad del oficio del 04 de abril de 2018 a través del cual, el Departamento del Tolima-Secretaría de Educación, niega el reconocimiento, liquidación y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño a la señora Luz Marina Vanegas Ardila. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3937 del 06 de junio de 2018 notificada en la misma fecha, donde se resuelve el recurso de reposición y subsidio de apelación que confirma la decisión anterior. 3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento del Tolima-Secretaría de Educación a reconocer, liquidar y pagar a la demandante una prima técnica por el factor conocido como “evaluación de desempeño”, según lo establecido en el artículo 11 del decreto 2164 de 1991. 4. Que se ordene a la entidad demandada a reliquidar todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos 2 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 salariales pagados sin el beneficio laboral de la prima técnica, y para los cuales esta constituya factor salarial. 5.

Condenar al Departamento del Tolima-Secretaría de Educación a continuar reconociendo y pagando mensualmente la prima técnica “por evaluación del desempeño” a la demandante hasta su retiro del servicio público o hasta que la pierda por incurrir en alguna de las causales de perdida de la misma establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. 6.

Que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, hasta el día en que se verifique sus pagos, ordenando a la demandada dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 189 y 192 del CPACA. 7. Ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y a reconocer los intereses allí mismos establecidos en caso de mora en el cumplimiento del fallo. 8.

Dentro de las previsiones de ley, condenar en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1. La parte demandante está vinculada a la Institución Educativa E.T María Auxiliadora- Sede Principal del Municipio de Fresno Tolima, con anterioridad al 07 de junio 1997, nombrada para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales código 04. 2.

La señora Luz Marina Vanegas Ardila, adquirió y consolidó el derecho a percibir una prima técnica por el factor conocido como evaluaciones del desempeño antes del 1 de junio de 1997, pues obtuvo calificaciones por evaluaciones del desempeño igual o superior al 90% requisito legal para poder obtener el beneficio según el D.L 1661 y su reglamentario el 2164 de 1991. 3.

La demandante no tiene antecedentes disciplinarios de sanciones, ni suspensión en el ejercicio de sus funciones. 4. A través de derecho de petición del 09 de marzo de 2018 Rad. No 2018PQR6272, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 5. El Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura Departamental, con el Oficio del 04 de abril de 2018, niega el reconocimiento y pago de la prima técnica. 6.

Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidio apelación de fecha 16 de abril de 2018, bajo el radicado No. 2018PQR9330. 7. Con Resolución No. 3937 del 06 de junio de 2018 notificada en la misma fecha, se resolvió de fondo el recurso de reposición en subsidio apelación confirmando en todos sus apartes el Oficio del 04 abril de 2018. 3 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 3.- Contestación de la demanda.

Mediante apoderado judicial, la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte actora, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho que las hagan prosperar, por lo que solicita que se denieguen las súplicas de la demanda y se condene en costas a la parte demandante, resaltando que no se le ha cercenado, desconocido, ni vulnerado derecho alguno como quiera que en su condición de servidor público al servicio de la entidad territorial Departamento del Tolima no le asiste derecho alguno para acceder a sus pretensiones.

Señala que de acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 la prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio a funcionarios o empleados altamente calificados, y como reconocimiento para quienes han tenido un adecuado desempeño en el cargo, encontrándose en niveles superiores o iguales al 90% según la calificación de desempeño. Afirma que en los términos definidos por el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño requiere que se trate de un servidor público perteneciente a los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, en desempeño de su cargo en propiedad con calificación satisfactoria superior a los 900 puntos.

Sin embargo, advirtió que dichas circunstancias fueron variadas con la expedición del Decreto 1724 de 1997, que limitó su reconocimiento a los empleos de nivel directivo, asesor o ejecutivo. No obstante ello, señaló que de acuerdo con el artículo 4º se estableció un régimen de transición para quienes bajo la vigencia de las normas anteriores a éste, se les hubiera reconocido, o hayan alcanzado los requisitos para su reconocimiento.

