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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2024-00219-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-06-06

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00219-01 Demandante: Uriel Enrique Ruiz Pérez.

Demandado: Nación – MinEducación – Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Córdoba, contra la sentencia dictada en audiencia el 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el ajuste del valor de la condena a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 9 de diciembre de 2020 Expedición del acto de reconocimiento: 5 de agosto de 2020 Pago efectivo: 29 de junio de 2021 Días de mora reclamados: 109 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 29 de julio de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 12 de diciembre de 2024, mediante la cual resolvió condenar al Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00219-01. 2 reconocimiento y pago de 97 días de mora correspondiéndole al Departamento de Córdoba asumir el pago de la sanción, esto con fundamento en lo siguiente: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 9 de diciembre de 2020 Fecha de reconocimiento de las cesantías. 5 de abril de 2021 Fecha de vencimiento de termino de pago. 9 de diciembre de 2020 Fecha de inicio mora 24 de marzo de 2021 Fecha de pago de las cesantías 28 de junio de 2021 Días de mora. 97 4) Recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba: El apoderado del Departamento de Córdoba solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías fue el 19 de marzo de 2021 y cuenta con radicado No 2021-CES-020649, la cual se encuentra consignada en el primer considerando del acto administrativo No 1023 del 05 de abril de 2021, proferido por la Secretaría de Educación Departamental.

Precisa que a folio Nº 30 y 311 de la contestación de demanda se advierte la cotización del contrato de remodelación de vivienda el cual fue realizado el 11 de marzo del año 2021, por lo tanto resulta imposible que la fecha de radicación sea la indicada por la parte demandante, toda vez que este es uno de los documentos necesarios para completar el trámite correspondiente al desembolso de las cesantías, de la misma manera en el Folio Nº 412 anexo en la contestación de demanda y que corresponde al sistema OnBase indica como fecha de radicación de solicitud de las cesantías parciales el día 19 de marzo de 2021 a las 11:44:40 y número 2021-CES-020649.

Conforme lo anterior, solicita que se tenga en cuenta como fecha de radicación la indicada en el acto administrativo proferido por el Ente Territorial, y por ende, se debe revocar la sentencia apelada. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: Determinado lo anterior, constatar si la fecha tomada por el juez de primera instancia es la correspondiente para la contabilización de la sanción moratoria; y en consecuencia determinar si le fueron canceladas en forma tardía las cesantías, y por ende le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00219-01. 3 c) Marco normativo. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662- 01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00219-01. 4 “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada -Departamento de Córdoba-, alega en el recurso de apelación que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías fue el 19 de marzo de 2021 y cuenta con radicado No 2021-CES-020649, la cual se encuentra consignada en el primer considerando del acto administrativo N° 1023 del 05 de abril de 2021, proferido por la Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la cual no existiría mora.

Al respecto, se tiene que el Juez de primera instancia tuvo en cuenta como fecha de radicación de las cesantías la consignada en la radicación del SAC, es decir, el 9 de diciembre de 2020, documento que para la Sala es la prueba idónea para acreditar la radicación de la petición, no obstante, en el caso concreto en la resolución en comento se advierte que la docente subsanó la prestación con radicado COR2021ER006011 el 11 de marzo de 2021.

De este modo, se desprende que la solicitud de cesantías quedó debidamente radicada el día 11 de marzo de 2021, y aun cuando el apoderado de la entidad demandada manifieste que la fecha a tener en cuenta es la de 19 de marzo de la misma anualidad al corresponder esta con la del sistema OnBase, para la Sala es desde el momento en que el docente subsana la solicitud que se debe iniciar el conteo de los términos, y de esta manera se realizará para así determinar la ocurrencia de la mora en el presente caso.

Aclarado lo anterior, se realizará el conteo de los días trascurridos para determinar si las entidades demandadas incurrieron en sanción moratoria, conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 11 de marzo de 20212 Fecha de reconocimiento de las cesantías 5 de abril de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 19 de abril de 20214 Fecha de pago 29 de junio de 20215 Así, de la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías a la de expedición del acto administrativo, resulta evidente que dicho acto fue expedido en tiempo, y la notificación se realizó de forma electrónica dentro del término para ello, es decir, la regla aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la cuarta regla jurisprudencial de la sentencia de unificación previamente citada, y descrita en la jurisprudencia como acto escrito en tiempo y notificado electrónicamente, y la sanción moratoria corre cincuenta y cinco (55) días hábiles posteriores a la notificación del acto, que 2 Ver Archivo 01Demanda folio 32 y 33 3 Ver Archivo 01Demanda folio 33 4 Ver Archivo 01Demanda folio 34 y archivo 9- contestaciónFNPSM folio 18-19. 5 Ver Archivo 01Demanda folio5 35 y 36.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00219-01. 5 corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto que son posteriores a certificación de acceso al acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. De esta manera, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el asunto bajo estudio los cincuenta y cinco (55) días hábiles posteriores a la notificación del acto llegan al 9 de julio de 2021, de este modo, al haberse realizado el pago el día 29 de junio de 2021 no se causó sanción moratoria en el presente proceso.

Por lo que, habría lugar a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. f) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien el recurso de apelación prosperó, no se advierte que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024 emitida en audiencia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto precedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 11 de marzo de 2021 Fecha de expedición del acto 5 de abril de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días posteriores a certificación de acceso al acto (Arts. 76 y 87 del CPACA). 3 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 9 de julio de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2024-00219-01. 6 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.