Empero, que en el caso de autos dicho beneficio no tiene aplicabilidad en la medida en que la demandante ha estado vinculada con la administración departamental desempeñando varios empleos, circunstancia que hace imposible el reconocimiento de la Prima Técnica, pues dicho beneficio solo está consagrado para los empleados públicos del orden nacional.

Finalmente como excepciones propone las que denominó: “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y la excepción genérica. 4.- La sentencia apelada. Lo es la proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 17 de febrero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Señaló, que la señora Luz Marina Vanegas Ardila no tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que la misma ostenta la calidad de empleada pública nivel asistencial del orden territorial y dicha prestación es exclusiva para los empleados del orden nacional de nivel directivo, ejecutivo o asesor. 4 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 Así concluyó, que según los parámetros fijados por el Consejo de Estado, la prima técnica fue creada exclusivamente para los empleados públicos del orden nacional por lo que en ese orden de ideas no posible beneficiar a la demandante con el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño atendiendo a su calidad de empleada nivel territorial del orden departamental.

En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima técnica por Evaluación de desempeño a favor la señora Luz Marina Vanegas Ardila, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación. Dentro del término de ejecutoria del fallo de primer grado, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación procurando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la señora Luz Marina Vanegas Ardila consolidó el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño siendo servidora pública de orden nacional, indicando que el fallador de prima instancia yerra al considerar que la vinculación con el servicio de la educación para el año 1981 fue de carácter territorial, puesto que se encuentra debidamente probado que la señora Luz Marina Vanegas se posesionó en propiedad como servidora pública, mediante Decreto No. 544 de 29 de abril de 1981 en el cargo de Auxiliar de servicios generales, expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima, al servicio de la Institución Educativa I.E.T. María Auxiliadora- Sede Principal de la ciudad de Fresno Tolima, en vigencia de la Ley 43 de 1975, la cual dispuso la nacionalización del servicio público de la educación, es decir su administración dependía directamente del Gobierno Nacional, como lo establece el Art. 1° de la referida ley.

Siendo la demandante funcionaria del orden nacional; entrando en vigencia el decreto 1661 y 2164 de 1991, y cumpliendo los requisitos establecidos por éstos, para consolidar el derecho a percibir la prima técnica por evaluación del desempeño, no siendo otros que: i) desempeñar un cargo en propiedad siendo servidor público del orden nacional, ii) obtener evaluaciones del desempeño iguales o superiores al 90%, iii) no tener sanciones disciplinarias, claramente consolidó el derecho a percibir la multicitada prima; derecho que mantuvo de conformidad con la Constitución Política y la legislación nacional dentro del proceso de descentralización del servicio público de la educación, creado por la Ley 60 de 1993; donde el Departamento del Tolima dado el proceso de descentralización, pasó a administrar el servicio de la educación desde el día 23 de agosto de 1996, mediante Acta de entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento del Tolima, por parte del Ministerio de Educación Nacional, y por tanto el personal que venía desde la Nación llegó a ser parte del personal de la planta departamental sin perder ninguno de sus derechos salariales y prestacionales adquiridos, pues así lo dispuso la Directiva Ministerial 10 de 2005 y los Conceptos 1607 de 2004 y 2301 de 2016 emanados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H Consejo de Estado.

Respecto a la decisión de primera instancia en la que se procedió a condenar en costas fijando como agencias en derecho, el equivalente a quince (15) días de salario mínimo legal vigente, a la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida, señaló que dicha condena no se encuentre soportada en los criterios objetivo-valorativo adoptados por la Ley 1437 de 2011; pues se requiere que 5 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 en el expediente el juez revise si dichas agencias en derecho se causaron, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, si se incurrió en gastos ordinarios del proceso, situación que en el presente caso no sucedió, mucho menos, resultó acreditado en el expediente.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de mayo de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Con auto de fecha 19 de agosto de 2022, se dispuso negar la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante. IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de la apelación, el problema jurídico consiste en determinar, si fue acertada la decisión de la Juez de instancia al considerar que la señora Luz Marina Vanegas Ardila no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de técnica, o si por el contrario, y tal como lo afirma el recurrente, la demandante si es beneficiaria de la referida prestación y por ende debe ordenarse su reconocimiento y pago.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. De acuerdo con el Decreto Ley 1661 de 1991 "Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones", la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño del cargo cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o especial responsabilidad, de conformidad con las necesidades específicas de cada organismo.

Así pues, la norma ibídem dispuso dos criterios para su reconocimiento, a saber: “Artículo 2: Criterios para otorgar la prima técnica: Para tener derecho a la prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando en el primer caso, excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el funcionario o empleado: a) Titulo de estudios de formación avanzada y experiencia 6 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor a tres años; o b) Evaluación del desempeño.

PARÁGRAFO 1 º. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término de un año.

PARAGRAFO 2 º. La experiencia a qué se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. (…) ” El artículo 3 ibídem señaló que para tener derecho a la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; en tanto que la prima técnica por evaluación del desempeño podría asignarse en todos los niveles.

A su vez, el parágrafo del mencionado artículo señaló que “En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica”. Así mismo el artículo 7º del referido decreto señaló: “Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subraya la Sala).

Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, señaló como beneficiarios de la prima técnica a “los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional.

También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados”1 y en cuanto a su otorgamiento, dispuso: “ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.” “ARTICULO 4o.

DE LA PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, 1 Artículo 1º inciso segundo. 7 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años.

El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior.

PARAGRAFO. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite.” Artículo 5º.- DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.

Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.

“ARTICULO 6º. REQUISITOS. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2o. del Decreto Ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado.” (Destaca la Sala).

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, el Ministerio de Educación expidió las resoluciones 03528 del 16 de julio de 1993 “Por la cual se reglamenta la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta del Ministerio de Educación Nacional”, en la cual señaló: “Artículo 3º. Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica: (…) a) Prima técnica por evaluación del desempeño i) Acreditar requisitos tanto en educación, como en experiencia exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones.

Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicio realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” “Art. 4º. La ponderación de los factores que determine el porcentaje asignable al empleado, por concepto de prima técnica, será el siguiente: a) Empleados inscritos en carrera administrativa.

La prima técnica por el criterio de desempeño será hasta del 50% de la asignación básica mensual 8 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 correspondiente al cargo que desempeña en propiedad el funcionario y su porcentaje se determinará así: 1. 40% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 90 a 95% de la calificación total. 2. 50% = para aquellos funcionarios que obtengan un porcentaje de calificación que oscile entre el 96 y el 100% de la calificación total ( )” A su vez, mediante Resolución 05737 de 1994 precisó: “Art. 1º.

Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, centros Experimentales Piloto, centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la planta del Ministerio de Educación Nacional.

“Art. 2º. Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993.

(Destaca la Sala). Y en todo caso, la precitada Resolución 05737, en lo pertinente hizo las siguientes precisiones en su pare motiva: “Considerando: (….) Que existen en el país otros funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados al servicio educativo en las entidades territoriales, por lo que se hace necesario establecer por resolución motivada los parámetros para otorgar la prima técnica a estos funcionarios, en concordancia con los adoptados por la Resolución 03528 de 1993”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Sobre este aspecto puntal, la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (…)” (Resalta la Sala).

Entonces, su otorgamiento no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En efecto, ha señalado el órgano de cierre contencioso administrativo2, que cuando se reúnen los requisitos de ley para el otorgamiento de la citada prima técnica, el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de tal emolumento.

Posteriormente se expidió el Decreto 1724 de 4 de julio de 19973, en cuyo artículo 1º se restringieron los niveles de los cargos susceptibles de tal 2 Sentencia del 1º de junio de 2000, exp. 2949-99, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Ver fls. 56 y 57 c. ppal. 3 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 9 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 beneficio, así: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos”.

(Subraya la Sala). Y en el artículo 4º se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

Al respecto, cabe recordar, que en anteriores oportunidades la Sala se había inclinado por la procedencia del pago de la prima técnica, a partir de la fecha en que se hubiera elevado la correspondiente solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que el Decreto 1724/97 redujo los niveles administrativos a los cuales se aplicaba. En esa perspectiva se había indicado, que los derechos que se relaman como “adquiridos” debían ser respetados en la medida que hubiesen sido reconocidos con anterioridad al vigencia del precitado ordenamiento, y no con posterioridad al mismo, ya que mal podría reconocerse el derecho al pago de la prima técnica, cuando la norma que así lo consagró perdió vigencia el día 4 de julio de 1997, fecha en que se expidió el precitado Decreto.

Se dijo también, que el Decreto 1724 de 1997 no estableció un periodo de transitoriedad para quienes con posterioridad a la vigencia del mismo demostraran el cumplimiento de los requisitos descritos en la normativa anterior, por lo que debía entenderse que el reconocimiento de la prima técnica regulada en disposiciones anteriores sólo podía subsistir a futuro en la medida que se hubiere reconocido expresamente bajo su imperio, es decir, que la sola expectativa no constituía un derecho cierto, real e indiscutible4.

Sin embargo, la postura invariable del órgano de cierre de nuestra jurisdicción -la cual se acoge en esta oportunidad-, ha señalado que no es necesario que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica se hubiere presentado con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 para que sea reconocido el citado emolumento, pues basta con que el peticionario acredite los requisitos que señalaba el Decreto 1661, según la modalidad de prima técnica solicitada, sin importar si la petición se presentó antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Sobre la norma de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, dijo el H. Consejo de Estado5: “De acuerdo con la tesis prevaleciente en esta Subsección, que hoy constituye el parámetro para reconocer la prima técnica, es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplan con los siguientes requisitos: 4 Ver entre otras la sentencia del 8 de marzo de 2005, exp. 2003-0280, Rosa M. Martínez de Londoño Vs. Mineducación y Dpto. del Tolima. 5 Sentencia del 08 de agosto de 2003, exp. 2001-0008-01, Ref. 0426-03, C.P. Alejandro Ordoñez M., reiterada en sentencia del 29 de septiembre de 2006, expt. 2003-00280, C.P. Jesús María Lemus B. 10 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 (i) Que tuvieren derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3º del decreto 1661 de 1991, eso es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en vigencia de la norma mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma.

(ii) Que hubieren reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997; y, (iii) Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiere resuelto la misma en forma negativa”. En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia”6.

(…) “En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento”7.

De manera que esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas anteriormente, pues en sentir del Consejo de Estado, el propósito del régimen de transición previsto en el artículo 4º del citado decreto fue mantener, en vigencia del mismo, la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición, que restringió el alcance del emolumento aludido.

El Decreto 1724 de 1997 fue derogado íntegramente por el Decreto 1336 de 27 de mayo de 20038, en cuyo artículo 1º se restringieron aún más los cargos susceptibles del beneficio de la prima técnica consagrándola solamente a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

De igual manera esta disposición estableció un régimen de transición en el artículo 4 así: “Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 26 de mayo de 2005, expediente No. 1892-04. 7 Ibídem.

En igual sentido se pronunció la Subsección B en sentencia de 23 de marzo de 2006, expediente No. 2202- 05. indicando: “La prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada debe serles reconocida, dando aplicación al régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, a aquellos servidores a quienes habiéndoseles reconocido por dicha modalidad, la perdieron como efecto de la entrada en vigencia del citado decreto o porque, teniendo derecho a ella antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, no les fue reconocida por la administración”. 8 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. 11 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.

Finalmente se expidió el Decreto 2177 de 29 de junio de 20069, cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así: “Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.

El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.

Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos”. 6.

CASO CONCRETO. 6.1. De lo probado en el proceso. - La señora LUZ MARINA VANEGAS ARDILA fue nombrada auxiliar de servicios generales grado 04, a través de Decreto No. 544 del 29 de abril de 1981 expedido por el Gobernador del Departamento del Tolima en la Institución Educativa I.E.T. María Auxiliadora – Sede Principal del Municipio de Fresno - Tolima, tomando posesión el 19 de mayo de 1981 hasta el 14 de noviembre de 2018.10 - La demandante fue calificada desde el 01 de enero de 1997 hasta 31 de enero de 2017 encontrando variables de evaluaciones de desempeño.11 9 “Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica”. 10 Folios 69 y 74 del expediente digital. 11 Folios 30 a 67 del expediente digital. 12 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 - La señora VANEGAS ARDILA, no tiene antecedentes disciplinarios de sanciones ni inhabilidades vigentes.12 - El 09 de marzo de 2018 la demandante a través de Rad.

No 2018PQR6272, solicita el reconocimiento y pago de la prima técnica por Evaluación de desempeño a su favor; petición que fue negada por el Departamento del Tolima con el Oficio del 04 de abril de 2018.13 - El 16 de abril de 2018 mediante radicado No. 2018PQR9330 la demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la revocatoria del oficio de fecha 04 de abril de 2018; la cual se desató con la Resolución No.3937 del 06 de junio de 2018 notificada en la misma fecha, que resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio apelación confirmando en todos sus apartes el oficio del 04 abril de 2018.14 En el sub examine, la demandante pretende la declaratoria de nulidad del Oficio adiado el 4 de enero de 2018, por medio del cual el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por calificación o evaluación de desempeño, y en consecuencia, se declare que tiene derecho a esta.

Así las cosas, será preciso verificar si la prima técnica por evaluación del desempeño consagrada en el Decreto 1661 de 1991 puede ser reconocida a la señora LUZ MARINA VANEGAS ARDILA, para lo cual se establecerá en primer lugar, el orden de su vinculación (nacional o territorial), para posteriormente y de ser el caso, proceder a determinar la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 5° del Decreto 2164 de 1991, los cuales han sido decantados por la jurisprudencia, así: i) El desempeño del empleo en propiedad; ii) Que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y; iii) Que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles.

En este punto se itera que, con respecto al régimen de transición, el Consejo de Estado en efecto ha indicado que: "los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que, bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, esto es, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho a la citada prestación."15.

Así las cosas, y de acuerdo con los elementos de pruebas allegados al plenario, se encuentra acreditado que la accionante LUZ MARINA VANEGAS ARDILA, ingresó a laborar desde el 19 de mayo de 1981, en la Institución Educativa Técnica María Auxiliadora del Municipio de Fresno - Tolima, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima.

En este punto, la Sala debe precisar, que no se encontró prueba alguna en el plenario que ponga de presente que la señora VANEGAS ARDILA haya estado siquiera adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y que posteriormente esta hubiere sido sujeto del proceso de descentralización administrativa, por 12 Folios 68 del expediente digital. 13 Folios 13 a 20 del expediente digital. 14 Folios 21 al 99 del expediente digital. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2010.

Radicación No. 25000- 23-25-000-2004-03873-01(1046-08). C.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 el contrario, la documental analizada nos lleva a colegir que la demandante es y ha sido una empleada que pertenece al orden territorial, esto, habida cuenta a que la entidad empleadora y dependencia laboral ha estado en cabeza de la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima y la Institución Educativa Técnica María Auxiliadora del Municipio de Fresno - Tolima, por lo que no resulta aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997.

En vista de lo anterior, la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la prima técnica establecida en el Decreto 1661 de 1991, reglamentada por el Decreto 2164 de 1991, tiene sustento, no en las razones planteadas por la entidad en el acto acusado, sino en el hecho que no cumple con los requisitos exigidos en la norma para realizar su aplicación, y ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997.

Ahora, y en cuanto al reconocimiento de la prima técnica con base en la aplicación del Decreto 1919 de 2002, mediante el cual se hizo extensivo el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, a los empleados públicos vinculados a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, cabe aclarar que la prima técnica no es una prestación social sino un componente del régimen salarial de los empleados públicos, razón por la cual, su reconocimiento no fue objeto de extensión a los empleados territoriales, mediante el citado Decreto 1919 de 2002, que, en consecuencia, no puede citarse como fundamento legal para ese propósito.

Al respecto el órgano de cierre jurisdiccional, argumentó: “Ahora bien, en relación con el argumento esgrimido por la parte actora según el cual el Decreto 1919 de 2002 había hecho extensivo el reconocimiento de la prima técnica a los servidores públicos territoriales, es preciso indicar que el referido Decreto en su artículo 1 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del nivel territorial, departamentos, distritos, municipios, sin que ello afecte o se refiera a la prima técnica toda vez, que como lo ha sostenido esta misma Corporación, la naturaleza de la referida prima es salarial y no prestacional.

En consecuencia, el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 no tiene el alcance de extender el beneficio económico de la prima técnica a los servidores territoriales en tanto su carácter salarial la excluye del supuesto previsto en la norma en cita. ” Estima la Sala que si bien el Decreto 1919 de 2002 dispuso en su artículo 1º para todos los empleados públicos vinculados a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, la adopción del régimen de prestaciones sociales establecido para los funcionarios del orden nacional; su aplicabilidad al caso concreto acarrearía del mismo modo la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica solicitada por la actora, toda vez que su adopción implica la aplicación de las normas vigentes para ésta prestación, bajo las que se encuentra excluido el cargo ocupado por aquella.

De suerte que no pueden aplicarse parcialmente las normas legales, esto es, la extensión dispuesta por el Decreto 1919 de 2002 y a su vez, verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 del mismo año, so pena de desconocerse el principio de “inescindibilidad de la ley”. En ese orden de ideas, la Sala omitirá realizar el estudio de los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, pues de los elementos de juicio allegados se desprende con suficiente claridad 14 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 que la accionante se encuentra vinculada en una entidad del orden territorial, situación que le impide acceder al reconocimiento de la referida prestación. Finalmente, debe señalarse que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicación número: 25000- 23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18, actor: Gladys Amanda Hernández Triana, precisó que la naturaleza del vínculo nacional o territorial no está regida “por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo”.

Al respecto señaló: “Frente a los demás motivos de insatisfacción, la Sala los abordará de forma conjunta por guardar relación conceptual respecto del primer problema jurídico analizado en esta providencia. En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente — nacional, nacionalizado o territorial— no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.

Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite. Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.” Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales, por una parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” En otras palabras, es desacertada la afirmación de la parte demandante, en el sentido de que como los recursos son del orden nacional, su empleo se clasifica como del orden nacional, porque la naturaleza jurídica del vínculo, nacional o territorial, no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.

En concordancia con lo dispuesto en precedencia, es claro que los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, y en consecuencia, fuerza es para la Sala CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el 17 de enero de 2022. 7.

Condena en costas. El apoderado de la parte actora manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta en primera instancia. Al respecto debe señalarse, que el Artículo 365 del C.G.P., establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 15 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte accionante en 15 días de SMLMV equivalente muy inferior al 4% de la cuantía de las pretensiones, indicando que la liquidación de la mismas debería proceder conforme a lo reglado en el artículo 366 del C.G.P., tasación esta que si bien evidentemente no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016, es inferior a la que correspondería al aplicar, sin embargo, no se modificará para no hacer más gravosa la situación del apelante único.

Ahora respecto de las costas en segunda instancia, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia.”. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 16 Medio De Control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Marina Vanegas Ardila Demandado: Departamento del Tolima Radicación: 73001-33-33-001-2018-00374-01 Interno: 284-2022 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Ausente con permiso JOSE ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E)